CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-
Ámbito de validez material

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tabasco, en asuntos del orden civil, no regulados por las leyes federales. Asimismo, regirán con carácter supletorio en toda relación jurídica o situación de derecho no prevista por las demás leyes de la Entidad.

ARTICULO 2.-
Aplicación de las leyes

Las leyes del Estado de Tabasco, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan, en su caso, las leyes federales sobre la materia.

ARTICULO 3.-
Igualdad jurídica

La Ley Civil en el Estado de Tabasco no hará ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política; pero tendrá carácter proteccionista en favor de las que sean cultural, social y económicamente débiles.

ARTICULO 4.-
Débiles sociales

Para los efectos de lo dispuesto por la última parte del artículo anterior, este Código reputa como débiles cultural, social y económicamente, a todos aquellos que sin tener más instrucción que la educación primaria, sus ingresos anuales no excedan del límite fijado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para exceptuar, a quienes devengan un salario trabajando para un solo patrón, de la obligación de presentar declaración anual respecto de dicho impuesto.

ARTICULO 5.-
Límites al ejercicio de los derechos

Los habitantes del Estado de Tabasco tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

ARTICULO 6.-
Vigencia de las leyes

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.

ARTICULO 7.-
Irretroactividad

Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTICULO 8.-
Abrogación - derogación de la ley

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposición total o parcialmente incompatible con la ley anterior.

ARTICULO 9.-
Observancia de la ley y renuncia de derechos

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Si la renuncia autorizada se lleva a cabo mediante convenio, para que produzca efectos se requiere que:

I. La renuncia se exprese en términos claros y precisos; y

II. En el documento en que se haga constar el contrato, se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley a cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede lugar a duda de cuál sea el derecho renunciado.

Afectan directamente al interés público las renuncias de derechos otorgadas por personas cultural, social y económicamente débiles, en convenios de contenido patrimonial.

ARTICULO 10.-
Nulidad de los actos ejecutados contra las leyes prohibitivas

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. La nulidad que establece este artículo es absoluta.

ARTICULO 11.-
Costumbre

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTICULO 12.-
Ignorancia de la ley

Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones y sólo procederán en contra de ellos los recursos determinados por las mismas leyes. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto anteriormente, los jueces, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrán eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndolas previamente sobre los deberes que dicha ley imponga, cuando quien ignore la ley sea un individuo de condición cultural, social y económicamente débil.

ARTICULO 13.-
Excepción a las reglas generales
Las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTICULO 14.-
Efectos de las leyes de interés público

Los efectos de las leyes de interés público, no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.

ARTICULO 15.-
Efectos jurídicos de actos celebrados fuera del Estado

Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Tabasco, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes tabasqueñas y, en su caso, por las leyes federales que resulten aplicables.

ARTICULO 16.-
Bienes sitos en el Estado

Los bienes muebles e inmuebles, sitos en el Estado, se regirán por las leyes tabasqueñas y, en su caso, por las federales que resulten aplicables, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni vecinos del Estado.

ARTICULO 17.-
Forma de los actos jurídicos

Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde suceden. Sin embargo, los mexicanos y los extranjeros residentes fuera del Estado de Tabasco, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales relativas, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo Estado. Cuando sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aun cuando no se exija este requisito en el lugar del otorgamiento.

ARTICULO 18.-
Responsabilidad civil de autoridades

El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares, es causa de responsabilidad civil, la cual sólo podrá ser reclamada dentro del plazo de un año, contado a partir del día en que el afectado tenga conocimiento del hecho abusivo.

ARTICULO 19.-
Obligación de resolver controversias

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia que ante ellos sea planteada.

ARTICULO 20.-
Resolución de controversias civiles

Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

ARTICULO 21.-
Resolución de conflicto de derechos

En caso de conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicio y no en favor del que pretenda obtener un lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica y socialmente sea más débil; y sólo cuando las partes se encuentren en circunstancias semejantes, se resolverá observando la mayor equidad posible entre los interesados.

ARTICULO 22.-
Costumbre como norma jurídica

La costumbre puede ser aceptada como norma jurídica de carácter general, únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.

ARTICULO 23.-
Deberes en beneficio de la familia

El Juez, o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando no cumpla los deberes que este Código le impone en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para los efectos de este Código, la familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habiten en una misma casa o tengan unidad en la administración del hogar.

ARTICULO 24.-
Participación del Ministerio Público

Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el Ministerio Público en todos los negocios judiciales relativos a la familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado civil, patrimonio de familia y sucesión.

ARTICULO 25.-
Interpósita persona

En caso de que este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la celebración de un acto jurídico, no podrá hacerlo por sí ni por interpósita persona y, para esos efectos, salvo que se disponga otra cosa, se presume que son interpósitas personas el cónyuge, en su caso el concubinario o la concubina, y los presuntos herederos o socios de la persona a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar tal acto jurídico.

ARTICULO 26.-
Derecho del tanto

Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los términos y condiciones de la enajenación que tuviere convenida, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido ese plazo, sin haberlo ejercitado, se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.

Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente mayor parte; cuando la ley conceda aquél a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la enajenación y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 27.-
Lesión

Si alguno, explotando o aprovechándose de la ignorancia, necesidad de otro o de su debilidad cultural, social o económica, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del contrato o, en su caso, la reducción equitativa de su obligación.

ARTICULO 28.-
Cómputo de plazos

Salvo disposición de la ley en otro sentido, los plazos fijados por este Código se computarán atendiendo a las reglas siguientes:

I. Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento;

II. Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha, menos un día del año siguiente y así sucesivamente;

III. Los meses se regularán por el número de días que les correspondan, según el calendario ordinario;

IV. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas hasta las doce de la noche;

V. El día en que comienza el plazo se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo; y

VI. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ARTICULO 29.-
Quiénes son personas físicas

Son personas físicas los seres humanos, y tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

ARTICULO 30.-
Capacidad de goce y ejercicio

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.

ARTICULO 31.-
Capacidad de goce

La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que es concebido, queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Esta disposición protege, también, a los concebidos por cualquier método de concepción humana artificial, aun cuando no se encuentren en el útero materno.

ARTICULO 32.-
Restricciones a la personalidad

La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

ARTICULO 33.-
Igualdad

Ninguna distinción admite la ley en la capacidad de los seres humanos fundada en la diferencia de sexos o cualquiera otra causa.

ARTICULO 34.-
A quiénes se puede demandar

Todos los residentes de la Entidad pueden ser demandados ante los tribunales de éste, por las obligaciones y deberes contraídos dentro o fuera del mismo Estado. También a los que no residan en el Estado, si en él tienen bienes que estén afectos a las obligaciones contraídas, o si éstas deben tener su ejecución en el mismo Estado o si señaló como domicilio convencional para fijar la competencia.

TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

ARTICULO 35.-
Capacidad de las personas colectivas

Las personas jurídicas colectivas autorizadas por la ley tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial.

ARTICULO 36.-
Quiénes son personas jurídicas colectivas

Son personas jurídicas colectivas:

I. El Estado de Tabasco y sus municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III. Las asociaciones civiles;

IV. Las sociedades civiles;

V. Las fundaciones; y

VI. Las demás entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.

ARTICULO 37.-
Reconocimiento de la capacidad

En el Estado de Tabasco se reconoce capacidad de goce y de ejercicio de las personas jurídicas colectivas creadas o autorizadas por las leyes federales y por las leyes de los demás Estados de la Federación.

ARTICULO 38.-
Ejercicio de derechos

Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con su objeto y, en general, todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley.

ARTICULO 39.-
Regulación

Las personas jurídicas colectivas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por sus estatutos; y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente o en la forma que dispongan las leyes.

TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO

ARTICULO 40.-
De las personas

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

ARTICULO 41.-
Propósito de establecerse en un lugar

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción que se acaba de señalar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su domicilio, como a la autoridad municipal de donde se encuentre, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.

ARTICULO 42.-
Legal

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se encuentre presente.

ARTICULO 43.-
Cuál se reputa legal

Se reputa como domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;

II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y

V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

ARTICULO 44.-
De las personas jurídicas colectivas

El domicilio de las personas jurídicas colectivas se determina:

I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II. Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; y

III. En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.

ARTICULO 45.-
Actos ejecutados dentro del territorio del Estado

Las personas jurídicas colectivas privadas que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejerciten actos jurídicos dentro de su territorio, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos se refiere. Las personas jurídicas colectivas privadas que operen por medio de sucursales, en lugar distinto de la casa matriz, se entenderán sometidas, para todo lo relativo a los hechos que sean imputables a sus sucursales o a los actos jurídicos que éstas realicen, a la jurisdicción del lugar donde suceden tales hechos o se efectúen tales actos jurídicos. Para los efectos de este artículo, se equiparan a las personas jurídicas colectivas privadas, las empresas de participación estatal.

ARTICULO 46.-
Convencional

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

TITULO CUARTO
DEL NOMBRE

ARTICULO 47.-
De las personas físicas

El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de sus progenitores.

ARTICULO 48.-
Nombre propio

El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.

ARTICULO 49.-
De la mujer casada

La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición "de"; la sustitución no quedará sin efectos en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo.

ARTICULO 50.-
De personas colectivas públicas

Las personas jurídicas colectivas de carácter público, llevarán el nombre que las leyes les asignen.

ARTICULO 51.-
De personas colectivas privadas

El nombre de las personas jurídicas colectivas de carácter privado, estará constituido por la denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o de conformidad con sus estatutos.

ARTICULO 52.-
Derecho al uso

Todas las personas jurídicas, sean físicas o colectivas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre sin tener derecho, conforme a las prescripciones de este Código.

ARTICULO 53.-
Derecho a controvertir el uso

El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción; pero no para ejercitarla si éste no lo hizo en vida.

ARTICULO 54.-
Cuándo procede la modificación

Procede la modificación y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física esté inscrita en el Registro Civil:

I. Si se demuestra que una persona ha usado, invariable y constantemente, en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;

II. Si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y

III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.

ARTICULO 55.-
Reconocimiento de hijo
El reconocimiento de un hijo en los términos de los artículos 106, 107 y 108, produce el efecto de otorgar al reconocido, el derecho al uso de los apellidos correspondientes.

ARTICULO 56.-
Sentencias sobre la paternidad o maternidad

Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.

ARTICULO 57.-
Anotación marginal del acta

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio.

ARTICULO 58.-
Validez de una modificación

Ninguna modificación o cambio de nombre tendrá validez si no se hace por sentencia dictada en juicio en que se dé la intervención que la ley señala al Ministerio Público y al Registro Civil.

ARTICULO 59.-
Obligaciones con nombre anterior

La modificación y, en su caso, el cambio de nombre de una persona, no libera ni exime a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.

TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 60.-
Institución pública

El Registro Civil es una institución pública de interés social a través de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Estas inscripciones surtirán efectos contra terceros.

ARTICULO 61.-
A cargo de quién está

El Registro Civil estará a cargo de la Dirección del Registro Civil, que jerárquicamente dependerá de la Secretaría de Gobierno. El Registro Civil está constituido por una Dirección, un Archivo Central, Unidades Administrativas y las Oficialías que establezca el reglamento respectivo.

ARTICULO 62.-
Oficiales del Registro Civil

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos denominados "Oficiales del Registro Civil", quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo y serán nombrados por el Director, previo acuerdo del Ejecutivo.

ARTICULO 63.-
Actas

Las actas del Registro Civil se asentarán en forma especial; la infracción a esta disposición producirá su nulidad. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica; en ambos casos, deberán contener la clave única de registro de población o, en su defecto, la transcripción de la misma; en caso de inscripción computarizada, se regirá conforme al procedimiento de guarda y distribución de las copias del respaldo informático y tratándose de forma mecanográfica, los formatos una vez utilizados se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas actas que corresponderán al año a que se refiera.

ARTICULO 64.-
Expedición de formas

Los oficiales del Registro Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por quintuplicado en las que se asentarán actas de "Nacimiento", "Reconocimiento de Hijos", "Adopción", "Matrimonio", "Divorcio Administrativo", "Defunción" e "Inscripción de Sentencias Ejecutoriadas", que declaren la emancipación, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado o por quien éste designe.

ARTICULO 65.-
Comprobación del estado civil

El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previsto por este mismo Código.

ARTICULO 66.-
Qué se puede insertar en las actas

En las actas del estado civil no podrá insertarse, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que esté expresamente prevenido en la ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por no puesta.

ARTICULO 67.-
Requisitos a observar en las actas

En las actas del estado civil se observarán los requisitos siguientes:

I. Se indicará el día, mes, año y hora exacta en que se presenten los interesados;

II. Se tomará razón de los documentos que se presenten;

III. Se indicarán los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;

IV. Las actas se numerarán progresivamente;

V. No se emplearán abreviaturas;

VI. No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;

VII. Si es necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 92; y

VIII. Al final de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior.

ARTICULO 68.-
Representación por mandatario

Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento público o privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante el Juez de primera instancia o Notario Público.

ARTICULO 69.-
Testigos

Los testigos que intervengan en las actas del estado civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados.

ARTICULO 70.-
Formas oficiales

Los actos del estado civil sólo pueden asentarse en las formas que señala el artículo 64.

ARTICULO 71.-
Conformidad del contenido

Extendida un acta, será leída en voz alta por el Oficial del Registro Civil que la autorice, en presencia de los que en ella intervengan, quienes la firmarán, y si alguno no pudiere hacerlo, se expresará la causa y se hará constar que los interesados quedan conformes con su contenido.

ARTICULO 72.-
Lectura del acta por el interesado

Si alguno de los interesados quisiera enterarse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo y, si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará a su ruego, si el interesado no supiere hacerlo.

ARTICULO 73.-
Suspensión del acta

Si un acto comenzado se entorpeciese por que las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberá firmar el Oficial del Registro Civil, los interesados y los testigos si quisieren hacerlo.

ARTICULO 74.-
Distribución de los ejemplares

Asentada un acta del estado civil, el Oficial que la autorice entregará un ejemplar de ella a los interesados, otro quedará en el Archivo de la Oficialía y los restantes se remitirán a la Dirección del Registro Civil para que ésta los distribuya como señale el Reglamento del Registro Civil.

ARTICULO 75.-
Archivo

A los datos que presenten los interesados se les anotará el número del acta y el sello de la Oficialía y se depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose con ellos el Apéndice.

ARTICULO 76.-
Prueba de acta perdida

Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido, estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Si se trata del estado civil constituido antes del establecimiento del Registro Civil, podrá demostrarse por los medios ordinarios de prueba;

II. Si se trata del estado civil constituido después del establecimiento del Registro Civil hasta el día anterior a la fecha de haberse iniciado el asentamiento de las actas en formas impresas, se podrá recibir pruebas del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se inutilizó y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase; y

III. Si el estado civil que pretenda probarse se constituyó después de haberse ordenado asentar las actas en formas impresas, podrá recibirse prueba del acto por instrumento o testigos; pero si en las dependencias a que se refiere el artículo 74 existiera algún ejemplar de las formas en que conste el acto, de ésta se tomará la prueba sin admitirla de otra clase. Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía del Registro Civil de la adscripción de su domicilio.

ARTICULO 77.-
Actos del Oficial del Registro Civil

Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él mismo; se asentarán en las formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima o por el que designe el Director del Registro Civil.

ARTICULO 78.-
Oficialías del Registro Civil

Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección del Registro Civil.

ARTICULO 79.-
Testimonios

Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil y de los datos que señala el artículo 75. Los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlo. Los testimonios de las actas harán fe en juicio y fuera de él.

ARTICULO 80.-
Responsabilidad por defectos

Los vicios o defectos que existan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas en las leyes correspondientes.

ARTICULO 81.-
Defectos no substanciales

Cuando los vicios o defectos de las actas no son substanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

ARTICULO 82.-
Responsabilidad por omisión

La omisión del registro de reconocimiento en el caso del artículo 107, del registro de tutela y de la autorización de la adopción, no priva de sus efectos legales el reconocimiento, tutela y adopción, respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales, ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa hasta por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la Entidad, que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento y que deberá enterarse en la oficina fiscal del Estado, de su jurisdicción. Respecto de la imposición de la multa a que se refiere este artículo, los oficiales del Registro Civil, gozarán de las facultades que se concede a los Jueces en el artículo 12 de este Código.

ARTICULO 83.-
Constancias de no residentes en el Estado

Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las constancias presentadas estén conformes con las leyes del País o Estado de la República Mexicana en que se haya verificado el acto a que se refieren.

ARTICULO 84.-
Anotaciones

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva tan pronto reciba el Oficial del Registro Civil constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan. Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.

ARTICULO 85.-
Sanciones por infracciones

La infracción de lo dispuesto en los artículos 67 y 74 última parte, la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las demás penas que establezcan las leyes.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTICULO 86.-
Declaración de nacimiento

Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los 365 días siguientes a éste, presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina y, en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.

ARTICULO 87.-
Extemporáneo

Si pasados los 365 días no se hubiere registrado el nacimiento, éste será extemporáneo y podrá hacerse en la forma siguiente: Los menores de trece años y mayores de sesenta podrán realizar su registro previa autorización del Director del Registro Civil. En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

ARTICULO 88.-
Obligación de dar aviso

Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

ARTICULO 89.-
Contenido

El acta de nacimiento contendrá el día, mes, año, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre que le corresponda, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos y, si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en el artículo siguiente.

ARTICULO 90.-
Datos de los progenitores

Cuando el menor sea presentado por los padres o por uno de ellos, y se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de éstos, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de sus progenitores, abuelos y testigos.

ARTICULO 91.-
Datos de quien presente

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado, en los términos que establece el artículo 68 de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos, si concurrieren los dos progenitores.
ARTICULO 92.-
Deber de reconocer al hijo

Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentará en el acta de nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotará la hora, día, mes, año y lugar del nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento sea registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asiente su nombre, se hará constar éste y se mencionará en su caso la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de los progenitores, se asentará únicamente el nombre del que lo presente.

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras "hijo legítimo", " hijo natural", "hijo ilegítimo", " hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido ", "hijo de madre desconocida", o " habido como consecuencia de cualquier método de reproducción humana artificial ", que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la Entidad y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código.

En el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de una madre gestante sustituta, se presumirá la maternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo ordenado para la adopción plena.

Se entiende por madre gestante sustituta, la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

ARTICULO 93.-
Presencia del Oficial del Registro Civil

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

ARTICULO 94.-
Padres no casados

Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.

ARTICULO 95.-
Hijo de mujer casada

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea su cónyuge.

ARTICULO 96.-
Padre con impedimento no dispensable

Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los progenitores si éstos hicieren el reconocimiento.

ARTICULO 97.-
Expósitos

Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo, modo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

ARTICULO 98.-
Obligaciones de presentar a los expuestos

La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o casa hogar, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

ARTICULO 99.-
Mención de objetos del menor

En las actas que se levanten en estos casos, no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero sí la edad aparente del niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le correspondan o se le pongan en su caso, y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil.

ARTICULO 100.-
Depósito de documentos del menor

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos de valor, se depositarán en el Archivo Estatal del Registro Civil, dando formal recibo de ellos a quien los recoja y se dará parte, inmediatamente, al Ministerio Público, para que proceda como lo dispone este Código en materia de tutela.

ARTICULO 101.-
Prohibición de inquirir sobre la paternidad

Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 69 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se asentará lo que manifiesten las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas sean castigadas conforme a las prescripciones del Código Penal.

ARTICULO 102.-
Nacimiento en tránsito
El nacimiento que ocurra durante un viaje, podrá registrarse en el lugar o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 86 con un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTICULO 103.-
Aviso de nacimiento y muerte

Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

ARTICULO 104.-
Parto múltiple

Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por separado a cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan y quién nació primero, según las noticias que comuniquen al Oficial del Registro Civil las personas que hayan asistido al parto.

ARTICULO 105.-
Anotación marginal de sentencia

Extendidas las actas de reconocimiento, tutela, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. Igualmente, se hará en el acta de nacimiento una anotación marginal, de la sentencia que en su caso decrete la revocación de la adopción o el divorcio judicial.

CAPITULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTICULO 106.-
De hijos naturales

Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión del nombre del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal.

ARTICULO 107.-
Después del acta de nacimiento

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.

ARTICULO 108.-
Por otros medios

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 353, el Juez o el Notario ante quien se haya tramitado el reconocimiento presentará dentro del término de quince días, al encargado del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa del documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código.

ARTICULO 109.-
Referencia a la anterior

En todas las actas de reconocimiento posteriores a las de nacimiento, se hará referencia a éstas, poniendo los datos correspondientes.

CAPITULO IV
DE LAS ACTAS DE TUTELA

ARTICULO 110.-
Inscripción

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que dispone el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de la publicación, presentará copia certificada del auto referido al Oficial del Registro Civil, para que asiente el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 111.-
Contenido

El acta de tutela contendrá:

I. El nombre y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, edad, estado, profesión y domicilio, tanto del tutor como del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o en prenda; y

VI. El nombre del Juez y tribunal que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

CAPITULO V
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ARTICULO 112.-
Inscripción

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice una adopción, dentro del término de quince días el adoptante presentará al Oficial del Registro Civil copia certificada de ella, para que se levante el acta correspondiente.

ARTICULO 113.-
Contenido

El acta de adopción contendrá: nombres, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó.
ARTICULO 114.-
Cancelación
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y la anote en la de nacimiento.

CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 115.-
Solicitud

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Nombres, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padre si fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de éste;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio, precisando si el régimen económico de éste será el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, imprimirá su huella digital.

ARTICULO 116.-
Documentos

Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

I. Copias certificadas de las actas de nacimiento y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer son mayor de dieciséis años;

II. La constancia de que otorgan su consentimiento las personas a que se refieren los artículos 155 y 156, para que el matrimonio se celebre bajo el régimen económico señalado por los pretendientes;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal alguno para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un documento emitido por la Secretaria de Salud del Estado o por otra institución de salud pública o privada, avalada por la primera, que contenga información clara, explicita, con fundamento certifico, expresada en lenguaje cotidiano y accesible a toda la población, en el que se informe a los contrayentes los aspectos mas relevantes relacionados con la salud reproductiva, incluidas las enfermedades contraidas por contacto estrecho y prolongado, enfermedades trasmitidas por contacto sexual y la prevención de ambas, los riesgos y cuidados que el embarazo y el parto, así como los cuidados del recién nacido.

V. Copia certificada de la constancia relativa a: defunción del cónyuge, del divorcio administrativo, parte resolutiva de la sentencia de divorcio judicial o de nulidad del matrimonio, en caso de que cualquiera de los contrayentes hubiere sido casado anteriormente; y

VI. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

ARTICULO 117.-
Reconocimiento de firmas

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes, o tutores que deben otorgar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.

Las declaraciones de los testigos a que se refiere al artículo 116 en su fracción III, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.

ARTICULO 118.-
Fecha y lugar de celebración

El matrimonio se celebrará dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

ARTICULO 119.-
Celebración
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 68 de este Código y los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 116. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en el nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.

ARTICULO 120.-
Constancia de celebración

Se levantará el acta de matrimonio en que se hará constar:

I. Nombres, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Nombres, domicilio y nacionalidad de sus padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo si son menores de edad los contrayentes;

V. Que no hubo impedimento legal para el matrimonio o, en su caso, que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Nombres, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso la razón por la que alguna de ellas no firma. Al margen del acta imprimirán sus huellas digitales los contrayentes.

ARTICULO 121.-
Celebración colectiva

La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de la solemnidad a que se refieren los artículos anteriores.

ARTICULO 122.-
Acta con impedimentos

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

ARTICULO 123.-
Declaraciones falsas

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 116, serán denunciados ante el Ministerio Público para los efectos legales correspondientes. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

ARTICULO 124.-
Denuncia de impedimentos

Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

ARTICULO 125.-
Informe de impedimentos a los interesados

Antes de remitir el acta al Juez de primera instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.

ARTICULO 126.-
Denuncia anónima

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

ARTICULO 127.-
Suspensión del matrimonio

Denunciado un impedimento el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

ARTICULO 128.-
Sanción

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga el Código Penal.

ARTICULO 129.-
Negativa de celebración del matrimonio

Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

ARTICULO 130.-
Sanción por retardo

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por primera vez con una multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general vigente en la Entidad y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

ARTICULO 131.-
Solicitud de declaraciones

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime conveniente a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 116. Asimismo podrá admitir cualquier otra prueba procedente.

CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 132.-
Solicitud

El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos previstos por el artículo 268 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ellas se expresará el nombre, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

ARTICULO 133.-
Anotación del divorcio

Extendida el acta se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados, y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.

CAPITULO VIII
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTICULO 134.-
Autorización para inhumación - cremación

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad sanitaria competente del lugar.

ARTICULO 135.-
Formalidades

El acta de defunción se hará en el formato respectivo, asentándose los datos que el Oficial del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos.

ARTICULO 136.-
Contenido

El acta de defunción contendrá:

I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;

II. Si era casado o viudo, el nombre de su cónyuge;

III. Nombre, edad, profesión y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;

V. La causa de la muerte;

VI. Fecha, hora y lugar de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; y

VIII. Nombre, edad, nacionalidad, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

ARTICULO 137.-
Obligación de avisar
Los dueños o habitantes de la casa en que se verifique un fallecimiento, los superiores, los directores y administrativos de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos o cualquier casa de comunidad, los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrida la muerte, al Oficial del Registro Civil. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa por el equivalente de hasta treinta veces el salario mínimo general vigente en la Entidad.

ARTICULO 138.-
Constancia de autoridad municipal

Si el fallecimiento ocurriere en lugar donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta de defunción dentro de los quince días siguientes.

ARTICULO 139.-
Muerte violenta

Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.

ARTICULO 140.-
En siniestro

En los casos de siniestros, en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con la declaración de quienes lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

ARTICULO 141.-
Declaración en caso de desastre

Si hay certeza de que alguna persona ha perecido en el lugar del desastre, pero no aparece el cadáver, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan recabarse.

ARTICULO 142.-
Fuera del domicilio

Si alguno falleciera en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Asimismo, cuando una autoridad ordene la inhumación y de ésta resulte que la causa de la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación correspondiente.

ARTICULO 143.-
De militar
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que hayan habido en cualquier acto del servicio, especificándose la filiación de los mismos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO IX
INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE MODIFIQUEN EL
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

ARTICULO 144.-
Copia de resolución ejecutoriada

Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial:

I. Levantará el acta:

a) De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;

b) De adopción, cuando se conceda ésta;

c) De tutela, en su caso.

II. Anotará:

a) En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte;

b) En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial;

c) En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.

CAPITULO X
DE LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN
DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 145.-
Ante quién procede la rectificación

La rectificación de un acta del estado civil, puede hacerse ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia ejecutoriada dictada por éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga el padre de su hijo, el cual se sujetará a lo previsto en este Código.

ARTICULO 146.-
Cuándo procede
Ha lugar a la rectificación del acta:

I. Cuando el suceso registrado no ocurrió;

II. Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o alguna otra circunstancia, cuando ésta sea esencial;

III. En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de este Código; y

IV. En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.

ARTICULO 147.-
Quiénes pueden promoverla

Pueden promover la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado civil se trate;

II. Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de algunos;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones precedentes; y

IV. Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho.

ARTICULO 148.-
Formalidades del juicio

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

ARTICULO 149.-
Comunicación de sentencia ejecutoriada

La sentencia ejecutoriada se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta de que se trate, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

ARTICULO 150.-
Aclaraciones ante el registro

La aclaración de las actas del estado civil procede ante la Dirección del Registro Civil, cuando al asentar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales y pueden pedirla las mismas personas a que se refiere el artículo 147. Deberá tramitarse en la forma que establezca el Reglamento del Registro Civil.

TITULO SEXTO
DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES

ARTICULO 151.-
En qué consisten
La promesa de matrimonio, por escrito, que se hacen mutuamente el hombre y la mujer, constituye los esponsales. Sólo pueden prometerse en matrimonio los que tienen la edad requerida para contraerlo. Los esponsales no obligan a contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa; sin embargo, el que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare o difiriere indefinidamente el cumplimiento de ésta, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubiere donado con motivo de su matrimonio concertado.

ARTICULO 152.-
Ejercicio de acciones

Las acciones a que se refiere el artículo anterior, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa o diferimiento indefinido para la celebración del matrimonio.

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 153.-
Formalidades

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las solemnidades que ella exige. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaboren los servidores públicos y maestros del Estado.

Habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año, o menos si hubiere hijos.

ARTICULO 154.-
Quiénes pueden contraerlo

Pueden contraer matrimonio: el hombre y la mujer que ha cumplido dieciséis años de edad. El Gobernador del Estado, o el Presidente Municipal del lugar, pueden conceder dispensa, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.

ARTICULO 155.-
Del menor de edad

Para que el menor de edad, cualquiera que sea su sexo, pueda contraer matrimonio, se requiere:

I. El consentimiento del ascendiente o de los ascendientes que ejerzan la patria potestad; y

II. Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor y, faltando éste, el Juez de primera instancia del domicilio del menor suplirá el consentimiento.

ARTICULO 156.-
Consentimiento en caso de menores

Quienes han prestado y ratificado su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, no pueden revocarlo, a menos que haya justa causa para ello; tampoco podrán revocarlo quienes los sustituyan.

ARTICULO 157.-
Suplencia del consentimiento por la autoridad

Cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento y su disenso no parezca racional, podrá recurrir el interesado al Juez de Primera Instancia, quien después de obtener información sobre el particular suplirá dicho consentimiento, según lo estime conducente a los intereses del menor; pero sin esta habilitación, el matrimonio no podrá celebrarse.

Si se niega el consentimiento, el interesado podrá ocurrir al Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 158.-
Fallecimiento de quien otorga el consentimiento

Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 118.

ARTICULO 159.-
Revocación del consentimiento del Juez

Solamente por causa justa superveniente, el Juez que hubiera autorizado a un menor para contraer matrimonio, podrá revocar el consentimiento otorgado.

ARTICULO 160.-
Impedimentos
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. La falta de consentimiento del que, o de los que conforme a la ley, tienen la patria potestad, del tutor o del Juez en sus respectivos casos;

III. El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;

IV. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En su colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos y, al contrario, siempre que estén en el tercer grado;

V. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente manifieste su voluntad;

VIII. Derogado

IX. Derogado

X. Derogado

XI. Derogado

XII. La disminución o perturbación de la inteligencia; y

XIII. El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

ARTICULO 161.-
Impedimento de divorciada
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio, sino hasta pasados ciento ochenta días después de la disolución de la anterior, a menos que durante ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

ARTICULO 162.-
Impedimento por adopción

El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

ARTICULO 163.-
Impedimento por tutela

Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Gobernador del Estado o por el servidor público a quien éste comisione para ello, sino cuando hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela. La prohibición contenida en este artículo comprende también a los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores.

Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez designará a quien, ejerciendo interinamente la tutela, reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa. En el caso de la primera parte del párrafo anterior, el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes; aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.

ARTICULO 164.-
Matrimonio fuera del Estado

El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Tabasco. Respecto a la transcripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

ARTICULO 165.-
Fidelidad y ayuda mutua
Los cónyuges deben guardarse fidelidad, vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente. Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesto.

Los cónyuges pueden planificar el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear cualquier método de reproducción artificial para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges, extendiéndose a la relación de concubinato.

ARTICULO 166.-
Dispensa de vivir juntos

El Juez de primera instancia, con conocimiento de causa, eximirá a uno de los cónyuges del deber de vivir con el otro, cuando alguno de los dos traslade su domicilio al extranjero o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.

ARTICULO 167.-
Obligación de alimentos

Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.

No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos.

Los bienes de los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre.

ARTICULO 168.-
Igualdad de deberes y obligaciones

Los derechos, deberes y obligaciones que respectivamente otorga o impone a los cónyuges el matrimonio, serán siempre iguales para ambos, cualquiera que sea su aportación respecto de los alimentos.

ARTICULO 169.-
Igualdad de autoridad

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I. Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale;
II. A la dirección y cuidado del hogar;

III. A la educación y establecimiento de los hijos; y

IV. A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.

En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de la familia.

ARTICULO 170.-
Libertad de empleo

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.

ARTICULO 171.-
Libre disposición de bienes

Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les corresponda, sin que para tal objeto necesite del consentimiento uno del otro.

ARTICULO 172.-
Administración de bienes de cónyuges menores

Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes en los términos del artículo que precede; pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

ARTICULO 173.-
Autorización judicial para contratar entre sí

Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.

ARTICULO 174.-
Autorización judicial para ser fiador uno de otro

También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de caución para que el otro obtenga su libertad personal.

ARTICULO 175.-
Cuándo no se concederá autorización

La autorización a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia.

ARTICULO 176.-
Compraventa entre consortes
El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

ARTICULO 177.-
Ejercicio de acciones de uno contra otro

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

ARTICULO 178.-
Avenimiento por Juez

Cualquier disensión que surja entre los esposos con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 166 y 169 o en cualquiera otra situación similar, será dirimida por el Juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, quien en todo caso, y previamente, procurará avenir a los disidentes y si no lo consigue resolverá, sin forma de juicio, dictando la resolución en la misma acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto exponga cada uno de ellos.

ARTICULO 179.-
Cuándo no se levantará acta

Si el Juez consigue el avenimiento, no se procederá al levantamiento del acta.

CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 180.-
Régimen matrimonial

Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se refiere el artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último régimen.

ARTICULO 181.-
Inscripción del régimen matrimonial

El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto al régimen patrimonial de aquél.

ARTICULO 182.-
Modificaciones del régimen

Los cónyuges, después de celebrado el matrimonio pueden, con autorización judicial, cambiar el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes y viceversa.

ARTICULO 183.-
Enajenación de hogar conyugal

Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia, pero es propiedad de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.

ARTICULO 184.-
Hipoteca del hogar conyugal

La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con el consentimiento de ambos consortes.

ARTICULO 185.-
Muebles del hogar conyugal

Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la sociedad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad, no pueden enajenarse sin el consentimiento de los consortes.

ARTICULO 186.-
Enajenación cuando hay menores

Si hay hijos menores en el hogar conyugal, los actos realizados en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 anteriores, estarán afectados de nulidad absoluta.

ARTICULO 187.-
Enajenación cuando no hay menores

En el caso de los artículos anteriores, si no hay hijos menores en el hogar conyugal, sólo estarán afectados de nulidad relativa.

ARTICULO 188.-
Inembargabilidad de bienes conyugales

La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, hasta por un valor equivalente al máximo autorizado por este Código para la constitución del patrimonio de familia, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo 184.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 189.-
En qué consiste

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes.

ARTICULO 190.-
Personalidad

La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio.

ARTICULO 191.-
Cuándo termina

La sociedad conyugal termina con la disolución del matrimonio o antes de ésta, por convenio de los cónyuges o por resolución judicial.

ARTICULO 192.-
Presunción de muerte
La sociedad conyugal termina, también, con la presunción de muerte en caso de ausencia.

ARTICULO 193.-
Cómo se rigen

La sociedad conyugal se rige por las disposiciones de esta sección y, en lo no previsto en ella, por las reglas relativas a la sociedad civil. Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.

ARTICULO 194.-
Su administración

La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador.

ARTICULO 195.-
Cambio de administrador

Si el cónyuge administrador, por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la sociedad o la terminación de ésta.

ARTICULO 196.-
Bienes propios de los cónyuges

Son propios de cada cónyuge: los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio y los que se poseen antes de su unión; aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad.

ARTICULO 197.-
Bienes adquiridos por condición

Son bienes propios de cada cónyuge los adquiridos por efectos de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.

ARTICULO 198.-
Bienes adquiridos por liberalidad

Son bienes propios, también, los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos, pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.

En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar que los bienes que se adquieran por cualquiera de las causas señaladas en este artículo, sean parte de la sociedad conyugal.

ARTICULO 199.-
Bienes adquiridos a título oneroso
Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso, el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado.
ARTICULO 200.-
Dinero de una enajenación

Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero si se utiliza en beneficio de la familia, al liquidarse la sociedad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.

ARTICULO 201.-
Pensiones

Son bienes propios de cada cónyuge, también, las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.

ARTICULO 202.-
Los demás bienes

Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen a ésta.

ARTICULO 203.-
Consentimiento para actos de dominio

Para que puedan realizase actos de dominio a nombre de la sociedad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aun en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.

ARTICULO 204.-
Herencia común

Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos.

ARTICULO 205.-
Deudas
Las deudas contraídas durante el matrimonio por los consortes, o por uno solo de ellos, en beneficio de ambos, serán a cargo de la sociedad conyugal.

ARTICULO 206.-
Deudas anteriores al matrimonio

Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con qué pagarlas, sólo podrán ser pagadas con las gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.

ARTICULO 207.-
Solución en caso de disenso

Siempre que los cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.

ARTICULO 208.-
Bienes propiedad de la sociedad
Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la sociedad conyugal, se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 209.-
Bienes considerados como donación

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se hayan hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.

ARTICULO 210.-
Inventario

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos; se pagarán los créditos que hubiere contra la comunidad conyugal, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.

ARTICULO 211.-
En caso de pérdidas

En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción al monto de cada uno de sus haberes, y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

ARTICULO 212.-
Muerte de un cónyuge

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

SECCION TERCERA
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

ARTICULO 213.-
En qué consiste

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

ARTICULO 214.-
Propiedad individual

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

ARTICULO 215.-
Cuando ambos adquieran

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.

ARTICULO 216.-
Responsabilidad por daños

El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que se causaren por dolo, culpa o negligencia.

ARTICULO 217.-
Servicios entre cónyuges

En ninguno de los regímenes matrimoniales el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

SECCIÓN CUARTA
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

ARTICULO 218.-
Concepto

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

ARTICULO 219.-
Hechas por extraño

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges o ambos, en consideración al matrimonio.

ARTICULO 220.-
Monto máximo

Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En lo que excedan, la donación será inoficiosa.

ARTICULO 221.-
Inoficiosas

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

ARTICULO 222.-
Cálculo de la donación

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

ARTICULO 223.-
Aceptación

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.

ARTICULO 224.-
Revocación por ingratitud

Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

ARTICULO 225.-
Revocación de las antenupciales

Las donaciones antenupciales son revocables:

I. Porque el matrimonio dejase de efectuarse; y

II. Por el adulterio o separación injustificada de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el donante fuera el otro cónyuge.

ARTICULO 226.-
Donación de menores

Los menores pueden hacer donaciones antenupciales; pero sólo con intervención de sus padres o tutores o con aprobación judicial.

ARTICULO 227.-
Reglas aplicables

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta Sección.

SECCION QUINTA
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

ARTICULO 228.-
Confirmación

Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del donante, con tal que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

ARTICULO 229.-
Disposiciones aplicables
Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:

I. Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes;

II. Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;
III. Estas donaciones no se anularán por la supervenencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y

IV. Sólo se confirmarán con la muerte del donante.
CAPITULO V
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTICULO 230.-
Causas de nulidad
Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 160; y

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 115 a 120.

ARTICULO 231.-
Acción

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

ARTICULO 232.-
Cuándo no procede la nulidad

Los dieciséis años en el hombre y la mujer dejarán de ser causa de nulidad:

I. Cuando haya habido hijos;

II. Cuando, aunque no haya habido hijos, el menor de los cónyuges o ambos hubieren llegado a los dieciocho años, sin que ni uno u el otro hubieren intentado la nulidad; y

III. Cuando antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.

ARTICULO 233.-
Quiénes podrán alegarla

La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

ARTICULO 234.-
Cuándo cesa
Cesa la causa de nulidad establecida en el artículo que precede:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya reclamado; y

II. Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los esposos a vivir en su casa, presentando a la prole como de los consortes en el Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

ARTICULO 235.-
Término

La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

ARTICULO 236.-
En caso de parentesco

El parentesco por consanguinidad no dispensado, anula el matrimonio; pero si después se obtuviera dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

ARTICULO 237.-
Quiénes pueden ejercitar la acción

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en la línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

ARTICULO 238.-
Acción en caso de atentado

La acción de la nulidad que proviene del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeran el segundo, o por el Ministerio Público.

ARTICULO 239.-
Por falta de formalidades

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

ARTICULO 240.-
Cuándo no se admitirá

No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

ARTICULO 241.-
Derecho para demandar la nulidad

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley se lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

ARTICULO 242.-
Anotación de sentencia
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

ARTICULO 243.-
Presunción de validez

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

ARTICULO 244.-
Prohibición sobre la nulidad

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

ARTICULO 245.-
Efectos del matrimonio nulo

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.

ARTICULO 246.-
Buena fe de un cónyuge

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto a los hijos.

ARTICULO 247.-
Presunción de buena fe

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

ARTICULO 248.-
Medidas provisionales en caso de demanda

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán inmediatamente las medidas provisionales que establece el artículo 280.

ARTICULO 249.-
Convenio sobre los hijos

Después que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos y la forma de garantizar su pago.
El Juez aprobará o no el convenio, según estime conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio, dictará las medidas que estime procedentes. Puede el Juez ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre el interés de los hijos. La disposición contenida en este párrafo es facultativa y no limitativa.

ARTICULO 250.-
Modificación en atención a los hijos

El Juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y velando en todo caso por los intereses de los menores.

ARTICULO 251.-
División de bienes

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos de conformidad con lo dispuesto por este Código para la liquidación de la sociedad conyugal. Si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos y, si no los hubiere, se dividirán entre los cónyuges en la forma que éstos convengan o, en su defecto, conforme a las reglas para la división de la copropiedad.

ARTICULO 252.-
Reglas sobre donaciones

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; y

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

ARTICULO 253.-
Mujer encinta

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto del Libro Tercero.

ARTICULO 254.-
Matrimonio ilícito
Es ilícito y, además, nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; y

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 163, y cuando se celebre sin que haya transcurrido el término fijado en el artículo 161.

En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y dentro del término de noventa días de celebrado el matrimonio.

ARTICULO 255.-
Sanciones por infracción

Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen los matrimonios, incurrirán en los delitos que señale el Código de la materia.

CAPÍTULO VI
DEL DIVORCIO Y DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 256.-
Consecuencias del divorcio

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a quienes fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.

ARTÍCULO 256 Bis.- Terminación del concubinato

La relación del concubinato termina por las siguientes causas:

I. Por acuerdo mutuo entre las partes;

II. Por abandono del domicilio común más de seis meses, por parte de uno de los concubinos;

III. Por muerte de alguno de los concubinos; y

IV. A voluntad de cualquiera de los concubinos, mediante aviso judicial.

ARTICULO 257.-
Cómo se clasifica

El divorcio se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y es necesario cuando cualquiera de éstos lo reclama fundado en una o más de las causas a que se refiere el artículo 272 de este Código.

ARTICULO 258.-
Substanciación del voluntario

El divorcio voluntario se substanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. El divorcio necesario será substanciado ante la autoridad judicial.

ARTICULO 259.-
Residencia de los divorciantes
No se podrá promover el divorcio voluntario ni demandar el necesario ante un Juez de primera instancia del Estado, sino cuando los cónyuges hayan residido dentro de la jurisdicción de dicho Juez, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que ocurran ante éste.

ARTICULO 260.-
Audiencias
En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas.

ARTICULO 261.-
Fallecimiento de uno de los cónyuges

La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, pone fin al mismo, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiere promovido ese divorcio.

ARTICULO 262.-
Reconciliación de los divorciantes

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento judicial de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por aquélla.

ARTICULO 263.-
Cuándo se presume la reconciliación

Se presume la reconciliación cuando, después de promovido judicialmente el divorcio, ha habido cohabitación entre los cónyuges.

ARTICULO 264.-
Caducidad del procedimiento

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento de divorcio voluntario, la autoridad administrativa o judicial que conozca de éste, declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente respectivo.

ARTICULO 265.-
Medidas en favor de los hijos

En los procedimientos judiciales de divorcio, la autoridad que conozca de aquéllos debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 405 y 406, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos.

ARTICULO 266.-
Anotación en el acta

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de primera instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró y éste, al margen del acta de matrimonio, pondrá nota expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró, y hará publicar un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a ese efecto.

SECCION SEGUNDA
DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTICULO 267.-
Cuándo procede

El divorcio voluntario no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

ARTICULO 268.-
Solicitud de divorcio

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si conforme a ese régimen se encontraba sujeto el matrimonio, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación y no se logra la reconciliación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado la sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

ARTICULO 269.-
Convenio sobre divorcio

Los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, para promover su divorcio voluntario deberán ocurrir al Juez competente de su domicilio, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; en su caso, el Juez ordenará que la mujer y los hijos continúen en el domicilio conyugal durante la tramitación del juicio;

IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo; y

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

ARTICULO 270.-
Separación provisional

Mientras se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.

ARTICULO 271.-
Reconciliación

Los cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido decretado; pero efectuada tal reconciliación, no podrán volver a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año desde que tuvo verificativo aquélla.

SECCION TERCERA
DEL DIVORCIO NECESARIO

ARTICULO 272.-
Causales
Son causas de divorcio necesario:

I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer cualquier enfermedad de tipo endémico e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia;

IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga, que preceda la declaratoria de ausencia;

XI. La sevicia, los malos tratos, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales actos hagan imposible la vida conyugal;
XII. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar el pago periódico de la pensión que al efecto se señale, aseguramiento que podrá consistir en cualquiera de los medios que establece el artículo 313 de este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus sueldos, para que entregue el acreedor la cantidad que se le asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer la condena en gastos en los términos que procede en los casos de sentencia, o si estima que, por su mala fe, el deudor obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada, por más de tres meses, será nueva causa de divorcio sin que en este caso proceda sobreseimiento alguno;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito por acción u omisión dolosa que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años. Asimismo cuando haya sido condenado por un delito de violencia familiar, cualquiera que sea la pena.

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta del individuo y que produzca farmacodependencia;

XVI. Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito por el cual tuviere que sufrir una pena de prisión mayor de un año;

XVII. Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio necesario, o imputar el uno al otro, dentro de tales procedimientos, hechos vergonzosos o infamantes que afecten el decoro, honor o dignidad del imputado, siempre que las injurias y las imputaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, si el autor de la injuria o de la imputación no obtiene en su favor, en ese procedimiento, sentencia ejecutoriada;

XVIII. Emplear, la mujer, método de concepción humana artificial, sin el consentimiento del marido; y

XIX. Cuando existan indicios suficientes de violencia familiar contra alguno de los cónyuges, o los hijos de ambos o de alguno de ellos.

ARTICULO 273.-
Enumeración limitativa de causales

La enumeración de las causas de divorcio que hace el artículo anterior, es de carácter limitativo. Por tanto, cada causal es de naturaleza autónoma y no es susceptible de aplicación por analogía ni por mayoría de razón.

ARTICULO 274.-
Justificación de la demanda
No puede demandar el divorcio necesario un cónyuge fundándose en sus propios hechos, aun cuando éstos se encuentren comprendidos en las causales previstas por el artículo 272 con excepción de la fracción IX del citado numeral.

ARTICULO 275.-
Acción
El divorcio necesario debe basarse en hechos que se imputen al cónyuge demandado y que estén comprendidos en las causas de divorcio enumeradas en el artículo 272. Debe, además, demandarse dentro de seis meses después de que hayan llegado a conocimiento del actor los hechos en que se funda la demanda; pero se exceptúan de esta caducidad las causales de tracto sucesivo o de realización continua.

En el caso de la fracción XVII del artículo 272, el plazo de caducidad de la acción de divorcio es de noventa días, que se contarán desde el día siguiente de la notificación de la última sentencia y cuando se hubiere interpuesto juicio de amparo, empezará a contarse a partir de la notificación de la nueva sentencia que con este motivo se dictó, o de ejecutoria de amparo, si se hubiere sobreseído el juicio o negado la protección federal. Durante los mencionados noventa días los esposos no tienen el deber de vivir juntos.

ARTICULO 276.-
Estudio de la caducidad

El Juez estudiará de oficio la caducidad de la acción.

ARTICULO 277.-
Perdón del ofendido

Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 272 puede alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

ARTICULO 278.-
Terminación de trámite

El juicio de divorcio necesario terminará si el cónyuge que lo demandó desistiere de la acción y no hubiere reconvención, antes que se pronuncie sentencia; más en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.

ARTICULO 279.-
Medidas preventivas

Cuando las causales enumeradas en la fracción VI del artículo 272 no sean utilizadas por un cónyuge como fundamento de la demanda de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el Juez con conocimiento de causa, a instancia de uno de los consortes y oyendo al otro en una audiencia, suspenda en cualquiera de dichos casos el deber de cohabitar, quedando, no obstante, subsistentes los demás deberes y obligaciones para con el otro cónyuge.

Estas medidas se dictarán, también, a petición del cónyuge sano, tan pronto como se manifieste la enajenación mental a que se refiere la fracción VII del artículo 272.

ARTICULO 280.-
Medidas provisionales

Al admitirse la demanda de divorcio necesario o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges, para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado. Deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia, el Juez decidirá sumariamente oyendo a ambos cónyuges;
II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;

IV. Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes. Los hijos menores de siete años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física y mental de aquéllos;

V. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

VI. Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes; y

VII. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.

ARTICULO 281.-
Protección de los hijos o cónyuges inocentes

El Juez, al declarar procedente el divorcio, fijará la situación de los hijos atendiendo a lo que más favorezca su desarrollo psicosomático, conforme a las fracciones siguientes:

I. Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XII, XIV y XV del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda y, si no los hubiere, se nombrará tutor;

II. Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, XIII, XVI y XVII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente, pero a la muerte de éste, el culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables se les suspenderán en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que correspondan y, si no hay quién la ejerza, se les nombrará tutor;

En los casos que el Juez estime pertinentes, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias, para evitar y corregir los actos que dañen la integridad física, psíquica y moral de los afectados.

El Juez decidirá que institución pública se hará cargo de las terapias y seguimiento.

III. En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos;

IV. En el caso de la fracción X del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge presente, pero si aparece el declarado ausente o presuntamente muerto, recobrará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; y

V. En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán al cuidado del cónyuge que el Juez designe, previos estudios que estime necesarios y atendiendo en todo caso el interés primordial de aquéllos, pero ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad.

ARTICULO 282.-
Custodia de los hijos

Antes de que se provea definitivamente sobre la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, así como del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para los menores, o inclusive disponer que éstos queden bajo el cuidado de cualquiera de los mencionados y, cuando a su juicio y previos los estudios del caso llegare a la convicción de que no es conveniente para los hijos permanecer al lado de ninguno de los progenitores, el Juez podrá modificar esta decisión en atención a lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 452 fracción III.

Antes de que el Juez dicte sentencia se cerciorará de que los alimentos de los menores estén debidamente garantizados. En los casos de divorcio donde haya hijos, incapacitados física o mentalmente, el Juez tomará las medidas que se requieran, previos estudios necesarios para lograr, en lo posible, la adaptación, readaptación o rehabilitación del incapaz.

ARTICULO 283.-
Pérdida de la patria potestad

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán ver, en los términos que aquéllos acuerden o fije el Juez discrecionalmente en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres como de los menores que puedan ser escuchados.

ARTICULO 284.-
Bienes del culpable

El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

La división de bienes comunes, si los hubiere, se efectuará con arreglo a lo previsto para la disolución de la sociedad conyugal. En todo caso, el Juez podrá disponer se tomen las providencias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a sus hijos.

ARTICULO 285.-
Derecho del cónyuge a alimentos

La mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.

El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar.

El excónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.

El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

La terminación del concubinato permite a los concubinos reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio, obligación alimentaría que se prolongará por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente. La vigencia del derecho para ejercer esta acción será de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión.

ARTICULO 286.-
Limitación del derecho a alimentos

En el caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 272, salvo que se trate de enfermedades venéreas, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios.

Al declararse procedente el divorcio por la causal IX del numeral 272 de esta ley, independientemente de que no haya declaración de inocencia o culpabilidad se fijarán alimentos al ex cónyuge que reúna los extremos de los párrafos primero y segundo del artículo 285 del presente Código.

TITULO SÉPTIMO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO I
DEL PARENTESCO

ARTICULO 287.-
Cuáles reconoce la ley

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

ARTICULO 288.-
Por consanguinidad

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

ARTICULO 289.-
Por afinidad

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.

ARTICULO 290.-
Asimilación del parentesco por concubinato

La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado, y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo 160.

ARTICULO 291.-
Parentesco civil
El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado, cuando se trata de una adopción simple. En el caso de la adopción plena, este parentesco surge, además, en relación con los parientes del adoptante y del adoptado, con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo.

ARTICULO 292.-
Grados

Cada generación forma grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

ARTICULO 293.-
Líneas

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

ARTICULO 294.-
Línea recta
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

ARTICULO 295.-
Cómo se cuenta la línea recta
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

ARTICULO 296.-
Cómo se cuenta la línea transversal

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS

ARTICULO 297.-
Reciprocidad

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTICULO 298.-
Deber de proporcionarlos

Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos.

ARTICULO 299.-
Obligación de los padres

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO 300.-
Obligación de los hijos

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO 301.-
Obligación de otros parientes

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 302.-
A quiénes obliga

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes que fueren incapaces, dentro del grado mencionado.

ARTICULO 303.-
El adoptante y el adoptado

El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

ARTICULO 304.-
Qué comprenden

Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.

ARTICULO 305.-
Cómo se puede cumplir

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y no existan indicios suficientes de violencia familiar o algún otro grave inconveniente a juicio del Juez.

ARTICULO 306.-
Cuándo no podrá incorporarse a la familia

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTICULO 307.-
Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario.

Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.

ARTICULO 308.-
Podrá repartirse cuando sean varios

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

ARTICULO 309.-
Cuando sólo uno pueda proporcionarlos

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá la obligación.

ARTICULO 310.-
Qué no comprende

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 311.-
Quienes pueden pedir su aseguramiento

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor del acreedor alimentario;

IV. Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del cuarto grado en la línea colateral; y

V. El Ministerio Público.

ARTICULO 312.-
Cuándo procede el nombramiento de tutor interino
Si las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, no pueden o no quieren representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, el Juez nombrará de oficio un tutor interino.

ARTICULO 313.-
En qué podrá consistir el aseguramiento

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez .

ARTICULO 314.-
Garantía del tutor interino

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

ARTICULO 315.-
Usufructo de los bienes del hijo

En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 316.-
Cuándo puede disminuirse la cantidad

Procede la disminución de la pensión alimenticia a alguna de las partes, cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la fijación.

ARTICULO 317.-
Cuándo cesa la obligación

Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. Si el alimentista, sin el consentimiento del que quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y

VI. Cuando al alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.

ARTICULO 318.-
Irrenunciabilidad del derecho

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO 319.-
Responsabilidad de deudas

Si uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 167, será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina, cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.

TITULO OCTAVO
DE LA FILIACIÓN

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 320.-
Qué deberes y obligaciones impone

La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.

ARTICULO 321.-
De qué resulta

La filiación resulta de las presunciones legales, del nacimiento, de la adopción o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare.

ARTICULO 322.-
Igualdad de los hijos

La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación.

ARTICULO 323.-
Obligación del Estado de instruir sobre la filiación

El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes cuentan con la edad suficiente para contraer matrimonio.

CAPITULO II
DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD

ARTICULO 324.-
Quiénes se presumen hijos de los cónyuges

Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

ARTICULO 325.-
Qué pruebas se admiten contra la presunción

Contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTICULO 326.-
Paternidad del marido

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 324.

ARTICULO 327.-
Cuándo no podrán desconocerse a los hijos

El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa. Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de manera fehaciente su consentimiento.

ARTICULO 328.-
Cuándo sí procede el desconocimiento

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó, judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del marido.

ARTICULO 329.-
Imposibilidad de desconocimiento

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener por acreditado el parentesco;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera uso de dichos métodos.

ARTICULO 330.-
Contradicción de paternidad

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció expresamente como suyo al hijo de su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida.

ARTICULO 331.-
Tiempo para deducir acción

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.

ARTICULO 332.-
Representación del marido por tutor

Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, disminución o perturbación de la inteligencia u otro motivo que lo prive de la misma, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

ARTICULO 333.-
Contradicción por herederos

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

ARTICULO 334.-
Cuándo no podrán contradecirla los herederos

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.

En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.

ARTICULO 335.-
Filiación del hijo de segundas nupcias

Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio; y

III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

ARTICULO 336.-
Obligación de probar imposibilidad de la paternidad

El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo y por los herederos de aquél, dentro de los plazos establecidos por los artículos 331 y 334, respectivamente.

ARTICULO 337.-
Ante quién se promueve el desconocimiento

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera, es nulo.

ARTICULO 338.-
Paternidad del hijo que nace muerto
Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

ARTICULO 339.-
Quiénes serán oídos

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se nombrará un tutor que lo defienda.

ARTICULO 340.-
Presunción de los hijos de concubinato

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y

III. Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tengan o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable.

ARTICULO 341.-
Sobre qué no puede haber transacción o arbitramiento

No puede haber, sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este Capítulo, ni transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS CÓNYUGES

ARTICULO 342.-
Con qué se prueba la filiación

La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.

ARTICULO 343.-
Otros medios de prueba

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 372.

ARTICULO 344.-
Prueba

En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.

ARTICULO 345.-
Hijos de quienes hayan vivido como casados

Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS CUYOS PADRES NO
FUEREN CÓNYUGES

ARTICULO 346.-
En relación a la madre

La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

ARTICULO 347.-
Respecto del padre

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres como después de su muerte. Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.

Sin embargo, como una excepción a esta presunción, cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la madre legal del niño y éste será considerado hijo legítimo de la mujer que contrató.

La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico a sus células en el juicio contradictorio.

La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada en el párrafo anterior, admitida u ordenada por el Juez, hará presumir la filiación que se le atribuye.

ARTICULO 348.-
Quiénes pueden reconocer a sus hijos

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

ARTICULO 349.-
Reconocimiento de hijo no nacido

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el útero materno en el momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

ARTICULO 350.-
Reconocimiento conjunto o separado

Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.

ARTICULO 351.-
Contradicción por un tercero

El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre, puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

ARTICULO 352.-
Irrevocabilidad del reconocimiento

El reconocimiento no es revocable por quien lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.

ARTICULO 353.-
Modos de hacerlo

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. En acta especial ante el mismo Oficial;

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV. En escritura pública;

V. En testamento; y

VI. Por confesión judicial.

ARTICULO 354.-
Prohibición de revelar el nombre del otro

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto de reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene el artículo 92.

ARTICULO 355.-
Excepción cuando exista una presunción

La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 340.

ARTICULO 356.-
Sanción por revelar el nombre del progenitor

El Oficial del Registro Civil y el Notario que violen el artículo 354, serán sancionados con multa hasta por el equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTICULO 357.-
Matrimonio posterior de los padres

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el consorte no presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.

ARTICULO 358.-
Reconocimiento del padre

El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta, antes o durante el matrimonio.

ARTICULO 359.-
Reconocimiento de la madre

La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta de éste antes de su matrimonio.

ARTICULO 360.-
Situación de maternidad sustituta

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
ARTICULO 361.-
Consentimiento del mayor de edad

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

ARTICULO 362.-
Reclamación del hijo reconocido

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

ARTICULO 363.-
Término para deducir acción

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento, y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que lo adquirió.

ARTICULO 364.-
Contradicción por la madre

Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento con tal de que el hijo siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.

Si la contradicción de la madre se hace valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad, así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.

Si el hijo consiente en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste. Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, ha dado su apellido o permitido que lo lleve, y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.

ARTICULO 365.-
Derechos del reconocido

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión intestamentaria; y

IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.

Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier método de concepción humana artificial.

ARTICULO 366.-
Convenio sobre la custodia del hijo

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

ARTICULO 367.-
Situación por reconocimiento sucesivo

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.

ARTICULO 368.-
Consecuencia sobre alimentos y herencia

El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

CAPITULO V
DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN

ARTICULO 369.-
Cuándo está permitido investigar la maternidad

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTICULO 370.-
Excepción proveniente de una sentencia

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

ARTICULO 371.-
Cuándo se permite la investigación de la paternidad

La investigación de la paternidad está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II. Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV. Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y

V. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

ARTICULO 372.-
Posesión de estado

La posesión de estado, para los efectos de los artículos 343 y 371 fracción II, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, que éste ha proveído a su subsistencia, educación o establecimiento.

ARTICULO 373.-
Filiación

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en se hallen aquéllos, queda demostrada la filiación de éste.

ARTICULO 374.-
Acciones de estado de hijo

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 376.

ARTICULO 375.-
Acta

De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación, se remitirá copia al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

CAPITULO VI
DE LAS ACCIONES DIMANADAS DEL ESTADO DE HIJO

ARTICULO 376.-
Prescripción

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado como tal, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.

ARTICULO 377.-
Imprescribilidad de la acción

La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres como después de su muerte, y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.

ARTICULO 378.-
Contestación por los descendientes

Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle a éste dicha condición.

ARTICULO 379.-
Pérdida sólo por sentencia

La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

ARTICULO 380.-
Acciones para proteger la posesión

Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le proteja o restituya en la posesión.

CAPITULO VII
DE LA ADOPCIÓN

SECCION PRIMERA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ARTICULO 381.-
Quiénes pueden adoptar

Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste.

ARTICULO 382.-
En caso de matrimonio

Los cónyuges podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo.
ARTICULO 383.-
Adopción por una persona o matrimonio

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto por el artículo anterior.

ARTICULO 384.-
Adopción del pupilo

El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

ARTICULO 385.-
Quiénes deberán consentirla

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor de quien se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

ARTICULO 386.-
Suplencia del consentimiento

Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refieren las fracciones del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el servidor público a quien éste comisione para ello, cuando encuentren que la adopción solicitada es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de quien se pretende adoptar.

ARTICULO 387.-
Procedimiento

El procedimiento para hacer la adopción y para revocarla será fijado en el Código de Procedimientos Civiles y tan luego cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada, y producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

ARTICULO 388.-
Derechos y obligaciones

El que adopte tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTICULO 389.-
Derechos y deberes del adoptado

El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.

ARTICULO 390.-
A quiénes se limita la relación

Los derechos y deberes que nacen de la adopción, así como del parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el artículo 162.

ARTICULO 391.-
Situación de la patria potestad

Los derechos y deberes que resulten del parentesco de consanguinidad no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al padre adoptivo.

ARTICULO 392.-
Impugnación

El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.

ARTICULO 393.-
Revocación
La adopción puede revocarse:

I. Si las dos partes convienen en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 385; y

II. Por ingratitud del adoptado.

ARTICULO 394.-
Resolución judicial

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez decretará que la adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efecto ésta y sus consecuencias a partir del día en que se dictó, haciendo cesar el parentesco civil creado por la misma.

ARTICULO 395.-
Desde cuándo deja de producir sus efectos

En el segundo caso del artículo 393, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.

ARTICULO 396.-
Ingratitud

Se considera ingrato al adoptado:

I. Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión, contra la persona,
la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y

III. Si rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.

ARTICULO 397.-
Anotación en el acta
El Juez que decrete la adopción o la revocación de ésta o que apruebe la impugnación, remitirá copia de la resolución respectiva al Oficial del Registro Civil correspondiente para que anote el acta de adopción y las demás que correspondan en los términos que previene este Código.

SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN PLENA

ARTICULO 398.-
Efectos

Por la adopción plena el adoptado se incorpora a una familia como hijo legítimo, confiriéndole los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación consanguínea.

ARTICULO 399.-
Requisitos

Para que la adopción plena tenga lugar se requiere:

I. Que los adoptantes sean un varón y una mujer casados entre sí o que vivan públicamente como marido y mujer, sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre sí;

II. Los adoptantes deben tener como mínimo cinco años de vivir como marido y mujer;

III. Que el menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate de un niño abandonado o de padres desconocidos, sea pupilo en casa de cuna o instituciones similares, o sea producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción;

IV. Que los adoptantes tengan medios bastantes para proveer a la formación y educación integral del adoptado; y

V. La adopción debe fundarse sobre justos motivos y presentar siempre ventajas para el adoptado.

ARTICULO 400.-
Dispensa de edad

La edad a que se refiere la fracción III del artículo anterior, puede ser dispensada por los tribunales cuando circunstancias especiales lo aconsejen.

ARTICULO 401.-
Quiénes deberán consentir

Para que la adopción plena tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos, la persona o personas quienes por la ley ejercen la patria potestad; el tutor del que se va a adoptar o la persona que lo haya acogido durante seis meses y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor. Tratándose de hijos expósitos o abandonados, el consentimiento lo dará el Ministerio Público.

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten, deberán expresar la causa en que se fundan, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.

ARTICULO 402.-
Nuevo estado civil

La sentencia que apruebe la adopción plena, una vez que cause estado, confiere al adoptado un nuevo estado civil que no podrá ser contradicho por persona alguna.

ARTICULO 403.-
Efectos
Los efectos principales de la adopción plena son:

I. La extinción del lazo jurídico con la familia consanguínea, excepto en lo que respecta a la prohibición de matrimonio;

II. El adoptado pasa a ser un miembro más en la familia del adoptante como si fuese hijo biológico; y

III. Confiere al adoptado, respecto de la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones que si hubiera nacido de matrimonio y viceversa, creando un verdadero lazo de parentesco.

TÍTULO OCTAVO BIS
DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA
VIOLENCIA FAMILIAR

ARTICULO 403 BIS.-

Para los efectos de este código, se entiende por violencia familiar al acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho; de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o adoptado; o de tutor.

Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, no hayan procreado hijos y que aun no cumplan el plazo establecido por este Código para ser considerado concubinato.

La violencia familiar se presenta en cualquiera de los siguientes tipos:

I. Violencia psicológica: Consiste en cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la víctima consistente en amenazas, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo o restricción a la autodeterminación, que conlleven a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. Violencia física: Cualquier acción que inflige daño no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a su integridad física, que pueda provocarle o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

III. Violencia patrimonial: Es el acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas;

V. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un sexo sobre otro al denigrarlo y concebirlo como objeto; y

VI. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de los integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 403 TER.-

En atención a lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social.

ARTÍCULO 403 QUÁTER.-

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:

I. Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;

II. Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima;

III. Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y

IV. Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.

De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:

I. Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Obligación alimentaría provisional o inmediata; o

V. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.

En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 403 QUINTUS.-

El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con las necesidades del caso concreto. Así mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas, avendrá al grupo familiar en presencia del Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y los conminará a asistir a programas educativos o terapéuticos.

TITULO NOVENO
DE LA MENOR EDAD

ARTICULO 404.-
Quiénes son

Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.

ARTICULO 405.-
Atención del ser humano

Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y su minoría de edad.

ARTICULO 406.-
Qué comprende el interés del Estado

El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.

ARTICULO 407.-
Instituciones para el beneficio social

La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de los incapaces, a través de los deberes que la ley impone a los ascendientes, adoptantes, tutores y curadores. El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTICULO 408.-
Providencias protectoras del incapaz

Las providencias protectoras del incapaz que este Código establece y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su curador.

TITULO DECIMO
DEL ESTADO DE INCAPACIDAD

ARTICULO 409.-
Nulidad de actos celebrados por menores

Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a la patria potestad, salvo que quien o quienes ejerzan ésta, autoricen tales actos.

ARTICULO 410.-
Actos celebrados por incapacitados

Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad no sujetos a patria potestad y por los demás incapacitados, antes del nombramiento de tutor, si la menor edad o la causa de la interdicción eran patentes y notorias en la época en que se ejecutó el acto de administración o en que se celebró el contrato. Después del nombramiento del tutor, los actos a que se refiere el párrafo anterior son nulos, sean o no patentes y notorias la menor edad o la causa de interdicción, salvo que el tutor autorice tales actos.

ARTICULO 411.-
Actos ejecutados por el menor

La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de administración que ejerce el menor, en términos de los dispuesto por los artículos 433 y 553, fracción IV.

ARTICULO 412.-
Nulidad de actos realizados por el emancipado

Son nulos los actos realizados por el emancipado sin la autorización judicial o del tutor, respectivamente, si estos actos están comprendidos en los enumerados en el artículo 445.

ARTICULO 413.-
Quiénes tienen derecho de alegar la nulidad

La nulidad a que se refieren los artículos anteriores sólo puede ser alegada, sea como acción o como excepción, por el mismo incapacitado, o en su nombre por sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes contrató ni por los que se hayan constituido como fiadores al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los demás solidarios en el cumplimiento.

ARTICULO 414.-
Prescripción de acción

La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales, respectivamente.

ARTICULO 415.-
Limitación a la nulidad

Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 409 y 410 en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.

ARTICULO 416.-
Cuándo se hacen pasar por mayores

Los menores tampoco pueden alegar la nulidad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

TITULO UNDÉCIMO
DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTICULO 417.-
Obligación de respeto hacia los ascendientes

Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

ARTICULO 418.-
Patria potestad de los no emancipados

Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.

ARTICULO 419.-
Sobre quiénes se ejerce

La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.

ARTICULO 420.-
Ejercicio por los padres

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente.

ARTICULO 421.-
Del hijo adoptivo

Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges juntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.

ARTICULO 422.-
Del hijo reconocido

Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículos 366 y 367.

ARTICULO 423.-
Por quién ejerza la custodia

En los casos previstos en los artículos 366 y 367, cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.

ARTICULO 424.-
En caso de conflicto resolverá el Juez

Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se difiera la custodia.

ARTICULO 425.-
Por ascendientes

Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.

ARTICULO 426.-
Interés del menor

En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.

Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

ARTICULO 427.-
Continuación del ejercicio de la patria potestad

Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.

ARTICULO 428.-
Obligación de permanecer en la casa de quien la ejerce

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto por los artículos 422 y 423.

ARTICULO 429.-
Deberes de quienes ejercen la patria potestad

Las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad deben educarlo convenientemente y tienen la facultad de corregirlo y castigarlo mesuradamente; esto es, sin atentar contra su integridad física y estabilidad emocional.

Las autoridades, en caso contrario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

ARTICULO 430.-
Cuando no cumplen con los deberes de la patria potestad

Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.

ARTICULO 431.-
Consentimiento para comparecer en juicio

Quien está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento de quien o de quienes ejerzan aquella función.

En el caso de la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la o las persona que lo adopten. Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los padres adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.

ARTICULO 432.-
Resolución en caso de disenso
En caso de irracional disenso con relación al ejercicio de la patria potestad, resolverá el Juez. Si la resolución del Juez es en sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o comparecer en juicio, los actos jurídicos que sean consecuencia de dicha autorización sólo tendrán efectos con relación al mismo menor y a sus bienes; pero de ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de quienes ejerzan la patria potestad sobre él.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LOS BIENES DEL HIJO

ARTICULO 433.-
Ejercicio

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de quienes están sujetos a ella y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código. El que está sujeto a la patria potestad, es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.

ARTICULO 434.-
Clasificación de los bienes del hijo

Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

ARTICULO 435.-
Bienes de segunda clase

Los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto por el testador.

ARTICULO 436.-
Renuncia al derecho de usufructo

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciéndolo constar por escrito o por cualquier otro medio que no deje lugar a duda.

ARTICULO 437.-
Se considerará como donación
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

ARTICULO 438.-
Propiedad de los bienes del hijo

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

ARTICULO 439.-
Obligaciones impuestas a quienes ejerzan la patria potestad
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, quien debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

ARTICULO 440.-
Administración del hijo

Cuando por la ley o por la voluntad de los padres el hijo tenga la administración como emancipado, será con las restricciones que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

ARTICULO 441.-
Extinción del usufructo

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad se extingue:
I. Por la emancipación o la mayor edad del hijo;

II. Por la pérdida de la patria potestad; y

III. Por renuncia.

ARTICULO 442.-
Suspensión de la patria potestad

En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.

La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.

ARTICULO 443.-
Representantes y administradores del menor

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169.

ARTICULO 444.-
Representación en juicio

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

ARTICULO 445.-
Limitaciones a los administradores

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

ARTICULO 446.-
Licencia para enajenar

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto al que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble. Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el tipo bancario mayor en depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.

ARTICULO 447.-
Bienes en copropiedad

El artículo 581 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.

ARTICULO 448.-
Oposición de intereses

En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio, y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

ARTICULO 449.-
Facultades del Juez para proteger los bienes del menor

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

ARTICULO 450.-
Entrega y rendición de cuentas

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen, y tienen obligación de dar cuenta de su administración.

CAPITULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y
SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 451.-
Causas de terminación

La patria potestad se acaba:

I. Por la muerte del hijo, del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, así como por la declaración de fallecimiento;

II. Por la emancipación del hijo;

III. Por la mayor edad del hijo; y

IV. Por la adopción del hijo.

ARTICULO 452.-
Pérdida de la patria potestad

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;

III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y

V. Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

ARTICULO 453.-
Obligación de los ascendientes

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;

II. Si los padres no llegan a ningún acuerdo:
a) Los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;

b) El juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y

c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.

ARTICULO 454.-
Segundas nupcias

Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

ARTICULO 455.-
Suspensión

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma; y

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

ARTICULO 456.-
Restricciones

Los jueces pueden privar de la patria potestad a quien la ejerce o modificar su ejercicio, si trata a quienes están en ella con excesiva severidad, no los educa o les impone preceptos que dañen su salud física o mental, o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación, la suspensión o restricción.

ARTICULO 457.-
No es renunciable

No es renunciable el ejercicio de la patria potestad.

ARTICULO 458.-
Excusa justificada

El juez puede excusar al obligado cuando tenga causa justificada, sesenta años cumplidos o por su mal estado habitual de salud no se pueda atender debidamente a su desempeño.

TITULO DUODÉCIMO
DE LA TUTELA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 459.-
Objeto
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de quienes no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.

ARTICULO 460.-
Tipos de incapacidad

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

IV. Los ebrios consuetudinarios y quienes habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

ARTICULO 461.-
Incapacidad de los emancipados

Los menores de edad emancipados tienen incapacidad para realizar los actos que indica la ley.

ARTICULO 462.-
Interés público en la tutela

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTICULO 463.-
Desempeño
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

ARTICULO 464.-
Un sólo curador y tutor definitivos

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTICULO 465.-
Intereses opuestos

Un tutor y un curador no pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces sujetos a la misma tutela; cuando los intereses fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

ARTICULO 466.-
Desempeño de cargos por persona diversa
Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.

ARTICULO 467.-
Impedimento de desempeño por parentesco

Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del cuarto en la colateral.

ARTICULO 468.-
Aviso al Juez del fallecimiento de quien ejercía la patria potestad

Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Estado, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 469.-
Clases de tutela

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

ARTICULO 470.-
Otorgamiento
Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 471.-
Tutela de incapaces

El menor de edad que fuere demente o sordomudo, o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que también serán oídos el tutor y el curador anteriores.

ARTICULO 472.-
Hijos de incapacitado

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se les proveerá de tutor legalmente.

ARTICULO 473.-
Duración del cargo

El cargo de tutor del demente y de las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 460, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.
ARTICULO 474.-
Terminación de interdicción

La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

ARTICULO 475.-
Medidas provisionales

El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local, dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio incapacitado, hasta que se nombre tutor.

ARTICULO 476.-
Deber de vigilancia del Juez y del Ministerio Público

El Juez que discierna una tutela y el Ministerio Público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

CAPITULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTICULO 477.-
Quiénes pueden nombrarlo

El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario para aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.

ARTICULO 478.-
Tutor común o diferente

Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

ARTICULO 479.-
Tutor especial

En el primer caso, si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores con intereses opuestos, mientras se decide el punto de oposición.

ARTICULO 480.-
Tutor para la administración de los bienes

El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está bajo su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja. Si el testador es un menor no emancipado, puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 481.-
De los ascendientes

El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 426, excluye de ésta a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y de la madre.

ARTICULO 482.-
Prohibición para exclusión a los padres

El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre, ni ésta a aquél.

ARTICULO 483.-
Nombramiento de abuelos

El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea, no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.

ARTICULO 484.-
Nombramiento del último abuelo

De los abuelos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.

ARTICULO 485.-
Del hijo adoptivo

El adoptante que ejerce la patria potestad tiene derecho a nombrar tutor testamentario para su hijo adoptivo.

ARTICULO 486.-
No ha lugar a la del incapacitado

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

ARTICULO 487.-
Tampoco la del menor emancipado
Tampoco ha lugar a la tutela testamentaria del menor de edad emancipado.

ARTICULO 488.-
Desempeño cuando haya varios tutores

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

ARTICULO 489.-
Orden en que deberán sucederse

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

ARTICULO 490.-
Observancia de reglas, limitaciones y condiciones

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador y por causas supervenientes las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá dispensarlas o modificarlas.

ARTICULO 491.-
Cuándo procede el nombramiento del interino

Si por un nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas generales sobre el nombramiento de tutores.

CAPITULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

ARTICULO 492.-
Cuándo ha lugar

Ha lugar a la tutela legítima:

I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta de quien o de quienes deben ejercerla; y

II. Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.

ARTICULO 493.-
A quién corresponde

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos y hermanas; y

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la madre.

ARTICULO 494.-
Elección del Juez del más apto
Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

ARTICULO 495.-
Suplencia de la falta temporal

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

CAPITULO IV
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS DEMENTES, DISMINUIDOS O
PERTURBADOS EN SU INTELIGENCIA, SORDOMUDOS, EBRIOS
Y DE LOS FARMACODEPENDIENTES

ARTICULO 496.-
Del cónyuge

Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de éste.
ARTICULO 497.-
De los padres

Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos incapaces.

ARTICULO 498.-
Quién será preferido

Si hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al o a la que parezca más apto o apta.

ARTICULO 499.-
De los hijos solteros o incapaces

El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos incapaces, que no tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela. Cuando ambos padres vivan, convendrán entre sí cuál de ellos desempeñará la tutela y, si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá de los dos a quien le parezca más apto para el cargo; si solamente vive el padre o la madre, el supérstite desempeñará las funciones de la tutela.

ARTICULO 500.-
Quiénes serán llamados a la tutela

A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.

ARTICULO 501.-
Tutor de un incapacitado con hijos

El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.

CAPITULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS

ARTICULO 502.-
De los expósitos

La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.

ARTICULO 503.-
Establecimientos que reciben niños

Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo previsto en los estatutos del establecimiento.

ARTICULO 504.-
Cuándo no es necesario el discernimiento del cargo
En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI
DE LA TUTELA DATIVA

ARTICULO 505.-
Nombramiento

El tutor dativo será nombrado por el Juez, si el menor no ha cumplido doce años.

ARTICULO 506.-
Por el menor de más de doce años

Si el menor tiene más de doce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.

ARTICULO 507.-
Cuándo habrá tutela dativa

Habrá tutela dativa:

I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y

III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

ARTICULO 508.-
Para asuntos judiciales

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTICULO 509.-
Honorarios

El tutor dativo para asuntos judiciales, tendrá los honorarios que señale el arancel a los procuradores.

ARTICULO 510.-
Objeto y nombramiento del tutor dativo

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.

ARTICULO 511.-
Quiénes están obligados a su desempeño

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumera:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del Ayuntamiento;

III. Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares donde no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten de sueldo del erario; y

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

ARTICULO 512.-
Cuidado de los bienes que adquiera el menor

Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 510 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará, también, del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.

ARTICULO 513.-
Nombramiento del tutor dativo

Siempre que por cualquier circunstancia no existiera titular de la patria potestad y careciera el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de primera instancia del lugar.

CAPITULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE
QUIENES DEBEN SER SEPARADOS DE ELLA

ARTICULO 514.-
Quiénes no pueden ser tutores

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Quienes hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III, V y VI del artículo 515;

IV. Quienes por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. Quien haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI. Quienes no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Quienes al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del Juez; a no ser que quien nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X. Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. Quien padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los tahúres de profesión; y

XIV. Los demás a quienes lo prohiba la ley.

ARTICULO 515.-
Quiénes serán separados

Serán separados de la tutela:

I. Quienes sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Quienes se conduzcan mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 601;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 163; y

VI. Quienes no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela.

ARTICULO 516.-
Quiénes no podrán ser tutores ni curadores del demente

No pueden ser tutores ni curadores del demente quienes hayan sido causa de la demencia, ni quienes la hayan fomentado directa o indirectamente.

ARTICULO 517.-
Quiénes no podrán serlo de los enfermos

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los ebrios consuetudinarios, disminuidos o perturbados en su inteligencia, sordomudos y farmacodependientes.
ARTICULO 518.-
Separación del tutor

La separación del tutor se hará siempre con su anuencia y por sentencia judicial.

ARTICULO 519.-
Quiénes deberán promover la separación de los tutores

El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 514; pero debe el Juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor si no le fuere promovido por aquéllos.

ARTICULO 520.-
Suspensión del ejercicio por proceso del tutor

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable en su favor.

ARTICULO 521.-
Nombramiento del tutor en caso de suspensión

En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

ARTICULO 522.-
Recuperación del ejercicio del encargo

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo; pero si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII
DE LA EXCUSA DE LA TUTELA

ARTICULO 523.-
Quiénes pueden excusarse del ejercicio

Pueden excusarse de ser tutores de cualquier clase:

I. Los servidores públicos, excepto los que señala el artículo 511 y solamente para los casos que indica;

II. Los militares en servicio activo;

III. Quienes tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Quienes fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V. Quienes por el mal estado habitual de su salud, por no saber leer ni escribir, o por su ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. Quienes tengan sesenta años cumplidos; y

VII. Quien tenga a su cargo otra tutela o curaduría.
ARTICULO 524.-
Renuncia a la excusa

El que teniendo excusa legítima para ser tutor, aceptare el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

ARTICULO 525.-
Cuándo deben proponerse ante el Juez competente

Los impedimentos y excusas para la tutela, deben proponerse ante el Juez competente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento, disfrutando un día por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

ARTICULO 526.-
Término

Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, el término a que se refiere el artículo anterior correrá desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

ARTICULO 527.-
Cuándo se entiende renunciada

Por el transcurso de los términos, se entiende renunciada la excusa.

ARTICULO 528.-
Presentación de dos o más excusas

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás.

ARTICULO 529.-
Nombramiento de tutor interino

Mientras se clasifica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino con los requisitos legales.

ARTICULO 530.-
Pérdida de herencia por renuncia

El tutor testamentario que se excusare de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador, en consideración a dicho nombramiento.

ARTICULO 531.-
Responsabilidad de daños y perjuicios

El tutor de cualquier clase que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muere intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

ARTICULO 532.-
Aviso al Juez por muerte del tutor
Muerto un tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deben dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

CAPITULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTICULO 533.-
Garantía de manejo

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta garantía consistirá en:

I. Hipoteca o prenda; y

II. Fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando las cosas empeñadas en una institución de crédito autorizada para recibir prendas, y si no la hubiere, el depósito se hará con la persona que designe el Juez. Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de los preceptos legales que reglamentan este contrato.

ARTICULO 534.-
Cuándo se admitirá la fianza

Sólo se admitirá la fianza cuando el tutor no tenga bienes con qué constituir la hipoteca o la prenda.

ARTICULO 535.-
En qué podrá consistir la garantía

Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza o sólo en fianza, a juicio del Juez.

ARTICULO 536.-
Monto de la garantía

La hipoteca, la prenda y, en su caso, la fianza se darán:

I. Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en los dos últimos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles, de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;

III. Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, valuados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV. Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

ARTICULO 537.-
Modificación del patrimonio del incapacitado

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del Ministerio Público, del tutor, del curador, de los hermanos, tíos del incapaz o de cualquiera que tenga un interés jurídico en ello.

ARTICULO 538.-
Nuevo tutor

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 536, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

ARTICULO 539.-
Tutor interino

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.

ARTICULO 540.-
Actos de administración

El tutor nombrado conforme al artículo anterior, no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con la intervención del curador. Para cualquier otro acto de administración requerirá de autorización judicial, la que se le concederá en caso de que proceda oyendo previamente al curador.

ARTICULO 541.-
Exceptuados de garantía

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II. Los tutores, de cualquier clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de bienes, y sólo tenga créditos o derechos litigiosos;

III. El padre, la madre, los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste; y

IV. Los que acojan a un expósito y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

ARTICULO 542.-
Cuándo deberán garantizar los tutores testamentarios

Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga contraria aquélla, a juicio del Juez y previa audiencia del curador.

ARTICULO 543.-
Garantía por adquisición de bienes

En el caso de la fracción II del artículo 541, luego que se realicen algunos créditos o derechos, se recobren los bienes aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera otros bienes por cualquier título, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
ARTICULO 544.-
Garantía requerida por el Juez

A pesar de los dispuesto en la fracción II del artículo 541, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece si el Juez lo estima conveniente y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.

ARTICULO 545.-
Providencias judiciales

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

ARTICULO 546.-
Responsabilidad subsidiaria del Juez

El Juez responde subsidiariamente de los años y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido adecuadamente la caución del manejo de la tutela.

ARTICULO 547.-
Información de idoneidad de los fijadores

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél, siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad; el Juez también podrá solicitarla de considerarla adecuada.

ARTICULO 548.-
Obligaciones del curador

Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administre.

ARTICULO 549.-
Garantías en caso de varios tutores

Siendo varios los menores incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una herencia indivisa, si los tutores son varios sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

CAPITULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTICULO 550.-
Obligaciones del menor para con el tutor

El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 429.

ARTICULO 551.-
Nombramiento del curador

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 502.
ARTICULO 552.-
Responsabilidad del tutor

El tutor que entre en la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y además, separado de la tutela; cualquier persona puede rehusarse a tratar con él, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador, siempre que al mismo tiempo lo haga del conocimiento del Juez para que éste dicte las medidas necesarias.

ARTICULO 553.-
Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I. Alimentar y educar al incapacitado;

II. Destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación o regeneración de sus enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción;

III. Formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe no mayor de seis meses, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad;

IV. Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y

VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

ARTICULO 554.-
Gastos de alimentación y educación

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y posibilidad económica.

ARTICULO 555.-
Fijación de cantidades para alimentos y educación

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará con audiencia de aquél la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según las circunstancias; por las mismas razones, el Juez podrá modificar la cantidad señalada para dicho objeto por el que nombró al tutor.

ARTICULO 556.-
Carrera u oficio del menor

El tutor encausará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, el menor podrá solicitar al Juez que dicte las medidas convenientes.

ARTICULO 557.-
Variación de la carrera elegida para el menor

Al cesar la patria potestad sobre el menor, el tutor no variará la carrera elegida sin aprobación del Juez, quien decidirá prudentemente oyendo al mismo menor y al curador.

ARTICULO 558.-
Cuando no alcancen los bienes

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y sujetará a la renta de éstos los gastos de alimentación.

ARTICULO 559.-
Deudores alimentarios

Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTICULO 560.-
Colocación del menor en establecimiento de beneficencia

Si el pupilo indigente no tiene persona que esté obligada a alimentarlo, o si teniéndola no pudiere hacerlo, el tutor con autorización del Juez pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si eso no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren al incapacitado un trabajo compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

ARTICULO 561.-
Cuando serán alimentados por el Estado

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTICULO 562.-
Estado del incapacitado

El tutor de los incapacitados a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 460, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año un certificado de dos especialistas que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, podrá ordenar que se repita el reconocimiento médico en su presencia y tomará todas las medidas que estime conveniente para mejorar su condición.

ARTICULO 563.-
Curación del incapacitado

Las rentas, y si fuere necesario aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior, se aplicarán de preferencia a su curación, pero el Juez, el Ministerio Público, el curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin; el no cumplimiento del deber que este artículo impone, es causa de responsabilidad también para el curador y para los médicos legistas.

ARTICULO 564.-
Alivio del incapacitado

Para la seguridad, alivio o mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgue, con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para obtener, si procede, su aprobación.

ARTICULO 565.-
Obligación de hacer inventario

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por quienes tienen derecho a nombrar tutor testamentario.

ARTICULO 566.-
Cuando no estuviere formado el inventario

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

ARTICULO 567.-
Descripción del inventario

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, se extingue el crédito.

ARTICULO 568.-
Nuevos bienes del incapacitado

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 553.

ARTICULO 569.-
Error de inventario

Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba en contra de él, en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad, ni durante la interdicción ni después que por sentencia ejecutoriada haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando no se trate de un derecho claramente establecido.

ARTICULO 570.-
Enlistado de bienes omitidos

Si se hubiere omitido listar algún bien en el inventario, el menor mismo antes o después de la mayoría de edad el curador o cualquier pariente del menor o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se enlisten; el Juez, habiendo oído también el parecer del tutor, determinará lo que proceda.

Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción cuando se haya declarado por sentencia ejecutoriada haber cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.

ARTICULO 571.-
Cantidad para invertir en gastos

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del Juez la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación judicial y su sueldo no será inferior al salario mínimo general vigente en el Estado. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, el tutor necesita autorización del Juez.

Se requerirá licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

ARTICULO 572.-
Obligación de rendir cuentas

Esta aprobación no libera al tutor de justificar al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ARTICULO 573.-
En caso de ejercicio de comercio o industria

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez con informe de dos peritos decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

ARTICULO 574.-
Depósito de dinero sobrante

El dinero sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda del rescate de capitales y el que se adquiera de cualquier otro medio, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella de manera que ésta produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.

ARTICULO 575.-
Autorización judicial para casos de venta

Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles propiedad del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.
ARTICULO 576.-
Justificación de venta

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada.

ARTICULO 577.-
Inversión del producto de la enajenación

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en la que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.

ARTICULO 578.-
Cuándo pagará réditos el tutor

El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.

ARTICULO 579.-
Vía de apremio

Para instar a que el tutor haga el depósito, deberá el Juez proceder en su contra por vía de apremio.

ARTICULO 580.-
Venta de inmuebles en subasta pública

La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.

ARTICULO 581.-
Cuando los bienes pertenezcan en copropiedad

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, la operación se practicará calculada por cantidades si así lo determina la mayoría de copartícipes, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, el tutor necesita ser autorizado por el Juez. Igualmente se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado, se necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial.

ARTICULO 582.-
Arrendamiento de bienes del incapacitado

Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el Juez y la renta fijada previa estimación de peritos, si el Juez estima necesario el dictamen de éstos.

ARTICULO 583.-
Prohibiciones para el tutor y la tutriz

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella pueden el tutor o la tutriz comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer, para sus parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso para su concubina o concubinario. Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, procederá su remoción.

ARTICULO 584.-
Excepción a la venta de bienes del incapacitado

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor y las demás personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

ARTICULO 585.-
Pago de créditos del tutor

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

ARTICULO 586.-
Prohibición para aceptar derechos o créditos

El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

ARTICULO 587.-
Renta por más de dos años

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa aprobación del curador y autorización judicial.

ARTICULO 588.-
Anticipación de rentas

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 577 respecto al depósito e inversión bancarias.

ARTICULO 589.-
Préstamos

El tutor no puede recibir dinero prestado en nombre del incapacitado sin autorización judicial. Si se concede, ésta fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.

ARTICULO 590.-
Admisión de donaciones

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, simples legados y herencias dejados al incapacitado.

ARTICULO 591.-
Prohibición para donar

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

ARTICULO 592.-
Expropiación

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

ARTICULO 593.-
Licencia judicial para transigir

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

ARTICULO 594.-
Autorización especial para transigir
La autorización judicial para transigir los negocios del incapacitado no podrá ser general. Se otorgará en todo caso por el Juez, si éste estima que es benéfica al incapacitado después de examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción, y las circunstancias del caso.

ARTICULO 595.-
Requisitos para conformarse con la demanda en contra del menor

Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador, del Ministerio Público y la aprobación judicial.

ARTICULO 596.-
Tutor del otro cónyuge

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:

I. En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado; y

II. El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento, y si no cumple serán responsables de los perjuicios que se causen al incapacitado.

ARTICULO 597.-
Retribución del tutor

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho, nombre en su testamento y en defecto de ellos, la fijará el Juez. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en este Capítulo.

ARTICULO 598.-
Retribución conforme a las rentas líquidas

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

ARTICULO 599.-
Aumento de rentas por diligencias del tutor

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.

ARTICULO 600.-
Requisitos para aumentos extraordinarios

Para que en la retribución de los tutores pueda hacerse el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable por lo menos que en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. También será indemnizado, según el arbitrio del Juez, el daño sufrido por causa de la tutela y del desempeño necesario de ella, cuando no haya encontrado culpa o negligencia de su parte.

CAPITULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTICULO 601.-
Rendimiento anual

El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, así como cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el curador.

ARTICULO 602.-
En cualquier momento a petición del Juez
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando el tutor hubiese cumplido con el deber que le impone el artículo anterior.

ARTICULO 603.-
Qué comprenderá

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

ARTICULO 604.-
Responsabilidad del valor de los créditos

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

ARTICULO 605.-
Responsabilidad por pérdida de bienes

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

ARTICULO 606.-
Responsabilidad independiente

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

ARTICULO 607.-
Lugar de rendición de cuentas

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la misma.

ARTICULO 608.-
Abono de gastos

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto no ha sido culpa del primero.

ARTICULO 609.-
Cuándo no se abandonarán los créditos al tutor

Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.

ARTICULO 610.-
No tiene derecho a indemnización de daño sufrido

No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido por causa de la tutela, aun cuando alegue que de su parte no hubo culpa o negligencia.

ARTICULO 611.-
Rendición de cuentas al tutor que reemplaza

El tutor que sea reemplazado estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza.

ARTICULO 612.-
Responsabilidad del nuevo tutor

El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere la rendición de cuentas a su antecesor o, en su caso, a los herederos de éste.

ARTICULO 613.-
Cuando fenezca la tutela

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.

ARTICULO 614.-
Obligación de los herederos del tutor

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

ARTICULO 615.-
Cuándo se cancelará la garantía

La garantía dada por el tutor, no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes entregados a quien corresponda.

ARTICULO 616.-
Nulidad de convenio entre tutor y pupilo

Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio entre tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

CAPITULO XII
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

ARTICULO 617.-
Causas de extinción

La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

ARTICULO 618.-
Cuándo se proveerá al nombramiento del nuevo tutor

La muerte, la incapacidad del tutor o la ausencia declarada legalmente, terminan la tutela con relación al tutor. Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez que un tutor ha muerto, o ha sido declarado incapaz o ausente, a petición del curador o del Ministerio Público proveerá de inmediato el nombramiento del nuevo tutor.

CAPITULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

ARTICULO 619.-
Obligación de dar cuenta de la administración

Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo su tutela o al representante de éste.

ARTICULO 620.-
Entrega de bienes y documentos

El tutor, concluida la tutela, estará obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado, con la última cuenta aprobada.

ARTICULO 621.-
No se suspende la entrega de los bienes

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

ARTICULO 622.-
Tiempo de entrega

La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

ARTICULO 623.-
Obligación de exigir al tutor precedido

El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido o, en su caso, a los herederos de éste, en los términos que dispone este Capítulo. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión le causare al menor.

ARTICULO 624.-
A expensas del incapacitado

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez podrá autorizar al tutor para que pueda obtener los necesarios para la entrega de los bienes y el tutor adelantará los relativos a la cuenta de tutela, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

ARTICULO 625.-
Cuándo serán por cuenta del tutor los gastos

Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

ARTICULO 626.-
Convenio celebrado entre parientes del tutor y el pupilo

El convenio celebrado entre los parientes del tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela, vale contra aquéllos, pero no contra éste.

ARTICULO 627.-
Interés legal del saldo

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal; en el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; en el segundo caso, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.

ARTICULO 628.-
Cuándo quedarán vivas las garantías

Cuando en la cuenta resulte saldo contra el tutor, aunque por algún arreglo con el que fue menor o con el que estuvo incapacitado y dejó de estarlo, o con sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo correspondiente.

ARTICULO 629.-
Substitución de garantes

No habrá espera y se podrá exigir la solución inmediata del adeudo, si el fiador o garante del tutor no dieren su consentimiento para el convenio, respondiendo así del cumplimiento de la obligación. En su caso, podrá aceptarse la sustitución del garante por otro igualmente idóneo que acepte el convenio. Pero si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

ARTICULO 630.-
Extinción de acciones

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra el tutor o los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que por sentencia ejecutoriada se declare que ha cesado la incapacidad.

ARTICULO 631.-
Cuando llegue a la mayoría de edad

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad de conformidad con sentencia ejecutoriada.

TITULO DECIMOTERCERO
DEL CURADOR

ARTICULO 632.-
Quiénes no tendrán curador

Todos los sujetos a tutela ya sea testamentaria, legítima o dativa además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos que se refieran a la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los expósitos acogidos o cuando el menor carezca de bienes.
ARTICULO 633.-
Participación del curador

El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

ARTICULO 634.-
Nombramiento de tutor y curador interinos

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se encuentre impedido.

ARTICULO 635.-
En caso de oposición de intereses

También se nombrará curador interino, en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 465.

ARTICULO 636.-
Nombramiento de curador interino

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; después que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

ARTICULO 637.-
Impedimentos y excusas de curadores
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

ARTICULO 638.-
Quiénes pueden nombrar

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

ARTICULO 639.-
Cuándo será nombrado por sí mismo

Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 506, con la limitación que expresa el mismo artículo; y

II. Los menores de edad enmancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 647.

ARTICULO 640.-
Cuándo será nombrado por el Juez

El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

ARTICULO 641.-
Obligaciones del curador

El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. Exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III. Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;

IV. Dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

V. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

ARTICULO 642.-
Responsabilidad del curador

El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

ARTICULO 643.-
Cuándo cesarán sus funciones

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

ARTICULO 644.-
Relevo de la curaduría

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.

ARTICULO 645.-
Honorarios

En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo dispuesto en el artículo 608.

TITULO DECIMOCUARTO
DE LA EMANCIPACIÓN

ARTICULO 646.-
Cuándo se produce

El matrimonio del menor de edad produce su emancipación. Aunque el vínculo matrimonial se extinga, el emancipado menor no recaerá en la patria potestad.

ARTICULO 647.-
Administración de sus bienes

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y
II. De un tutor para los negocios judiciales.

TITULO DECIMOQUINTO
DE LA MAYOR EDAD

ARTICULO 648.-
Cuándo comienza

La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

ARTICULO 649.-
Disposición de su persona y sus bienes

El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO DECIMOSEXTO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTICULO 650.-
Cuándo se le tendrá presente

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

ARTICULO 651.-
Depositario de sus bienes

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de más circulación en el Estado, y en dos de los principales de la capital de la República, señalándose para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

ARTICULO 652.-
En otro país

Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halle en algún lugar de otro país, el Juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano correspondiente, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente.

ARTICULO 653.-
Nombramiento de tutor

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor; el mismo derecho tendrán también los menores interesados.

ARTICULO 654.-
Obligaciones y facultades del depositario
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

ARTICULO 655.-
Nombramiento de representante

Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

ARTICULO 656.-
Cuando caduque el poder conferido por el ausente

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.

ARTICULO 657.-
Quiénes pueden pedir nombramiento de depositario

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público y cualesquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

ARTICULO 658.-
Por quiénes podrá ser representado

El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos.

ARTICULO 659.-
Administración de la sociedad conyugal

Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente.

ARTICULO 660.-
Administración por el heredero presuntivo

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo; si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán a quien deba ser representante; si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

ARTICULO 661.-
Legítimo administrador de sus bienes

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y respecto de ellos tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No pudiendo entrar en la administración de los bienes, sin que previamente se forme un inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

ARTICULO 662.-
Retribución

El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 597.

ARTICULO 663.-
Quiénes no pueden serlo

No pueden ser representantes de un ausente quienes no pueden ser tutores.

ARTICULO 664.-
Excusa

Pueden excusarse de la representación quienes puedan hacerlo de la tutela.

ARTICULO 665.-
Cuándo será removido

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.

ARTICULO 666.-
Cuándo acaba

El cargo de representante acaba por:

I. Regreso del ausente;
II. Presentación del apoderado legítimo;

III. Muerte del ausente; y

IV. Posesión provisional de los bienes.

ARTICULO 667.-
Edictos llamando al ausente

Cada seis meses, en el día correspondiente al cual hubiere sido nombrado el representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670. Las publicaciones se harán en los términos establecidos en este Capítulo.

ARTICULO 668.-
Publicación de edictos

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

CAPITULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTICULO 669.-
Cuándo procede

Pasado un año desde el día que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.

ARTICULO 670.-
En el caso de nombramiento de apoderado general

En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

ARTICULO 671.-
Apoderado por más de dos años

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.

ARTICULO 672.-
Solicitud para que el apoderado garantice

Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 669, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 674 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

ARTICULO 673.-
Cuándo se dará por terminado el poder

Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 657, 658 y 659.

ARTICULO 674.-
Quiénes pueden pedirla

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV. El Ministerio Público.

ARTICULO 675.-
Demanda fundada

Si el Juez encuentra fundada la demanda dispondrá que se publiquen dos edictos con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y en otro diario del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 652.

ARTICULO 676.-
Declaración de ausencia

Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma oficial la ausencia.

ARTICULO 677.-
En caso de oposición

Si hubieren algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.

ARTICULO 678.-
Publicación de edictos

La declaración de ausencia se publicará por tres veces en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, con intervalo de quince días, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el artículo 652; y después cada seis meses se publicarán sendos edictos hasta que se declare la presunción de muerte.

ARTICULO 679.-
Sentencia

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.

CAPITULO III
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

ARTICULO 680.-
Testamento

Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde que concluya la primera de las publicaciones de que habla el artículo 677.

ARTICULO 681.-
Apertura del testamento

El Juez de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.

ARTICULO 682.-
Posesión provisional de bienes

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.

ARTICULO 683.-
Administración de la parte respectiva

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

ARTICULO 684.-
Administrador general
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará escogiéndolo de entre los mismos herederos.

ARTICULO 685.-
Bienes divisibles y no divisibles

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y no divisible, respecto de ésta se nombrará al administrador general.

ARTICULO 686.-
Nombramiento de interventor

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán fijados y pagados por quienes lo nombren.

ARTICULO 687.-
Obligación respecto de los bienes

Quien entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

ARTICULO 688.-
Garantía del heredero

En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

ARTICULO 689.-
Importe de la garantía

En el caso del artículo 682, la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el importe de ella corresponderá al valor de los bienes.

ARTICULO 690.-
Ejercicio de derechos

Los legatarios, donatarios y todos aquellos que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 535.

ARTICULO 691.-
Suspensión de obligaciones

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo las mismas garantías.

ARTICULO 692.-
Modificación de la garantía

Si dentro de tres meses no pudiere darse la garantía prevista en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 535.
ARTICULO 693.-
Hasta cuándo cesará la administración del representante

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

ARTICULO 694.-
Quiénes no otorgarán garantías

No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del ausente con carácter de herederos, por la parte que les corresponda; y

II. El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.

ARTICULO 695.-
Rendición de cuentas

Quienes entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los capítulos IX y XIII, Título Duodécimo de este Libro. El plazo señalado en el artículo 613, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

ARTICULO 696.-
Cuando no se presenten los herederos del ausente

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.

ARTICULO 697.-
Muerte de quien tenga la posesión provisional

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en la parte que les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

ARTICULO 698.-
Recuperación de bienes

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.

CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

ARTICULO 699.-
Separación de bienes

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que corresponden al cónyuge ausente, con el objeto de entregarlos a sus herederos. En caso de sociedad conyugal, si el ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separación de bienes y se entregarán a los respectivos herederos.

ARTICULO 700.-
Frutos

Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el artículo 697, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.

ARTICULO 701.-
Cuándo tendrá derecho de alimentos

Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor que se pagará por los herederos presuntivos.

CAPITULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

ARTICULO 702.-
Declaración

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

ARTICULO 703.-
En casos especiales

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose en cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas en el Capítulo I de este Título.

ARTICULO 704.-
Apertura de testamento

Hecha la declaración de presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente si no estuviere ya publicado conforme al artículo 681; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 695 y los herederos entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado, quedará cancelada.

ARTICULO 705.-
Diferimiento de herencia

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
ARTICULO 706.-
Presentación del ausente

Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.

ARTICULO 707.-
Presentación de otros herederos

Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a quienes por testamento o sin él se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declarare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 698 y 706, debiera hacerse al ausente si se presentara.

ARTICULO 708.-
Cuentas del poseedor definitivo

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya diferido la herencia.

ARTICULO 709.-
Cuándo termina la posesión definitiva

La posesión definitiva termina con:

I. El regreso del ausente;

II. La noticia cierta de su existencia; y

III. La certidumbre de su muerte.

ARTICULO 710.-
Poseedores definitivos provisionales

En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

ARTICULO 711.-
Interrupción de la sociedad conyugal

La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges, interrumpe sólo para el ausente la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte.

ARTICULO 712.-
Cuándo se tendrá sólo derecho a alimentos

En el caso previsto por el artículo 693, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.

CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS
DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

ARTICULO 713.-
Reclamación de derechos

Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

ARTICULO 714.-
Cuando el ausente sea heredero

Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella quienes debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer inventario formal de los bienes que se reciban.

ARTICULO 715.-
Posesión de bienes del heredero ausente
En el caso del artículo anterior, los coherederos o sucesores se considerarán poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se difiera.

ARTICULO 716.-
Otros derechos

Lo resuelto en los dos artículos anteriores debe atenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.

ARTICULO 717.-
Propiedad de los frutos

Quienes hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus causahabientes.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 718.-
Procuración del ausente

El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

ARTICULO 719.-
Ininterrupción de la prescripción

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

ARTICULO 720.-
Acción para reclamar daños y perjuicios

El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.

ARTICULO 721.-
Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los juicios que tengan relación con el mismo.

TITULO DECIMOSÉPTIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 722.-
Concepto

El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.

Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.

ARTICULO 723.-
Efecto con relación a los bienes

La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan económicamente de sus progenitores.

ARTICULO 724.-
A quiénes aprovecha

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia o de los productos que se reciban, el cónyuge de quien lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de familia tiene obligación de dar alimentos.

ARTICULO 725.-
Impedimento para incorporar al acreedor alimentario

Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene derecho establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 726.-
Derecho intransmisible

El derecho establecido en el artículo 724 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a su vez, otra familia por matrimonio o concubinato.

ARTICULO 727.-
Conservación

En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios ya no necesiten alimentos.

ARTICULO 728.-
Representación

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó y, en su defecto, por quien nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ARTICULO 729.-
Inalienabilidad

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno, con excepción de las modalidades que pudiera exigir el interés público.

ARTICULO 730.-
En dónde puede constituirse

Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado quien lo constituya.

ARTICULO 731.-
Uno por familia

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

ARTICULO 732.-
Valor máximo

El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a diez mil días del salario mínimo general vigente en el Estado.

ARTICULO 733.-
Requisitos para su constitución

El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan otros gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales:

V. Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta.

ARTICULO 734.-
Orientación del Juez

El Juez instruirá en todo caso al interesado, respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia.

ARTICULO 735.-
En caso de concubinato

Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará para que contraigan matrimonio y para que, en su caso, reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los concubinarios no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de familia y que los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser reconocidos.

ARTICULO 736.-
Aprobación e inscripción

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 733, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad; existiendo la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de utilizar los instrumentos protegidos por esta institución. Las inscripciones se harán sin costo para los interesados.

ARTICULO 737.-
Ampliación

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución establece la ley.

ARTICULO 738.-
Constitución a petición de interesados

Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 al 735.
ARTICULO 739.-
En propiedad del Estado

Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y

II. Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

ARTICULO 740.-
Precio

El precio de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y el plazo en que deben pagarse, serán fijados por la autoridad vendedora con arreglo a las normas legales conducentes.

ARTICULO 741.-
Requisitos

Quien desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 739, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 733, comprobará:

I. Que es mexicano;

II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y

V. Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.

ARTICULO 742.-
Tramitación administrativa

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 738, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 743.-
No podrá hacerse en fraude de derechos de los acreedores

La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

ARTICULO 744.-
Deberes

Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
ARTICULO 745.-
Causas de extinción

El patrimonio de familia se extingue en cualquiera de los casos siguientes:

I. Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II. Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III. Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia que el patrimonio quede extinguido;

IV. Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;

VI. Cuando lo pidan los interesados;

VII. Por la muerte de quien lo constituyó; y

VIII. Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.

ARTICULO 746.-
Declaración de extinción

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de primera instancia, escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

ARTICULO 747.-
Depósito del precio

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositarán en institución de crédito, en forma tal que, siendo el depósito a la vista, produzca el mayor interés en esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año. Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.

ARTICULO 748.-
Cuándo puede disminuirse

Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

ARTICULO 749.-
Conservación del bien

Cuando por causas posteriores a la declaración de haberse constituido patrimonio de familia que no modifiquen las características del bien inmueble, se rebase en más de un cien por ciento el valor máximo señalado en el Artículo 732, esto no alterará la inalienabilidad e inembargabilidad del bien.
ARTICULO 750.-
Situación de los bienes

Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo conformaban vuelven al pleno dominio de quien lo constituyó si la extinción se verifica en vida de éste, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo percibirá el dueño de los bienes que fueron materia del mismo.

TITULO DECIMOCTAVO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 751.-
Cuáles son personas jurídicas

Son personas jurídicas de derecho privado:

I. Las asociaciones civiles;

II. Las sociedades civiles;

III. Las fundaciones; y

IV. Las demás entidades a las que este Código atribuya tal carácter.

ARTICULO 752.-
Consecuencias jurídicas

Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de las personas jurídicas privadas:

I. Su patrimonio es distinto e independiente de los patrimonios individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros;

II. Pueden ser acreedores o deudores de quienes las constituyeron y de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquéllas;

III. Sus relaciones jurídicas son independientes de las relaciones jurídicas individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros; y

IV. No existe copropiedad entre quienes las constituyeron ni entre sus miembros, respecto al patrimonio de aquéllas, pues las mismas ejercen un derecho autónomo, directo e inmediato sobre dicho patrimonio. Para los efectos de este artículo, se reputan miembros de una persona jurídica de derecho privado, quienes tienen el carácter de asociados o socios de aquélla.

CAPITULO II
DE LAS ASOCIACIONES

ARTICULO 753.-
Constitución

La asociación es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato, por el cual dos o más personas se vinculan para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica.

ARTICULO 754.-
Formalidad

El contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito.

ARTICULO 755.-
Admisión y exclusión

La asociación puede admitir y excluir asociados.

ARTICULO 756.-
Régimen

Las asociaciones se regirán por las bases que se establecen en los siguientes artículos y por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad para que produzcan efectos contra tercero.

ARTICULO 757.-
Poder supremo

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos, así como la asamblea general, sin contravenir aquéllos.

ARTICULO 758.-
Asamblea

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de primera instancia, a petición de dichos asociados.

ARTICULO 759.-
Resoluciones de la asamblea general

La asamblea general resolverá sobre:

I. Admisión y exclusión de los asociados;

II. Disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Nombramiento del director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV. Revocación de los nombramientos hechos; y

V. Demás asuntos que le encomienden los estatutos.

ARTICULO 760.-
Orden del día
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el respectivo orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 761.-
Voto del asociado

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

ARTICULO 762.-
Conflicto de intereses

El asociado no votará las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

ARTICULO 763.-
Derecho a separarse

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

ARTICULO 764.-
Exclusión

Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos.

ARTICULO 765.-
Pérdida de derecho al haber social

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

ARTICULO 766.-
Derecho de vigilancia

Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación. Con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTICULO 767.-
Calidad intransferible

La calidad de asociado es intransferible.

ARTICULO 768.-
Extinción

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas; y

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

ARTICULO 769.-
Destino de los bienes por disolución

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.

En este caso la asamblea sólo podrá retribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

ARTICULO 770.-
Asociaciones de beneficencia

Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.

CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 771.-
Concepto

La sociedad es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato por el cual dos o más personas se vinculan para realizar, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, un fin común, lícito, posible y de carácter preponderantemente económico, pero que no signifique una especulación comercial.

ARTICULO 772.-
Aportaciones

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
ARTICULO 773.-
Formalidad

El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiere a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse también en escritura pública.

ARTICULO 774.-
Efecto de la falta de forma

La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo procede al efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

ARTICULO 775.-
Nulidad por ilicitud

Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

ARTICULO 776.-
Qué deberá contener el contrato

El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y

V. El domicilio de la sociedad.

Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 774.

ARTICULO 777.-
Inscripción

El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que produzca efectos contra tercero.

ARTICULO 778.-
Sociedades mercantiles

Las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de las sociedades mercantiles, o cuyas actividades impliquen una especulación comercial, quedan sujetas a la legislación mercantil.
ARTICULO 779.-
Nulidad

Será nula la sociedad en la cual se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente a alguno o varios de los socios, y todas las pérdidas a otro u otros.

ARTICULO 780.-
Aportación de socio capitalista

No puede estipularse que a los capitalistas se les restituya su aporte con la cantidad adicional, haya o no ganancias.

ARTICULO 781.-
Modificación de contrato

El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

ARTICULO 782.-
Razón social

Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".

ARTICULO 783.-
Adquisición de bienes raíces

La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus Leyes Reglamentarias.

ARTICULO 784.-
Sociedades mutualistas

No quedan comprendidas en este Capítulo las sociedades mutualistas.

SECCION SEGUNDA
DE LOS SOCIOS

ARTICULO 785.-
Obligaciones

Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

ARTICULO 786.-
Aumento de capital

A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conforme pueden separarse de la sociedad.

ARTICULO 787.-
Obligaciones sociales

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

ARTICULO 788.-
Cesión de derecho y admisión de nuevos socios

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 789.-
Derecho del tanto

Los socios gozarán del derecho del tanto.

ARTICULO 790.-
Exclusión

Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

ARTICULO 791.-
Responsabilidad del excluido

El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponde, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

SECCION TERCERA
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 792.-
Conferimiento

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 802.

ARTICULO 793.-
Nombramiento

El nombramiento de los socios administrativos, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

ARTICULO 794.-
Revocación

El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
ARTICULO 795.-
Facultades

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. Para emplearla, hipotecarla o gravarla con cualquier otro derecho real; y

III. Para tomar capitales prestados.

ARTICULO 796.-
Facultades no concedidas

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita, además, la mayoría de personas.

ARTICULO 797.-
Varios socios encargados

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

ARTICULO 798.-
Ejercicio mancomunado

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

ARTICULO 799.-
Obligaciones en nombre de la sociedad

Las obligaciones contraídas por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si son ratificadas por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

ARTICULO 800.-
Responsabilidad personal

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero quienes las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

ARTICULO 801.-
Rendición de cuentas

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
ARTICULO 802.-
Dirección y manejo comunes

Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 797.

SECCION CUARTA
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES

ARTICULO 803.-
Causas

La sociedad se disuelve por:

I. Consentimiento unánime de los socios;

II. Haberse cumplido el término fijado en el contrato de sociedad;

III. Realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV. Muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que al constituirla se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. Renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y

VII. Resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra terceros, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

ARTICULO 804.-
Prórroga

Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo pacto social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

ARTICULO 805.-
Muerte de un socio

En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiera de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su sucesión. Los herederos de quien murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían al momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que depende necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.

ARTICULO 806.-
Renuncia maliciosa

La renuncia se considera maliciosa, cuando el socio que la hace se propone aprovechar exclusivamente los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

ARTICULO 807.-
Renuncia extemporánea

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado íntegro, de tal suerte que la sociedad pueda ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

ARTICULO 808.-
Puesta en liquidación

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

SECCION QUINTA
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 809.-
Liquidadores

Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".

ARTICULO 810.-
Utilidades

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en el contrato social.

ARTICULO 811.-
Liquidación y reparto de utilidades

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios queden algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida; pero a falta de convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

ARTICULO 812.-
Cuándo puede repartirse el capital

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 813.-
Pérdida por déficit

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales ni para devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 814.-
Pérdida en proporción a las utilidades
Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

ARTICULO 815.-
Reglas respecto al socio industrial

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán las ganancias por partes iguales; y

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste por decisión arbitral.

ARTICULO 816.-
Capital del socio industrial

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se consideran éste y la industria separadamente.

ARTICULO 817.-
Reparto de capital

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

ARTICULO 818.-
Cuándo responderán de las pérdidas los socios industriales

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

SECCION SEXTA
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

ARTICULO 819.-
Sociedades extranjeras

Para que las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Tabasco, se estará a lo que sobre el particular disponen las leyes federales.

CAPITULO IV
DE LAS FUNDACIONES

ARTICULO 820.-
Concepto
Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de una persona a fines asistenciales, educativos o culturales.

ARTICULO 821.-
Constitución

Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.

ARTICULO 822.-
Inscripción

Las inscripciones registrales de los bienes afectos a las fundaciones serán anotadas marginalmente para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anulaciones en nada afectan a la capacidad jurídica de aquéllas.

ARTICULO 823.-
Declaración de constitución

Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.

ARTICULO 824.-
Constitución por testamento

No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento en que se ordene la constitución de una fundación.

ARTICULO 825.-
Reversión de bienes por incumplimiento

La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.

ARTICULO 826.-
Reversión a petición del fundador

El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.

ARTICULO 827.-
Declaración en trámite

Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución, están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.

ARTICULO 828.-
Administración

La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

ARTICULO 829.-
Manejo por la junta directiva

Los integrantes de la junta directiva de la fundación no podrán tomar posesión de su cargo si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.

ARTICULO 830.-
Cuándo no se necesitará caución

Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo.

ARTICULO 831.-
Determinación de beneficiario

Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación y a qué clase de personas deben prestárseles.

ARTICULO 832.-
Nombramiento y remoción de los miembros

Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.

ARTICULO 833.-
Facultades de la junta directiva

La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II. Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;

IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;

V. Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;

VI. Enajenar o gravar los bienes de la fundación, cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;

VII. Arrendar los inmuebles de la institución; pero para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos, necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente; y

VIII. Las demás que establezca la ley.

ARTICULO 834.-
Representante legal

El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.

ARTICULO 835.-
Aplicación de la ley

Las disposiciones de este Capítulo, solamente serán aplicables en tanto no se opongan a las leyes administrativas correspondientes.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 836.-
Objeto de apropiación

Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación o constituir objetos de derechos. Se dividen en muebles e inmuebles.

ARTICULO 837.-
Bienes fuera del comercio

Pueden ser objeto de apropiación los bienes que no estén excluidos del comercio; pueden estarlo por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza, los que no tienen valor económico y los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, los que ella declara irreductibles a propiedad particular.

ARTICULO 838.-
Por su naturaleza o disposición de la ley

Los derechos subjetivos también se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.

ARTICULO 839.-
Concepto de patrimonio

El patrimonio es el conjunto de los bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.

ARTICULO 840.-
Derecho real

El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, o en funciones de garantía, siendo dicho poder oponible a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho.

En los derechos reales distintos de la propiedad y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial positivas o negativas.
ARTICULO 841.-
Bienes pertenecientes a personas jurídicas públicas

Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público, se regirán por las leyes administrativas sobre esa materia y por este Código en lo no previsto en ellas.

TITULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPITULO I
DE LOS BIENES MUEBLES

ARTICULO 842.-
Origen

Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.

ARTICULO 843.-
Cuáles son muebles

Son muebles:

I. Por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior;

II. Por determinación de la ley, los derechos personales o de crédito las acciones relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero;

III. Por anticipación, los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren. También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que debiendo ser recogidos en tiempo determinado se encuentren pendientes de los bienes raíces;

IV. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación;

V. Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;

VI. Las embarcaciones de todo género; y

VII. Todos los no considerados por la ley como inmuebles.

ARTICULO 844.-
Qué comprenden los muebles

Si en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usaren las palabras "bienes muebles", se comprenderán los enumerados en los artículos anteriores.

ARTICULO 845.-
Muebles de una casa

Si se usaren las palabras "muebles" o "bienes muebles de una casa", se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás cosas similares.

ARTICULO 846.-
Significación diversa

En el caso de que por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

ARTICULO 847.-
Clasificación

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTICULO 848.-
Bienes que se consideran inmuebles

Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y sus frutos pendientes mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 843;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u objetos de ornamentación, colocadas en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios, destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, las semillas necesarias para el cultivo de la finca y la sal de las salinas;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una finca o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.

ARTICULO 849.-
Muebles considerados como inmuebles

Los bienes que sean muebles por su naturaleza pero que se hayan considerado como inmuebles en el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.

CAPITULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS
A QUIENES PERTENEZCAN

ARTICULO 850.-
A quién pertenecen

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

ARTICULO 851.-
Del dominio público
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o Municipios.

ARTICULO 852.-
Disposiciones especiales

Los bienes pertenecientes al Estado o Municipios de Tabasco, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto a lo que no esté determinado por leyes especiales.

ARTICULO 853.-
División de los bienes públicos

Los bienes de dominio público se dividen en: de uso común, destinados a un servicio público y propios.
ARTICULO 854.-
Inalienabilidad

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada previos los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

ARTICULO 855.-
Pago de daños y perjuicios

Quien estorbe el aprovechamiento de los bienes de uso común queda sujeto a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados, y a la pérdida de las obras que hubiere ejecutado.

ARTICULO 856.-
Destinados al servicio público

Los bienes destinados a un servicio público, lo mismo que los propios, pertenecen de pleno dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

ARTICULO 857.-
Derecho del tanto

Si se enajenare una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses contados desde su celebración.

ARTICULO 858.-
De los particulares

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

ARTICULO 859.-
De extranjeros

Los extranjeros y las personas jurídicas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 860.-
Cuáles son

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos, cuyo dueño se ignore.

ARTICULO 861.-
Hallazgo

Quien hallare un bien perdido o abandonado deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado. La autoridad dispondrá que se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura y exigirá recibo formal y circunstanciado.

ARTICULO 862.-
Aviso

La autoridad municipal fijará avisos de diez en diez días durante un mes, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciando que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

ARTICULO 863.-
Si el bien es perecedero

Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

ARTICULO 864.-
Reclamación

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

ARTICULO 865.-
Entrega del bien o su precio

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien, o su precio, en el caso del artículo 863, con deducción de los gastos.

ARTICULO 866.-
No reclamado

Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que le halló y destinándose las otras tres partes al establecimiento de beneficencia que designe la autoridad. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

ARTICULO 867.-
Venta

Si por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, quién halló éste recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.

ARTICULO 868.-
De objetos arrojados al mar

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rigen por las leyes mercantiles.

CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS

ARTICULO 869.-
Cuáles son vacantes

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:

I. Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años; y

II. Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.

ARTICULO 870.-
Denuncia

Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

ARTICULO 871.-
Adjudicación

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado. Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 866.

ARTICULO 872.-
Apoderamiento

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.

ARTICULO 873.-
Denuncia

El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

ARTICULO 874.-
Posesión

El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia.

ARTICULO 875.-
Resolución judicial

Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha posesión y a adquirir, en su caso, el dominio por usucapión.

ARTICULO 876.-
Cuándo no se consideran abandonados

Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho a fin de que no se reputen los bienes como abandonados.

Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el Juez, obligándose a suprimir la ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la declaración a que se refiere el artículo 874.

Si se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta después de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos, podrán el propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.

TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 877.-
Concepto

Posesión es:

I. El poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre un bien corporal para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; y

II. El goce de un derecho.

ARTICULO 878.-
Consecuencia

La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, y también puede ser consecuencia de una situación de hecho; pero en ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la ley.

ARTICULO 879.-
Título

Quien posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo la persona que reciba el bien es poseedor precario.

Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.

ARTICULO 880.-
Poseedor original

El poseedor, a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor originario de estos derechos.

ARTICULO 881.-
Beneficios

El poseedor originario de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.

ARTICULO 882.-
De derechos

Los derechos pueden, también, ser poseídos precariamente en virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor originario y el precario.

ARTICULO 883.-
Detentador subordinado

Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple detentador subordinado.

ARTICULO 884.-
Despojo

En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria, y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor originario pedir que se le dé la posesión a él mismo.

ARTICULO 885.-
Objeto de posesión
Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.

ARTICULO 886.-
De bien mueble perdido

El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.

La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

ARTICULO 887.-
De un bien indiviso

Cuando varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

ARTICULO 888.-
Posesión común

Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

ARTICULO 889.-
Quiénes pueden poseer

Son capaces de poseer quienes lo son de adquirir. Los incapacitados, conforme a derecho, poseen por medio de sus legítimos representantes. Puede poseerse también por medio de mandatario.

ARTICULO 890.-
Presunciones

Salvo prueba en contrario, se presume que:

I. Toda posesión es originaria;

II. El poseedor originario es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad, no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario, la presunción de haber obtenido del dueño la posesión del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;

III. El poseedor de un inmueble lo es, también, de los muebles que se encuentren en él. Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;

IV. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio; y

V. El que comenzó a poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.

ARTICULO 891.-
Derecho del poseedor original

El poseedor originario tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella.

ARTICULO 892.-
Restitución

El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que se llegue a su noticia.

La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.

ARTICULO 893.-
Dudosa
Posesión dudosa es la que se tiene por un título o hechos jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza originaria o precaria de la misma.

ARTICULO 894.-
Como no perturbado

Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.

ARTICULO 895.-
Derecho de indemnización

Quien legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

ARTICULO 896.-
Interdicto de recuperar la posesión

Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 892, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor originario del bien y se le entregue éste con sus frutos y accesiones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.

ARTICULO 897.-
Mejor derecho

Es mejor derecho a la posesión el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 898.-
Prelación

Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 899.-
La más antigua

A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.

ARTICULO 900.-
De buena o mala fe
La posesión es de buena o mala fe.

ARTICULO 901.-
De buena fe

Es poseedor de buena fe:
I. Quien entra en la posesión en virtud de un justo título;

II. Quien ignora los vicios de su título; y

III. Quien ignora que su título es insuficiente.

La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo.

ARTICULO 902.-
Concepto de justo título

Se llama justo título:

I. El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente; y

II. El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real de que se trate; la apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir derechos.

ARTICULO 903.-
Causa de la posesión

Entiéndese por título, la causa generadora de la posesión.

ARTICULO 904.-
Quién es poseedor de mala fe

Es poseedor de mala fe:

I. Quien entra en la posesión sin título alguno para poseer;

II. Quien sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;

III. Quien sabe que su título es insuficiente;

IV. Quien sabe que su título es vicioso; y

V. Quien despoja a otro, furtiva o violentamente, de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.

ARTICULO 905.-
Presunción de poseer de buena fe

El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.

ARTICULO 906.-
Derecho de los poseedores originarios

Los poseedores originarios tienen derecho a:

I. Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II. Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III. Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;

IV. Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 al 898 e

V. Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

ARTICULO 907.-
Derechos del de buena fe

El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:

I. Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y

IV. Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

ARTICULO 908.-
Interrupción
La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 948.

ARTICULO 909.-
Casos en que se pierde el derecho de frutos

Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiere haber producido el bien.

ARTICULO 910.-
Percepción de frutos

Se entienden percibidos los frutos, naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

ARTICULO 911.-
De qué responde el de buena fe

El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hechos propios; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

ARTICULO 912.-
Obligaciones del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a:

I. Restituir los frutos percibidos;

II. Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y

III. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.

ARTICULO 913.-
Obligaciones del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso, sólo estará obligado a:

I. Restituir los frutos percibidos; y

II. Responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.

ARTICULO 914.-
Derechos del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:

I. A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago; y

II. A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.

ARTICULO 915.-
Cuándo no responde de la pérdida

El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

ARTICULO 916.-
Gastos voluntarios
Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.

ARTICULO 917.-
Gastos necesarios

Son gastos necesarios los que están prescritos en la ley, y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.

ARTICULO 918.-
Cuáles son los gastos útiles

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
ARTICULO 919.-
Cuáles son voluntarios
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

ARTICULO 920.-
Justificación de gastos

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.

ARTICULO 921.-
A quién benefician las mejoras

Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.

ARTICULO 922.-
Por qué se pierde

La posesión de bienes corpóreos se pierde por:

I. Abandono;

II. Destrucción o pérdida del bien o quedar éste fuera del comercio;

III. Resolución judicial;

IV. Despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

V. Reivindicación del propietario; y

VI. Expropiación por causa de utilidad pública.

ARTICULO 923.-
Por qué se pierde la posesión de derechos

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.

TITULO CUARTO
DE LA USUCAPIÓN

ARTICULO 924.-
Concepto

Usucapión es un medio de adquirir un derecho real, mediante la posesión que exija la ley.

ARTICULO 925.-
De incapaces

Los incapaces pueden adquirir por usucapión, mediante sus legítimos representantes.

ARTICULO 926.-
Irrenunciable anticipadamente

El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.

ARTICULO 927.-
Cuando es válida la renuncia

Puede renunciarse al término de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.

ARTICULO 928.-
Renuncia expresa o tácita

La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

ARTICULO 929.-
Quién no puede renunciar

El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada.

ARTICULO 930.-
Quiénes pueden hacerla valer

Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquiriente haya renunciado.

ARTICULO 931.-
Quiénes no pueden adquirir

Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.

ARTICULO 932.-
A quiénes aprovecha

Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.

ARTICULO 933.-
Término necesario

Quien tiene una posesión originaria puede completar el término necesario para usucapir, reuniendo el tiempo que haya poseído y el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones tengan la misma calidad.

ARTICULO 934.-
Con relación a personas jurídicas

Salvo disposición en contrario de las leyes sobre la materia, las personas jurídicas de orden público se consideran como particulares tanto para que ellas adquieran los bienes de los particulares por usucapión, como para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que pertenezcan a tales personas jurídicas.

ARTICULO 935.-
Salvo disposición en contrario

Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

ARTICULO 936.-
Para que proceda

La posesión apta para adquirir por usucapión debe ser:

I. Originaria, esto es, a título de dueño;

II. Pacífica;

III. Continua; y

IV. Pública.

ARTICULO 937.-
Prueba

Quien hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de su posesión, debe probar la existencia del título que la genere.

ARTICULO 938.-
Prueba de buena fe

Quien hace valer su buena fe, solamente necesita probar que la tuvo al momento de entrar en la posesión.

ARTICULO 939.-
Cuándo es pacífica

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.

ARTICULO 940.-
Cuándo es continua

Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 948.

ARTICULO 941.-
Cuándo es pública

Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por quienes tengan interés en interrumpirla; también es posesión pública la que se deriva de un título traslativo de dominio inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 942.-
Términos en bienes inmuebles
Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por usucapión, en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe.

ARTICULO 943.-
Términos de bienes muebles

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe y, en cuatro años si la posesión es de mala fe.

ARTICULO 944.-
Presunción de buena fe

Para la usucapión de bienes muebles, la buena fe se presume siempre.

ARTICULO 945.-
Contra quién comienza y corre

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las restricciones establecidas por la ley.

ARTICULO 946.-
En qué casos no procede
La usucapión no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV. Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI. Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;

VII. Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y

VIII. Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

ARTICULO 947.-
De bienes del haber matrimonial

Tampoco puede comenzar ni correr la usucapión entre un tercero y una persona casada, respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; pero sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.

ARTICULO 948.-
Interrupción

La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante más de seis meses;

II. Por emplazamiento de demanda judicial contra el poseedor o por embargo del bien reclamado, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial fuere nulo por falta de forma;

III. Por cita para un acto judicial o aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria desde el día en que ocurran estos actos; si el actor entabla su acción en juicio contencioso dentro del término fijado para cada caso en el Código de Procedimientos Civiles, o en su defecto dentro de un mes.

Para los efectos de esta fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes es necesario que se practiquen dentro del término para la usucapión y surten sus efectos aun cuando se practiquen fuera de él, si el procedimiento se dirige contra la persona en favor de la cual corre la usucapión y si la promoción inicial de ese procedimiento se hubiese presentado antes de consumarse el plazo de la usucapión y no hubiere culpa ni omisión del actor; y

IV. Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien adquiriría.

ARTICULO 949.-
Juicio

Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad.

El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público de la Propiedad en su defecto, en las oficinas catastrales, y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señale como interesado.

En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez. Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos.

ARTICULO 950.-
Sentencia

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior se protocolizará ante Notario, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título al actor.

TITULO QUINTO
DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 951.-
Concepto

La propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico para usar, gozar o disponer de una cosa pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes. El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de ejercicio de los mismos se causen algún daño o algún perjuicio a terceros o a la colectividad.

El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes.

ARTICULO 952.-
Ejercicio adecuado

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

ARTICULO 953.-
Adquisiciones por utilidad pública

Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los municipios de terrenos apropiados para la construcción del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.

ARTICULO 954.-
Bienes notables

El ejercicio del derecho de propiedad, sobre los bienes que se consideren notables y con características manifiestas de la cultura propia del Estado, queda sujeto a las limitaciones que le imponen las leyes y reglamentos sobre esta materia.

ARTICULO 955.-
Ocupación

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

ARTICULO 956.-
Ocupación por parte de la autoridad

La autoridad puede, indemnizando, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es necesario a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para realizar fines de interés general.

ARTICULO 957.-
Acciones en contra del vecino

El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de quienes habitan el predio.

ARTICULO 958.-
Construcción cerca de pared ajena

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de basura o de materiales corrosivos, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

ARTICULO 959.-
Excavaciones

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.

ARTICULO 960.-
Aguas pluviales

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados, azoteas y canales de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

ARTICULO 961.-
Deslinde

Todo propietario tiene derecho a pedir a quien lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero.

ARTICULO 962.-
Derecho de cerrar

También tiene derecho, o en su caso obligación, de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, de modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

ARTICULO 963.-
Límite a la plantación de árboles

Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el párrafo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

ARTICULO 964.-
Derecho de poda

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

ARTICULO 965.-
Recolección de frutos

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.

ARTICULO 966.-
Ventanas

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y, en todo caso, con reja de hierro remetida a la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

ARTICULO 967.-
Construcción en pared contigua

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

ARTICULO 968.-
Límite de vistas

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

CAPITULO II
MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

ARTICULO 969.-
Cómo se adquiere

En forma enunciativa se reconocen en este Código como medios de adquirir la propiedad, los siguientes:

I. La ocupación en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca, apropiación de otros animales, descubrimientos de tesoros y captación de aguas. Por ocupación se entiende la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellas;

II. La accesión y adquisición de frutos y productos;

III. La usucapión;

IV. La adjudicación;

V. La herencia;

VI. El contrato; y

VII. La ley.

ARTICULO 970.-
Formas primitivas o derivadas

Las formas de adquirir la propiedad pueden ser: primitivas o derivadas. En las primitivas las cosas no han estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, adueñándose de ella por ocupación o accesión en algunos casos.

Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por contrato, herencia, usucapión, adjudicación, ciertas formas de accesión y la ley. Por tanto, estas formas de adquirir la propiedad pueden ser, a su vez:

I. A título oneroso o a título gratuito. En la primera el adquirente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios, a cambio de un bien que recibe. En la segunda, la transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente dé a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación o valor.
Las transmisiones a título oneroso reconocidas por este Código, son siempre transmisiones a título particular y se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación y de la ley.

Las transmisiones a título gratuito pueden ser a título universal, en la institución de heredero; o a título particular en el legado, en el contrato, o en el acto dispositivo unilateral a título gratuito a que se refiere este Código en el Capítulo correspondiente a la declaración unilateral de voluntad;

II. Por actos entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por acto entre vivos, se realizan por virtud del contrato y del acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código; así como en la usucapión, adjudicación, accesión y la ley.

Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o la testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión por testamento; y

III. A título universal y a título particular. La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce por el presente Código en los casos de herencia testamentaria o legítima.

La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y puede realizarse por el contrato, el testamento en la institución del legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la usucapión y la ley.

CAPITULO III
DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

ARTICULO 971.-
Sin marca alguna

Los animales sin marca alguna que se encuentren en tierras con dueño cierto y conocido, se presume que son de éste mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

ARTICULO 972.-
Prueba de propiedad

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que aprovechan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellas explotadas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a algunos de ellos, se reputarán de propiedad común.

ARTICULO 973.-
Caza en terrenos públicos

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 974.-
Caza en propiedad particular

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

ARTICULO 975.-
Régimen legal

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes artículos.

ARTICULO 976.-
Cuándo es dueño el cazador

El cazador se hace dueño del animal que caza por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 977.-
Cuándo se considera capturado un animal

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y, también, el que está preso en redes.
ARTICULO 978.-
Muerte de la pieza herida

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

ARTICULO 979.-
Sanciones por infracción

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

ARTICULO 980.-
Cuándo procede la reparación de daños

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

ARTICULO 981.-
Prescripción de acción

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

ARTICULO 982.-
Caza de animales salvajes

Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo los animales salvajes o silvestres sin dueño, que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

ARTICULO 983.-
Derecho de caza en tierras sembradas

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a quienes pudieren perjudicar aquellas aves.

ARTICULO 984.-
Prohibición de destruir nidos, huevos y crías

Se prohibe absolutamente destruir en predios propios o ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

ARTICULO 985.-
Pesca y buceo

La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

ARTICULO 986.-
Pesca y buceo en aguas particulares

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

ARTICULO 987.-
Apropiación de animales salvajes

Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales salvajes o silvestres sin dueño, conforme los reglamentos respectivos.

ARTICULO 988.-
Apropiación de enjambres

Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas o cuando las han abandonado.

ARTICULO 989.-
Abandono de colmena

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

ARTICULO 990.-
Muerte de animales feroces

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser muertos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

ARTICULO 991.-
Apropiación de animales domésticos

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

CAPITULO IV
OCUPACION DE LOS TESOROS

ARTICULO 992.-
Concepto de tesoro

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

ARTICULO 993.-
Propiedad de quien lo descubre

El tesoro oculto pertenece a quien lo descubre en sitio de su propiedad.

ARTICULO 994.-
En lugares del dominio público

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

ARTICULO 995.-
Interesante para las ciencias o artes
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o se entregará al dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el artículo 997.

ARTICULO 996.-
Descubierto en suelo ajeno

Para quien descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

ARTICULO 997.-
Limitación para buscar tesoro

De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

ARTICULO 998.-
Descubierto en terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

ARTICULO 999.-
Responsabilidad del buscador de tesoros

Quien sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

ARTICULO 1000.-
Búsqueda con consentimiento del dueño

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

ARTICULO 1001.-
Reparto del tesoro descubierto

Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si quien lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.

Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 997, 998 y 999.

ARTICULO 1002.-
Indemnización

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

ARTICULO 1003.-
Descubrimiento en un mueble

Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.

CAPITULO V
DE LA OCUPACION DE LAS AGUAS

ARTICULO 1004.-
Disposición de las aguas

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas, tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

ARTICULO 1005.-
Captación de aguas subterráneas

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, y que por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 951.

ARTICULO 1006.-
Prohibición para el desvío de aguas

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

ARTICULO 1007.-
Utilización de aguas provenientes de predios vecinos

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

ARTICULO 1008.-
Normatividad

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.

CAPITULO VI
DEL DERECHO DE ACCESION Y DE LA ADQUISICION DE LOS FRUTOS

ARTICULO 1009.-
Concepto

La accesión es un medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o incorporación de una cosa que se reputa accesoria a otra que se denomina principal.

Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:

I. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y

II. Nadie puede enriquecerse a costa de otro.

ARTICULO 1010.-
Propiedad de los frutos

Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una cosa es dueño de los frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.
ARTICULO 1011.-
Frutos naturales

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

ARTICULO 1012.-
Cría de animales

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra que las parió, salvo convenio anterior en contrario.

ARTICULO 1013.-
Frutos industriales

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.

ARTICULO 1014.-
Desde cuándo se reputan frutos

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

ARTICULO 1015.-
Cría de los animales

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra, aunque no hayan nacido.

ARTICULO 1016.-
Concepto de frutos civiles

Son frutos civiles: los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

ARTICULO 1017.-
Obligación de pagar gastos
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

ARTICULO 1018.-
Qué pertenece al dueño por accesión

Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo preparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 1019.-
Siembra o edificación

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTICULO 1020.-
Obligación de pagar bienes ajenos

El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

ARTICULO 1021.-
Devolución de las plantas o semillas ajenas

El dueño de las semillas, plantas y materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

ARTICULO 1022.-
Reivindicación por el dueño

Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

ARTICULO 1023.-
Acciones del dueño

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 1020, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

ARTICULO 1024.-
Edificación o siembra de mala fe

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

ARTICULO 1025.-
Acciones del dueño cuando se actuó de mala fe

El dueño del terreno en que se haya edificado por mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.

ARTICULO 1026.-
Mala fe recíproca

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare sino también por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

ARTICULO 1027.-
Presunción de mala fe

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

ARTICULO 1028.-
Cuándo hay mala fe del dueño

Se entiende que existe mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

ARTICULO 1029.-
Responsabilidad subsidiaria del dueño

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero, que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que quien empleó de mala fe materiales, plantas o semillas, no tenga con qué responder de su valor; y

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

ARTICULO 1030.-
Excluyente de responsabilidad

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que concede el artículo 1025.

ARTICULO 1031.-
Aluvión

El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con corriente de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

ARTICULO 1032.-
Dueños de lagunas o estanques

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

ARTICULO 1033.-
Acción para reclamar la propiedad

Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

ARTICULO 1034.-
Árboles arrancados

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

ARTICULO 1035.-
Formación de islas
Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.

Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirva de límite entre dos predios y que, por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme a una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;

II. Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1033; pero si transcurrido el término de dos años, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente del río ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior y pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y

III. Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios o si no invadieron terrenos de otro.

En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los límites preexistentes.

Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.

En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de Jurisdicción Federal, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia.

ARTICULO 1036.-
Cambio de cauce

Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce, adquirirán las aguas. Si las aguas son de propiedad federal, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva.

ARTICULO 1037.-
Abandono de cauce

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

ARTICULO 1038.-
Aislamiento de una heredad
Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley de la materia.

ARTICULO 1039.-
Unión de muebles
Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria pagando su valor.

ARTICULO 1040.-
Cuándo es principal

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

ARTICULO 1041.-
Cuándo es principal el objeto

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

ARTICULO 1042.-
Cosas accesorias

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, olografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

ARTICULO 1043.-
Separación

Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

ARTICULO 1044.-
Indemnización

Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

ARTICULO 1045.-
Mala fe del propietario de la accesoria

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los daños o perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

ARTICULO 1046.-
Mala fe del propietario de la cosa principal

Si el dueño de la cosa principal es quien ha procedido de mala fe, quien lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello deba de destruirse la principal.

ARTICULO 1047.-
Incorporación tolerada

Si la incorporación se halla por cualquiera de los dueños vista a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1038 al 1041.

ARTICULO 1048.-
Indemnización

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella fijado por peritos.

ARTICULO 1049.-
Cosas mezcladas

Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.

ARTICULO 1050.-
Derecho de los propietarios

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

ARTICULO 1051.-
Mezcla de mala fe

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda además, obligado a la indemnización de los daños o perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas que se hizo la mezcla.

ARTICULO 1052.-
Cosa nueva

Quien de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.

ARTICULO 1053.-
Indemnización

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

ARTICULO 1054.-
Pago

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los daños o perjuicios que se le hayan seguido.

ARTICULO 1055.-
Calificación de la mala fe

La mala fe en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1027 y 1028.

CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD

ARTICULO 1056.-
Concepto

Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro indiviso a dos o más personas.

ARTICULO 1057.-
División de la cosa común

Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

ARTICULO 1058.-
Adjudicación del bien

Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

ARTICULO 1059.-
Normas

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por los preceptos siguientes.

ARTICULO 1060.-
Beneficios y cargas

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

ARTICULO 1061.-
Uso

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.

ARTICULO 1062.-
Gastos de conservación

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta obligación quien renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

ARTICULO 1063.-
Conservación del bien

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto al mismo.

ARTICULO 1064.-
Administración

Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

ARTICULO 1065.-
Mayoría de intereses

Para que haya mayoría, se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

ARTICULO 1066.-
Decisión judicial

Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

ARTICULO 1067.-
Copropiedad y bien común

Cuando una o varias partes del bien pertenecieren exclusivamente a un copropietario y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ARTICULO 1068.-
Frutos, utilidades y derecho del tanto

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun substituir a otro en su aprovechamiento; pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división, al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

ARTICULO 1069.-
División del bien común

La división de un bien común no perjudica a un tercero, quien conservará los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición.

Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero, contra la comunidad.

ARTICULO 1070.-
Reglas para la división

Son aplicables a la división entre los partícipes, las reglas relativas a la división de herencias.

ARTICULO 1071.-
División de inmuebles

La división de los bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta.

ARTICULO 1072.-
Condominio

Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable.

La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, por el Capítulo VIII de este Título Quinto.

ARTICULO 1073.-
Pared

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes y no se precisa quién la fabricó, es de propiedad común.

ARTICULO 1074.-
Presunción de copropiedad

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; y

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

ARTICULO 1075.-
Signos contrarios a la copropiedad

Hay signo contrario a la copropiedad cuando:

I. Hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. La pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; y

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

ARTICULO 1076.-
Presunciones

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

ARTICULO 1077.-
Cuando no haya título

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
ARTICULO 1078.-
Signo contrario a la copropiedad

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

ARTICULO 1079.-
Cuándo cesa la presunción

La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTICULO 1080.-
Obligaciones en propiedad común

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

ARTICULO 1081.-
Por quiénes se considerarán las reparaciones

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

ARTICULO 1082.-
Liberación de obligaciones

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

ARTICULO 1083.-
Derribo de pared común

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 1080 y 1081.

ARTICULO 1084.-
Pared divisoria

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

ARTICULO 1085.-
Obra en pared común

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTICULO 1086.-
Conservación

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

ARTICULO 1087.-
Reconstrucción

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

ARTICULO 1088.-
Propiedad, parte común y parte particular

En los casos señalados por los artículos 1085 y 1086, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es de propiedad de quien la edificó.
ARTICULO 1089.-
Pago de la construcción

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.

ARTICULO 1090.-
Uso de la propiedad común

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

ARTICULO 1091.-
Linderos

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

ARTICULO 1092.-
Frutos

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

ARTICULO 1093.-
Consentimiento de copropietarios
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.

ARTICULO 1094.-
Enajenación de parte alícuota

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto.

ARTICULO 1095.-
Uso del derecho del tanto

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 26 de este Código.

ARTICULO 1096.-
Enajenación de herencia

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

ARTICULO 1097.-
Cuándo cesa

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.

CAPITULO VIII
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO 1098.-
Propiedad horizontal

Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo inmueble, susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tenga salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

ARTICULO 1099.-
Cómo se origina

El régimen de propiedad horizontal, puede originarse:

a) Cuando el propietario o los propietarios comunes de un edificio, decidan someterlo a este régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad como fincas independientes;

b) Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito; y

c) Cuando en disposición de última voluntad, se instituya a los herederos o a algunos de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.

ARTICULO 1100.-
Organización

Todo inmueble, para que pueda organizarse en el régimen de propiedad horizontal, debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, debe prestar su consentimiento expreso la persona a cuyo favor apareciere inscrito tal gravamen, y deben de cumplirse con los reglamentos administrativos respectivos.

ARTICULO 1101.-
Formalidad
El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:

a) Declaración del propietario o propietarios, de someter a este régimen el inmueble de su propiedad;

b) Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y mención de sus servicios de que goce;

c) Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación;

d) El valor del inmueble y el de cada unidad;

e) Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes; y

f) Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

ARTICULO 1102.-
Conceptos

Se entiende por piso, el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento, la construcción que ocupa parte de un piso, y por habitación el espacio constituido por un solo aposento.

ARTICULO 1103.-
Propiedad

Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes del edificio total. Son elementos comunes: el terreno, las cosas necesarias para la seguridad, conservación y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de cada planta.

ARTICULO 1104.-
Partes comunes

Los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa mientras dure el régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 1105.-
Enajenación

Cada piso, departamento o habitación puede transmitirse o gravarse, con independencia del edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar y disponer de él con las limitaciones que establecen las leyes, la escritura constitutiva del régimen y reglamento respectivo.

ARTICULO 1106.-
De qué deben de abstenerse los copropietarios

Los copropietarios deben abstenerse de:

a) Destinar su propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres;
b) Emplearla a un fin distinto del convenido en la escritura constitutiva;

c) Perturbar la tranquilidad de los demás ocupantes;

d) Realizar actos u omisiones que comprometan la seguridad, solidez y salubridad del edificio.

ARTICULO 1107.-
Faltas

Si el dueño de un piso, departamento o habitación faltare en forma grave a las obligaciones que determina el artículo anterior, los propietarios pueden acudir al Juez para que, comprobados los hechos, responda de los daños y perjuicios causados a los dueños u ocupantes de los demás departamentos.

ARTICULO 1108.-
Infracciones de los ocupantes

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores cometidas por inquilinos u ocupantes, son causales para la acción que puede ejercitar el administrador como representante legal de los propietarios.

ARTICULO 1109.-
Prohibiciones de elevación-excavaciones

El propietario del departamento o habitación situados en la planta más alta, no podrá elevar el nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los demás propietarios y la autorización administrativa respectiva. Sin cumplir estos mismos requisitos, el propietario de la planta baja o del subsuelo, o del departamento o habitación situados en los mismos, no podrá hacer excavaciones de ninguna especie.

ARTICULO 1110.-
Reformas

Las reformas a todo el edificio, destinadas al mejoramiento del mismo o al uso más cómodo de los elementos comunes, así como las modificaciones que alteren su estructura, deben ser acordadas por la mayoría de los propietarios, y cuando afecten especialmente alguna área, es indispensable el consentimiento de sus propietarios.

ARTICULO 1111.-
Obras urgentes

Cuando se requieran obras urgentes o necesarias de reparación para su seguridad o conservación, cualquier propietario de piso, en ausencia del administrador, puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra los demás para el pago proporcional de los gastos efectuados, mediante la presentación de los comprobantes respectivos.
ARTICULO 1112.-
Calificación de urgencia

La estimación de la urgencia o necesidad de las obras y su importe, corresponde a la mayoría de los propietarios, o en su defecto al Juez, si no hubiere acuerdo.

ARTICULO 1113.-
Obras de los propietarios
Cualquier propietario puede hacer toda clase de obras y reparaciones en su piso, siempre que no dañe la estructura o partes esenciales del edificio, perjudicando su seguridad, solidez o salubridad.

ARTICULO 1114.-
Cuando consideren que las obras perjudican al inmueble

En caso de que cualquier interesado considere que las obras o reparaciones perjudican el edificio o limitan el libre uso y goce del mismo, puede acudir al Juez ejercitando las acciones respectivas.

ARTICULO 1115.-
Contribuciones
Cada propietario debe contribuir a los gastos comunes de administración, mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y primas de seguros sobre el edificio total; así como al pago de las contribuciones que a éste correspondan, sin perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de su propiedad particular.

ARTICULO 1116.-
Gastos comunes

La obligación de los propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al causahabiente, siendo éste responsable solidariamente con el enajenante por los adeudos pendientes ocurridos antes de la transmisión.

ARTICULO 1117.-
Administración

Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser administrados por la persona que designe la mayoría de propietarios. El administrador ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones que debe contener el reglamento de copropiedad y de administración.

ARTICULO 1118.-
Representante legal

El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el inmueble, sea que se promuevan a nombre de todos o en contra de alguno de ellos.

ARTICULO 1119.-
Facultades del administrador

El administrador tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo mandatario, y las que requieran cláusula especial que se le confieran por el reglamento de copropiedad y administración, o en disposición tomada por los propietarios con el voto favorable de la mayoría.

ARTICULO 1120.-
Resolución por mayoría

Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, así como aquellos que correspondan a éste, pero que los propietarios estimen conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la mayoría de los propietarios.

ARTICULO 1121.-
Informe del administrador

La asamblea de propietarios debe anualmente conocer del informe del administrador y de la cuenta que éste debe rendir. Aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma en que deben allegarse los fondos necesarios para cubrirlo. Las disposiciones legalmente adoptadas por la asamblea obligan a todos los propietarios.

ARTICULO 1122.-
Seguros

El edificio total debe ser asegurado contra los riesgos que pueda sufrir, determinados en la escritura constitutiva sin perjuicio de los seguros particulares a que igualmente estén obligados los titulares o que acuerde la mayoría de propietarios.
ARTICULO 1123.-
Siniestros

En caso de siniestro, la indemnización del seguro se entregará al administrador, previo afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en primer lugar los gravámenes si los hubiere y, en seguida, la reparación del daño.

ARTICULO 1124.-
Indemnizaciones

Si la indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro, en proporción al valor de su propiedad, salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios afectados.

ARTICULO 1125.-
Extinción del régimen

El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos terceras partes del total de propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme con esta determinación puede adquirir las unidades singulares de los que hayan votado por la extinción del régimen, a efecto de mantenerlo.

ARTICULO 1126.-
Consentimiento para la extinción

La extinción podrá otorgarse hasta que todas las unidades singulares del inmueble se encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso contrario, que los interesados presten su consentimiento.

ARTICULO 1127.-
Propiedad singular

Los propietarios de unidades singulares del inmueble, al extinguirse el régimen correspondiente, quedan como dueños en común del terreno, de la construcción, o de los materiales aprovechables según el caso.

ARTICULO 1128.-
Cancelación del régimen

La cancelación del régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deberá constar en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1129.-
Reglamento

Para la regulación de las recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así como lo referente a la administración y atención de los servicios comunes, deberán los otorgantes del régimen aprobar e incluir en la escritura constitutiva el reglamento de copropiedad y administración, y determinar en él las formas de mayoría para los casos de aprobación de los actos y negocios que requiera el voto de los propietarios.

El reglamento puede ser modificado en la misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse los nuevos adquirentes, inquilinos y ocupantes.

TITULO SEXTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL

ARTICULO 1130.-
Concepto

El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

ARTICULO 1131.-
Constitución

El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por usucapión.

ARTICULO 1132.-
A favor de una o de varias personas

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

ARTICULO 1133.-
Varias personas

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

ARTICULO 1134.-
Sucesivo
Si se constituye sucesivamente el usufructo, no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

ARTICULO 1135.-
Modalidades

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

ARTICULO 1136.-
Vitalicio

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

ARTICULO 1137.-
Derechos y obligaciones

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

ARTICULO 1138.-
Limitación a personas jurídicas

Las personas jurídicas que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

ARTICULO 1139.-
Quiénes pueden constituirlo

Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1140.-
Derechos

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.

ARTICULO 1141.-
Percepción de frutos

El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales o civiles que produzcan los bienes usufructuados.

ARTICULO 1142.-
A quién pertenecen

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho a percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

ARTICULO 1143.-
Frutos civiles
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

ARTICULO 1144.-
Uso

Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

ARTICULO 1145.-
Restitución

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

ARTICULO 1146.-
De capitales

Si el usufructo se constituye sobre Capitales impuesto a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

ARTICULO 1147.-
De un monte

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza.

ARTICULO 1148.-
Monte talar

Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

ARTICULO 1149.-
Limitaciones

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
ARTICULO 1150.-
Utilización y conservación

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

ARTICULO 1151.-
Incremento

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas que por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.

ARTICULO 1152.-
Cuándo le corresponde la explotación de minas

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

ARTICULO 1153.-
Uso directo-indirecto
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

ARTICULO 1154.-
Mejoras

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que está constituido el usufructo

ARTICULO 1155.-
Enajenación

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo.

ARTICULO 1156.-
Derecho del tanto

El usufructuario goza del derecho del tanto.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 1157.-
Obligaciones

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. A dar la correspondiente fianza de que se disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su culpa o negligencia.

ARTICULO 1158.-
Dispensa de fianza

El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza requerida, si no se ha obligado expresamente a ello.

ARTICULO 1159.-
Dispensa de afianzar

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

ARTICULO 1160.-
Constituido por contrato

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTICULO 1161.-
Constituido por título oneroso o gratuito

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1198 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1189 fracción IX.

ARTICULO 1162.-
Percepción de frutos

El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

ARTICULO 1163.-
Responsabilidad

En los casos señalados en el artículo 1152, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

ARTICULO 1164.-
De ganado

Si el usufructo se constituye sobre ganado, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

ARTICULO 1165.-
Entrega de despojos

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado en esa calamidad.

ARTICULO 1166.-
Cuando perece parte del rebaño

Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

ARTICULO 1167.-
De árboles frutales

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

ARTICULO 1168.-
Reparaciones indispensables

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.

ARTICULO 1169.-
Cuándo no está obligado a reparaciones

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo.

ARTICULO 1170.-
Consentimiento del dueño

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

ARTICULO 1171.-
Excepción de la obligación de reparaciones

El propietario, en el caso del artículo 1168, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

ARTICULO 1172.-
Obligación de reparaciones convenientes

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

ARTICULO 1173.-
Aviso de reparaciones

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

ARTICULO 1174.-
Responsabilidad por omisión
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

ARTICULO 1175.-
Disminución de frutos

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

ARTICULO 1176.-
Pago de la disminución

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

ARTICULO 1177.-
Cuándo no tiene derecho a intereses

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

ARTICULO 1178.-
Pago de renta vitalicia

El que por sucesión adquiera el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.

ARTICULO 1179.-
Pago en porción a su cuota

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

ARTICULO 1180.-
De finca hipotecada

El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

ARTICULO 1181.-
Pérdida de la finca

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por ese motivo, si no ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
ARTICULO 1182.-
Anticipo de sumas

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

ARTICULO 1183.-
Venta de parte de los bienes

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

ARTICULO 1184.-
Anticipación por cuenta del propietario

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1176.

ARTICULO 1185.-
Perturbación
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél, y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTICULO 1186.-
Costas de juicio

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

ARTICULO 1187.-
Contribución a los gastos del juicio

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder más de lo que produce el usufructo.

ARTICULO 1188.-
Sentencia

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

ARTICULO 1189.-
Causas de extinción

El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, mas si la reunión se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V. Por usucapión;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que el expresado bien haya quedado;

VIII. Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y

IX. Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

ARTICULO 1190.-
Muerte del usufructuario

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

ARTICULO 1191.-
De personas jurídicas

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
ARTICULO 1192.-
Por tiempo determinado

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

ARTICULO 1193.-
Sobre edificio o hacienda

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

ARTICULO 1194.-
Reconstrucción

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1169 a 1172.

ARTICULO 1195.-
Expropiación
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

ARTICULO 1196.-
Impedimento temporal

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

ARTICULO 1197.-
Tiempo del impedimento

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él puede producir el bien.

ARTICULO 1198.-
Abuso del usufructuario

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, asumiendo la obligación y garantizando el cumplimiento de ésta mediante fianza, de pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

ARTICULO 1199.-
Restitución

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1142.

CAPITULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

ARTICULO 1200.-
Concepto

El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además, el derecho de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta aumente.

ARTICULO 1201.-
Habitación

La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente en una casa ajena, las piezas necesarias para el titular del expresado derecho y las personas de su familia.

ARTICULO 1202.-
Derecho del usuario y habituario
El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar, en todo ni en parte, su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

ARTICULO 1203.-
Derechos y obligaciones de habituario

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por los artículos siguientes.

ARTICULO 1204.-
Disposiciones complementarias

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

ARTICULO 1205.-
De ganado

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y de su familia.

ARTICULO 1206.-
Gasto y cargas

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

ARTICULO 1207.-
Cuando no alcancen los gastos

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario o por quien tiene el derecho de habitación.

ARTICULO 1208.-
Constitución

Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por usucapión.

TITULO SÉPTIMO
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1209.-
Concepto

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. El inmueble en favor del cual está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que sufre, predio sirviente.

ARTICULO 1210.-
En qué consiste

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

ARTICULO 1211.-
Clasificación

Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

ARTICULO 1212.-
Continuas

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
ARTICULO 1213.-
Discontinuas

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.
ARTICULO 1214.-
Aparentes

Son aparentes las que se anuncian por obra o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

ARTICULO 1215.-
No aparentes

Son no aparentes las que no presentan signos exteriores de su existencia.

ARTICULO 1216.-
Inseparabilidad

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTICULO 1217.-
Permanencia por enajenación

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida hasta que legalmente se extinga.

ARTICULO 1218.-
Indivisibilidad

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le afectó.

Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada uno de los porcioneros a quienes beneficie la servidumbre puede usarla por entero, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

ARTICULO 1219.-
Constitución

Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral.

CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES EN GENERAL

ARTICULO 1220.-
Legal

Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas.

ARTICULO 1221.-
Por utilidad pública
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y reglamentos que las establezcan y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

ARTICULO 1222.-
Normas complementarias

Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1267 al 1275.

CAPITULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LÍQUIDOS

SECCIÓN PRIMERA
SERVIDUMBRE DE DESAGÜE

ARTICULO 1223.-
De desagüe

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otro, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe público, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe al central.

Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán por el Juez, observándose las reglas dadas para la servidumbre de acueducto.

ARTICULO 1224.-
En predios inferiores

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, o como consecuencias de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
ARTICULO 1225.-
Indemnización a predio sirviente

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante; a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

ARTICULO 1226.-
Prohibición de determinadas obras

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1223, ni el del superior obras que la graven.

ARTICULO 1227.-
Obras defensivas

El dueño de un predio en donde existan obras defensivas para contener el agua, o en donde por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o que estén inminentemente expuestos a experimentar daños, a menos que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.

ARTICULO 1228.-
Peligro para tercero

Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro de tercero.
ARTICULO 1229.-
Gastos

Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de éste.

ARTICULO 1230.-
Usucapión

Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.

SECCIÓN SEGUNDA
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

ARTICULO 1231.-
Concepto

El que quiera usar agua de la que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a los dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTICULO 1232.-
Derecho de tránsito

La servidumbre establecida en el artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce.

Son aplicables, en este caso, los artículos 1245 a 1250.

ARTICULO 1233.-
Excepción

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo 1231 los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

ARTICULO 1234.-
Construcción de canal

En la servidumbre de acueducto el dueño del predio dominante está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

ARTICULO 1235.-
Cuándo se puede impedir nuevo canal

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

ARTICULO 1236.-
Deberes del dueño del predio dominante
El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

III. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

IV. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

ARTICULO 1237.-
Pagos de gastos

En el caso a que se refiere el artículo 1234, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

ARTICULO 1238.-
Limitación a la cantidad de agua

La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto a través de un predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de las dimensiones que tengan el acueducto mismo, si ya existía, o las que legalmente se le fijen al construirse la servidumbre.

ARTICULO 1239.-
Ampliación

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1236, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause.

ARTICULO 1240.-
Terrenos pantanosos

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

ARTICULO 1241.-
Aprovechamiento de acueducto

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya sea que pase por campo propio o ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

Si quienes se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere convenio o disposición legal que establezca lo contrario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

ARTICULO 1242.-
Servidumbre de acueducto

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

ARTICULO 1243.-
Servidumbre de estribo de presa

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

ARTICULO 1244.-
Derecho de paso

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

ARTICULO 1245.-
Prescripción de indemnización

Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.

ARTICULO 1246.-
Derecho de señalar el lugar

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso.

ARTICULO 1247.-
Calificación por el Juez

Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

ARTICULO 1248.-
Señalamiento del más conveniente

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente procurando conciliar los intereses de los dueños.

ARTICULO 1249.-
Cuando existan varios predios

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso.

Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.

ARTICULO 1250.-
Ancho

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

ARTICULO 1251.-
Por dónde podrá exigirse el paso

En caso de que hubiera existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

ARTICULO 1252.-
De ganados

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

ARTICULO 1253.-
Recolección del árbol

El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio del otro, tiene derecho de exigir de éste, que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 962 y 964, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

ARTICULO 1254.-
Colocación de andamio

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él, andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

ARTICULO 1255.-
Tendido de alambres

Si para establecer comunicación telefónica particular, entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambre en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo.

Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS EN GENERAL

ARTICULO 1256.-
Establecimiento

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derecho de tercero.

ARTICULO 1257.-
Constitución

La constitución de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la enajenación de bienes inmuebles.

ARTICULO 1258.-
Consentimiento de los dueños

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos.

ARTICULO 1259.-
Aprovecha a todos los propietarios

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VI
CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 1260.-
Adquisición

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.

ARTICULO 1261.-
Por usucapión

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.

ARTICULO 1262.-
Prueba

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

ARTICULO 1263.-
Obtención de título

La falta de documento que pruebe el título constitutivo de una servidumbre da derecho a obtenerlo, en la forma que señala el Código de Procedimientos Civiles, en el caso de falta de título legal para el ejercicio de una acción. En su caso, el título puede obtenerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 949 y 950.

ARTICULO 1264.-
Reconocimiento en escritura pública

El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, de la existencia de la servidumbre, suple la falta de título.

ARTICULO 1265.-
Qué se considera como título

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, cuando las porciones o las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

ARTICULO 1266.-
Derecho de uso

La existencia de una servidumbre implica el derecho a los medios necesarios para su uso; pero este derecho cesa al extinguirse la servidumbre.

CAPITULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE
LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

ARTICULO 1267.-
Uso

La forma de usar y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos de título en que tengan su origen, o en su defecto por las disposiciones siguientes.

ARTICULO 1268.-
Obras

Corresponde al dueño del predio dominante hacer, a su costa y en su predio, todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

ARTICULO 1269.-
Indemnización

Está obligado también a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

ARTICULO 1270.-
Abandono

Si el dueño del predio sirviente se hubiera obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra relativa a la misma servidumbre, podrá librarse de esa obligación abandonando al dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la servidumbre.

ARTICULO 1271.-
Menoscabo

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno, la servidumbre constituida sobre éste.

ARTICULO 1272.-
Cambio

Si después de establecida la servidumbre, el lugar primitivamente designado para el uso de ella llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, podrá éste ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien podrá rehusarlo, si no se perjudica al predio sirviente.

ARTICULO 1273.
Obras por el dueño del predio sirviente

El dueño del predio sirviente puede ejecutar, en su predio, las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

ARTICULO 1274.-
Conservación

Si de la conservación de dichas obras se siguiere perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas en su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

ARTICULO 1275.-
Oposición

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1268, el Juez decidirá previo informe de peritos.

ARTICULO 1276.-
Cómo se decidirán las dudas

Cualquier duda sobre la forma de usar y sobre la extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o hacer más difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 1277.-
Causas
Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1265, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa;

V. Cuando se revoque si se constituyeron con el carácter de revocables; y

VI. Cuando se venza el plazo o se realice la condición a que estén sujetas.

ARTICULO 1278.-
Prescripción

Puede extinguirse por prescripción el modo de usar la servidumbre, en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

ARTICULO 1279.-
Uso

Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

ARTICULO 1280.-
Cuándo no correrá la prescripción

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

ARTICULO 1281.-
Tiempo y forma

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

ARTICULO 1282.-
Restricciones para liberarse

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra uno de los particulares que haya renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o con el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe, contraria a las leyes y reglamentos que rigen tal servidumbre.

CAPITULO IX
DEL DERECHO DE SUPERFICIE

ARTICULO 1283.-
Concepto

El derecho real de superficie es el que constituye el dueño de un terreno en favor de otra persona, facultándola para:

I. Construir un edificio sobre el suelo; y

II. Hacer construcciones debajo del suelo.

El derecho de superficie sólo puede constituirse por tiempo determinado, a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por testamento.

ARTICULO 1284.-
Propiedad

En los casos previstos en el artículo anterior, el dueño del terreno conservará la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el derecho de superficie.

ARTICULO 1285.-
Formalidad

El negocio jurídico por el que se constituya el derecho de superficie debe otorgarse en escritura pública; y para ser oponible a terceros deberá estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1286.-
Denominación de las partes

El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores, se denomina "derecho de superficie" y a su titular "superficiario".

ARTICULO 1287.-
Enajenación
Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo, enajenarla separadamente de ésta, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo y convirtiéndose el adquirente de la construcción en titular del derecho de superficie.

ARTICULO 1288.-
Disposiciones aplicables

Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son:

a) La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y

b) La propiedad del terreno que continúa siendo del dueño de éste.

II. No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior;

III. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta; y

IV. El dueño del terreno y el superficiario gozarán recíprocamente del derecho del tanto y del derecho de retracto, en los términos establecidos en el presente Código, para el caso de que cualquiera de ellos pretenda enajenar bien sea el terreno o la construcción.

ARTICULO 1289.-
Extinción

El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicables las siguientes disposiciones:

I. El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;

II. Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;

III. Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;

IV. El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de éste.

En el caso previsto en esta última fracción, será de dos años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la extinción del derecho de superficie, los efectos del contrato celebrado por el superficiario, aún cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.

ARTICULO 1290.-
Extinción por no construir

El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de dos años.

ARTICULO 1291.-
Destrucción de la edificación

El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado, salvo pacto en contrario, pudiendo reconstruirse lo destruido.

TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 1292.-
La institución

El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Estado proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a las leyes, precisen de ese requisito para surtir efectos frente a terceros. El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde debe establecerse la oficina denominada "Registro Público de la Propiedad".

ARTICULO 1293.-
Secciones
El reglamento de este Título fijará el número de secciones de que se componga el Registro Público de la Propiedad y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

ARTICULO 1294.-
Publicidad

El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los Libros del Registro Público de la Propiedad y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados.

También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro Público de la Propiedad, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro Público de la Propiedad, se observará lo dispuesto en el Capítulo correspondiente.

CAPITULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS
EFECTOS LEGALES DEL MISMO

ARTICULO 1295.-
Qué se inscribirá
Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:

I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble;

II. La constitución del patrimonio de familia y el acta a que se refiere el artículo 181;

III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años y aquellos en que haya anticipo de renta por más de tres años;

IV. La condición resolutoria que se pacte en los contratos de compraventa;

V. Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra terceros;

VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles;

VII. La escritura de constitución de las asociaciones;

VIII. La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones civiles;

IX. La declaratoria estatal a que se refiere el artículo 821 de este Código, así como la afectación de bienes;

X. Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

XI. Los testamentos por efecto de los cuales se dejan la propiedad de bienes raíces o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XII. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se inscribirá el acta de defunción del autor de la herencia y el discernimiento o discernimientos del cargo de albacea;

XIII. Las resoluciones judiciales en que se declare concurso o se admita una cesión de bienes;

XIV. El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XV. Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;

XVI. Los contratos de aparcería y los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados; y

XVII. Las capitulaciones matrimoniales.

ARTICULO 1296.-
De actos y contratos

Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

ARTICULO 1297.-
Testamentos ológrafos

Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1298.-
De resoluciones judiciales

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. Que estén debidamente legalizados;

III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial competente; y

IV. Que estén debidamente traducidos al idioma español, por peritos designados por el Juez a costa del interesado y protocolizado ante Notario Público.

ARTICULO 1299.-
No convalidación

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

ARTICULO 1300.-
Excepción

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva de interés público.

Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el Registro Público de la Propiedad, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, la rescisión del acto traslativo del dominio o en el caso del artículo 1308, el adquirente sí sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada.

Cuando se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad la representación legal o voluntaria, o el discernimiento de los cargos de albacea o síndico de los concursos y habiendo cesado aquella representación o esos cargos no se hubiere hecho la inscripción respectiva, no se aplicará el artículo anterior respecto a los actos y contratos celebrados con tercero de buena fe, por las personas que en el registro aparezcan.

ARTICULO 1301.-
Acciones

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que dichos bienes o derechos estén inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubieren dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.

Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia.

Si ésta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.

ARTICULO 1302.-
Sólo en favor de un titular

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

CAPITULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE
TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 1303.-
Por quién puede pedirse

La inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo de asegurar el derecho que se va inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

ARTICULO 1304.-
Qué se registrará
Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente; y

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador o, en su caso, el Juez de primera instancia o Notario de la jurisdicción, se cercioró de la autenticidad de la firma y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

ARTICULO 1305.-
Presentación de título

El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas, un plano o croquis de esas fincas.

ARTICULO 1306.-
Inscripción de derecho

La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público de la Propiedad, será de dominio. No obstante lo anterior, el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho.

ARTICULO 1307.-
De propiedad horizontal o en condominio

Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda a cada titular sobre los elementos comunes del mismo.

En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble. Podrá inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad, que en un determinado terreno su propietario o propietarios se proponen construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.

ARTICULO 1308.-
Inscripción
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 1310. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

ARTICULO 1309.-
Obligaciones del registrador

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta efectos desde que por primera vez se registró el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del procedimiento para la calificación judicial del título presentado o, dos años sin que se le comunique la calificación que de tal título haya hecho el Juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a petición de la parte interesada, el registrador cancelará la inscripción preventiva.

ARTICULO 1310.-
Circunstancias

Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, expresará las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido al registrador la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas , la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado y, si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V. El nombre, edad, domicilio y profesión de las personas que, por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven y, si son sociedades, por su razón social o por su denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 1311.-
Sanciones al registrador

El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

ARTICULO 1312.-
Efectos de la inscripción

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 1313.-
Avisos Notariales al Registro Público de la Propiedad
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, solicitará al Registro Público certificado sobre la inexistencia de gravámenes en relación con dichos derechos.
En dicha solicitud, que surtirá efectos de Primer Aviso Preventivo, deberá mencionar el o los tipos de acto o contrato y el o los inmuebles de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral.
El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará, inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará un Segundo Aviso Preventivo al Registro Público, acerca de la operación de que se trate, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, que estarán incluidas dentro de los treinta días hábiles y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número, volumen y la fecha de la escritura, así como la de su firma.
El registrador, con el Segundo Aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará u ordenará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del Segundo Aviso Preventivo. Si éste se da dentro del término de treinta días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del Aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare, fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.

El segundo aviso preventivo quedará sin efecto si el testimonio no es inscrito por causa imputable al notario, siempre y cuando no haya fenecido el término de noventa días a que se refiere ese artículo.

ARTICULO 1314.-
Responsabilidad del registrador

El registrador es responsable, además de las penas en que puede incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:

I. Si se rehúsa sin motivo legal o retarda sin causa justificada la inscripción de los documentos que le sean presentados;

II. Si rehúsa expedir con prontitud los certificados que se le pidan; y

III. Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.

ARTICULO 1315.-
Prueba de la negativa del registrador

En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

ARTICULO 1316.-
Anotación del registro

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

ARTICULO 1317.-
Reglamento

El reglamento de este Título establecerá los derechos y obligaciones del registrador, las secciones del Registro Público de la Propiedad, los libros que deben llevarse en éste, la forma y demás requisitos que deberán llenar las inscripciones y los certificados, así como las reglas necesarias para el buen funcionamiento de la oficina.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO

ARTICULO 1318.-
Informaciones de dominio

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 949 por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad, quien para expedirla recabará del catastro constancia que determine si el inmueble está catastrado a nombre de persona alguna. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad, por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

CAPITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN

ARTICULO 1319.-
Quiénes pueden pedirla

El que tenga una posesión apta para usucapir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para usucapir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

ARTICULO 1320.-
Qué expresarán

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y, la resolución judicial que ordene la inscripción.

ARTICULO 1321.-
Demanda

Cualquiera que se crea con derechos a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información, si estuviere ya la inscripción de la demanda.

Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza para responder sobre los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

ARTICULO 1322.-
Derecho del poseedor

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1319, sin que en el Registro Público de la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión previo el trámite judicial previsto por el artículo 1318, y que ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

ARTICULO 1323.-
Qué no podrá inscribirse mediante información posesoria

No podrán inscribirse mediante la información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

CAPITULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 1324.-
Cancelación

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

ARTICULO 1325.-
Renuncia

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial. Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse por renuncia unilateral que haga el titular del derecho, que conste en documento auténtico, siempre y cuando no reporte ese derecho ningún gravamen a favor de otro, caso en el cual será menester la conformidad de éste, expresada en forma indubitable.

ARTICULO 1326.-
Total o parcial

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

ARTICULO 1327.-
Cancelación total

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total, cuando:

I. Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Se declare la nulidad de la inscripción;

V. Se remate judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen; y

VI. Tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

ARTICULO 1328.-
Cancelación parcial

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial, cuando se reduzca:

I. El inmueble objeto de la inscripción; y

II. El derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

 

ARTICULO 1329.-
Requisitos para la cancelación

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

ARTICULO 1330.-
En caso de condición

Si la cancelación del registro depende de alguna condición, se requiere además, el cumplimiento de ésta.

ARTICULO 1331.-
En caso de enajenación

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles en favor de quien adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

ARTICULO 1332.-
Sentencia

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

ARTICULO 1333.-
Por los representantes

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o sentencia judicial.
ARTICULO 1334.-
De garantías

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento, los títulos endosables;

II. Mediante solicitud firmada por dichos interesados y el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos; y

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

ARTICULO 1335.-
Cuando conste por acta notarial

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

ARTICULO 1336.-
De títulos al portador

Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los interesados que procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 1337.-
Parcial de hipoteca

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

ARTICULO 1338.-
Forma

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.

ARTICULO 1339.-
De inscripción preventiva

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO

CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1340.-
Qué es herencia

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

ARTICULO 1341.-
Cómo se defiere
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima.

ARTICULO 1342.-
Cómo pu