CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TABASCO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1.-
Derecho a la tutela jurisdiccional
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho. Toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, por lo que quedan prohibidas las costas
judiciales.
La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse, impedirse ni
suspenderse por disposiciones fiscales.
ARTICULO 2.-
Iniciativa en el proceso y disposición de los derechos controvertidos
La iniciativa del proceso quedará reservada a las partes, salvo disposición
expresa de la ley.
Las partes podrán disponer de sus derechos controvertidos en el proceso, salvo
que éstos sean irrenunciables de acuerdo con la ley.
ARTICULO 3.-
Dirección e impulso del proceso
El juzgador tendrá los siguientes deberes, con independencia de los demás que
señalen las leyes:
I. Dirigir el desarrollo del proceso, con base en las disposiciones de este
Código;
II. Impulsar el procedimiento una vez que haya sido iniciado, sin demérito de
las facultades que la ley concede a las partes;
III. Convocar a las partes, en cualquier momento del proceso hasta antes de que
se dicte sentencia, para intentar la conciliación de sus intereses;
IV. Desechar de plano cualquier excepción, incidente, prueba, recurso o
promoción que sea manifiestamente improcedente conforme a la ley o notoriamente
irrelevante o impertinente en relación con el objeto del proceso, y
V. Aplicar las correcciones disciplinarias para mantener el orden y el respeto e
imponer los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.
VI. Velar por el interés superior de los menores o incapacitados.
ARTICULO 4.-
Imparcialidad del juzgador e igualdad procesal
El juzgador deberá dirigir y resolver el proceso con imparcialidad y con pleno
respeto al principio fundamental de la igualdad de las partes en el proceso, de
manera que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los
litigantes.
ARTICULO 5.-
Buena fe y lealtad procesal
Las partes, sus representantes y abogados y todos los participantes en el
proceso, deberán conducirse con apego a la verdad en todos los actos procesales
en que intervengan, con pleno respeto al juzgador y a las partes y, en general,
conforme a los principios de la buena fe, la lealtad y la probidad.
El juzgador deberá dictar, de oficio o a instancia de parte, todas las medidas
establecidas en la ley, que sean necesarias para prevenir o sancionar cualquier
acto que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 6.-
Publicidad del proceso
Todo proceso será de conocimiento público, salvo disposición en contrario de la
ley o decisión del juzgador, motivada en razones de seguridad, moral o respeto a
la dignidad de la familia o de la persona.
ARTICULO 7.-
Inmediación procesal
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba deberán llevarse a cabo bajo
la presencia del juzgador, salvo las audiencias y diligencias de prueba que
deban celebrarse fuera de su demarcación territorial.
ARTICULO 8.-
Concentración procesal
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, dentro de los plazos
señalados por la ley o el juzgador, procurando concentrar en el mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea necesario realizar.
ARTICULO 9.-
Economía procesal
El juzgador y sus auxiliares deberán procurar obtener en el proceso los mejores
resultados posibles, con el menor empleo posible de tiempos, actividades y
recursos humanos y materiales.
TÍTULO SEGUNDO
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
ARTICULO 10.-
Ámbito espacial y material de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos y procedimientos
civiles y familiares que se tramiten ante los órganos del Poder Judicial del
Estado de Tabasco.
ARTICULO 11.-
Imperatividad de las normas procesales
La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia,
para la tramitación y resolución de los procesos y procedimientos civiles ante
los juzgadores del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto en este
Código, sin que las partes estén facultadas a celebrar convenios para renunciar
a los derechos y oportunidades procesales que les confiere este Código, ni para
alterar o modificar las normas procesales.
Sin embargo, con las limitaciones que se establecen en este Código, las partes
podrán aceptar en forma expresa o tácita la prórroga de competencia por razón de
territorio, así como solicitar al juzgador, por una sola vez, la suspensión del
procedimiento o la ampliación de algún plazo, cuando exista conformidad entre
ellas y no se afecten derechos de tercero.
ARTICULO 12.-
Aplicación de las normas procesales en el tiempo
Salvo disposición legal expresa, las normas procesales entrarán en vigor a los
sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
se aplicarán a los procedimientos judiciales en trámite. Esta aplicación no
podrá afectar en ningún caso las facultades o los derechos adquiridos por las
partes en el curso de los procedimientos, ni a los actos procesales iniciados o
consumados bajo la vigencia de la ley anterior, ni a las consecuencias jurídicas
que deriven directamente de tales actos.
En consecuencia, las nuevas normas procesales no regirán para los incidentes y
recursos que ya se hubiesen interpuesto, ni para los trámites, audiencias,
diligencias o plazos que ya se hubiesen iniciado o tuviesen un principio de
ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se sujetarán a las normas
precedentes.
ARTICULO 13.-
Interpretación de las normas procesales
En la interpretación de las normas procesales tendrán aplicación las siguientes
reglas:
I. Se hará atendiendo a su texto y a su función; y en todo caso, se deberá tener
en cuenta que las finalidades del proceso consisten en declarar, asegurar y
realizar los derechos substanciales de los justiciables;
II. La norma deberá entenderse de manera que contribuya a alcanzar una pronta,
completa e imparcial administración de justicia;
III. La norma oscura en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal
para la impartición de justicia;
IV. Las disposiciones relativas a las partes deberán interpretarse siempre en el
sentido de que todas ellas tengan iguales oportunidades, y
V. Las normas procesales deberán interpretarse de conformidad con los principios
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el
proceso y la función jurisdiccional, con los principios generales del derecho y
con los principios fundamentales contenidos en este Código, de manera que se
observen, en todo caso, las formalidades de un proceso justo y razonable.
ARTICULO 14.-
Integración de las normas procesales
En caso de oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código,
el juzgador deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios señalados
en la fracción V del artículo anterior.
TÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
JUZGADOR
ARTICULO 15.-
Independencia del juzgador
Cada juzgador será independiente en el ejercicio de sus funciones y estará
sujeto sólo al imperio de la ley. El Consejo de la Judicatura del Estado deberá
dictar todas las medidas necesarias que la ley le autorice para garantizar la
independencia de los juzgadores.
ARTICULO 16.-
Juzgador competente
Toda demanda deberá formularse ante el juzgador competente. La competencia de
los juzgadores se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el
territorio, de acuerdo con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
ARTICULO 17.-
Prórroga de la competencia
La competencia no podrá prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se
trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que
establezca este Código.
Por consiguiente, no habrá prórroga de competencia:
I. En todos los asuntos concernientes a la familia y al estado civil y condición
de las personas;
II. En todos los asuntos de la competencia de los jueces de paz;
III. Cuando el deudor señale un domicilio para el cumplimiento de la obligación
o para ser requerido judicialmente de pago, y
IV. Cuando se trate de acciones reales sobre inmuebles o de arrendamiento de
inmuebles, supuestos en los que será competente el juzgador del domicilio de la
ubicación del bien.
El convenio o cláusula que las partes celebren para prorrogar la competencia en
contravención a lo previsto por este Código, no producirá efecto legal alguno.
Estas reglas no tendrán aplicación al procedimiento de conciliación fuera de
juicio.
ARTICULO 18.-
Determinación de la competencia
La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente al momento
de la presentación de la demanda, por lo que no deberán tomarse en cuenta los
cambios posteriores.
ARTICULO 19.-
Competencia con tribunal de grado superior
Ningún juzgador podrá sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí
con otro juzgador o tribunal que, aún superior en grado, no ejerza sobre él
jurisdicción.
ARTICULO 20.-
Desistimiento de la competencia por territorio
Las partes podrán desistir de una competencia antes o después de la remisión de
los expedientes al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 21.-
Nulidad de lo actuado ante juzgador incompetente
Será nulo de pleno derecho lo actuado por el juzgador que fuere declarado
incompetente, salvo disposición contraria de ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo operará a partir
del momento en que sobrevino la incompetencia.
Las partes podrán convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las
actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente por razón del
territorio, si se tratare de cuestiones patrimoniales.
En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se
tendrán por presentadas ante el juzgador que sea declarado competente, quedando
subsistente, en su caso, el embargo practicado.
ARTICULO 22.-
Tribunales extranjeros
La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida
por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio o
acuerdo celebrado entre los interesados, ni por litispendencia o conexidad ante
un tribunal extranjero.
La autoridad de la cosa juzgada de un fallo dictado por un tribunal extranjero,
sólo tendrá efecto en el Estado previa declaración de validez hecha en los
plazos del presente Código.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA POR MATERIA
ARTICULO 23.-
Jurisdicción concurrente
La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se
determinará de acuerdo con lo previsto por la fracción I del artículo 104 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 24.-
Competencia exclusiva de los juzgadores de primera instancia
Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia,
conocerán de los siguientes asuntos:
I. Del estado civil y la capacidad de las personas, a excepción de los juicios
de registro extemporáneo y de rectificación de actas del estado civil;
II. Derogada.
III. De los concursos de acreedores;
IV. De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V. De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales;
VI. De los juicios sucesorios;
VII. De los juicios de arrendamiento;
VIII. De los juicios que versen sobre la propiedad, los posesorios y demás
derechos reales sobre inmuebles;
IX. De los procedimientos judiciales no contenciosos, a excepción de las
informaciones ad perpetuam rei memoriam y del apeo o deslinde;
X. De los actos preparatorios, en su competencia; y
XI. De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA POR CUANTÍA
ARTICULO 25.-
Determinación de la competencia por cuantía
Para los fines de este Capítulo, la cuantía de los juicios se determinará
tomando en cuenta el monto total de las prestaciones que demande el actor. Los
intereses, daños y perjuicios y cualquier otra prestación accesoria que se
reclame, serán tomados en consideración para la determinación de la cuantía,
sólo si se encuentran líquidos al momento de la presentación de la demanda.
Si fueren varios los actores o se exigiera una pluralidad de prestaciones, el
valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.
ARTICULO 26.-
Arrendamiento y prestaciones periódicas
Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de
arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las
mismas por un año. Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán
éstas como base para determinar la cuantía.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA POR TERRITORIO
ARTICULO 27.-
Prórroga de la competencia territorial
La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las
partes, expreso o tácito.
Hay prórroga tácita:
I. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su
demanda;
II. De parte del demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor,
sin impugnar la competencia, y
III. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una
competencia.
ARTICULO 28.-
Reglas para establecer la competencia por territorio
Por razón de territorio será tribunal competente:
I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente
sobre cumplimiento de su obligación;
II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
III. El de la ubicación del bien, tratándose de acciones que recaigan sobre
inmuebles o de controversias derivadas de contratos de arrendamiento. Si los
bienes estuvieren situados en dos o más circunscripciones territoriales, será
competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles
o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y
tengan sus domicilios en diferentes distritos judiciales, será competente el
Juez que elija la parte actora, respecto al domicilio de aquéllos.
Cuando se trate de juicios de reclamación de alimentos o aumento de pensión será
competente, a elección del acreedor alimentario, el juez de su domicilio, del
deudor o donde éste tenga bienes u obtenga ingresos. Tratándose de reducción o
cesación será competente el juez del domicilio del acreedor alimentario.
En los juicios de divorcio necesario, será juez competente el del domicilio de
cualquiera de los cónyuges, a elección de quien ejercite la acción; a excepción
de lo dispuesto en la causal IX del artículo 272 del Código Civil, si quién lo
promueve es el cónyuge que se separó será competente el juez del domicilio del
demandado.
V. En los concursos de acreedores, el juez del lugar del domicilio del deudor;
VI. En los juicios sucesorios, el juez del lugar en que haya tenido su domicilio
el autor de la sucesión, en la época de su muerte; a falta de ese domicilio,
será competente el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal
hereditario; si estuvieren en varios distritos judiciales, el de aquel en que se
encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes raíces, es competente
el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia;
VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de
decretar su cancelación, y
VIII. En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo disposición
contraria de la ley, es juzgador competente el del domicilio del que promueve;
pero si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados,
observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción III.
En los procedimientos de adopción, será competente para conocer el del lugar en
donde resida habitualmente el adoptado.
Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las reglas establecidas en
este artículo, la competencia se decidirá en favor del que haya prevenido en el
conocimiento.
CAPÍTULO V
MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
RAZÓN DE CONEXIÓN
ARTICULO 29.-
Demanda accesoria
La demanda accesoria deberá interponerse ante el juzgador que sea competente
para conocer de la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo proceso.
ARTICULO 30.-
Tercerías
Las tercerías deberán substanciarse y decidirse por el juzgador que sea
competente para conocer del proceso principal. Cuando el interés de la tercería
excluyente de preferencia exceda del que la ley somete a la competencia del
juzgador que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que
indica el artículo 81, fracción V.
ARTICULO 31.-
Actos preparatorios a juicio
Para conocer de los actos preparatorios a juicio, será competente el juzgador
que lo fuere para el negocio principal.
ARTICULO 32.-
Medidas cautelares
Para conocer de las providencias precautorias será competente el juzgador que lo
sea para conocer de la demanda principal. Si el expediente estuviere en segunda
instancia, será competente para dictar la medida cautelar el juzgador que
conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el
del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, una
vez efectuada, se remitirán las actuaciones al juzgador competente.
ARTICULO 33.-
Reconvención y compensación
Para conocer la reconvención y la compensación, será juzgador competente el que
lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquéllas sea
inferior a la cuantía de su competencia. Cuando el interés de la reconvención
exceda del que la ley somete a la competencia del juzgador que está conociendo
del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención, al que
sea competente para conocer del interés mayor, de acuerdo con las disposiciones
sobre competencia por razón del territorio.
ARTICULO 34.-
Competencia por atracción en los juicios sucesorios
El juzgador que conozca de un juicio sucesorio será competente para conocer de
las demandas relativas a la petición de herencia y a cualquiera otra cuestión
que surja entre los herederos hasta antes de la división del caudal hereditario;
de las que se interpongan contra la sucesión, hasta antes de la partición y
adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de los
juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos y, en general, de
todos los que por disposición legal deban acumularse a la sucesión.
ARTICULO 35.-
Competencia por atracción en los juicios de concurso
El juzgador que conozca del concurso será competente para conocer de las
demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del
concurso con posterioridad a la fecha de la declaración, así como de los juicios
seguidos contra el concursado en los que no se haya pronunciado aún sentencia al
momento de radicarse el concurso. También se acumularán al concurso de
acreedores aquellos juicios en los que ya se hubiere dictado sentencia
definitiva, exclusivamente para los efectos de que se gradúe y pague el crédito
reconocido en la sentencia, siempre y cuando ésta no ordene el remate de los
bienes embargados, pues en este último supuesto deberá continuar por separado la
ejecución singular de la sentencia.
CAPÍTULO VI
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE COMPETENCIAS
ARTICULO 36.-
Cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, la que se
propondrá ante el juzgador que se considera incompetente, precisamente en el
escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga de continuar
conociendo del proceso y remita el expediente al considerado competente.
ARTICULO 37.-
Substanciación de la declinatoria
La competencia por declinatoria se substanciará como excepción procesal, sin
suspensión del procedimiento.
Con la copia del escrito en el que la parte demandada interponga la excepción de
incompetencia por declinatoria, el juzgador ordenará se corra traslado a la
parte actora para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho
convenga. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del plazo anterior,
el juzgador dictará resolución sobre la excepción de incompetencia. Si el
juzgador sostiene su competencia, continuará conociendo del proceso; en caso
contrario, remitirá el expediente al que considere competente, el cual dentro de
los ocho días siguientes resolverá si se considera o no competente. Si este
último se declara incompetente, remitirá el expediente al Tribunal Superior de
Justicia para que determine cuál es el juzgador competente para continuar
conociendo del proceso.
Las resoluciones en las que los juzgadores afirmen o sostengan su competencia
serán impugnables a través del recurso de apelación, el cual se admitirá en el
efecto devolutivo.
ARTICULO 38.-
Conflictos negativos de competencia
Cuando dos o más juzgadores del Estado se nieguen a conocer de determinado
asunto, la parte a quien perjudique podrá ocurrir ante el Tribunal Superior de
Justicia, a fin de que ordene le remitan los expedientes en que se contengan las
respectivas resoluciones, y resuelva dentro de los ocho días siguientes a la
recepción de los expedientes.
ARTICULO 39.-
Conflictos de jurisdicción
Los conflictos que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales
de la Federación y los del Estado o entre éstos y los de otra entidad
federativa, se decidirán por el Poder Judicial Federal de acuerdo con lo que
establece el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para la tramitación y resolución de estos conflictos, se estará a lo
dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 40.-
Desechamiento de plano de las cuestiones de competencia
Si por los documentos que se hubieren presentado, o por otras constancias del
expediente, apareciere que la parte que promueve la declinatoria se ha sometido
al tribunal que conoce del negocio, aquélla se desechará de plano, continuando
el juicio su curso.
No se tomará en cuenta para los efectos de este artículo la sumisión expresa o
tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.
ARTICULO 41.-
Costas y multa
Cuando se declare notoriamente improcedente o infundada la declinatoria, el
promovente deberá pagar las costas causadas con motivo de su substanciación y se
hará acreedor a una multa, conforme a lo previsto en el artículo 107 de este
Código.
CAPÍTULO VII
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTICULO 42.-
Impedimentos
Todo magistrado, juzgador o secretario estará impedido para conocer:
I. De los negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. De aquellos que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro
del cuarto y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o
sus abogados o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto
civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal
habitual, o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de
alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II de
este artículo;
V. Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donatario, socio,
acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario o dependiente de
alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;
VI. Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el
juicio, ha declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como
juzgador en otra instancia o como árbitro, o ha prestado su auxilio como
consultor técnico. La declaración como testigo no será causa de excusa cuando se
refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya
conocido por su intervención oficial;
VII. Cuando después de comenzado el juicio haya admitido el funcionario su
cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
VIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus
parientes sea o haya sido contrario de cualquiera de las partes en negocio
administrativo o judicial que afecte a sus intereses;
IX. Si el funcionario, su cónyuge o algunos de sus expresados parientes, sigue o
ha seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juzgador,
Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador alguna de las partes;
X. Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es
administrador o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la
causa, o lo haya sido dentro de los tres años anteriores;
XI. Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o
afecto por alguna de las partes, y
XII. En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la
imparcialidad del funcionario.
ARTICULO 43.-
Deber de excusarse
Los magistrados, juzgadores y secretarios deberán excusarse del conocimiento de
los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo 42, o
cualquiera otra análoga o más grave que pueda afectar su imparcialidad, aun
cuando las partes no los recusen.
Dentro de los cinco días siguientes a que ocurra el hecho que origine el
impedimento o de que tenga conocimiento de él, el funcionario afectado deberá
presentar un informe escrito al órgano competente para conocer y resolver de la
excusa, que será el mismo que deba conocer de la recusación, con los documentos
y demás constancias que acrediten la existencia de la causa de impedimento. El
órgano competente deberá dictar la resolución dentro de los cinco días
siguientes y contra ella no procederá recurso alguno.
ARTICULO 44.-
Nulidad de actuaciones practicadas por funcionarios judiciales impedidos
Sin perjuicio de las providencias urgentes que el juzgador deba dictar conforme
a las disposiciones de este Código, será nula cualquier resolución y los efectos
que de ella se deriven cuando se dicte por un juzgador impedido o por un
tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que la
causa de impedimento conste en el expediente respectivo o fuere del conocimiento
del funcionario.
CAPÍTULO VIII
RECUSACIÓN
ARTICULO 45.-
Procedencia de la recusación
Cuando los magistrados, juzgadores o secretarios no se inhibieren, a pesar de
existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 42,
procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de alguna
de ellas.
ARTICULO 46.-
Casos en que no tiene lugar la recusación
No tendrá lugar la recusación:
I. En los actos preparatorios a juicio;
II. En las providencias cautelares, en los juicios ejecutivos mientras no se
lleve a cabo el embargo provisional y en los hipotecarios mientras no se expida
e inscriba la cédula hipotecaria;
III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer la
oposición de terceros;
IV. En las diligencias de mera ejecución. No obstante, si hubiere oposición de
tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será
admisible la recusación, y
V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.
ARTICULO 47.-
Personas autorizadas para recusar
Sólo podrán hacer uso de la recusación:
I. Las partes o sus representantes;
II. En los concursos, el síndico o el interventor;
III. En los juicios sucesorios, el interventor o el albacea;
IV. Cuando en un juicio intervengan varias personas que ejerzan la misma acción
u opongan la misma excepción en los plazos previstos en el artículo 74, se
tendrán por una sola parte para el efecto de la recusación. En este caso se
admitirá la recusación cuando la proponga el representante común o el mandatario
judicial, y si éstos no han sido nombrados todavía, cuando la proponga la
mayoría de los interesados; y
V. Cuando en un juicio intervengan varias partes que ejerzan acciones distintas,
cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación.
ARTICULO 48.-
Recusación en tribunales colegiados
En los tribunales colegiados, la recusación relativa a quienes los integren,
sólo importará la de los funcionarios expresamente recusados. Si fueren varios,
deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.
ARTICULO 49.-
Oportunidad para interponer la recusación
Las recusaciones podrán interponerse en el juicio desde la contestación de la
demanda hasta antes de que se cite para dictar sentencia definitiva, salvo
cuando después de la citación ocurriere una sustitución de magistrados, jueces o
secretarios en el tribunal que esté conociendo del proceso, supuesto en el cual
la recusación podrá hacerse valer respecto del nuevo o los nuevos funcionarios,
dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del
proveído en el que se dé a conocer expresamente a las partes dicha sustitución.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la
audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.
Entre tanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones
del tribunal o del juzgador, excepto en lo que se refiere a providencias
cautelares o diligencias de ejecución.
Declarada fundada la recusación, el funcionario a que se refiera quedará
definitivamente separado del juicio o procedimiento.
ARTICULO 50.-
Reglas para substanciar y decidir la recusación
Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes
reglas:
I. Toda recusación se interpondrá ante el juzgador o tribunal que conozca del
negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
II. Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación:
a) Cuando no estuviere intepuesta en tiempo;
b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 42, y
c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar;
III. De la recusación de un magistrado conocerá el pleno del Tribunal Superior
de Justicia; de la de un juez, conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de
los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes actúen;
IV. La recusación se decidirá sin audiencia de la parte contraria y se tramitará
en forma de incidente;
V. En el incidente de recusación serán admisibles todos los medios de prueba
establecidos por este Código;
VI. Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación serán
irrecusables para este solo efecto;
VII. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá
al recusante una multa conforme a lo que establece el artículo 107. No se dará
curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla, el billete
de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará el 50% al
colitigante y el restante para el Fondo Auxiliar de la Administración de
Justicia del Poder Judicial del Estado, y
VIII. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los
expedientes al juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que
éste a su vez, lo remita al juzgador que corresponda. En el tribunal quedará el
magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y completará la sala
en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
ARTICULO 51.-
Supuestos de procedencia
La responsabilidad civil en que puedan incurrir juzgadores y magistrados cuando
en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia
inexcusable, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la
parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el órgano
que determine la ley.
ARTICULO 52.-
Oportunidad y condiciones para interponer
la demanda de responsabilidad civil
No podrá interponerse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede
terminado por sentencia o resolución firme el juicio en que se suponga causado
el agravio.
La demanda de responsabilidad deberá presentarse dentro del año siguiente al día
en que se hubiere dictado la sentencia o resolución firme que puso términos al
juicio. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario
judicial, el que no haya utilizado en tiempo los medios de impugnación
ordinarios contra la resolución en que se suponga causado el agravio, haya
desistido de los mismos o los haya abandonado, habiéndose declarado la caducidad
de la instancia.
ARTICULO 53.-
Documentos que deberán acompañar a la demanda
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o
testimonio que contenga:
I. La resolución en que se suponga causado el agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la
infracción de la ley, o del trámite o solemnidad inobservados, y la constancia
de que oportunamente se interpusieron los medios de impugnación procedentes, y
III. La sentencia o resolución firme que haya puesto términos al juicio.
ARTICULO 54.-
Sentencia
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en
costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados cuando en todo o
en parte proceda la demanda.
La sentencia de condena que se pronuncie, determinará la cantidad con la que
debe ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere
sufrido. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad
civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el proceso en que se
hubiere ocasionado el agravio.
TÍTULO CUARTO
ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPÍTULO I
ACCIONES
ARTICULO 55.-
Interés jurídico
Sólo podrá iniciar un proceso o un procedimiento judicial o intervenir en él,
quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya
un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Se considerará que el actor carece de interés jurídico siempre que no pueda
alcanzarse la finalidad de una acción, aun suponiendo que se obtuviese una
sentencia favorable.
Cuando haya transmisión a un tercero del interés jurídico, dejará de ser parte
quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido.
El Ministerio Público sólo podrá ejercer acciones civiles en los casos
expresamente previstos en la ley.
ARTICULO 56.-
Fines de la acción
Mediante el ejercicio de la acción el demandante podrá reclamar:
I. Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un interés
jurídico legítimamente protegido, o de un hecho, acto, relación o negocio
jurídicos;
II. La constitución, modificación o extinción de una situación o estado jurídico
concreto;
III. La condena al demandado para que realice una conducta determinada, y
IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la protección de
cualquier situación de hecho o derecho favorable al actor, a reparar los daños y
perjuicios sufridos, y evitar el riesgo probable de un bien jurídico propio o
respecto del cual se esté en obligación de salvaguardar, para retener o
restituir la posesión de bien o bienes determinados a cualquiera que le
pertenezca legítimamente.
ARTICULO 57.-
Determinación de la acción
La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación
que se reclame del demandado y el título o la causa de pedir.
ARTICULO 58.-
Acumulación de acciones
La acumulación de acciones será obligatoria cuando haya identidad de personas y
de causas en el ejercicio de las mismas, supuesto en el cual deberán hacerse
valer todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, precluirán las
acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley expresamente disponga
que las acciones deban entablarse en demandas distintas o que no sean
acumulables.
Salvo disposición legal expresa, no podrán acumularse en la misma demanda
acciones incompatibles. Cuando el actor infrinja esta prohibición, el juzgador
deberá requerirlo para que manifieste, dentro del plazo de cinco días, por cuál
de las acciones opta, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no
presentada la demanda o la reconvención, en su caso.
ARTICULO 59.-
Acciones declarativas
En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Se considerarán como susceptibles de protección legal la declaración o el
reconocimiento sobre la existencia o inexistencia de cualquier hecho, acto,
relación o negocio jurídico o de un derecho subjetivo;
II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se
pida, y
III. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo
el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración.
ARTICULO 60.-
Acciones constitutivas
En las acciones constitutivas tendrán aplicación las reglas siguientes:
I. Que la ley condicione la situación o estado jurídico a lo que disponga la
sentencia, y
II. La sentencia que se dicte sólo surtirá efectos para el futuro, salvo los
casos en que la ley disponga otra cosa.
ARTICULO 61.-
Acciones de condena
En las acciones de condena tendrán aplicación las reglas siguientes:
I. La fundamentación de estas acciones requerirá de la existencia de un derecho
y que éste sea exigible.
Sin embargo, será considerado lícito el ejercicio de la acción de condena
respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible,
en los siguientes casos:
a) Cuando se reclame la entrega de un bien o una cantidad de dinero o la
desocupación de un inmueble pactados para un día determinado, salvo que se trate
de inmuebles arrendados para vivienda, siempre que la sentencia no se ejecute
sino hasta el vencimiento de la obligación. El actor deberá otorgar caución por
la cantidad que fije el juez en el auto de admisión de la demanda, para
garantizar el pago de las costas procesales que se causen al demandado, cuando
se acredite que este último no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones
conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que el
actor promoviera el juicio en su contra;
b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al
cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute
en los respectivos vencimientos, y
c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida
deliberadamente el cumplimiento de la obligación; cuando después de contraída la
obligación resulte insolvente el deudor, salvo que garantice el cumplimiento de
la obligación; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere
comprometido, o cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías
después de establecidas, o cuando por caso fortuito o fuerza mayor
desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras a
satisfacción del acreedor, y, en general, cuando se trate de impedir un fraude.
En estos casos, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación
futura, sino, además, el motivo que cause el temor fundado de que la obligación
no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible, y
II. Los efectos de las sentencias que se dicten sobre las acciones de condena,
se retrotraerán al día de la presentación de la demanda, salvo las que versen
sobre condenas a futuro, que surtirán sus efectos a partir del vencimiento del
plazo o del cumplimiento de la obligación, y con las excepciones previstas
expresamente en la ley o que el juzgador determine, tomando en cuenta la
naturaleza y las características de la obligación que deba cumplirse.
ARTICULO 62.-
Acciones fundadas en título de herencia o legado
En las acciones fundadas en título de herencia o legado, sean reales o
personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Mientras no se haya nombrado interventor ni albacea, podrán ejercerlas
cualquiera de los herederos o legatarios, y
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, a éstos competerá la facultad de
deducirlas en juicio, y sólo lo podrán hacer por sí los herederos o legatarios,
cuando habiendo requerido por escrito al albacea o al interventor, se hayan
rehusado a hacerlo oportunamente.
ARTICULO 63.-
Desistimiento
La parte actora podrá desistir de la demanda, de la instancia, de actos
procesales o de la acción, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. El desistimiento de la demanda podrá hacerse antes de que se emplace al
demandado; no extinguirá la acción y tendrá el efecto de que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda; no
requerirá el consentimiento del demandado y no obligará al actor al pago de las
costas procesales;
II. El desistimiento de la instancia podrá hacerse después de que se haya
verificado el emplazamiento y hasta antes de que se haya declarado ejecutoriada
la sentencia definitiva o de que ésta haya adquirido firmeza; tampoco extinguirá
la acción intentada, sino sólo los actos procesales desarrollados durante la
instancia en que se formule; requerirá que el demandado no manifieste su
oposición dentro del plazo de cinco días que para tal fin se le otorgue y
obligará a la parte actora a pagar las costas procesales, salvo convenio en
contrario;
III. Cada parte podrá desistir libremente de actos procesales determinados que
les sean favorables o que hayan sido promovidas por ellas y se encuentren en
trámite, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y
IV. El desistimiento de la acción extinguirá tanto el proceso como la acción
intentada, la cual no podrá ser ejercida en ningún proceso ni en alguna
oportunidad procesal posterior; no requerirá el consentimiento del demandado,
pero si se formula después de que se haya hecho el emplazamiento, obligará a
quien lo hace a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario. El
desistimiento de la acción sólo procederá cuando los derechos materiales
controvertidos sean renunciables y siempre que no se afecten derechos de
terceros.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES
ARTICULO 64.-
Derecho de defensa
En ejercicio del derecho de defensa en juicio, el demandado podrá negar o
contradecir todos o algunos de los puntos de hecho o de derecho en que se funde
la demanda; oponer excepciones procesales, denunciando el incumplimiento de los
presupuestos o requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga
existencia jurídica y validez formal; y hacer valer excepciones substanciales,
aduciendo hechos extintivos, modificativos o impeditivos de los hechos en que se
base la acción.
ARTICULO 65.-
Determinación de la excepción
La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal que se determine con claridad y precisión el hecho en
que se base la defensa.
ARTICULO 66.-
Presupuestos procesales
La falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales a que
se refiere este Código, podrá ser denunciado por el demandado a través de la
excepción procesal respectiva; pero también deberá ser tomado en cuenta de
oficio por el juzgador, cuando tenga conocimiento de dicho incumplimiento, sin
necesidad de que se haya hecho valer la excepción correspondiente.
ARTICULO 67.-
Excepciones previas
Se reconocen como excepciones previas, las siguientes:
I. La incompetencia del juzgador;
II. La litispendencia;
III. La cosa juzgada;
IV. La conexidad en la causa;
V. La falta de legitimación procesal;
VI. El defecto en el modo de proponer la demanda;
VII. La improcedencia de la vía;
VIII. El compromiso arbitral;
IX. La transacción;
X. La prescripción o la caducidad;
XI. La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la
acción intentada, salvo que se trate de las acciones previstas en el artículo
61, fracción I;
XII. La falta de declaración administrativa previa, en los casos en que se
requiera conforme a la ley;
XIII. La división, el orden y la exclusión, y
XIV. Las demás a que den ese carácter las leyes o que las califiquen como
dilatorias.
ARTICULO 68.-
Trámite de las excepciones previas
Las excepciones previas deberán oponerse precisamente en el escrito de
contestación de la demanda; se tramitarán con un traslado a la parte actora para
que dé respuesta dentro de un plazo de seis días y se resolverán en la audiencia
previa y de conciliación, salvo la incompetencia del juzgador.
TÍTULO QUINTO
PARTES
CAPÍTULO I
PARTES PRINCIPALES
ARTICULO 69.-
Partes
Tendrán carácter de partes en un proceso quienes ejercen en nombre propio o en
cuyo nombre se ejerce una acción y aquel frente a quien es deducida. Tendrán ese
carácter, igualmente, las personas a las que se les reconozca el carácter de
terceristas, en los supuestos previstos en este Código y quienes tengan algún
interés legítimo.
ARTICULO 70.-
Capacidad procesal
Tendrán capacidad para comparecer en juicio:
I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus
derechos civiles;
II. Las personas jurídicas, por conducto de sus representantes legales o de sus
apoderados;
III. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, por medio de sus
órganos o funcionarios autorizados, y
IV. El Ministerio Público, en los casos expresamente previstos en las leyes.
ARTICULO 71.-
Representación de incapaces
Por los que no tengan capacidad procesal comparecerán sus representantes
legítimos o quienes deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes
o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil.
En los casos en que la ley lo determine, el juzgador, de oficio o a petición de
parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores o
incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
ARTICULO 72.-
Representación voluntaria
Las partes con capacidad procesal podrán comparecer en juicio por sí o por medio
de apoderado o mandatario con facultades para ello, excepto en los casos en que
la ley exija su comparecencia personal.
ARTICULO 73.-
Gestión judicial
La gestión judicial será admisible para comparecer en juicio en interés del
actor o del demandado. El gestor deberá sujetarse a las disposiciones del Código
Civil sobre la gestión de negocios y tendrá las facultades de un procurador. El
gestor judicial, antes de ser admitido, deberá otorgar caución suficiente para
garantizar el pago de los daños y perjuicios, gastos y costas procesales que
cause a la contraparte, si el interesado no pasa por lo que haga el gestor, y en
su caso, para cumplir con lo ordenado en la sentencia. La idoneidad y el monto
de la caución serán determinados por el juzgador.
ARTICULO 74.-
Litisconsorcio necesario
Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma
excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. En este caso,
las partes deberán nombrar un procurador o un representante común. El
representante común podrá ser nombrado por simple designación hecha por escrito
que firmen los interesados y tendrá las facultades generales de un procurador,
excepto las de desistir y transigir. Si los interesados no hicieren la
designación de procurador o representante común dentro de los cinco días
siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que los requiera
para tal fin, el juzgador les nombrará representante común escogiendo alguno de
los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los
interesados. Las partes podrán oponerse a la designación, demostrando que se les
causa perjuicio con ello.
Los actos procesales se entenderán sólo con el procurador o el representante
común, a no ser que se trate de actos de interés exclusivamente de los
representados o de actos de disposición de derechos, los cuales sólo podrán ser
realizados personalmente por los interesados.
Si el procurador o el representante común omitiera interponer los recursos e
incidentes, ofrecer, preparar o desahogar las pruebas o presentar los alegatos
que procedan para la mejor defensa de los intereses de sus representados, éstos
podrán hacerlo directamente, dentro del último día del plazo de que se trate.
ARTICULO 75.-
Litisconsorcio voluntario
En la posición de demandantes o demandados podrá haber varias personas en un
mismo juicio, cuando en las acciones que se ejerzan o en las excepciones que se
opongan exista conexión sobre el bien al que se refieran o sobre la causa
jurídica en que se funden, o cuando la decisión esté subordinada total o
parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas.
En los supuestos de litisconsorcio voluntario, los litisconsortes serán
considerados como litigantes separados, a menos que hayan designado
voluntariamente un procurador o un representante común, en cuyo caso se
aplicarán en lo conducente las disposiciones del artículo 74. Cuando litiguen
separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en
perjuicio de los demás.
ARTICULO 76.-
Sucesión de partes
Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de
partes, se observará lo siguiente:
I. Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de
muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos,
siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este
supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el
artículo 146;
II. Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso
se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre
apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero
el fallo que dicte deparará perjuicio tanto al causante como al causahabiente; y
III. La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento,
excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de
intereses, la materia del litigio.
ARTICULO 77.-
Cambios en la capacidad de las partes
Cuando durante el proceso ocurran cambios en la capacidad de las partes, se
observará lo siguiente:
I. Los actos posteriores a la declaración de incapacidad, que se hayan entendido
con el incapaz serán nulos;
II. Los anteriores serán anulables, si la incapacidad fuere notoria durante la
celebración de los mismos, y
III. Si deviniere capaz una parte que no lo era, se seguirá con ella el
procedimiento, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma
serán válidos, con independencia de las reclamaciones que ésta pudiera tener
contra quien actuó como su representante.
ARTICULO 78.-
Legitimación en la causa
Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejerza por la persona a quien la
ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser
ejercida.
Nadie podrá hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, excepto en
los casos previstos en la ley. Una acción podrá ser ejercida por persona
distinta de su titular, en los siguientes casos:
I. El acreedor podrá ejercer la acción que competa a su deudor, cuando el
crédito conste en título ejecutivo y requerido judicialmente este último para
deducirla, no lo haga dentro de los treinta días siguientes al en que surta
efectos la notificación personal del requerimiento;
II. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán
ejercer las acciones pertenecientes a éste como heredero, en los términos en que
el Código Civil lo permita;
III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la
acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca u oponga, o continúe, y éste
rehúse hacerlo dentro del plazo que corresponda o bien dentro del que señala la
fracción I de este artículo, lo podrá hacer aquél, y
IV. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor no podrán
ser ejercidas por el acreedor.
CAPÍTULO II
TERCERÍAS
ARTICULO 79.-
Tercerías coadyuvantes
En un proceso seguido por dos o más personas podrá intervenir un tercero para
coadyuvar o adherirse a las acciones del actor o las excepciones del demandado,
en los siguientes casos:
I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés jurídico propio para
asociarse con el actor o con el demandado, y
II. Cuando el derecho del tercero dependa de la subsistencia del derecho del
actor o del demandado.
En estos casos se observarán las reglas siguientes:
a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado en que éste se
encuentre, con tal de que no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa
juzgada;
b) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte a cuyo interés
coadyuven;
c) Los terceros coadyuvantes podrán llevar a cabo todos los actos procesales que
estimen pertinentes y que correspondan al momento en que inicien su intervención
en el proceso, el cual no podrá retroceder ni suspenderse, y
d) La sentencia firme que se dicte en el proceso perjudicará o beneficiará al
tercero coadyuvante.
El juzgador hará del conocimiento de las partes la petición de quien solicite se
le reconozca el carácter de tercero coadyuvante, para que manifiesten sus
razones sobre la procedencia o improcedencia de la petición, dentro de los cinco
días siguientes al en que surta efectos la notificación; y con base en lo
anterior, el juzgador resolverá si es de admitirse la tercería coadyuvante. Esta
resolución será apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 80.-
Tercerías excluyentes
En un proceso seguido entre dos o más personas, podrá un tercero comparecer a
deducir una acción propia, distinta de la que se debate entre aquéllas, para
pedir que se excluyan los derechos del actor y del demandado o sólo los del
primero. Procederá la tercería excluyente en los siguientes casos:
I. Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en
cuestión o sobre la titularidad de la acción que se ejerce;
II. Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga
para ser pagado con el producto de la enajenación, intervención o administración
de los bienes embargados;
III. Cuando el tercerista reclame un derecho dependiente del título que sirve de
base a la acción deducida en el proceso.
En estos casos se observará lo siguiente:
a) La tercería excluyente podrá promoverse en cualquier estado del proceso, aun
cuando se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada, con tal de que,
si es de dominio, no haya dado posesión de los bienes a la persona en cuyo favor
se haya fincado el remate, o al actor, cuando se le hayan adjudicado; y que, si
es de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del
gravamen o del derecho real en garantía de la obligación.
Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, a la que se acompañarán los
documentos que funden la acción, sin los cuales será desechada de plano. La
substanciación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en forma de
incidente.
ARTICULO 81.-
Reglas sobre las tercerías excluyentes
Serán aplicables a las tercerías excluyentes las reglas siguientes:
I. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería o no la
contestaren dentro del plazo señalado para tal fin, el juzgador, sin más
trámites, decretará el levantamiento de los embargos, si fuere tercería
excluyente de dominio o dictará sentencia, si fuere de preferencia;
II. Cuando se exhiba constancia o certificado del Registro Público de la
Propiedad que acredite que los bienes o derechos reales embargados están
inscritos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el
embargo o se siguió el procedimiento, el juez ordenará el levantamiento de éste.
Si la fecha de adquisición de la propiedad es posterior a la del embargo, no
procederá el levantamiento del mismo;
III. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del procedimiento en que
se interpongan. Cuando sean de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites
hasta antes del remate, momento en el que se suspenderá hasta que se decida la
tercería. También se suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer
antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su
caso.
Cuando la tercería fuera de preferencia, se continuará el juicio principal en el
que se haya interpuesto hasta la enajenación de los bienes embargados, pero se
suspenderá la entrega del precio de la enajenación del bien respecto del cual se
haya ejercido la tercería, el cual se depositará a disposición del juzgador,
hasta que la sentencia determine cuál es el acreedor que tenga mejor derecho a
recibirlo;
IV. En caso de que se declare fundada una tercería excluyente o que con motivo
de ella se levante el embargo de bienes embargados, el actor en el juicio podrá
solicitar al juzgador que ordene la ampliación del embargo o un nuevo embargo de
bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución; y
V. Cuando se interponga una tercería excluyente de preferencia en un juicio que
se siga ante un Juez de paz, y el interés de ella exceda la competencia por
cuantía que la ley atribuya a dicho juzgador, éste remitirá lo actuado en el
juicio principal y en la tercería al juez que sea competente para conocer del
asunto que represente mayor cuantía. Una vez recibidos los expedientes, el juez
competente correrá traslado de la demanda de tercería y la substanciará y
decidirá de acuerdo con las reglas anteriores.
ARTICULO 82.-
Llamamiento al juicio de terceros
Las partes podrán pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le depare
perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el
cumplimiento de la obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse
sólo por el demandado;
II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero,
una vez que comparezca al juicio, se convertirá en demandado principal;
III. El fiador podrá solicitar que sean llamados al juicio, el deudor principal
y los cofiadores, siempre que en este último caso no haya renunciado al
beneficio de división;
IV. El que tenga la posesión derivada de un bien y sea demandado en ejercicio de
una acción real, podrá pedir que sea llamado al juicio el propietario o el
poseedor a título de dueño; y
V. En los demás casos en que se autorice la denuncia del litigio a un tercero
por disposición de la ley o por estar aquél obligado a responder en garantía,
por tener litigio común o porque la sentencia que se llegue a dictar le pueda
afectar en sus intereses jurídicos.
En el caso de denuncia del juicio a terceros, se observará lo siguiente:
a) La petición de denuncia se hará precisamente en el escrito de contestación a
la demanda;
b) El juzgador deberá hacer del conocimiento del actor la petición, quien podrá
oponerse dentro de los tres días siguientes, exponiendo las razones que tenga
para ello;
c) Si se admite la denuncia, se ordenará el emplazamiento al tercero, al que se
otorgará un plazo igual al concedido al demandado para contestar la demanda; y
d) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados
legalmente al juicio.
Aunque las partes no lo soliciten, el juzgador deberá llamar al juicio a los
terceros que se encuentren en los supuestos previstos en este artículo, cuando
estime que es necesario concederles el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 83.-
Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público tendrá en los procesos civiles y familiares la
intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia
urgente que afecte a una persona que no se encuentre en el lugar del juicio y no
tenga representante, a juicio del juzgador podrá ser representada por el
Ministerio Público.
CAPÍTULO III
ABOGADOS Y PROCURADORES
ARTICULO 84.-
Patrocinio y representación en el proceso
Las partes podrán hacerse patrocinar o representar en el proceso por uno o más
abogados patronos o procuradores.
La intervención de los abogados patronos y los procuradores para la asistencia
técnica de las partes podrá llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:
I. Como patronos de los interesados, que serán designados en los términos
previstos en el artículo 85; o
II. Como procuradores, en los términos del poder o del mandato judicial
respectivo.
Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de los abogados
patronos y de los procuradores, así como los poderes otorgados a éstos; y a su
vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de
renunciar al patrocinio o la procuración, pero deberán continuar la defensa
hasta la designación de sus sustitutos en un plazo razonable.
ARTICULO 85.-
Facultades y designación de los abogados patronos
Los abogados patronos, por el solo hecho de su designación, estarán facultados
para aclarar las demandas, ofrecer pruebas, intervenir en las audiencias y
diligencias judiciales, expresar alegatos, interponer recursos y expresar
agravios, promover incidentes, recusar y, en general, para llevar a cabo todos
los actos procesales que correspondan a la parte que los designe, pero no podrán
sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición
de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con
cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.
La designación de abogados patronos podrá hacerse por escrito dirigido al
juzgador o por comparecencia, durante el desarrollo de cualquier audiencia, la
que se hará constar en el acta respectiva. En el escrito o la comparecencia, el
interesado podrá limitar o ampliar las facultades que corresponden al abogado
patrono conforme al párrafo anterior.
Para que surta efectos la designación de abogado patrono, será indispensable que
el designado acredite tener cédula profesional de licenciado en derecho expedida
por autoridad competente, debidamente inscrita en el libro de registros que para
tal fin lleve el juzgado respectivo o el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 86.-
Deberes de abogados patronos y procuradores
Son deberes de los abogados patronos y procuradores, los siguientes:
I. Poner sus conocimientos jurídicos al servicio de su cliente para la defensa
de sus intereses;
II. Guardar el secreto profesional;
III. No alegar en forma dolosa hechos falsos o leyes inexistentes, abrogadas o
derogadas;
IV. Actuar conforme a los principios de la buena fe, la lealtad y la probidad;
V. Llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los
intereses de su cliente, en los plazos y dentro de los plazos que establecen las
leyes; y
VI. Los demás que les impongan las leyes.
ARTICULO 87.-
Honorarios profesionales
Los honorarios de los abogados patronos y procuradores serán cubiertos conforme
al convenio que hayan celebrado con la parte que los haya designado; a falta de
convenio, se pagarán de acuerdo a lo que establezca la ley. Los abogados
patronos y procuradores podrán reclamar de la parte que los haya nombrado el
pago de sus honorarios en forma incidental, dentro del juicio respectivo.
ARTICULO 88.-
Responsabilidad civil de abogados y procuradores
Será motivo de responsabilidad civil de los abogados patronos y procuradores
abandonar la defensa en juicio de un cliente sin motivo justificado y causando
un daño a éste. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que
representen cuando le causen un daño o perjuicio por su negligencia, actitud
maliciosa o culpa grave. En estos supuestos la responsabilidad civil podrá ser
reclamada en forma incidental en el juicio correspondiente.
Los abogados patronos y procuradores que designe cada parte podrán intervenir en
forma separada o asociada; pero en todo caso, la responsabilidad en que incurran
en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.
CAPÍTULO IV
DEBERES, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES
ARTICULO 89.-
Deberes de las partes y sus representantes
Las partes y sus representantes tendrán los siguientes deberes:
I. Conducirse conforme a los principios de la buena fe, la lealtad y la
probidad, cuya infracción será sancionada con la condena al pago de los daños y
perjuicios que se ocasionen con motivo del proceso;
II. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas o de faltar el
respeto al juzgador, a la contraparte o a sus representantes. La infracción a
estos deberes será sancionada con la corrección disciplinaria que corresponda
conforme al artículo 107 de este Código;
III. Comparecer ante el juzgador cuando sean citados para la práctica de
audiencias y demás diligencias judiciales y dar cumplimiento a los
requerimientos que aquél les formule conforme a la ley, sin perjuicio de que
puedan interponer los medios de impugnación que correspondan. Para hacer cumplir
estas determinaciones, el juzgador podrá emplear los medios de apremio que
autorice la ley; y
IV. Los demás que señalen las leyes.
ARTICULO 90.-
Derechos y cargas procesales
No se podrá privar a las partes de los derechos que les correspondan, ni
liberarlas de las cargas procesales que les impongan las leyes o las
resoluciones judiciales, sino en los supuestos y bajo las condiciones que
autorice expresamente la ley.
Cuando la ley o una resolución judicial establezcan cargas procesales a alguna
de las partes para realizar determinado acto dentro de un plazo, la parte
respectiva reportará el perjuicio procesal que sobrevenga si no lleva a cabo el
acto dentro de la oportunidad que se le haya conferido.
CAPÍTULO V
COSTAS Y DAÑOS PROCESALES
ARTICULO 91.-
Costas procesales
La condena al pago de las costas procesales comprenderá tanto los honorarios del
abogado patrono o del procurador de la contraparte, conforme a lo que establezca
la ley, como los demás gastos que ésta haya tenido que erogar con motivo de la
substanciación del proceso o del procedimiento de que se trate, siempre que
tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean excesivos ni superfluos,
a juicio del juzgador.
Los honorarios de los abogados o los patronos sólo podrán cobrarse cuando hayan
acreditado tener cédula profesional de licenciado en derecho, en los términos
establecidos en el artículo 85, párrafo final, o cuando la parte interesada que
se defienda por sí misma haya satisfecho dicho requisito.
ARTICULO 92.-
Costas en la sentencias de condena
En las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones de
condena, las costas procesales serán a cargo de la parte a quien la sentencia
haya sido adversa. Si fueren varias las personas vencidas en el proceso, la
condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan
en la causa.
Cuando cada parte resulte vencedora y vencida parcialmente, las costas se
compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el
juzgador en la sentencia.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de las costas,
el demandado que se allane a la demanda.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán
compensadas, salvo acuerdo en contrario.
En los procesos que versen sobre acciones de condena a prestaciones futuras, el
actor será condenado al pago de las costas procesales cuando se acredite que el
demandado no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo acordado
con el actor o que no dio motivo fundado para que este último promoviera el
proceso.
ARTICULO 93.-
Costas en las sentencias declarativas y constitutivas
En las sentencias que se dicten en los procesos que versen sobre acciones
declarativas y constitutivas, la condena en costas se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá
condena en costas y cada una reportará las que hubiere erogado;
II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere actuado con temeridad o mala
fe, será condenada a pagar las costas procesales a su contraparte, y
III. Cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, o éste se
conforme con la contestación a la demanda, no habrá condena en costas y cada
parte reportará las que hubiere erogado.
ARTICULO 94.-
Costas en el litisconsorcio
En los casos de litisconsorcio el juzgador podrá condenar solidariamente a todos
o a algunos de los litisconsortes, de acuerdo con las reglas contenidas en los
artículos anteriores, y establecerá la forma en que deban repartirse las costas.
En todo caso, cuando sean varias las personas o las partes que obtengan
sentencia adversa y haya condena en costas, el juzgador distribuirá su importe
entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no lo hace, se
entenderá que deberá distribuirse por partes iguales.
ARTICULO 95.-
Costas en el recurso de apelación
Cuando se haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia
definitiva, la condena en costas se hará conforme a las reglas siguientes:
I. Será condenada al pago de las costas de ambas instancias, las partes contra
la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que sean plenamente
conformes en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre
las costas;
II. Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de segunda instancia
revoque la dictada en la primera, la condena al pago de las costas de ambas
instancias se hará en favor del apelante, y
III. En los demás casos, la condena en costas se hará conforme a las reglas
contenidas en los artículos anteriores.
ARTICULO 96.-
Costas en incidentes, recursos y procedimientos
El juzgador podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia
definitiva le fuere favorable, al pago de las costas parciales que se originen
con motivo de incidentes, recursos o procedimientos que aquélla hubiere
promovido sin fundamento legal o que hayan sido declarados notoriamente
improcedentes; o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la
parte vencida.
ARTICULO 97.-
Daños y perjuicios procesales
El juzgador podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la
excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, con la condena
al pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso, con
independencia de lo que acuerde sobre las costas.
ARTICULO 98.-
Incidente de liquidación de costas
Una vez que la sentencia en la que se haga la condena en costas haya adquirido
la autoridad de cosa juzgada, la parte interesada podrá promover el incidente de
liquidación de costas, por medio de un escrito en el que se detallen cada uno de
los gastos y costas erogados con motivo del proceso, incidente, recurso o
procedimiento de que se trate. El juzgador hará del conocimiento de la
contraparte este escrito y el auto que lo admita a trámite, para que dentro del
plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Dentro de los ocho
días siguientes a la contestación o al vencimiento del plazo, el juzgador deberá
dictar la sentencia interlocutoria en la que determine, en forma fundada y
motivada, la suma total que deberá pagar la parte contra la que haya hecho la
condena en costas.
Esta sentencia interlocutoria podrá ser apelada en el efecto devolutivo, cuando
la sentencia definitiva fuere apelable por la cuantía de la suerte principal.
ARTICULO 99.-
Procesos en los que no se causarán costas
No se condenará en costas a ninguna de las partes:
I. En los procesos que versen sobre cuestiones familiares y del estado civil, y
II. En los procesos de la competencia de los jueces de paz.
TÍTULO SEXTO
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
FORMALIDADES Y CONTENIDO
ARTICULO 100.-
Forma de los actos procesales
Los actos procesales para los que la ley no exija forma determinada, podrán
realizarse en la que sea adecuada para que cumplan con su finalidad.
ARTICULO 101.-
Idioma, fechas y cantidades
En las actuaciones judiciales y en los escritos deberá emplearse el idioma
español.
Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte
que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al
español. Si la contraparte la objeta, se nombrará perito traductor para el
cotejo, y si no la objeta o manifiesta su conformidad, se pasará por la
traducción.
Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma español, el juzgador lo
hará por medio de intérprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado
por escrito y, en caso necesario, mediante intérprete. Si la persona es
invidente deberá comparecer asistida por otra persona de su confianza, que firme
a su ruego el acta respectiva.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
ARTICULO 102.-
Abreviaturas y correcciones
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las
frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose,
al final, con toda precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las
frases que se agreguen entre renglones.
ARTICULO 103.-
Autorización de las actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien
corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta
este requisito.
ARTICULO 104.-
Dirección de las audiencias
Las audiencias serán presididas por el juzgador, quien podrá disponer lo que
fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá
el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo
o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las audiencias
serán públicas, exceptuándose las que se refieren a juicios de divorcio, nulidad
de matrimonio y los demás en que, a criterio del tribunal, resulte pertinente el
secreto.
ARTICULO 105.-
Actas de las audiencias
De todas las audiencias se levantará acta, la que deberá contener la indicación
de las personas que hayan intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en
que se hayan cumplido las diligencias a que se refiera; deberá, además, contener
la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados
y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le
dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia
que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará
constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el
secretario y los funcionarios que hayan intervenido.
ARTICULO 106.-
Orden en las audiencias
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden
y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que
tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, para prevenir o sancionar cualquier acto contrario al
respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así
como las faltas de decoro y probidad, para lo que podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública.
Los actos contrarios a lo ordenado por este precepto se sancionarán de acuerdo
con las disposiciones de este Código, y a falta de regulación expresa, mediante
la imposición de las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo
107.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes
lo cometieron, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
ARTICULO 107.-
Correcciones disciplinarias
Se entenderá por corrección disciplinaria:
I. La amonestación;
II. La multa, que en los juzgados de paz será hasta por el equivalente de
sesenta días del salario mínimo general vigente en el Estado al momento de la
comisión de la falta; en los de primera instancia, será hasta por el equivalente
de ciento veinte días de salario mínimo, y en el Tribunal Superior de Justicia,
hasta por el equivalente de ciento ochenta días de salario mínimo, y
III. La suspensión, que no podrá exceder de ocho días de trabajo.
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la
persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que lo oiga en
justicia. Para tal fin, el tribunal citará para una audiencia, dentro del tercer
día, en la que resolverá sin más recurso que el de queja.
Cuando en este Código se señalen días de salario mínimo o salarios mínimos
diarios, deberán entenderse referidos a días de salario mínimo general vigente
en el Estado de Tabasco.
ARTICULO 108.-
Escritos de las partes
Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o
patronos debidamente acreditados. Cuando alguna de las partes no pudiere o no
supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá
la huella digital del interesado que no firmó. De todos los escritos y
documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho
a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación respectiva. La omisión de las copias no será
motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero en
este caso el juzgador podrá mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas.
Las demandas principales o incidentales o los escritos con los que se formulen
liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias, excepción hecha
de las demandas en que se reclamen alimentos, en cuyo caso el juzgador, de
oficio, mandará sacarlas.
ARTICULO 109.-
Guarda de documentos originales
Las partes podrán pedir que los documentos que presenten se guarden en la caja
de seguridad del juzgado y no se agreguen al expediente. En este caso, deberán
exhibir copias fotostáticas o simples de dichos documentos para que, cotejadas
por el secretario, obren en el expediente.
ARTICULO 110.-
Recibo de escritos y documentos
El tribunal o juzgado, por conducto del empleado que se autorice para tal fin,
hará constar el día y la hora en que se presenten los escritos, con la
indicación de los documentos que se anexen. Los interesados podrán presentar una
copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha
y hora de presentación, así como de los documentos que se anexan, sellada y
firmada por el empleado que la reciba en el tribunal. El secretario deberá dar
cuenta al juzgador con el escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes; en caso contrario, se hará acreedor a la corrección disciplinaria
que corresponda conforme al artículo 107.
En los lugares donde se establezca una Oficialía de Partes Común, los escritos
de demanda y aquellos con los que se inicie un procedimiento judicial nuevo,
deberán presentarse ante dicha Oficialía, al igual que los escritos subsecuentes
que se presenten fuera de las horas de labores de los juzgadores, pero dentro de
horas hábiles.
ARTICULO 111.-
Control de expedientes
Los secretarios y los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, serán responsables del control de los expedientes que se radiquen en
el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se
glosen al expediente que corresponda. Los expedientes deberán ser foliados y al
agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y
se pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno de manera que queden
selladas las dos caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá la razón
respectiva de los folios de que se trate.
La infracción de este artículo será sancionada con corrección disciplinaria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 107; pero la falta de cumplimiento de las
disposiciones de este artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la
actuación respectiva.
ARTICULO 112.-
Reposición de expedientes
Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la
pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto, en su
caso, a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará en la
vía incidental y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar,
desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Los juzgadores estarán autorizados para investigar de oficio la preexistencia de
las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de
prueba que no sean contrarios a la moral o el derecho.
Las partes estarán obligadas a aportar para la reposición de los expedientes,
las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que
obren en su poder, y el juzgador o Magistrado tendrá las más amplias facultades
para usar los medios de apremio que autoriza la ley.
Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de la partes o sus
representantes o abogados hayan intervenido como autores, cómplices o
encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la denuncia
correspondiente para la imposición de las sanciones penales.
ARTICULO 113.-
Copias certificadas
Las partes tendrán la facultad de pedir que se expidan a su costa copias
certificadas de las constancias del expediente en que actúen.
Las copias certificadas se expedirán siempre mediante orden judicial y no será
necesaria citación de la parte contraria cuando se solicite de uno o varios
documentos o piezas completos; pero el juzgador deberá ordenar al secretario que
haga la certificación con la adición de las constancias que estime pertinentes.
Cuando el interesado pida copia certificada de sólo una parte de un documento o
pieza del expediente, el juzgador, sin perjuicio de la facultad que le confiere
el párrafo anterior, deberá conceder a la contraparte un plazo de tres días para
que solicite se adicione la copia certificada con las partes del documento que
estime pertinentes.
En todo caso, si se pide copia certificada de una resolución que haya sido
revocada, modificada o declarada nula, o del nombramiento de albacea,
depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de
justicia que ya no desempeñe dicho cargo, al expedirse la copia deberá hacerse
constar de oficio esta circunstancia.
Las certificaciones que se expidan sin cumplir con los requisitos a que se
refiere este artículo estarán afectadas de nulidad.
ARTICULO 114.-
Nulidad de actuaciones
Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o
requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta falta quede sin
defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que la ley
expresamente lo determine.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo
siguiente:
I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga
la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
II. Sólo podrá pedir la nulidad la parte que resulte perjudicada por la
actuación ilegal, y no la que haya dado lugar a ella;
III. No procederá declarar la nulidad cuando el acto haya satisfecho la
finalidad procesal a que estaba destinado, y
IV. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean
independientes de ella.
Los juzgadores podrán en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes,
ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, así como
que se repongan o corrijan las actuaciones judiciales defectuosas, con el único
fin de que se regularice el procedimiento; sin lesionar derechos legalmente
adquiridos por las partes.
La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la
decrete de oficio serán irrecurribles. Sin embargo, si alguna de las partes
considera que le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva.
CAPÍTULO II
TIEMPO Y LUGAR
ARTICULO 115.-
Días y horas hábiles
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días
hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, aquellos que las leyes
declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales, así como los que éstos
de hecho suspendan sus labores. Se entenderán como horas de labores de los
tribunales las que medien entre las ocho y quince horas. Para las actuaciones
que se practiquen fuera de la sede del tribunal, serán horas hábiles las que
medien entre las siete y las diecinueve horas. Iniciada una diligencia en hora
hábil, podrá concluirse válidamente en horas inhábiles, sin necesidad de
determinación especial del juzgador.
En los juicios sobre relaciones familiares y el estado civil de las personas,
interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni
horas inhábiles. En los demás casos, el juzgador podrá habilitar los días y
horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere
causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las diligencias que
hayan de llevarse a efecto.
ARTICULO 116.-
Razón de actuaciones no realizadas
Siempre que deba tener lugar una actuación judicial en día y hora señalados, y
por cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará constar en el
expediente la razón por la cual no se practicó.
ARTICULO 117.-
Cómputo de plazos procesales
Los plazos procesales empezarán a correr a partir del día siguiente al en que
haya surtido efectos la notificación, el emplazamiento o la citación, y se
contará en ellos el día del vencimiento.
Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a
aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas
ellas.
En ningún plazo se contarán los días inhábiles, salvo disposición contraria de
la ley.
En los expedientes se asentará razón del día en que comience a correr un plazo y
del en que deba concluir. En la constancia deberá asentarse precisamente el día
en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o
mande abrir el plazo. La falta de la razón o los errores en que se incurra en
ella no tendrá más consecuencia que la que le imponga la corrección
disciplinaria que corresponda conforme al artículo 107, al responsable.
ARTICULO 118.-
Preclusión
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercerse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
ARTICULO 119.-
Ampliación del plazo por la distancia
Cuando la práctica de un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que se
siga el proceso y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la ley, el
mismo se ampliará un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción
que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener
lugar el acto o ejercerse el derecho.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la
distancia, se señale expresamente por la ley un plazo para los actos indicados.
ARTICULO 120.-
Plazos comunes
Los plazos que, por disposición de la ley, no son individuales, se tendrán por
comunes para todas las partes.
ARTICULO 121.-
Conclusión de los plazos por acuerdo de las partes
Los plazos procesales, salvo disposición en contrario, no podrán suspenderse ni
reabrirse después de concluidos; pero podrán darse por concluidos por mutuo
consentimiento de las partes, cuando estén establecidos en su favor.
ARTICULO 122.-
Cómputo de los meses y días
Para fijar la duración de los plazos, los meses se entenderán de treinta días
naturales y los días de veinticuatro horas naturales.
ARTICULO 123.-
Plazos subsidiarios
Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal se tendrán
por señalados los siguientes:
I. Diez días para apelar contra la sentencia definitiva;
II. Cinco días para apelar contra autos e interlocutorias, y
III. Tres días para cualquier otro caso.
ARTICULO 124.-
Diligencias fuera del lugar del juicio
Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del
juzgador que conozca del proceso, deberán encomendarse al juzgador competente en
el lugar donde deban llevarse a cabo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 125.-
Clases de resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales serán:
I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite, que no impliquen
impulso u ordenación del procedimiento ni impongan cargas o afecten
oportunidades procesales;
II. Autos, cuando decidan cualquier punto dentro del proceso, ordenando o
impulsando el procedimiento o bien imponiendo cargas o afectando oportunidades
procesales;
III. Sentencias interlocutorias, cuando decidan un incidente promovido antes o
después de dictada la sentencia definitiva, y
IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo de la controversia.
ARTICULO 126.-
Requisitos de las resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales deberán expresar el tribunal que las dicte, el lugar
y la fecha; la motivación y fundamentación legal, con la mayor brevedad, así
como la determinación judicial; serán firmadas por el juez o los magistrados que
las pronuncien y serán autorizadas, en todo caso, por el secretario de acuerdos.
Los decretos podrán dictarse sin expresar la motivación, cuando por su contenido
no sea indispensable.
ARTICULO 127.-
Requisitos de las sentencias
Además de los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales, las
sentencias deberán contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas,
el análisis y valoración de las pruebas rendidas, así como los fundamentos de
derecho en que se apoyen; y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos
sujetos a la consideración del tribunal, fijando, en su caso, el plazo dentro
del cual deban cumplirse.
ARTICULO 128.-
Plazo para dictar resoluciones
Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales
deberán dictarse a más tardar:
I. Dentro de los tres días después del último trámite o de la promoción
correspondiente, cuando se trate de decretos o autos;
II. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que el incidente
quede en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y
III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citación, si se
tratare de sentencias definitivas.
ARTICULO 129.-
Medios de apremio
Los juzgadores, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear de los
siguientes medios de apremio el que sea más eficaz:
I. Multa de veinte y hasta de doscientos salarios mínimos generales, que se
duplicarán en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que
sea solicitado;
III. El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la
medida a que se refiere la fracción I ;
IV. La ruptura de cerraduras por orden escrita, y
V. Cateo.
Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se
denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles
el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una
determinación del juzgador.
En toda resolución que ordene a las partes y demás personas que intervengan en
el proceso, llevar a cabo uno o varios actos procesales determinados, el
juzgador deberá precisar el plazo o plazos dentro del cual deberán cumplir el
acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, les impondrá el
medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio
que también deberá indicarse en la propia resolución.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES
ARTICULO 130.-
Plazo para hacer las notificaciones
Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se
dicten las resoluciones que las ordenen, cuando el juzgador o la ley no
dispusieren otra cosa. El juzgador impondrá a los infractores de esta
disposición la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que
establece el artículo 107.
ARTICULO 131.-
Forma de las notificaciones
Las notificaciones se deberán hacer:
I. Personalmente o por cédula;
II. Por lista;
III. Por edictos;
IV. Por correo;
V. Por telégrafo, y
VI. Por cualquier otro medio idóneo diverso a los anteriores, que estime
pertinente el juzgador.
La forma como se deben llevar a cabo las notificaciones, se determinará con base
en lo que disponen los artículos siguientes.
ARTICULO 132.-
Notificaciones personales
Además del emplazamiento del demandado, deberán hacerse personalmente las
siguientes notificaciones:
I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;
II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de
documentos;
III. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;
IV. Las sentencias definitivas;
V. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del
juzgador, y
VI. Los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
ARTICULO 133.-
Forma de las notificaciones personales
Todas las notificaciones que por disposición de la ley o por decisión del
juzgador deban hacerse personalmente, se entenderán con el interesado, su
representante, mandatario, patrono o autorizado, mediante cédula que se
entregará en el domicilio del interesado, y que deberá contener los siguientes
requisitos:
I. El nombre del promovente;
II. El juzgador que mande practicar la diligencia;
III. El tipo de procedimiento y el número de su expediente;
IV. La transcripción completa o copia con firma ológrafa de la resolución que se
debe notificar;
V. La fecha y hora en que se entregue;
VI. El nombre de la persona a quien se entregue, y
VII. El nombre y cargo de la persona que practique la diligencia.
La cédula también podrá entregarse a los parientes, empleados o domésticos del
interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después
de que el actuario se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba
ser notificada. En todo caso, el actuario deberá exponer en el acta que levante
de la diligencia, los medios por los cuales se haya cerciorado de que ahí tiene
su domicilio la persona buscada.
Al acta que se levante de la diligencia deberá agregarse copia de la cédula, de
ser posible con la firma de recibido de la persona a la que se haya entregado el
original.
ARTICULO 134.-
Emplazamiento
Cuando se trate del emplazamiento, el actuario, además de la cédula que se
refiere el artículo anterior, entregará a la persona con quien entienda la
diligencia, copia simple o fotostática de la demanda debidamente cotejada y
sellada, más, en su caso, de los demás documentos exhibidos por el actor con su
escrito inicial.
Si después de que el actuario se hubiere cerciorado de que la persona por
notificar vive en la casa y la persona con quien se entienda la diligencia se
negare a recibir el emplazamiento, éste se hará en el lugar donde el demandado
trabaje habitualmente o tenga el principal asiento de sus negocios, sin
necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para tal fin. En
este supuesto, el actuario deberá expresar en el acta los medios por los cuales
se cercioró de que el lugar donde practicó la diligencia, es donde el demandado
trabaja habitualmente o tiene el principal asiento de sus negocios.
El acta que se levante de la diligencia deberá ser firmada por quien la
practique y por la persona con quien se entienda. Si esta última no supiere o no
pudiere firmar, lo hará a su ruego la persona que proponga, pero deberá poner su
huella digital. Si no quisiere firmar o presentar otra persona que lo haga a su
ruego, firmarán dos testigos requeridos para tal fin por el actuario.
ARTICULO 135.-
Notificaciones por lista
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados
o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren a la sala o al juzgado
respectivo, en el mismo día o al día siguiente en que se fije en los tableros de
avisos del juzgado o de la Sala, la lista de notificaciones a que se refiere
este artículo.
Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al
tribunal a notificarse en los días señalados en el párrafo anterior, las
notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las doce
horas del día siguiente al en que se haya fijado la lista en el tablero de
avisos del tribunal o juzgado.
La lista de notificaciones deberá contener: el sello del juzgado o la sala; los
nombres de los interesados; la identificación del tipo de juicio o procedimiento
y número de expediente en que se haya pronunciado la resolución que se
notifique; así como el lugar y la fecha en que se fije la lista; e irá
autorizada por el funcionario o empleado que esté facultado para hacer las
notificaciones o, en su defecto, por el secretario de acuerdos respectivo.
La lista deberá fijarse en el tablero de avisos del juzgado o la sala
respectivos a partir de las diez horas de la mañana y deberá permanecer en el
tablero cuando menos setenta y dos horas hábiles. Cada secretario de acuerdos
deberá conservar un duplicado de la lista para comprobar que las notificaciones
quedaron hechas conforme a la ley.
Sólo por errores u omisiones substanciales que impidan identificar el juicio o
procedimiento de que se trate, podrá decretarse la nulidad de las notificaciones
hechas por lista.
En las salas y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine la
ley harán constar en el expediente respectivo que quedó hecha la notificación
por medio de lista, expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de
avisos del juzgado. La infracción a este precepto será motivo para que se
imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo
que dispone el artículo 107; pero no será causa de nulidad de las actuaciones
judiciales respectivas.
ARTICULO 136.-
Señalamiento del domicilio
Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán
designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente
deberán designar el domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación a
la persona o personas contra quienes promuevan. Asimismo, en el escrito en el
que cualquiera de las partes interponga recurso de apelación o en el que por
primera vez comparezca ante la sala, deberá señalar domicilio en el lugar de
ubicación de éste, para que se le hagan las notificaciones y se practiquen las
diligencias que sean necesarias en la segunda instancia.
Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo,
las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse
personalmente, se le harán por lista fijada en los tableros de avisos del
juzgado; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la
persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Si la parte no
cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones,
aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le
harán por lista fijada en los tableros de avisos de la sala.
ARTICULO 137.-
Notificaciones mientras no se señale domicilio
Entre tanto una parte no hiciere nueva designación de domicilio para recibir
notificaciones, se le seguirán haciendo en el que para ello hubiere señalado. En
caso de no existir dicho domicilio, que el mismo se encuentre desocupado o de
negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por lista fijada en
los tableros de avisos del juzgado o de la Sala, y las diligencias en que
debiere tener intervención se podrán practicar en el local del mismo sin su
presencia.
ARTICULO 138.-
Autorización para oír notificaciones
Las partes tendrán facultad para autorizar a una o varias personas para que
oigan notificaciones.
En tanto no se revoque esta autorización, las resoluciones que se notifiquen a
los autorizados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho
personalmente a las partes que los designen.
ARTICULO 139.-
Notificaciones por edictos
Procederá la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, y
III. En todos los demás casos previstos por la ley.
En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces,
de tres en tres días, en el Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor
circulación, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse dentro de un
plazo que no será inferior de quince días ni excederá de sesenta días.
ARTICULO 140.-
Cambios del personal
Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber
el cambio, sino que, al margen de la primera resolución que se dictare después
de ocurrido, se pondrán completos los nombres de los nuevos funcionarios, a
excepción de que el cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para
sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial, que se notificará como
proceda en términos del articulo 132 fracción VI.
ARTICULO 141.-
Citación de peritos y testigos
Cuando se trate de citar a peritos, testigos y demás terceros que no constituyan
parte, la citación se hará por conducto de la parte que la haya solicitado, o
bien por medio de correo certificado con acuse de recibo o de telégrafo, en
ambos casos a costa del promovente.
Cuando la citación se haga por telegrama, se enviará por duplicado a la oficina
que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno
de los ejemplares que se agregará al expediente. Cuando se realice por correo,
se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de
recibo que recabe el correo.
ARTICULO 142.-
Nulidad de las notificaciones
Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los
artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el
tribunal observará las reglas siguientes:
I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que
deje de recibir la notificación;
II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a
partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma
sabedora de la resolución notificada, sin reclamar su nulidad, incluyéndose en
esta regla el emplazamiento;
III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el
primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de
cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriere que la
ha conocido, pues de lo contrario quedará convalidada de pleno derecho la
notificación, y
IV. Los juzgadores podrán en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes,
mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar
derechos legalmente adquiridos por las partes.
La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo podrá
concederse periodo probatorio cuando la irregularidad no se derive de datos que
aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando
se trate del emplazamiento. La sentencia que estime fundada la causa de nulidad
invocada, mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el
alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las
reglas anteriores. El juzgador deberá imponer la corrección disciplinaria que
corresponda conforme al artículo 107, a los funcionarios o a las partes que
aparezcan como responsables de la irregularidad.
La resolución que decida el incidente de nulidad de notificación y el auto que
la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes
considera que cualquiera de estas resoluciones le causa agravio, podrá hacerlo
valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia
definitiva.
CAPÍTULO V
EXHORTOS
ARTICULO 143.-
Reglas para proveer los exhortos
Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la
República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción y se diligenciarán dentro de los quince días siguientes, a no ser que
requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las
reglas siguientes:
I. El juzgador exhortado deberá practicar las diligencias que expresamente le
hayan sido encomendadas;
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda
judicial que motivó el exhorto;
III. Cuando a una autoridad judicial se le exhorte para citar y examinar a una
persona como testigo o para la absolución de posiciones, tendrá todas las
facultades legales necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así
como para usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV. En la diligenciación de exhortos no se substanciarán ni promoverán
cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si
le corresponde cumplimentarlas;
V. El juzgador exhortado podrá resolver las cuestiones que se presenten con
motivo de los mandamientos del exhortante y en la misma forma tendrá facultades
para corregir los actos de los notificadores en los casos procedentes; pero las
resoluciones que dicte nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se
trata, y
VI. Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los estados,
no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los
expidan.
ARTICULO 144.-
Diligencias que deban practicarse dentro del territorio nacional
Las diligencias que deban practicarse fuera de la demarcación territorial en que
se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador con competencia
en el lugar en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República
Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:
I. En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador
que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;
II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba
diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes
del tribunal requerido exijan otras formalidades, y
III. Los exhortos podrán entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado
la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá
la obligación de devolverlos dentro de los tres días siguientes al en que se
lleve a cabo la diligenciación de lo ordenado en el mismo, si por su conducto se
hiciere la tramitación. La parte que no cumpla con esta prevención estará sujeta
a la medida de apremio que el juzgador le imponga conforme a lo dispuesto por el
artículo 129.
ARTICULO 145.-
Cartas rogatorias
Los exhortos o cargas rogatorias que se remitan al extranjero o que se reciban
de él, en cuanto a sus formalidades, se sujetarán a lo dispuesto por el Código
Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo establecido en los tratados y
convenciones internacionales de que México sea parte.
TÍTULO SÉPTIMO
SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN
ARTICULO 146.-
Interrupción del procedimiento
El procedimiento se interrumpirá:
I. Por la muerte de cualquiera de las partes. Si ésta hubiere estado
representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste,
entre tanto el albacea o los herederos comparezcan al proceso. Si no hubiere
mandatario, la interrupción durará mientras no comparezcan el albacea o los
herederos. Si no lo hacen, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un
plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al administrador de la
sucesión. Si éste no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía,
una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador;
II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las
partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre
representante legal de la parte mencionada y se le haga saber la reanudación;
III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se
reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la
substitución del representante o patrono desaparecido, o comparezca
voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono, y
IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no pueda actuar.
ARTICULO 147.-
Suspensión del procedimiento
El procedimiento se suspenderá:
I. Cuando en un proceso civil o familiar se denuncie un hecho que constituya
delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se dicte auto de formal
prisión o de sujeción al proceso;
b) Que lo pida el Ministerio Público en el proceso civil o familiar, y
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que la sentencia que se
llegue a dictar en el proceso penal con motivo de ellos, deba necesariamente
influir en las resoluciones que pudieren dictarse en el proceso civil o
familiar. Éste, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte
relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que
recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, o antes si se decreta la
libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos o el procedimiento
concluye por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos
denunciados;
II. Cuando el mismo u otro juzgador deban resolver una controversia civil o
familiar cuya definición sea previa o conexa a la decisión del proceso. Éste
podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o
parte del fondo del negocio;
III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten
derechos de tercero, y por un período que en ningún caso excederá de dos meses,
y
IV. En los demás casos en que la ley lo determine.
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación
del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por
auto del juzgador.
ARTICULO 148.-
Consecuencias de la interrupción o suspensión del procedimiento
Durante la interrupción o suspensión no podrán realizarse actos procesales y
este lapso no se computará en ningún plazo.
Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que
acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales
que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario
pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de
aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquellas de mero
trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser
autorizadas.
ARTICULO 149.-
Impugnación
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que
ordenen que se levanten serán apelables en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO
ARTICULO 150.-
Extinción de la instancia
La instancia se extinguirá:
I. Porque el actor desiste de aquélla. En este caso, se observará lo siguiente:
a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado o
que éste no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que se le
conceda para tal fin, mediante notificación personal, y
b) Las costas serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario. En este caso
el actor no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el
importe de las costas al demandado;
II. Por caducidad de la instancia. En este caso se aplicarán las reglas
siguientes:
a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el
estado del proceso, desde la presentación de la demanda hasta la citación para
sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que
no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el
procedimiento;
b) La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable, por lo que
no podrá ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará, de
oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las
circunstancias a que se refiere el presente artículo. Antes de decretar la
caducidad el secretario de acuerdos levantará en el expediente la certificación
correspondiente haciendo constar el transcurso del tiempo, sin promoción de las
partes que impulse el procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad
judicial que conozca el procedimiento, quien deberá dar vista a las partes por
el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su derecho
convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución que corresponda;
c) Sólo procederá por falta de promoción de las partes dirigida a impulsar el
procedimiento, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente o
recurso. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no impliquen
ordenación o impulso de procedimiento, no se considerarán como actividad de las
partes ni impedirán que opere la caducidad;
d) La caducidad de la primera instancia hará ineficaces las actuaciones del
juicio y las cosas deberán volver al estado que tenían antes de la presentación
de la demanda, levantándose los embargos provisionales y cautelares. Se
exceptúan de la ineficacia mencionada las resoluciones firmes sobre competencia,
litispendencia, cosa juzgada, personalidad y capacidad de los litigantes, que
regirán en cualquier otro proceso. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido
por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se
ofrezcan y precisen en la forma legal;
e) La caducidad de los incidentes se causará por el transcurso de treinta días
hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la
última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo
afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia
principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la substanciación del
incidente;
f) La caducidad de la segunda instancia o de los recursos de que conozca el
Tribunal Superior de Justicia, operará por el transcurso de sesenta días
hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la
última resolución, sin promoción, y dejará firme la resolución impugnada. Así lo
declarará el Tribunal;
g) No tendrá lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de
concursos y sucesiones; pero sí en los juicios con ellos relacionados que se
tramiten independientemente, los que de ellos surjan o los que por ellos se
motiven; tampoco tendrá lugar en los juicios de alimentos, y en los juicios
seguidos ante los jueces de paz;
h) La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del plazo de la
caducidad;
i) Contra la resolución de caducidad se dará sólo el recurso de reconsideración
en los juicios que no admitan apelación. En los juicios que admiten la
apelación, ésta se substanciará en el efecto suspensivo.
j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la
primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto
el recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda
instancia, respectivamente.
ARTICULO 151.-
Consecuencias de la extinción de la instancia
La extinción de la instancia no producirá la extinción de la acción, por lo que
dejará a salvo los derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción
de la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y dejará sin
efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la
demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo proceso
hasta que acredite haber pagado su importe el demandado.
ARTICULO 152.-
Extinción del proceso
El proceso se extinguirá:
I. Por transacción celebrada entre las partes;
II. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado
el fin perseguido en el proceso;
III. Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente
la materia del litigio, y
IV. Porque el actor desista de la acción, aun sin consentimiento del demandado.
ARTICULO 153.-
Consecuencias de la extinción del proceso
La acción que se haya ejercido y el proceso se extinguirán totalmente en los
casos previstos en el artículo anterior y no podrá iniciarse nuevo proceso sobre
el mismo litigio, a menos que se trate de convenio o transacción, si el derecho
subsiste.
LIBRO SEGUNDO
PROCESO JURISDICCIONAL
TITULO PRIMERO
ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO
CAPITULO I
PREPARACIÓN DEL PROCESO EN GENERAL
ARTICULO 154.-
Formas de preparar el proceso
El proceso podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquel contra
quien se propone entablar la demanda, acerca de un hecho relativo a su
personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción
que se trate de ejercer;
III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir un bien
o más bienes entre varios, su exhibición;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de
un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de
evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien
vendido;
VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de
la sociedad o comunidad, al socio o condueño que las tenga en su poder, y
VII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro
documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va
a demandar o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna
autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o
cualquier diligencia análoga.
ARTICULO 155.-
Juzgador competente
La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juzgador que sea
competente para conocer de la demanda principal, si deben llevarse a cabo en el
mismo lugar del proceso. En caso de urgencia podrá pedirse ante el juzgador del
lugar en que deba realizarse la medida; y efectuada, se remitirán las
actuaciones al competente. En el escrito en que se pida, deberá expresarse el
motivo y el proceso que se trate de seguir o que se tema.
El juzgador podrá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la
personalidad y legitimación del que pida la medida y de la necesidad de ésta.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún
recurso. Contra la que la niegue, habrá apelación en el efecto suspensivo, si
fuera apelable la sentencia del proceso que se prepara o que se teme.
ARTICULO 156.-
Tramitación de los medios preparatorios
Para la tramitación de los medios preparatorios serán aplicables las reglas
siguientes:
I. Los medios previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 154,
proceden contra cualquier otra persona que tenga en su poder los bienes que en
ellas se mencionan;
II. Las diligencias se practicarán con citación de la contraria;
III. El juzgador podrá usar los medios de apremio que autorice la ley para hacer
cumplir sus determinaciones;
IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier documento
archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o corredor o en
la sede del archivo, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos
originales;
V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria,
independientemente de ser apremiado por el juzgador, responderá de los daños y
perjuicios que cause;
VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de
los tres días siguientes, y la resolución del juzgador será apelable en el
efecto devolutivo; y
VII. Promovido el proceso, el tribunal, de oficio o a solicitud de quien hubiere
pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que
surtan sus efectos.
CAPITULO II
PREPARACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO
ARTICULO 157.-
Confesión judicial de deuda
El proceso ejecutivo podrá prepararse pidiendo al deudor confesión judicial,
bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. El juzgador señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor;
II. El deudor habrá de residir en el lugar del proceso cuando se haga la
citación, y ésta deberá ser personal. En la citación se expresará el objeto de
la diligencia, la cantidad o bien que se reclame y la causa del adeudo. La
citación se hará de acuerdo con las reglas del emplazamiento, pero sin que en
ningún caso pueda hacerse por edictos;
III. Si el deudor no comparece a la primera citación, se le citará por segunda
vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa
causa;
IV. Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa
que se lo impida, se le tendrá por confeso de las posiciones que hubieren sido
exhibidas previamente en sobre cerrado y que sean calificadas de legales;
V. En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se
seguirán las reglas de la prueba confesional; y
VI. La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la
vía ejecutiva.
ARTICULO 158.-
Reconocimiento de documentos privados
Podrá prepararse el proceso ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documentos
privados que contengan deuda líquida y el plazo cumplido. El juzgador mandará
citar al deudor para la diligencia. Podrá hacerse la declaración judicial de
reconocimiento en los siguientes casos:
I. Cuando citado por dos veces el deudor en forma personal, conforme a las
reglas del emplazamiento, con exclusión de los edictos, no compareciere ni
alegare justa causa para no hacerlo; y
II. Cuando comparezca, y requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehúse
a contestar si es o no suya la firma.
Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo cumplido, el juzgador
podrá ordenar el requerimiento de pago como preliminar del embargo, que se
practicará en caso de hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre
será necesario que ésta se entienda personalmente con el deudor y que
previamente se le requiera para que reconozca su firma ante el notificador en el
mismo acto. Procederá el embargo cuando a resultas del requerimiento reconozca
su firma o cuando requerido dos veces, rehúse a contestar si es o no suya. En
este último caso se tendrá por reconocida.
ARTICULO 159.-
Reconocimiento ante notario
Podrá prepararse el proceso ejecutivo haciendo ante notario el reconocimiento de
documentos privados que contengan deuda líquida y de plazo cumplido, en el
momento de firmarlos o con posterioridad, siempre que lo efectúe la persona
directamente obligada o su representante legítimo o mandatario con poder
bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento o en hoja
adherida al mismo, asentando si la persona que lo reconoce es apoderado del
deudor, la cláusula relativa, o si es representante legal, la comprobación de
esta circunstancia.
ARTICULO 160.-
Liquidación de deuda
Podrá prepararse la vía ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida
en un instrumento público o documento privado reconocido judicialmente o ante
notario, que sea por cantidad líquida.
La liquidación se tramitará en vía incidental, con escrito de cada parte, un
plazo probatorio que no exceda de diez días, si las partes lo pidieren y el
juzgador lo estima necesario, y la resolución dentro de los tres días
siguientes, sin ulterior recurso.
CAPITULO III
PRELIMINARES DE LA CONSIGNACION
ARTICULO 161.-
Supuestos
Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el
documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente
ofrecimiento de pago, seguido de consignación.
ARTICULO 162.-
Consignación a favor de acreedor cierto y conocido
Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día, hora y
lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido. Si el
bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar
donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la
jurisdicción; si se encontrare fuera, se le citará mediante exhorto que se
librará al juzgador correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba
o vea depositar la cosa debida.
Si el bien fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la
consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de
certificados de depósito expedidos por instituciones de crédito autorizadas. Si
la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del
acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del
juzgado. En todos los casos anteriormente mencionados, si el acreedor no ha
estado presente en la oferta y depósito, el juzgador prevendrá lo que estime
oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando facultado para
designar depositario si se requiere su intervención. Si el bien debido debe ser
consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo
transporta, el deudor podrá obtener del juzgador la autorización para
depositarlo en otro lugar.
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador lo mandará
notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.
ARTICULO 163.-
Consignación a favor de acreedor desconocido o cuyo domicilio se ignore
Si el acreedor fuere desconocido o incierto o cuyo domicilio se ignore, se le
citará por edictos, por el plazo que designe el juzgador. La citación se
ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de las personas inciertas
o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo
anterior.
ARTICULO 164.-
Consignación a favor de un acreedor ausente o incapaz
Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su
representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en
los artículos anteriores, en lo conducente.
ARTICULO 165.-
Consignación a favor de acreedor con derechos dudosos
El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero
dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la
condición de que el interesado los justifique legalmente de acuerdo con las
disposiciones anteriores.
ARTICULO 166.-
Procedimiento cuando el acreedor se rehúse a recibir el bien
Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se
rehusare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición, el juzgador
substanciará la oposición en la vía incidental.
Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. Si se desecha la
oposición, el juzgador aprobará la consignación y declarará que la obligación
queda extinguida con todos sus efectos.
ARTICULO 167.-
Efectos de la incomparecencia del acreedor
En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar
designados, el juzgador, a solicitud del deudor, extenderá certificación donde
consten la descripción del bien ofrecido y que quedó constituido el depósito en
la persona o establecimiento designado por el juzgador o por la Ley.
ARTICULO 168.-
Costas
Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todas las costas serán
por cuenta del acreedor, incluyendo las de almacenaje y los honorarios del
depositario.
ARTICULO 169.-
Declaración de liberación en favor del deudor
Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del
deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los
siguientes casos:
I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de
depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;
II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no
comparezca a la diligencia ni formule oposición;
III. Cuando siendo el acreedor persona incierta o de domicilio ignorado, no
comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule
oposición; y
IV. Cuando las personas a que se refieren las disposiciones anteriores
comparezcan pero se rehusen a recibir el bien consignado, sin alegar causa de
oposición.
La declaración de liberación únicamente se referirá al bien consignado y sólo
quedará extinguida la obligación en cuanto a dicho bien concierne. Una vez
expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación,
el deudor no podrá desistir sino por error o pago de lo indebido suficientemente
probados. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor
por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda; pero si
fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de
almacenaje o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en
pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción,
quedará el bien depositado para aplicarlo en favor del Estado.
ARTICULO 170.-
Consignación y depósito por conducto de notario público
La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, podrán
hacerse por conducto de Notario Público. En este caso, la designación de
depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.
El notario se limitará a hacer el ofrecimiento y expedir al deudor la
certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y
declaración de liberación deberá hacerse por el juzgador competente.
CAPITULO IV
SEPARACIÓN DE PERSONAS
ARTICULO 171.-
Juez competente
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubina o
concubinario, podrá solicitar su separación al Juez de primera instancia, donde
tengan establecido su domicilio común. Sólo que por circunstancias especiales no
pueda ocurrirse al Juez de primera instancia competente, el Juez de Paz del
lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiéndole las
diligencias practicadas.
ARTICULO 172.-
Solicitud
La solicitud podrá ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en
que se funde, el domicilio que habiten los cónyuges, la existencia de hijos
menores y las demás circunstancias del caso.
El juzgador podrá ordenar la práctica de las diligencias que, a su juicio, sean
necesarias antes de dictar la resolución.
ARTICULO 172 Bis.-
Aplicación respecto concubina y concubinario
Los derechos contemplados en el presente Capítulo, también podrán ejercerlos la
concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las
características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.
ARTICULO 173.-
Substanciación
Presentada la solicitud, el juzgador, observando lo dispuesto en el artículo
anterior, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará
las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente, atendiendo a
las circunstancias de cada caso en particular; y podrá variar las disposiciones
decretadas cuando exista causa justificada que lo amerite, en vista de lo que
los cónyuges de común acuerdo o individualmente le soliciten.
ARTICULO 174.-
Resolución
En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para
presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio
del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo.
En la misma resolución se ordenará su notificación al cónyuge, previniéndole que
se abstenga de impedir la separación o causar molestias al cónyuge separado,
bajo apercibimiento de imponerle el medio de apremio que corresponda conforme al
artículo 129.
El juzgador determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las
circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el
Código Civil, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.
ARTICULO 175.-
Inconformidad
Si se presentare inconformidad por alguno de los interesados sobre la resolución
o las disposiciones decretadas, el juzgador citará a una audiencia que deberá
celebrarse dentro del plazo de tres días, en la que oirá a los cónyuges y
dictará la resolución que corresponda, sin ulterior recurso.
ARTICULO 176.-
Cesación de la medida
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juzgador que se ha
presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación
decretada. El cónyuge que se haya separado tendrá el derecho de volver al
domicilio conyugal.
ARTICULO 177.-
Remisión del expediente al juzgador competente
Si el juzgador que decretó la separación no fuere el que deba conocer del
proceso, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, ante
quién deberá presentarse la demanda.
CAPITULO V
PREPARACION DEL JUICIO ARBITRAL
ARTICULO 178.-
Solicitud
Cuando en escritura privada o pública sometieran los interesados las diferencias
que surjan entre ellos a la decisión de un árbitro y no se hubiese nombrado
éste, o el nombrado no hubiere aceptado y no haya sustituto designado, podrá
prepararse el juicio arbitral, pidiendo al juzgador que haga el nombramiento.
ARTICULO 179.-
Legitimación
La petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los
interesados presentando con su escrito inicial el documento que contenga el
acuerdo arbitral.
Si el acuerdo arbitral forma parte de un documento privado, el juzgador mandará
requerir a la contraparte para que reconozca la firma del documento en la junta
de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 180.-
Junta para elegir árbitro
Formulada la petición, el juzgador citará a las partes a una junta dentro de los
diez días siguientes, en la que deberán elegir árbitro, apercibiéndolas que de
no hacerlo, lo hará el juzgador. En la junta procurará el juzgador que elijan
árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará
uno de entre las personas que figuren en las listas oficiales del Tribunal
Superior de Justicia.
Si alguna de las partes no comparece, el juzgador hará la designación. Si la
contraparte no comparece, y la cláusula compromisoria consta en documento
privado, se tendrá éste por reconocido.
CAPITULO VI
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 181.-
Legitimación y oportunidad procesal
Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la
ley autorice expresamente al juzgador para ordenarlas de oficio; y se podrán
promover ya sea como diligencia previa a la presentación de la demanda o bien
como incidente en cualquier momento del proceso, hasta antes de que la sentencia
definitiva sea susceptible de ejecutarse en la ejecución forzosa.
Cuando la medida cautelar se solicite como diligencia previa, la demanda deberá
presentarse dentro de los quince días siguientes a la ejecución de la resolución
que la ordene. Si no se presenta la demanda dentro de este plazo, caducará de
pleno derecho la medida, para lo cual se dictarán, de oficio o a instancia de
parte, todas las determinaciones necesarias para dejarla sin ningún efecto
jurídico; y se condenará al solicitante de la medida al pago de las costas
procesales originadas con ella, así como al pago de los daños y perjuicios
causados, los cuales se liquidarán a través de un incidente y se cubrirán con el
importe que resulte de hacer efectiva la caución otorgada. Si ésta resulta
insuficiente, se procederá en la ejecución forzosa.
Cuando se trate de la conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará
plazo para la presentación de la demanda principal. En ningún caso las medidas
interrumpirán el plazo de la prescripción.
Si la providencia cautelar se pide en la demanda o después de iniciado el
proceso, se substanciará a través de un incidente, ante el mismo juzgador que
conozca del proceso.
Ya sea que se tramiten como diligencia previa o como incidente, las medidas
cautelares se decretarán sin audiencia de la parte contraria.
ARTICULO 182.-
Requisitos para su procedencia
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tenga
para gestionarla, o al menos demostrar presuntivamente su existencia, así como
la necesidad de que la misma se dicte, para evitar el daño que podría traer
consigo el retardo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el
proceso principal.
ARTICULO 183.-
Caución para cubrir costas procesales, daños y perjuicios
Las costas procesales que se originen por la tramitación de la medida y los
daños y perjuicios que puedan causarse con ella, serán garantizados mediante
caución que otorgue el solicitante, cuyo tipo, monto y plazo de exhibición serán
señalados por el juzgador. En los casos de embargo precautorio el monto de la
caución no será inferior al monto de lo reclamado. La caución no será necesaria
cuando el embargo precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la
ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al
deudor, y en los demás casos exceptuados por la ley.
ARTICULO 184.-
Medidas cautelares innominadas
Antes de iniciarse el proceso, o durante su desarrollo, el juzgador podrá
decretar todas las medidas cautelares que resulten necesarias para mantener la
situación de hecho existente, aunque no sean de las previstas expresamente en
este Código. La resolución que decrete o niegue la medida será apelable en el
efecto devolutivo.
Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden, entrañe la
suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un
contrato, la demanda deberá ser propuesta por la parte que solicitó la medida
dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya
ejecutado la orden de suspensión. La falta de presentación de la demanda dentro
del plazo indicado, traerá como consecuencia la caducidad de la medida en los
plazos señalados en el artículo 181, párrafo segundo.
ARTICULO 185.-
Reclamación de la providencia
El afectado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de que la
sentencia definitiva dictada en el proceso principal sea susceptible de
ejecución forzosa. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue
innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.
Igualmente podrá reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan
sido objeto del embargo precautorio.
Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.
ARTICULO 186.-
Levantamiento de la providencia
Cuando la providencia cautelar consista en embargo precautorio, se decretará su
levantamiento en los siguientes casos:
I. Si el afectado otorga caución suficiente para responder de lo reclamado;
II. Si fue decretada como diligencia previa y no se presenta la demanda dentro
del plazo fijado por el juzgador;
III. Si se declara fundada la reclamación del demandado o de un tercero, y
IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera
desestimatoria de las acciones del actor.
SECCION SEGUNDA
EMBARGO PRECAUTORIO
ARTICULO 187.-
Objetos que podrán embargarse
El embargo precautorio podrá decretarse:
I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras
universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un
crédito, para la conservación de la garantía;
III. Respecto de los bienes del demandado, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, y
IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquier
otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.
En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el
peligro de daño por el retardo, deberán ser apreciados por el juzgador, quien
decretará el embargo, guarda o administración provisionales de los bienes. El
juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante de la medida.
ARTICULO 188.-
Auto que ordena el embargo
El auto del juzgador que decrete el embargo precautorio expresará la
fundamentación y motivación que lo justifiquen y señalará el tipo y monto de la
caución que deberá otorgar el solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo
183.
ARTICULO 189.-
Ejecución del embargo
El embargo precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de ejecución
forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al demandado, si garantiza convenientemente su
manejo;
II. Al ejecutar el embargo se procurará causar al demandado el mínimo de
perjuicios, procurando conservar hasta donde sea posible, la productividad de
los bienes materia del mismo;
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de mérito o avería;
IV. Tratándose de inmuebles bastará que el embargo se inscriba en el Registro
Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o desposesión material,
y
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la
designación de un interventor en los términos del artículo 421 de este Código.
ARTICULO 190.-
Efectos definitivos del embargo precautorio
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia
estimatoria de las pretensiones del promovente adquiera la autoridad de la cosa
juzgada.
ARTICULO 191.-
Suspensión del embargo precautorio
Si el demandado, en el acto de la diligencia, consigna el valor u objeto
reclamado o si otorga caución bastante a juicio del juzgador, no se llevará a
cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere ejecutado.
SECCIÓN TERCERA
ARRAIGO
ARTICULO 192.-
Procedencia
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del
deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba
entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean
bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá
pedir el arraigo del actor para que responda de las costas procesales y de los
daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar
del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y
expensado para responder de las resultas del juicio.
ARTICULO 193.-
Requisitos
Las providencias de arraigo se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes
reglas:
I. El que lo pide deberá otorgar caución para responder de los daños y
perjuicios que se causen al demandado;
II. Si se pide el arraigo como diligencia previa deberá acreditarse, a juicio
del juzgador, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no excederá de
diez días para la presentación de la demanda, y
III. Si se pide al presentarse la demanda o durante el proceso, bastará que se
otorgue la caución a que se refiere la fracción I.
ARTICULO 194.-
Revocación
La providencia del arraigo, se revocará:
I. Si fuera absuelto el demandado, cuando se haya pedido contra el mismo;
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y
V. Si se pidiera como diligencia previa y no se presentara la demanda dentro del
plazo fijado por el juzgador.
SECCION CUARTA
ALIMENTOS PROVISIONALES
ARTICULO 195.-
Procedencia y requisitos
En caso de urgente necesidad podrá decretarse el pago de una pensión provisional
de alimentos en favor de quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho
de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso,
deberá acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión
provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia de la medida.
Cuando la pensión provisional se pida por razón de parentesco, deberá
acreditarse éste. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse
el documento en que consten.
ARTICULO 196.-
Resolución
Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juzgador
fijará el porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión provisional de
alimentos, ordenando que se entregue directamente al beneficiario de la medida
en forma quincenal o mensual.
La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución. La
resolución que niegue la pensión provisional de alimentos es recurrible en queja
ante el superior. La que la conceda es apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 197.-
Reclamación
Cualquier reclamación sobre el derecho a percibir alimentos deberá ser materia
del proceso principal. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de la
pensión provisional de alimentos se substanciarán en la vía incidental.
SECCIÓN QUINTA
PROVIDENCIAS SOBRE OBRA NUEVA O PELIGROSA Y DAÑO TEMIDO
ARTICULO 198.-
Supuestos
Procederán las providencias cautelares sobre obra nueva o peligrosa y daño
temido en los siguientes casos:
I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o ya
construida con anterioridad, las cuales, por su estructura y demás
características, amenacen con dañar o afectar a las primeras;
II. Cuando el que tenga la posesión originaria o derivada de bienes o derecho
sea amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o
pruebe que ésta ha ejecutado o mandado ejecutar actos preparatorios que tiendan
directamente a su desposesión violenta o furtiva;
III. Cuando el poseedor a que se refiere la fracción anterior requiera evitar
los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o
cualquier otro objeto, y
IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso e ilegal
en perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en
su perjuicio.
ARTICULO 199.-
Substanciación
En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
I. El juzgador podrá decretar desde luego, sin necesidad de caución, las medidas
urgentes que resulten indispensables para evitar que se causen o se sigan
causando los daños o los perjuicios o se lleve a cabo la desposesión;
II. Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en
la que oirá a las partes, primero al solicitante o al actor y en seguida a la
contraparte; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto, las cuales
deberán ser propuestas desde los escritos iniciales, y dictará la resolución en
la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere
dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares,
precisando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con
citación de las partes las providencias necesarias y asistirse de un perito, si
lo estimare oportuno;
III. Si pudieren ocasionarse perjuicios a la persona contra la que solicita la
providencia, el juzgador ordenará al promovente que otorgue caución conforme a
lo previsto en el artículo 183, dentro del plazo que señale para tal fin.
Durante este plazo continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV. Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o
cambiar la situación de un hecho, se le apercibirá de que, de no cumplir la
orden del juzgador, se le impondrá el medio de apremio que corresponda conforme
al artículo 129, y
V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el
proceso principal.
SECCION SEXTA
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA
ARTICULO 200.-
Supuestos
Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya
a iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes
medidas cautelares:
I. El examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado
de que podrán faltar o ausentarse uno o más testigos, o éstos sean de edad
avanzado o se halle en grave peligro su salud, si sus declaraciones se
consideran necesarias para un proceso futuro, ya sea para probar una acción o
para justificar una excepción;
II. La inspección judicial o la prueba pericial sobre el estado de personas o
lugares o la calidad o condición de las cosas, cuando exista riesgo evidente de
que no se puedan practicar el proceso futuro, y
III. La verificación o cotejo de escritos o la tramitación de diligencias para
la comprobación de falsedad de documentos, cuando exista el riesgo señalado en
la fracción anterior.
ARTICULO 201.-
Solicitud
La petición se presentará ante el juzgador que deba conocer de la demanda y ,en
casos de urgencia, ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el
escrito se expresarán los motivos que justifiquen la urgencia o los riesgos que
tratan de evitarse, los hechos sobre los cuales versará la prueba y, además,
sucintamente las demandas o excepciones a que se refiere la prueba.
ARTICULO 202.-
Ejecución y efectos
Si el juzgador estima justificada la providencia, señalará día y hora para
recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante
notificación oportuna.
La recepción de las pruebas como medidas cautelares no prejuzga sobre su
admisión y valor en el proceso posterior, ni impide que las mismas se puedan
practicar de nuevo en dicho proceso.
TITULO SEGUNDO
JUICIO ORDINARIO
CAPITULO I
DEMANDA
ARTICULO 203.-
Procedencia del juicio ordinario
Todas las contiendas entre partes para las que este Código no señale una
tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario.
ARTICULO 204.-
Requisitos de la demanda
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse
por escrito, en el que se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor;
III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y el carácter en
el que promueve, en su caso;
IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es
incierta o desconocida o bien que su domicilio se ignora;
V. La vía procesal en que se promueve;
VI. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten a la
decisión del tribunal, indicando, en su caso, los datos que permitan la
identificación y ubicación de los bienes que sean objeto de las peticiones;
VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su
demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y
defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la acción que se
ejerza;
VIII. Los fundamentos de derecho en que se base la reclamación, y
IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador.
ARTICULO 205.-
Documentos que deben acompañarse a la demanda
A toda demanda deberán acompañarse:
I. Los documentos que acrediten la legitimación procesal o la representación de
quien comparece a nombre de otro;
II. Los documentos en que el actor funde su acción. Si no los tuviere a su
disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales
para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga
la ley antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su
disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada
de los originales; y
III. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que acompañe,
cuantas fueren las personas demandadas.
ARTICULO 206.-
Presentación de documentos
A la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga a su
disposición en los plazos señalados en la fracción II del artículo anterior, y
que hayan de servir como prueba de su parte. Después de presentada la demanda,
al actor no se le admitirá ningún documento, salvo los que proponga como prueba
contra las excepciones aducidas por el demandado; los que fueren de fecha
posterior a la presentación de la demanda; aquellos que, aunque fueren
anteriores, el actor asevere, bajo protesta de decir verdad, que no tenía
conocimiento de ellos, y los que expresamente autorice la ley.
ARTICULO 207.-
Retiro y modificación de la demanda
El actor podrá modificar o retirar la demanda antes de que haya sido emplazado
el demandado.
ARTICULO 208.-
Acumulación de acciones
El actor podrá acumular en una misma demanda todas las acciones que tuviere
contra una misma parte, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
I. Que no sean incompatibles entre sí;
II. Que correspondan a la competencia del mismo juzgador, y
III. Que puedan substanciarse en la misma vía.
ARTICULO 209.-
Medidas de conservación
El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso,
las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio:
I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al
demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia
de que se trata de bien litigioso en los plazos del Código Civil y que dé cuenta
por escrito de la venta al tribunal. La infracción de esta disposición será
considerada y sancionada como fraude, conforme a lo que dispone el Código Penal;
II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se
desaparezca, previa caución que fijará el juzgador;
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble registrados, se mandará hacer
anotación en el Registro Público de la Propiedad que el bien se encuentra sujeto
a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier
tercero adquiriente, y
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la
tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se
obliga estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el
Código Penal para el delito de fraude y pago de su estimación si la sentencia
fuere condenatoria.
ARTICULO 210.-
Prevención y desechamiento de la demanda
Si el juzgador encuentra que la demanda no satisface los requisitos que
establece el artículo 204 o que no se ha hecho acompañar de todos los documentos
previstos en el artículo 205, prevendrá por escrito a la parte actora para que
subsane dentro de los cinco días las irregularidades de que se trate, las que
señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no
podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la acción ni a
hechos que no hayan sido expresados en la demanda.
En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo
señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado
todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la
demanda que deberá conservarse en el expediente.
Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar
mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el
párrafo anterior.
El auto que desecha la demanda será impugnable a través del recurso de queja.
ARTICULO 211.-
Admisión de la demanda
Cuando la demanda satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 204 y se
acompañe con los documentos previstos en el artículo 205, o cuando el actor haya
desahogado oportunamente la prevención, el juzgador ordenará su admisión y el
emplazamiento del demandado. El auto que admite la demanda es apelable en el
efecto devolutivo.
ARTICULO 212.-
Efectos de la presentación de la demanda
Los efectos de la presentación de la demanda serán los siguientes:
I. Señalar el principio de la instancia;
II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse
a otro tiempo;
III. Establecer el momento procesal con base en el cual se deberá determinar la
competencia del tribunal, bajo los criterios que se señalan en el Título Tercero
del Libro Primero, y
IV. Interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.
CAPITULO II
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 213.-
Emplazamiento
El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se entable la
demanda, con los requisitos señalados en los artículos 133 y 134, corriéndoles
traslado mediante la entrega de la copia de la demanda y demás documentos,
otorgándoles el plazo de nueve días para que la contesten.
El plazo para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera
del lugar del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 119.
La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del
mismo y de los actos posteriores, de acuerdo con lo que establece el artículo
142. No existirá la nulidad si la forma seguida ofreciera al demandado las
mismas o mayores garantías que las que este Código establece.
ARTICULO 214.-
Efectos del emplazamiento
Los efectos del emplazamiento son:
I. Constituir la relación jurídica procesal;
II. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el órgano
jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de impugnar la
competencia;
III. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otras
causas no se hubiere constituido en mora el obligado;
IV. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos
percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio, y
V. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o
bien litigioso, se pueda nulificar, si se hubiere celebrado sin conocimiento y
aprobación del juzgador o de las partes litigantes.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN
ARTICULO 215.-
Contestación de la demanda
El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada
uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confesándolos o
negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado
aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor, se tendrá como
negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por
admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. Las excepciones y
defensas que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer en la
contestación y nunca después, a menos de que fueran supervenientes. El demandado
expondrá en forma clara y sucinta los hechos en que funde sus excepciones y
defensas.
En la misma contestación el demandado podrá hacer valer la compensación y la
reconvención. Si el demandado pretende que se llame al proceso a un tercero en
los casos del artículo 82, deberá manifestarlo en el mismo escrito de
contestación. La petición posterior no será tramitada.
ARTICULO 216.-
Consignación al contestar la demanda
El demandado podrá, al contestar la demanda, consignar la suma que estime deber.
Si el actor manifiesta que acepta la suma consignada como pago del adeudo en los
plazos propuestos por el demandado, éste quedará liberado de responsabilidades
por la suma aceptada. En caso de que el actor no acepte parcial o totalmente la
suma consignada, el juzgador deberá pronunciarse sobre la consignación al dictar
sentencia definitiva. En este último caso, el demandado podrá desistir de la
consignación hasta antes de que se cite para sentencia.
ARTICULO 217.-
Documentos que deberán acompañarse a la contestación
Con el escrito de contestación se acompañarán:
I. Los documentos que acrediten la legitimación procesal o la representación de
quien comparece a nombre de otro. Podrá el demandado no acompañar estos
documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo
en que se encuentren; en este caso, se le fijará un plazo de cinco días para que
lo haga o recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este plazo, sin más trámite
se tendrá por no contestada la demanda, declarándose al demandado en rebeldía;
II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la
compensación o reconvención; así los que vaya a utilizar como prueba,
observándose en lo conducente las reglas de los artículos 204 y 205; y
III. Una copia del escrito de contestación y de los demás documentos que
acompañe, para que se corra traslado al actor.
ARTICULO 218.-
Allanamiento
Si el demandado se allana a la demanda, el juzgador podrá ordenar la
ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente; y sin más trámites,
citará a las partes para oír sentencia definitiva.
No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando
se trate de juicios del orden familiar y del estado civil, cuando se
controviertan derechos irrenunciables o cuando manifiestamente la sentencia por
dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado, y en los
demás casos en que la ley lo disponga.
ARTICULO 219.-
Reconvención
Si al contestarse la demanda se opone compensación o reconvención, se deberán
satisfacer los mismos requisitos previstos para la demanda, y se correrá
traslado al actor para que la conteste en el plazo de nueve días, observándose
lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo
mismo que las excepciones de fondo opuestas en relación con aquéllas, se
discutirán al mismo tiempo que el negocio principal.
ARTICULO 220.-
Incompetencia por declinatoria
Si entre las excepciones opuestas estuviere la de incompetencia por
declinatoria, se substanciará sin suspensión del procedimiento, en los términos
previstos en el artículo 37.
ARTICULO 221.-
Litispendencia
La excepción de litispendencia procederá cuando un juzgador conoce ya del mismo
litigio. Se considerará que se trata del mismo litigio, cuando haya identidad en
las partes, las acciones deducidas y los objetos reclamados. El que oponga la
excepción de litispendencia deberá señalar precisamente el juzgador donde se
tramita el primer proceso, así como los datos que permitan la identificación de
éste.
Si se declara procedente la excepción, el proceso posterior se dará por
concluido.
ARTICULO 222.-
Conexidad
Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de expedientes, en los
siguientes casos:
I. Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean
diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las
demandas;
II. Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean
diferentes;
III. Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean
distintos;
IV. Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean
distintas; y
V. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener
efectos de cosa juzgada en otro.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se
opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa.
No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
a) Cuando los procesos estén en diversas instancias;
b) Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse
la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que
se pretende acumular;
c) Cuando ambos procesos tengan trámites incompatibles;
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan
a tribunales de alzada; y
e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la
correspondiente acumulación de expedientes.
ARTICULO 223.-
Cosa juzgada
La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en cualquier otro
proceso o medio de impugnación la cuestión ya resuelta por sentencia firme. El
juzgador podrá tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento
de su existencia.
ARTICULO 224.-
Prueba de las excepciones de litispendencia
conexidad y cosa juzgada
Para que se pueda dar trámite a las excepciones de litispendencia, conexidad y
cosa juzgada, el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación a la
demanda copia certificada de las constancias procesales que las acrediten o
solicitar la inspección judicial del expediente respectivo, para lo cual deberá
precisar todos los datos indispensables para identificar dicho expediente.
Si los datos proporcionados resultan falsos o no correspondan a un proceso del
que pueda deducirse la litispendencia, la conexidad o la cosa juzgada, se
impondrá al demandado una multa conforme a lo que establece el artículo 107.
ARTICULO 225.-
Excepción de falta de legitimación procesal
o cualquier otro defecto subsanable
Cuando las excepciones se funden en la falta de legitimación procesal o en
cualquier otro defecto procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el
desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del
juicio hasta antes de que dicte la resolución en la audiencia previa y de
conciliación, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias.
ARTICULO 226.-
Resolución de excepciones previas
Las excepciones previas se deberán tramitar conforme a lo prevenido en el
artículo 68 y 231, fracción IV, las que deberán ser resueltas en la audiencia
previa y de conciliación.
CAPITULO IV
FIJACION DEL DEBATE
ARTICULO 227.-
Escritos que fijan el debate
Los escritos de demanda y contestación, así como, en su caso, aquellos en que se
haga valer la reconvención o la compensación y en los que se conteste a éstas,
fijarán normalmente el debate. En caso de rebeldía, se entenderá fijado por el
auto en que se haga la declaración correspondiente.
ARTICULO 228.-
Declaración de rebeldía
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la
demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente, y
bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma
legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con
este requisito.
ARTICULO 229.-
Consecuencias de la declaración de rebeldía
En los casos de declaración de rebeldía del demandado por falta de contestación,
tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de
asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas;
de juicios que versen sobre contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a
habitación, cuando el demandado sea el inquilino, y en los casos en que el
emplazamiento se hubiere hecho por edictos;
II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan que hacerse al rebelde, aun
las personales, se harán por medio de lista fijada en los tableros del juzgado;
III. A petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar
el pago de lo demandado y de las costas o, en su caso, ponerse en depósito el
bien objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de
la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:
a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá garantizar su manejo,
prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a su disposición o bajo su
custodia los bienes de que se trata;
b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que
se expida mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien
corresponda, para que inscriba el embargo. Una de las copias, después de
cumplimentada la inscripción, se agregará al expediente.
c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario
deberá otorgar caución para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del
inciso a).
El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará
hasta
la conclusión del juicio.
IV. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere
conocido su domicilio, o, en caso contrario, mediante publicación por una sola
vez de los puntos resolutivos en un periódico entre los de mayor circulación del
lugar del proceso. Si la notificación se hiciere al rebelde por edicto, el plazo
para interponer la apelación será de 30 días, a partir de la fecha en que se
haga la publicación.
ARTICULO 230.-
Comparecencia del rebelde
En caso de que el declarado en rebeldía comparezca al proceso, se observarán las
siguientes reglas:
I. En cualquier estado del proceso en que el litigante rebelde comparezca, será
admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, debiendo tomar el
procedimiento en el estado en que se encuentre, el cual no podrá retroceder;
II. Si el rebelde se presenta dentro del periodo probatorio, tendrá derecho a
que se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que
incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el
emplazamiento, impedido de comparecer al proceso por una fuerza mayor no
interrumpida;
III. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el
embargo, si el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el
emplazamiento, o que no compareció por una causa de fuerza mayor insuperable. La
petición se substanciará en la vía incidental, y la resolución que se dicte será
apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 231.-
Auto sobre la contestación de la demanda
El auto que provea sobre la contestación a la demanda, deberá contener
precisamente lo siguiente:
I. El resultado del examen que haga el juzgador respecto a la legitimación
procesal del demandado y al acreditamiento de la representación de quien
comparezca a su nombre;
II. Las defensas y excepciones que se admitan y, en su caso, la declaración
sobre la admisión de hechos o el allanamiento;
III. El señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia previa y
de conciliación;
IV. Ordenará dar vista al actor con las excepciones previas que oponga el
demandado, por un plazo de seis días; y
V. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tenga a su
disposición y que deban allegarse al proceso como prueba.
ARTICULO 232.-
Improcedencia de la etapa probatoria
No procederá que el proceso se abra a prueba:
I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los
hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención; y
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de
hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las
partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el
auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si se trata de alguno de los
supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 218, pues en estos casos
deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador
otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen.
ARTICULO 233.-
Acciones y excepciones supervenientes
Hasta antes de que se dicte la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del
mismo proceso, haciendo valer acciones que se relacionen directamente con el
mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la
fecha de la presentación de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en
el escrito inicial, ya sea porque el bien objeto de litigio haya sido destruido,
porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier
otra causa similar.
Por su parte, el demandado podrá también hasta antes de que se dicte la
sentencia, hacer valer excepciones supervenientes, aseverando, bajo protesta de
decir verdad, que no tuvo conocimiento anterior de ellas.
Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se
substanciarán en la vía incidental, concediéndose una dilación probatoria máxima
de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al plazo de prueba
en el proceso principal. Las acciones y excepciones supervenientes se decidirán
en la sentencia definitiva.
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución
del negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones
supervenientes, se le condenará al pago de las costas o parte de ellas, aunque
resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercer con
anterioridad la acción o excepción de que se trate.
CAPITULO V
AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACION
ARTICULO 234.-
Audiencia previa y de conciliación
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juzgador
señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de
conciliación dentro de los treinta días siguientes, dando vista a la parte que
corresponda con las excepciones previas que se hubieren opuesto en su contra,
por un plazo de seis días.
En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el juzgador hará
constar la presencia de las partes. Si una de las partes o ambas no concurren
sin causa justificada, se les sancionará con multa hasta por el monto señalado
en el artículo 107, fracción II. En todo caso, el juzgador procederá a examinar
las excepciones previas y a pronunciar su resolución sobre estas cuestiones, con
base en las pruebas aportadas.
Si asistieren las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a
la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación, que
estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. Con base en las constancias
del expediente, el conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas
de solución al litigio. Si los interesados celebran un convenio, el juzgador lo
aprobará si lo encuentra apegado a derecho. El convenio aprobado tendrá la
autoridad de cosa juzgada.
En caso de desacuerdo entre las partes, la audiencia proseguirá y el juzgador,
que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará y resolverá
las excepciones previas, con base en las pruebas que se hubieren aportado.
Antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador deberá decidir sobre la
procedencia de la apertura de la etapa probatoria.
La resolución que dicte el juzgador en la audiencia previa y de conciliación,
será apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 235.-
Legitimación procesal
Cuando se declare la falta de legitimación procesal, y esta deficiencia fuere
subsanable, el juzgador concederá un plazo de diez días para que el interesado
la subsane. Si dentro de ese plazo la parte actora no subsana la deficiencia, el
juzgador declarará terminado el procedimiento; si quien omite subsanarla es el
demandado, el juzgador lo declarará en rebeldía y continuará su curso el
procedimiento.
ARTICULO 236.-
Regularización del procedimiento
Los jueces y magistrados podrán ordenar, aún fuera de la audiencia previa y de
conciliación, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación para
el solo efecto de que se regularice el procedimiento; atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 114 tercer párrafo y 142 fracción IV, de este Código.
TÍTULO TERCERO
PRUEBAS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 237.-
Objeto de prueba
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos
que fijan el debate. El derecho no será objeto de prueba, salvo cuando se trate
de usos y costumbres.
El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del
Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan
alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho
extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales que rindan
funcionarios facultados del servicio exterior mexicano, o bien ordenar las
diligencias probatorias que estime necesarias o admitir las que ofrezcan las
partes.
ARTICULO 238.-
Hechos excluidos de prueba
No requerirán prueba:
I. Los hechos notorios; y
II. Los hechos negativos, a menos que la negación:
a) Envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba;
b) Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte; o
c) Desconozca la capacidad de alguna de las partes.
ARTICULO 239.-
Pruebas improcedentes
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que
pretendan rendirse:
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido
alegados por las partes;
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que
no se suscite controversia al quedar fijado el debate;
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con
una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia;
IV. En los casos expresamente prohibidos por la ley, y
V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios.
ARTICULO 240.-
Carga de la prueba
Las partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden
sus acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario
tenga a su favor una presunción legal.
En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta deberá
ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad
para proporcionarla o, si esto no podrá determinarse, corresponderá a quien sea
favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.
ARTICULO 241.-
Facultades del juzgador
El juzgador podrá ordenar la práctica de las diligencias de prueba que considere
pertinentes para lograr su cercioramiento sobre los hechos discutidos. Esta
facultad deberá ejercerse respetando las reglas de la carga de la prueba, la
imparcialidad del juez y la igualdad de las partes.
ARTICULO 242.-
Obligaciones de las partes, los terceros y las autoridades
Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las partes,
los terceros y las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:
I. Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento
ordenados por el tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se
relacionen con el proceso; a permitir que se haga el examen de sus condiciones
físicas o mentales y a contestar las preguntas que el tribunal o sus
contrapartes les dirijan sobre los hechos controvertidos. El juzgador podrá
hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de
apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones
de la contraparte si no se cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a
salvo el derecho de rendir prueba en contrario;
II. Los terceros estarán obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los
tribunales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y, en
consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando
para ello sean requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen la
facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio, para
que cumplan con esta obligación. En caso de oposición, oirán las razones en que
la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación estarán exentos
los ascendientes y descendientes, el cónyuge y las personas que deban guardar
secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con
la que estén relacionados, y
III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se
les pidan respecto de hechos relacionados con el proceso, y de los que hayan
tenido conocimiento o en los que hayan intervenido por razón de su cargo.
ARTICULO 243.-
Medios de prueba
Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba todos aquellos
instrumentos que estimen conducentes para la demostración de los hechos en que
funden sus acciones y excepciones, siempre y cuando sean adecuados para producir
convicción en el juzgador.
En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I. Confesión;
II. Declaración de las partes;
III. Documentos públicos y privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Inspección judicial;
VI. Testimonios;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en
disco, casete, cinta o vídeo, cualquier otro tipo de reproducción y, en general,
todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología, y
VIII. Informes de autoridades.
CAPÍTULO II
OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS
ARTICULO 244.-
Período de ofrecimiento de pruebas
El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días, que empezarán a contarse
desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que
ordena abrir el juicio a prueba.
ARTICULO 245.-
Requisitos del ofrecimiento
Las pruebas deberán ser ofrecidas en relación con los hechos que se pretendan
demostrar, de los escritos con los que se fija el debate. Las que no reúnan éste
requisito serán desechadas. En el ofrecimiento de pruebas deberá, además,
observarse lo siguiente:
I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala
en forma especial para cada medio de prueba, y
II. Los documentos y pruebas que se acompañen con los escritos que fijan el
debate, serán tomados en cuenta aunque las partes no los ofrezcan dentro del
periodo probatorio.
Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria y de acuerdo
con las reglas que para cada una de ellas se establecen en los capítulos
siguientes.
ARTICULO 246.-
Admisión y desechamiento de pruebas
Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el
secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien
dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen.
Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador prevendrá al
oferente para que lo reduzca al que estime prudente. No se admitirán pruebas
ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en
este Código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto y la
dignidad de la persona o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o
notoriamente inverosímiles.
El auto que admita o deseche pruebas será apelable en el efecto devolutivo,
cuando fuere apelable la sentencia definitiva. En los demás casos procederá el
recurso de reconsideración.
CAPÍTULO III
PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 247.-
Audiencia de pruebas
Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una
audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las partes. La
audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a
salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes,
y para tal fin se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá
verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no será
necesario seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
ARTICULO 248.-
Pruebas fuera del Estado o del país
Cuando las pruebas tengan que practicarse fuera del Estado o del país, se
recibirán a petición de parte dentro de un plazo de sesenta y noventa días,
respectivamente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el período de ofrecimiento de pruebas;
II. Que desde los escritos que fijan el debate se hayan indicado los nombres y
el domicilio de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea
testimonial, y
III. Que se hayan designado en los escritos que fijan el debate, en caso de ser
prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los
documentos que hayan de cotejarse o presentarse originales.
El juzgador, al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará la
cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa,
en caso de que la prueba no se rinda dentro del plazo respectivo. Si el oferente
no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del
auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el
derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
ARTICULO 249.-
Entrega de exhortos y sanciones
A la parte a la que se le hubiere concedido el período extraordinario de prueba
a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su
diligenciación y si no devolviere el exhorto debidamente diligenciado dentro de
los plazos señalados en el artículo anterior, sin justificar que para ello tuvo
impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador hasta por
quinientos días de salario mínimo general; asimismo, se le condenará a pagar
indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se
declarará desierta la prueba.
CAPÍTULO IV
CONFESIÓN
ARTICULO 250.-
Período en que deben ofrecerse
La confesión judicial podrá ofrecerse desde los escritos de demanda y
contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas.
ARTICULO 251.-
Personas que deben absolver posiciones
Toda persona que tenga el carácter de parte estará obligada a declarar, bajo
protesta de decir verdad, cuando así lo exija la parte contraria.
Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, de acuerdo
con las siguientes reglas:
I. Las personas físicas estarán obligadas a absolver personalmente las
posiciones, aunque tengan representante en juicio, cuando así lo pida la
contraparte en el ofrecimiento de la prueba y en los escritos que fijan el
debate se hayan señalado hechos concretos que sean propios de dichas personas,
que justifiquen, a juicio del tribunal, que la prueba tenga que ser absuelta
personalmente y no por conducto de apoderado;
II. Procederá articular posiciones al mandatario judicial o al apoderado,
siempre que tenga facultades para absolverlas;
III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente, pero en caso de
que ignore los hechos, las posiciones podrán articularse a éste. La declaración
de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste
frente a aquél;
IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales
o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que la prueba
sea absuelta por determinado representante legal o apoderado;
V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes
legales, y
VI. Si el que debe absolver posiciones estuviera ausente, se le mandará examinar
por medio de exhorto, al que se acompañará en sobre cerrado y sellado, el pliego
en que consten las posiciones, después de que el juzgador haya hecho la
correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el
mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de posiciones autorizada
por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del juzgado hasta que
se lleve a cabo la diligencia.
El juzgador exhortado recibirá la confesión; o en su caso, hará constar la falta
de comparecencia del absolvente.
ARTICULO 252.-
Forma de ofrecimiento
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga
las posiciones y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el
pliego se presentare en un sobre cerrado, deberá guardarse así en el secreto del
juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan
sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de
prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que se
hubieren presentado por escrito, cuando menos un día antes de la fecha señalada
para la celebración de la audiencia.
ARTICULO 253.-
Posiciones
Las posiciones deberán de formularse de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Deberán referirse a hechos que sean objeto del debate;
II. Deberán expresarse en términos precisos y no ser insidiosas. Se tendrán por
insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de
absolver, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la
verdad;
III. Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la
íntima relación que exista entre varios, no puedan afirmarse o negarse uno sin
afirmar o negar el otro, de tal modo que formen un sólo hecho complejo, y
IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos de la parte absolvente.
El juzgador estará facultado para calificar las posiciones y desechar las que no
se ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los
defectos que indique el juez y reemplazar en el acto de la diligencia las
posiciones defectuosas. En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá
este derecho.
El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las
deseche, será apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia
definitiva.
ARTICULO 254.-
Práctica de la confesión
Para la práctica de la prueba de confesión judicial, se observarán las
siguientes prevenciones:
I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del
señalado para la audiencia y deberá hacerse en forma personal;
II. La citación contendrá el apercibimiento al que deba absolver las posiciones,
de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso;
III. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el juzgador
abrirá el pliego y las calificará con base en las reglas del artículo anterior.
El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella
digital. Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha
de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba;
pero si concurre podrá articular posiciones en el acto;
IV. La absolución de posiciones se realizará sin la presencia del abogado
patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no
hablare el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el
juzgador;
V. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo agregar el absolvente las explicaciones que estime pertinentes o las
que el juzgador le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o
contestare con evasivas o afirmare ignorar los hechos, el juzgador lo apercibirá
de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren
categóricas o terminantes;
VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba podrá articular
posiciones adicionales en forma verbal y directa, las cuales serán calificadas
por el juzgador;
VII. De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las
contestaciones, la protesta de decir verdad, los datos generales del absolvente
y el apercibimiento de ser declarado confeso si se negare a contestar en forma
categórica o manifestare ignorar los hechos que evidentemente le sean propios o
conocidos. El acta que será firmada al pie de la última hoja y al margen de las
que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si
quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría. Si no supiere firmar o
se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;
VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración,
manifieste no estar conforme, el juzgador decidirá en el acto lo que proceda
acerca de las rectificaciones que deben hacerse.
Una vez firmadas las declaraciones, no podrán variarse ni en la substancia ni en
la redacción;
IX. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente
por cuerda separada y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
X. Concluidas sus contestaciones, el absolvente tendrá derecho, a su vez, a
formular en el acto las que estime convenientes al articulante, si hubiere
asistido, y
XI. El juzgador podrá en el mismo acto interrogar libremente a las partes sobre
los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTICULO 255.-
Confesión de varios absolventes
Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo
pliego, las declaraciones se recibirán en la misma audiencia, pero en forma
separada, evitando que los absolventes se comuniquen entre sí, ni que conozcan
sus respectivas contestaciones.
ARTICULO 256.-
Confesión de enfermos
En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal
se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia en
presencia de la otra parte si asistiere.
ARTICULO 257.-
Confesión ficta
El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas
de legales; y
III. Cuando declare pero insista en no responder categóricamente a las preguntas
o trate de contestarlas con evasivas.
En el caso de la fracción I, no podrá ser declarado confeso el llamado a
absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de
tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa. Si el apercibimiento se
hizo, el juzgador abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la
declaración.
En los casos de las fracciones II y III, el juzgador deberá hacer al absolvente,
en el acto de la diligencia, el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciendo
constar esta circunstancia respecto de todo el pliego de posiciones, si la
negativa fuere total, o respecto de la posición o posiciones concretas a las que
conteste con evasivas o se niegue a contestar.
La declaración de confeso se hará de oficio o a petición de parte, en el mismo
acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores. El auto que declare
confeso a un litigante y el que niegue esta declaración, serán impugnables a
través del recurso de reconsideración y también podrán ser motivo de agravio en
la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.
La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgador
hasta antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia, exhibiéndose los
comprobantes. Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará
comprobación posterior, substanciándose en este caso incidente por cuerda
separada y sin suspensión del procedimiento.
ARTICULO 258.-
Confesión por informe de autoridades
Las autoridades, las dependencias y las entidades de la administración pública
no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores;
pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las
posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas
dentro del plazo que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el
oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no
contestare dentro del plazo que se le haya fijado, o si no lo hiciere
categóricamente, afirmado o negado los hechos.
CAPÍTULO V
DECLARACION DE PARTE
ARTICULO 259.-
Ofrecimiento
Las partes podrán, desde los escritos de demanda y de contestación a la demanda
y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, pedir por una sola vez que
la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto
de la diligencia se le formulen de manera verbal. Estarán obligadas a declarar
las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.
ARTICULO 260.-
Interrogatorio
En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más
limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios,
con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
ARTICULO 261.-
Práctica
La declaración de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también
podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones,
aprovechando la misma citación;
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver
posiciones, el juzgador podrá emplear los medios de apremio autorizados en este
Código, para hacer comparecer a las partes a declarar o para que éstas declaren,
y
III. No procederá la confesión ficta en la prueba de declaración de parte.
ARTICULO 262.-
Aplicación de reglas
Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba
testimonial.
CAPÍTULO VI
INFORME DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 263.-
Ofrecimiento
Las partes tendrán derecho a pedir al juzgador que requiera a cualquier
autoridad para que informe respecto de algún hecho, constancia o documento que
obre en sus archivos o del que haya tenido conocimiento por razón de la función
que desempeñan y se relacione con los hechos objeto de prueba.
ARTICULO 264.-
Obligación de las autoridades de rendir informes
Las autoridades estarán obligadas a proporcionar al juzgador que las requiera
todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su
cargo o que obren en sus archivos, y que tengan relación con los hechos objeto
de prueba, siempre que no estén impedidas por una disposición legal para
hacerlo.
ARTICULO 265.-
Ampliación del informe
Los juzgadores requerirán los informes y datos con el apercibimiento de imponer
a la autoridad que no atienda el requerimiento, los medios de apremio previstos
en este Código.
Con independencia de la imposición del medio de apremio, la autoridad que no
atienda el requerimiento incurrirá en responsabilidad.
ARTICULO 266.-
Ampliación del informe
Recibido el informe por el juzgador, éste, de oficio o a instancia de parte,
podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe
cualquier punto que estime pertinente.
CAPÍTULO VII
DOCUMENTOS
ARTICULO 267.-
Ofrecimiento
La prueba de documentos deberá ofrecerse, conforme a lo dispuesto en los
artículos 205 y 206, exhibiendo los documentos, si no obraren ya en el
expediente del proceso, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y
proponiendo los medios para que se alleguen al expediente. Si estuvieren
redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción.
Si la parte contraria estuviere conforme con la traducción o no la impugnare, se
pasará por ella; y si no estuviere, el juzgador nombrará traductor.
ARTICULO 268.-
Documentos
Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de
documentos públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que
procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas,
correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros,
talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas,
folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas, fotográficas o
facsimilares, y, en general, todos los objetos aptos para representar o
reproducir los hechos objeto del proceso y que puedan utilizarse para formar
convicción en el juzgador.
ARTICULO 269.-
Documentos públicos
Son documentos públicos los otorgados ante profesionistas dotados de fe pública
o por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones legales. Tendrán
ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias certificadas que
autoricen o expidan dichos profesionistas y funcionarios con facultades para
ello.
En forma enunciativa, son documentos públicos:
I. Los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas
ante Notario, así como los originales de dichas escrituras y actas;
II. Las pólizas y actas autorizadas por los corredores públicos, así como los
asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expidan de las
pólizas, actas y asientos, con apego a la ley de la materia;
III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos
públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones legales;
IV. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se
hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, del Gobierno
del Estado o de las demás entidades federativas, así como de los gobiernos
municipales;
V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del
Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros
correspondientes;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y
que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil,
siempre que fueren cotejados por Notario Público o quien haga sus veces, con
arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o
asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere
aprobado por el Gobierno Federal o los de los Estados, y las copias certificadas
que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie, y
IX. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Los documentos públicos procedentes de otros Estados y del Distrito Federal,
harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los
autorice.
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán cumplir con los requisitos que fije el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
ARTICULO 270.-
Documentos privados
Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el
artículo anterior.
El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las
firmas se certifique o autorice por profesionistas dotados de fe pública con
facultades para hacer la certificación.
ARTICULO 271.-
Compulsa de documentos
Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su
exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Los documentos existentes en un partido judicial distinto del en que se siga
el proceso, se compulsarán en virtud de exhorto que dirigirá el juzgador del
proceso al del lugar en que se encuentren los documentos;
II. Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte
de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de
comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pida el documento o
la constancia deberá fijar con precisión cuál es. La copia se compulsará en el
establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al
tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o documentos
designados;
III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros,
solicitarán del juzgador se requiera a los mismos la exhibición o entrega de
copia fotográfica, fotostática, facsimilar o testimonio certificado de ellos,
siendo las costas que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros
podrán rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos
o por alguna otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía
incidental, y
IV. Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder del
adversario, se le requerirá para que lo presente en el plazo que señale el
juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o
proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se
tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o hubiere hallado en
poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare.
ARTICULO 272.-
Reconocimiento de documentos privados
Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como
prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se presentarán
los originales a quien deba reconocerlos y se les dejará verlos en su integridad
y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo
conducente, las reglas de la confesión judicial. Sólo podrá reconocer un
documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el
legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.
Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos
por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba
testimonial.
ARTICULO 273.-
Objeción de documentos privados
Una vez admitida la prueba documental privada, se hará del conocimiento de la
contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten. Los
documentos privados que no se objeten en un plazo de tres días, se tendrán por
admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.
Las partes sólo podrán objetar los documentos privados dentro de los tres días
siguientes a la apertura del periodo de prueba, tratándose de los presentados
hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual
plazo, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.
Para que se pueda tener por objetado un documento privado en cuanto a su fuerza
probatoria no bastará con decir que se objeta o impugna, sino que será
indispensable que se indique con toda precisión el motivo o la causa.
ARTICULO 274.-
Impugnación de falsedad de documentos
Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos
públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda
y hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que
se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto
el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes
a la notificación del auto que ordene su admisión.
Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer
necesariamente los siguientes requisitos:
I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para
sostener que el documento es falso o inexacto;
II. Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de
la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en
todo caso, la pericial;
III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado,
para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los
documentos indubitables para que el mismo se practique.
En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el juez ordenará que
se tramite en forma incidental la impugnación.
IV. El cotejo será practicado por el secretario o funcionario que designe el
juzgador, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle, con
asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber
previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de
los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo
podrá también hacerlo el juzgador por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si
los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se
practicará por medio de exhorto; y
V. El juzgador apreciará el valor probatorio del documento impugnado en la
sentencia definitiva que dicte dentro del proceso principal, pero sin hacer
ninguna declaración sobre su autenticidad o falsedad. Sin embargo, cuando el
documento cuya autenticidad o exactitud se impugne sea esencial para la decisión
sobre el litigio, el juzgador deberá ordenar la suspensión del proceso conforme
a lo que disponen los artículos 147, fracción I, y 148.
CAPÍTULO VIII
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 275.-
Procedencia
Será admisible la prueba pericial cuando los puntos o cuestiones materia de la
misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial
competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más
peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o
cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en
condiciones de apreciar por sí mismo.
ARTICULO 276.-
Ofrecimiento
La parte que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le
corresponda, precisando con toda claridad los puntos concretos que deban
resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la
otra parte.
ARTICULO 277.-
Peritos de parte
Cada parte podrá nombrar un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo con el
nombramiento de uno solo.
ARTICULO 278.-
Requisitos para los peritos
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto
sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren
legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente
reglamentados, o estándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser
nombradas personas entendidas, aún cuando no tengan título.
ARTICULO 279.-
Perito de la contraparte
En el mismo auto en que se admita la prueba, el juzgador otorgará a la
contraparte del que ofrezca la prueba, un plazo de tres días para que adicione
el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deberán
referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá para que, en el mismo plazo,
designe a su perito con el apercibimiento que, de no hacerlo, perderá su
derecho.
ARTICULO 280.-
Aceptación y protesta del cargo de perito
Los peritos nombrados por las partes deberán manifestar por escrito si aceptan y
protestan desempeñar el cargo, dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto que los tuvo por designados.
ARTICULO 281.-
Pérdida del derecho para designar perito
Las partes perderán el derecho para designar perito, en los siguientes casos:
I. Si dejaren de hacer el nombramiento dentro del plazo señalado en el artículo
279;
II. Cuando el designado por ellas no acepte el cargo dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que tenga por hecha la designación del
perito;
III. Cuando habiendo aceptado, no rindan su dictamen en la audiencia o dentro
del plazo señalado por el juzgador para tal fin, y
IV. Cuando el que sea nombrado y aceptó el cargo, renuncie después a éste.
ARTICULO 282.-
Facultades de los peritos
Los peritos podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de
terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de actividades
indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para
inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener
muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a
darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará,
para este fin, el auxilio necesario.
ARTICULO 283.-
Repetición o ampliación del peritaje
El juzgador podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las
partes, y que los peritos practiquen las investigaciones adicionales que les
encomienden y suministren los informes u opiniones que les pidan.
ARTICULO 284.-
Dictamen
Los peritos formularán su dictamen, fundamentando adecuadamente sus conclusiones
y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan
para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido con su
misión de acuerdo con sus conocimientos.
En la audiencia, las partes podrán formular a los peritos las preguntas que
estimen pertinentes.
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa a la audiencia, se hará
acreedor a una multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo general, y
será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda
ser removido por el juzgador;
II. Los peritos emitirán su dictamen en la misma audiencia, siempre que lo
permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juzgador les señalará un
plazo prudente para que lo rindan.
ARTICULO 285.-
Perito designado por el juez
Cuando los dictámenes de los peritos nombrados por las partes discordaren
substancialmente o cuando el juzgador lo estime necesario, designará un perito
para que rinda su propio dictamen sobre las cuestiones que hayan sido sometidas
a los peritos de las partes, dentro del plazo que se señalará en el mismo auto
que lo nombre, el cual no podrá exceder de quince días.
Los peritos no serán recusables, pero el nombrado por el juzgador deberá
excusarse cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las
partes;
II. Interés directo o indirecto en el pleito, y
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
Para tal fin, al expresar por escrito su aceptación al nombramiento dentro de
los tres días siguientes a la notificación de aquél, el perito designado por el
juez manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los
impedimentos legales.
ARTICULO 286.-
Honorarios de los peritos
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del
perito designado por el juez, serán pagados por la parte que solicitó la prueba
y para este fin el juzgador podrá requerirla para que deposite una suma
suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el
depósito, se le tendrá por desistida de la prueba.
Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia
definitiva sobre las costas procesales.
CAPÍTULO IX
INSPECCIÓN JUDICIAL
ARTICULO 287.-
Ofrecimiento
A solicitud de parte o por orden del juzgador, podrán verificarse inspecciones o
reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Si la
prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al
ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y los hechos controvertidos que
pretenda acreditar.
ARTICULO 288.-
Citación para la inspección
Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se
practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se
lleve a cabo. Las partes, sus representantes o patronos, podrán concurrir a la
inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si el reconocimiento
o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir
también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de
la prueba pericial.
ARTICULO 289.-
Práctica de la inspección
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se
encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección judicial sobre
personas podrá delegarse en uno o varios asesores técnicos y deberá efectuarse
en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de
documentos de contabilidad y libros podrá también encomendarse a asesores
técnicos que nombren las partes y el juzgador, quienes en su informe podrán
referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan
sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con el objeto de la
inspección.
Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer
que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas,
grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y
lugares, cuando se precise. También podrá ordenar, para comprobar que un hecho
se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se
reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica,
fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie.
Durante la inspección, el juez o funcionario que la practique podrá oír testigos
para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá
dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga
acceso a los lugares materia de la inspección.
ARTICULO 290.-
Acta de la inspección
De la inspección o reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán
los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que motivaron la
inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y
testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
CAPÍTULO X
PRUEBA TESTIMONIAL
ARTICULO 291.-
Personas que deben declarar como testigos
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar,
estarán obligados a declarar como testigos.
No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de
hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 242.
Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su testimonio resulte
indispensable, por las circunstancias del caso.
ARTICULO 292.-
Testigos
Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando
realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo
protesta de decir verdad al juzgador y le pedirán que los cite.
El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de
imponerles una multa o un arresto en los plazos previstos en el artículo 129, en
caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se
nieguen a declarar.
El citatorio deberá ser entregado cuando menos tres días antes de la fecha de la
diligencia. A los que citados legalmente dejaren de comparecer sin causa
justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir
verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y
podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la
fuerza pública.
ARTICULO 293.-
Sanción por proporcionar datos falsos o retardar el procedimiento
En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto,
o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación
con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una
multa en los plazos previstos en el artículo 107 fracción II, sin perjuicio de
que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido el oferente de la prueba.
Asimismo, deberá declararse desierta la prueba testimonial.
ARTICULO 294.-
Declaración del testigo en su domicilio
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según
las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus domicilios, en
presencia de la otra parte, si asistiere.
ARTICULO 295.-
Testimonio de funcionarios públicos
Al Gobernador, los Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador
de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a
los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Distrito,
titulares de dependencias federales y a los generales con mando, que residan en
el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán.
El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de
los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que
solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento de pruebas. En casos urgentes
y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración
personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los
tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.
ARTICULO 296.-
Interrogatorio
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, salvo
lo dispuesto en los artículos 295 y 299. Las preguntas serán formuladas verbal y
directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos
controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar
concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que
sugieran al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más
de un hecho. El juzgador deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones,
desechando las preguntas que las contraríen. En primer término formulará su
interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien
también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan
relación con los hechos que se traten de acreditar.
Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe el recurso de reconsideración.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a
formular las preguntas a los testigos, deberá declararse desierta la prueba
testimonial.
ARTICULO 297.-
Práctica de la prueba
La prueba testimonial se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;
II. Los testigos serán examinados separado y sucesivamente, sin que unos puedan
presenciar ni conocer las declaraciones de los otros. Para este fin, el juzgador
fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas
partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que
deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible
terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá
para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la
diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el
apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juzgador
tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren o para
ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante apremio de arresto;
III. Se identificará a los testigos, asentándose razón en el acta de los
documentos o medios que sirvieron para este fin;
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir
verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren quienes se conducen con
falsedad;
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y
ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los
litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o
tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés
directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los
litigantes;
VI. El tribunal podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes,
formular las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la
verdad. El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá
servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal podrá permitirle el uso de
anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen
circunstancias especiales;
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el
juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados,
exigiendo a los testigos las aclaraciones pertinentes;
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a presentar protesta o a declarar,
incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha
dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en
su contra;
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en
virtud del conocimiento de los hechos, podrá disponer de oficio que sean
llamadas a declarar. El juzgador también podrá disponer que sean oídos los
testigos que hayan sido excluidos por ser excesivos o que se repita el examen de
los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar
irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las
respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido
o término de la pregunta, salvo los casos excepcionales en que, a juicio del
juzgador, sea pertinente escribir textualmente la pregunta y a continuación la
respuesta. Los testigos estarán obligados a dar la razón de su dicho y el
juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá
variarse ni en la substancia ni en la redacción.
ARTICULO 298.-
Declaración por medio de intérprete
Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por el juzgador cuando así se solicite en el
ofrecimiento de la prueba.
ARTICULO 299.-
Examen de testigos a través de exhorto
Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio, se le
examinará por medio de exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá acompañando
interrogatorio con copia para la contraparte, requisito sin el cual no será
admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres
días siguientes a la notificación del auto que ordene la admisión de la prueba.
ARTICULO 300.-
Tachas de los testigos
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, podrán
las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte
su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o
aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará
incidentalmente por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la
sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se
recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren
declarado en el incidente de tachas.
CAPÍTULO XI
FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS
ARTICULO 301.-
Ofrecimiento
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se
ventile, las partes podrán presentar fotografías, cintas cinematográficas o de
video, discos, casetes y cualquier otro medio de reproducción, así como
registros dactiloscópicos y, en general, cualesquiera otros elementos
proporcionados por la ciencia y la tecnología, que puedan producir convicción en
el ánimo del juzgador. También podrán presentarse notas taquigráficas,
acompañándolas de su traducción y haciendo especificación exacta del sistema
empleado.
Al ofrecer la prueba, se indicarán los hechos o circunstancias que deseen
probarse.
ARTICULO 302.-
Admisión o denegación de la prueba
El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y
concederá a la parte que la ofrezca, un plazo para que proporcione al tribunal
los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los
registros y reproducir los sonidos, figuras o grabaciones.
En su caso, señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique
la reproducción.
ARTICULO 303.-
Asesor técnico del juzgador
En caso en que se requieran conocimientos técnicos especiales para la
apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, el juzgador
será asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la
prueba pericial.
CAPÍTULO XII
PRESUNCIONES
ARTICULO 304.-
Definiciones
Presunción es la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho o
indicio conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.
Se llaman legales las presunciones que establece expresamente la ley o aquellas
que nacen inmediata o directamente de ésta.
Se llaman humanas las que se deducen por el juzgador de hechos comprobados.
ARTICULO 305.-
Carga de la prueba
Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:
I. La parte que alegue una presunción deberá probar los hechos que sirven de
base a la presunción;
II. La parte que niegue una presunción, deberá probar el hecho en que base su
negación, y
III. No se admitirá prueba contra una presunción legal, cuando la ley lo
establezca en forma absoluta.
CAPÍTULO XIII
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
ARTICULO 306.-
Preparación de las pruebas
Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda
oportunidad para que en ella puedan recibirse.
ARTICULO 307.-
Celebración de la audiencia
Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto,
serán llamados por el secretario las partes y sus abogados, peritos, testigos y
demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio y se
determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado,
para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los
testigos, peritos y los abogados.
Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación
de la audiencia las que no lo hubieren sido.
Primero deberán recibirse las pruebas ofrecidas por la parte actora y en seguida
las de la demandada.
ARTICULO 308.-
Confesión y declaración de parte
La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones de forma en que
vaya implícita la posición, sin necesidad de asentar éstas, aun cuando se
formulen en forma verbal. El juzgador debe particularmente cuidar que no se
formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes podrán
hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el juzgador tiene la
facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones,
conteniendo las preguntas. En seguida, aprovechando la misma citación, podrá
desahogarse la prueba de declaración de parte.
ARTICULO 309.-
Documentos
En seguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto
planos, croquis y esquemas. Las partes podrán explicar al juzgador con sencillez
y brevedad, los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos
en la parte conducente; el juzgador podrá hacer todas las preguntas necesarias
sobre el contenido de los instrumentos. No se requerirá hacer constar en el acta
las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del
tribunal.
ARTICULO 310.-
Prueba pericial
Los peritos dictaminarán por escrito y oralmente en presencia de las partes.
Tanto las partes como el juzgador podrán formular observaciones y hacer
preguntas pertinentes durante la audiencia en la que se rinda la prueba.
ARTICULO 311.-
Prueba testimonial
Los testigos indicados en el auto de admisión de prueba serán examinados en la
audiencia, en presencia de las partes. El juzgador podrá de oficio interrogar
ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor
esclarecimiento de la verdad. Las partes también podrán interrogar a los
testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador deberá
impedir preguntas ociosas o impertinentes.
ARTICULO 312.-
Alegatos
Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes
aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el
demandado, procurando la mayor brevedad y concisión. El Ministerio Público
alegará también en los casos en que intervenga. No se podrá hacer uso de la
palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en
segunda.
ARTICULO 313.-
Forma de los alegatos
Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.
Los alegatos serán verbales y podrán las partes presentar sus conclusiones por
escrito, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.
ARTICULO 314.-
Dirección de los debates
Los tribunales deberán dirigir los debates previniendo a las partes se concreten
exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando dispersiones. Podrán
interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre
los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre
otros particulares relativos al negocio.
ARTICULO 315.-
Acta de la audiencia
De esta audiencia, el secretario, bajo las instrucciones del juzgador, levantará
acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el
día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de
las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, así como el nombre de las
partes que no concurrieron; las decisiones judiciales que se dicten durante la
audiencia, el extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones
de los testigos; el resultado de la inspección ocular si la hubo y los
documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; así
como las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito
las hubieren presentado las partes.
Los peritos y testigos podrán retirarse de la audiencia después de desempeñar su
cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
ARTICULO 316.-
Reglas para la celebración de la audiencia
Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia
de pruebas y alegatos deberán observar las siguientes reglas:
I. Deberán procurar la continuación de la audiencia, de tal modo que no pueda
suspenderse ni interrumpirse hasta que no haya terminado; en consecuencia,
desecharán de plano las promociones carentes de fundamento legal que pudieran
interrumpirla;
II. Los juzgadores que resuelvan deberán ser los mismos que asistieron a la
recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable
dejare el juzgador de continuar la audiencia y otro distinto lo substituyere en
el conocimiento del negocio, podrá mandar repetir las diligencias de prueba, si
éstas no consisten sólo en documentos;
III. Deberán mantener la igualdad entre las partes, y
IV. Deberán conducir la audiencia con apego a lo que dispone el artículo 3°.
ARTICULO 317.-
Continuación y diferimiento de la audiencia
Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se
requerirá providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de un receso, se continuará en las primeras horas hábiles
siguientes.
CAPÍTULO XIV
VALOR DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 318.-
Libre valoración razonada
Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el juzgador, con
base en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En todo caso,
el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración
realizada y de su decisión.
ARTICULO 319.-
Documentos públicos
Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos
públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán
en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la
acción que en ellos se funde, salvo que en los términos del artículo 274 se
impugne y acredite su falta de autenticidad.
CAPÍTULO XV
CITACIÓN PARA SENTENCIA
ARTICULO 320.-
Citación
Transcurrido el plazo para alegar, de oficio o a petición de parte, se citará a
las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro de los quince días
siguientes.
ARTICULO 321.-
Efectos de la citación
La citación para sentencia producirá los siguientes efectos:
I. Suspenderá el impulso procesal de las partes hasta que se dicte la sentencia,
salvo los casos expresamente previstos por la ley;
II. Sujetará al juzgador a dictarla dentro del plazo ordenado por la ley, y
III. Impedirá que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales,
salvo el caso de excepción previsto en el artículo 140.
CAPÍTULO XVI
SENTENCIAS
ARTICULO 322.-
Forma de la sentencia
Para la redacción de las sentencias no se requerirá forma especial, pudiendo el
tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sujetándose en todo caso a las reglas
establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 323.-
Contenido
Las sentencias deberán contener:
I. La fecha en que se dicten;
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;
III. Una relación sucinta del litigio a resolver;
IV. La motivación y los fundamentos legales del fallo, y
V. Los puntos resolutivos.
ARTICULO 324.-
Congruencia
Las sentencias deberán ser congruentes con las acciones y excepciones deducidas
oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto
del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida
separación de cada uno de ellos.
ARTICULO 325.-
Fundamentación y motivación
Toda sentencia deberá estar fundada y motivada legalmente. Las controversias
judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica y, a falta de ley, conforme a los principios generales
del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse
perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, debiendo observar
igualdad de las partes en el proceso. El silencio, obscuridad o insuficiencia de
la ley no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver las cuestiones que
hayan sido discutidas en el juicio.
El juzgador estará facultado para determinar cuál es la ley aplicable y para
fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado
a lo alegado por las partes sobre estos puntos.
ARTICULO 326.-
Resoluciones conforme a la equidad
Mediando acuerdo de las partes, podrá el juzgador, tanto en primera como segunda
instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.
Sólo podrán pedir que se falle un asunto en equidad, los que tengan la libre
disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios
respecto de los cuales la ley prohibe que puedan comprometerse en árbitros.
ARTICULO 327.-
Redacción de las sentencias
En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:
I. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.
II. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren
reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta
naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin
materia las que sean irrelevantes para el proceso y no hubieren sido decididas;
III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las
demandas planteadas y las defensas y excepciones opuestas;
IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los
principios y reglas en que el juzgador se apoye;
V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de
hacer la condena en costas, y
VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará
su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible.
ARTICULO 328.-
Resoluciones de tribunales colegiados
En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
El magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por
escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de
firmar la sentencia.
ARTICULO 329.-
Puntos resolutivos
En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance
del fallo. Si hubiere terceristas coadyuvantes o excluyentes, terceros llamados
a juicio, litisconsortes o pluralidad de partes, la sentencia determinará los
efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de
costas.
En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que
se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto.
ARTICULO 330.-
Allanamiento
En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:
I. El demandado no será condenado en costas;
II. Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la
obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a sus
circunstancias de carácter económico, el juzgador podrá concederle un plazo
razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, el cual
se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia. El
actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la
sentencia quede firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para
cumplirla; y
III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto
voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación
de la demanda o intervención judicial, el actor será condenado al pago de las
costas procesales, aunque obtenga sentencia favorable.
En los casos a que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la
sentencia podrá ser desestimatoria de las acciones del actor, si éstas fueren
contrarias a las leyes o a la moral, o si existieran pruebas o fuertes
presunciones de que se trata de actos simulados o delictuosos en perjuicio de
terceros que hubieren sido denunciados. Igualmente, no se tomará en cuenta el
allanamiento cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles.
ARTICULO 331.-
Publicación de las sentencias
En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir en la
reparación del daño, el juzgador, a solicitud de parte, podrá ordenarla a cargo
y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de
la misma en el Periódico Oficial y en otro diario. Si el obligado no cumpliere
con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de
exigir el reembolso de su costo.
ARTICULO 332.-
Resoluciones sobre medidas cautelares
Las resoluciones que se dicten para adoptar medidas preventivas y cautelares, y
las demás que por disposición de la ley o del juzgador tengan el carácter de
provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán
expresarlo así en sus puntos resolutivos.
ARTICULO 333.-
Sentencia sobre prestaciones futuras
La sentencia sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los
artículos anteriores, contendrá la expresión de que no podrán ejecutarse sino al
vencimiento del plazo de la obligación, si no tuvieren el efecto de darlo por
vencido anticipadamente en los casos en que proceda. Para la condena en costas
se tomará en cuenta si el demando dio o no lugar al proceso.
ARTICULO 334.-
Aclaración de sentencia
Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores
materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera
de las partes podrá pedir que se resuelvan o aclaren estos puntos.
La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se expresará
la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La
aclaración podrá pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la sentencia.
El juzgador resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente,
pero sin variar el sentido de la sentencia. La petición de aclaración suspende
el plazo señalado para la interposición de la apelación, que comenzará a correr
una vez que haya sido notificada la resolución del juzgador sobre la aclaración.
El juzgador también podrá aclarar de oficio su sentencia, dentro de los tres
días siguientes a una notificación.
CAPÍTULO XVII
COSA JUZGADA
ARTICULO 335.-
Cosa juzgada
Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia contra la que ya
no proceda ningún medio de impugnación que permita modificarla, revocarla o
anularla.
ARTICULO 336.-
Declaración judicial
Sólo las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas
en apelación, requerirán declaración judicial de que han adquirido autoridad de
cosa juzgada. Procede la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II. Cuando, notificadas en forma, no sean recurridas dentro del plazo señalado
por la ley, y
III. Cuando se haya interpuesto recurso pero no se haya continuado en la forma y
plazos legales o cuando quien lo interpuso haya desistido del recurso.
La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de
la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición
de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se
hará de oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el
tribunal al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que
declare que la sentencia ha adquirido o no autoridad de cosa juzgada es
recurrible en queja.
En los demás casos, las sentencias adquirirán autoridad de cosa juzgada por
ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez
que no estén sujetas a impugnación.
ARTICULO 337.-
Firmeza del fallo
El fallo contenido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, excluye
totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre
la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro
diferente.
ARTICULO 338.-
Límites objetivos de la cosa juzgada
La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue
objeto de la sentencia. Solo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de
la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma
expresa o constituyan un antecedente lógico inseparable del mismo.
ARTICULO 339.-
Límites subjetivos de la cosa juzgada
La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes
personas:
I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los
terceros llamados legalmente a juicio;
II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a
ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, ya sea que tengan
derecho de exigirlas o bien que tengan obligación de satisfacerlas;
III. Contra terceros aunque no hubieran litigado ni sean causahabientes en las
cuestiones relativas al estado civil de las personas, a la validez o nulidad de
las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo
colusión para perjudicarlo, y
IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que
se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en
favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.
ARTICULO 340.-
Resoluciones que podrán modificarse
Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en
negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad,
interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes,
sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las
circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio
correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante
procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.
ARTICULO 341.-
Efectos de las sentencias de los tribunales nacionales y de las sentencias
extranjeras
Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado, sin más
limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la
Constitución General de la República.
Las sentencias extranjeras no tendrán autoridad de cosa juzgada en el Estado,
sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal del
Estado de Tabasco.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 342.-
Recursos
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
I. Reconsideración;
II. Apelación, y
III. Queja.
ARTICULO 343.-
Legitimación para impugnar
Podrán impugnar: El litigante si creyere haber recibido algún agravio, los
terceros que hayan salido al proceso y los demás interesados a quienes
perjudique la resolución judicial.
No podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no logró
la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de
costas, podrá apelar o adherirse a la apelación.
ARTICULO 344.-
Acumulación de recursos
Todos los recursos o impugnaciones hechos valer por separado en contra de una
misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y
decidirse en una sola sentencia.
ARTICULO 345.-
Impugnaciones simultáneas
Si se hicieren valer varias impugnaciones simultáneamente, sólo se admitirá la
que proceda, y se impondrá multa en los términos previstos en el artículo 107,
fracción II, a quien lo hiciere.
ARTICULO 346.-
Desistimiento de los medios de impugnación
Hasta antes de dictarse la resolución sobre el medio de impugnación, el que lo
interpuso o su representante con poder bastante, podrá desistir de la
impugnación. El que desista será condenado al pago de las costas procesales y de
los daños causados por la suspensión del proceso, si la hubiere, salvo convenio
en contrario.
CAPÍTULO II
RECONSIDERACIÓN
ARTICULO 347.-
Procedencia
En ningún caso las sentencias podrán ser sujetas al recurso de reconsideración.
Los autos que no fueren apelables y los decretos podrán ser impugnados a través
del recurso de reconsideración, salvo que la ley expresamente disponga que no
son recurribles.
ARTICULO 348.-
Substanciación
Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de
reconsideración:
I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los tres días siguientes al que se
tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;
II. El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener la
expresión de los agravios;
III. No se concederá periodo de prueba para substanciar la reconsideración y
sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerla, y
IV. La reconsideración no suspenderá el curso del juicio y se resolverá
mandándola substanciar con vista de la contraparte por el plazo de tres días. La
resolución que se dicte no es recurrible.
ARTICULO 349.-
Procedencia en segunda instancia
Procederá el recurso de reconsideración en contra de los decretos y autos que se
dicten en el trámite de segunda instancia, siendo aplicables a su tramitación
las mismas reglas que se establecen en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
APELACIÓN
ARTICULO 350.-
Apertura de segunda instancia
La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga el recurso de
apelación.
ARTICULO 351.-
Facultades del tribunal de apelación
Al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior de Justicia podrá
revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los
agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
Iguales resultados podrán obtenerse del análisis a las constancias procesales
cuando se trate de apelación sin expresión de agravios, en los asuntos
relacionados con menores, incapaces y, tratándose de alimentos, si la parte
apelante es la acreedora alimentista.
ARTICULO 352.-
Resoluciones apelables
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera
instancia:
I. Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare
expresamente que no son apelables;
II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y
III. Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que
se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 185.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los
juicios de la competencia de los juzgados de paz, con excepción de las que se
dicten en los juicios del registro extemporáneo de actas del estado civil, en
los términos previstos en el articulo 481 Bis 2 de este Código.
ARTICULO 353.-
Plazo para la interposición
El plazo para interponer el recurso de apelación, será:
I. De diez días, si se trata de sentencia;
II. De treinta días a partir de la fecha en que se haga la publicación, en los
casos a que se refiere el artículo 229, fracción IV, de este Código, o en
cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, y
III. De cinco días para apelar contra autos e interlocutorias.
ARTICULO 354.-
Requisitos del escrito de interposición
En el escrito en que se interponga el recurso de apelación, el recurrente deberá
expresar los agravios que le causa la resolución impugnada. Con el escrito se
exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada
una de las partes.
En el mismo escrito en que se interponga el recurso, el apelante deberá designar
domicilio en el lugar de ubicación del Tribunal Superior de Justicia para oír
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; igualmente
la parte apelada deberá cumplir con esta carga procesal. En caso de que no se
cumpla con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las
reglas generales deben hacerse personalmente, le surtirán al omiso por lista que
se fijará en el tablero de avisos del tribunal.
La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los
puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen
agravios, y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho
que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de
aplicación. Igualmente podrá ser motivo de agravio el hecho que en la sentencia
se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos o de las pruebas
rendidas, o bien que aquélla no sea congruente con la demanda y la contestación
y las demás cuestiones debatidas en el proceso. Igualmente podrán expresarse
agravios en relación con las violaciones a normas esenciales del procedimiento
que se estimen cometidas durante el mismo, siempre y cuando hayan sido
impugnadas oportunamente.
Si la apelación fuere de auto, al interponer el recurso el apelante deberá
señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrar el
testimonio.
En el escrito de expresión de agravios deberá, además, indicarse si el apelante
desea ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 360, precisando
los puntos sobre los que deberá versar cada una de las probanzas, los que nunca
serán extraños a la cuestión debatida.
ARTICULO 355.-
Admisión del recurso
Si el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los plazos previstos en el
artículo 353, contiene la expresión de agravios y se hizo acompañar de las
copias a que se refiere el artículo anterior, el juzgador ordenará su admisión y
señalará el efecto en que lo admite. Si no concurre cualquiera de los dos
primeros requisitos, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso. Cuando no
se acompañen las copias del escrito de expresión de agravios o se omita el
señalamiento de las constancias que deberán integrar el testimonio, antes de
admitir el recurso, se requerirá al apelante para que lo haga dentro del término
de veinticuatro horas siguientes a la notificación, apercibido que de no cumplir
se tendrá por no interpuesto. Salvo en los asuntos relacionados con menores,
incapaces y tratándose de alimentos cuando la parte apelante sea la acreedora
alimentista, en cuyo caso, para su admisión sólo se exigirá, se interponga
dentro del plazo legal.
El juzgador desechará el escrito de apelación cuando se interponga contra una
resolución que sea impugnable a través de este recurso y cuando quien lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Contra la resolución que tenga por no interpuesto el recurso de apelación y
contra la que lo deseche, procederá el recurso de queja.
En el mismo auto que admita el recurso, el juzgador ordenará se notifique a las
partes, haciéndoles saber que deberán presentarse ante el Tribunal Superior de
Justicia del Estado para substanciarlo. El juzgador deberá enviar el recurso en
un plazo no mayor de diez días, a partir de la admisión.
ARTICULO 356.-
Efecto de la apelación
En el auto que admita el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el
efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución
recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la
resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse mientras el
recurso no se decida y la resolución apelada no quede firme.
ARTICULO 357.-
Efecto devolutivo
La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por
mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo;
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspenderá la ejecución de la
resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las
sentencias el apelado deberá otorgar previamente caución para responder de los
daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la
ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin
necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los
demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor,
su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e
intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado,
si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como
contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de
lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no
hacer.
La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las
disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y
perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas
de la ejecución forzosa;
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, sólo se
remitirá al superior testimonio de lo conducente; el juez requerirá al apelante
para que dentro de tres días exhiba las constancias, previniéndolo que de no
hacerlo se tendrá por desierto el recurso y por firme la resolución apelada; a
excepción de la apelación hecha valer en procedimientos de menores, incapaces o
alimentos cuando el apelante sea el acreedor alimentario, en los cuales la falta
de exhibición del testimonio dará lugar a reservar el recurso para ser resuelto
cundo se decida la apelación que en su caso se haga valer en contra de la
sentencia definitiva;
Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma
deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes,
las cuales podrán exhibir hasta antes que venza el plazo que se le conceda para
contestar agravios. Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma
prescrita, se le requerirá para que lo haga dentro del término de veinticuatro
horas, previniéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso,
y por firme la resolución apelada. El juzgador deberá vigilar que el testimonio
de apelación sea enviado al superior, dentro del plazo de diez días; y
V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo
necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la
substanciación del recurso.
ARTICULO 358.-
Efecto suspensivo
La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes
reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes
casos:
a) Cuando la ley ordene de una manera expresa que la apelación se admita con
este efecto;
b) Contra las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre divorcio
o nulidad de matrimonio y demás cuestiones de familia o estado de las personas,
salvo disposición en contrario;
c) Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan
plazo al juicio, haciendo imposible su continuación, y
d) Contra el auto aprobatorio del remate;
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de
la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior; mientras
tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el
recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo
concerniente al depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las
medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;
III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que
obtuvo sentencia favorable de condena podrá pedir que se efectúe embargo
provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan
garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si
se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a
la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si
la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se
ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrá llevarse
adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo,
incidente de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a
petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y
posteriormente se revoque la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la
otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o
medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;
IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo, dentro de los diez días
siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el
recurso, se remitirán los expedientes originales al Tribunal Superior de
Justicia, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente
sea enviado al superior dentro del plazo señalado. A petición de parte
interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las
medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e
igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo
concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, y se dejarán
los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada;, y
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán
sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la
revocación.
ARTICULO 359.-
Substanciación
Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las
siguientes reglas:
I. Llegado el expediente o el testimonio, en su caso, y transcurrido el plazo
concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el
Tribunal Superior de Justicia, sin necesidad de vista o informe, dentro de los
tres días siguientes dictará resolución en la que a petición de parte o de
oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha
por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver el
expediente o el testimonio al inferior; revocada la calificación del grado, se
procederá en consecuencia;
II. Confirmada la admisión del recurso, el superior mandará correr traslado a la
parte contraria con el escrito de expresión de agravios, por el plazo de diez
días, si se trata de sentencia y de cinco, si la apelación se refiere a auto,
para que los conteste o en su caso se adhiera a la apelación. Durante el plazo
que se señala el expediente quedará a su disposición para que se imponga de él;
Cuando se trate de apelaciones admitidas sin expresión de agravios procederá dar
vista a la contraparte por cinco y tres días, según se trate de sentencias o
autos, respectivamente, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
III. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a
los expresados por el apelante y podrá, además, ofrecer pruebas, especificando
los puntos sobre los que deberá versar, que nunca serán extraños a la cuestión
debatida, así como oponerse a la acción del apelante para que se reciba el
pleito a prueba. La falta de presentación del escrito de contestación a los
agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;
IV. Presentado el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el plazo
legal sin hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo
el plazo probatorio que no podrá exceder de quince días;
V. Si no se promoviera prueba, transcurrido el plazo de la contestación de los
agravios o presentada ésta, se citará a las partes para resolución , y
VI. Transcurrido el periodo de prueba se citará a las partes para oír sentencia.
ARTICULO 360.-
Pruebas en segunda instancia
Sólo podrán admitirse pruebas tratándose de apelación contra sentencia
definitiva, cuando se refieran a hechos supervenientes conforme al artículo 363.
ARTICULO 361.-
Sentencia de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el
apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos
o que hayan sido consentidos expresamente por las partes.
En los asuntos de orden familiar y de estado y condición de las personas o
cuando el afectado sea un menor o incapacitado, deberá suplirse la deficiencia
de los agravios formulados o la falta de ellos.
II. Si el agravio versa sobre una excepción procesal que haya sido declarada
fundada en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que
debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia
resolverá con plenitud de jurisdicción, en cuanto al fondo en su integridad, la
cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;
III. En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria
por haberse declarado procedente alguna excepción substancial, si la resolución
fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión
litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio;
IV. Si hubiere recursos o incidentes pendientes y la sentencia decidiere el
fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia y ordenará su archivo,
una vez que la sentencia de segunda instancia adquiera autoridad de cosa
juzgada. Se exceptúan de lo anterior los recursos o incidentes promovidos contra
ejecución o rendición de cuentas;
V. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas,
y
VI. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las
reglas establecidas para las de primera.
VII. Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la
segunda instancia, se harán en la forma prevista por los artículos 131 y 132 de
este Código, debiendo ser personales las del primer auto que se dicte y las de
la resolución que se pronuncie.
ARTICULO 362.-
Apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos
Las apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos en cualquier clase de
juicios, se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo, con excepción
de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y
la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura del
periodo probatorio.
ARTICULO 363.-
Pruebas sobre hechos supervenientes
Cuando se tramiten apelaciones contra sentencia definitiva sólo podrán admitirse
pruebas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad al emplazamiento,
siempre y cuando se vinculen de manera inmediata y directa con los hechos
controvertidos y tengan relevancia para la sentencia que resuelva el recurso de
apelación.
ARTICULO 364.-
Apelación adhesiva
La parte que haya obtenido sentencia favorable podrá adherirse a la apelación
interpuesta por la contraparte, adhesión que deberá tramitarse de acuerdo con
las siguientes reglas:
I. Deberá interponerse al contestar los agravios de la apelación principal en su
caso, al contestar la vista que refiere el articulo 359 fracción II párrafo
segundo del presente Código;
II. Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a señalar las
deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la
sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, en
caso necesario, al dictarse resolución en la apelación principal;
III. También podrá expresar agravios sobre el punto o los puntos resolutivos de
la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente;
IV. Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se correrá
traslado al apelante por el plazo de tres días, y
V. La adhesión no se considerará como una apelación independiente, debiendo
seguir la suerte procesal de la apelación principal y resolverse con ella.
CAPÍTULO IV
QUEJA
ARTICULO 365.-
Procedencia contra actos del juzgador
El recurso de queja contra el juzgador es procedente:
I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda o de la
reconvención, o se desconozca de oficio la personalidad del actor antes del
emplazamiento;
II. Contra la resolución que declare o niegue que una sentencia ha adquirido
autoridad de cosa juzgada;
III. Contra la resolución del juez de primera instancia que deseche el recurso
de apelación o lo tenga por no interpuesto;
IV. Contra la resolución que desestime la oposición del tercero opositor a la
ejecución de una sentencia o resolución proveniente de un tribunal de otra
entidad federativa, en los términos previstos en el artículo 449; y
V. En los demás casos fijados por la ley.
La queja prevista en la fracción I procede aun cuando se trate de juicios en que
por su cuantía no se admite el recurso de apelación.
ARTICULO 366.-
Procedencia contra actos de los secretarios y actuarios
El recurso de queja contra actos de los notificadores y secretarios será
procedente en los siguientes casos:
I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;
II. Por actos ilegales o irregularidades cometidos al ejecutar las resoluciones
del juzgador; y
III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos.
ARTICULO 367.-
Plazo para la interposición
El recurso de queja deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al en
que se tenga por hecha la notificación de la resolución recurrida o de la fecha
en que se ejecute el acto que lo motiva.
ARTICULO 368.-
Substanciación del recurso contra el juzgador
El recurso de queja contra el juzgador se sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá interponerse por escrito ante el propio juzgador que conozca del
asunto y se substanciará sin suspensión del procedimiento;
II. En el escrito en que se interponga la queja se expondrán los hechos que la
motiven y los fundamentos legales que se estimen aplicables, debiéndose
acompañar una copia del mismo para el expediente, y una más para la contraparte
con la cual se le correrá traslado, haciéndole saber que podrá acudir ante el
Tribunal Superior de Justicia a defender sus derechos;
III. Al recibir el escrito en que se interponga el recurso, el juzgador, sin
calificar la procedencia de éste, ordenará formar un cuaderno con dicho escrito
y las constancias que estime conducentes, cuaderno que enviará al Tribunal
Superior de Justicia con su informe justificado dentro del plazo de tres días
contados a partir de su recepción;
IV. El Tribunal Superior de Justicia calificará la procedencia del recurso de
queja admitiéndolo o desechándolo de plano;
V. Admitido el recurso se turnará a la Sala que corresponda, la que dictará
resolución dentro del plazo de cinco días; y
VI. La resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer
los actos que la motiven.
ARTICULO 369.-
Tramitación de la queja contra secretarios y actuarios
La queja en contra de secretarios y actuarios se hará valer ante el juzgador que
conozca del negocio. Interpuesto el recurso, dentro de los tres días siguientes
el juzgador oirá verbalmente al secretario o notificador en contra de quien se
presentó la queja y dentro del tercer día resolverá de plano lo que proceda. De
estimarse fundada la queja, él ordenará:
a) En el caso de la fracción I del artículo 366, corregir o reponer los actos
que la motive, imponiendo al responsable una multa hasta de veinte veces el
salario mínimo general, o bien, suspensión en el desempeño de su cargo hasta por
ocho días;
b) En el caso de las fracciones II y III del artículo 366, podrá imponerse al
infractor multa hasta de cuarenta veces el salario mínimo general o suspensión
en el desempeño de su cargo hasta por ocho días.
ARTICULO 370.-
Queja infundada
Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho
o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por
el juzgador imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador,
solidariamente una multa en los plazos previstos en el artículo 107, fracción
II.
CAPÍTULO V
JUICIO DE NULIDAD
ARTICULO 371.-
Nulidad de la cosa juzgada
La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario
de nulidad, en los siguientes casos:
I. Por los terceros ajenos al proceso original que demuestren tener un derecho
dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses,
si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio;
II. Por los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo,
maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos, y
III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en
pruebas declaradas falsas con posterioridad a la fecha en que se haya dictado la
sentencia, mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o resolución
en la que se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte
substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos
decisivos que la parte no había podido hallar; cuando la sentencia haya sido
consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en
autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción
relativa.
El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de cosa juzgada que se impugne,
mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.
La nulidad de que trata este artículo, sólo podrá pedirse dentro de los dos años
siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.
TÍTULO QUINTO
INCIDENTES
ARTICULO 372.-
Tramitación incidental
Toda cuestión accesoria que surja como cuestión de un proceso principal, no
teniendo señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse en la
forma prevista en las disposiciones de este Titulo.
ARTICULO 373.-
Demanda incidental
La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones
establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.
En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre
los que deben versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada.
Todos los documentos que se han de utilizar en las pruebas se presentarán con
este escrito.
ARTICULO 374.-
Substanciación
De la demanda incidental se dará traslado para la contestación, dentro de un
plazo de tres días. En el escrito de contestación se ofrecerán también los
medios de prueba que habrán de utilizarse.
ARTICULO 375.-
Prueba
Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el incidente a prueba por
un plazo que no excederá de cinco días.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los
escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes
hubiere propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho y se
decidirá sólo con base en la que el juzgador considere pertinente.
Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las
disposiciones del título tercero del libro segundo.
ARTICULO 376.-
Resolución del incidente
Concluido el periodo del traslado o el probatorio, se pondrán los expedientes
del incidente a la vista de las partes por tres días comunes, para que aleguen,
y sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria dentro
de los diez días siguientes.
ARTICULO 377.-
Suspensión del juicio
Sólo cuando la ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá la prosecución
del juicio por la promoción de un incidente.
Los demás incidentes se substanciarán por piezas separadas, las que deberán
quedar definitivamente resueltas antes de la citación para sentencia. Si así no
hubiere ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio si fuere necesario.
Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el
dictado de ésta y se resolverán en la definitiva.
ARTICULO 378.-
Condena en costas
Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas
al que lo promovió sin razón.
ARTICULO 379.-
Apelación
Si en los incidentes a que se refiere este Titulo se interpusiere apelación, y
ésta fuere desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 97.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un
incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que
resuelva el incidente principal.
LIBRO TERCERO
EJECUCIÓN PROCESAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 380.-
Reglas generales
En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes
reglas:
I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido
cumplimiento;
II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios y
que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
III. La ejecución únicamente afectará al deudor y a su patrimonio, y no a
terceras personas, cuyos bienes y derechos deberán ser respetados al efectuarla,
y
IV. Se procurará no originar trastornos a la economía, llevando a cabo la
ejecución en forma tal que permita conservar abiertas las fuentes de producción
y de trabajo.
ARTICULO 381.-
Instancia de la parte legítima
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la
ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá
llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución
respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.
ARTICULO 382.-
Plazo para el cumplimiento voluntario
de la sentencia
El plazo para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia,
resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el plazo para el
cumplimiento voluntario será de cinco días. Los plazos se contarán a partir de
la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas
contenidas en los artículos siguientes. En los casos de sentencias que condenen
a una prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a
contarse desde que la prestación se haya hecho exigible. Si hubiere plazo de
gracia, el plazo para el cumplimiento voluntario se contará a partir de la fecha
en que expire este plazo, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando
la ley lo disponga.
TÍTULO SEGUNDO
FORMAS DE EJECUCIÓN
ARTICULO 383.-
Procedencia de la ejecución forzosa
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I. De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II. De sentencias sin autoridad de cosa juzgada, pero respecto de las cuales
proceda, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III. De transacciones y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, y
aprobados judicialmente;
IV. De autos firmes;
V. De laudos arbitrales firmes;
VI. De títulos ejecutivos; y
VII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución
firme conforme a este Código.
ARTICULO 384.-
Órganos competentes
Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las
resoluciones judiciales los siguientes:
I. El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia, respecto de
la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que
lleven ejecución provisional;
II. El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de
los autos firmes;
III. El juzgador que haya conocido del proceso en el que se hayan celebrado los
convenios aprobados judicialmente respecto de la ejecución de éstos;
IV. La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por
las partes y, en su defecto, por el del lugar del juicio; y
V. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juzgador que la haya
declarado.
ARTICULO 385.-
Ejecución directa
Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se
ejecute la determinen y, además, en los siguientes:
I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades,
como inscripciones en el Registro Público de la Propiedad o Catastral,
cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o
constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de
peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente
el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte
interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
ARTICULO 386.-
Condena al pago de cantidades líquidas
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades
líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se
practicará conforme a las reglas del Título Tercero del Libro Tercero;
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el
plazo para el cumplimiento voluntario, no se necesitará el previo requerimiento
personal al obligado; y
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un plazo de
gracia para su cumplimiento, a petición del actor podrá practicarse
aseguramiento provisional.
ARTICULO 387.-
Condena a la entrega de cosas fungibles
Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar
cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán
las siguientes reglas:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder
del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán,
si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos
o ajustes recíprocos correspondientes, y
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la
cantidad de dinero que señale el actor, debiendo moderarla prudentemente el
ejecutor, la cual será independiente de lo que se determine por daños y
perjuicios.
ARTICULO 388.-
Condena al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada
Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de
una suma indeterminada, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin que se
requiera esperar a que se liquide la segunda. Esta última se cuantificará
conforme a lo que dispone el artículo siguiente.
ARTICULO 389.-
Liquidación de sentencia
Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar
adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes
prevenciones:
I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se
pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se
dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del
plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero
moderada prudentemente por el juzgador; mas si expresare su inconformidad, se
dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de
lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de
igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto
devolutivo;
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios sin fijar su
importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para
la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la
solicitud, la relación de los daños y perjuicios y su importe;
De esta solicitud y relación, se correrá traslado al que haya sido condenado,
observándose lo previsto en la fracción anterior;
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará
cuando la suma ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de
cualquier clase;
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones
que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios
que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren reclamados al despacharse
la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia
definitiva, y
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de
otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo
aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este
artículo.
ARTICULO 390.-
Condena a no hacer
Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá
en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos
para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale
el documento base de la sentencia. La liquidación definitiva se hará en el
incidente que se substanciará conforme a las reglas del incidente para
liquidación de sentencia.
ARTÍCULO 390 Bis.- Condena a hacer
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue
condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias
del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se
le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del
derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo
ejecute a costa del obligado en el término que le fije; y
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la
celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado,
expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
ARTICULO 391.-
Condena a dividir una cosa común
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y dé las bases para ello,
se ejecutará de acuerdo con ellas.
Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta
para que ante la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen un
partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador
establecerá dichas bases y de ser necesario, nombrará un partidor, el cual si
fuere menester conocimientos especiales, deberá ser perito en la materia, y le
otorgará un plazo prudente para que presente el proyecto.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los
interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se
correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma
forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juzgador, al resolver,
mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una
breve relación de los antecedentes del caso.
ARTICULO 392.-
Ejecución sobre un bien mueble determinado
Cuando la ejecución se lleve a cabo sobre bien mueble cierto y determinado, si
hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en
embargo judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de
sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije
la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el secretario, quien podrá
hacer uso de la fuerza pública y aun mandar romper cerraduras.
Si el bien ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será
fijado por el ejecutante al igual que los daños y perjuicios, pudiendo ser
moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los
valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la
tramitación.
ARTICULO 393.-
Ejecución en bien en poder de tercero
Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá
llevarse a cabo en contra de éste, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria
registrada o derivada de derechos reales, y
II. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
ARTICULO 394.-
Entrega de un inmueble
Cuando en virtud de la resolución del juzgador deba entregarse algún inmueble,
se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que
corresponda, practicándose para este fin las diligencias conducentes que
solicite el interesado con base en la ley. Si sólo se ha decretado el
aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se
despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que podrá ser moderada
prudentemente por el juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto el
deudor. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén
habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el
uso en los plazos que fije el Código Civil.
ARTICULO 395.-
Rendición de cuentas
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se
seguirán las siguientes reglas:
I. El juzgador señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda, e
indicará a quien deberán rendirse. Este plazo no podrá ser prorrogado sino una
sola vez y por causa grave;
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que quien la rinda tenga en
su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella,
poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría;
III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas
y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos
justificativos;
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por
seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los
interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y
los motivos para rechazarlas;
V. La impugnación de algunas partidas no impedirá que se ordene el pago a
solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su
poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno
respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el
actor pedir que se despache ejecución contra el deudor por la cantidad que fije
y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó
que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que
éstos importaron. El obligado podrá impugnar el monto de la ejecución, y esta
impugnación se substanciará en forma incidental;
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad,
manifieste las sumas que se le adeuden, si la parte que está obligada a rendir
cuentas no lo hiciere. El tribunal podrá además, ordenar que quien rinda cuentas
declare, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no
se podrá o no se acostumbra pedir comprobantes, y podrá aceptar éstos cuando
sean verosímiles y razonables; y
IX. Podrá pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos
de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que
se hayan descubierto posteriormente. La revisión en estos supuestos, se
substanciará en incidente por separado, en estos supuestos se substanciará en
incidente por separado, en el que se citará al que rindió la cuenta y demás
interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se
dicte será apelable en el efecto devolutivo, si lo fuera la definitiva.
ARTICULO 396.-
Entrega de personas, separación e internación
Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación o su
internación, se observará lo siguiente:
I. El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede
incumplido el fallo;
II. En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá
que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y, si
fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe,
extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada.
En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado
requerirá a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaría de la
medida, bajo el apercibimiento de imponerle un medio de apremio, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan conforme a derecho.
Independientemente de lo anterior, el juzgador podrá dictar las medidas que
estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de
la separación;
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al
cuidado de alguna persona, el juzgador dictará las medidas más adecuadas para
que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación
de cumplir con su encargo;
IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario
internar a alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o
abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las
determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las
personas; y
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las
determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitará
en una audiencia en que se oirá a las partes, y en la que se dictará la
resolución correspondiente. En casos urgentes el juzgador podrá dictar las
medidas que estime oportunas, aún sin audiencia.
ARTICULO 397.-
Costas
Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo de la
parte condenada.
ARTICULO 398.-
Impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
Contra las resoluciones interlocutorias que se dicten después de pronunciada la
sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La
resolución que apruebe o desapruebe, el remate o la adjudicación, será siempre
apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable. Las
resoluciones encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución material de la
sentencia no serán recurribles.
ARTICULO 399.-
Ejecución de las sentencias por otra autoridad
Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juzgador deba ser ejecutada
por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá
encomendar la práctica de la diligencia al juzgador inferior de su jurisdicción,
y en tal caso bastará un oficio.
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deban tener lugar
en otro partido judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro
de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el
Título Quinto, Capítulo Quinto del Libro Primero.
La ejecución de sentencias que deban tener lugar en el extranjero, se solicitará
por medio de exhorto o carta rogatoria, en los términos previstos en los
tratados o convenios internacionales, en los que México sea parte o, en su
defecto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 400.-
Plazo para pedir la ejecución
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio,
durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo establecido en
la sentencia o convenio para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y
sentenciado.
ARTICULO 401.-
Excepciones admisibles en contra
de la ejecución de sentencia
Contra la ejecución de la sentencia o el convenio judicial no se admitirán más
excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta
días; si ha pasado dicho plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las
de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un
año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de
no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de
falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de
convenio constante en el expediente. Todas las excepciones, salvo la de
falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio
o juicio, y constar en instrumento público o en documento privado, ya sea que
esté judicialmente reconocido o que se pida su reconocimiento judicial, o por
confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán
estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva,
en su caso el reconocimiento o la confesión.
Los plazos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia
de primera instancia o del convenio, en su caso, a no ser que en ellos se fije
el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará
desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la
prestación vencida más remota, si se tratare de prestaciones periódicas.
ARTICULO 402.-
Muerte del demandado
Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución
forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146,
fracción I.
ARTICULO 403.-
Eficacia del título ejecutorio en contra de los herederos
El título ejecutorio en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus
herederos, en los plazos que establezca el Código Civil; pero no se podrá
requerir del pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de
la notificación relativa.
Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad conyugal, deberá
reducirse a la parte alícuota que corresponda al ejecutado, a menos que la
sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en
este caso se podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.
ARTICULO 404.-
Oposición de terceros a la ejecución
La oposición de terceros que aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre
los bienes embargados, o que resulten afectados por la ejecución, se
substanciarán en la forma prevista para las tercerías.
ARTICULO 405.-
Medios preparatorios de ejecución de sentencia
Podrá pedirse, como medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución
judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor
deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juzgador podrá hacer
cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.
ARTICULO 406.-
Acumulación de las formas de ejecución forzosa
El acreedor podrá solicitar que se substancien en forma acumulativa varias
formas de ejecución forzosa previstas en la ley. El juzgador podrá de oficio o a
instancia del deudor, limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la
que estime pertinente.
TÍTULO TERCERO
EMBARGOS
ARTICULO 407.-
Efectos del auto de ejecución
En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el
auto de ejecución tendrá fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se
requiera al deudor de pago y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar
bienes suficientes a cubrir el importe de lo que se ejecute.
ARTICULO 408.-
Requerimiento de pago
El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de
sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el
cumplimiento voluntario. En los demás casos el requerimiento de pago se hará en
la diligencia de embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la
ejecución, la diligencia no continuará con el embargo. El deudor podrá exhibir
la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los
casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
ARTICULO 409.-
Diligencia de embargo
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. El ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le
dejará citatorio para hora fija del día siguiente. En caso de que el deudor no
estuviere presente a la hora señalada en el citatorio, se practicará la
diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa;
II. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al
deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes
señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo
piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entiende la diligencia
rehusen hacer el señalamiento, o no justifiquen en su caso sus derechos sobre
los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor. Cualquiera de ellos que haga
el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
1o. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
2o. Dinero;
3o. Créditos o valores de inmediata realización;
4o. Alhajas.
5o. Frutos y rentas de toda especie;
6o. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
7o. Bienes inmuebles;
8o. Sueldos o comisiones, cuando conforme a la ley sean embargables, y
9o. Créditos; y
III. El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del embargo,
sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio
expreso;
b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al
orden que se establece en este artículo;
c) Si los señalados estuvieren en lugar diverso del que se sigue el juicio, y
d) Si no proporciona los datos precisos de la ubicación y registro de los bienes
o no justifica su legítima propiedad.
El ejecutor, sin que para ello se necesite de ulterior determinación del
juzgador, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del
embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar
donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción;
notificar a deudores o bancos, si se han embargado créditos; dar aviso
preventivo al Registro Público de la Propiedad, si se trata de bienes
registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general tomar
todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el
aseguramiento.
ARTICULO 410.-
Bienes exceptuados de embargo
Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en
el Registro Público de la Propiedad, en los plazos establecidos por el Código
Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de
su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del ejecutor;
III. Los instrumentos, aparatos útiles y necesarios para el arte u oficio a que
el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en
cuanto fuere necesarios para el servicio de la finca a que están asignados, a
juicio del ejecutor, a cuyo efecto podrá oír el informe de un perito que él
designe;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se
dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento
de un cargo público;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de
las negociaciones mercantiles en cuanto fueren necesarios para su servicio y
movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos junto con la
negociación a que estén destinados;
VIII. Las meses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las
siembras;
IX. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén
constituidas, excepto la de aguas que será embargable;
X. La renta vitalicia, en los plazos establecidos en el Código Civil;
XI. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los plazos en que lo
establezca la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas
alimenticias;
XII. Las asignaciones a los pensionistas del erario o de particulares o
empresas, con la salvedad anterior;
XIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en el
fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, así como las comunidades
agrarias; y
XIV. Los bienes de dominio público de la Federación, el Estado de Tabasco y sus
Municipios;
ARTICULO 411.-
Substitución de los bienes embargados
En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación,
el deudor podrá pedir que se substituyan los bienes embargados por una suma de
dinero igual al monto de los créditos del acreedor embargante, intereses, costas
y en su caso, de los acreedores intervenientes. El juzgador fijará la suma que
deba darse en substitución del embargo, después de oír a las partes; y una vez
entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo los bienes que
comprenda y se trabará el embargo sobre la suma entregada en su substitución,
depositándose ésta.
ARTICULO 412.-
Reducción del embargo
Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un cincuenta por ciento
a la suma de los créditos reclamados, los intereses y las costas, el juzgador
podrá ordenar, a petición del deudor y aún de oficio, la reducción del embargo,
debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores
intervenientes, si los hubiere.
ARTICULO 413.-
Custodia de bienes embargados
Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes
reglas:
I. Cuando se practique sobre dinero en efectivo, títulos o valores, alhajas y
muebles preciosos, bajo la responsabilidad del ejecutor, se entregarán al
juzgador que ordenó la ejecución para que éste, según el caso, lo mande
depositar en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de
solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere instituciones de crédito.
El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II. Si se secuestran bienes que ya hayan sido objeto de embargo judicial, el
depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto
subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca,
derecho de prenda y otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el
crédito de que procede es anterior al primer embargo;
III. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los
bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su
responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El
acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del
depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado; y
IV. Si se tratare de embargo precautorio, será nombrado depositario el mismo
deudor, si de una manera expresa acepta las responsabilidades del cargo. En caso
contrario, el depositario será designado por el acreedor.
ARTICULO 414.-
Obligaciones del depositario
Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la
administración de justicia;
II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, quien deberá hacer constar
los medios utilizados para este fin;
III. Si el deudor lo pide o el juzgador lo estima necesario, el depositario
caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes
a la fecha en que se fije este requisito;
IV. El depositario, cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de
informar al juzgador el lugar en que quede constituido el depósito y cualquier
cambio de éste; debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas que
sigan a la entrega del bien o cambio de lugar;
V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o
industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de
interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la
expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan
pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y ha de
exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;
VI. El depositario, simultáneamente con la presentación de las cuentas, deberá
exhibir recibo de depósito de una institución de crédito respecto a los
sobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual, o entregará al juzgado el
efectivo cuando en el lugar del juicio no existan instituciones de crédito;
VII. El depositario será relevado de plano por el juzgador cuando faltare a
cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en caso de
remoción será el propio juzgador quien designe a la persona que debe
reemplazarlo.
También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta
de aprobación se debe a haberse comprobado ocultación de los ingresos o haber
hecho gastos indebidos o fraudulentos.
En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que
existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la
resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en
que incurra;
VIII. El depositario percibirá los honorarios que fije la ley; y
IX. El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo
ordene el juzgador. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por treinta
y seis horas independientemente que se utilicen otros medios de apremio de los
que autoriza este Código para lograrlo.
El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes
embargados cuando sea requerido judicialmente para ello. Igualmente será
penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes
embargados, siempre que le sea imputable. Si el depositario fuera privado de la
posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole,
estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro
horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y
penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber
dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por
usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran
por su culpa o negligencia.
ARTICULO 415.-
Ampliación del embargo
El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:
I. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para
cubrir el importe de la condena;
II. En cualquier caso que, a juicio del juzgador, no basten los bienes
secuestrados para cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas;
III. En los casos en que practicado el avalúo pericial los bienes no basten para
cubrir el monto de la ejecución y de las costas;
IV. Cuando tratándose de bienes muebles haya transcurrido un año desde que
fueron consignados para su venta y no se hubiere efectuado ésta;
V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después
aparezcan o los adquiera; y
VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de
preferencia respecto de los bienes embargados.
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las
diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del
deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez
realizado el nuevo embargo.
ARTICULO 416.-
Facultades del juzgador para resolver
cuestiones relacionadas con el embargo
El juzgador tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se
presenten respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para
tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la
ejecución en forma adecuada, así como para que en lo posible se eviten
perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.
ARTICULO 417.-
Embargo de dinero, valores realizables,
alhajas o muebles preciosos
Si entre los bienes embargados hubiere dinero en efectivo, valores realizables,
alhajas o muebles preciosos, se observará lo siguiente:
I. Si se embargare dinero en efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo
la responsabilidad del ejecutor se entregarán al juzgador que ordenó la
ejecución, para que según el caso, lo mande depositar en alguna institución de
crédito o casa de comercio en su defecto, conforme a lo previsto en el artículo
413, fracción I. Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad
líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden del juzgador;
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor
u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de
crédito de que se trate para que se abstenga de pagar la cantidad embargada,
apercibiendo a dicha institución de doble pago en caso de desobediencia. En este
supuesto existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de
crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de
retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado. El
ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite
especial determinación del juzgador; y
III. Lo valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al
juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su
depósito de acuerdo con lo que prevé el artículo 413, fracción I, o a su
realización.
ARTICULO 418.-
Embargo de créditos
Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:
I. Se notificará el embargo al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de
que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a
disposición del juzgado, apercibiéndolo de doble pago en caso de desobediencia.
Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el
embargo, sin necesidad de especial determinación del juzgador;
II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el embargo que no
disponga de los créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esta
notificación deberá hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado
estuviere presente, o en caso contrario, se le hará desde luego personalmente o
por cédula, sin especial determinación del juzgador;
III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un
depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de
hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que
represente, y de intentar todas las acciones que la ley conceda para hacer
efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el
Código Civil;
IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la
providencia de embargo se notificará al juzgador de los autos respectivos,
dándolo a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo
alguno desempeñar las obligaciones que le impone este artículo. El acreedor
contra quien se haya dictado el embargo continuará con la obligación de seguir
como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero no podrá realizar
ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del
embargo; y
V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que
manifieste al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al
ejecutado o que se encuentren en su poder y para que indique la época en que
deba efectuar el pago o la entrega. El tercero tendrá obligación, además, de
especificar dentro del mismo plazo los embargos practicados con anterioridad en
contra del ejecutado hasta esa fecha con relación al deudor. Si el tercero no
cumple con hacer esta declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada
y que ésta es exigible, pudiendo el depositario ejercer en su contra la acción
que corresponda. El tercero, cuando sea requerido por el juzgador, tendrá
obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus
afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en
cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.
ARTICULO 419.-
Embargo sobre bienes muebles
Si el embargo recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o
créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:
I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los
bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juzgador
respectivo;
II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario
quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgador dentro
de los primeros diez días de cada mes natural;
III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgador el lugar en que quede
constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso
necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los
gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del
juzgador para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro
de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden
las partes o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien
obtuvo la orden de embargo;
IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá,
además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el
precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si
encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento
del juzgador, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente; y
V. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o
desaparecer, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento
del juzgador el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente
que sobrevengan, a fin de que éste dicte las medidas remedio oportunas para
evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los
precios de la plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir
los objetos embargados.
ARTICULO 420.-
Embargo de fincas urbanas
En los casos de reembargo de fincas urbanas se observará lo siguiente:
I. Se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, quedando facultado el
ejecutor para expedir copia certificada de la diligencia de embargo para su
inscripción sin necesidad de especial determinación del juzgador y aún para dar,
acto continuo de la diligencia, aviso preventivo al Registro;
II. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el
depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos,
sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de
verificarse el embargo rindiera la finca o departamento de ésta que estuviere
arrendado. Para este efecto, si ignora cuál era en este tiempo la renta, lo
pondrá en conocimiento del juzgador, para que recabe la noticia de las oficinas
fiscales. Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías acostumbradas,
bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantías
deberá recabar previamente la autorización judicial. Para arrendar en precio
menor, necesita el depositario autorización judicial;
III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus plazos
y términos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a
la ley;
IV. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago
de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo
excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual;
V. Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y
avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad
los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan;
VI. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juzgador
solicitando la autorización para ello y acompañando al efecto los presupuestos
respectivos;
VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes
reconocidos sobre la finca;
VIII. Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a
las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que
éstas, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo,
si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juzgador dictará la
resolución que corresponda; y
IX. Si sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el
embargo se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se
nombre depositario. Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a
cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrá hacerlo el acreedor por
cuenta de éste, con derecho de que le sean reembolsados por el deudor las
cantidades que cubriere, quedando entre tanto éstas garantizadas con el propio
bien embargado.
ARTICULO 421.-
Embargo de finca rústica, negociación
mercantil o industrial
En los casos en que el embargo se efectúe en una finca rústica o en una
negociación mercantil o industrial, se considerarán afectados al embargo todos
los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el
carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las
operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento
posible;
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y
recogerá el producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas que hagan las negociaciones mercantiles,
recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los
productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el
numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la
negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga
convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos
necesarios y ordinarios;
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar
abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al
juzgador para que determine lo conducente;
VIII. El juzgador, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro
del plazo no mayor de tres días, determinará lo que estime conveniente, teniendo
las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor
eficacia del embargo y conservación y mejoramiento de la finca rústica o
negociación mercantil o industrial embargada;
IX. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la
administración no se lleva convenientemente, o podrá perjudicar los derechos del
que pidió y obtuvo el embargo, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que
oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, y
X. Si el deudor o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus
funciones o si no se entregan al depositario los fondos de la finca o
negociación, el juzgador los obligará a que cumplan sus determinaciones con
apremio de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás
medios de apremio y sanciones aplicables.
ARTICULO 422.-
Levantamiento del embargo
El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se
pide la adjudicación o la enajenación en un plazo de seis meses, que principiará
a contarse en la forma siguiente:
I. Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en
que se haga la traba del embargo;
II. Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a
contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda
ejecutarse conforme a las reglas de este Código; y
III. Si se trata de embargo cautelar y precautorio, a partir de la fecha en que
en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de
ejecución.
La declaración de levantamiento la hará el juzgador oyendo incidentalmente a las
partes.
No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir
la adjudicación o enajenación o sin hacer promoción en los siguientes casos:
a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal, y
b) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.
ARTICULO 423.-
Reembargo
Si los bienes materia del embargo hubieren sido objeto de otro anterior y salvo
los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:
I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio de la
enajenación después de pagarse al primer embargante;
II. El reembargante para obtener el remate, podrá obligar al primer ejecutante a
que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, podrá aquél en
el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los
derechos que para pagarse preferentemente corresponden al primer embargante;
III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor
hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos
hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el
juzgado correspondiente o se depositará si no hubiere juicio anterior, y el
resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito; y
IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer embargo lo será
respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo
embargo, debiendo notificársele el embargo ulterior para la protección de los
derechos del segundo embargante.
ARTICULO 424.-
Simultaneidad de embargo en juicios distintos
En caso de que los ejecutores practiquen simultáneamente embargos ordenados en
juicios distintos, los realizarán asociados y tendrán igual preferencia,
levantándose un acta para cada expediente y correspondiendo el nombramiento de
depositario a la persona que los interesados designen de mutuo acuerdo.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN, ADJUDICACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN FORZOSA DE LOS BIENES EMBARGADOS
ARTICULO 425.-
Plazo para ordenar la enajenación
La enajenación no podrá ordenarse sino después de transcurridos diez días del
embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de
bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el primer caso, podrá
hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de
sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por
conducto del depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo
ni subastas y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.
ARTICULO 426.-
Avalúo previo
Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse
ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que
se trata. Cuando haya transcurrido un año o más, desde la fecha del último
avalúo, deberá efectuarse uno nuevo. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo
con lo que se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 427.-
Avalúo de bienes inmuebles
El juzgador podrá ordenar que el avalúo sobre bienes inmuebles se practique en
cualquiera de las formas siguientes:
I. Mediante avalúo que realice cualquier institución de crédito. El avalúo en
este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el
inmueble tuviere en la fecha en que se haga, o
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y
el juzgador, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que
aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en
este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de
común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este
convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.
ARTICULO 428.-
Avalúo de bienes muebles
Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:
I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de
cambio fijado para las del país respectivo, por el Banco de México para el día
en que se haga efectiva la operación;
II. Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa
Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los
valores que no se coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial;
IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación
en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos
del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con
la época en que se verifique el avalúo. El avalúo y balance será practicado por
contador público titulado, pudiendo las partes también nombrar perito; y
V. Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen
real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan en el
certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad. Los terceros
intervenientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán
también tener intervención en el avalúo.
ARTICULO 429.-
Avalúo presentado por las partes
Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de
los bienes que deban sacarse a la venta judicial. Este avalúo será aceptado
excepto en los casos siguientes:
I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero
sí se aceptará el que sea posterior al embargo;
II. Cuando existan terceros interesados y éstos no hayan dado su conformidad; y
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados. Lo dispuesto en este
artículo no podrá renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.
ARTICULO 430.-
Pago o adjudicación directos al acreedor
Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de
sentencias, respecto de los siguientes bienes:
I. Dinero;
II. Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
III. Créditos realizables en el acto;
IV. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no
lesione derechos de tercero; y
V. En los demás casos en que la ley lo determine.
En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes
o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito.
Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería
de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.
ARTICULO 431.-
Enajenación de bienes sin subasta
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de
comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juzgador,
cuando se trate de los siguientes bienes:
I. Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio,
que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;
II. Cosas fungibles; y
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo
convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el
juzgador. Sólo se concederá la autorización, cuando el convenio sea posterior al
embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.
En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el
avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o
deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este
requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aún cuando
no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso el juzgador podrá
autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que se
determine.
ARTICULO 432.-
Venta de bienes muebles
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que
expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juzgador,
haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el
tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente,
comunicando ésta rebaja a la persona o casa encargada de la operación, y si
tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la
realización;
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al
comprador, otorgándole la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el
tribunal en su rebeldía;
IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante podrá pedir la
adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su
petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito y accesorios legales,
según lo sentenciado; y
V. Los gastos de corretaje o comisión, que deberán ser autorizados por el
juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio
que se obtenga.
Si el juzgador lo estima conveniente o ambas partes lo piden, podrá verificarse
la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante
edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere
pertinente.
ARTICULO 433.-
Preparación del remate de inmuebles
El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:
I. Antes de proceder al remate, deberá exhibirse un certificado del Registro
Público de Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble.
El certificado deberá comprender un período de diez años a la fecha en que se
expida;
II. Se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
para que intervengan en la subasta, si les conviniere;
III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:
a) A nombrar a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga
por peritos;
b) Para intervenir en el acto de remate y hacer al juzgador las observaciones
que estimen oportunas; y
c) Para recurrir la resolución que apruebe o desapruebe el remate o la
adjudicación;
IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose
postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete
días, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. A
petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juzgador podrá usar,
además, cualquier otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor
del inmueble no excede de mil veces el salario mínimo general, para anunciar el
remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al
efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;
V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará
exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de
cada localidad y en la de las oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el
plazo para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada
cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el plazo tomando en cuenta la
distancia mayor a que se hallen los bienes. Si el juzgador lo estima oportuno,
podrá ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en
que se encuentren ubicados los bienes, y
VI. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los
planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los
inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.
ARTICULO 434.-
Remate de inmuebles
Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:
I. Será postura legal la que cubra cuando menos el monto del avalúo fijado a la
finca hipotecada o a los bienes que se rematen;
II. La enajenación podrá realizarse pagando una parte del precio de contado y
quedando a reconocer el saldo para que se cubra en un plazo que no excederá de
un año. En este caso, el importe de contado deberá ser suficiente para pagar el
crédito o créditos que hayan sido objeto del juicio, los intereses y las costas.
Cuando por el importe del avalúo la parte de contado no sea suficiente para
cubrir el crédito o créditos y las costas, deberá pagarse de contado todo el
precio;
III. Para poder intervenir como postor en favor de un tercero se requerirá poder
con cláusula especial;
IV. Para tomar parte en la subasta los postores deberán consignar previamente en
la institución de crédito destinada al efecto, una cantidad igual, por lo menos,
al diez por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al
remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Se devolverán dichas
consignaciones acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor
postor, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su
obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta; y
V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se
hicieren, sin necesidad de consignar el depósito previsto en la fracción
anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes
anteriores.
ARTICULO 435.-
Primera almoneda
La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
I. El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal y que
se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;
II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juzgador o el secretario
lista de los postores que se hubieren presentado y concederá media hora para
admitir a los que de nuevo se presenten;
III. Concluida la media hora, el juzgador declarará que habrá de procederse al
remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas
presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no
estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente,
cuando se requiera ésta conforme a la ley;
IV. Calificadas de legales las posturas, el juzgador las leerá en voz alta por
sí mismo, o mandará darles lectura por el secretario, para que los postores
presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juzgador
decidirá cual es la preferente;
V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador
preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de
los cinco minutos que sigan interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora,
y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de
hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura, declarará
el juzgador fincado el remate en favor del postor que hubiera hecho aquélla;
VI. Una vez fincado el remate el juzgador resolverá sobre su aprobación. Si se
aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente
escritura de adjudicación en favor del comprador, y hacer la entrega de los
bienes rematados. Previamente el comprador deberá entregar el saldo de la parte
de contado de su postura, y si omitiera hacerlo, perderá el depósito a que se
refiere la fracción IV del artículo 434, aplicándose por vía de indemnización
por partes iguales al ejecutante y a ejecutado; y
VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le
adjudiquen los bienes por el monto del avalúo que sirvió de base para el remate,
o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del diez por ciento.
ARTICULO 436.-
Segunda almoneda
La segunda almoneda se anunciará y celebrará en igual forma que la primera, pero
el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un diez por ciento
de la tasación.
Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la
adjudicación por el precio que resulte de acuerdo al párrafo anterior, o que se
le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de
los intereses, capital y costas.
ARTICULO 437.-
Tercera almoneda
No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo
que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a
tipo, que se llevará a cabo observándose el siguiente procedimiento:
I. Si hubiere postor que ofrezca las cuatro quintas partes del precio que sirvió
de base para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, se
fincará en él el remate sin más trámites;
II. Si el postor no llegare a cuatro quintas partes, con suspensión del
fincamiento del remate se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual,
dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor, librando los
bienes, o presentar persona que mejore la postura;
III. Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado o traído mejor
postor, se aprobará el remate, ordenando que se formalice la enajenación en
favor del postor;
IV. Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito
previo del depósito;
V. Cuando dentro del plazo expresado se mejore la postura, el juzgador mandará
abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día,
para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere
la proposición más ventajosa; y
VI. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible, en cuanto al precio,
pero ofreciendo pagar a plazos, alterando alguna condición, se hará saber al
acreedor, el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes la
adjudicación de los bienes en las cuatro quintas partes del precio de la segunda
subasta, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los plazos
ofrecidos por el postor.
ARTICULO 438.-
Otorgamiento de la escritura
Aprobado el remate, ordenará el juzgador el otorgamiento de la escritura en
adjudicación de los bienes, y requerirá al comprador que entregue ante el propio
juzgador el precio del remate.
Si el comprador no entregare el precio en el plazo que el juzgador señale o si
por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como
si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que
hubiere otorgado, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes
iguales al ejecutante y al ejecutado.
Entregado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue
la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el
juzgador lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
Otorgada la escritura, se pondrán los bienes a disposición del comprador,
dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas
habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para acreditar su
uso en los plazos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como
dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.
Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que
estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato respectivo
de tal manera que la finca pase libre de todo gravamen al comprador.
ARTICULO 439.-
Administración de las fincas embargadas
Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración
de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:
I. El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente
inventario;
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y
se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las
condiciones y plazos de la administración, forma y época de rendir las cuentas,
y las demás condiciones que estipularen. Si no lo hicieren, se entenderá que las
fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el
acreedor rendir cuentas cada seis meses;
IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones
de la recolección;
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se
substanciarán incidentalmente;
VI. Cuando al ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas
con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea
conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta conforme a las reglas
establecidas para la tercera almoneda. En este caso, si se efectuare la venta,
al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que
hubiere recibido por concepto de productos de la administración.
Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que
estuviere afecta la finca vendida expidiéndose para ello mandato respectivo, de
tal manera que la finca pase libre al comprador.
ARTICULO 440.-
Pago del deudor
Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación, podrá el deudor librar sus
bienes pagando principal, intereses, costas y, además, los gastos de la
almoneda.
Después de otorgada la escritura la venta será irrevocable.
ARTICULO 441.-
Facultades del juzgador durante los remates
El juzgador tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver
cualquier dificultad que se presente.
ARTICULO 442.-
Liquidación respecto al pago de
gravámenes y gastos de ejecución
Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes
que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por
el juzgador con un escrito de cada parte, y resolución dentro de los tres días
siguientes.
ARTICULO 443.-
Producto de la ejecución
El producto obtenido en la ejecución, se integrará:
I. Con el efectivo y valores embargados;
II. Con lo obtenido como precio de la venta judicial;
III. Con el precio de las cosas adjudicadas; y
IV. Con las demás cantidades o cosas que estén sujetas a la ejecución forzosa.
ARTICULO 444.-
Pago y distribución del producto obtenido
El pago y distribución del producto obtenido mediante la ejecución se hará de
acuerdo con las reglas siguientes;
I. Si es uno solo el acreedor embargante, el juzgador dispondrá el pago a su
favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la
integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de
los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;
II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca
hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la
subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que
se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y
gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;
III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el
juzgador distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación; y
IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre
tener derecho para ello.
ARTICULO 445.-
Diferencias sobre la distribución de la suma obtenida
Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores
que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto
de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juzgador
decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que
se les oiga y presenten pruebas.
Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde
luego a la de la parte no controvertida.
ARTICULO 446.-
Prelación en la distribución de la suma obtenida
Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán
las siguientes reglas:
I. Si todos los acreedores intervenientes que justifiquen tener derecho sobre la
suma obtenida someten al juzgador, de común acuerdo, un plan para la
distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor; y
II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la
distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:
a) Acreedores alimentistas;
b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el
orden de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad o de fechas, si
la inscripción no fuere necesaria;
c) Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en
la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el
Registro Público de la Propiedad, pues entonces regirá el orden de fechas de la
inscripción; y
d) Los demás acreedores no privilegiados intervenientes se sujetarán a concurso.
TITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
OTROS ESTADOS Y EXTRANJERAS
CAPITULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR
TRIBUNALES DE OTROS ESTADOS
ARTICULO 447.-
Cumplimiento de exhorto
El juzgador que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a
derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá
con lo que disponga el juzgador requirente, siempre que lo que haya de
ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado de Tabasco.
ARTICULO 448.-
Facultades del juzgador
Los juzgadores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas
por alguna de las partes que litigan ante el juzgador requirente, salvo el caso
de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
ARTICULO 449.-
Oposición de tercero
Si durante la ejecución del exhorto se opusiere algún tercero, el juzgador oirá
y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando la oposición provenga de un tercero que no hubiere sido oído por el
juzgador requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse
la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con
inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que
se haya fundado;
II. Si el tercero opositor que se presente ante el juzgador requerido, no
probare con la documentación correspondiente que posee en nombre propio la cosa
sobre la que verse la ejecución a que se refiere el exhorto, se ejecutará el
mandamiento y, además, será condenado a satisfacer las costas, daños y
perjuicios a quien los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
ARTICULO 450.-
Requisitos de las sentencias para poder ejecutarse
Los juzgadores requeridos ejecutarán las sentencias, cuando reúnan las
siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si se trata de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles
ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del lugar;
III. Tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada
se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la
pronunció;
IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para
ocurrir a juicio.
ARTICULO 451.-
Duplicado de exhortos
Los exhortos que se reciban deberán tramitarse por duplicado, el cual se
conservará en el juzgado exhortado para constancia de las diligencias
practicadas.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 452.-
Exhortos internacionales
Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación
cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los
exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de
mero trámite se diligenciarán cuando proceda, en los términos previstos en el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 453.-
Eficacia y reconocimiento de las resoluciones extranjeras
Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones extranjeras tendrán
eficacia y serán reconocidas en el Estado en todo lo que no sea contrario al
orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de
Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los
tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a
utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos
necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.
ARTICULO 454.-
Requisitos para que las resoluciones
extranjeras puedan ejecutarse
Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán ser
ejecutados conforme a este Código, si se cumplen los siguientes requisitos:
I. Que hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción
real;
III. Que el juzgador que emitió la sentencia haya tenido competencia para
conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera
internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código y el Código
Federal de Procedimientos Civiles;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a fin de
asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus derechos procesales;
V. Que las resoluciones tengan autoridad de cosa juzgada en el país en el que
fueron dictadas, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de proceso que esté
pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere
prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria
para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de
Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el
emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia
definitiva.
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria
al orden público en México, y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juzgador podrá
negar la ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan
sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos
análogos.
ARTICULO 455.-
Documentos que deben acompañarse al exhorto
El exhorto del juzgador requirente deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con los
requisitos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior;
III. Las traducciones al español que sean necesarias al efecto; y
IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el
lugar de la homologación.
ARTICULO 456.-
Reconocimiento y ejecución de resoluciones
El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las
siguientes reglas:
I. El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución
jurisdiccional proveniente del extranjero será el del domicilio del ejecutado;
II. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se
abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se
concederá plazo individual de nueve días hábiles para ejercer los derechos,
exponer las defensas que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren
pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren
admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente, salvo
razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público
para que emita los pedimentos que estimare pertinentes.
La resolución que dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la
ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere;
III. Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás
relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por el
tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del
tribunal extranjero;
IV. Ni el juzgador de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni
decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de
hecho o de derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad
y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores; y
V. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera
tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a
petición de parte interesada.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO PRIMERO
JUSTICIA DE PAZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 457.-
Competencia de los jueces de paz
En el Estado de Tabasco habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Los jueces de paz, conocerán de los siguientes asuntos:
I. De la conciliación en materia civil y familiar fuera de juicio, a excepción
de los asuntos relativos a interdicción, pérdida, suspensión o restricción de la
patria potestad, cuestiones del estado civil, nulidad de actos jurídicos,
nulidad de cosa juzgada, sucesiones, nombramiento de tutor o curador,
autorización que afecte derecho de incapaz o ausente, y todos aquellos casos
análogos en que por su naturaleza o por disposición de la ley no ha lugar a la
conciliación;
II. De los juicios civiles cuyo monto no exceda del importe de doscientos
cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de
Tabasco;
III. De los actos preparatorios a juicio en su competencia, salvo consignaciones
de rentas;
IV. De la rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil;
V. Del apeo o deslinde;
VI. De la información ad perpetuam rei memoriam; y
VII. De los demás asuntos que le correspondan de acuerdo a la Ley.
ARTICULO 458.-
Cuantía
Para estimar el interés del negocio se atenderá al monto total de las
prestaciones que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, serán
tomados en consideración para la determinación de la cuantía, si se encuentran
liquidados al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones
periódicas, se computará el importe de las prestaciones de un año, a no ser que
se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a su monto total.
ARTICULO 459.-
Juez competente cuando sea dudosa la cuantía
Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del litigio, o no
existan datos en el expediente para establecer la cuantía, el juicio será
competencia del juez de primera instancia.
ARTICULO 460.-
Incompetencia
Cuando el juzgador, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de
su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al
juzgador competente.
ARTICULO 461.-
Competencia por territorio
Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su
jurisdicción, cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles.
Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se
encuentre comprendido dentro de la misma jurisdicción.
En caso de duda será competente, por razón de territorio, el juez de paz que
haya prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a
competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido
indebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de
corrección disciplinaria que impondrá el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, mediante queja del agraviado.
ARTÍCULO 461 BIS.-
Del procedimiento conciliatorio fuera de juicio
La conciliación ante los jueces de paz se iniciará a petición verbal o escrita
de cualquier interesado, siempre que el mismo asunto no se encuentre en trámite
o haya sido resuelto por otra autoridad jurisdiccional. Recibida la solicitud,
se examinará la controversia y se determinará si la naturaleza de ésta permite
ser resuelta a través de este medio; en su caso, se invitará a otros interesados
a la audiencia inicial, que se llevará a cabo dentro de los diez días
siguientes, en donde se les hará saber en qué consiste el procedimiento de
conciliación.
La invitación contendrá el nombre y domicilio de los interesados, el conflicto
que se pretende resolver, la hora y fecha de la audiencia la que sólo se
efectuará con consentimiento de ambos y que deberán presentar identificación a
satisfacción del juzgado.
En los asuntos del orden familiar se dará la intervención que la ley conceda al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y al Ministerio Público.
La conciliación se desarrollará en una o varias sesiones, a las que acudirán los
interesados, de quienes el juez examinará su legitimación. En caso de que alguna
sesión concluya con un acuerdo, se redactará un convenio que lo refleje con
exactitud, el cual será ratificado y firmado por los interesados, ante el propio
juez, quien lo aprobará si lo encuentra ajustado a derecho.
Estos convenios tendrán la categoría de cosa juzgada.
Si alguno de los interesados no sabe firmar, estampará su huella digital,
firmando a su ruego otra persona, cuyos datos aparecerán en el lugar
correspondiente.
Practicada la conciliación y elevado el convenio a categoría de cosa juzgada se
radicará un expediente debidamente identificado, diferenciado de los formatos
para la actuación jurisdiccional.
CAPITULO II
DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 462.-
Demanda
En las demandas ante los jueces de paz, bastará que el actor exprese el nombre y
domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse
por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que
conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particularidades a que se
refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del
juzgado. Cuando el compareciente no sepa firmar, se hará constar esta
circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella digital del pulgar
derecho.
El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, mismos que
le serán devueltos al terminarse el juicio.
ARTICULO 463.-
Citación para la audiencia
Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la
audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. La audiencia no se
celebrará antes de los cinco días ni después de los veinte de presentada la
demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso
el juzgador hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo pueda exceder de otros diez
días más. En el auto respectivo se mandará emplazar al interesado para que
comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar
las pruebas que tuviere y se citará así mismo al actor. El señalamiento de fecha
para la audiencia y la expedición de citación de emplazamiento para el
demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia
del actor, si éste lo pidiere.
Para que se pueda celebrar válidamente la audiencia, la cita de emplazamiento
deberá entregarse al demandado cuando menos con una anticipación de cinco días
hábiles a la fecha señalada para que tenga verificativo aquélla.
ARTICULO 464.-
Domicilio
La citación de emplazamiento se entregará al demandado a su domicilio, por medio
del actuario del juzgado. El domicilio señalado para entregar la cita al
demandado, deberá ser:
I. El domicilio del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su
taller, o
II. El lugar en que habitualmente trabaje o tenga el principal asiento de sus
negocios.
ARTICULO 465.-
Citación de emplazamiento
La citación del emplazamiento se practicará observando lo siguiente:
I. El actuario se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar designado,
y en este caso le entregará la citación personalmente;
II. Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de los
que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregará la citación a
cualquier persona adulta que habite en la casa;
III. El recibo de la citación se firmará por la persona a quien se entregue, a
menos de que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un
testigo; si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el
testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no podrá negarse,
bajo multa hasta de veinte días de salario mínimo.
En el duplicado de la citación y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido,
y se pondrán en su caso las firmas que procedan;
IV. Si no se encontrare el demandado, y apareciere que el lugar designado no
reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo
anterior, no se dejará citación, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo
promueva el actor;
V. Cuando no se conociere el lugar donde habite el demandado o desempeñe
habitualmente su trabajo o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando
en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el encargado de hacer
la notificación a recibir la citación de emplazamiento, se podrá hacer la
notificación en el lugar donde se le encuentre. En este caso quien lleve a cabo
la notificación deberá identificar plenamente a la persona con la que entienda
la diligencia.
VI. El actor tendrá el derecho de acompañar al actuario que lleve la citación
para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega; y
VII. El notificador que entregue la citación recogerá, además, en una libreta
especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción
III.
ARTICULO 466.-
Forma de la citación de emplazamiento
Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos,
tomados de libros talonarios, y deberán contener:
I. El nombre y domicilio del actor y del demandado;
II. Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;
III. La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a
contestar la demanda y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en
la misma audiencia, y
IV. El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por
contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para
absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el juez podrá
tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.
Las citaciones de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que
el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente
con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.
En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la citación de emplazamiento
se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la
inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además, a la
parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde.
Cuando la demanda se hubiere formulando verbalmente, el juzgador ordenará la
expedición de la copia del acta en que se hizo constar y la entrega de la misma
al demandado.
ARTICULO 467.-
Citación de testigos y terceros
Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a los
testigos y en general a terceros, por correo, telégrafo y aún por teléfono,
cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o
teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de
la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.
ARTICULO 468.-
Identidad de las partes
Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea personalmente
conocido por el juzgador ni por el secretario, se procederá a su identificación
por medio de documento bastante, o por cualquier otro medio que fuere suficiente
a juicio del juzgador.
No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas,
cuando por la naturaleza o circunstancia del caso no hubiere peligro de
suplantación de la persona.
El que se presente como actor o como demandado usando el nombre de otro para
hacerse pasar por él, y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código
Penal.
CAPITULO III
JUICIO
ARTICULO 469.-
Incomparecencia del actor
Si al anunciar el despacho del negocio no estuviere presente el actor
injustificadamente y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta
veinte veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco, que se
aplicará al demandado por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse
hecho el pago, no se citará de nuevo para juicio.
ARTICULO 470.-
Declaración de rebeldía
Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado, y
constare que fue debidamente citado, se dará por contestada la demanda en
sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella
el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se
halle.
ARTICULO 471.-
Incomparecencia de ambas partes
Si no comparecen el actor ni el demandado no se celebrará la audiencia, la cual
podrá señalarse de nuevo si el actor lo solicita dentro del plazo de un mes
contado a partir de la fecha de la primera audiencia. Si el actor no lo hace, se
declarará extinguida la instancia y se mandará archivar el expediente.
ARTICULO 472.-
Audiencia
Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la
audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrá, el actor su demanda y el demandado su contestación, y ofrecerán los
medios de prueba conducentes;
II. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a
los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan
rendir;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo
de la audiencia, sin substanciar artículo de previo pronunciamiento. Si de lo
que expongan o prueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una
excepción previa, el juzgador lo declarará así, desde luego, y dará por
terminada la audiencia. Ante los jueces de paz sólo se admitirá reconvención
hasta por el monto de su competencia;
IV. El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a
cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre
sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos,
objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el
fallo, el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la
avenencia, se dará por terminado el juicio;
VI. El juzgador oirá los alegatos de las partes, concediendo hasta diez minutos
a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera
clara y sucinta; y
VII. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se
asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las
pruebas que se rindieron, su resultado y el fallo del juzgador.
ARTICULO 473.-
Sentencias
Las sentencias se dictarán sujetándose a las reglas establecidas en el capítulo
III, Título Quinto del Libro Primero de este Código.
ARTICULO 474.-
Costas
En los asuntos ante los jueces de paz no se causarán costas, cualquiera que sea
la naturaleza del juicio.
ARTICULO 475.-
Irrecurribilidad de las resoluciones
Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no procederá recurso
alguno, a excepción de las sentencias que se dicten en los juicios de
rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil, así como en los
procedimientos judiciales no contenciosos de su competencia
CAPITULO IV
EJECUCIÓN
ARTICULO 476.-
Ejecución de las sentencias y convenios
Los jueces de paz tendrán obligación de proveer a la eficaz e inmediata
ejecución de sus sentencias y convenios; a ese efecto, dictarán todas las
medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes,
sin contrariar las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia, ó aprobarse el convenio, en su caso,
estuvieren presentes ambas partes, el juzgador las interrogará acerca de la
forma que cada una proponga para el cumplimiento de la misma y procurará que
lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II. Si las partes no se ponen de acuerdo o el juzgador no fijó plazo para el
cumplimiento de la sentencia, se entenderá que debe cumplirse la misma dentro
del plazo de cinco días;
III. El condenado podrá garantizar el pago a través de cualquiera de las formas
permitidas por la ley y el juzgador, con audiencia de la parte que obtuvo, la
calificará según su arbitrio, y si la acepta podrá conceder un plazo hasta de
diez días para el cumplimiento y aún mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere
conforme con ello. Si vencido el plazo el ejecutado no hubiere cumplido, se
procederá de plano haciendo efectiva la garantía, y en su caso contra el fiador,
quien no gozará de beneficio alguno; y
IV. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de
mandamiento en forma la sentencia condenatoria, o el convenio respectivo,
procederá al embargo de bienes conforme a los artículos relativos a esta
materia; continuando la ejecución siguiendo las reglas generales establecidas
por este Código..
ARTICULO 477.-
Revisión de los actos del ejecutor
Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a petición de
parte, por el juzgador, quien podrá confirmarlos, modificarlos o revocarlos,
conforme a las reglas de este Código.
ARTICULO 478.-
Facultades del juzgador para dar por extinguidos los juicios
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener el
cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que prevé este código.
Si ni aun así se obtuviera la entrega, el Juez fijará la cantidad que como
reparación se deba resarcir a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su
pago con arreglo a la ejecución de sentencia.
CAPITULO V
INCIDENTES
ARTICULO 479.-
Resolución de cuestiones incidentales
Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces de paz, se
resolverán juntamente con la principal, a menos que por su naturaleza sea
forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en
ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.
ARTICULO 480.-
Conexidad en la causa
La conexidad sólo procederá cuando se trate de juicios que se sigan ante un
mismo juzgador, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia
especial ni otra actuación. No se podrán promover acumulaciones de expedientes
llevados ante juzgados menores diferentes.
ARTICULO 481.-
Nulidad de actuaciones
Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o
notificación, o por defectos u omisiones procesales, serán resueltas de plano
por el juzgador, sin formar artículo ni suspender el procedimiento.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE LAS ACTAS
DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 481 Bis.-
Legitimación
Podrán pedir el registro extemporáneo de un acta del estado civil, las personas
mayores de trece y menores de sesenta años, de conformidad con lo que establece
el artículo 87 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
ARTICULO 481 Bis 1.-
Tramitación del juicio
En el escrito de demanda de registro extemporáneo de actas del estado civil, se
ofrecerán las pruebas y con el auto de admisión del mismo se dará vista al
Ministerio Público y se correrá traslado al Registro Civil, por el término de
cinco días hábiles para que se produzca su contestación.
Una vez contestada la demanda o dada por contestada en sentido afirmativo al no
haber contestación, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y
alegatos, debiéndose fijar la audiencia en un plazo que no exceda de diez días
hábiles a partir de que venza el término para contestar la demanda.
ARTICULO 481 Bis 2.-
Sentencia y medios de de impugnación
La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo
momento de la audiencia, de ser así posible, o dentro de los ocho días hábiles
siguientes.
La sentencia será apelada en efecto suspensivo.
ARTICULO 481 Bis 3.-
Comunicación oficial del Registro Civil
Una vez que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, se enviará
copia autorizada al Oficial del Registro Civil para que levante el acta
respectiva.
CAPITULO VII
REGLAS GENERALES
ARTICULO 482.-
Aplicabilidad del Código
En los negocios de la competencia de los jueces de paz, únicamente se aplicarán
las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Tabasco, en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones de
este Título y no se opongan a las mismas.
ARTICULO 483.-
Suspensión de las audiencias
Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la
audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de
las que hayan de emitir dictamen u ocurriera algún otro caso que lo exija, a
juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un plazo prudente, no mayor
de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juzgador la
continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto
amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior y será anotada en el
expediente que a cada funcionario judicial corresponda.
ARTICULO 484.-
Cuestiones de mínima cuantía
En los asuntos de menos de cien veces el salario mínimo, no se requerirá ni la
formación de expedientes, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto
de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatadas, y los
puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de
fundamento.
ARTICULO 485.-
Devolución de documentos
Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al
terminar la audiencia, tomándose razón de ello. Si el juzgador lo estima
pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento
presentado por el actor que hubiere quedado solventado por aquél.
ARTICULO 486.-
Irrecusabilidad de los jueces de paz
Los jueces de paz no serán recusables, pero deberán excusarse cuando estén
impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo partido
judicial, si lo hubiere, y si no, al juzgador de primera instancia de número
menor. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior,
impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del
funcionario.
TITULO SEGUNDO
JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 487.-
Orden público
Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público, por
constituir la base de la integración de la sociedad. Por tanto, en todos los
asuntos que trata este Título deberán tener intervención el Ministerio Público y
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
ARTICULO 488.-
Suplencia de la deficiencia
En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán
obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de hecho y
de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales
relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los interesados a lograr un
avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda
evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
ARTICULO 489.-
Reglas generales
En los juicios del orden familiar regirán las siguientes reglas generales:
I. Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier
prueba, aunque no la ofrezcan las partes;
II. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de
la verdad, no tendrá aplicación, y
III. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador.
ARTICULO 490.-
Ratificación de escritos
Los escritos en que se solicite el desistimiento de la instancia o de la acción
o se haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento,
deberán ser ratificados ante la presencia judicial, sin cuyo requisito no se le
dará trámite.
ARTICULO 491.-
Aplicación del Código
En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto no se opongan a lo ordenado
por el mismo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los Libros Primero y
Segundo de este Código.
CAPITULO II
CUESTIONES MATRIMONIALES
ARTICULO 492.-
Suplencia del consentimiento y dispensa
de impedimentos
Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del
impedimento, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los
interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará
su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será
condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar
en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será
irrecurrible.
En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la
persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a
la prohibición legal, el juzgador, a petición de la autoridad administrativa o
de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de
representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la
dispensa.
ARTICULO 493.-
Diferencias conyugales
Se tramitarán conforme a las reglas del artículo siguiente las diferencias que
surjan entre marido y mujer, sobre:
I. La obligación de los cónyuges de hacer vida en común;
II. La dirección y cuidado del hogar;
III. La educación y establecimiento de los hijos, así como la administración de
los bienes que a éstos pertenezcan; y
IV. La administración de los bienes comunes y demás asuntos relativos a
cuestiones patrimoniales entre los consortes.
Lo contenido en este numeral será aplicable en lo conducente respecto a los que
vivan en concubinato.
ARTICULO 494.-
Procedimiento para resolver las diferencias
Admitida la demanda, el juzgador citará a las partes a una audiencia en la que
los oirá. En ella recibirá el juzgador las pruebas que se ofrezcan, pudiendo,
además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que
se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se podrá ejecutar sin necesidad
de fianza.
ARTICULO 495.-
Autorización judicial para que la mujer
contrate con su marido
Cuando se pida autorización judicial para que la mujer contrate con su marido,
el juzgador recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para
justificar que no resultan perjudicados los intereses de la mujer y oyendo al
Ministerio Público, resolverá lo que proceda.
CAPITULO III
NULIDAD DE MATRIMONIO
ARTICULO 496.-
Legitimación procesal
Sólo las personas a quienes el Código Civil concede este derecho podrán pedir la
nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia
o de cualquier otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya
comenzada por el autor de la herencia.
ARTICULO 497.-
Representación de cónyuges menores de edad
En los juicios sobre nulidad de matrimonio, los cónyuges menores de edad
requerirán de un representante legítimo o un tutor para litigar. La demanda será
suscrita también con la firma del menor y con la huella dígito pulgar derecha
del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial.
ARTICULO 498.-
Modalidades del juicio
La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio
ordinario, con las siguientes modalidades:
I. Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan
conforme a la ley;
II. Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba
por el plazo de ley;
III. El demandado rebelde se estimará que contesta negativamente la demanda;
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca
de la nulidad de matrimonio;
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los
herederos para continuar la acción cuando la ley lo determine, y
VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en
la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.
ARTICULO 499.-
Facultades del juzgador
Al resolver la nulidad de matrimonio, la sentencia decidirá, además, los
siguientes puntos, aunque no hubieren sido propuestos por las partes, por lo que
desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio,
medios de prueba que le sean útiles para decidir:
I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges
o sólo de alguno de ellos;
II. Los efectos civiles del matrimonio;
III. La situación y cuidado de los hijos;
IV. La forma en que deberán dividirse los bienes comunes y los efectos
patrimoniales de la nulidad; y
V. Las precauciones que deberán adoptarse respecto de la mujer que quede encinta
al declararse la nulidad.
ARTICULO 500.-
Inscripción de la sentencia
Ejecutoriada la sentencia, el juzgador enviará copia certificada al Oficial del
Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para su anotación.
CAPITULO IV
JUICIO DE DIVORCIO
ARTICULO 501.-
Legitimación activa
La acción de divorcio sólo podrá ejercerse por los cónyuges. El divorcio
necesario sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él.
Cuando se trate de la fracción IX del artículo 272 del Código Civil, cualquiera
de los cónyuges podrá demandar el divorcio.
ARTICULO 502.-
Representación de menores de edad
Los cónyuges menores de edad requerirán de un representante legítimo o de tutor
para intervenir en asuntos de divorcio. La demanda será suscrita también con la
firma del menor y con la huella dígito pulgar derecha del mismo, quien la
ratificará en la presencia judicial.
ARTICULO 503.-
Representación voluntaria
Los cónyuges podrán hacerse representar por procuradores; pero el poder deberá
ser especial y expreso.
ARTICULO 504.-
Medidas de aseguramiento
Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure
el juicio, las medidas que procedan. El señalamiento y aseguramiento de
alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos no podrá demorarse por el hecho
de no tener el juzgador datos para hacer la fijación del monto de la pensión,
sino que se decretará tan pronto se pida. El monto de la pensión y la resolución
que la establece podrán ser modificados durante el juicio, cuando cambien las
circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades
económicas y posición de los cónyuges.
A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juzgador en cualquier
tiempo durante el juicio, podrá dictar las providencias que se consideren
benéficas a los hijos menores.
ARTICULO 505.-
Modalidades del juicio
El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio
ordinario, con las siguientes modalidades:
I. Aunque medie confesión o allanamiento, se abrirá necesariamente el juicio a
prueba;
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo;
III. El juzgador podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo
considere necesario;
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la acción de divorcio;
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que
puedan continuarlo los herederos;
VI. Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio,
mismas que se estimarán en la sentencia. Terminado el juicio, las causas pasadas
no podrán alegarse, y
VII. La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible.
ARTICULO 506.-
Acumulación de acciones de nulidad de
matrimonio y de divorcio
Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio podrán acumularse. Si se
declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.
ARTICULO 507.-
Terminación de la instancia
La instancia concluirá sin sentencia:
I. Si hubiere inactividad total de las partes en los términos previstos en el
artículo 150, fracción II;
II. Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del
juicio, mientras no hubiere sentencia con autoridad de cosa juzgada; y
III. Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio otorgue el perdón al
otro.
ARTICULO 508.-
Facultades del juzgador
En los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio lo
relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes
comunes, alimentos de los cónyuges y de los hijos, aunque las partes no lo hayan
pedido.
Para ello, desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de
oficio los medios de prueba que sean pertinentes para decidir sobre tales
cuestiones.
ARTICULO 509.-
Acta de divorcio y anotación de la sentencia
Una vez que la sentencia que decretó el divorcio haya adquirido autoridad de
cosa juzgada, el juzgador remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante
quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote
la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un
extracto de la resolución, durante quince días en las tablas destinadas al
efecto.
ARTICULO 510.-
Impugnación
La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, por lo que no podrá
ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a
pensión alimenticia.
CAPITULO V
JUICIOS SOBRE PATERNIDAD, FILIACION Y
PATRIA POTESTAD
ARTICULO 511.-
Objeto de estos juicios
Se tramitarán conforme a las reglas de este capítulo, los juicios que tengan por
objeto:
I. El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio;
II. La nulidad del reconocimiento de hijos naturales;
III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos
legítimos, y
IV. La investigación de la paternidad y maternidad.
ARTICULO 512.-
Legitimación procesal
Podrán ejercer las acciones de paternidad y filiación:
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la
paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio. Los herederos del marido sólo
tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin
recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción iniciada
por el marido;
II. La revocación del reconocimiento sólo podrá ser intentada por el padre que
lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el
reconocimiento se hizo sin su consentimiento;
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos podrá ser
intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios,
en los casos autorizados por el Código Civil; y
IV. La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, podrá ser
intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el
Código Civil.
ARTICULO 513.-
Representación voluntaria
Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la
personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga
cláusula expresa autorizándolo para ejercer la acción y tramitar el juicio.
ARTICULO 514.-
Modalidades de los juicios
Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante
sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, dándose
intervención además al Registro Civil, que se tramitará de acuerdo con las
reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:
I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro
juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o
reconvención;
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido
negativo;
III. El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo
abrirse en todo caso el juicio a prueba;
IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, pero
debidamente acreditados en el expediente, así como ordenar de oficio la práctica
de pruebas;
V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en
el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la
caducidad de la instancia;
VI. Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en
los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de
continuarla;
VII. El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se
presenten fuera de plazo; Inclusive el análisis biológico molecular de la
caracterización del acido desoxirribonucleico de las células del demandado y el
actor, cuyos materiales genéricos se obtendrán en presencia del juzgador. El
costo de dicha prueba pericial, realizado por persona autorizada para tales
efectos por la Secretaría de Salud, será a cargo del padre biológico cuando éste
resulte serlo, en caso contrario será por cuenta del oferente.
VIII. La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada aún en contra de los
terceros que no litigaren, excepto respecto de aquéllos que no habiendo sido
citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterna
filial; y
IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier
estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se
cause perjuicio a los hijos.
ARTICULO 515.-
Pérdida de la patria potestad
La pérdida de la patria potestad sólo podrá decretarse mediante sentencia
declarativa que se dicte en juicio contradictorio, que se tramitará en la vía
ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán
aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de
paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto
suspensivo.
En cualquier estado del juicio, el juzgador podrá ordenar de oficio o a petición
de parte que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de
tercera persona y podrá además acordar las medidas cautelares que juzgue
adecuadas.
CAPITULO VI
JUICIO DE INTERDICCIÓN
ARTICULO 516.-
Requisitos de la demanda
La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o
interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya
interdicción se demanda;
II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado y, en su
caso, del tutor o curador de dicha persona;
III. Los hechos que dan motivo a la demanda;
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad formulados por el facultativo que
lo asista, acompañando el certificado o certificados relativos;
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que
deben ser sometidos a la vigilancia judicial; y
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el
demandado.
La demanda se substanciará en la vía ordinaria, con las modalidades que se
establecen en el presente capítulo.
ARTICULO 517.-
Providencias que debe dictar el juzgador
Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:
I. Ordenará que se notifique la demanda al Ministerio Público;
II. Nombrará a la persona cuya interdicción se demande, un tutor interino. Para
hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si
no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no
tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al
demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor podrá
nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Podrá
el juzgador, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se
consideren útiles, y
V. Ordenará que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio
Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior, así como del
demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya
interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas
citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Podrá ordenar
de oficio las medidas de instrucción pertinentes a los fines del juicio.
ARTICULO 518.-
Intervención del demandado
Las personas para quienes se pida la interdicción podrán comparecer en el juicio
y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aún
cuando se les haya nombrado tutor o curador.
ARTICULO 519.-
Dictámenes médicos
Además del examen en presencia del juzgador, los médicos podrán practicar los
exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la
mayor precisión las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico de la enfermedad;
II. Pronóstico de la misma;
III. Manifestaciones características del estado actual del demandado, y
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo.
ARTICULO 520.-
Otros medios de prueba
Las partes podrán ofrecer y aportar todos los medios de prueba que resulten
idóneos para esclarecer si el demandado se encuentra o no en estado de
interdicción. El juzgador resolverá sobre la admisibilidad de estos medios de
prueba y, en su caso proveerá las medidas necesarias para su práctica.
ARTICULO 521.-
Medidas de protección personal
Recibido el informe, o antes si fuera necesario, el juzgador tomará todas las
medidas de protección personal del demandado que considere convenientes para
asegurar la mejor condición de éste.
ARTICULO 522.-
Sentencia
Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el
juzgador tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y
proveerá a la tutela del incapacitado, así como la patria potestad o tutela de
las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará igualmente
curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y
cuidado de la persona. Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer
el procedimiento.
ARTICULO 523.-
Revisión periódica de las resoluciones
Las declaraciones que el juzgador hiciere en esta materia, así como las medidas
dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser
revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias. Cada año se hará
un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no
promueva este examen será separado de su cargo.
La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó.
ARTICULO 524.-
Impugnación de la resolución
La sentencia que resuelve la solicitud de interdicción podrá ser impugnada en
apelación por todos los que tengan el derecho de impugnarla, aunque no hayan
intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Podrá impugnarla
también la persona declarada en interdicción.
ARTICULO 525.-
Sanciones en caso del ejercicio doloso de la acción
El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas
que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y
perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa
hasta de quinientas veces el salario mínimo. El demandante deberá, además, pagar
los gastos y costas del juicio.
CAPITULO VII
REGLAS GENERALES
ARTICULO 526.-
Legitimación
Podrán pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de las
personas cuya acta se pretende rectificar;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones
anteriores, y
IV. Las personas que señale el Código Civil.
ARTICULO 527.-
Tramitación del juicio
En el escrito de demanda de rectificación de actas del estado civil, se
ofrecerán las pruebas y con el auto de admisión del mismo se dará vista al
Ministerio Público y se correrá traslado al Registro Civil por el término de
cinco días para que produzca su contestación.
Una vez contestada la demanda o dada por contestada en sentido afirmativo al no
haber contestación, se citará a las partes para el desahogo de pruebas y
alegatos debiéndose fijar la audiencia en un plazo que no exceda de diez días a
partir de que venza el término para contestar la demanda.
ARTICULO 528.-
Sentencia y medios de impugnación
Concluida la audiencia a que se refiere el artículo anterior de oficio se citará
para oír sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro del término de
quince días.
La sentencia será revisable de oficio
ARTICULO 529.-
Comunicación al Oficial del Registro Civil
Una vez que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, se comunicará
al Oficial del Registro Civil para que haga referencia de ella al margen del
acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
CAPITULO VIII
JUICIO DE ALIMENTOS
ARTICULO 530.-
Demanda
En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse
por comparecencia personal ante el juzgador, de la cual se levantará el acta
correspondiente. En ambos casos la demanda deberá reunir los requisitos
previstos en el artículo 204 de este Código, y la parte actora deberá acompañar
los documentos que se señalan en los artículos 205 y 206.
En la demanda la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos
provisionales en los términos previstos en este Código. La recusación no podrá
impedir que el juzgador adopte las medidas provisionales sobre alimentos.
En la misma demanda, la parte demandante deberá ofrecer las pruebas.
ARTICULO 531.-
Emplazamiento y contestación a la demanda
En el auto de admisión de la demanda, el juzgador ordenará que se emplace a la
parte demandada para que la conteste dentro de los nueve días siguientes. En el
escrito de contestación a la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas
respectivas.
En el auto que tenga por contestada la demanda, el juzgador señalará día y hora
para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
ARTICULO 532.-
Audiencia
La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador podrá
cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la
veracidad de los hechos controvertidos. Aquéllos presentarán el informe
correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados por el juzgador y por
las partes. La valoración del informe se hará conforme a lo dispuesto en el
Título Tercero del Libro Segundo de este Código. En el fallo se expresarán en
todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo.
ARTICULO 533.-
Sentencia
La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo
momento de la audiencia, de ser así posible, o dentro de los ocho días
siguientes.
La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo; y cuando condene
al pago de alimentos, se ejecutará sin fianza.
ARTICULO 534.-
Aplicación de las reglas generales
En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente
capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código.
TITULO TERCERO
JUICIOS SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD
CAPITULO I
INTERDICTOS
ARTICULO 535.-
Procedencia del juicio
Los interdictos sólo procederán respecto de los bienes inmuebles y de los
derechos reales constituidos sobre ellos.
ARTICULO 536.-
Objeto del juicio
Los interdictos no prejuzgarán ni procederán respecto a cuestiones de propiedad
y de posesión definitiva y las pruebas sobre la propiedad que se presenten en
ellos, sólo se tomarán en consideración en cuanto contribuyan a demostrar la
posesión.
ARTICULO 537.-
Improcedencia de la acumulación
Los interdictos no podrán acumularse al juicio de propiedad ni al plenario de
posesión.
ARTICULO 538.-
Excepción de cosa juzgada
La sentencia que decida los juicios de propiedad y plenario de posesión
producirá la excepción de cosa juzgada en los interdictos, cualquiera que sea el
estado en que se encuentren, aún en período de ejecución de sentencia.
ARTICULO 539.-
Improcedencia de los interdictos
El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no podrá
hacer uso de los interdictos respecto del mismo bien.
ARTICULO 540.-
Procedencia de juicios sobre posesión y propiedad
El vencido de un interdicto de retener o de recuperar la posesión, podrá hacer
uso después del juicio plenario de posesión o del juicio reivindicativo.
ARTICULO 541.-
Tramitación de los interdictos
El procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio
ordinario, salvo las modalidades señaladas en este capítulo.
ARTICULO 542.-
Continuidad de la posesión
Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión
el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución
dictada en el interdicto.
ARTICULO 543.-
Interdicto de retener la posesión
Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete
el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal
perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y
contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la
perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado garantice no volver a
perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el
ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya
obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Al mandar emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas
necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban
al presentarse la demanda.
ARTICULO 544.-
Interdicto de recuperar la posesión
El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble,
deberá ser ante todo restituido y le compete la acción de recuperar contra el
despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y
directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene
por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y
perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención y, a la vez,
conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.
ARTICULO 545.-
Plazo para ejercer la acción
La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los
actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de
aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a
ruego, pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y
aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
ARTICULO 546.-
Interdicto por obra nueva
Al poseedor de predio o derecho real sobre él compete la acción para suspender
la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la
obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se
construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad
donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la
construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio
antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor
para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la
suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión
quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, garantía
bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los
daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare
procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con
la conclusión de la obra o que con ésta se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
ARTICULO 547.-
Interdicto por obra peligrosa
La acción de obra peligrosa se da al poseedor originario o derivado de una
propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o
derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es
la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado
de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la
destrucción del objeto peligroso.
Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por
las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor
para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar
desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o
realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
CAPITULO II
JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN
ARTICULO 548.-
Objeto
Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las acciones que
se ejerzan sobre la posesión definitiva y decidir quién tiene mejor derecho de
poseer así como obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que
corresponda contra aquéllos que no tengan mejor derecho.
En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones
que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la
propiedad.
ARTICULO 549.-
Legitimación activa
Compete el ejercicio de estas acciones:
I. Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;
II. A quien adquirió la posesión con justo título, por quien no era dueño de la
cosa, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por la prescripción;
III. Al que alegue mejor derecho para poseer.
Las acciones de que habla este artículo podrán entablarse también por los que
tengan la posesión derivada, previa autorización del que tenga la original y por
los causahabientes o herederos de éstos.
También compete esta acción al usufructuario.
ARTICULO 550.-
Legitimación pasiva
Las acciones sobre posesión definitiva podrán ejercerse en contra del poseedor
originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o
dejó de poseer para evitar su ejercicio.
Son aplicables también en este caso las reglas de legitimación pasiva que se
establecen en el artículo 558, en relación con la acción reivindicatoria.
ARTICULO 551.-
Improcedencia de la acción
Las acciones petitorias sobre posesión definitiva no procederán en contra del
legítimo propietario ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el
demandado tuviere registrado su título y el actor no.
ARTICULO 552.-
Reglas para determinar la mejor posesión
Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el juzgador las
siguientes reglas:
I. Si ambos poseedores tienen justo título, prevalecerá la posesión que esté
amparada por un título mejor;
II. Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más
antigua;
III. Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté
registrada, y si ambas lo están, prevalecerá la amparada por un registro de
fecha anterior; y
IV. Si ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, el bien o cosa se
pondrá en depósito mientras se decide cuál de las dos es mejor.
ARTICULO 553.-
Plazo para ejercer la acción
Las acciones sobre posesión definitiva podrán entablarse en cualquier tiempo
mientras no haya transcurrido el plazo para la adquisición de la cosa por
usucapión. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrán entablarse
hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador.
ARTICULO 554.-
Tramitación del juicio
Las acciones plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que
se observarán, además, las reglas que se contienen en este Capítulo.
ARTICULO 555.-
Sentencia
El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre
posesión, perderán la definitiva en beneficio de su contraparte y quedarán
impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueron
objeto del litigio.
CAPITULO III
JUICIO REIVINDICATORIO
ARTICULO 556.-
Objeto de la acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria tendrá por objeto que se declare que el demandante es
dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a
entregarla con sus frutos y accesiones.
ARTICULO 557.-
Legitimación activa
La acción reivindicatoria competerá a quien tenga la propiedad de la cosa, pero
que no esté en posesión de ella.
ARTICULO 558.-
Legitimación pasiva
La acción reivindicatoria podrá ejercerse:
I. Contra el poseedor originario;
II. Contra el poseedor derivado;
III. Contra el simple detentador, y
IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó.
El simple detentador y el poseedor con título derivado podrán declinar la
responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del
demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de
poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su
estimación, si la sentencia fuere condenatoria.
ARTICULO 559.-
Bienes exceptuados de la acción reivindicatoria
Podrán reivindicarse todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales,
excepto los siguientes:
I. Los bienes que estén fuera del comercio;
II. Los no determinados al entablarse la demanda;
III. Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique
la principal;
IV. Las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena
fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de
objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas podrán
ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena
fe pagó por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso
público del robo o de la pérdida, y
V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aún
cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad.
ARTICULO 560.-
Requisitos de la acción reivindicatoria
Para que se declare fundada la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es propietario de la cosa que reclama;
II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de
poseerla para evitar los efectos de la reivindicación;
III. La identidad de la cosa, y
IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios,
debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
ARTICULO 561.-
Prueba de la propiedad y de la posesión
Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas:
I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en
los términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae
sobre el actor;
II. En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el título
mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho; y
III. En caso de que el título de la propiedad se funde en usucapión, prevalecerá
el que tenga registro de fecha anterior.
ARTICULO 562.-
Vía procedente
Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, a la que
aplicarán, además, las reglas de este capítulo.
TITULO CUARTO
JUICIOS EJECUTIVOS
CAPITULO I
JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 563.-
Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo
Para que proceda el juicio ejecutivo deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una
suma de dinero cierta y determinada;
II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución; y
III. Que el adeudo sea cierto, líquido y exigible.
ARTICULO 564.-
Títulos ejecutivos
Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:
I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras
públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente
por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma
aún cuando se niegue la deuda;
III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por
su representante con facultades para ello;
IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor
público;
V. Los convenios celebrados en el curso de un proceso ante el juzgador, ya sea
de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores,
depositarios o en cualquier otra forma;
VI. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los
laudos que ésta emita;
VII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por
escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se
hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;
VIII. Los Laudos y los convenios que pongan fin al procedimiento celebrado ante
la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, y
IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos
ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se
presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador
designe, antes de ordenar la ejecución.
ARTICULO 565.-
Cambio de la vía ordinaria por vía ejecutiva
Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario
sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en
la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía
ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto
seguirá el juicio ordinario su curso.
ARTICULO 566.-
Reglas para despachar la ejecución
Para determinar la cantidad líquida, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el título sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte
indeterminada, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto
los derechos del promovente;
II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por
virtud de diligencias preparatorias, y
III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que formen parte de la deuda
reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad, al liquidarse la
sentencia definitiva.
ARTICULO 567.-
Auto de ejecución
Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará
éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia
del demandado. Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de
mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago, y no
haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su
propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el
mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al demandado para que en
un plazo no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las
excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites
del juicio ordinario.
ARTICULO 568.-
Sentencia de remate
Agotado el procedimiento, la sentencia deberá decidir los derechos
controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará el remate
de los bienes embargados para que con el producto se pague al acreedor.
ARTICULO 569.-
Vías para reclamar créditos hipotecarios
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá
intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
ARTICULO 570.-
Consignación del importe del adeudo
Cuando el demandado consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y
molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el
embargo, y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad
consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se
practicará el embargo por lo que falte.
CAPITULO II
JUICIO HIPOTECARIO
ARTICULO 571.-
Objeto del juicio hipotecario
Se tramitarán en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto
la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así
como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito
hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito
indispensable que el crédito conste en escritura pública o privada, según
corresponda, en los términos de la legislación común, e inscrito en el Registro
Público de la Propiedad, que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en
los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el acto o contrato de
cesión de que se trate esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad,
cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y
III. No exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos
noventa días anteriores al de la presentación de la demanda.
ARTICULO 572.-
Admisión de demanda y fases del juicio hipotecario
Presentado el escrito de demanda acompañado del instrumento respectivo, el Juez,
si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el articulo anterior, en
un plazo no mayor de tres días, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en
el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor,
para que dentro del término de cinco días, ocurra a contestarla y a oponer las
excepciones que no podrán ser otras que:
I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la
acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
II. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien
haya suscrito en representación del demandado, el documento base de la acción;
III. Incumplimiento o nulidad del contrato;
IV. Pago o compensación;
V. Remisión o quita;
VI. Oferta de no cobrar o espera;
VII. Novación de contrato;
VIII. Incompetencia;
IX. Litispendencia y conexidad;
X. Prescripción; y
XI. Cosa Juzgada.
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VII, y la indicada
en la fracción XI, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Las
excepciones señaladas en la fracción IX, sólo se admitirán si se exhiben con la
contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las
cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación
que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento
arbitral. Ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento.
El Juez bajo su más estricta responsabilidad, revisará escrupulosamente la
contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las
que se autorizan, o aquéllas en que sean necesario exhibir documento y el mismo
no se acompañe.
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base
de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de
plano.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el
pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que,
dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez
resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. El término de gracia no
podrá exceder de tres meses en ningún caso.
Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y en su caso en la
reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser
precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los
nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionado con
tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus
pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar.
Con el escrito de contestación a la demanda, se dará vista al actor para que
manifieste lo que a su derecho convenga; en ese mismo acto, se señalara fecha y
hora para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los veinte días
siguientes.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora, para que
la conteste dentro de los tres días siguientes, y en el mismo proveído la dará
vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su
derecho convenga, dentro de este mismo término. Con el escrito de contestación a
la reconvención se dará vista a la parte demandada, para que dentro de dicho
término, manifieste lo que a su derecho convenga y se señalará fecha y hora para
el desahogo de la audiencia dentro de los veinte días siguientes.
Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o
de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los
documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la
expedición de aquellos documentos que no tuvieran.
El Juez resolverá sobre la admisión o desecamiento de pruebas según proceda, en
el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. En el caso de que las
pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han
sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente
inverosímiles, o no se hallen relacionados con los mismos, el Juez las
desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia respectiva,
la que será única e indiferible.
En caso de allanamiento total de la parte demandada; si el deudor no hace valer
defensas ni opone excepciones o la opone en forma distinta a lo señalado en este
capítulo o fuera del término concedido para ello o no realiza dentro del plazo
el pago de la cantidad reclamada, se pronunciará inmediatamente sentencia
definitiva.
ARTICULO 573.-
Otros acreedores
Si respecto al título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria, se
advierte que haya otros acreedores hipotecarios anteriores, de inmediato el Juez
mandará notificarles la existencia del juicio, a fin de que comparezcan a
deducir sus derechos.
ARTICULO 574.-
Inscripción de Demanda
La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el
actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en
su caso, de aquéllos con que justifique su representación, para que previo
cotejo con sus originales, se certifiquen por el secretario, haciendo constar
que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda , a
quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el
Registro.
Si la finca no se haya en el lugar del juicio, se librará exhorto al Juez de la
ubicación, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el
párrafo anterior.
Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse
en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria
o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en
fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia
precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha
anterior a la de inscripción de la demanda.
ARTICULO 575.-
Depósito de la finca hipotecada
En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al deudor, para que manifieste
si acepta o no la responsabilidad el depositario; y de aceptarla, contraerá la
obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus
frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código
Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca,
de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo
pida el acreedor.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades
para su formación y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los
medios de apremio que autoriza la ley.
El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento
del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al
actor.
Si la diligencia que se señala en el párrafo anterior no se entendiere
directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes,
manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que
no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el actor podrá pedir
que se le entregue la tenencia material de la finca.
ARTICULO 576.-
Audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán
presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y
sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez
en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas
salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia
respectiva.
Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos
como prueba, no se desahogaran a más tardar en la audiencia, se declarará
desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.
Si el demandado en audiencia confiesa las pretensiones del actor, el Juez le
concederá un término de gracia de treinta días para desocupar la vivienda y lo
eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen originado.
El Juez debe presidir la audiencia que se iniciará resolviendo todas las
excepciones que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas
admitidas y preparadas, y procederán las partes a alegar, en el mismo acto, lo
que a sus derechos convenga.
Seguidamente, el Juez dictará la sentencia que corresponda, la que será apelable
en efecto devolutivo.
En todo lo no previsto en este artículo respecto al desahogo de las pruebas, así
como al desarrollo de la audiencia, en lo que no se oponga, se observarán las
reglas contenidas en los artículos 307, 308, 309, 310, 311, 315 y 316 de éste
Código.
ARTICULO 577.-
Avalúo y remate de la finca hipotecada
Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que
señale el avalúo que oportunamente presente el profesional en la materia que las
partes hayan designado para tal efecto en el momento de la constitución de la
hipoteca o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de forma siguiente:
I. Cada parte tendrá derecho a exhibir, dentro de los cinco días siguientes a
que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado ya
sea por un corredor público, una institución de crédito o por un perito valuador
registrado o autorizado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los
cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesados en el
juicio;
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del
plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el
avalúo que haya exhibido su contraria;
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del
plazo señalado en la fracción I, de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá
presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en
tiempo;
IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la
fracción I, de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no
coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos;
siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo
y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique un nuevo avalúo por el
corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;
V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para
que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las
subsecuentes mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los
valores;
VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las
fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del
Titulo Cuarto del Libro Tercero de este ordenamiento; y
VII. La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelable en efecto
devolutivo.
ARTICULO 578.-
De la adjudicación y oposición del demandado
En el caso de la adjudicación prevista en el Código Civil, se deberá solicita
avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa, en el momento de
exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo
577 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido
, y a falta de convenio por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la
adjudicación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se
substanciará incidentalmente.
También puede oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores;
alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Los deudores podrán hacer pago total de las prestaciones reclamadas hasta antes
de fincarse el remate, hecho lo anterior, el juicio quedará sin materia,
debiendo resolver el Juez lo conducente.
ARTICULO 579.-
Impugnación
Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser
apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el
procedimiento.
Si el superior revoca el fallo de Primera Instancia que declaró procedente la
vía, luego que vuelvan los autos al juzgador de su origen, dentro de los cinco
días siguientes, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro
Público; en su caso, se devolverá el bien al demandado y se ordenará al actor
que rinda cuentas con pago, dentro del término de treinta días.
CAPITULO III
JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO
ARTICULO 580.-
Requisitos para la procedencia del juicio de desahucio
El juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca
o local por falta de pago de dos o más mensualidades de renta. Con la demanda se
acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario
para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario
contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes
sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se
justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba
documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio
del juicio.
La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.
Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas
y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.
ARTICULO 581.-
Auto de ejecución
Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el
juzgador dictará auto mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la
diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el
pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días,
si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta días, si sirve para giro
mercantil o industrial, o dentro de noventa días, si fuere rústico, proceda a
desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo
pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes
bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Mandará que en el mismo acto se
le emplace para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que
tuviere, corriéndole traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley.
ARTICULO 582.-
Requerimiento
Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado a que se refiere el
artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La
diligencia se entenderá con el demandado si estuviere presente, y si no lo
estuviere, con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, excepto si
fuere empleado o dependiente del propietario. Si el local se encuentra cerrado,
podrá entenderse con el vecino más inmediato, fijándose en este caso en la
puerta, un instructivo haciéndose saber el objeto de la diligencia y la fecha en
que se llevó a cabo.
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos
correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere
su importe, o copia sellada de recibido por un juzgado, de escritos de
ofrecimiento de pago a los que se hubieren acompañado los certificados de
depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de
estas circunstancias en el acta, agregándose los justificantes que se presenten
para dar cuenta al juzgador de conocimiento. Si se exhibiere el importe, se
mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el
procedimiento.
Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, con los requisitos
que se indican en el párrafo anterior, se pedirán los originales por oficio al
juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados.
Recibidos éstos, y una vez verificado que las consignaciones sean correctas, se
dará por terminado el procedimiento, ordenándose entregar los certificados al
arrendador a cambio de los recibos correspondientes.
En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el
plazo de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los
objeta se citará para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia a que se
refiere el artículo 585.
ARTICULO 583.-
Pago del arrendatario
Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo
de las pensiones debidas o el importe de ellas, después de que concluya la vista
que se le deberá correr a la contraparte por el plazo de tres días, dará el
juzgador por terminada la providencia del lanzamiento, sin condenación en
costas.
Si el recibo presentado es de fecha posterior, o la exhibición del importe de
las pensiones se hace fuera del plazo señalado para el desahucio, también se
dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino
al pago de las costas causadas.
Los plazos que este Capítulo concede a los inquilinos son irrenunciables.
ARTICULO 584.-
Oposición del demandado
El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la
oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:
I. Pago;
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito
o fuerza mayor, en los términos del Código Civil;
III. Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del Código
Civil, y
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos
del Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas,
y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir
la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la
renta estipulada en el contrato.
Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán
improcedentes en los juicios de desahucio.
ARTICULO 585.-
Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia
Opuestas las excepciones se mandará dar vista al actor por seis días, quien
podrá ofrecer las pruebas que estime oportunas, admitidas las cuales se citará
para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, que deberá efectuarse antes
del vencimiento del plazo fijado para el lanzamiento. En esta audiencia,
concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario
ha justificado o no sus excepciones y si debe procederse o no al lanzamiento.
Si no se ofrecen pruebas se citará para resolución.
En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario a pagar al actor
las rentas insolutas vencidas y las que devenguen hasta que se verifique el
lanzamiento.
ARTICULO 586.-
Sentencia
Si las excepciones fueren declaradas fundadas, en la misma resolución dará el
tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la
sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para
cumplirse el señalado por el artículo 581.
ARTICULO 587.-
Impugnación de la sentencia
La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto devolutivo, y
se ejecutará sin el otorgamiento de garantía, pero si en el momento de la
diligencia de lanzamiento se pagan o se comprueba haberse pagado o consignado
las rentas adeudadas, se dará por terminada dicha diligencia. La sentencia que
niegue el desahucio, será apelable en el efecto suspensivo.
ARTICULO 588.-
Diligencia de lanzamiento
La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado si se encontrare
presente, y, si no se encontrare con cualquier persona que se halle en el
domicilio, o vecino más inmediato, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta
si fuere necesario. Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no
hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada
para ello, se remitirán por inventario a la demarcación de policía
correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose
constancia de esta diligencia en el expediente.
TITULO QUINTO
JUICIOS CONCÚRSALES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 589.-
Procedencia del concurso
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en
sus pagos, en los siguientes casos:
I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado
y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes
bastantes para que cada uno embargue lo suficiente para cubrir su crédito y
costas;
III. La ocultación o ausencia del deudor, sin dejar alguien que legalmente pueda
cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan
hacerse efectivas;
IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.
ARTICULO 590.-
Concurso voluntario y necesario
El concurso del deudor no comerciante podrá ser necesario o voluntario. Es
necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del
artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.
ARTICULO 591.-
Concursos de las sociedades civiles
Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean
ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de
concurso.
ARTICULO 592.-
Incapacidad del concursado para administrar bienes
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda,
y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también
el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo
los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán devengándolos hasta donde
alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ARTICULO 593.-
Concurso necesario
La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios
acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso podrá
solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra
las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que
justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se
recibirán éstas en audiencia que se verificará sin oír al deudor.
ARTICULO 594.-
Concurso voluntario
El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en
el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a
sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor
conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:
I. Un inventario exacto de sus bienes, y
II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y
del origen o detalle de cada deuda.
No se incluirán en el inventario del activo los bienes que no puedan embargarse.
ARTICULO 595.-
Efectos de la declaración de concurso
En los casos de concurso necesario o voluntario, el juzgador examinará la
documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes
para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de
concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:
I. Notificará al deudor, personalmente o por cédula, la formación del concurso;
II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La
notificación se hará, en general, por edictos que se publicarán en un periódico
de mayor circulación que designase el juzgador, por dos veces de diez en diez
días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de
cédula, por correo o telégrafo, si fuere necesario;
III. Designará síndico provisional y dará intervención al Ministerio Público;
IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia
y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el día,
sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los
muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer
pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en
caso de desobediencia;
VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico,
bajo el apercibimiento de procederse penalmente en su contra si ocultare alguna
cosa de su propiedad;
VII. Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los
acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos,
con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico;
VIII. Señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de
créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que
expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre
del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I; y
IX. Mandará pedir a los juzgadores ante quienes se tramiten juicios contra el
concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan
exceptuados de la acumulación:
a) Los juicios hipotecarios que se promuevan después;
b) Los juicios que procedan de créditos prendarios y los que no sean
acumulables, por disposición expresa de la ley; y
c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se
acumularán una vez que se decidan definitivamente.
ARTICULO 596.-
Oposición del deudor al concurso necesario
El deudor podrá oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su
declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda
separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La
resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al
estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de
administración, deberá rendir cuentas al interesado.
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación
de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación
de sus negocios.
ARTICULO 597.-
Oposición de acreedores
Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán
pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aún cuando
el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial
respectivo. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si
la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley,
y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de
créditos en la lista presentada por el deudor.
ARTICULO 598.-
Obligaciones del concursado
El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la ley sean
inalienables o inembargables;
II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró
el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y
domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para
que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico; y
III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar
cualquier otra administración que por ley le corresponda.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
ARTICULO 599.-
Comparecencia de los acreedores
Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días
antes de la fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores. En el
escrito respectivo deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito,
presentando la prueba de sus afirmaciones. Para los efectos de este artículo,
los acreedores tienen facultad para examinar en la secretaría los papeles y
documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos.
Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que
les impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio
que tengan, quedando reducidos a la clase de acreedores comunes y si no gozaren
de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón
de su crédito.
ARTICULO 600.-
Junta de reconocimiento y graduación de créditos
La junta de reconocimiento y graduación de créditos será presidida por el
juzgador, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior,
en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un
inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores;
II. Se procederá enseguida al examen de los créditos y documentos que prueben la
existencia de cada uno de ellos. En el informe del síndico, estarán contenidos
los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los
cuales con anticipación se le corrió traslado;
III. El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos,
de acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil. Si el síndico no
cumpliere con las obligaciones que le imponen las dos fracciones precedentes,
será removido de plano y perderá todo derecho de cobrar honorarios,
imponiéndosele, además, la multa que fije el juzgador;
IV. El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros o papeles del deudor,
será admitido en la junta siempre que dentro del plazo legal haya presentado los
justificantes de su crédito;
V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se
celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado;
VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo
bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de
un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos
los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital;
VII. Los créditos presentados podrán ser objetados por el síndico, por el
concursado o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por
buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno
o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor,
por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados,
provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por
cuerda separada se siga la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si los
objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio
de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere
enriquecido al concurso.
VIII. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos
justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse
el reconocimiento judicial de sus créditos a su costa en cuerda separada y en la
vía incidental;
IX. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos
presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día
siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria, y
X. En la misma junta, una vez terminado el reconocimiento y graduación, los
acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta
designarán síndico definitivo, o en su defecto lo designará el juzgador.
ARTICULO 601.-
Convenios con los acreedores
Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma
junta, el deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que estime
oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse
en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor
y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se
cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil.
ARTICULO 602.-
Enajenación de bienes del concursado
Después de la junta de acreedores y en ausencia de convenio el síndico procurará
la enajenación de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas
establecidas para la ejecución forzosa.
ARTICULO 603.-
Distribución del producto de los bienes
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de
acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código
Civil.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse,
su dividendo se depositará en la forma que determine el juzgador, hasta la
resolución definitiva.
ARTICULO 604.-
Acreedores con créditos privilegiados
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial
respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido
sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán
obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con
el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de
obligarlos a dar caución de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se
distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el
precio del bien afectado, hasta la concurrencia del importe de su crédito, por
si esa preferencia quedase reconocida.
ARTICULO 605.-
Pago de intereses
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio
adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en
que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los
derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después
de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los
capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere
pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea
superior al legal.
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
ARTICULO 606.-
Concurso especial de acreedores hipotecarios
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
podrán formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de
fechas con que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del
plazo legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la
inscripción se hizo fuera del plazo de ley. Cuando en el concurso sólo hubiere
acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en
tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto
en los artículos precedentes.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO
ARTICULO 607.-
Administración de los bienes por el síndico
El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse
con él las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que
el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los
juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como
coadyuvante.
El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos
que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo
caso podrá valerse de mandatarios.
ARTICULO 608.-
Posesión de los bienes por el síndico
Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, desde el día siguiente al del
aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del
deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con
intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al
deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley,
dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de
administración.
ARTICULO 609.-
Impedimentos para ser síndico
No podrá ser síndico el pariente del concursado o del juzgador dentro del cuarto
grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el
enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido
inmediatamente.
ARTICULO 610.-
Otorgamiento de garantía
El síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los
primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el
monto que fije el juzgador.
ARTICULO 611.-
Enajenación necesaria de bienes
Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos,
bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o
fuere muy costosa su conservación o útil su venta por alguna oportunidad
especial, podrá enajenarlos con autorización del juzgador, quien la dará previa
audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda,
según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada,
cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de
administración y de conservación.
ARTICULO 612.-
Cuenta mensual del estado de la administración
El síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un
estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo,
del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por
separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de
mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán
con la contestación del síndico y la resolución judicial, dentro del tercer día.
Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto
devolutivo.
ARTICULO 613.-
Remoción del síndico
El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de
caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará
incidentalmente.
CAPITULO IV
DEUDOR COMÚN
ARTICULO 614.-
Intención del deudor
El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos al reconocimiento de los
créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En
todas las demás, será representado por el síndico, aún en los juicios
hipotecarios; pero podrá comparecer como coadyuvante.
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes
exceda al importe de los créditos.
De la resolución sobre los alimentos podrán apelar el deudor y los acreedores.
La apelación sólo procede en el efecto devolutivo.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los
créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere
percibido.
ARTICULO 615.-
Rehabilitación del concursado
El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes:
I. Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entretanto sea
cumplido. En caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso;
II. Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado; y
III. Si el concurso se debiere a casos fortuitos, al terminar podrá ser
rehabilitado el deudor, siempre que proteste en forma legal atender el pago de
sus deudas insolutas, tan pronto como su situación lo permita. En los demás
casos, será rehabilitado cinco años después de terminado el concurso; pero si se
impusiere al concursado alguna pena por concurso fraudulento, no lo será sino
hasta tres años después de cumplida.
La demanda incidental de rehabilitación se presentará ante el mismo juzgador que
conoció del concurso, acompañada de los documentos que sean necesarios para
probar que se han reunido los requisitos previstos por este artículo. La demanda
se tramitará con el Ministerio Público, como representante de los acreedores, y
antes de tenerla por contestada, se publicará un extracto de la misma,
concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado para que formule
oposición, si lo estima procedente.
TITULO SEXTO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 616.-
Clases de juicios sucesorios
Los juicios sucesorios podrán ser:
I. Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento, y
II. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se defiere por
disposición de la ley.
Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos
forma la sucesión legítima.
ARTICULO 617.-
Denuncia del juicio
El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha
por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juzgador tendrá por
radicada la sucesión.
ARTICULO 618.-
Requisitos de la denuncia
La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener
la expresión de los siguientes datos:
I. El nombre, fecha y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la
sucesión;
II. Si hay o no testamento;
III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento
el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o
lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores;
IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce; y
V. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de
la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de la
ubicación de los bienes o lugar en que éstos se encuentren.
ARTICULO 619.-
Documentos que deben acompañar a la denuncia
Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los
siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo
esto posible, otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de
presunción de muerte;
II. El testamento, si lo hay, o en su caso pedirá como acto preparatorio la
exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;
III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la
sucesión, en el caso en que se haga la denuncia por presunto heredero legítimo;
y
IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos.
ARTICULO 620.-
Legitimación para denunciar el juicio
Podrán denunciar un juicio sucesorio:
I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos,
aunque sólo tengan este carácter como presuntos;
II. La concubina;
III. Los representantes del fisco;
IV. Los acreedores del autor de la sucesión;
V. El Ministerio Público, y
VI. Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.
El denunciante, excepto en los casos de las fracciones V y VI, deberán
justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo.
ARTICULO 621.-
Radicación del juicio
Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a
derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere
irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el
juzgador la mandará corregir o completar.
La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento del
Ministerio Público.
ARTICULO 622.-
Medidas urgentes
Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, podrá
dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que, a
consecuencia de la muerte del autor de la sucesión queden abandonados o en
peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño.
Estas medidas urgentes podrán consistir en:
I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las
habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden
viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas
fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán
cuando haya albacea o interventor y se practique el inventario;
II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el
secreto del juzgado;
III. Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que
venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás
papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la
ley; y
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se
juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Civil.
ARTICULO 623.-
Interventor
Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la
guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan
al autor de la herencia, se nombrará por el juzgador un interventor, quien
deberá bajo pena de remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes
a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el
juzgador.
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple
depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de
mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos
fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán
nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.
El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o dé a conocer al albacea
y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni
aún por mejoras o gastos de manutención o reparación.
ARTICULO 624.-
Nombramiento del tutor
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o
incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y
éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juzgador, que el mismo menor
designe un tutor si ha cumplido dieciséis años, y si no los ha cumplido o no
hace la designación, el tutor lo nombrará el juzgador. Tan pronto como el
juzgador tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá el
nombramiento de tutor.
ARTICULO 625.-
Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los
siguientes casos:
I. Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representante o
tutor;
II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no
vengan a juicio;
III. Cuando corresponda heredar al Estado, y
IV. En todos los juicios mientras no haya reconocimiento o declaración de
herederos.
ARTICULO 626.-
Intervención del representante del fisco
El representante del fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes
fiscales.
ARTICULO 627.-
Sucesiones de extranjeros
En las sucesiones de extranjeros los cónsules o agentes consulares tendrán la
intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.
ARTICULO 628.-
Aceptación del cargo de albacea
El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se
le haga conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en
que haya sido designado, si estuviere presente y si no lo acepta se tendrá por
removido, y se hará nueva designación.
Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código
Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación.
Si no cumple con otorgar la caución dentro del plazo indicado, será removido de
plano.
ARTICULO 629.-
Acumulación
El juzgador competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también, con
exclusión de cualquier otro juzgador, para conocer de todas las cuestiones que
puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y
nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de
competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a
la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.
ARTICULO 630.-
Tramitación ante notario
Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:
I. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos
en un testamento público, y
II. Cuando hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, se
satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que todos los interesados sean mayores de edad;
b) Que lo pidan todos; y
c) Que no exista controversia alguna.
En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los
interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando
se suscite oposición o controversia.
La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará
de acuerdo con lo que se dispone en el Capítulo respectivo.
ARTICULO 631.-
Sobreseimiento del intestado y acumulación
de testamentaría e intestado
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se
sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente
a quien deba conocer de ésta a no ser que las disposiciones testamentarias se
refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán
los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y
partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los
juicios se acumulen antes de su formación.
ARTICULO 632.-
Secciones del juicio sucesorio
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los
cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones
podrán tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:
I. Sección primera denominada "De sucesión". Contendrá: la denuncia, o el
testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos
hereditarios, nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre
validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos;
II. Sección segunda, que se designará "De inventarios". Contendrá los
inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se
dicten sobre los mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse
cubierto el impuesto fiscal;
III. Sección tercera, llamada "De administración". Contendrá: todo lo relativo a
administración, a cuentas, su glosa y calificación; y
IV. Sección cuarta, llamada "De partición". Contendrá: el proyecto de
distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de
partición de los bienes, los incidentes conexos, y los convenios, resoluciones y
aplicación de los bienes.
Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los
juicios.
Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a
la vez desempeñe el cargo de albacea.
CAPITULO II
TESTAMENTARIAS
ARTICULO 633.-
Juicio testamentario
La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de
acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testado dispone sólo de
una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada,
tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea
testamentario.
ARTICULO 634.-
Testamentos especiales
Cuando se trate de testamento público cerrado, testamento ológrafo, testamento
privado, testamento militar, testamento marítimo o de testamento hecho en país
extranjero, el juzgador procederá a declarar su validez conforme a las
disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 635.-
Objeto de la junta de herederos
Presentado el testamento público abierto o declarada la validez de los
testamentos a que se refiere y cumplidos los requisitos de que habla el artículo
anterior, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el
auto de radicación contendrá, además, el mandamiento para que se convoque a los
interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los
ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el
lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el
juzgador señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
La junta tendrá por objeto:
I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o
proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;
II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste
no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;
III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil;
IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere
dispuesto en el testamento de solo parte de sus bienes;
V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados, y
VI. La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o
representante cuando así proceda.
ARTICULO 636.-
Citación a la junta de herederos
Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos
nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el
Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del
autor de la sucesión.
La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el
domicilio de los herederos, se les citará por medio de un edicto que se
publicará en un diario de los de mayor circulación y en el Periódico Oficial;
además, se fijará en la puerta del juzgado. Si el lugar de radicación no fuere
el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto
en el último domicilio. A los herederos cuyos domicilios, se conozcan y que no
radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al
declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo.
En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero
se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación
del Ministerio Público cesará luego de que se presenten los herederos.
ARTICULO 637.-
Junta de herederos
En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el
juzgador reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que
les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de
los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no
aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la
de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los
herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en
cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de
los nombrados, el juzgador dictará resolución que tendrá el carácter de
provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario
correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no
suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los
bienes en la partición.
Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la capacidad para
heredar sino sólo su inoficiosidad, se decidirán en la audiencia y serán
apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.
ARTICULO 638.-
Trámites posteriores del juicio testamentario
Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas
las resoluciones que correspondan, los trámites de juicio testamentario serán
los mismos que los establecidos por los artículos siguientes, respecto a las
secciones de inventarios, administración y partición.
CAPITULO III
INTESTADOS
ARTICULO 639.-
Procedencia
El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó
es nulo o perdió su validez, o cuando siendo válido el testamento, el testador
no dispuso de todos sus bienes.
En este último caso el juicio intestamentario recaerá exclusivamente sobre los
bienes no incluidos en el testamento, observándose lo dispuesto en el artículo
665 de este Código.
ARTICULO 640.-
Auto de radicación
Si el juzgador encuentra apegada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los
documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo
621 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:
I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes,
descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro
del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren
albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades
que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;
II. Mandará pedir informes al archivo de Notarías y al Registro Público de la
Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado
testamento;
III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo
existen herederos colaterales, concubina o concubinario; y
IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará
a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la
sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de
herederos y se designe albacea o interventor en su caso.
ARTICULO 641.-
Citaciones
Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma
prevista por el artículo 636 de este Código.
ARTICULO 642.-
Acreditamiento del derecho a heredar
El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma
siguiente:
I. Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de las
copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten la relación.
Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuales otros parientes del
autor de la sucesión existen dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no
existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen
colaterales;
II. El adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y
hacer, además, la declaración a que se refiere la fracción anterior;
III. Los colaterales acreditarán su relación con el finado con las partidas del
Registro Civil correspondiente, y además con información testimonial que
ofrezcan de que no existen ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o
que se encuentren en alguno de los casos de herencia concurrente a que se
refiere el Código Civil; y
IV. La concubina o concubinario en su caso, acreditará su carácter mediante las
pruebas escritas que pueda exhibir y además con información de testigos que se
recibirá con citación del Ministerio Público y demás herederos. No se admitirá
promoción de la concubina o concubinario y si la hiciere se le mandará a
devolver cuando apareciere que existe cónyuge.
Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco
mediante certificado correspondiente del Registro Civil se hará en la forma que
determine el Código Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos a la
sucesión legítima y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes fiscales podrá
admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de
alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y
quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia
en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le correspondan
según el grado de parentesco que se le reconozca, para participar de la
herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de
herederos pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes,
con citación de los demás interesados.
Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de
parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.
ARTICULO 643.-
Oportunidad para acreditar los derechos hereditarios
Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su
parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de
la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de
testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y la concubina o
concubinario deben recibirse precisamente antes de la celebración.
Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente
deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación
si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no
serán admitidos pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio
ordinario contra los que fueron declarados herederos.
ARTICULO 644.-
Junta de herederos
La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma
siguiente:
I. Se hará constar po