CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco para la
substanciación del procedimiento penal.
Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y
se asegura el acceso de los particulares a la justicia.
El procedimiento atiende al objetivo de conocer los delitos cometidos y la
responsabilidad de sus autores, como condiciones para determinar las
consecuencias legales correspondientes a través de una sentencia, con sujeción a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del
Estado de Tabasco y a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2.- Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los
órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión
de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional
estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y
serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o
desvío en el desempeño de las funciones que les corresponden.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen
el procedimiento en sus respectivas etapas, cuidarán de que el inculpado esté al
tanto de los cargos que se le hacen, cuente con la defensa correspondiente, en
forma compatible con las disposiciones de la ley, la búsqueda de la verdad y la
buena marcha del procedimiento. En caso de duda, el juez absolverá al inculpado.
El mismo cuidado pondrán el Ministerio Público y el juzgador, en lo conducente,
por lo que respecta a la atención de los intereses jurídicos del ofendido y a la
información que éste requiera acerca del objeto y desarrollo del procedimiento,
conforme a lo previsto en el artículo 5 y demás conducentes de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 4.- El procedimiento penal se sujetará al principio de verdad
histórica. El Ministerio Público en la averiguación previa, y el juzgador en el
proceso, llevarán a cabo todas las actuaciones conducentes a este objetivo, y
apoyarán con los medios a su alcance el desahogo de las diligencias pertinentes
que propongan el defensor, el inculpado, la víctima o el ofendido, con el mismo
fin, en los términos de los derechos que les correspondan.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen
el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y
suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes,
proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del
artículo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el
ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito,
conforme a las previsiones de la ley.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el
desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de
la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus
autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre
los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento,
que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con este
fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda
razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que ésta pueda
considerarse probable, el Ministerio Público ejercitará la acción penal. En su
desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustará su actuación
a los principios de legalidad y buena fe.
ARTÍCULO 7.- El juez procurará obtener el conocimiento de todos los elementos
que deba considerar legalmente para la emisión de una sentencia conforme a las
disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable. Para ello se sujetará a
las reglas de la inmediación judicial en lo que respecta a la recepción de las
pruebas y en lo que corresponde al conocimiento del inculpado y del ofendido y,
en su caso, recabará y analizará los elementos conducentes a la adecuada
individualización penal.
TÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 8.- Corresponde a los tribunales del Estado de Tabasco, según la
organización y competencia previstos por la ley, resolver sobre los delitos del
orden común y de aquellas materias respecto de las cuales la Constitución
Federal, así como las leyes que de ella emanen, les otorguen competencia,
cometidos en esta Entidad Federativa, conforme a la pretensión planeada por el
Ministerio Público, y aplicar las sanciones que procedan en el caso concreto.
Los tribunales decidirán acerca de la reparación de daños y perjuicios que
reclamen el ofendido, sus derechohabientes o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 9.- Los tribunales dictarán sus sentencias tomando en cuenta la
naturaleza y características del hecho punible y de los autores de éste, la
protección de los intereses legítimos y los derechos del ofendido y sus
derechohabientes, la preservación de la seguridad pública y la readaptación
social del infractor. Para este fin se ajustarán a las reglas de
individualización previstas en el Código Penal.
Las sanciones que determinen los tribunales se entenderán impuestas con las
modalidades que fijen las normas relativas a la ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 10.- La averiguación previa y el ejercicio de la acción penal por los
delitos que se cometan en el Estado de Tabasco corresponden al Ministerio
Público de esta Entidad Federativa, que actuará con el auxilio de la Policía
Judicial y de los servicios periciales que de él dependen. En el desempeño de
sus atribuciones, podrá requerir la colaboración de autoridades y particulares
en los términos de las leyes, reglamentos y convenios aplicables.
El Ministerio Público brindará a otras autoridades la colaboración que proceda,
en la forma dispuesta por la Constitución General de la República, la particular
del Estado, el presente Código y los convenios correspondientes, que deberán
sujetarse a las disposiciones constitucionales.
ARTÍCULO 11.- La policía judicial actuará bajo la autoridad y el mando inmediato
del Ministerio Público. Por ello, limitará sus actuaciones a las diligencias que
éste le ordene conforme a la ley.
Los peritos que auxilien al Ministerio Público gozarán de plena autonomía
técnica para la elaboración de sus dictámenes.
ARTÍCULO 12.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público
recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente
delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones
conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la
protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y,
en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el
aseguramiento de objetos relacionados con el delito y la adopción de medidas
precautorias, ejercitará la acción penal, aportará las pruebas de sus
pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las
correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de
sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las
promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y
vigilar el debido cumplimiento de las sentencias.
Asimismo, el Ministerio Público ejercitará ante la justicia penal la acción
civil de resarcimiento, cuando le corresponda hacerlo, en la forma prevista por
este Código.
El agente del Ministerio Público que hubiese actuado en la causa de la que
derivó la sentencia reclamada por el inculpado como quejoso en amparo directo,
deberá presentar sus alegaciones por escrito ante el Tribunal Colegiado de
circuito que conozca del juicio de garantías, en los términos del artículo 180
de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 13.- La ley determinará a quién corresponde la suplencia del Ministerio
Público, para la práctica de actuaciones encomendadas a éste, cuando no haya
agente de dicha Institución en el lugar en que se desarrollan las diligencias de
averiguación previa o en el que se sigue el proceso. Las actuaciones que
realicen los suplentes, conforme a las disposiciones legales respectivas,
tendrán el mismo valor que las practicadas por el Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público solicite la intervención de autoridades de otras
entidades federativas, se estará a los términos de los convenios
correspondientes. Las diligencias cumplidas por aquéllas tendrán el valor de las
realizadas por el Ministerio Público de Tabasco si se ajustan a las
disposiciones y garantías previstas en la Constitución General de la República,
la particular del Estado y el presente Código.
ARTÍCULO 14.- Las autoridades del Estado de Tabasco deberán brindar a los
tribunales y al Ministerio Público la colaboración que éstos les requieran,
según sus respectivas atribuciones. La misma obligación tienen los particulares
que sean legítimamente requeridos para auxiliar en el esclarecimiento de los
hechos y la determinación de responsabilidades.
ARTÍCULO 15.- El inculpado gozará de las garantías y derechos que la ley le
asigna, y actuará en la averiguación previa y en el proceso por sí mismo y con
intervención de su defensor. Para el desempeño de su cometido, éste se halla
facultado para intervenir en todas las diligencias del procedimiento, desde el
inicio de la averiguación previa, conforme a la naturaleza de aquéllas.
ARTÍCULO 16.- El ofendido podrá ejercitar ante el juzgador penal la acción civil
de reparación de daños y perjuicios ocasionados por el hecho sometido a su
jurisdicción. Cuando el ofendido no ejercite la acción, lo hará el Ministerio
Público de oficio o a solicitud de aquél. La reclamación de daños y perjuicios
se substanciará como procedimiento especial en los términos previstos por este
Código.
Igualmente, el ofendido podrá coadyuvar con el Ministerio Público, por sí o por
medio de su representante particular y de su asesor jurídico, en la averiguación
previa para el ejercicio de la acción penal. En tal virtud, en el proceso podrá
entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos
del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el
desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto
del Ministerio Público.
En todo caso, el juez ordenará citar al ofendido, de oficio, para que comparezca
en el proceso, si el propio ofendido lo desea, a manifestar lo que a su derecho
convenga.
Las facultades que este Código atribuye al ofendido, se entenderán asignadas a
sus derechohabientes, por lo que toca a derechos resultantes directamente del
delito, cuando aquél no pueda ejercerlas por si mismo.
ARTÍCULO 17.- Para los efectos previstos en el artículo precedente, y en general
para brindarle auxilio durante el procedimiento, el Estado proveerá al ofendido,
por conducto de la Procuraduría General de Justicia, con asistencia jurídica
oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguación y hasta
que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El Ministerio
Público dispondrá que se preste al ofendido o a la víctima la atención médica de
urgencia que requieran.
El asesor jurídico del ofendido tendrá en lo conducente, los mismos derechos y
obligaciones que tiene un defensor de oficio.
CAPÍTULO I BIS
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCION
ARTÍCULO 17 Bis.- El ministerio público y el Juez dispondrán de las órdenes de
protección establecidas en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Título Tercero
de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en
función del interés superior de la víctima, como actos de urgente aplicación,
precautorias y cautelares, debiendo otorgarse a solicitud de la víctima o
cualquier persona, de manera inmediata por la autoridad competente que conozca
los hechos constitutivos de delito por motivo de violencia de género
CAPITULO II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 18.- Para establecer la competencia de los tribunales en el
conocimiento de los delitos, se tomará en cuenta, ante todo, el grado que guarde
el juzgador en la organización judicial del Estado y la sanción aplicable al
delito por el que se ejercita la acción. Asimismo, se considerarán los
siguientes elementos, en su orden: lugar en que se cometió el delito o se
produjeron sus efectos, autoridad que previno y turno establecido.
Cuando proceda la acumulación y los procesos acumulables se sigan ante jueces de
paz y jueces de primera instancia, la competencia para conocer del conjunto
recaerá en éste último. Si los procesos se siguen en diversos juzgados del mismo
nivel en la organización de los tribunales, será competente para resolver sobre
el conjunto el juzgador que conoce del más antiguo.
ARTÍCULO 19.- La competencia en materia penal es improrrogable e irrenunciable.
Sin embargo, cuando se hubiese ejercitado la acción penal con detenido ante Juez
incompetente, y por las circunstancias del caso fuese imposible el inmediato
traslado de aquél ante el que sea competente, quien recibió la consignación
realizará válidamente los actos que se deban desarrollar hasta el auto de
término constitucional, resolverá sobre la libertad provisional del indiciado,
lo que corresponda acerca de la libertad de éste en el caso de detención
irregular al que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional,
dictará el auto que proceda y pondrá el proceso y al indiciado en libertad o
detenido según determine, así como los objetos relacionados con aquél, si los
hubiere, a disposición de quien deba conocer.
Ningún tribunal puede promover competencia a su superior en grado.
ARTÍCULO 20.- Para determinar la competencia de los jueces de primera instancia,
y de paz, se estará a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
Cuando para establecer la competencia deba considerarse la sanción aplicable al
delito, se atenderá a la privativa de libertad, si la ley estipula varias
sanciones concurrentes de distinta naturaleza, y al término máximo de la prisión
prevista.
ARTÍCULO 21.- En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es
competente el juez del lugar en el que se cometió el delito. Cuando el delito se
comete o produce efectos en dos o más circunscripciones judiciales, será
competente el juzgador de cualquiera de éstas, a prevención. Si el delito se
realizó fuera del Estado de Tabasco, pero tuvo efectos en él, conocerá el juez
en cuya circunscripción territorial se hubiesen producido esos efectos.
Podrá conocer de los delitos permanentes y continuados cualquiera de los
juzgadores dentro de cuya circunscripción se hubiesen ejecutado actos que por si
solos constituyan delito o en los que éste hubiera producido sus efectos.
También será competente para conocer de un asunto, un Juez distinto al del lugar
de la comisión del delito o donde se hubiesen producidos sus efectos, si por
razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del
hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que
impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público
considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas
razones, la autoridad judicial de oficio o a petición del Ministerio Público,
estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima
seguridad en los que será competente el Tribunal del lugar en que se ubica dicho
centro.
ARTÍCULO 22.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales del
Estado y los órganos jurisdiccionales de la Federación o de otras entidades
federativas, serán resueltos en los términos previstos por la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Los que se susciten entre tribunales del
Estado, lo serán por el Tribunal Superior de Justicia, mediante el procedimiento
previsto en este Código.
ARTÍCULO 23.- Son válidas las diligencias de instrucción realizadas ante juez
incompetente en virtud del territorio, la prevención o el turno, sin perjuicio
de las nuevas diligencias que practique el competente conforme a lo previsto en
el artículo siguiente. Sólo tendrá validez la sentencia dictada por juez
competente.
Cuando el superior advierta, por haberse abocado al conocimiento de un asunto en
virtud del recurso interpuesto contra cualquier resolución dictada en la causa,
que es incompetente el juez que está conociendo, de oficio ordenará la remisión
del proceso a quien sea competente para resolverlo.
ARTÍCULO 24.- Si el juzgado recibe un expediente por la declaratoria de
incompetencia de otro órgano jurisdiccional, después de que el Ministerio
Público, y la Defensa presentaron sus conclusiones, citará a las partes para la
celebración de la audiencia y si, estima necesario llevará a cabo nuevas
diligencias, podrá disponerlas libremente, con audiencia de las partes, a
condición de que no exceda los plazos que la Constitución General de la
República y este Código disponen para la terminación del proceso, salvo las
excepciones que la propia Constitución señala.
CAPITULO III
FORMALIDADES
ARTÍCULO 25.- En todas las actuaciones ante los tribunales y el Ministerio
Público se empleará el idioma castellano. Cuando se produzcan declaraciones o se
aporten documentos en otros idiomas, aquéllas y éstos se recogerán en el
expediente y se hará la correspondiente interpretación o traducción al
castellano, que constará en el acta que se levante con motivo de la diligencia.
ARTÍCULO 26.- A quien deba intervenir en un procedimiento penal y no conozca
suficientemente el idioma castellano, así como a quien se encuentre afectado de
alguno de los sentidos y no pueda, por esta causa, escuchar o entender lo que se
dice y manifestar de viva voz su declaración, se les designará intérprete o
traductor que le asista.
En estos casos, la falta de intérprete o traductor se sancionará con la nulidad
del acto, independientemente de que los participantes hubiesen otorgado su
conformidad para actuar sin la asistencia de aquéllos. Asimismo, se sancionará
al servidor público que debió hacer u ordenar la designación de esos auxiliares,
en la forma que dispongan las normas sobre responsabilidades de servidores
públicos.
ARTÍCULO 27.- Las diligencias se desarrollarán en la sede oficial de la
autoridad que las presida o practique, a no ser que por la naturaleza de las
actuaciones se estime necesario realizarlas en otro lugar, de ser así se hará la
declaración correspondiente, expresando los motivos para la designación del
lugar, y se dejará constancia además en el acta que se levante para documentar
dichas actuaciones. La transgresión de estas normas, independientemente de la
conformidad que hubiesen manifestado los participantes, se sancionará en la
forma prevista por el artículo precedente.
ARTÍCULO 28.- Serán días y horas hábiles para la práctica de actuaciones
judiciales los que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin
perjuicio de que se realicen en otras fechas y horas las diligencias que,
conforme a su naturaleza y por mandato de la ley, deban practicarse en diversos
momentos.
El Ministerio Público practicará las diligencias que le competen en la forma que
ordenen sus propias normas y según las disposiciones que a este respecto dicte
el Procurador, tomando en cuenta el debido despacho de sus atribuciones y la
adecuada prestación de los servicios a su cargo.
Dentro de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las actuaciones judiciales y
del Ministerio Público podrán practicarse cualquier día y a cualquier hora. En
el acta que se levante quedará constancia de la fecha y hora de la actuación.
ARTÍCULO 29.- Los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el día
siguiente a la fecha de la notificación respectiva, salvo las excepciones que la
ley determine, y se cuentan por días hábiles.
Se exceptúan de esta regla los plazos relativos a detención, retención,
declaración preparatoria, emisión del auto de formal prisión, de sujeción a
proceso o de libertad por falta de elementos para procesar. En estos casos, el
cómputo se hará de momento a momento, a partir de aquel en que el inculpado
quede físicamente a disposición del juzgador en un reclusorio o en un centro de
salud, circunstancia que harán constar por escrito tanto quien hace entrega del
inculpado como quien se encuentra a cargo del establecimiento en el que se
recibe a éste.
ARTÍCULO 30.- Cuando se fije un término para la practica de una actuación, quien
ordena ésta deberá precisar en el mandamiento respectivo la fecha y hora
correspondientes al acto que se realizará. La resolución que disponga un término
se notificará personalmente a las partes con anticipación de cuarenta y ocho
horas, cuando menos, a la fecha y hora en que deba celebrarse la actuación
respectiva.
ARTÍCULO 31.- Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán
dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se
hizo la promoción o se produjo el acto que los motiva. Los demás autos se
dictarán dentro de los tres días contados a partir de dicha promoción o acto,
salvo las excepciones que la ley disponga. En lo que toca a sentencias, se
estará a lo establecido en los artículos 184, 186 y 187.
ARTÍCULO 32.- Las autoridades que presidan o practiquen una diligencia actuarán
asistidas de secretario o de dos testigos, cuando no dispongan de aquél. De lo
contrario, la actuación será nula, aunque la consientan quienes en ella
intervengan.
ARTÍCULO 33.- Las promociones que se hagan por escrito deberán estar firmadas
por su autor o llevar la huella dactilar de éste, si son objetadas deberán ser
ratificadas por el mismo. Independientemente de lo anterior, cuando se estime
necesario, también se podrá ordenar la ratificación de las promociones.
Los secretarios deberán dar cuenta de las promociones dentro de veinticuatro
horas a partir de la presentación de éstas. Para tal efecto se hará constar en
el expediente, de ser posible con reloj marcador, la fecha y la hora en que se
presente o formule una promoción.
ARTÍCULO 34.- Cada diligencia constará en acta por separado. El conjunto de
diligencias figurará en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco, en
el expediente que se formará por duplicado incluyendo fotocopias certificadas de
las documentales que hubieren aportado las partes, para documentar el
procedimiento, al que se agregarán los documentos recibidos en éste. Las hojas
que lo integren, inclusive las correspondientes a dichos documentos, estarán
numeradas en forma progresiva por ambas caras, serán autorizadas con la firma
del secretario debajo del folio y ostentarán el sello del tribunal o del
Ministerio Público, según corresponda.
En las hojas se hará el asiento respectivo con letras y en caracteres claramente
legibles. Las fechas y cantidades se escribirán con letras y además con cifras.
No se utilizarán abreviaturas ni se borrarán, rasparán u ocultarán los asientos
erróneos, que se testarán con una línea delgada de manera que permita su
lectura, salvándose, antes de la firma, el error cometido. En la misma forma se
salvarán las palabras escritas entre renglones.
Las actas en que consten las diligencias serán firmadas por quienes deban dar fe
o certificar el acto, las autoridades que las presidieron o intervinieron en
ellas, los respectivos secretarios o testigos y los demás participantes,
cualquiera que hubiese sido el carácter de su participación. Estos firmarán al
calce y en los márgenes de las páginas en que conste su intervención. Lo mismo
harán los intérpretes y traductores. Se imprimirá la huella digital de quien no
sepa firmar, señalándose a qué dedo de la mano corresponde. Las mismas reglas se
observarán cuando sea necesario hacer alguna modificación o rectificación a
solicitud de los participantes, en la propia acta o en una posterior, en la que
también se asentarán los motivos que aquéllos manifestaron tener para
solicitarla. Se escribirá a máquina o con letra de imprenta, en todo caso, el
nombre de quien suscribe o estampa su huella digital, al calce de cada firma o
impresión dactilar.
Si alguna de las personas que deben firmar se rehusa a hacerlo, el funcionario
que dé fe dejará constancia de la negativa y de las razones que exprese quien se
niegue a suscribir el acta.
En todas las diligencias se podrá hacer uso de cualesquiera medios de registro
que la ley no repruebe, para recoger y reproducir lo que se hubiese actuado. En
el acta respectiva se hará constar el medio empleado. En lo posible se procurará
la captura de todos los actos procesales que integran el expediente, con los
medios mas modernos que proporcione la tecnología de cómputo y de obtención de
información, la que deberá aplicarse para el control y seguimiento de los
procedimientos penales.
ARTÍCULO 35.- Las actuaciones de los tribunales y del Ministerio Público deberán
levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos
archivos.
El secretario judicial mantendrá en lugar seguro los expedientes. Tanto el
Ministerio Público como las otras partes los consultarán en las oficinas del
tribunal, sujetándose a las medidas que la secretaría adopte para evitar la
sustracción, alteración o destrucción de los expedientes.
ARTÍCULO 36.- Sólo podrán obtener copias de las actuaciones las personas que
acrediten un interés jurídico para ello. Resolverán sobre la solicitud de
copias, en sus casos respectivos, el tribunal y el Ministerio Público. El
secretario hará el debido cotejo antes de autorizar la copia con su sello y
firma.
ARTÍCULO 37.- Si se extravían o destruyen alguna constancia o el expediente
mismo, se procederá a reponerlos. La reposición se sustanciará en la forma
prevista para los incidentes diversos. El secretario hará constar la pérdida en
cuanto se percate de ella, y el juzgador dispondrá lo que proceda para
investigar el caso. Se dará vista al Ministerio Público cuando se presuma la
comisión de un delito. El responsable de la pérdida cubrirá los gastos que
ocasione la reposición.
Para estos efectos, se tomará como base el duplicado al que se refiere el
artículo 34. Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por
probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en
cualquiera resolución de la que haya constancia fehaciente, siempre que no se
hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita.
ARTÍCULO 38.- Serán nulas las actuaciones en las que no se hubiese cumplido
alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente
del perjuicio que se pueda causar a cualquiera de las partes, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 23. Se consideran quebrantadas esas formalidades
esenciales cuando se incurra en alguna de las violaciones constitucionales y
legales a las que se refiere el artículo 209.
La nulidad de un acto se tramitará en la forma prevista en este Código, no podrá
ser invocada por quien dio lugar a ella y acarrear la nulidad de las actuaciones
que se deriven precisamente del acto anulado, pero no la de aquéllas que no
dependan de él.
ARTÍCULO 39.- Se dará aviso de la incoación del proceso al tribunal de apelación
respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes al auto de radicación. El
aviso se concretará a expresar los puntos esenciales para la identificación del
asunto, para los efectos del debido cumplimiento de lo dispuesto en el segundo y
tercer párrafo del artículo 17 constitucional, utilizando, de ser posible, los
medios a que se refiere el último párrafo del artículo 34 de esta Ley.
CAPITULO IV
DESPACHO DE LOS ASUNTOS
ARTÍCULO 40.- No hay costas en materia penal. El erario cubrirá los gastos que
ocasionen las diligencias practicadas por la autoridad que realiza la
averiguación previa, así como las decretadas por los tribunales de oficio o a
petición del Ministerio Público. Cuando el inculpado no pueda cubrir por sí
mismo el costo de una diligencia que solicite, y el tribunal o el Ministerio
Público, en sus respectivos casos, la estimen útil para el esclarecimiento de
los hechos motivo del procedimiento y para acreditar los elementos constitutivos
del delito o la responsabilidad penal, o de los datos conducentes a la
reparación de daños y perjuicios o la individualización judicial, podrán
disponer que se practique con cargo al erario.
ARTÍCULO 41.- Los depósitos, hipotecas, prendas, fianzas y cualesquiera otras
consecuencias económicas de la actividad procesal, se sujetarán a las
disposiciones especiales contenidas en este Código y a las generales que deban
regirlas, según su naturaleza.
ARTÍCULO 42.- Cuando cambie el titular de un juzgado o de la oficina del
Ministerio Público que conduzca una averiguación, en la primera resolución que
dicte el nuevo funcionario se insertará su nombre completo, y en los tribunales
colegiados se pondrán, al margen del acta, los nombres y apellidos de los
funcionarios que la suscriban. Cuando sólo esté pendiente la emisión de
sentencia, el cambio se comunicará a las partes en notificación específica.
ARTÍCULO 43.- Los tribunales dictarán de oficio las providencias conducentes a
que la justicia sea pronta y expedita.
ARTÍCULO 44.- Cuando la ley procesal no prevenga una cuestión que se suscite en
el curso del procedimiento, se integrará con el Código Federal de Procedimientos
Penales, criterios jurisprudenciales y principios generales del Derecho, en la
forma que resulte adecuada para la satisfacción de los fines del proceso penal,
tomando en cuenta el equilibrio que debe existir entre las partes y la equidad
con que es preciso atender sus respectivas pretensiones, la necesidad de
establecer la verdad histórica sobre el delito supuestamente cometido y la
responsabilidad del inculpado, y la pertinencia de asegurar el buen desarrollo
del proceso, garantizará los derechos de los participantes y allegará a la causa
todos los datos conducentes a la emisión de la sentencia y a su debida
ejecución. Este mismo criterio se utilizará para la interpretación de la ley
procesal.
ARTÍCULO 45.- Los tribunales rechazarán de plano, motivando y fundando sus
resoluciones, que notificarán a las partes, los incidentes, recursos o
promociones notoriamente frívolos e improcedentes, dando aviso, en su caso, al
superior jerárquico. Los tribunales aplicarán a las partes las correcciones
disciplinarias y las sanciones que a su juicio procedan, que pueden ser multa de
10 a 50 días de salario mínimo vigente en el Estado, a la fecha de la conducta
procesal indebida. Además, en el caso de que dicha conducta sea imputable a un
defensor particular, se publicará en el Boletín Judicial el nombre del abogado,
mencionando la falta cometida, así como la identificación del expediente y la
sanción impuesta.
CAPITULO V
COLABORACIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 46.- Cuando se deba realizar un acto fuera del ámbito de competencia
territorial de la autoridad que conduce la averiguación o el proceso, se
recabará el auxilio de la autoridad que pueda practicarlo, conforme a sus
atribuciones, en los términos del segundo párrafo del artículo 119 de la
Constitución General de la República.
Se dará entera fe y crédito a los exhortos de los tribunales de la Federación y
de los Estados, que se cumplimentarán en los términos y con las condiciones
fijados en este Código, en todo lo que resulte aplicable
En el despacho de las actuaciones de colaboración procesal se procurará
utilizar, en la medida posible, los medios que suministra la moderna tecnología
de la comunicación, entre otros, el fax y los sistemas de cómputo.
ARTÍCULO 47.- Si la autoridad requerida tiene la misma categoría que la
requirente, la autoridad judicial empleará la forma de exhorto, y si se trata de
inferior, la de requisitoria. Al dirigirse los tribunales a autoridades no
judiciales, lo harán por medio de oficio. En sus comunicaciones, el Ministerio
Público utilizará esta última forma. En caso de existir ordenamientos
específicos para la práctica de actos de colaboración procesal, se estará a lo
dispuesto en aquéllos.
ARTÍCULO 48.- El exhorto y la requisitoria, que llevarán el sello del tribunal y
estarán suscritos por el titular del órgano jurisdiccional y su secretario,
contendrán todas las inserciones necesarias para acreditar la naturaleza y
características de la actuación solicitada y su fundamento legal. La autoridad
requerida podrá diligenciar la solicitud que reciba, aunque carezca de alguna
formalidad, cuando esta circunstancia no afecte su validez ni impida apreciar su
naturaleza, características y legalidad.
ARTÍCULO 49.- En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por vía
telegráfica o telefónica, o mediante fax u otro medio idóneo para este
propósito, cerciorándose el emisor de que el requerido recibió el mensaje, y
será diligenciada bajo la estricta responsabilidad de quien la formula y de
quien la recibe. Este valorará la situación y resolverá lo que corresponda,
acreditando por todos los medios a su alcance el origen de la petición que
recibe y la urgencia del procedimiento. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la determinación que adopte, la hará del conocimiento del Tribunal
Superior de Justicia, para los efectos de su control y seguimiento.
ARTÍCULO 50.- Si el requerido considera procedente realizar el acto que se le
solicita, lo practicará dentro de los cinco días siguientes al recibo de la
comunicación. Cuando sea imposible cumplimentarlo dentro de este plazo, fijará
uno mayor y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para
la ampliación. Si el requerido no estima procedente la práctica del acto
solicitado, lo hará saber al requirente, con indicación expresa de las razones
que tenga para abstenerse de cumplimentarlo.
ARTÍCULO 51.- Si el requerido no obsequia oportunamente la petición que se le
hizo, el requirente hará un recordatorio mediante oficio. Podrá formular queja
ante el superior jerárquico de ambos cuando el requerido no atienda un exhorto o
requisitoria sin motivo justificado. Se resolverá la queja considerando lo que
expongan las autoridades contendientes, y con audiencia del Ministerio Público.
En su caso, la defensa podrá exponer lo que a su interés convenga.
ARTÍCULO 52.- Al dar cumplimiento a lo solicitado en la petición, el requerido
adoptará las medidas necesarias para que sea del conocimiento del requirente y
resulte útil a los efectos de la jurisdicción de éste, conforme a la naturaleza
del acto.
Cuando se hubiese solicitado el cumplimiento de una orden de aprehensión y se
logre ésta, la requerida pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición
del juez que libró el mandamiento. Si es imposible poner al detenido
inmediatamente a disposición del órgano requirente, el requerido tomará la
declaración preparatoria al inculpado, decidirá respecto de la libertad
provisional que se le solicite, resolverá sobre su situación jurídica conforme
al artículo 19 de la Constitución General de la República, y remitirá al
detenido y las actuaciones, en su caso, a quien libró el exhorto, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.
ARTÍCULO 53.- Los exhortos a tribunales extranjeros se regirán por lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 119 constitucional y se remitirán y tramitarán
por la vía diplomática. Las firmas de las autoridades que los expidan serán
legalizadas por el Secretario de Gobierno, y la de éste, por el funcionario que
corresponda en la Secretaría de Relaciones Exteriores. Se podrá remitir el
exhorto directamente y prescindir de la legalización de firmas, en su caso,
cuando lo permitan la ley, el tratado correspondiente o la práctica del país al
que se dirige el exhorto, o exista reciprocidad.
Los exhortos que provengan del extranjero deberán tener, además de los
requisitos que indiquen las leyes respectivas y los tratados internacionales, la
legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la
República en el lugar donde sean expedidos.
ARTÍCULO 54.- La resolución que dicte la autoridad requerida en el Estado de
Tabasco, admite los recursos que este Código establece.
ARTÍCULO 55.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los actos de
colaboración solicitada por el Ministerio Público, en lo que sea conducente y
sin perjuicio de las disposiciones especiales que rijan la materia.
CAPITULO VI
CATEO Y ACCESO A INFORMACIÓN RESERVADA
ARTÍCULO 56.- El cateo se rige por lo dispuesto en el párrafo octavo del
artículo 16 constitucional y tiene por objeto la detención de personas o la
búsqueda y aseguramiento, en su caso, de objetos relacionados con un delito, en
el caso de que la autoridad deba entrar, para tal efecto, a un lugar al que no
tenga acceso el público. Cuando el Ministerio Público estime necesaria la
practica de un cateo durante la averiguación previa o en el curso del proceso,
lo solicitará al tribunal, motivando y fundando su requerimiento.
Si lo estima pertinente, el juez ordenará la práctica de la diligencia, y
señalar si el cateo lo realiza su personal, el Ministerio Público asistido por
sus auxiliares, o ambos.
ARTÍCULO 57.- El cateo se practicará entre las seis y las dieciocho horas, salvo
que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con
autorización expresa del tribunal. Se levantará acta pormenorizada de los
resultados del cateo, que suscribirán el funcionario que presida la diligencia,
su secretario o testigos de asistencia y los responsables y ocupantes del lugar
cateado, si desean hacerlo. En caso de que alguno de éstos no quisiere firmar,
la negativa se hará constar en el acta.
Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán
relacionados con la averiguación previa o el proceso. Si el inculpado estuviese
presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará
constancia de lo que desee manifestar.
La diligencia se ajustará a lo previsto en el mandamiento judicial. Si con
motivo del cateo aparecieren datos que permitan suponer la comisión de otro
delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para
los efectos que legalmente correspondan.
Se observarán las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a
lugares o en relación con personas protegidos por inviolabilidad o inmunidad, o
sujetos a otras disposiciones.
Cuando se practique un cateo en contravención a lo estipulado en este precepto,
el juez resolverá sobre la nulidad de las diligencias realizadas, según su
naturaleza y las características del caso. Incurre en responsabilidad quien
ordene o practique un cateo sin observar las normas aplicables.
ARTÍCULO 58.- Si están cerrados el lugar en el que se practicará el cateo o los
muebles en los que pudieran hallarse los objetos que se buscan, y el ocupante de
aquél o quien tenga acceso a éstos se niegan a franquear el paso o abrir dichos
muebles, la autoridad que practica el cateo podrá hacer uso de la fuerza para
cumplir su encargo, y dejará constancia de las circunstancias en que se
desarrolló este aspecto de la diligencia.
ARTÍCULO 59.- Cuando el Ministerio Público estime necesario, para los efectos de
la averiguación que realiza, tener acceso a cualquier información o comunicación
que no esté disponible para el público ni pueda aquél obtener con apoyo en sus
propias atribuciones, pedirá al juez la autorización correspondiente en los
términos del artículo 16 de la Constitución General de la República, motivando y
fundando la petición que formule. El tribunal resolverá sin demora.
Cuando no se observe lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán admisibles
como prueba los informes o las comunicaciones obtenidos en forma irregular, e
incurrirá en responsabilidad quien haya dispuesto o practicado la diligencia
ilícita.
CAPITULO VII
COMPARECENCIA Y PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 60.- Todas las personas están obligadas a comparecer ante el Ministerio
Público o el tribunal cuando sean legalmente requeridas con motivo de una
averiguación previa o un proceso penal. En el requerimiento que se haga, la
autoridad precisará en qué carácter concurrirá el requerido. Si éste no acude,
la autoridad podrá imponerle al remiso, una multa de 10 a 25 días de salario
mínimo vigente en el Estado a la fecha del desacato, y podrá librar orden de
comparecencia, para que sea presentado por la policía judicial.
Las autoridades se trasladarán al lugar en que se encuentren las personas que
tengan impedimento físico o psíquico para comparecer. La autoridad elegirá entre
trasladarse a la oficina o al domicilio del requerido, o recibir su declaración
por escrito, cuando se trate de servidores públicos de la Federación, del Estado
o de los Municipios, salvo que éstos opten por presentarse ante la autoridad.
Para los efectos de este precepto, se entiende por servidores públicos que
merecen este trato los representantes populares, los designados directamente por
el titular del Ejecutivo, federal o local, a los magistrados y jueces federales
y estatales, y al titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
CAPITULO VIII
COMUNICACIONES
ARTÍCULO 61.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y cualesquiera
otros actos de comunicación destinados a quienes participan en el procedimiento,
se harán personalmente o por cédula u otros medios que permitan dejar constancia
precisa de su recibo, y para tal efecto se asentarán el nombre y la firma del
notificado, o la huella digital en su caso, el día y la hora en que se realiza
la comunicación.
Para fines de notificación personal, los participantes en el procedimiento
designarán domicilio en el lugar en el que éste se siga. Si cambian de
domicilio, sin dar aviso, o el manifestado resulta falso, las notificaciones se
harán por estrados y la autoridad dispondrá que se proceda a la localización por
medio de la policía judicial.
Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para
recibir notificaciones, sin perjuicio de que los otros acudan al tribunal para
ser notificados. Si el inculpado no hace designación, la hará el juzgador,
considerando las características del caso, sin perjuicio de que aquél designe a
quien deba asumir, en definitiva, la representación común. Estas mismas
disposiciones se aplicarán a los asesores jurídicos del ofendido.
ARTÍCULO 62.- Las notificaciones se harán dentro de los tres días siguientes al
día en que se dicten las resoluciones que las motiven. En las actas y cédulas
correspondientes se indicará la autoridad de la que emana el acto notificado y
aquélla que practica la notificación, así como el contenido de dicho acto y
cualesquiera otros datos indispensables para el debido conocimiento de aquél por
parte del notificado.
Las citaciones se notificarán con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando
menos, al momento en que deba tener verificativo el acto correspondiente, y
contendrán: identificación del citado, designación de la autoridad ante la que
debe presentarse, acto que se requiere de él, día y hora señalados para la
actuación que se comunica, medio de apremio que se utilizará para asegurar su
presencia, nombre y firma del funcionario que ordena la cita y de quien la
practica.
Estas prevenciones se tendrán en cuenta, según corresponda, en las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que se hagan personalmente.
ARTÍCULO 63.- Todas las resoluciones judiciales, salvo las que deban mantenerse
en reserva, se publicarán en el órgano oficial de difusión correspondiente,
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin
perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el siguiente párrafo.
Las resoluciones contra las que proceda apelación se notificarán personalmente,
por conducto del secretario o del actuario. Las demás resoluciones se
notificarán personalmente al Ministerio Público, al inculpado y a su defensor,
así como al ofendido y a su asesor legal, salvo cuando el tribunal considere que
debe guardarse sigilo para el buen desarrollo del procedimiento, circunstancia
que se asentará en el expediente. En este caso sólo se notificará al Ministerio
Público. A los demás participantes se les notificará en estrados.
ARTÍCULO 64.- Cuando se trate de notificación personal, se recabará recibo o se
dejará constancia de que el destinatario de la comunicación ha quedado enterado
de ésta. Para ello se recabará su firma o, en su defecto, la de testigos que den
fe del acto.
Si no se halla el destinatario, pero en el lugar señalado hay persona que pueda
entregarle la comunicación, se entenderá con ésta la diligencia y se levantará
el acta correspondiente, en la que firmará o pondrá su huella digital quien
recibe la cédula. Cuando no se encuentre el destinatario ni haya a quién
entregar la cédula, o el ocupante del lugar desconociere el paradero y la fecha
de retorno del destinatario, se informará a la autoridad que ordenó la
comunicación, indicando, en su caso, dónde se encuentra el destinatario y cuando
podrá ser localizado en el lugar donde se practicó la diligencia, a fin de que
aquélla disponga lo conducente.
Si no es posible localizar al destinatario de la comunicación, se podrá publicar
una síntesis de ésta en un diario de circulación mayor en el lugar en el que se
realicen las diligencias, o en otros medios de difusión, conforme a las
circunstancias.
Las comunicaciones dirigidas a servidores públicos civiles o militares se
cursarán por conducto de sus superiores jerárquico, a no ser que el éxito de la
tramitación requiera otra forma de comunicación.
No producirá efectos ninguna comunicación practicada en forma distinta de la
prevista en los párrafos anteriores, salvo que el destinatario se muestre
sabedor del acto que se pretende comunicar.
El funcionario encargado de hacer la comunicación informará de su resultado a la
autoridad que ordenó la diligencia. Incurrirá en responsabilidad si no observa
las disposiciones contenidas en este precepto.
ARTÍCULO 65.- Para la notificación por estrados, los notificadores del tribunal
fijarán diariamente en la puerta de éste o en otro lugar señalado con tal fin,
fácilmente localizable por quienes asistan al tribunal y claramente visible para
éstos, una lista que señale los asuntos acordados, expresando únicamente el
número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese
hecho en los expedientes respectivos.
Esta notificación surtirá efectos al tercer día de fijada la lista. Si alguno de
los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá concurrir al
tribunal a más tardar al día siguiente de aquél en que se fije la lista, y
solicitarla del secretario o actuario.
ARTÍCULO 66.- Podrá citarse por teléfono o mediante comunicación trasmitida por
fax o por cualquier otro medio similar, a quien haya manifestado expresamente su
voluntad para que se le convoque por ese medio, proporcionando el número del
aparato al que debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallado en ese
lugar o no se considera conveniente citarlo de esa manera, se recurra al
procedimiento común para este efecto. La autoridad encargada de hacer la cita se
cerciorará, por los medios pertinentes, de que el destinatario recibió aquélla y
lo asentará en el expediente.
CAPITULO IX
AUDIENCIAS
ARTÍCULO 67.- Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal en forma
fundada y motivada determine que deban realizarse de otra forma, por razones de
seguridad, orden o moral. Deberán concurrir el Ministerio Público, el inculpado
y su defensor, el asesor legal del ofendido, y éste, en su caso. Cuando no
concurra un Ministerio Público o el inculpado, el tribunal diferirá la
audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las medidas de
apremio que estime pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el
asesor del ofendido, considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el
acto un defensor de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para
que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine. Si no
se presenta el ofendido, al juicio del juez o la Sala, se realizará la
audiencia, pero el tribunal de que se trate lo exhortará para que se presente en
las subsecuentes y adoptará las medidas para garantizarle el derecho de
comparecer y estar enterado de la marcha del proceso.
Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare
a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las
medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho a comparecer, estar
enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa.
La conservación del orden en el proceso estará a cargo del juzgador que preside
la diligencia. Si el juzgador se ausenta, recaerá en otro juzgador, por su
orden, tratándose de órganos colegiados, o en el secretario judicial, si se
trata de órganos unitarios.
ARTÍCULO 68.- En la audiencia, el inculpado se defenderá por sí mismo o por
medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí, deberá hallarse
presente su defensor, de oficio o particular; si éste no es abogado, el tribunal
dispondrá la presencia de un defensor de oficio que pueda asesorar al inculpado
o al defensor que no sea perito en derecho.
El Ministerio Público podrá intervenir cuantas veces quisiere, y el inculpado o
su defensor, así como el ofendido y su asesor, podrán replicar en cada caso. El
inculpado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar.
Sólo se escuchará a un agente del Ministerio Público, a un defensor por cada
inculpado que participe en la audiencia, y a un asesor por cada ofendido.
En la audiencia, el inculpado estará asistido por su o sus defensores, pero no
por otros asistentes a ella. En la audiencia de declaración preparatoria y en la
de careos estará presente el defensor, conforme a lo previsto por este Código,
pero el inculpado no se comunicará con él mientras rinda dicha declaración.
Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside concederá la palabra al
inculpado, si éste lo desea.
CAPITULO X
MEDIDAS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 69.- Los tribunales, en el proceso, y el Ministerio Público, en la
averiguación previa, pueden adoptar medidas de apremio para hacer cumplir sus
determinaciones. Las medidas consistirán en apercibimiento, multa, auxilio de la
fuerza pública y arresto hasta por treinta y seis horas. La multa será hasta por
treinta días de salario mínimo vigente en el lugar y momento en que se realizó
la conducta que motivó el apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y
trabajadores, la multa no podrá exceder de un día de salario, y en el caso de no
asalariados, de un día de ingreso.
ARTÍCULO 70.- Las autoridades que presiden las diligencias tienen el deber de
mantener el orden y exigir el respeto debido a ellas y a los demás asistentes.
Para este fin contarán con el auxilio de la fuerza pública. El Ministerio
Público, en la averiguación previa y el tribunal, en el proceso, podrán aplicar
como correcciones las medidas dispuestas en el artículo anterior, más la
suspensión en el caso de servidores públicos, con la duración prevista en la
legislación sobre responsabilidades de éstos.
Cuando se cometa una falta, el secretario deberá dar fe del hecho, previamente a
la aplicación de la medida que proceda. Antes de imponer la sanción al faltista,
la autoridad le concederá la palabra. Una vez dictada la corrección, el faltista
podrá recurrir mediante revocación.
CAPITULO XI
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 71.- Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el
asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los demás casos.
Las sentencias contendrán la fecha, el lugar en el que se pronuncien, la
autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado,
entre ellos la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico, en su caso, un
resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización de la pena,
sujetándose cabalmente a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero del
Código Penal del Estado, relativo a la aplicación de sanciones, las
consideraciones procedentes, la jurisprudencia aplicable, los fundamentos
legales y, al final, los puntos resolutivos.
Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta
y, en su caso, los sustitutivos penales, así como las obligaciones del
sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla.
El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente.
Se dejará constancia en el expediente acerca de las explicaciones que
proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia, y las
aclaraciones que formule a solicitud de éste.
Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la
resolución que corresponda, precedida de sus motivos, jurisprudencia aplicable y
fundamentos legales. El auto en que se determina la situación jurídica del
indiciado, deberá contener además la fecha y hora en que se dicte, en
cumplimiento del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Todas las resoluciones que emita una autoridad, inclusive las de mero trámite,
deberán estar motivadas y fundadas. Esta disposición es aplicable, asimismo, a
las determinaciones que adopten las autoridades no judiciales que intervengan en
un procedimiento penal.
ARTÍCULO 72.- Las resoluciones serán dictadas por el titular del órgano
jurisdiccional y estarán suscritas por éste y por el secretario que da fe. Para
la validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la
mayoría de sus integrantes, cuando menos. Si alguno de éstos desea emitir voto
particular, lo redactará y se incluirá en el expediente, si lo presenta al día
siguiente de haberse adoptado la resolución apoyada por la mayoría.
Sin perjuicio de la aclaración de sentencia, ningún juzgador unitario puede
modificar sus resoluciones después de suscritas, ni los colegiados después de
votadas.
ARTÍCULO 73.- Las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia definitiva,
o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de aquélla. Cuando una parte solicite aclaración de
sentencia, indicará la contradicción, ambigüedad o deficiencia que la motiven.
Lo mismo hará el juzgador, en su caso, para conocimiento de las partes.
El juzgador escuchará a las partes en torno al punto que se pretenda aclarar. La
resolución del juzgador, que formará parte de la sentencia, en ningún caso podrá
modificar el fondo de ésta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a
partir del día siguiente al de la notificación que se haga sobre la resolución
que aclare la sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaración solicitada.
ARTÍCULO 74.- Las resoluciones causan estado cuando no son recurribles
legalmente, las partes se conforman expresamente o no las impugnan dentro del
plazo concedido para ello, o se resuelven los recursos interpuestos contra
ellas. Además, causan estado las sentencias dictadas en segunda instancia.
Las resoluciones se cumplirán o ejecutarán en sus términos, una vez practicadas
las notificaciones que la ley ordena. La autoridad ejecutora informará dentro de
un plazo de diez días a la autoridad que dictó la resolución acerca del
cumplimiento que hubiese dado a ésta.
TÍTULO TERCERO
PRUEBA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 75.- Son admisibles en el procedimiento todas las pruebas que no sean
contrarias a la moral o al derecho, se hayan obtenido en forma legal y resulten
conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento
penal. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechará con
audiencia de las partes.
Sólo estarán sujetos a prueba los elementos que integran el delito, los que
acrediten la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyan la
incriminación penal, los elementos que establezcan la extinción de la pretensión
punitiva, los pertinentes para la individualización judicial de las sanciones y
la determinación de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la
que recayó éste y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido, así
como todos los datos de los que se pueda inferir, directa o indirectamente, la
existencia o inexistencia de los hechos y las circunstancias mencionados.
No requieren prueba el derecho vigente del Estado de Tabasco y federal,
inclusive los tratados internacionales, y los hechos notorios. La requieren el
derecho histórico, el derecho extranjero, el derecho local de otras entidades de
los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres.
Quien proponga la prueba manifestará la finalidad que busca con ella,
relacionándola con los puntos que pretende acreditar.
ARTÍCULO 76.- El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas
ilegalmente, dispondrá que se de vista de ello al Ministerio Público por
conducto del agente adscrito, o directamente al Procurador, según las
características del caso.
ARTÍCULO 77.- El Ministerio Público y el ofendido, con el auxilio de su asesor
legal, deberán probar sus pretensiones, y el inculpado y su defensa acreditar
las excepciones o defensas que opongan, salvo cuando en favor de éstas exista
una presunción legal.
No obstante, el Juez y el Ministerio Público dispondrán la práctica de todas las
pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso o de la
averiguación, respectivamente.
El Juez no podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido
el Ministerio Público en relación con la carga de la prueba que le incumbe.
Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios
para la práctica de ésta, lo manifestará al juzgador, bajo protesta de decir
verdad, y éste resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 78.- En el procedimiento judicial, las pruebas serán desahogadas con
citación y en presencia de las partes. Esta disposición comprende los casos en
que el juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las
practicadas.
ARTÍCULO 79.- En el procedimiento judicial se observará estrictamente el
principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten al
proceso serán desahogadas precisamente ante el juzgador o el secretario que se
halle a cargo del tribunal, por ministerio de ley, en el caso de ausencia o
falta del titular. El juzgador podrá disponer que el secretario prepare la
presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebración de la
audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia audiencia,
pero en ningún caso, delegará el Juez la recepción misma de aquéllas.
Carecerán de valor las pruebas desahogadas durante el proceso penal, que no sean
recibidas precisamente por el titular del órgano jurisdiccional, que presidirá
personalmente la correspondiente audiencia de desahogo. Además, incurrirán en
responsabilidad, en los términos que prevenga la legislación aplicable, el
juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas, y
el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella.
ARTÍCULO 80.- El Ministerio Público y el juzgador, en el desempeño de sus
respectivas atribuciones, podrán adoptar, de oficio o a solicitud de persona con
interés jurídico para requerirlo, todas las medidas legales conducentes a
asegurar la prueba y proteger a quienes deban participar en diligencias
probatorias. Las medidas de protección no implicarán, en ningún caso, promesas o
concesiones inconsecuentes con el principio procesal de estricta legalidad en el
ejercicio de la acción penal y en el despacho de las atribuciones
jurisdiccionales.
ARTÍCULO 81.- Las normas contenidas en este Título rigen para la averiguación
previa y el proceso, salvo las excepciones que prevea la ley. Las referencias
hechas al juzgador son aplicables, en lo conducente, al Ministerio Público.
CAPITULO II
CONFESIÓN
ARTÍCULO 82.- La confesión es el reconocimiento que hace el inculpado sobre su
participación en los hechos que se le imputan. Debe formularse ante el
ministerio público o el juez, en las respectivas etapas del procedimiento, con
plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coacción ni
violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros datos
que la hagan verosímil.
CAPITULO III
INSPECCIÓN
ARTÍCULO 83.- Es materia de inspección todo aquello que pueda ser apreciado por
medio de los sentidos. Se practicará de oficio o a petición de parte. El
Ministerio Público o el Juez que practique la inspección dispondrá lo necesario
para prepararla. Se hará acompañar de testigos y peritos que puedan aportar
conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrá la descripción
detallada de lo que se inspecciona, y para tal efecto, se auxiliará de planos,
fotografías, filmaciones, grabaciones y otros medios que suministre la
tecnología, y procederá a su aseguramiento y reproducción por cualquier medio
adecuado.
ARTÍCULO 84.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos,
cuando así lo exijan la naturaleza del asunto y las pruebas rendidas. La
reconstrucción se realizará, de preferencia, al concluir la instrucción, una vez
practicada la inspección y examinados los testigos y peritos que deban declarar
en la causa. Cuando sea posible y necesario, se hará en el lugar, a la hora y
dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y con la
participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.
El juez tomará las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la
reconstrucción y para la celebración de ésta, las veces que sea necesario,
conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos
cuestionados.
En la diligencia, el Juez se hará acompañar de los testigos y peritos que puedan
contribuir al éxito de las actuaciones. Se levantará acta circunstanciada, que
firmarán debajo de su nombre, los que en ella hubieren intervenido.
CAPITULO IV
PERICIA
ARTÍCULO 85.- Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la
aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos,
que no se hallen al alcance del común de las gentes ni sean accesibles al
Ministerio Público en la averiguación previa y al juzgador en función de su
competencia profesional.
Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir éste o
al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente, con excepción de los
peritos oficiales.
Intervendrán dos peritos en cada caso, a menos que sólo uno pueda ser habido. Se
preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente,
si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será
corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.
La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que
desempeñen esa función por nombramiento oficial, y a falta de ellas o en caso de
ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus
servicios en oficinas de los gobiernos federal, local y municipal, o en
instituciones públicas de enseñanza superior, asimismo federales o locales, así
como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de reconocido
prestigio.
Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales,
sin perjuicio de que el funcionario que dispone la diligencia ordene la
intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos son
peritos oficiales ex oficio.
ARTÍCULO 86.- Cada parte nombrará hasta dos peritos. El juzgador podrá designar
peritos que lo auxilien. Cuando los peritos de las partes difieran en sus
apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de las
opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con
aquéllos y emitirán su parecer en presencia del Juez.
En todo caso, el juzgador fijará el tiempo del que disponen los peritos para
emitir su dictamen, según la materia sobre la que deba versar éste, y podrá
formularles las preguntas que considere pertinentes. También el Ministerio
Público, el inculpado y su defensor, el ofendido y su asesor legal podrán
formular preguntas a los peritos. Todas las preguntas se asentarán en el acta
respectiva, precisando quién las formula y las respuestas correspondientes.
ARTÍCULO 87.- Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del
inculpado, el ofendido y la víctima, así como de otras personas, si ello es
relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo
étnico indígena.
ARTÍCULO 88.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que
su conocimiento especializado les sugiera. El juzgador proveerá las medidas
adecuadas para el trabajo de los peritos.
Cuando el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser
analizados, se procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea
indispensable consumirlos en el primer reconocimiento que se haga.
ARTÍCULO 89.- El dictamen comprenderá, en cuanto fuere posible:
I. La descripción de la persona, cosa o hecho analizados, o bien, de la
actividad o el proceso sujetos a estudio, tal como hubiesen sido hallados y
observados;
II. Una relación detallada de la técnica, método y de las operaciones que se
practicaron y de los resultados obtenidos de ellas;
III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que
sustenten aquéllas; y
IV. Las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen.
Asimismo, se indicará el nombre y la profesión del perito, y se precisará, en su
caso, la existencia de cédula profesional y la autoridad que la expidió.
CAPITULO V
TESTIMONIO
ARTÍCULO 90.- Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las
cuestiones que son materia del procedimiento, o de otras conexas con ellas,
salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que
declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento en los términos de
este precepto.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubino del
inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta
ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el
cuarto inclusive, ni a los relacionados con aquél por adopción o ligados a él
por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
ARTÍCULO 91.- El juzgador observará y dejará constancia de todas las
circunstancias que pudieran influir en la declaración del testigo. En la
diligencia, cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para
suponer que un testigo no se produce con verdad o no ha percibido correctamente
los hechos sobre los que declara.
ARTÍCULO 92.- Antes de iniciar su declaración, los testigos mayores de dieciocho
años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción
aplicable a quien incurre en falso testimonio; para este fin, se dará lectura a
la disposición penal correspondiente. Se les interrogará acerca de las
relaciones que tengan con el inculpado, el ofendido u otras personas
relacionadas con el proceso, y se les requerirá información acerca del origen de
su conocimiento de los hechos sobre los que deponen. Se adoptarán las medidas
pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros ni puedan
comunicarse entre sí durante la diligencia.
Sólo se permitirá que el testigo se halle acompañado y asistido durante su
declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por
hallarse privado de la vista o del oído, o cuando por otras razones semejantes
necesite la asistencia de un tercero.
La prueba testimonial ofrecida para acreditar determinados hechos se desahogará
en una sola audiencia, misma que se dará por terminada hasta que declaren todos
los testigos ofrecidos y admitidos, salvo que se actualice la hipótesis prevista
en el artículo 96 de este Código, en cuyo caso, declararán los testigos
presentes y el testigo ausente será examinado por exhorto.
ARTÍCULO 93.- Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les
permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero
podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza
del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto
conocerá previamente dichos documentos o notas.
El juzgador, el Ministerio Público y la defensa, la víctima, el ofendido y su
asesor legal podrán interrogar al testigo, pero aquél dispondrá, si lo juzga
necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechará las
capciosas o improcedentes.
Cuando la declaración se refiera a personas u objetos relacionados con los
hechos materia del procedimiento, que puedan ser habidos, el funcionario que
practique la diligencia ordenará que el testigo los identifique o reconozca.
Igualmente, se le mostrarán los vestigios del delito, para que declare en torno
a ellos.
Las declaraciones del testigo se asentarán con claridad y exactitud y se le
leerán antes de que las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si
lo desea, podrá redactar por sí mismo sus declaraciones. Dará siempre la razón
de su dicho.
ARTÍCULO 94.- Cuando algún testigo tuviese que ausentarse de la localidad donde
se practican las actuaciones, las partes podrán solicitar que se le examine
desde luego, si fuere posible. De lo contrario, podrán pedir el arraigo del
testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración,
que no excederá de cinco días. Si resultare que el arraigo fue infundado, el
testigo podrá exigir al solicitante indemnización por los daños y perjuicios que
le hubiese causado.
ARTÍCULO 95.- Si el testigo se encontrare fuera del lugar sede del Tribunal,
pero en el distrito judicial, el juzgador podrá hacerlo comparecer, librando
para ello la orden correspondiente, que se cursará por conducto de la autoridad
judicial del punto en el que aquél se encuentre. Esta orden se extenderá en la
misma forma que la cédula, agregando al expediente la contestación de la
autoridad requerida.
Cuando el testigo estuviere impedido para comparecer, el juzgador podrá
trasladarse dentro de los límites de su competencia territorial, o requerir a la
autoridad judicial más próxima al lugar donde se encuentra el testigo para que
tome a éste su declaración, sin perjuicio de las normas específicas aplicables
conforme a este Código.
ARTÍCULO 96.- Si el testigo estuviere fuera del ámbito de competencia
territorial del juzgador, se le examinará por exhorto dirigido al Juez de su
residencia. Si se ignora ésta, se encargará a la policía del lugar donde esté
ubicado el último domicilio del que se tenga conocimiento para que averigüe el
paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el
Ministerio Público o el Juez, podrán hacer la citación mediante publicación en
un periódico de los de mayor circulación.
En su caso, se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que
contiene la inserción, de modo que se identifique el periódico, la fecha de
publicación y la sección y página en la que ésta aparece.
CAPITULO VI
IDENTIFICACIÓN, CONFRONTACIÓN Y RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 97.- Toda persona que identifique o se refiera a otra, lo hará de un
modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, la filiación, el nombre,
apellido, lugar de residencia, ocupación y demás circunstancias que puedan
servir para identificarla.
ARTÍCULO 98.- Cuando sea necesario identificar a una persona, quien deba hacer
la identificación declarará sobre el particular. La diligencia de confrontación
tiene por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a
identificación, entre varias otras con aspecto y características semejantes que
se le presentarán para ese propósito.
El juzgador adoptará las medidas adecuadas para el debido desarrollo de la
diligencia y la seguridad de los participantes, escuchando al que deba hacer el
reconocimiento en confrontación. Asimismo escuchará, preferentemente antes de la
diligencia, lo que quieran manifestar, de ser el caso, quienes figuren en el
grupo de personas sujetas a confrontación.
Cuando sea necesario identificar a varias personas, se practicarán
confrontaciones separadas.
ARTÍCULO 99.- Si es necesario reconocerá a una persona que no esté en la
diligencia y no resulte posible presentarla, podrá realizarse el reconocimiento
a través de fotografías, películas o dibujos. Se mostrarán éstos a quien debe
hacer el reconocimiento, junto con otros relativos a personas cuyas condiciones
exteriores sean semejantes a las de quien figura en la fotografía o el dibujo
que sirven para el reconocimiento. En lo conducente, se observarán las normas
relativas a la diligencia de confrontación.
ARTÍCULO 100.- Cuando sea necesario el reconocimiento de un objeto o de una
situación o circunstancia que puedan ser advertidas por los sentidos, se
mostrarán a quien deba reconocerlos, en forma directa o a través de medios que
aseguren la fidelidad de la reproducción. Si la naturaleza de la materia sujeta
a reconocimiento lo permite y la autoridad lo juzga adecuado, en el mismo acto
se mostrarán a quien reconoce otros objetos que guarden similitud con el que se
pretende acreditar.
CAPITULO VII
CAREO
ARTÍCULO 101.- Cuando el inculpado lo solicite será careado en presencia del
Juez con las personas que formulan imputaciones en su contra. Estas declararán
en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio. En este caso, el
inculpado podrá formularles las preguntas que desee y que resulten conducentes
para su defensa. Asimismo, se practicarán careos entre quienes intervienen en el
proceso cuando exista contradicción entre las respectivas declaraciones.
El careo sólo se realizará entre dos personas, y se estará a las reglas
establecidas en materia de rendición de testimonios. La diligencia principiará
leyendo a los careados sus declaraciones y haciéndoles notar la contradicción
que existe entre ellas. A continuación se les requerirá para que discutan entre
sí y formulen las aclaraciones y refutaciones que crean pertinentes, en
presencia del juzgador. En seguida, el Ministerio Público, el defensor y el
ofendido y su asesor legal pueden formular preguntas, en los términos previstos
para el interrogatorio a los testigos.
Cuando por cualquier motivo no pueda obtenerse la concurrencia de alguno de los
que deban ser careados, se leerá al presente la declaración del otro, haciéndole
notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, para
que haga las precisiones que juzgue necesarias. Si las personas que deban
carearse estuviesen fuera de la jurisdicción del tribunal, se actuará por
exhorto.
Si la víctima o el ofendido son menores de edad, no estarán obligados a carearse
con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.
CAPITULO VIII
DOCUMENTOS
ARTÍCULO 102.- Son públicos los documentos a los que el Código de Procedimientos
Civiles del Estado o cualesquiera otras leyes locales o federales atribuyan esa
naturaleza. Asimismo, lo son aquéllos que con tal carácter procedan del
extranjero. Se deberá contar con la legalización de éstos, cuando el documento
se transmita por la vía diplomática, si ello implica acreditación del carácter
público del documento conforme a la ley extranjera aplicable.
ARTÍCULO 103.- Los documentos privados son aquellos que no reúnen las
características a las que se refiere el artículo anterior. Cuando el Ministerio
Público o el Juez lo estimen pertinente o sean objetados, deberán ser
reconocidos por la persona a quien se atribuya ser su autor, o se cotejarán,
para acreditar su validez en el procedimiento, con otros reconocidos o
indubitables. Para tal fin, se mostrarán íntegros a la persona señalada como
autor del documento.
ARTÍCULO 104.- La autoridad podrá requerir la exhibición de documentos que obren
en poder de cualesquiera personas o instituciones, públicas o privadas. Si
hubiere oposición, se substanciará como incidente no especificado.
Cuando se trate de documentos que se hallen fuera del ámbito territorial del
tribunal ante el que se sigue la causa, se hará compulsa y certificación
mediante exhorto.
ARTÍCULO 105.- Los documentos podrán ser presentados en todo momento hasta la
fecha de la audiencia. Esta se diferirá por una sola vez, cuando resulte
necesario, para establecer la autenticidad del documento, con audiencia de las
partes.
CAPITULO IX
PRESUNCIONES
ARTÍCULO 106.- Las presunciones legales implican inversión de la carga de la
prueba o exclusión de prueba.
CAPITULO X
INDICIOS
ARTÍCULO 107.- Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere,
lógicamente, la existencia de los hechos que se pretende acreditar.
CAPITULO XI
VALOR JURÍDICO DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 108.- El juzgador apreciará y valorará las pruebas con libertad. En
todo caso, tomará en cuenta que éstas satisfagan los requisitos que para cada
prueba según su propia naturaleza, prescribe este Código. En tal virtud,
determinará la eficacia de las pruebas desahogadas, exponiendo en las
resoluciones que dicte los elementos en que se funde para asignarles o negarles
valor, así como cual es el que les otorga con respecto a los hechos sujetos a
prueba. Lo mismo hará el Ministerio Público, en lo que corresponde a la
averiguación previa.
El juez reconocerá el valor de las pruebas aportadas en la averiguación previa,
si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las
pruebas desahogadas en el proceso. En este último caso, manifestará las razones
que le asisten para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa
y considerada por el Ministerio Público para el ejercicio de la acción.
ARTÍCULO 109.- En la valoración de la prueba, el juzgador observará, asimismo,
las siguientes reglas:
I. Cuidará de que la confesión se rinda con riguroso apego a las normas
aplicables de este Código. No basta la confesión para acreditar los elementos
del cuerpo del delito y la probable responsabilidad si no se halla corroborada
con otras pruebas rendidas con arreglo a la ley;
II. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se
acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los
originales existentes en los archivos;
III. Apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida
en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá
manifestar las razones en que se apoya el rechazo; y
IV. Para apreciar la declaración de un testigo, tomará en cuenta:
a) Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para
conocer y apreciar el acto;
b) Las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en
el caso concreto, y las que pudieran afectar dicha imparcialidad;
c) Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos, y que
el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
d) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la
sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y
e) Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error
o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza.
ARTÍCULO 110.- Los tribunales apreciarán el valor de los indicios, según la
naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que
exista entre la verdad conocida y la que se busca.
ARTÍCULO 111.- Se condenará al inculpado cuando se pruebe que existieron todos
los elementos del delito que se le imputa y la responsabilidad correspondiente,
y que no haya causas que excluyan la incriminación o extingan la pretensión
punitiva. En caso de duda, se debe absolver.
TÍTULO CUARTO
AVERIGUACIÓN PREVIA
CAPITULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 112.- El Ministerio Público iniciará la averiguación previa cuando se
presente ante él denuncia o querella por un hecho aparentemente delictuoso, y se
hallen satisfechos los requisitos que la ley exija, en su caso, para la
persecución penal.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de
oficio, tiene la obligación de formular la denuncia correspondiente.
La querella es el derecho potestativo que tienen el ofendido por el delito, las
víctimas o sus legítimos representantes para poner en conocimiento del
Ministerio Público la comisión de un delito, en los casos en que se exija este
requisito para la persecución de aquél y en la forma y términos previstos por la
ley.
Si corresponde a una autoridad satisfacer esos requisitos o formular instancia
para que se inicie la averiguación, el Ministerio Público pedirá a aquélla, por
solicitud escrita, que le haga conocer su determinación sobre este punto. La
autoridad deberá responder por escrito. La respuesta se agregará al expediente.
Cuando se trate de delitos contra el patrimonio de las personas, perseguibles
mediante querella, una vez recibida ésta y antes de proseguir la averiguación,
el Ministerio Público dispondrá que se haga formal requerimiento al indiciado
para que devuelva los objetos, bienes o valores a su cargo, o formule las
aclaraciones que a su derecho convengan. El Ministerio Público se abstendrá de
ordenar el requerimiento y acordará el trámite que corresponda a la querella
formulada, cuando el querellante demuestre haber realizado dicho requerimiento
por cualquier medio fehaciente previsto por la ley.
El Ministerio Público se cerciorará de la identidad del denunciante y de la
legitimación del querellante, así como de la autenticidad de los documentos que
presenten. Igualmente, dispondrá que se compruebe el domicilio de ambos.
ARTÍCULO 113.- La Policía Judicial sólo podrá recibir denuncias por delitos
perseguibles de oficio, cuando en el lugar no haya agente del Ministerio Público
ni otra autoridad que legalmente lo sustituya. Inmediatamente dará cuenta al
Ministerio Público de la denuncia recibida, para que éste asuma el conocimiento
de los hechos y dicte los acuerdos procedentes.
ARTÍCULO 114.- Cuando un servidor público, con motivo y en el ejercicio de sus
funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio,
deberá denunciarlo de inmediato. Si se trata de un ilícito cuya persecución
dependa de instancia que formule alguna autoridad, lo pondrá en conocimiento del
superior jerárquico, para que éste se lo haga saber a la autoridad que deba
formular la querella. Cuando el servidor público contravenga lo dispuesto en
este artículo, se le aplicará la sanción prevista para el caso de encubrimiento.
ARTÍCULO 115.- Los mayores de dieciséis años podrán querellarse por si mismos.
Cuando se trate de un menor de esta edad o de un incapaz, la formulación de la
querella corresponderá a quien ejerza sobre aquéllos la patria potestad o la
tutela. A falta de éstos, el Ministerio Público solicitará que intervengan las
autoridades encargadas de la asistencia a menores o incapaces. Lo mismo hará el
Ministerio Público cuando considere que quienes ejercen autoridad sobre el menor
omiten la querella por motivos ilegítimos o tienen, en la especie, intereses
opuestos a los del menor.
En estos casos, el agente que tenga noticia del delito consultará al Procurador
y se atendrá a lo que éste resuelva.
Son delitos perseguibles por querella en los términos previstos por el Código
Penal:
I. Lesiones a que alude el artículo 116, fracciones I y II;
II. Lesiones a las que se refiere el artículo 116, fracciones III y IV, si
fueren inferidas en forma culposa;
III. Lesiones previstas en el artículo 118, salvo cuando se trate de delito
cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se
encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 126 del
Código Penal;
IV. Rapto a que se refiere el artículo 146. La querella será formulada por la
persona ofendida, su cónyuge o concubino. En el supuesto de que se trate de
menor de edad o incapaz, se actuará por instancia de la ofendida o de quien
ejerza sobre ésta la patria potestad o la tutela;
V. Estupro previsto en el artículo 153;
VI. Allanamiento de morada, al que alude el artículo 162 primer párrafo, cuando
no medie violencia ni se realice por tres o más personas;
VII. Difamación previsto en el artículo 166. En el caso de que la persona
difamada hubiere fallecido, tendrán derecho a querellarse el cónyuge, los
ascendientes, descendientes o hermanos, a no ser que se acredite que en vida del
fallecido éste hubiese tenido conocimiento del delito y se hubiera abstenido
deliberadamente de formular querella;.
VIII. Calumnia prevista en el artículo 169. En este caso, rige para la querella
lo establecido en la parte final de la fracción anterior.
IX. Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establecido en el
artículo 206.
X. Sustracción o retención de menores o incapaces, a que se refieren los
artículo 209 y 209 bis. La facultad de formular querella corresponde a quien
tenga derechos familiares o de tutela respecto al menor o incapaz;
XI. Derogado.
XII. Ejercicio indebido del propio derecho, al que alude el artículo 282;
XIII. Delitos contra el patrimonio de las personas previstos en el Título Décimo
del Libro Segundo del Código Penal, excepto el abigeato, la extorsión, las
operaciones con recursos de procedencia ilícita, aquellos en los que concurran
calificativas y los dolosos cometidos contra instituciones públicas;
XIV. Hostigamiento sexual, previsto en los artículos 159 bis y 159 bis 1;
XV. Amenazas, previsto en el artículo 161; y
XVI. Violencia familiar, previsto en los artículos 208 bis y 208 Bis 1, salvo en
el caso de lesiones que tarden en sanar más de quince días o que la víctima sea
menor de edad o incapaz. .
ARTÍCULO 116.- La denuncia y la querella se presentarán por escrito o
verbalmente. En el primer caso, deberá ser ratificada por quien la presenta. En
el segundo, la autoridad que la reciba dejará constancia escrita, que deberá
leer al denunciante o querellante, quien la suscribirá o estampará su huella
digital. En todo caso, bajo la firma o la huella constará el nombre completo de
aquél.
La denuncia y la querella satisfarán los requisitos exigidos para el ejercicio
del derecho de petición, a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución
General de la República, y se limitarán a describir los hechos sin clasificarlos
jurídicamente.
El funcionario que reciba aquéllas, explicará al denunciante o al querellante,
sin perjuicio de la intervención de los asistentes legales de éstos, el alcance
del acto que realizan, así como las sanciones aplicables a quien se produce con
falsedad ante las autoridades.
ARTÍCULO 117.- Cuando el denunciante, el querellante o un tercero hagan publicar
la denuncia o la querella, están obligados a publicar también, a su costa y en
la misma forma utilizada para dicha publicación, el acuerdo que recaiga al
concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de
quien se hubiese formulado aquélla, independientemente de la responsabilidad en
que hubiere incurrido su autor.
ARTÍCULO 118.- No se requiere apoderado para la presentación de denuncias.
Tratándose de delito perseguible por querella, ésta podrá ser formulada en todo
caso por el ofendido, por sus representantes o asistentes legales o por
mandatario, observándose en todo caso las restantes reglas aplicables a la
materia. Cuando se trate de una persona jurídica colectiva, se observarán sus
ordenamientos internos en lo que se refiere a la persona facultada para formular
querella. El titular del derecho a querellarse ratificará la querella cuando
otro la formule en su nombre.
CAPITULO II
DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 119.- Iniciada la averiguación, el Ministerio Público o la autoridad
que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio, adoptarán las medidas
conducentes a probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito en el
caso que se investiga, las circunstancias en que se cometió éste, y la identidad
y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a salvaguardar los
legítimos intereses del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con
los hechos y, en general, desarrollar legalmente la averiguación, conforme a la
naturaleza y finalidades de ésta.
El Ministerio Público o quien lo sustituya y auxilie adoptarán o solicitarán sin
demora las medidas precautorias que procedan en relación con las personas o con
los bienes relacionados con la averiguación.
Se observarán y harán constar cualesquiera datos relevantes para el ejercicio de
la acción y para la formulación de conclusiones del Ministerio Público, para
precisar la reparación del daño y el monto de los daños y perjuicios, así como
para la individualización penal que realice el juzgador, en su caso, conforme a
las estipulaciones del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Público pondrá en
conocimiento del juzgador los elementos que pudieran ser tomados en cuenta para
fijar la caución correspondiente a la libertad provisional o resolver sobre la
libertad bajo protesta.
El Ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones
que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos
que dicte. Se integrarán a éste los documentos relacionados con la averiguación,
y de ser posible, se llevará un control y seguimiento de todas las
averiguaciones mediante sistemas de cómputo, para verificar la eficacia y la
legalidad estricta de la actividad del Ministerio Público.
ARTÍCULO 120.- Antes de iniciar cualquier otra diligencia, se hará saber al
indiciado los hechos que se le atribuyen y la persona que se los imputa, así
como el derecho que tiene de comunicarse con quien desee, facilitándole los
medios para ello, designar defensor que lo asista, declarar o abstenerse de
hacerlo y obtener, en su caso, la libertad provisional. Si no se practica esta
notificación, que deberá constar de manera fehaciente, serán nulas de pleno
derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán en responsabilidad los
funcionarios que las realicen.
Si el inculpado no designa defensor o éste no se halla presente y no puede ser
habido sin tardanza, el Ministerio Público le nombrará uno de oficio, que
entrará de inmediato al desempeño de su función, en forma tal que el inculpado
cuente con defensa desde el momento en que participe en la primera diligencia.
Serán aplicables al defensor durante la averiguación previa, en lo procedente,
las reglas que rigen la actividad de éste durante el proceso.
ARTÍCULO 121.- Sin perjuicio de lo previsto en este Capítulo, cuando el
Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella,
procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí
mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa
conciliación, en virtud de su autoridad moral y del ascendiente que tenga sobre
aquéllos. Si se trata de individuos pertenecientes a un grupo étnico indígena,
tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo para requerir la intervención
del conciliador.
ARTÍCULO 122.- El Ministerio Público cuidará que se preste al ofendido, a la
víctima y al inculpado, la atención médica de urgencia que requieran con motivo
de la comisión del delito, en su caso. Para ello, el Ministerio Público
solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.
En lo que corresponde a la asesoría jurídica del ofendido y, en su caso, de la
víctima, y a su participación en la averiguación previa, se estará a lo
dispuesto en los artículos 17 y 258.
ARTÍCULO 123.- Compete al Ministerio Público resolver la detención del
indiciado, en su caso, cuando se cumplan las condiciones previstas por el
artículo 16 de la Constitución General de la República. Si no se satisfacen
estos extremos, decretará la inmediata libertad del sujeto. Incurrirá en
responsabilidad si no lo hace.
En la averiguación previa, el Ministerio Público otorgará al indiciado la
libertad provisional en los supuestos y con los requisitos que este Código
previene para ello. Si se ejercita la acción penal, la libertad proseguirá y la
garantía se entenderá prorrogada tácitamente mientras el juez no decida otra
cosa. El Ministerio Público hará constar los elementos considerados para fijar
la naturaleza y el monto de la garantía.
ARTÍCULO 124.- Cuando un detenido o un ofendido ingresen en un establecimiento
de salud, el encargado de éste deberá dar cuenta al Ministerio Público o al
juez, en su caso, acerca de la evolución del tratamiento. No permitirá el egreso
del detenido sin orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 125.- En la averiguación previa, el Ministerio Público recibirá las
pruebas que el inculpado o su defensor aporten. Las tomará en cuenta como
legalmente corresponda, razonando su apreciación en la determinación que adopte
al concluir la indagatoria. Cuando no sea posible el pleno desahogo de las
pruebas de la defensa, quedará a salvo la posibilidad de que se hagan valer ante
la autoridad judicial.
ARTÍCULO 126.- Cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique
actuaciones de averiguación previa en auxilio del órgano investigador, por
encomienda de éste o por ministerio de ley, deberá remitir a aquél todo lo
actuado y poner a su disposición a los detenidos, en su caso, sin demora.
ARTÍCULO 127.- Si el Ministerio Público estima necesario el arraigo del
indiciado, lo solicitará fundada y motivadamente al órgano jurisdiccional. Este
resolverá lo que proceda. Si se decreta el arraigo, el afectado podrá ocurrir al
Juez para alegar lo que a su derecho corresponda. El Juez en una sola audiencia
escuchará al Ministerio Público y determinará si mantiene la medida o la
levanta. El arraigado otorgará garantía patrimonial de sujetarse a las
condiciones inherentes a esa medida. El juzgador fijará el monto de la garantía
según las características del caso. La constitución de aquélla se hará, en lo
conducente, conforme a las disposiciones de este Código sobre caución para el
disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía,
el juzgador dispondrá que se integre con afectación de bienes inmuebles o
muebles que pertenezcan al indiciado, o de una parte de las percepciones que
éste reciba por cualquier título jurídico.
El arraigo implica vigilancia del arraigado por parte de la autoridad, y se
prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para que se integre
debidamente la averiguación. No podrá exceder de treinta días, prorrogables por
igual periodo, a petición motivada del Ministerio Público.
ARTÍCULO 128.- Se reservará el expediente cuando de las diligencias practicadas
no resulten elementos bastantes para ejercitar la acción, pero exista la
posibilidad de practicar otras con posterioridad hasta agotar la averiguación.
La resolución de reserva se notificará personalmente al ofendido y a su asesor
legal.
El Ministerio Público revisará periódicamente los expedientes en reserva, para
ordenar, en su caso, la reanudación de las investigaciones.
ARTÍCULO 129.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal y pondrá en
libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los
hechos no son constitutivos de delito, el inculpado no intervino en ellos,
existe una causa excluyente de responsabilidad o se ha extinguido la pretensión
punitiva, así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por
obstáculo material insuperable.
Si el agente a cargo de la investigación considera, en los términos del párrafo
anterior, que procede el no ejercicio de la acción penal, formulará la consulta
respectiva al Procurador o a quien deba decidir, por delegación de aquél. Se
notificará personalmente al ofendido y a su asesor legal, para que aporten los
elementos y formulen las consideraciones que estimen pertinentes, dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Recibidos estos elementos, se
resolverá lo que proceda.
ARTÍCULO 130.- Si el Ministerio Público resuelve no ejercitar la acción, lo hará
saber a quienes hubiesen promovido el procedimiento señalado en el último
párrafo del artículo anterior. Estos podrán impugnar el acto ante una autoridad
jurisdiccional, conforme a la competencia que al respecto establezca la
legislación correspondiente, dentro de los quince días de la notificación que se
les haga. El Tribunal citará a los recurrentes y al Ministerio Público, recibirá
las pruebas y las consideraciones jurídicas que éstos aporten, y decidirá en
definitiva.
En su resolución, aquel tribunal se limitará a apreciar si están reunidos los
elementos que la Constitución de la República y este Código previenen para el
ejercicio de la acción, sin formular declaración alguna sobre la responsabilidad
penal que en definitiva corresponda al indiciado. Si el tribunal considera que
procede la consignación, lo notificará al Ministerio Público para que éste actúe
conforme a sus atribuciones. Contra la resolución del Tribunal, el Ministerio
Público puede recurrir ante el superior del juzgador que dictó aquella
resolución.
La resolución de no ejercicio de la acción será firme cuando el interesado no
actúe según lo previsto en este artículo y cuando se confirme la determinación
del Ministerio Público, una vez desarrollado el procedimiento de impugnación
respectivo.
ARTÍCULO 131.- Derogado.
CAPITULO III
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 132.- El Ministerio Público ejercitará la acción penal, en forma
motivada y fundada, cuando a su juicio se hayan comprobado los elementos que
integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado,
citando la jurisprudencia aplicable y solicitando, en su caso, la aprehensión o
la presentación del inculpado. En el escrito de consignación precisará la fecha
y hora en que se formule, puntualizará los hechos, examinará la responsabilidad
que por ellos se atribuya, señalará las pruebas que acrediten aquéllos y ésta,
relacionando cada elemento del cuerpo del delito, así como los datos en que se
sustenta la probable responsabilidad, con los medios de prueba que los
acrediten, formulará los señalamientos que procedan sobre las características y
personalidad del inculpado y de la víctima, lo relativo a la existencia y monto
de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación
correspondiente, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para
conceder o negar la libertad provisional y fijará el monto de la caución
respectiva, señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el
que pueda ser localizado y manifestará cuanto resulte pertinente para obtener
del juzgador las resoluciones que legalmente correspondan.
ARTÍCULO 133.- El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal en
contra de un inculpado y por unos hechos delictivos que hubiesen quedado
comprendidos en consignación practicada con anterioridad, cualquiera que hubiese
sido la resolución judicial recaída a este respecto, salvo cuando se trate de la
modificación o ampliación del ejercicio de la acción a las que se refiere el
artículo 159.
ARTÍCULO 134.- Cuando estén comprobados los elementos del cuerpo del delito y la
participación del inculpado en los hechos y se considere que éste se halla en
estado de inimputabilidad, el Ministerio Público podrá disponer, bajo su
estricta responsabilidad, que sea internado en un establecimiento de salud, si
esto es indispensable conforme a las circunstancias del caso, o lo entregará al
cuidado de quienes tengan legalmente la obligación de hacerse cargo de él,
quienes otorgarán para tal efecto la caución que fijará el Ministerio Público en
forma individualizada. El Ministerio Público escuchará al defensor y recibirá
las pruebas que éste promueva, conducentes a sostener los legítimos intereses
del inculpado.
Si no se hallan satisfechos los requisitos del artículo 16 de la Constitución
General de la República, se decretará la inmediata libertad del inculpado, quien
quedará al cuidado de quienes legalmente deban hacerse cargo de él.
ARTÍCULO 135.- Una vez ejercitada la acción penal, el ofendido o su
representante, con intervención del asesor jurídico de aquél, en su caso, podrán
ejercitar la civil que corresponda para exigir la reparación de los daños y
perjuicios causados por los hechos materia de la consignación. Actuarán en el
momento y conforme a las reglas estipuladas en este ordenamiento.
ARTÍCULO 136.- El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad
absoluta del inculpado durante la instrucción, requiriendo para ello la
autorización del funcionario que corresponda, cuando se haya probado cualquiera
de los extremos que determinan el no ejercicio de la acción penal. Contra este
acto del Ministerio Público procede el recurso estipulado en el artículo 130,
con la tramitación y efectos que ese precepto dispone.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y PROBABLE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 137.- Para comprobar los elementos del cuerpo del delito, se
establecerá la adecuación de los hechos acreditados con los elementos objetivos
o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como
delito.
En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista
como delito, un elemento subjetivo o normativo como elemento constitutivo
esencial, será necesaria su acreditación.
La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando de
los medios probatorios existentes, se deduzca su obrar doloso o culposo en el
delito que se le imputa y no exista acreditada en su favor alguna causa de
exclusión del delito o que extinga la pretensión punitiva.
Artículo 138.- Para comprobar la existencia de los elementos del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad ó del delito y la plena responsabilidad del
inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez tendrán plena libertad
para emplear los medios de prueba que estimen adecuados, según su criterio, aún
de aquellos no comprendidos en la ley, siempre que esos medios no estén
reprobados por ésta.
CAPITULO V
OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO
ARTÍCULO 139.- Serán asegurados e inventariados, según su naturaleza y
características, los instrumentos, objetos o productos del delito, antes de
practicar el reconocimiento y la inspección correspondientes. Una vez
practicadas éstas, serán depositados, en su caso, con el Ministerio Público o el
juzgador, o en la dependencia o institución que éstos determinen, tomando en
cuenta las características de lo que se debe depositar y los requerimientos de
su conservación.
Cuando se trate de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de
vehículos, previa inspección, fotografía y, en su caso, toma de muestras de
pintura, así como el dictamen mecánico correspondiente y fe de los mismos, éstos
se entregarán en depósito a quien demuestre ser su propietario o legítimo
poseedor, advirtiéndole de las obligaciones que contrae en virtud del depósito.
El depositario queda obligado a presentar el vehículo cuando lo requiera una
autoridad competente.
Se procederá a la fijación, reproducción, aseguramiento, descripción y
conservación de las huellas o vestigios del delito, según lo permitan sus
características.
Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a las que se
refieren los párrafos anteriores, la diligencia comenzará haciendo constar si se
encuentra en el mismo estado en el que se hallaba al ser asegurada. Si se
considera que ha sufrido alteración, se expresarán los signos o señales que
permitan presumirla.
Una vez que se hubiere pronunciado sentencia ejecutoria, los objetos
relacionados con la causa, serán entregados sin demora a quien legítimamente
corresponda. Si no hay determinación al respecto, y si los mismos tienen alguna
utilidad, se destinarán a instituciones de procuración y administración de
justicia, y de no tenerla, serán destruidos, levantándose a tal efecto el acta
correspondiente en la que se detallarán los objetos que se destruyen, la
relación de su origen y el número del expediente al que correspondan. Es
competente para la realización del procedimiento anterior el juzgador que tenga
bajo su guarda los objetos relacionados con el delito.
ARTÍCULO 140.- Los cadáveres serán identificados por cualquier medio de prueba.
La autoridad competente ordenará el reconocimiento por quienes puedan aportar
datos conducentes a ese fin, así como la exposición de fotografías y
descripciones con el mismo propósito.
Una vez realizadas la inspección, la descripción y el reconocimiento, la
autoridad resolverá el lugar en el que deban quedar los cadáveres y adoptará las
medidas necesarias para asegurar la práctica de la necropsia. En el caso de que
un cadáver no fuera identificado dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que fue encontrado, se ordenará su inhumación una vez practicadas todas las
diligencias conducentes a su identificación y después de tomarle las fotografías
correspondientes y de haberle practicado la necropsia.
CAPITULO VI
ATENCIÓN MEDICA Y SOCIAL
ARTÍCULO 141.- El Ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido la
atención médica de urgencia que requiera. Para tal fin ordenará que se le
conduzca al establecimiento del sector salud del Estado que deba recibirlo para
su cuidado. En el caso de que un lesionado necesite inmediata atención médica,
cualquier persona podrá auxiliarlo y trasladarlo al lugar en el que pueda
recibirla, y comunicará a la autoridad, sin demora, los datos que conozca a
propósito del lesionado, de las lesiones que presenta y de las circunstancias en
las que éstas se produjeron, así como los demás que la autoridad requiera para
la investigación.
La atención de quienes sufran lesiones provenientes de delito se hará en
hospitales públicos, salvo que la autoridad autorice la atención privada,
considerando las características del caso, los requerimientos de la averiguación
y la situación jurídica del lesionado. Aquélla fijará las condiciones a las que
deban sujetarse el lesionado y quien se haga cargo de él, en cuanto a
tratamiento médico, comparecencia ante autoridades que legítimamente lo
requieran, notificación de cambios de establecimiento o domicilio, expedición de
certificados y rendición de informes.
Los informes que expidan médicos particulares, serán revisados y ratificados, en
su caso, por peritos oficiales, quienes harán el dictamen definitivo.
ARTÍCULO 142.- La responsiva que otorguen médicos particulares incluirá las
siguientes obligaciones, además del deber de suministrar a las autoridades toda
la información que éstas requieran acerca del tratamiento del sujeto:
I. Atender debidamente al lesionado;
II. Informar a la autoridad que conozca del procedimiento cualquier accidente o
complicación que sobrevengan, expresando si es consecuencia inmediata o
necesaria de las lesiones o proviene de otra causa;
III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad cualquier traslado que se
disponga para la atención médica del lesionado; y
IV. Extender, en su caso, certificado de defunción o de sanidad, con los datos
pertinentes.
ARTÍCULO 143.- Cuando un delito sea cometido dolosamente por quienes tienen a su
cuidado al ofendido, y éste sea menor de edad o incapaz, o por cualquier otra
circunstancia no pueda valerse por si mismo, el Ministerio Público adoptará de
inmediato las medidas necesarias para su debida protección, requiriendo la
colaboración de las instituciones públicas o privadas que puedan brindarla, o la
de particulares que ofrezcan hacerlo en atención a los vínculos que los unen con
el ofendido.
CAPITULO VII
DETENCIÓN
ARTÍCULO 144.- En caso de delito flagrante, cualquier persona puede detener al
indiciado. Quien haga la captura debe poner al detenido, sin demora, a
disposición de la autoridad inmediata. Esta lo entregará al Ministerio Público.
El traslado del detenido se hará sin más dilación que la estrictamente necesaria
conforme a las circunstancias del caso.
Hay flagrancia cuando el inculpado:
I. Es detenido en el momento de cometer el delito;
II. Después de ejecutado éste, es perseguido sin interrupción;
III. En el caso de que dentro de las 72 horas siguientes de ocurridos los
hechos, alguien lo señala como responsable de ellos y se encuentra en su poder
el objeto del delito, el instrumento con el que aparezca cometido o indicios que
hagan presumir su participación.
Será sancionado penalmente quien detenga a una persona en los casos señalados en
este artículo y no la ponga sin demora a disposición de la autoridad, utilizando
para ello los medios a su alcance, o practique por su cuenta diligencias de
investigación de los hechos.
ARTÍCULO 145.- El Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado en
caso de urgencia.
Hay urgencia cuando:
I. Se trata de delito grave. Son delitos graves, para los efectos de este
Código:
a) Los perseguibles de oficio y sancionados con más de ocho años de prisión, en
el término medio de la punibilidad correspondiente, así como los cometidos con
alguna calificativa prevista por la ley; y
b) Los cometidos por reincidentes, perseguibles de oficio y sancionados con más
de cuatro años de prisión, en el término medio de la punibilidad respectiva, así
como los realizados con alguna calificativa prevista por la ley.
c) La tentativa punible de ilícitos graves también tendrá esa característica,
independientemente del término medio aritmético de la punibilidad
correspondiente a dicha tentativa.
II. Existe riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la
justicia. La calificación del riesgo se fundará en los siguientes elementos:
gravedad y consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido,
características y antecedentes del indiciado, y condiciones y actitud del
ofendido; y
III. No es posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando
en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas y el hecho de que
la averiguación no esté concluida y no sea posible, por lo tanto, procederá a la
consignación y recabar orden de aprehensión.
Para los efectos de este artículo, se entiende por calificativa, toda hipótesis
que de actualizarse implique un aumento en la sanción prevista para cualquier
delito.
ARTÍCULO 146.- La detención del inculpado por el Ministerio Público no excederá
de cuarenta y ocho horas. Este plazo podrá duplicarse cuando haya elementos que
permitan establecer, razonablemente, que el indiciado cometió el delito que se
le atribuye en la forma prevista por el artículo 147.
Si no es posible ejercitar la acción penal dentro de los plazos mencionados en
este precepto, el inculpado deberá ser puesto en inmediata libertad, sin
perjuicio de que continúe la averiguación.
ARTÍCULO 147.- Se entiende que hay delincuencia organizada para la comisión de
delitos graves, cuando incurran en este género de ilícitos, tres o más personas
asociadas permanentemente con esa finalidad delictuosa.
ARTÍCULO 148.- Cuando se trate de detener a personas encargadas de la prestación
de servicios o el manejo de fondos públicos, se tomarán las medidas conducentes
a la seguridad de los valores y la continuación del servicio.
ARTÍCULO 149.- Si el indiciado tiene inmunidad, la autoridad se sujetará a las
normas aplicables a ella, sin perjuicio de adoptar las medidas a su alcance para
evitar que aquél se sustraiga a la acción de la justicia. Si el indiciado
intenta hacerlo, la autoridad encargada de su vigilancia solicitará
instrucciones a quien deba resolver legalmente, y actuar conforme a ellas.
ARTÍCULO 150.- Si el inculpado detenido requiere atención médica, y para tal
efecto ingresa en un establecimiento de salud, se atenderá a lo previsto en el
capítulo anterior. La custodia del detenido corresponderá a la policía judicial,
conforme al acuerdo que dicte el Ministerio Público, y se ejercerá bajo la
autoridad de quien se halle a cargo del establecimiento.
Cuando proceda la externación del inculpado, el encargado del establecimiento de
salud dará cuenta al Ministerio Público o al juzgador, si ya se ha ejercitado la
acción penal, quienes resolverán lo que proceda. Dicho encargado no dispondrá en
ningún caso la externación del detenido si no media resolución escrita de la
autoridad a cuya disposición se encuentra éste.
TÍTULO QUINTO
PROCESO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES PARA LA INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 151.- En la instrucción se ofrecerán, ordenarán y desahogarán, según
corresponda, por instancia de las partes o de oficio, las pruebas conducentes al
esclarecimiento de los elementos que integran el delito y de la responsabilidad
del inculpado, y lo relativo a la existencia y cuantía de daños y perjuicios
ocasionados por el delito, para los efectos de la acción reparadora. Asimismo,
el juzgador observará las circunstancias del delito y del ofendido que deban ser
tomadas en cuenta, conforme al Código Penal, para la individualización de las
sanciones, en su caso.
ARTÍCULO 152.- Cuando en un proceso penal sea necesario comprobar una cuestión
civil, la comprobación se hará por cualquier medio de prueba. La resolución
dictada en aquél no servirá de base para el ejercicio de acciones civiles que
pudieran derivar del derecho expresado.
CAPITULO II
INICIO DE LA INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 153.- El juez radicará la causa inmediatamente que reciba la
consignación, si hay detenido. Si no lo hay, la radicará dentro de los diez días
siguientes al recibo de aquélla; y dentro del mismo plazo, contado a partir de
la radicación, dictará o negará la orden de aprehensión o de presentación para
declaración preparatoria.
Procede la queja contra la omisión del tribunal en resolver oportunamente la
radicación o el pedimento de aprehensión o presentación de los inculpados.
ARTÍCULO 154.- El auto de radicación se iniciará con la fecha y la hora en que
se reciben las actuaciones, y en su caso, el detenido. En la resolución, el
juzgador analizará su competencia para conocer del asunto. Si se estima
incompetente y no hay detenido, turnará la causa al juez que considere
competente, previa audiencia del Ministerio Público. Si hay detenido, dictará
las resoluciones que no admiten demora, entre ellas la determinación que
menciona el párrafo siguiente, y enviará la causa al juzgador competente, previa
audiencia del inculpado y del Ministerio Público. Las cuestiones de competencia
que se susciten en esta etapa se resolverán conforme a lo previsto por este
Código para los conflictos de competencia en general.
Asimismo, cuando haya detenido examinará el juzgador la legitimidad de la
detención, conforme a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 16 de la
Constitución General de la República. Si aquélla no se ajustó a lo estipulado en
los párrafos cuarto, quinto y séptimo de dicho precepto, pondrá al detenido en
inmediata libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite nueva
orden de aprehensión y continúe el proceso, e informará al Procurador sobre la
liberación.
ARTÍCULO 155.- Satisfechos los requisitos previstos por el artículo 16 de la
Constitución General de la República, el juez expedirá orden de aprehensión,
fundada y motivada, citando la jurisprudencia aplicable, con la clasificación de
los hechos delictuosos por los que se dispone la captura. Para el cambio de
clasificación de los hechos en el curso del proceso, se estará a lo previsto en
este Código. Cuando se modifique dicha clasificación, el juzgador lo hará saber
al inculpado y le explicará las características de la nueva clasificación
establecida.
Quien ejecute la orden de aprehensión debe poner al aprehendido físicamente a
disposición de su juez sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad, dejando constancia del tiempo transcurrido y de las incidencias
presentadas, en caso de haberlas, entre el momento de la captura y aquél en que
se pone al sujeto a disposición del juez.
Cuando la persona que se deba aprehender se encuentre recluida en lugar distinto
al de residencia del Juez, se tendrá por cumplida la orden cuando se haga de su
conocimiento esta circunstancia por la Policía Judicial. Hecho esto, el Juez
requerirá inmediatamente auxilio del Juez que resida en el lugar donde se
encuentre el detenido para que le tome su declaración preparatoria y resuelva la
situación jurídica.
ARTÍCULO 156.- El Ministerio Público solicitará orden de presentación del
inculpado para que rinda su declaración preparatoria, cuando no sea aplicable la
prisión preventiva o sea procedente conceder la libertad provisional bajo
protesta o caución. Quedará sin efectos la orden expedida cuando el inculpado se
presente voluntariamente ante la autoridad judicial para el fin previsto en la
primera parte de este párrafo. Las órdenes de presentación sólo podrán ser
cumplidas en horas hábiles para el despacho del tribunal que las expide. Incurre
en responsabilidad el agente de la autoridad que ejecuta una orden de
presentación contraviniendo esta norma.
Asimismo, el Ministerio Público podrá pedir el arraigo del inculpado, que el
tribunal resolverá con audiencia de éste, tomando en cuenta las características
del caso. Este arraigo no podrá exceder del plazo previsto por la Constitución
General de la República para la conclusión del proceso.
ARTÍCULO 157.- Para los efectos constitucionales y legales que correspondan, se
entiende que el inculpado se halla a disposición de su juez desde el momento en
que queda bajo la autoridad de éste por comparecencia voluntaria o presentación
que haga la autoridad en el local judicial, la prisión preventiva o el centro de
salud que correspondan, sin perjuicio de que se le conceda o confirme la
libertad provisional.
El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento que
con este motivo exhiban quienes presentan al detenido, el día y la hora en que
lo recibe, así como las condiciones en que ingresa al establecimiento. Para esto
último, se dispondrá que el médico del reclusorio examine inmediatamente al
presentado y haga constar, bajo su más estricta responsabilidad, el estado que
guarda en el momento de su ingreso. Lo mismo se hará cuando el inculpado no deba
quedar privado de su libertad, si este mismo lo solicita o el juzgador lo
considera conveniente. El resultado del examen se agregará al expediente.
ARTÍCULO 158.- Si por datos posteriores a su solicitud, el Ministerio Público
estima que ya no es procedente una orden de aprehensión o de presentación, y
ésta no se ha ejecutado aún, pedirá su cancelación con acuerdo del Procurador o
del funcionario que, por delegación de aquél, haya de resolver.
La cancelación no impide que continúe la averiguación y que posteriormente se
solicite de nuevo la orden, salvo que deba sobreseerse el proceso en virtud de
la naturaleza del hecho que determine la cancelación. La solicitud del
Ministerio Público, una vez confirmada por el superior jerárquico, estará sujeta
a lo previsto en el artículo 130 de este Código.
ARTÍCULO 159.- Cuando el Ministerio Público considere que deben modificarse los
hechos por los que se hizo la consignación, y todavía no se ha ejecutado la
orden de captura o presentación, lo hará saber al juzgador, modificando o
ampliando, para ello, el ejercicio de la acción penal. Si la orden fue
ejecutada, el Ministerio Público formulará el pedimento de modificación del
cuerpo del delito o la ampliación mencionadas, del que se dará vista al
inculpado cuando se le informe acerca de los cargos que se formulan en su
contra, para que los conozca y pueda defenderse de ellos.
ARTÍCULO 160.- Si el juez niega la aprehensión o la comparecencia, y la negativa
no tiene efectos de sobreseimiento, el Ministerio Público podrá promover pruebas
en el proceso y solicitar de nuevo el mandamiento correspondiente. En ningún
caso se devolverá al Ministerio Público el expediente en el que éste ejercitó la
acción penal, para que reanude la averiguación como autoridad investigadora.
Se estará a lo previsto en el artículo 174 acerca de la libertad absoluta del
inculpado, cuando no se expida orden de aprehensión o presentación dentro de un
año a partir de la negativa que recayó sobre la solicitud original.
ARTÍCULO 161.- La detención de servidores públicos se comunicará al superior
jerárquico de éstos. Los miembros de la judicatura, el Ministerio Público, las
Fuerzas Armadas o la policía que estuviesen detenidos o sujetos a prisión
preventiva, deberán sufrir ésta en prisiones especiales, si las hubiere, o en
secciones especiales de los reclusorios comunes, cuidándose en todo caso de
brindarles adecuadas condiciones de seguridad. No podrán considerarse prisiones
especiales los cuarteles u oficinas, ni los domicilios particulares de los
detenidos.
ARTÍCULO 162.- Si se concede la suspensión definitiva en amparo contra una orden
de aprehensión o de presentación para emitir declaración preparatoria que aún no
se hubiese ejecutado, el tribunal que la libró solicitará al que concedió la
suspensión que haga comparecer al inculpado en su presencia dentro del plazo que
para ese efecto disponga, para que rinda declaración preparatoria y para los
demás efectos del procedimiento.
ARTÍCULO 163.- En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez
radicada la causa el Juez procederá de inmediato a determinar si la detención
fue realizada en los términos que prescribe la Constitución, y antes de que
rinda declaración le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a
defenderse por sí mismo, en los términos que establece la fracción IX del
apartado A del artículo 20 Constitucional y la garantía que le asiste para que
el defensor comparezca y realice una defensa adecuada en todos los actos del
proceso. Si el inculpado nombró defensor en la averiguación previa, este mismo
en forma preferente, se tendrá por designado en el proceso, salvo que el propio
inculpado resuelva otra cosa. Asimismo, se le auxiliará para lograr la presencia
inmediata del defensor, a fin de que asuma la defensa.
Se recibirá la declaración preparatoria del inculpado en audiencia pública,
dentro del plazo y con las garantías mencionadas en la fracción III del apartado
A del artículo 20 constitucional.
En todo caso, el juez cuidará la debida observancia de los plazos que la
Constitución previene para el desahogo de actos procesales en esta etapa de la
instrucción. De considerarlo conveniente, fijará el tiempo de espera que estime
razonable para lograr la presentación del defensor designado.
La designación deberá recaer en persona que esté en condiciones de ejercer
materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido
cumplimiento de su función. Cuando designe a varios defensores, el inculpado
nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa;
si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su
defecto, el juzgador.
En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal
nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor
particular en el curso del procedimiento.
Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehusa a hacer la
designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el juez nombrará a
un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia
jurídica de aquél.
ARTÍCULO 164.- El defensor debe asistir al inculpado en los actos del proceso,
conforme a la naturaleza y características de las diligencias. Para tal efecto,
el tribunal requerirá oportunamente al defensor cada vez que sea necesaria su
intervención. Sin embargo, éste debe estar al tanto de la marcha del proceso
para ejercer puntualmente las funciones que le competen. Incurrirá en
responsabilidad si no lo hace, en los términos del Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 165.- Una vez que el inculpado cuente con defensor, el tribunal le hará
saber, en presencia de éste, los hechos que se le imputan y las personas que lo
señalan como responsable de ellos, le recordará el derecho que le asiste a
obtener libertad provisional, si no la ha solicitado, y le hará saber que puede
abstenerse de declarar, si así lo desea.
Igualmente, el tribunal enterará al inculpado de los derechos que la
Constitución General de la República instituye en su favor con motivo del
proceso y de las obligaciones a las que se halla sujeto, y le dará la
explicación que considere necesaria o que éste solicite acerca de las
características del juicio que se le sigue.
ARTÍCULO 166.- Al concluir la diligencia prevista en la última parte del
artículo anterior, el juez explicará al inculpado, en términos sencillos, la
naturaleza y el alcance de la declaración preparatoria. En seguida procederá a
tomar dicha declaración, que el inculpado rendirá verbalmente. En este acto, el
inculpado no podrá recibir consejo de persona alguna, salvo en lo que toca a las
informaciones que deba darle el juzgador. Si el inculpado lo desea, podrá dictar
su declaración, y si no lo hiciere la dictará con la mayor exactitud, el juez
que practique la diligencia.
Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán
interrogar al inculpado. Cuando el juez lo considere pertinente, dispondrá que
las preguntas se hagan por su conducto. Se asentarán en el acta las preguntas y
las respuestas, así como el acuerdo del juzgador cuando deseche preguntas
improcedentes, indicándose siempre cuál fue la pregunta formulada y por qué
razón se consideró improcedente.
ARTÍCULO 167.- Radicada la causa, la autoridad judicial practicará sin dilación
todas las diligencias procedentes que soliciten las partes, así como aquéllas
que sea posible desahogar cuanto antes y que considere conducentes para resolver
la situación jurídica del inculpado dentro de los plazos legalmente previstos
para ello.
ARTÍCULO 168.- Cuando se trate de delitos perseguibles por querella, el juzgador
podrá promover las actuaciones de conciliación a las que se refiere el artículo
121, sin perjuicio de que el proceso continúe en los términos previstos por la
ley, mientras no se otorgue el perdón al inculpado.
CAPITULO III
AUTOS DE PROCESAMIENTO Y DE LIBERTAD POR
FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR
ARTÍCULO 169.- Dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el
inculpado quedó a disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la
declaración preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere rendirla, se
dictará auto de formal prisión si quedaron acreditados los elementos del cuerpo
del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Para ello, se estará a
lo dispuesto en el artículo 137.
El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras 72
horas, exclusivamente cuando el inculpado o su defensor lo soliciten durante las
primeras 48 horas siguientes a su puesta a disposición ante el Juez, por
convenir así para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga. De la
ampliación del plazo se notificará al encargado de la institución en la que se
halle detenido el inculpado.
En el transcurso del período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer
las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en
relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su
defensor.
ARTÍCULO 170.- Si el delito que se atribuye al inculpado no está sancionado con
prisión, o amerita sanción alternativa o no privativa de libertad, el juez
dictará auto de sujeción a proceso una vez satisfechos los requisitos exigidos
para el de formal prisión.
ARTÍCULO 171.- En los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el
auto de procesamiento que corresponda se dictará por los delitos que aparezcan
comprobados, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y
considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en
promociones o resoluciones anteriores.
ARTÍCULO 172.- Los autos de procesamiento se notificarán a las partes
personalmente, de inmediato. Cuando se trate de formal prisión, se notificará
también al encargado de la institución en que se encuentre bajo custodia el
sujeto, para los efectos de la parte final del primer párrafo del artículo 19
constitucional. Si el encargado de la custodia no recibe la notificación al
vencerse el plazo constitucional correspondiente o, en su caso, el plazo
ampliado, lo hará saber sin demora al juzgador y al Ministerio Público. Si no
recibe constancia del auto de formal prisión en las tres horas siguientes al
vencimiento del plazo, pondrá en libertad al detenido, informando del hecho a
las autoridades mencionadas.
ARTÍCULO 173.- Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al
procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las
resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación
respectiva.
Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera
una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el
cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley.
ARTÍCULO 174.- Cuando no se satisfagan los requisitos para disponer el
procesamiento, el juez dictará auto de libertad por falta de elementos para
procesar. Si lo que corresponde es el sobreseimiento, se dictará éste, con
indicación de que el inculpado queda en libertad absoluta.
Si sólo se resuelve la libertad por falta de elementos, el Ministerio Público
podrá impugnar la resolución judicial que la disponga o promover nuevas pruebas
y solicitar, en su caso, la reaprehensión o la presentación del inculpado. La
libertad tendrán carácter definitivo cuando transcurran dos años desde que se
dispuso aquélla, sin que se expida nueva orden de captura o presentación sin
perjuicio de los plazos para que opere la prescripción. Las nuevas pruebas que
promueva el Ministerio Público serán desahogadas en presencia del inculpado y su
defensor, salvo que no comparezcan a pesar de haber sido citados legalmente.
Cuando el ausente sea el defensor particular, el juez designará a un defensor de
oficio.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTÍCULO 175.- Cuando deba continuar el proceso en vía ordinaria, para el caso
de no estar en el supuesto del artículo 185, se indicará así en el auto de
procesamiento, y se fijará a las partes un plazo de quince días para ofrecer
pruebas. El plazo se contará a partir de la notificación de aquel auto,
Concluido dicho plazo o renunciado por las partes, se procederá al desahogo de
las pruebas dentro de los treinta días siguientes a la expiración de aquél o a
la manifestación de la renuncia.
ARTÍCULO 176.- La instrucción y el proceso deberán concluir en el menor tiempo
posible. En todo caso, la instrucción deberá concluir dentro de seis meses y el
proceso dentro de doce, si se trata de delito sancionado con más de dos años de
prisión, en su término máximo. La misma norma se observará en caso de concurso,
si resulta procedente considerando la sanción aplicable.
La instrucción concluirá dentro de dos meses y el proceso dentro de cuatro, si
la prisión es inferior a la prevista en el párrafo anterior o la ley sólo
dispone una sanción no privativa de libertad.
Los plazos se contarán a partir del auto de radicación. El correspondiente a la
instrucción se extiende hasta el auto que cierra ésta. El relativo al proceso
abarca hasta que se dicta sentencia definitiva en primera instancia.
Los plazos mencionados se ampliarán cuando el inculpado lo solicite por convenir
así a su defensa. Se entenderá que aquél requiere la ampliación cuando la pide
expresamente, con indicación de causa, o hace promociones que naturalmente
determinen la extensión del plazo previsto por la ley. En este caso, el juzgador
hará notar al inculpado la consecuencia de su conducta procesal en lo que
respecta a la duración de la instrucción o del proceso. El plazo se ampliará
solamente en la extensión necesaria para el desahogo de los actos de defensa que
promueva el inculpado.
ARTÍCULO 177.- Dentro del mes anterior a la conclusión del plazo, tratándose del
supuesto considerado en el primer párrafo del artículo 176, y dentro de los
quince días, en el caso mencionado en el segundo párrafo del mismo precepto, el
juez dictará auto que prevenga sobre la conclusión. En éste constará también la
relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En el mismo
auto solicitará al tribunal de alzada resuelva los recursos antes de que
concluya la instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y
promoverán lo que a su derecho convenga. El juez resolverá de plano.
En todo caso, el juez exhortará a las partes, sin perjuicio de los derechos que
la Constitución otorga al inculpado, para que ofrezcan pruebas y colaboren a su
debido y puntual desahogo dentro de los plazos previstos en este Código, a fin
de favorecer la buena marcha de la administración de justicia.
ARTÍCULO 178.- Transcurridos los plazos señalados para la instrucción, o antes
si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada aquélla y
mandará poner el proceso a la vista de las partes para que formulen
conclusiones.
ARTÍCULO 179.- En sus conclusiones, que entregará por escrito, el Ministerio
Público analizará los hechos punibles y la responsabilidad del inculpado,
relacionando cada uno de los elementos del delito y de la responsabilidad con
los medios probatorios que los acrediten en forma particular; formulará las
consideraciones pertinentes acerca de la existencia y cuantía de daños y
perjuicios causados por el delito; formulará las consideraciones jurídicas
pertinentes para fundar sus pretensiones, invocando la ley, la jurisprudencia o
la doctrina aplicables; analizará los datos que sea preciso tomar en cuenta para
la individualización de las sanciones, conforme al Código Penal, y con este
fundamento expreso hará el pedimento que corresponda.
ARTÍCULO 180.- Si el defensor del inculpado es perito en Derecho, presentará sus
conclusiones en la forma prevista para el Ministerio Público. Si no lo hace,
incurrirá en responsabilidad en los términos previstos en la legislación
aplicable. Cuando el defensor no sea perito en Derecho o el inculpado se
defienda por si mismo, el defensor de oficio que los asesore coadyuvará con
ellos en la formulación de conclusiones.
ARTÍCULO 181.- Primero formulará conclusiones el Ministerio Público y después la
defensa. Ambos lo harán con vista de todo el proceso, y la defensa, además, con
conocimiento de las conclusiones del Ministerio Público.
Las partes disponen de diez días para la presentación de conclusiones, plazo que
se ampliará en un día más por cada doscientas hojas de que conste el expediente,
sin exceder nunca de treinta días. En todo caso, el juzgador fijará, de oficio o
a solicitud de cualquiera de las partes, el tiempo con el que cuentan éstas para
la presentación de conclusiones, tomando en cuenta para ello el plazo del que se
dispone para la conclusión del proceso en los términos previstos por la fracción
VIII del apéndice A del artículo 20 de la Constitución General de la República.
En todo caso, el juzgador certificará en el expediente las fecha inicial del
plazo para la presentación de conclusiones y el momento en el que éste fenece,
notificando personalmente a las partes.
Por lo que respecta a las conclusiones del ofendido, se estará a lo previsto en
el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios previsto en este
Código.
ARTÍCULO 182.- El juez remitirá al Procurador las conclusiones del Ministerio
Público cuando sean inacusatorias, se aparten de los resultados que arrojen las
pruebas practicadas o no incluyan algún delito probado en la instrucción. El
Procurador dispondrá de diez días, a partir del recibo del expediente, para
confirmar o sustituir las conclusiones del agente. Transcurrido dicho plazo sin
que haya respuesta del Procurador, se entenderá que las conclusiones han sido
confirmadas.
Si el Ministerio Público omite la presentación de conclusiones en el termino de
ley, el juez tendrá por formuladas las inacusatorias y procederá a dar vista al
Procurador quien dispondrá del término señalado en el párrafo anterior para
confirmar las conclusiones inacusatorias o sustituirlas. Si fenece el plazo sin
que haya respuesta del Procurador, se entenderá que las conclusiones han sido
confirmadas. El procurador, deberá proceder, en términos de las disposiciones
aplicables, en contra del Agente del Ministerio Público responsable.
Cuando la defensa omita la presentación de conclusiones, se tendrán por
formuladas las de inculpabilidad, y en el caso de que el omiso sea defensor de
oficio, se comunicará la falta al jefe de defensores para los efectos de la
determinación de su responsabilidad.
Si el defensor es particular, se notificará al Ministerio Público y se publicará
en el boletín judicial su nombre, relacionado con el expediente, precisando la
omisión en que incurrió.
ARTÍCULO 183.- El día en que el inculpado o su defensor presentan conclusiones,
o en que se tengan por formuladas las de inculpabilidad, se citará para
audiencia, que en ningún caso será dispensable o renunciable, y que habrá de
celebrarse dentro de los diez días siguientes a esa fecha. En este período, las
partes podrán solicitar el desahogo de pruebas durante la audiencia. El tribunal
dispondrá lo que juzgue pertinente a propósito de su admisión, preparación o
desechamiento. En este último caso, oirá previamente al promovente.
ARTÍCULO 184.- En la audiencia se desahogarán las pruebas oportunamente
ofrecidas y ordenadas, se dará lectura a las constancias que las partes señalen,
y se oirá alegar a éstas. Concluida la vista, si el juzgador así lo decide
dictará los puntos resolutivos de la sentencia, que se engrosará dentro de los
cinco días siguientes, o dispondrá de un plazo no mayor de diez días, a partir
de la terminación de la audiencia, para resolver en definitiva. Cuando el
expediente exceda de quinientas hojas, el juzgador dispondrá de un día más por
cada doscientas o fracción, sin exceder de treinta días.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO SUMARIO
ARTÍCULO 185.- Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de
procesamiento, cuando:
I. Se trate de flagrante delito;
II. Exista confesión judicial del inculpado;
III. No exceda de cinco años el término medio de la prisión aplicable; o
IV. La sanción aplicable no sea privativa de libertad o sea alternativa de
prisión y otra que no prive de la libertad al sentenciado.
Se observarán en el procedimiento sumario las reglas del ordinario, en todo lo
no previsto específicamente por este capítulo.
ARTÍCULO 186.- En la vía sumaria, se hará el ofrecimiento de pruebas en un plazo
de cinco días a partir de la notificación del auto de procesamiento. Este
resolverá lo que estime pertinente sobre la admisión de las pruebas propuestas,
oyendo a las partes en caso de que proceda, a su juicio, desecharlas. Concluido
dicho plazo, se citará para audiencia, que deberá celebrarse dentro de los
quince días siguientes al cierre de aquél.
En la audiencia, las partes desahogarán las pruebas y formularán verbalmente sus
conclusiones, y el juez dictará los puntos resolutivos de su sentencia, que
engrosará dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia, o
bien, citará a las partes para oír sentencia dentro de los diez días siguientes
al término de aquélla. Si el expediente excede de quinientas hojas, se agregará
un día por cada doscientas o fracción, sin exceder de veinte días. Se realizará
la certificación de los plazos, precisando la fecha en que fenece. Debe
notificarse personalmente a las partes.
ARTÍCULO 187.- Cuando el inculpado reconozca en la declaración preparatoria la
participación delictuosa que se le atribuye o se haya dictado auto de
procesamiento, y ambas partes manifiesten en el acto de notificación del auto o
dentro de los dos días siguientes a éste, que se conforman con él y que no
tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de
la sanción, se citará a audiencia dentro de los cinco días siguientes a la
manifestación que hicieren las partes, para que éstas formulen conclusiones
verbalmente, se propongan, admitan y desahoguen las pruebas relacionadas con la
individualización de la sanción, y se formulen alegatos. El juez podrá dictar en
seguida la sentencia, sin perjuicio de engrosarla dentro de los cinco días
siguientes, o citar a las partes para oír sentencia, dentro de los diez que
sigan al término de la audiencia.
CAPITULO VI
SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 188.- Procede el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia
absolutoria, en los siguientes casos:
I. Cuando el Procurador confirme o exprese conclusiones no acusatorias, o no
formule conclusiones dentro del plazo señalado para ese efecto;
II. Cuando esté plenamente comprobado que existe una excluyente de incriminación
penal;
III. Cuando se haya extinguido legalmente la pretensión punitiva;
IV. Cuando se decrete la libertad por desacreditación de las pruebas que
sirvieron para establecer los elementos del delito en el auto de procesamiento;
y
V. En los demás casos en que la ley disponga la libertad absoluta del inculpado.
ARTÍCULO 189.- Se podrá acordar el sobreseimiento en el curso de la instrucción,
hasta antes de que se turne el expediente para formulación de conclusiones por
el Ministerio Público.
Se actuará a propuesta del juez, del Ministerio Público o del inculpado o su
defensor. El juez dará vista de la propuesta a las partes, inclusive al ofendido
y a su asesor legal, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en
audiencia que se celebrará dentro de cinco días contados desde el siguiente al
de notificación de la solicitud.
La resolución definitiva sólo surtirá efectos en lo que respecta a los hechos y
a los responsables comprendidos por la causa de sobreseimiento.
TÍTULO SEXTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 190.- Las resoluciones jurisdiccionales sólo son impugnables en los
casos y términos previstos por la ley. Están legitimados para impugnar, con las
salvedades que ésta dispone, quienes sean parte en el proceso, así como el
ofendido y su asesor legal en el procedimiento principal, por lo que respecta a
puntos relevantes para el ejercicio de sus derechos, independientemente de las
facultades de impugnación que tiene dentro del procedimiento especial de
reparación.
Quien impugna puede desistir del recurso interpuesto.
ARTÍCULO 191.- Si el inculpado y su defensor o el ofendido y su asesor legal
discrepan con respecto a la pertinencia de apelar, o bien, acerca del
desistimiento del recurso, prevalecerán la decisión del inculpado y del
ofendido, en su caso, a no ser que exista mandamiento legal expreso en otro
sentido.
ARTÍCULO 192.- El Procurador fijará los lineamientos a los que deba ajustarse el
Ministerio Público al combatir las resoluciones desfavorables al interés social
que representa, para evitar la formulación sistemática de impugnaciones sin
sustento razonable y cuidar de que en aquéllas se expongan y acrediten
debidamente los agravios cometidos en la resolución impugnada.
ARTÍCULO 193.- Cuando el inculpado o su defensor y el ofendido o su asesor legal
manifiesten su inconformidad con una resolución, se entenderá interpuesto el
recurso que proceda. Si es errónea la elección del recurso que haga cualquiera
de dichos participantes, se tendrá por interpuesto el que corresponda para
impugnar la resolución.
ARTÍCULO 194.- Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de
este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida.
Para ello el juez o la sala del tribunal competente, examinará los motivos y
fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la
apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida
observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de
la prueba. Tratándose de la apelación la sala que conozca del recurso al
pronunciar su fallo, podrá confirmar, revocar o modificar la resolución apelada,
asimismo en los casos procedentes, podrá anularla y como consecuencia de ello
ordenar, en su caso, la reposición del procedimiento.
Cuando proceda revocar, anular o modificar, la autoridad que conoce de la
impugnación emitirá directamente la nueva resolución en los términos que
legalmente proceda.
ARTÍCULO 195.- Las impugnaciones tienen los siguientes efectos:
I. Suspensivo y devolutivo. En estos casos se remite el conocimiento al superior
en grado y no se ejecuta la resolución impugnada mientras esté pendiente el
fallo en el recurso intentado;
II. Suspensivo y retentivo. En estos supuestos la decisión corresponde al mismo
órgano que dictó la resolución combatida, que no se ejecuta hasta que se
resuelva el recurso;
III. Ejecutivo y devolutivo. En esta hipótesis conoce el superior en grado, y la
resolución impugnada se ejecuta de inmediato, sin perjuicio de la modificación
que resulte al cabo del recurso intentado; y
IV. Extensivo. En este caso la impugnación interpuesta en la misma causa por
cualquiera de los inculpados beneficia a los restantes, en la medida en que le
sea atribuible el agravio que se hace valer. Lo previsto en esta fracción será
aplicable siempre que haya coacusados.
ARTÍCULO 196. El juzgador resolverá sobre cada uno de los agravios que haga
valer el recurrente. Cuando se trate del inculpado o su defensor y del ofendido
o su asesor legal, el juzgador deberá suplir la deficiencia de los agravios, que
incluye la omisión absoluta de éstos. El tribunal hará constar la suplencia en
la resolución que dicte, y ordenará que se publique en el boletín judicial el
nombre del perito en derecho que actuó en forma deficiente. Cuando el recurrente
sea el Ministerio Público, el tribunal se ajustará exclusivamente a los agravios
que éste formule.
Si se trata de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de
aprehensión o de citación para declaración preparatoria, podrá cambiarse la
clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado
ARTÍCULO 197.- Los recursos deberán quedar resueltos en el menor tiempo posible,
dentro de los plazos que este Código establece. El superior en grado cuidará de
que los recursos contra las resoluciones previas a una sentencia de primera
instancia sean resueltos antes de que se dicte dicha sentencia. Para ello
tomarán en cuenta la comunicación que el órgano jurisdiccional de primer grado
les dirija, conforme a lo estipulado en el artículo 177.
De estas comunicaciones del juez de primer grado al superior, se enviará copia
al Presidente del Consejo de la Judicatura, quien dará cuenta al Pleno del
Consejo de la Judicatura, en el caso de que no se resuelva el recurso con
oportunidad, antes de que el juez de primera instancia pronuncie sentencia.
CAPITULO II
REVOCACIÓN
ARTÍCULO 198.- Son revocables, en ambas instancias, las resoluciones diversas de
la sentencia contra las que no se concede apelación, así como aquéllas que la
ley declare inimpugnables. La revocación se tramita con efectos suspensivo y
retentivo.
La revocación se puede interponer en el acto de notificación de la resolución
impugnada, o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que aquélla surta
sus efectos. Se substanciará como incidente diverso.
Si el juez estima fundada la impugnación, sustituirá la resolución impugnada,
total o parcialmente, por la que sea procedente. En caso contrario, la
confirmará.
CAPITULO III
APELACIÓN
ARTÍCULO 199.- Son apelables por ambas partes:
I. Las sentencias;
II. Las resoluciones cuyo efecto sea el sobreseimiento, con excepción de los
casos en que no sea apelable la sentencia;
III. Los autos de procesamiento, libertad, competencia, impedimentos,
suspensión, continuación, acumulación y separación, los que rechacen incidentes,
recursos o promociones por considerar que son frívolos o improcedentes; los que
resuelven promociones relativas a la existencia del delito y la probable
responsabilidad, así como las referentes a las causas extintivas de la
pretensión, y aquellos en que se decidan cuestiones concernientes a la prueba e
incidentes no especificados;
IV. Las resoluciones del juzgador que integren la ley procesal o suministren
información u orientación a las partes sobre puntos del procedimiento o normas
aplicables en éste. Cuando el tribunal de alzada considere que el juez anticipó
su criterio sobre la sentencia definitiva, dispondrá que pase la causa a otro
juzgador, conforme al orden que correspondería si se tratase de impedimento,
para que continúe hasta dictar sentencia; y
V. Las demás resoluciones que la ley señale.
Son apelables por el Ministerio Público los autos en que se niegue la orden de
aprehensión, presentación o reaprehensión, los que otorguen órdenes de
aprehensión o presentación por un delito distinto del señalado por el Agente del
Ministerio Público, así como los que nieguen el cateo y cualesquiera medidas
precautorias solicitadas por aquél, sin perjuicio de la apelación que pueden
interponer el ofendido o su asesor legal cuando la medida se relacione con los
intereses patrimoniales de aquél.
ARTÍCULO 200.- La apelación se interpondrá por la parte que se considere
agraviada por la resolución que se impugna, ante el órgano que dictó la
resolución impugnada, en el acto mismo de notificación de ésta o dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que la notificación surta sus efectos, si se
trata de auto, y cinco, si se trata de sentencia, por escrito o en
comparecencia.
El ofendido o sus derechohabientes, podrán apelar contra la sentencia sólo en el
caso de que afecte necesariamente su interés jurídico. Los agravios se harán
valer al apelar o en la vista del asunto.
Son apelables en efectos suspensivo y devolutivo las sentencias condenatorias.
Las demás resoluciones lo son en efectos ejecutivo y devolutivo.
ARTÍCULO 201.- Al notificarse a las partes la decisión recurrible, se les hará
saber el plazo que la ley otorga para intentar la apelación. Esta comunicación
se asentará en el expediente. Si se omite este aviso, se duplicará el plazo y se
sancionará al responsable de la omisión con multa de hasta treinta veces el
salario mínimo vigente en la región, a la fecha de la falta.
ARTÍCULO 202.- Interpuesto el recurso, el juzgador lo admitirá, señalando sus
efectos, o lo desechará de plano. En aquel caso, prevendrá al inculpado que
designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia,
apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese
intervenido en la primera, o en su defecto, al de oficio que el tribunal elija.
Admitido el recurso, el juez enviará al superior las actuaciones o constancia de
éstas, según resulte adecuado, tomando en cuenta los efectos en que se admite el
recurso, la resolución que se combate y la existencia de otros inculpados que no
hubiesen apelado. Asimismo, remitirá los documentos o informes que estime
procedentes para los fines de la apelación. El envío deberá hacerse dentro de
los ocho días siguientes a la admisión, so pena de multa por hasta treinta veces
el salario mínimo vigente en la región, a la fecha de la omisión.
ARTÍCULO 203.- Recibidas la causa o las constancias respectivas, se radicará el
asunto y se notificará a las partes. El superior decidirá de oficio o a
solicitud de cualquiera de aquéllas, que la formularán dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, sobre la admisión y
los efectos del recurso. Si se estima improcedente la admisión, se devolverá el
expediente al juzgador de primer grado.
Si el tribunal considera que se debe cambiar el efecto en que se admitió, lo
declarará así, comunicándolo al de primer grado y continuará conociendo del
recurso. En todo caso se resolverá con audiencia de las partes.
ARTÍCULO 204.- Resuelto el punto al que se refiere el artículo anterior, el
Tribunal citará al Agente del Ministerio Público, al inculpado si estuviere en
el lugar, al defensor nombrado, al ofendido y a su asesor jurídico, para la
audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de
pruebas, que se desahogarán en aquella. Son admisibles todas las pruebas que no
se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a
satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La
documental pública es admisible en todo momento, hasta antes de que se dicte
sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en artículo especial,
cuando fuese cuestionada.
Esta audiencia se realizará concurran o no las partes, salvo el Ministerio
Público, el defensor y el asesor jurídico, pero cuando falte uno de los dos
últimos o ambos, la Sala considerará la posibilidad y conveniencia de designar
en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público para que intervenga
en la audiencia.
ARTÍCULO 205.- En la audiencia, la secretaría hará una relación del asunto y
dará lectura a las constancias que las partes y el tribunal señalen. A
continuación se calificarán las pruebas ofrecidas por las partes y se procederá,
en su caso, a desahogarlas.
Desahogadas las pruebas, el tribunal escuchará los alegatos verbales de las
partes, quienes podrán presentarlos, además, por escrito, y dictará si lo estima
pertinente los puntos resolutivos de la sentencia, que será engrosada dentro de
los diez días siguientes a la conclusión de la audiencia, o se reservará para
dar a conocer su fallo en los quince días que sigan a dicha conclusión.
ARTÍCULO 206.- Si apelaron el ofendido o sus derechohabientes, el tribunal
precisará en su resolución los derechos de éstos que deben quedar a salvo, en su
caso, no obstante el sentido de la sentencia combatida, y concederá a aquéllos
lo que legalmente les corresponda, tomando en cuenta la naturaleza civil de la
pretensión que sostienen.
ARTÍCULO 207.- En el recurso de apelación, la Sala podrá decretar la reposición
del procedimiento a petición de la parte que no hubiese incurrido en la causa
que la motive.
Las partes no podrán alegar agravios respecto a violaciones, con las que se
conformaron expresamente o contra los que no intentaron los recursos
procedentes, en su oportunidad; salvo que no hubieran tenido conocimiento de
ellos cuando se causaron.
No obstante, si la Sala encuentra que hubo violación del procedimiento que dejo
sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia del defensor no
fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga
dicho procedimiento.
ARTÍCULO 208.- La Sala determinará la subsistencia de actos que no se hallen
vinculados con el acto nulo que determina la reposición del procedimiento, y que
satisfagan las condiciones que la ley dispone para que sean válidos.
ARTÍCULO 209.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento, a partir del acto
en que se causó el agravio:
I. Por no haberse observado las garantías que concede al inculpado la
Constitución General de la República y la particular del Estado, así como los
derechos que derivan inmediatamente de éstas, en los términos previstos por el
presente Código;
II. Por no designársele intérprete al inculpado que no hable o no entienda
suficientemente el idioma castellanos, en los términos que señala la ley;
III. Por no haber sido citada alguna de las partes a las diligencias a las que
tenga derecho a presenciar;
IV. Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las
pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la ley;
V. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juzgador que debe
sentenciar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
VI. Por no haber sido adecuada la defensa del inculpado, salvo cuando baste con
la suplencia de las deficiencias a que alude el artículo 196. Se entiende que la
defensa no es adecuada, cuando el defensor se abstiene sistemáticamente de
cumplir los deberes a su cargo; se limita a solicitar la libertad provisional
del inculpado, sin llevar adelante otros medios de defensa; no promueve las
pruebas notoriamente indispensables para sostener los intereses de aquél, o no
propone, siendo posible hacerlo, conclusiones que mejoren apreciablemente las
consecuencias jurídicas del proceso sobre el inculpado;
VII. Por haberse condenado al inculpado por hechos distintos de los considerados
en las conclusiones del Ministerio Público;
VIII. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por
haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y
IX. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que conforme a la ley sea nula
si no fue posible impugnarla oportunamente mediante recurso de nulidad.
ARTÍCULO 210.- cuando la Sala encuentre que e Juez de primera instancia violó
inexcusablemente la ley del procedimiento, pondrá los hechos en conocimiento del
Consejo de la Judicatura o del Ministerio Público según corresponda, en virtud
de la naturaleza de la violación.
Asimismo, la Sala impondrá una corrección disciplinaria al defensor que hubiese
faltados a los deberes de su función, o dará vista al Ministerio Público si el
incumplimiento es probablemente delictuoso. Si se trata del defensor de oficio,
se informará, además, al superior jerárquico de aquél haciendo notar la
negligencia o ineptitud de dicho defensor. En el caso del defensor particular,
la Sala ordenará que se publique en el Boletín Judicial el nombre del defensor
que incurrió en la falta, señalando ésta y el proceso en que se cometió.
CAPITULO IV
NULIDAD
ARTICULO 211.- La nulidad de una actuación se reclamará en el acto o dentro de
los tres días siguiente a la conclusión de aquéllas. Se tramitará con efectos
suspensivo y retentivo, y se substanciará en la forma prevista para los
incidentes diversos.
Si se declara nulo el acto, quedará invalidados igualmente los que deriven de él
en forma directa. Se repondrá como legalmente corresponda y se realizarán una
nueva cuenta los demás actos anulados.
CAPITULO V
DENEGADA APELACIÓN
ARTÍCULO 212.- El recurso de denegada apelación procede cuando el juez de
primera instancia se niega a admitir la apelación o no la concede en los efectos
previstos por la ley. Se interpondrá ante el juzgador cuya decisión se combate,
dentro de los tres días siguientes a dicho acto, a fin de que remita al superior
un informe en el que exponga el estado de las actuaciones y transcriba la
resolución apelada y aquélla en que se niegue o se califique la apelación.
Si el órgano jurisdiccional de primera instancia no hace llegar el informe al
superior en grado dentro de los tres días de haberse interpuesto la denegada
apelación, el recurrente acudirá directamente ante el superior, quien actuará
como se previene en caso de queja. Este acordará si corresponde ampliar dicho
plazo, en vista de la distancia que media entre los lugares de residencia de
ambos órganos. El plazo no excederá, en ningún caso, de diez días.
ARTÍCULO 213.- Recibida por el superior la documentación mencionada en el primer
párrafo del artículo anterior, se citará, dentro de un plazo de tres días a las
partes para audiencia, en la que harán valer lo que a su derecho convenga, y se
resolverá de plano o dentro de los cinco días de concluida aquélla.
Si se admite la apelación o se modifica el efecto, se pedirá al juzgador de
primera instancia el expediente o la constancia, en su caso, para sustanciar
aquélla.
CAPITULO VI
QUEJA
ARTÍCULO 214.- La queja procede cuando los juzgadores de primera instancia no
despachan los asuntos en el plazo que para ello les asigna este Código. Se
interpondrán por las partes mediante escrito ante el tribunal superior, en
cualquier momento desde que se presente la situación que la motive.
ARTÍCULO 215.- El tribunal dará entrada al recurso y requerirá al juzgador
señalado como omiso, que rinda informe sobre el punto al que se refiere la
queja. El informe se deberá producir dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la recepción del requerimiento. La falta de informe establece la
presunción de ser cierta la omisión atribuida, y se sancionará con multa de diez
a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que ocurrió la
omisión.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el tribunal
resolverá lo que proceda, aunque no hubiese recibido el informe del juez. Si se
estima fundado el recurso, requerirá al faltista para que cumpla inmediatamente
su obligación, apercibiéndolo de la sanción que corresponda si persiste el
incumplimiento. De todas las quejas que se declaren procedentes se dará aviso al
Pleno del Consejo de la Judicatura.
CAPITULO VII
ANULACIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIA
ARTÍCULO 216.- Se anulará la sentencia de condena que causó ejecutoria y se
declarará la inocencia del condenado en los siguientes casos:
I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se
declaren falsas en resolución jurisdiccional que cause ejecutoria;
II. Cuando después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden
las pruebas en que aquélla se haya fundado;
III. Cuando se condenó a alguien por homicidio y se presente el supuesto
ofendido por el delito o alguna prueba indubitable de que vive;
IV. Cuando dos o más personas hubieran sido condenadas por el mismo delito y se
demuestre la imposibilidad de que todos lo hubiesen cometido. En este caso
subsistirá la primera sentencia dictada; o
V. Cuando el reo fue condenado por los mismos hechos delictivos en dos juicios
diversos. En este caso será nula la segunda sentencia.
ARTÍCULO 217.- Quien se crea con derecho al reconocimiento de su inocencia
acudirá al Tribunal Superior de Justicia, acompañando las pruebas de su
pretensión u ofreciendo hacerlo en la audiencia. El sentenciado designará
persona que lo defienda en este procedimiento. Si no lo hace, el tribunal le
nombrará un defensor de oficio.
ARTÍCULO 218.- Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud, el Tribunal Superior pedirá el expediente del proceso y citará al
Ministerio Público, al solicitante y su defensor, y al ofendido y su asesor
jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes
al recibo del expediente. En ella se desahogarán las pruebas ofrecidas por el
promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público.
ARTÍCULO 219.- Concluida la audiencia, el tribunal dispondrá de cinco días para
resolver. Si se reconoce la inocencia, quedará anulada la sentencia
condenatoria, se dará aviso al tribunal que condenó para que haga la anotación
correspondiente en la sentencia y se publicará en el Boletín Judicial una
síntesis del fallo que reconoció la inocencia. En caso de hallarse recluido el
sentenciado, se le pondrá en inmediata libertad.
ARTÍCULO 220.- Cuando una ley suprima un delito o modifique la naturaleza,
duración, cuantía o modalidades de la sanción, quien pudiere resultar
beneficiado por la nueva norma ocurrirá a la autoridad de la que dependa su
situación jurídica para que ésta disponga la aplicación de la ley posterior más
favorable. En estos casos, dicha autoridad podrá actuar de oficio.
TITULO SEPTIMO
LIBERTAD DEL INCULPADO
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 221.- El sobreseimiento y la desacreditación de las pruebas que
sirvieron para establecer los elementos del cuerpo del delito aparejan la
conclusión del proceso y la libertad absoluta del inculpado. Aquél se resolverá
en el principal y ésta se tramitará en incidente por separado. Asimismo, se
dispondrá la libertad absoluta del inculpado cuando se esté en los casos
previstos por los artículos 174 y 220.
No tienen efectos conclusivos del proceso la libertad que se conceda por haberse
practicado irregularmente la detención del inculpado, la que se dicte por falta
de elementos para procesar o desacreditación de las pruebas que sirvieron para
establecer la probable responsabilidad, sin perjuicio de lo previsto por los
artículos mencionados en el párrafo anterior, y la provisional bajo caución o
protesta.
La libertad por detención irregular o por falta de elementos para procesar y las
de carácter provisional que se concedan bajo caución o protesta se resolverán en
el principal, y la libertad por desacreditación de las pruebas relacionadas con
la probable responsabilidad se tramitará en incidente por separado.
ARTÍCULO 222.- Durante la averiguación previa, el Ministerio Público dispondrá
la libertad del inculpado en los casos y términos previstos en este Código. En
el proceso, el Ministerio Público podrá solicitar la libertad provisional del
inculpado cuando éste no la promueva, teniendo derecho a hacerlo.
Las disposiciones contenidas en este título acerca de la libertad provisional,
se observarán igualmente en la averiguación previa, en todo lo que resulte
aplicable conforme a las características de la averiguación. La libertad
otorgada por el Ministerio Público subsistirá en el proceso, bajo los términos
en que fue concedida, salvo lo que disponga la autoridad judicial.
CAPITULO II
LIBERTAD BAJO CAUCIÓN
ARTÍCULO 223.- Inmediatamente que el inculpado lo solicite, el juez deberá
otorgarle la libertad provisional bajo caución, salvo que el proceso se siga por
delitos graves. En el caso de los demás delitos, el juez podrá negar la libertad
provisional a solicitud del Ministerio Público, cuando el inculpado haya sido
condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o
cuando aquél aporte elementos al juez que permitan establecer que la libertad
del inculpado representa, por la conducta precedente de éste o por las
circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido
o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el
inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá
modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de
ésta, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias
del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento
de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al
inculpado.
Cuando se impugne la sentencia de primera instancia y se halle el inculpado
disfrutando de libertad provisional, ésta se mantendrá en los términos en que
fue concedida por el juez.
Si se niega la libertad, podrá solicitarse de nuevo y concederse cuando resulte
procedente.
ARTÍCULO 224.- Para fijar el monto de la caución, que deberá satisfacer los
propósitos previstos en el artículo anterior, el juez estimará la cuantía de los
daños causados conforme a los datos reunidos en las actuaciones, ponderará las
condiciones económicas del inculpado y tomará en cuenta la naturaleza de la
garantía que éste ofrezca.
Si de lo actuado con posterioridad se desprende que la multa aplicable o los
daños causados son mayores que los previstos originalmente, y que por lo tanto
es preciso modificar la fijación de garantía para dar cumplimiento a lo
estipulado en el primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20
de la Constitución General de la República, el Juez dispondrá que se eleve
consecuentemente el monto de la caución. Cuando se advierta que la multa o los
daños son menores que los previstos con anterioridad, el Juez ordenará que se
reduzca dicho monto, en la medida que corresponda.
Para fijar la cuantía de la multa, por lo que toca al otorgamiento de la
libertad caucional, se estará a las circunstancias de ejecución del delito.
ARTÍCULO 225.- La caución consistirá en depósito, hipoteca, prenda, fianza o
cualquiera otro medio de garantía patrimonial que reconozca la ley. El inculpado
por optar por cualquiera de estas garantías. El juez resolverá lo que proceda,
oyendo al Ministerio Público y al ofendido, cuando esté presente y cuidará de
que la garantía que se fije sea asequible al inculpado, conforme a sus
condiciones personales.
El depósito se hará en la Secretaría de Planeación y Finanzas, cuando se
requiera dentro de la averiguación previa, y en el fondo instituido para tal
efecto cuando se presente en el curso del proceso. En aquel caso, quien reciba
el depósito actuará en los términos que a este respecto previene la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Cuando se trate de hipoteca, el inmueble deber estar libre de gravámenes y su
valor real importará cuando menos el doble de la suma fijada como caución. Para
la constitución de la hipoteca en estos casos, bastará con que el juez ordene
que se haga la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
Sólo podrá admitirse fianza personal cuando el monto de la caución no exceda de
cincuenta veces el salario mínimo vigente en el lugar en el que se sigue el
proceso, y el fiador acredite su solvencia e idoneidad. El fiador personal
declarará ante la autoridad, bajo protesta de decir verdad, acerca de las
garantías que hubiese otorgado con anterioridad. Cuando el monto de la caución
exceda de dicha suma, se estará a lo dispuesto por el Código Civil en materia de
fianza legal o judicial.
El funcionario que admita la caución, calificará bajo su responsabilidad la
idoneidad y suficiencia de los bienes afectos a la garantía y la solvencia de la
persona que se presente como obligado. Para ello podrá disponer las
investigaciones que sean pertinentes.
Se observarán las normas generales aplicables a las formas de caución
mencionadas, en todo lo no previsto por este Código.
ARTÍCULO 226.- El beneficiario de la libertad tendrá las siguientes
obligaciones, que se hallan a su cargo en razón del proceso y que se le darán a
conocer en la notificación del auto que conceda aquélla:
I. Mantener vigente y suficiente la garantía fijada;
II. Presentarse ante el juzgador en días fijos que se le señalen y cuantas veces
sea citado o requerido;
III. Comunicar a dicha autoridad los cambios de domicilio que tuviere y no
ausentarse del lugar sin autorización de ésta, que no podrá concederse por más
de un mes;
IV. Observar, con respecto a las autoridades que actúan en el procedimiento, al
ofendido y sus allegados y a los demás participantes, una conducta que permita
el buen desarrollo de aquél y la seguridad de quienes en él intervienen; y
V. Abstenerse de cometer delitos y faltas.
ARTÍCULO 227.- Quien otorgue la garantía quedará obligado a presentar al
inculpado cuando se le requiera para ello. Si no pudiere presentarlo desde
luego, la autoridad podrá concederle un plazo de hasta treinta días para que lo
haga, sin perjuicio de que se libre orden de aprehensión o reaprehensión cuando
proceda.
Quien otorgó la garantía puede solicitar que se le releve de esta obligación. En
tal caso, la autoridad pedirá al inculpado que constituya nueva caución, dentro
de los treinta días siguientes a la solicitud que aquél formule al tribunal,
para que continúe en el disfrute de la libertad caucional. En ese período
subsistirá la obligación de quien constituyó la primera garantía. Si no se
constituye la caución necesaria, el tribunal revocará la libertad y dispondrá la
aprehensión del inculpado.
ARTÍCULO 228.- Se revocará la libertad provisional bajo caución, cuando:
I. Se advierta que ésta no es procedente, en los términos de la legislación
aplicable al momento de concederla.
II. Cese la garantía, sin que se ofrezca otra para sustituirla, o deje de ser
suficiente o idónea para los fines que la ley previene;
III. Lo solicite el inculpado o la persona que otorgó la caución, si no se
constituye oportunamente nueva garantía;
IV. Cause ejecutoria la sentencia dictada en el proceso en que se concedió la
libertad. Si se otorgaron al inculpado beneficios que pudieran determinar su
liberación, se aguardará a que aquél haga uso de ellos, en su caso. Para ello se
concederá un plazo de quince días. De lo contrario procederá la revocación;
V. Incumpla el beneficiario, en forma grave, cualquiera de las obligaciones
mencionadas en el artículo 226. La gravedad del incumplimiento será determinada
por el juez, tomando en cuenta las características del hecho que determine la
revocación, las condiciones del inculpado, la situación del ofendido y la
trascendencia individual y social del incumplimiento; o
VI. Exista detención, orden de aprehensión o comparecencia en contra del
inculpado por un nuevo delito doloso que amerite sanción privativa de libertad.
ARTÍCULO 229.- Se mandará aprehender o reaprehender al inculpado y se hará
efectiva la caución, mediante procedimiento que el tribunal promueva ante la
autoridad fiscal, cuando la revocación se deba al incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones a cargo de aquél o de quien constituyó la garantía. El
importe de la caución que se haya hecho efectiva se conservará para los efectos
de la reparación de los daños y perjuicios causados al ofendido y el pago de la
sanción pecuniaria, en su orden. En los otros casos sólo se dispondrá la
reaprehensión.
El tribunal ordenará cancelar la garantía cuando no proceda hacerla efectiva en
los términos del párrafo anterior, se dicte sentencia absolutoria,
sobreseimiento o libertad absoluta del inculpado, y esas resoluciones causen
ejecutoria, o se le condene y se presente a cumplir su condena.
CAPITULO III
LIBERTAD BAJO PROTESTA
ARTÍCULO 230.- Se podrá conceder libertad provisional bajo protesta al
inculpado, sin necesidad de garantía patrimonial. Esta libertad se substanciará
en la forma prevista para los incidentes diversos y se otorgará cuando:
I. No exceda de tres años el término medio de la prisión aplicable al delito por
el que se le procesa;
II. No haya sido procesado anteriormente por delito doloso. Para este fin se
tomará en cuenta la existencia de auto de procesamiento vigente, aunque se halle
pendiente la sentencia respectiva;
III. Tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se desarrolla el proceso
y cuente con modo honesto de vivir; y
IV. Parezca improbable que el inculpado se sustraiga a la justicia, a juicio de
la autoridad que resuelva la libertad, tomando en cuenta las características del
caso.
La protesta consiste en la promesa formal que hace el inculpado de que se
presentará ante la autoridad judicial cada vez que se le requiera para la
continuación del proceso, y cumplirá los demás deberes inherentes a la libertad
provisional que se le otorga.
El liberado quedará sujeto a las obligaciones estipuladas a propósito de la
libertad bajo caución, salvo las relativas a la garantía patrimonial.
ARTÍCULO 231.- Procede la libertad bajo protesta, sin los requisitos que señala
el artículo anterior, cuando el inculpado cumpla la sanción fijada en sentencia
condenatoria de primera instancia, y esté pendiente el recurso de apelación. En
este caso, el tribunal acordará de oficio la libertad.
ARTÍCULO 232.- La libertad bajo protesta se revocará por las mismas causas que
implican la revocación de la libertad caucional, en lo procedente, o porque el
tribunal cuente con elementos que le permitan suponer, fundadamente, que el
inculpado dejará de cumplir las obligaciones que trae consigo la libertad bajo
protesta. En este caso, el inculpado podrá solicitar la libertad bajo caución.
CAPITULO IV
LIBERTAD POR DESACREDITACIÓN DE PRUEBAS
ARTÍCULO 233.- Procederá la libertad del inculpado en cualquier estado de la
instrucción, después del auto de procesamiento y hasta el cierre de aquélla,
cuando queden plenamente desacreditadas las pruebas en las que se sustentó dicho
auto, relativas a los elementos del cuerpo del delito o a la probable
responsabilidad del inculpado, sin que hayan aparecido otras que prueben dichos
extremos.
ARTÍCULO 234.- Cualquiera de las partes puede solicitar la libertad, por
desacreditación de pruebas. La petición se substanciará en una audiencia, en la
que se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de aquéllas. El
juzgador resolverá dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la
audiencia.
ARTÍCULO 235.- Cuando se decrete la liberación del inculpado por haberse
desacreditado las pruebas relativas a su probable responsabilidad en el delito
imputado, el Ministerio Público podrá solicitar al juzgador la práctica de
nuevas diligencias y requerir, con apoyo en éstas, el libramiento de orden de
reaprehensión o presentación. Si transcurre el tiempo previsto en el artículo
174 sin que se dicte dicha orden, la libertad será definitiva.
ARTÍCULO 236.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la
libertad por desacreditación de pruebas implica petición de sobreseimiento
cuando se pida en relación con las pruebas referentes a los elementos del cuerpo
del delito. En consecuencia, se procederá conforme a lo previsto para la
promoción respectiva.
TÍTULO OCTAVO
INCIDENTES DIVERSOS
CAPITULO I
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 237.- Los conflictos de competencia pueden promoverse en cualquier
etapa del proceso, hasta antes de la audiencia de fondo, por declinatoria o por
inhibitoria, y se tramitarán por separado del principal. Iniciada una vía, no
podrá intentarse la otra y se estará a los resultados de aquélla. En todo caso,
el juzgador del conocimiento dictará las resoluciones que no admiten demora.
Planteada la competencia, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta que
aquélla se resuelva, pero continuará la substanciación de los recursos
pendientes.
ARTÍCULO 238.- Puede desistirse de la promoción sobre incompetencia la parte que
la formuló. En tal caso seguirá conociendo el tribunal cuya competencia fue
cuestionada, si éste la sostiene, a no ser que sólo se halle pendiente la
resolución del incidente, en cuyo caso el procedimiento continuará hasta el auto
que lo resuelva.
ARTÍCULO 239.- La declinatoria se propone ante el juez al que se estima
incompetente, para que cese en el conocimiento del asunto. Puede resolverse de
oficio o a petición de cualquiera de las partes. Iniciada la declinatoria, el
juzgador citará a audiencia dentro de tres días, recibirá las pruebas y oirá los
alegatos de las partes, en su caso. Dictará su resolución dentro de los tres
días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Si el juez declina su competencia, remitirá las actuaciones al que considere
competente. Si éste no la acepta o hay oposición de cualquiera de las partes,
elevará el incidente al superior para que dirima la controversia. Se procederá
del mismo modo si el tribunal del conocimiento sostiene su competencia y hay
oposición de alguna de las partes.
ARTÍCULO 240.- La inhibitoria se intentará por cualquiera de las partes ante el
tribunal que el promotor considere competente, para que asuma el conocimiento
del asunto. En la promoción de inicio se propocionará al juzgador los datos
necesarios para la localización de las otras partes en el proceso al que se
refiera la competencia.
El juzgador citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres
días de haber recibido la promoción, recibirá sus pruebas, oirá sus alegatos,
escuchará al Ministerio Público adscrito y resolverá dentro de los tres días
siguientes a la conclusión de la audiencia. Si se considera competente, librará
oficio inhibitorio al juez del conocimiento para que éste le remita las
actuaciones. Si se estima incompetente o hay oposición de alguna de las partes o
del otro juzgador, remitirá el asunto al superior para que resuelva en
definitiva.
ARTÍCULO 241.- Recibido el asunto por el superior, éste recabará de los jueces
contendientes las constancias que crea necesarias para la resolución del
conflicto, y citará a las partes en el proceso, así como al Ministerio Público
adscrito, a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días a partir
del recibo del incidente o de las constancias solicitadas, en su caso. Dictará
resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la
audiencia, decidiendo a quién corresponde la competencia. Si incumbe al juez de
primer grado, que no hubiese concurrido, el superior le hará saber su
determinación y ordenar al del conocimiento que le remita las actuaciones.
ARTÍCULO 242.- El juzgador declarado competente que reciba las actuaciones del
incompetente, continuará el proceso a partir del último acto realizado por éste.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 243.- Los juzgadores impedidos para conocer por alguna de las causas
previstas en la legislación orgánica de los tribunales, deberán excusarse y
enviar el asunto a quien haya de sustituirlos en el conocimiento, conforme al
orden establecido. Si el impedido no se excusa, cualquiera de las partes podrá
recusarlo, con expresión de causa.
No procede la recusación al cumplimentar exhortos, en los incidentes de
competencia y en la calificación de los impedimentos o recusaciones.
ARTÍCULO 244.- Las excusas y recusaciones, que se resolverán por separado del
expediente principal, deben plantearse una vez que se han dictado las
resoluciones que no admiten demora, o en etapa posterior hasta antes de la
audiencia de fondo, si quien las propone manifiesta, bajo protesta de decir
verdad, no haber conocido anteriormente el impedimento. Si después de este
momento se sustituye al personal que integra el tribunal, la excusa o la
recusación podrán proponerse hasta antes de que se dicte sentencia.
En la promoción que inicie el incidente se ofrecerán las pruebas
correspondientes. Propuesta la excusa o la recusación, el tribunal suspenderá el
procedimiento hasta que se resuelva el punto, pero continuará la substanciación
de los recursos pendientes. No serán válidas las actuaciones que el tribunal
practique después del planteamiento de la excusa o la recusación.
ARTÍCULO 245.- Si el juez reconoce el impedimento, turnará el proceso a quien
deba sustituirlo. Si no lo admite o hay oposición de las otras partes, elevará
inmediatamente un informe al superior, con las actuaciones respectivas, para que
resuelva lo que corresponda.
Recibido el incidente por el superior, solicitará del remitente las constancias
que juzgue necesarias para la resolución del asunto, además del informe rendido,
y citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá
celebrarse dentro de tres días a partir del recibo del incidente o de las
constancias solicitadas, en su caso. El juez que se excusó o fue recusado
expresará por escrito lo que considere procedente, y de este escrito se dará
cuenta a las partes en la audiencia. Se resolverá dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la conclusión de ésta.
ARTÍCULO 246.- No proceden la excusa y la recusación en el periodo que la ley
señala para dictar el auto de formal prisión, a no ser que resulte posible
resolver sobre aquéllas dentro del tiempo previsto por la ley para tal efecto.
Mientras esto ocurre, el juez del conocimiento llevará a cabo todas las
diligencias conducentes a la determinación sobre el procesamiento. En caso de
que el incidente no esté concluido, resolverá la formal prisión o la libertad
por falta de elementos, según corresponda.
ARTÍCULO 247.- Los secretarios, actuarios, peritos, intérpretes, traductores,
agentes del Ministerio Público, defensores de oficio y asesores legales
oficiales, deben excusarse o pueden ser recusados por las causas previstas para
los juzgadores. En el caso de los asesores, el impedimento existirá cuando la
causa legal de éste implique parcialidad desfavorable del asesor con respecto al
asesorado. El impedimento se substanciará en una audiencia, en la forma
dispuesta por los artículos precedentes, ante el superior jerárquico que
corresponda.
ARTÍCULO 248.- Cuando se declare infundada la recusación, se impondrá al
recusante una sanción de hasta treinta días de salario mínimo, si es perito en
Derecho se publicará su nombre en el Boletín Judicial, a no ser que demuestre, a
satisfacción de quien resuelve, haber actuado por error que haga disculpable su
conducta.
Si se declara fundada la recusación, se enviará copia certificada de la
resolución respectiva al Presidente del Consejo de la Judicatura.
CAPITULO III
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ARTÍCULO 249.- Cuando se trate de procesos correspondientes al fuero común del
Estado de Tabasco, procede la acumulación:
I. De los que se sigan contra diversas personas por los mismos delitos;
II. De los seguidos en contra de una sola persona, a no ser que la acumulación
resulte inconveniente para la buena marcha del enjuiciamiento; y
III. De los abiertos por delitos conexos. Hay conexidad cuando se incurre en un
delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución,
consumarlo o asegurar su impunidad.
En los casos a los que se refiere este precepto, si unos delitos deben ser
juzgados en la vía ordinaria y otros en la sumaria, se adoptará aquélla para el
conocimiento de los procesos acumulados.
ARTÍCULO 250.- Si los procesos se siguen en diversos juzgados, será competente
para conocer de los acumulables el tribunal que recibió la primera consignación,
y si todas tienen la misma antigüedad, el que elijan el inculpado y su defensor.
La acumulación se promoverá ante el órgano que se estime competente y se
substanciará por cuerda separada, en los términos previstos para las
competencias por inhibitoria.
Se podrá disponer la acumulación de procesos una vez dictado el auto de
procesamiento y hasta el cierre de la instrucción. Se substanciará sin suspender
el procedimiento principal. Cuando los procesos se desarrollen ante un mismo
juzgado, se decretará la acumulación de oficio, sin substanciación alguna, o a
petición de cualquiera de las partes. En este caso se citará a éstas y se les
oirá en audiencia dentro de los tres días de presentada la promoción. El juez
resolverá en la misma audiencia.
Si no se decreta la acumulación, el juzgador que primero dicte sentencia la
comunicará al que deba dictarla después, para los fines de la aplicación de
sanciones, indicando si se trata de ejecutoria.
CAPITULO IV
SEPARACIÓN DE PROCESOS
ARTÍCULO 251.- Cuando hubo acumulación de varios procesos en contra de un solo
inculpado, por delitos diversos e inconexos, podrá decretarse la separación de
aquéllos a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, si el tribunal lo
estima conveniente para la buena marcha del enjuiciamiento.
La separación sólo procederá en el curso de la instrucción, sin suspender el
procedimiento. Se substanciará por cuerda separada, citando y oyendo a las
partes en audiencia, dentro de los tres días de formulada la promoción.
Decretada la separación, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él
antes de la acumulación, si se hallaban radicados en órganos diferentes, sin
perjuicio de que se suscite una cuestión de competencia.
El tribunal que dicte sentencia primero, la comunicará al que haya de dictarla
después, para los efectos de la aplicación de sanciones, indicando si se trata
de ejecutoria.
CAPITULO V
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 252.- Se suspenderá el proceso, de oficio o a petición de parte, en los
siguientes casos:
I. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se entiende que
aquél se encuentra sustraído a la acción de la justicia desde que se dicta hasta
que se ejecuta la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación dictada en
su contra;
II. Cuando exista obstáculo procesal para la persecución del delito;
III. Cuando por padecer enfermedad mental superveniente a la comisión del
delito, el inculpado no pueda tener, razonablemente, la participación que le
corresponde en el proceso;
IV. Cuando no exista auto de procesamiento, haya imposibilidad transitoria para
practicar diligencias de instrucción y no exista base para decretar el
sobreseimiento. En estos casos, la suspensión durará un año. Si transcurrido
este plazo no es posible superar el obstáculo para practicar dichas diligencias
y se advierte que no lo será en un plazo igual, el juzgador sobreseerá el
proceso; y
V. En los demás casos en que la ley lo ordene expresamente.
ARTÍCULO 253.- Cuando se presente una causa de suspensión, el juez hará la
declaratoria respectiva. Cualquiera de las partes podrá promover la suspensión
del procedimiento. En todo caso, ésta se resolverá por separado del principal,
con audiencia de las partes o sólo de sus representantes, según la naturaleza
del motivo que determine la suspensión. En la audiencia, las partes presentarán
las pruebas que consideren pertinentes y alegarán lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 254.- La suspensión fundada en la fracción I del artículo 252 no impide
la práctica de diligencias para acreditar los elementos que integran el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad. Estas diligencias se podrán repetir,
si el juzgador lo estima pertinente, cuando se obtenga la captura del inculpado.
La sustracción de cualquiera de los inculpados a la acción de la justicia, no
impide que continúe el procedimiento en relación con los demás.
En los casos de las fracciones I y III de aquel precepto, el juzgador podrá
adoptar de oficio o a petición del Ministerio Público, del ofendido o del
representante de éste, medidas precautorias patrimoniales conducentes a la
reparación de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 255.- El proceso continuará cuando desaparezca la causa que motivó la
suspensión. El juzgador hará valer de oficio esta circunstancia, o procederá a
petición de parte. En todo caso se resolverá con audiencia de las partes y de
sus representantes, en su caso.
ARTÍCULO 256.- Cuando el tribunal que conozca de un asunto no penal advierta que
se encuentra en curso un proceso de esta última naturaleza, de cuya sentencia
pudiera depender, jurídicamente, la resolución que se adopte en aquél, dispondrá
de oficio o a petición de parte que se suspenda el procedimiento que ante él se
desarrolla hasta que concluya el penal y se tenga conocimiento de la resolución
firme que recaiga en éste.
CAPITULO VI
INCIDENTES DIVERSOS
ARTÍCULO 257.- Las cuestiones que surjan en el proceso y que por su naturaleza
requieran tramitación separada, sin suspender el principal, serán substanciadas
bajo la forma de incidente, cuando a juicio del tribunal no sea posible
resolverlas de plano.
En tal caso se dará vista de la promoción a las partes, para que manifiesten lo
que a su derecho convenga en el acto de notificación o dentro de los tres días
siguientes a éste. Si el tribunal lo considera conveniente o lo solicita alguna
de las partes, se abrirá un periodo de prueba de cinco días, a partir de la
conclusión de aquel plazo. Concluido éste, se citará para audiencia dentro de
los tres días siguientes, y en ella se resolverá el incidente.
TÍTULO NOVENO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 258.- Desde la averiguación previa, el ofendido podrá actuar en
procuración de sus intereses, por si o asistido de asesor, que tendrá los mismos
derechos que un defensor. Si carece de éste, el Ministerio Público lo designará.
El asesor designado durante la averiguación previa asistirá al ofendido en las
etapas posteriores del procedimiento, hasta la sentencia de segunda instancia,
en su caso, si no se hace nuevo nombramiento.
En el curso de la averiguación, el ofendido podrá suministrar al Ministerio
Público los datos o medios de pruebas que disponga y que contribuyan a la
comprobación de los elementos del cuerpo del delito, la probable
responsabilidad, los daños y perjuicios causados por el delito y la cuantía de
éstos.
Asimismo, el ofendido podrá solicitar la adopción de medidas conducentes a
restituirlo en el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus bienes
afectados por el delito, así como de las de carácter precautorio que resulten
pertinentes, ofreciendo, en su caso, las cauciones que garanticen el pago de los
daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros o al inculpado.
ARTÍCULO 259.- El juzgador hará del conocimiento del ofendido la radicación de
la causa. Dictado el auto de procesamiento, el juez citará a aquél para que
indique si ejercita la acción de reparación de daños y perjuicios o pide que lo
haga el Ministerio Público en su representación, en la inteligencia de que si
aquél manifiesta que se abstendrá de actuar y no solicita la intervención del
Ministerio Público, este actuará de oficio en la forma que dispone el presente
Código para la intervención del ofendido.
ARTÍCULO 260.- Hecha la manifestación a la que se refiere el artículo
precedente, se abrirá el procedimiento especial, que correrá por cuerda separada
del principal. En aquél se establecerá la existencia y valor de la cosa sobre la
que recayó el delito, cuando no sea posible su devolución, así como de los daños
y perjuicios causados, y la identidad de los obligados a reparar, cuando otras
personas deban responder civilmente por la conducta del inculpado.
ARTÍCULO 261.- Una vez radicada la causa, el ofendido, su asesor legal o el
Ministerio Público podrán solicitar al juzgador que se decrete el embargo
precautorio sobre bienes del inculpado en los que pueda hacerse efectiva la
responsabilidad civil, en el caso de que esta medida no se hubiese acordado
favorablemente en la etapa de averiguación previa. Si así se hizo, subsistirá el
embargo precautorio previamente dispuesto, salvo lo que disponga el juzgador,
quien para ello tomará en cuenta la suficiencia de la medida para los fines de
la reparación.
El juez ordenará de oficio el embargo precautorio de los objetos, vehículos e
instrumentos de uso lícito con que se cometió el delito, si pertenecen al
inculpado o al tercero civilmente obligado al resarcimiento, sin perjuicio de
considerar a éstos depositarios del bien asegurado, haciéndoles saber en tal
caso las obligaciones inherentes a su condición.
El embargo se levantará cuando el inculpado u otra persona otorguen caución
bastante, a juicio del juzgador, para asegurar la satisfacción del valor de la
cosa sobre la que recayó el delito, cuando no fuese posible su devolución, y el
pago de los daños y perjuicios causados. También se levantará el embargo si se
resuelve la libertad del imputado por falta de elementos para procesar, o se
dicta auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 262.- El procedimiento especial se desarrollará en forma incidental,
conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, que también
se aplicará en lo relativo a recursos y medidas precautorias, en todo lo que no
disponga esta ley. Si al agotarse dicho incidente no ha concluido la instrucción
penal, se suspenderá el procedimiento civil hasta el cierre de aquélla. Una vez
cerrada la instrucción, se requerirá al ofendido para que formule conclusiones
en lo relativo a los daños y perjuicios que reclama. El ofendido intervendrá en
la audiencia de fondo, antes del inculpado, en los términos en que éste puede
hacerlo.
ARTÍCULO 263.- En la sentencia penal se resolverá lo que corresponda acerca de
la responsabilidad civil. Si se sobresee el proceso o se absuelve al inculpado
por alguna causa que no suprima la obligación civil de resarcimiento, el juez
penal resolverá lo conducente.
Cuando se dicte el sobreseimiento en el caso previsto por el párrafo anterior,
continuará el procedimiento civil ante el juez penal hasta que se dicte la
sentencia que proceda acerca de la reparación de daños y perjuicios.
En los casos de suspensión del procedimiento por demencia del inculpado o
sustracción de éste a la acción de la justicia, continuará la tramitación del
procedimiento de reparación de daños y perjuicios, hasta dictarse sentencia.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INIMPUTABLES Y
FARMACODEPENDIENTES
ARTÍCULO 264.- El procedimiento y las medidas pertinentes en caso de
inimputabilidad del agente cuando cometió el delito, se sustentan en la
comprobación de los elementos del cuerpo del delito correspondiente al delito
que se le atribuya, así como de su participación en el hecho punible bajo
cualquiera de los títulos previstos en el Código Penal como supuestos de
responsabilidad delictuosa.
Si no se acreditan estos extremos, el juzgador penal pondrá en absoluta libertad
al inculpado, pero deberá dar cuenta de la liberación a la autoridad judicial o
administrativa que deba intervenir en el caso, considerando el padecimiento que
sufre el sujeto.
En todo caso, la autoridad que conozca del proceso dictará la resolución que
legalmente corresponda, para justificar el procedimiento y la privación de
libertad, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el detenido
quedó a su disposición, o de las ciento cuarenta y cuatro desde el mismo
momento, en caso de haberse solicitado la duplicación del plazo para fines de
defensa.
ARTÍCULO 265.- Cuando el juez considere que el inculpado es inimputable,
dispondrá que sea examinado por peritos médicos y suspenderá el procedimiento
hasta contar con el dictamen solicitado. El examen podrá ser requerido,
asimismo, por cualquiera de las partes, quienes están facultadas para presentar
peritos que dictaminen sobre el punto. Mientras se dispone de los dictámenes, el
tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar protección y asistencia
al inculpado.
El dictamen comprenderá todos los puntos conducentes a establecer el estado del
sujeto, por lo que toca a la inimputabilidad penal, Asimismo, contendrá un
diagnóstico a la fecha de practicarse el examen y un pronóstico con indicación
del tratamiento que sea recomendable a juicio del perito.
Si se establece la inimputabilidad del sujeto, el juzgador cesará el
procedimiento ordinario y abrirá el especial, en el que proseguir la
investigación del delito atribuido al inimputable y la autoría del mismo y de
las características de la personalidad de aquel y del padecimiento que sufre. En
el procedimiento especial, el juez oirá a la persona que tenga o asuma, conforme
a la ley civil, la representación legal del inculpado, a quien se dará entrada
en el procedimiento bajo ese título jurídico, aun cuando no se cuente todavía
con resolución de la autoridad civil que lo reconozca. En caso de que el
inimputable carezca de persona que pueda asumir su representación legal, el juez
penal le designará un tutor que lo represente.
En estos casos se observarán las formalidades esenciales del procedimiento en
beneficio del inimputable, que en todo caso comprenderán los derechos de
audiencia y defensa a través del representante y del defensor que éste designe
o, en su defecto, del defensor de oficio nombrado por el juez.
Agotada la investigación, el tribunal celebrará audiencia en la que escuchará al
Ministerio Público, al propio inimputable, si ello es posible, a su
representante y a su defensor, así como al ofendido y a su asesor legal, y
dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de
aquélla.
ARTÍCULO 266.- Cuando el trastorno mental del inculpado sobrevenga en el curso
del procedimiento, el tribunal suspenderá éste y ordenará que el sujeto quede a
disposición de la autoridad sanitaria para la atención que proceda. Oyendo a
dicha autoridad, el paciente podrá ser entregado para el mismo fin a quienes
deban hacerse cargo de él, con la obligación de informar al tribunal los cambios
que ocurran en la situación del inculpado y los efectos que tenga el
tratamiento.
Si cesa el trastorno que determinó la suspensión, proseguirá el procedimiento
como legalmente corresponda. En caso de dictarse condena a sanción privativa de
libertad, se deducirá de ésta el tiempo que el inculpado hubiese permanecido en
internamiento.
ARTÍCULO 267.- Si el inculpado por un delito del orden común tiene el hábito o
la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, pero no se trata de un
enfermo mental, continuará el procedimiento ordinario hasta sentencia, y el
juzgador informará a la autoridad sanitaria para que se brinde al sujeto la
atención pertinente.
CAPITULO III
SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD
ARTÍCULO 268.- Las pruebas conducentes a sustituir la sanción privativa de
libertad serán ofrecidas por las partes u ordenadas de oficio por el juzgador
durante la instrucción. La falta de promoción de estas pruebas por el inculpado
o su defensor no implica admisión del delito o de la responsabilidad.
Si no se hubiese ordenado la sustitución en la sentencia de primera instancia,
se podrá formular la solicitud y presentar las pruebas correspondientes en la
segunda.
El condenado en sentencia ejecutoria que considere reunir los requisitos legales
para beneficiarse de la sustitución, que no se hubiesen hecho valer por
inadvertencia suya o del juzgador, podrá promover que se le conceda, abriendo
ante el juez de primera instancia el incidente respectivo, que se substanciará
en la forma prevista para los incidentes diversos.
ARTÍCULO 269.- La revocación de la sustitución se tramitará como incidente
diverso.
CAPITULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES A PERSONAS
JURIDICAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 270.- Cuando a juicio del Ministerio Público proceda la aplicación de
sanciones a una persona jurídica colectiva, en los términos del Código Penal,
ejercitará la acción en contra de aquélla y de la persona física que deba
responder por el delito cometido.
Al dictarse el auto de formal procesamiento, el juzgador dará vista a la persona
jurídica colectiva, apercibiéndola para que comparezca en el proceso por medio
del órgano facultado para representar en juicio sus intereses, a partir del acto
en el que rinda su declaración preparatoria el inculpado, asistido por el
defensor que designe o por el de oficio, si no hace designación de defensor
particular.
Si el titular del órgano que debe comparecer en juicio se halla suspendido en el
desempeño de sus facultades, por cualquier causa legal, se designará, de acuerdo
con la legislación aplicable, a quien deba sustituirlo. Si no es posible hacer
esta designación, el juzgador nombrará a un defensor de oficio para que
represente a la persona jurídica colectiva en el juicio penal.
ARTÍCULO 271.- Una vez enterado de los cargos que se formulan en contra de la
persona jurídica colectiva, que deberán manifestarse en la misma diligencia en
que rinda declaración preparatoria el inculpado, el representante de aquélla
podrá expresar lo que a su derecho convenga, y solicitar se le careé con quienes
declaran en contra de su representada.
Desde este momento, el representante del interés jurídico de la persona jurídica
colectiva podrá participar en todos los actos del proceso, en las mismas
condiciones que el inculpado individual. En tal virtud, se le notificará de los
actos que deba conocer, se le citará a las diligencias en las que deba estar
presente, y podrá promover pruebas e incidentes, formular conclusiones y
sostener éstas en la audiencia, impugnar las resoluciones que le perjudiquen y
expresar agravios.
ARTÍCULO 272.- En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo que
corresponda en cuanto al inculpado individual y a la persona jurídica colectiva,
imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este ordenamiento entrará en vigor el día primero de mayo de mil
novecientos noventa y siete, y en consecuencia quedará abrogado el vigente
Código de Procedimientos Penales. Igualmente, quedarán derogadas cualesquiera
otras disposiciones que se opongan a lo previsto en este Código.
SEGUNDO. Los procedimientos penales que se estén desarrollando ante las
autoridades del Estado al entrar en vigor el presente Código continuarán bajo
las normas de éste, a no ser que las anteriores concedan mayores derechos al
inculpado, en cuyo caso se aplicarán, para este fin, las normas más favorables
del Código abrogado.
TERCERO. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no
se hubiesen admitido o desechado aún, se admitirán siempre que en este mismo
Código o en el anterior fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo
determinado en el presente ordenamiento.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5683 DEL 22 DE FEBRERO DE 1997.
ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. F: 7206 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011.