ARTICULO 1.- Todas las personas residentes en el Estado de Tabasco, de paso por su territorio a que tengan actos cuyas fuentes o efectos se localicen dentro del mismo, están obligadas a contribuir al sostenimiento del gasto público de la manera proporcional y equitativa que determinen las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales. A falta de disposición de reglamentación expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación o las disposiciones del derecho común estatal, cuando su aplicación no sea contraria a las naturaleza propia del derecho tributario.
Solo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
El Estado queda Obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
ARTICULO 2.- Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos; los que se definen de la manera siguiente:
I. Impuestos son las Contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma que sean distintas a las señaladas en la fracción II de este artículo; y
II. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso de los bienes del dominio público del Estado, así come recibir los servicios que éste presta en sus funciones de derecho público, excepto, cuando se presten por organismos descentralizados y órganos desconcentrados cuando, en éste último caso se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de Hacienda del Estado. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se hagan referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.
ARTICULO 3.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado en funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización, a que se refiere el artículo 22 de este Código, se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos.
ARTICULO 4.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como, por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Estado.
A los productos no le son aplicables, para los efectos de su cobro, las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución previsto en este código.
ARTICULO 5.- Participaciones son los ingresos que el Gobierno del Estado de Tabasco tiene derecho a percibir del Gobierno Federal, conforme a las leyes y convenios de coordinación que se hayan suscrito o suscriban para tales efectos.
ARTICULO 6.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como, aquellos a los que las leyes les den ese carácter.
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Planeación y Finanzas o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
ARTICULO 7.- Son leyes fiscales del Estado de Tabasco:
I. El presente código;
II. Ley de Ingresos;
III. Ley de Hacienda;
IV. Ley de Catastro; y
V. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas y demás autoridades administrativas que establezcan las leyes.
ARTICULO 8.- Son autoridades fiscales del Estado:
I. El Gobernador del Estado;
II. EL Secretario de Planeación y Finanzas;
III. El Director General de Ingresos;
IV. El Director de Recaudación;
V. El Director de Auditoría y Fiscalización;
VI. Los Subdirectores de la Dirección de Recaudación;
VII. Los Subdirectores de la Dirección de Auditoría y Fiscalización;
VIII. Los Jefes de Departamento de la Dirección de Recaudación;
IX. Los Jefes de Departamento de la Dirección de Auditoría y Fiscalización;
X. Los Receptores de Rentas; y
XI. Los demás que señalen las leyes.
ARTICULO 9.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
ARTICULO 10.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo, disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en la ley y en los casos de retención o recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán al más tardar el día veinte del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente; y
II. En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación o que pueda ser determinable en cantidad líquida el crédito de que se trate.
En el caso de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma aprobada y controlada exclusivamente por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo, las que elija no podrá cambiarla en el mismo ejercicio.
ARTICULO 11.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo, que en ellas se establezca una fecha posterior.
ARTICULO 12.- Para los efectos fiscales se entenderá por Estado, el territorio que conforme a la Constitución Política del Estado de Tabasco lo integra.
ARTICULO 13.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios;
b) Cuando no realicen las actividades señalados en el inciso anterior pero presten servicios personales independientes, el local que utilice para el desempeño de sus actividades; y
c) En los demás casos, en lugar donde tenga el principal asiento de sus actividades; y
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el Estado, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; y
b) Si son residentes fuera del Estado o en el extranjero, el establecimiento que se encuentre en el Estado y, en el caso de varios establecimientos, el local donde se encuentre la administración principal del negocio o, en su defecto, el que se designe.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considera domicilio fiscal de los contribuyentes. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de este código.
ARTICULO 14.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éste coincidirán con el año de calendario.
ARTICULO 15.- En los plazos fijados en días no se contarán las sábados, los domingos, ni uno de enero, cinco y veintisiete de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, dos y veinte de noviembre, uno diciembre de cada seis año cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el veinticinco de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto, cuando se trate de plazas para la presentación de declaraciones y el pago de contribuciones.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inicio y, en el segundo, vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inicio. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive, cuando se autorice a las instituciones de créditos para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día de plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar, mediante resoluciones motivadas, los días y las horas que no sean hábiles, en relación a actos administrativos concretos o para facilitar el cumplimento de obligaciones tributarias.
Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTICULO 16.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las ocho y dieciocho horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo o de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia practique actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
ARTICULO 17.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de una determinada contribución, aprovechamiento o accesorio al fisco del Estado.
También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad económica diversa a la de cada uno de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, estas agrupaciones se consideran personas morales.
ARTICULO 18.- Son responsables solidarios:
I. Quienes por ley estén obligados al pago de la misma prestación fiscal;
II. Los que manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los representantes legales o mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar por sus representados, a pesar de tener bienes del mandante o representado;
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tenga conferida la Dirección General, Gerencia General o la Administración única de las Sociedades Mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, retenidas o no y no pagadas o enteradas durante su gestión, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la Sociedad que dirigen; cuando hubiese omitido el pago a pesar de tener bienes o recursos con que hacerlo;
V. La persona o personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos a cargo de terceros;
VI. Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones no pagadas que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad no exceda del valor de la misma;
VII. Los legatarios y los donatarios a titulo particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados hasta por el monto de éstos;
VIII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los entregados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
IX. Los funcionarios y notarios públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no se cercioran de que no se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago del gravamen; y
X. Las demás personas que señalen las leyes.
Los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales cuando así procedan, y por lo tanto el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea a separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. De igual manera, la responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
ARTICULO 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán contener por lo menos los requisitos siguientes:
I. Constar por escrito;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le corresponda en dicho registro;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito. En caso de no subsanarse la omisión la promoción se tendrá por no presentada.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Estatal de contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de este Código.
ARTICULO 20.- En ningún tramite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se otorgará mediante Poder Notarial o en carta poder firmado ante dos testigos y rectificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas para que a su nombre reciban notificaciones. Las personas así autorizadas podrán ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con ellas.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
ARTICULO 21.- Las contribuciones o sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Se aceptarán como medios de pago, además de dinero en efectivo, cheques certificados, giros postales, telegráficos o bancarios.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y, antes del adeudo principal, a los accesorios , en el orden siguiente:
I. Gastos de Ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando algunos de los conceptos señaladas en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaria de Planeación y Finanzas podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.
ARTICULO 22.- Cuando no se cubran las contribuciones y los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberá pagarse actualización. La actualización se hará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios del Consumidor del mes anterior, al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; además, se pagarán recargos por concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Las contribuciones y los aprovechamientos así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mas reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.
Los índices mencionados son los que determine el Banco de México calculados en los términos del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando la actualización se realice en pagos provisionales su importe no será deducible ni acreditable.
En el caso de los recargos, se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este artículo. La tasa de recargos para cada uno de los meses en mora será la que resulte de incrementar en cincuenta por ciento la que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo décimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando no se pague dentro del plazo legal, los recargos se causarán por el monto de los requeridos y hasta el límite de lo garantizado. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule y compruebe la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar el cobro del monto del cheque y una indemnización, que será siempre de veinte por ciento del valor de aquél, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización mencionada, el monto del cheque y, en su caso, los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán, además, los recargos que establece el artículo 52 de este Código, por la parte diferida.
ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificado expedido a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos. El fisco estatal deberá hacer la devolución que proceda, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiere efectuado dentro de los treinta días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resolución firme que le sea favorable, total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del ARTICULO 22 de este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectúo el pago.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de las que se causen en cinco años.
Si la devolución se hubiere efectuado y no procediere, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y por intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
ARTÍCULO 24.- Los créditos y deudas entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como de sus organismos descentralizados a empresas de participación estatal, podrán compensarlos previo acuerdo que celebren.
ARTICULO 24 BIS.- Los contribuyente obligados a pagar impuestos mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar como contribuyentes directos o por retención a terceros, siempre que ambos deriven de la misma contribución, incluyendo sus accesorios, salvo que el saldo sea producto de un dictamen fiscal, caso el en cual podrán compensar previo al cumplimiento de los requisitos que la Secretaría de Planeación y Finanzas señale al respecto. También podrán compensar con autorización de la misma dependencia saldos a favor del contribuyente contra cualquier impuesto o derecho, aun cuando aquélla no sea mediante declaración.
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causaran recargos en los términos del artículo 22 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas conforme lo señala el mismo artículo, desde el mes en que se efectuó la compensación indebida, y hasta a aquel en que se haga el pago del monto de la compensación efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación de compensarlas.
La obligación de compensar prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar, ya sea por adeudos de dicho contribuyente o por retención a terceros, cuando éstos sean objeto de una resolución debidamente ejecutoriada o que quede firme por no haberse agotado los medios de defensa previstos en la Ley, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, aun cuando la devolución haya sido solicitada. En este caso se notificara personalmente al contribuyente la resolución que determinó la compensación.
Para los efectos de este Código, se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto o derecho.
ARTICULO 25.- Las personas jurídicas colectivas, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas del 1% sobre nóminas, 3% sobre honorarios por actividades profesionales y ejercicios lucrativos, no gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y del 2% sobre la prestación de servicio de hospedaje o que estén obligados a expedir comprobación por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción y presentar los avisos, en su caso, en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaria de Planeación y Finanzas, y proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal, en los formatos autorizados que para tal efecto apruebe la Secretaría.
La misma obligación señalada en el párrafo anterior se establece para las sucursales o agencias, cuyas matrices no se encuentren domiciliadas dentro del territorio del Estado.
La Secretaría de Planeación y Finanzas llevará el Registro Estatal de Contribuyentes, basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaria obtenga por cualquier otro medio, asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo.
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La solicitud a los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
Los avisos a que se refiere este artículo consistirán en:
I. Cambio de denominación o razón social;
II. Cambio de domicilio fiscal;
III. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades; y
IV. Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes.
ARTÍCULO 26.- La solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes deberá presentarse ante la Receptoría de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro del mes siguiente al día en que:
I. Las personas morales residentes en el Estado, firmen su acta constitutiva; y
II. Las persona físicas, así como las morales residentes fuera del Estado, realicen las situaciones jurídicas o de hecho den lugar a la presentación de declaraciones periódicas.
ARTICULO 27.- Para la aplicación del artículo 25 de este Código, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos de la fracción I, el aviso de cambio de denominación o razón social, deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que se firme la escritura.
II. Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, en los términos de la fracción II del artículo 25 de este Código, cuando el contribuyente o retenedor lo establezca en lugar distinto al que tiene manifestado a cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código. Asimismo, se considera cambio de domicilio, el cambio de nomenclatura o numeración oficial. El aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situación jurídica o el hecho que corresponda;
III. En los casos previstos en la fracción III, se presentarán los avisos de:
a). Aumento de obligaciones, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas de las que venían presentando.
b). Disminución de obligaciones, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaraciones por otro concepto. El aviso al aumento o disminución de obligaciones fiscales, deberá presentarse ante la Receptoría de Rentas correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que se realicen las situaciones jurídicas o el hecho que lo motive.
c). Suspensión de actividades, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. En este último caso el aviso que deberá presentar es el establecido en el inciso anterior; y
d). Reanudación de actividades, cuando se vuelva a estar obligado a presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo presentarse conjuntamente con la primera de éstas. Este aviso deberá presentarse ante la Receptoría de Rentas correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que se realicen las situaciones jurídicas o el hecho que lo motive; y
IV. El aviso de cancelación al Registro Estatal de Contribuyente, deberá presentarse dentro del mes siguiente al que causen sus actividades, conforme a lo siguiente:
a). En los casos de fusión de sociedades, la que subsista o resulte de la fusión presentará el viso por las sociedades que desaparezcan; y
b). En la sucesión de personas obligadas a presentar declaraciones periódicas, el aviso lo presentará el Representante Legal que se haya obligado a ello.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se presentarán dentro del mes siguiente del día en que se haya dado por finalizada la Iiquidación de la sucesión o la fusión.
La solicitud o los avisos a que se refieren los artículos anteriores, que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha que sean presentados.
ARTICULO 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las reglas siguientes:
I. Llevarán los sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procedimiento que mejor convengan y se puedan identificar cada operación, relacionándolas con la documentación comprobatoria;
II. Los asientos de la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas; y
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto al domicilio fiscal, previo aviso y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma población en la que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente.
Cuando las autoridades fiscales en los términos de este artículo mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las subsecuentes en el nuevo o nuevos libros que correspondan. Cuando la autoridad devuelva los libros después de que los nuevos hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.
El aviso para los efectos de la fracción III de este artículo, se presentará ante la autoridad recaudadora de su domicilio fiscal dentro del mes en que hubiere presentado ante la autoridad recaudadora de la federación.
Cuando las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registro contables a que se refiere la fracción I de este artículo.
ARTICULO 29.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas que al respecto expida la Secretaria de Planeación y Finanzas, debiendo proporcionar el numero de ejemplares, los datos, informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
En los casos que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos que provengan las disposiciones fiscales, no hubieren sido aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por triplicado que contengan su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave y Registro Estatal de Contribuyentes, ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir, en caso de que se trate de la obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligaciones de presentar obligaciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo inclusive en ceros, en tanto no presente los avisos que correspondan parta efecto del Registro Estatal de Contribuyentes.
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas recaudadoras, correspondientes a su domicilio, también podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos que la propia Secretaria autorice, en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en las oficinas de correo.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copias sellada a quien lo presente.
Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. En este último caso las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Las personas obligadas a presentar avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentarlos complementando o sustituyendo los datos del aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos legales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazos para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
ARTICULO 30.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y solo se podrán modificar por el propio contribuyente, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de la facultad de comprobación.
Las modificaciones de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuarán mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
ARTÍCULO 31.- Las autoridades fiscales tendrán las facultades y obligaciones que les otorga este Código, además de las que dispongan los ordenamientos legales respectivos, siendo competentes para el mejor cumplimiento de sus facultades para lo siguiente:
I. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y, en los casos que así se considere, elaborar y distribuir folletos entre los contribuyentes.
b) Mantener oficinas,· cuando así se requiera, en diversos lugares del territorio del Estado de Tabasco que se ocuparán de orientar y auxiliara los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
c) Elaborar, cuando proceda, los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, as! como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados; cuál es el documento cuya presentación se exige.
e) Difundir de manera general entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
f) Efectuar en distintas partes del Estado de Tabasco reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
h) Dar a conocer, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría. En dicha página también se podrán dar a conocer todos los trámites fiscales.
II. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos; campañas de difusión por medios electrónicos e impresos; invitaciones verbales, electrónicas, impresas; o censos, para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en los registros de contribuyentes que para tal efecto mantenga la Secretaría.
No, se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar los Registros de Contribuyentes que mantenga la Secretaría de Administración y Finanzas
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de reservados, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría en materia de ingresos públicos, se entenderán hechas también a la Subsecretaría de Ingresos.
III. Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados, cuya resolución de ser favorable sólo generará derechos para el particular. En estos casos la resolución se emitirá por escrito.
ARTICULO 32.- Las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente, para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
ARTÍCULO 33.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los requisitos siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Nombre y firma de la autoridad que lo emite;
III. Fundamento, motivación y resolución de que se trate; y
IV. Nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
ARTICULO 34.- El Ejecutivo Estatal, mediante resoluciones de carácter general, podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o sufrido perjuicios alguna rama de actividad, producción, ventas de productos, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o a la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de la mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo, que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazo que concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficios.
ARTICULO 35.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales o cuando éstas tengan que hacer valer sus resoluciones, podrán indistintamente:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; y
III. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo.
ARTICULO 36.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos, y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Planeación y Finanzas exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varias de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida;
Cuando la omisión sea una declaración en la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago no libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente;
II. Embargar, precautoriamente, los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, en los términos de la fracción III de este artículo, por una misma omisión, salvo, tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento, o bien, continuando el incumplimiento dos meses después de practicado, las autoridades fiscales no inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación; y
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo.
ARTICULO 37.- La Secretaría de Planeación y Finanzas a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales o, en su caso, determinar las contribuciones omitidas a los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, proporcionen los datos, documentos o informes que les soliciten.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV. Revisar los dictámenes formulados por Contadores Públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales estatales;
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes;
VI. Verificar los bienes o mercancías que deban ser amparadas por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos, el personal deberá estar facultado expresamente y por escrito de autoridad fiscal competente, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación;
VII. Recabar de los funcionarios, empleados públicos y fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva.
ARTÍCULO 38.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 33 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita;
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas a reducidas en su número, en cualquier tiempo por las autoridades competentes. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, y
III. Los impuestos y derechos cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse la visita.
ARTICULO 39.- La visita en el domicilio fiscal se sujetara a lo siguiente:
I. Se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el contribuyente o su representante, le dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que los espere a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; sí no lo hicieren, la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar visitado.
Los visitadores al citar al contribuyente o a su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el Contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y, de ser posible, en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.
Cuando exista el peligro de que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad;
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en la acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediatamente otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita; y
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarse practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
ARTICULO 40.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los cuales los visitadores podrán sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que se levanten con motivo de la visita, asimismo, de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando las visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarse en las oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se pueda conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo a que se refiere la visita;
V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
VI. Se desprendan, alteren o destruyan, parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida, por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
VII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores;
VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la visita, se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realizará la visita; así como mantener a su disposición la contabilidad, correspondiente o contenido de cajas de valores;
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos, cintas y cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En los casos en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 41 de este Código, con lo que se terminará la visita domiciliaria, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos que se recojan, pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado.
ARTICULO 41.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las reglas siguientes:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado, salvo, prueba en contrario. Asimismo, quedará a cargo de la Dirección de Auditoria y Fiscalización, determinar las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado;
II. Si la visita se realiza en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado;
III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán sellar o colocar marcas en dichos documentos, muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. Cuando algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea requerido por el visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se podrán levantar las actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que a efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presente los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales.
En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que éste presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, la acta final se concluirá ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos, firmarán la acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia a los testigos no comparecen a firmar la acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; y
VII. Las actas parciales forman parte del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente.
ARTICULO 42.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal, pero tratándose de personas físicas también podrá notificarse en su casa habitación o en lugar donde se encuentren:
II. En la solicitud se indicará ante quien y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos;
III. Los informes, libros o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. Concluida la revisión, se notificará mediante acta circunstanciada su resultado al contribuyente, concediéndole un término de quince días para hacer objeciones a rendir pruebas en contra de los hechos asentados. Para tal fin, al notificarse dichos resultados, se devolverán los documentos exhibidos par el contribuyente; y
V. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificara en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 43.- Las autoridades fiscales que al ejercer facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinaran las contribuciones omitidas mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación al dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 44.- Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por Contadores Públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como en las aclaraciones que dichos Contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el Contador Público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan dicho título registrado en la Secretaría de Educación Pública;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del Contador Público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo; y
III. Que el Contador Público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne bajo protesta de decir verdad, los datos que señale este Código.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrán efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
ARTICULO 45.- Los contribuyentes que deseen dictaminar sus estados financieros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de este Código, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales competentes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación de su ejercicio fiscal, observando las reglas siguientes:
I. El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el Contador Público que vaya a dictaminar; y
II. El dictamen se referirá invariablemente a los estados financieros del ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 46.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, no surtirá efectos cuando:
I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto;
II. No esté registrado el Contador Público, propuesto por el contribuyente, para formular el dictamen o su registro se encuentre suspendido o cancelado;
III. Con anterioridad a la presentación del aviso, haya sido notificada orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el ejercicio fiscal al que se refiere el aviso;
IV. Se esté realizando visita domiciliaria al contribuyente por ejercicios anteriores al que se refiere el aviso; y
V. Exista impedimento del Contador Público que los suscriba.
ARTÍCULO 47.- Cuando las autoridades fiscales solicitan datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarlos:
I. Inmediatamente, cuando se trate de libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita;
II. Dentro de los seis días siguientes a la solicitud, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se le solicite durante el desarrollo de una visita; y
III. En los demás casos, en un lapso de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar.
ARTÍCULO 48.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntamente las contribuciones que deban pagar los contribuyentes, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de cualquier contribución, siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; y
III. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar; las autoridades fiscales utilizarán los datos de la contabilidad del contribuyente, los contenidos en las declaraciones de pagos, información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, la obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación y utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. Las presunciones establecidas en este Código, siempre admitirán prueba en contrario.
ARTICULO 49.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación provistas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaria de Planeación y Finanzas y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.
Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documento que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionarios competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
ARTICULO 50.- Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, para determinar contribuciones omitidas procederán como sigue:
I. Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses, por el que se hubiere presentado o debió haber sido presentada la declaración mensual del uno por ciento sobre nómina y del dos por ciento de la prestación de servicios y hospedaje o la bimestral sobre honorarios por ejercicios lucrativos no gravados por el Impuesto al Valor Agregado, a más tardar el día anterior a aquel en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.
Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieren sido dictaminados por Contador Público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo, que hubieren transcurrido, cuando menos, doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté determinado;
II. Al comprobarse que durante el periodo a que se refiere la fracción anterior, se omitió la presentación de la declaración de, ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 54 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad por la aplicación de este artículo.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción, son las siguientes:
a). No presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo, cuando se presenten en forma espontánea. Se considera que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aún cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicio o periodos distintos a los que se refiere la fracción I de este artículo; y
b). Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente a las actividades realizadas en cada Municipio, siempre que la omisión o alteración exceda en más del tres por ciento de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá, incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores;
III. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aún cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que hace referencia la fracción II de este artículo; y
IV. Si en el periodo a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que hace referencia la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aún cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
No se formularán querellas ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.
Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
ARTICULO 51.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.
ARTICULO 52.- Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo accesorios, a la tasa que mediante Ley fije anualmente el Congreso del Estado.
Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 101 de este Código.
Cesará la autorización para pagar a plazos, en forma diferida o en parcialidades, cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía de interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; y
III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o del plazo fijado, el contribuyente estará obligado a pagar recargos al fisco estatal por falta de pagos oportuno, con forme a lo establecido por el artículo 22 de este Código, calculados sobre la cantidad no pagada.
ARTICULO 53.- Cuando el contribuyente solicite autorización, en tanto se resuelva su solicitud deberá pagar mensualmente parcialidades actualizadas a treíntaiseísavas partes, considerando inclusive los recargos causados conforme la tasa provista en el artículo 22 de este Código, hasta la fecha en que se resuelva la solicitud respectiva; cuando dicha solicitud sea para cubrir parcialidades menores a treinta y seis meses, los pagos deberá hacer mensualmente el contribuyente se efectuarán en proporción a lo solicitado. A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se presente la solicitud respectiva, deberá efectuarse el pago de la primera parcialidad.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague fuera de plazo cualquiera de las parcialidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerará por ese solo hecho, que ha desistido de su solicitud, debiendo cubrirse el saldo insoluto con recargos a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, los que se causaron a la tasa prevista en el artículo 22 de este Código.
ARTICULO 54.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contando a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos la facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionada con la exigibilidad de obligaciones distintas a la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio;
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso, que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración; y
III. Se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no se presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a que se refieran las fracciones III y IV del artículo 37, o cuando se interponga algún recurso administrativo a juicio.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, se inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante, cuando menos una acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionando con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
ARTICULO 55.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos soluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 56.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad en lo concerniente a las declaraciones y. datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva y confidencialidad no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal, a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 49 de este Código.
Dicha reserva o confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen o difundan únicamente a las sociedades de información crediticia que operen de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, sea que estos adeudos emanen de contribuciones locales o de contribuciones federales coordinadas. A efecto de la correcta y debida aplicación de la facultad prevista en este párrafo, la Secreta/la podrá solicitar o auxiliarse de la colaboración que brinden las autoridades federales.
Sólo por acuerdo expreso del titular de la Secretaría se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad y montos de adeudos fiscales no cubiertos o pagados.
Mediante acuerdo de intercambio reciproco de información, suscrito por el titular de la Secretaria, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de otras entidades federativas o del Gobierno Federal, siempre que se pacte o acuerde que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente.
Los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos, serán incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales de la Secretaría coniforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y únicamente podrán ser transmitidos en los términos y con las excepciones establecidas en el presente articulo, además de las previstas en otros ordenamientos legales fiscales estatales o federales.
ARTICULO 57.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 22 de esta Código.
ARTÍCULO 58.- Son responsables de las infracciones fiscales:
I. Los que intervienen en la concepción, preparación o ejecución de ellas;
II. Los que inducen o compelen a otro a comentarlas;
III. Los que prestan auxilio o cooperación de cualquier especie antes o después de su ejecución; y
IV. Los que se encuentren en los demás supuestos señalados por las leyes fiscales.
Cuando sean varios los responsables, cada uno pagará la multa que se imponga individualmente.
ARTICULO 59.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar la infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de los mismos.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la harán en los plazos y formas establecidas en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reservas acerca, de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
ARTICULO 60.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados par las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracciones por causa de fuerza mayor a de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendentes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales; y
III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los tres días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente, formulado por un Contador Público ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución, cuya determinación corresponda a los funcionarios y empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éstos y los contribuyentes solo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
ARTICULO 61.- La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas, en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Planeación y Finanzas al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Solo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
ARTICULO 62.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a). Tratándose de infracciones por omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por dicha omisión; y
b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas, la segunda o posteriores a las veces que se sancione al infractor por esas infracciones;
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se de cualquiera de los supuestos siguientes:
a). Se haga uso de documentos falsos o se hagan constar operaciones inexistentes;
b). Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c) Se destruya o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
d) Que se microfilme o graven en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Planeación Finanzas, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados, carezcan de valor probatorio;
e) La comisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido; y
f) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continuada;
III. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que corresponden varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor; y
IV. En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días calendario, siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20%, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
ARTICULO 63.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial del pago de contribuciones y sea descubierta por las autoridades fiscales, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las multas siguientes:
I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; y
II. Del 50 al 100% de las contribuciones omitidas, en las demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas, mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento señalado en la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor, sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Planeación y Finanzas.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
ARTÍCULO 64.- En Los casos a que se refiere el artículo 63 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las reglas siguientes:
I. Se aumentarán:
a). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate de la agravante señalada en la fracción IV del artículo;
b). En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se de alguna de las agravantes señaladas en la fracción II del artículo 62 de este Código; y
c). En una cantidad igual del importe de las contribuciones retenidas y no enterada cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 62 de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiere pagado la multa en los términos del artículo precedente; y
II. Se disminuirán:
a). En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen o del beneficio indebido, sí el infractor ha hecho dictaminar por Contador Público autorizado sus estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso, cuando exista algunas de las agravantes señaladas en la fracción II del artículo 62 de este Código; y
b). En un 20% el monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 63 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
ARTICULO 65.- Tratándose de la omisión de contribución por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ella se requiera resolución administrativa.
ARTÍCULO 66.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, las siguientes:
I. No solicitar la inscripción a nombre propio o de un tercero, cuando se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, excepto, cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas estén subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción;
II. No citar la clave del registro o no utilizar el código de barras que la contenga cuando éste sea obligatorio, o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presente, ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley;
III. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto al que corresponda conforme al artículo 13 de este Código.
ARTÍCULO 67.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, a que se refiere el artículo 66, se impondrán las multas siguientes:
I. De veinticinco días de salario mínimo a las comprendidas en la fracción I;
II. De quince días de salario mínimo a la comprendida en la fracción II; y
III. Para las señaladas en la fracción III:
a). Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre cinco días de salario mínimo o el 1% de las contribuciones declaradas; en ningún caso la multa prevista en este inciso será mayor de cuenta días de salario mínimo;
b). De quince días de salario mínimo tratándose de recursos ante la Secretaría de Planeación y Finanzas; y
c). De cinco días de salario mínimo en los demás casos.
ARTÍCULO 68.- Son también infracciones:
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos;
II. Presentar las declaraciones, solicitudes o avisos, incompletos o con errores;
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo, cuando el pago se efectúe espontáneamente;
IV. Presentar declaraciones o solicitudes que sin derecho hayan dado lugar a una devolución; y
V. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale este Código, salvo, cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.
ARTÍCULO 69.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 68, se impondrán las multas siguientes:
I. Para la señalada en la fracción I :
a). Tratándose de declaraciones de tres a diez días de salario mínimo;
b). Por presentar una declaración, solicitudes o avisos o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, quince días de salario mínimo; y
c). De dos días de salario mínimo en los demás casos;
II. Respecto de lo señalado en la fracción II, dos días de salario mínimo, en cada caso;
III. Tratándose de las señaladas en las fracciones III y V, de diez a cincuenta días de salario mínimo; y
IV. Para la señalada en la fracción IV, la multa será el 30% de la devolución indebida.
ARTÍCULO 70.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I. No llevar contabilidad;
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a lo dispuesto en este Código o en otras leyes;
IV. No hacer los asientos correspondientes o hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos;
V. No conservar la contabilidad a disposición de la autoridad en los plazos señalados; y
VI. No expedir comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales.
ARTÍCULO 71.- A quien cometa las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar la contabilidad a que se refiere el artículo 70, se impondrán las sanciones siguientes:
I. De veinte a ciento ochenta días de salario mínimo a la comprendida en la fracción I;
II. De cinco a noventa días de salario mínimo a las establecidas en las fracciones II y III;
III. De cinco a setenta y cinco días de salario mínimo a la señaladas en la fracción IV ;
IV. De doce a ciento treinta y cinco días de salario mínimo a la señalada en la fracción V; y
V. De cinco veces el importe total que debió consignar en el comprobante de que se trate, a la señalada en la fracción VI.
ARTICULO 72.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultad de comprobación las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valor o los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; y
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencias que los visitadores le dejen en depósito.
ARTICULO 73.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán las multas siguientes:
I. De cuarenta a cien días de salario mínimo a las comprendidas en la fracción I; y
II. De veinte a doscientos días de salario mínimo a las establecidas en la fracción II.
ARTICULO 74.- Las infracciones fiscales, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones son:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales;
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativos datos falsos; y
III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
ARTICULO 75.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 74, se impondrán las multas siguientes:
I. De veinte a ciento setenta y cinco días de salario mínimo a las comprendidas en la fracción I; y
II. De veinte a setecientos días de salario mínimo a las establecidas en las fracciones II y III.
ARTICULO 76.- Las infracciones no previstas en este Código, pero que se encuentren en otras leyes fiscales y no tengan fijada sanción alguna, se sancionarán con multa de cinco a treinta y cinco días de salario mínimo.
ARTÍCULO 77.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que, ante el Ministerio Público la Secretaría de Planeación y Finanzas:
I. Formulen querella, tratándose de los previstos en los artículos 88, 89, 90, 91, 92 , 94, 95 y 96 ; y
II. Presente denuncia, en los demás casos no previstos en la fracción anterior.
En ambos casos la Secretaría de Planeación y Finanzas o quien la represente, deberá declarar que el fisco estatal sufrió o pudo sufrir perjuicio directamente por los actos o abstenciones imputados.
Los procesos de los delitos fiscales a que se refiere la fracción I de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Planeación y Finanzas, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las actualizaciones y los recargos respectivos, o bien, estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesario querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Planeación y Finanzas hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.
Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá la suma de la cuantificación antes mencionada, las contribuciones adeudadas y los recargos, determinados por la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el procesado hubiere pagado o garantizado el interés fiscal, a entera satisfacción de la Secretaría de Planeación y Finanzas, la autoridad judicial, a solicitud del procesado, podrá reducir hasta en un veinte por ciento el monto de la caución.
Para los efectos de este Código se entiende por salario, el salario mínimo general diario de la zona económica correspondiente al Estado de Tabasco, vigente en el momento de la comisión del delito o de la infracción. Se consideran mercancías: los productos, artículos y cualquier otro bien, aún cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
ARTICULO 78.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo denunciará ante el Ministerio Público, para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTICULO 79.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.
ARTÍCULO 80.- Son responsables de los delitos fiscales:
I. Los que intervienen en la concepción, preparación o ejecución de ellos;
II. Los que inducen o compelen a otro a cometerlos;
III. Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie antes o después de su ejecución; y
IV. Los que se encuentren en los demás supuestos señalados por las leyes fiscales.
ARTICULO 81.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que prevenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegitima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, oculte, altere, destruya o hago desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
ARTICULO 82.- Si un servidor público comete o participa en cualquier forma en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se podrá aumentar de tres meses a tres años de prisión.
ARTÍCULO 83.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hecho y con unidad de intención delictuosa.
ARTICULO 84.- La acción penal de los delitos fiscales perseguibles por querella prescribirá en tres años, contados a partir del día en que la Secretaría de Planeación y Finanzas tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal.
ARTICULO 85.- Para que proceda la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por los delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTICULO 86.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con engaños o aprovechamientos de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años, si el monto de lo defraudado no exceda de treinta mil nuevos pesos; cuando exceda, la pena se dará de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, exceda de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudada en un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.
ARTÍCULO 87.- Será sancionado con la misma pena del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efecto de fiscales, ingresos menores a los realmente obtenidos o deducciones falsas;
II. Omita enterar a las autoridad fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido; y
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio a estímulo fiscal.
ARTÍCULO 88.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes por más de un año, contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;
II. No rinda al citado registro, los informes a que se encuentre obligado o lo haga con falsedad;
III. Use más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes;
IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Registro Estatal de Contribuyentes; y
V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efecto.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro Estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción V.
ARTÍCULO 89.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más ejercicios fiscales;
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; y
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales se esté obligado a llevar.
ARTICULO 90.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para así o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiere constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de veinte mil nuevos pesos, cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
ARTICULO 91.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
ARTICULO 92.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visita domiciliaria, embargos o realicen la revisión física de mercancías sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
ARTICULO 93.- Se impondrá de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de ocho mil nuevos pesos; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
ARTICULO 94.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de: citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiere desaparecido, se ignore su domicilio o el de su representante; y
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 97 de este Código.
ARTICULO 95.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copias del acto administrativo que se notifique. Cuando se haga la notificación, deberá señalarse la fecha en que se efectúe, recabando, de ser posible, nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia y, si no lo es, se hará constar en el acta de notificación .
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efecto de notificación al día siguiente de la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento.
ARTICULO 96.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, salvo que hubiere designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubiere nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuar podrán practicarse validamente con cualquiera de los nombrados, que hubiese aceptado su designación y hasta en tanto la misma no la sea revocada.
ARTICULO 97.- Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificarle, le dejará citatorio en su domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a la oficina de la autoridad fiscal.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negaren a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, los honorarios que establezca este Código se causarán a cargo de quien incurrió en incumplimiento.
ARTICULO 98.- Cuando se practique ilegalmente una notificación se impondrá al notificador una multa de hasta diez veces el salario mínimo.
ARTICULO 99.- Las notificaciones por estrado se harán fijando el documento que se pretenda notificar en las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En esto casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente a aquel en que se hubiere fijado el documento.
ARTICULO 100.- Las notificaciones por edictos se harán mediante tres publicaciones consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en cualquiera de los citados periódicos.
ARTICULO 101.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos.
En este Código se establecerán los requisitos que deberán reunir las garantías, la Secretaría de Planeación y Finanzas vigilará que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
ARTICULO 102.- La garantía del interés fiscal se otorgará a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas o del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales.
Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos que establezca este Código y los gastos que se originen será por cuenta del interesado.
En los casos en que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al Gobierno Estatal, se hará a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.
ARTÍCULO 103.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 128 de este Código; y
IV. En los demás que señalen este ordenamiento y otras leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gasto de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
ARTICULO 104.- Para los efectos de la fracción I del artículo 101 de este Código, el depósito de dinero generará intereses, calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría de Planeación y Finanzas, debiendo permanecer la cantidad original en depósito mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirar el depositante los intereses que se generen.
ARTÍCULO 105.- Para los efectos de la fracción II del artículo 101 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre:
I. Bienes muebles, hasta por el setenta y cinco por ciento de su valor, siempre que estén libres de gravámenes. La Secretaría podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar y mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el Registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad; y
II. Bienes inmuebles, hasta por el setenta y cinco por ciento del avalúo o del valor catastral, para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectivo el certificado del Registro Público de la Propiedad en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria que hubiere sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del valor.
En la hipoteca el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgamiento podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año, en los términos del artículo 110 de este Código.
ARTICULO 106 .- Para los efectos de la fracción III del artículo 101 de este Código, la póliza, en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora del Estado o del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales.
ARTICULO 107.- Para Los efectos de la fracción IV del artículo 101 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su aceptación mediante escrito firmado ante Notario Público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
II. Cuando sea persona moral que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al diez por ciento de su capital social, siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal; y
III. Cuando sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al diez por ciento de los ingresos declarados en el último ejercicio.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía el Jefe de la Oficina Recaudadora deberá levantar acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará, en su caso, las anotaciones correspondientes en el Registro Público respectivo cuando el obligado solidario acredite su idoneidad y solvencia con bienes inmuebles.
ARTICULO 108.- Para los efectos de la fracción V del artículo 101 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que señale la forma oficial correspondiente;
II. El contribuyente señalará los bienes que deban gravarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcentaje que establece el artículo 105 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se señalen en el inciso “c” de la fracción II del artículo 125 de este Código;
III. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el Representante Legal, cuando a juicio del Jefe de la Autoridad Recaudadora exista la probabilidad que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendentes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrán removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito y si no hubiere almacén en la localidad, con la persona que designe el jefe de la Oficina;
IV. Deberá inscribirse en el Registro Público que corresponda el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y
V. Deberá cubrirse, con anticipación a la practica de la diligencia del embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el Reglamento. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
ARTICULO 109.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora, para que la califique, acepte si procede y le de el trámite correspondiente.
La autoridad recaudadora, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece el presente Código, en cuanto a la clase de garantía ofrecida, el motivo por la cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 101 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente a fin de que en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía.
ARTICULO 110.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 101 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original, deberá constituirse cuando no sea exigible la que se pretenda sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 101 de este Código.
La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 101 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.
ARTÍCULO 111.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 101 de este Código, se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Planeación y Finanzas, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la misma Secretaría.
Tratándose de fianzas a favor del Estado, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución de conformidad con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
ARTICULO 112.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efecto su notificación.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Cuando se impugne alguno o algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito, los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, sí el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubiere embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la autoridad ejecutora que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
ARTICULO 113.- La cancelación de la garantía procederá en los casos siguientes:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; y
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales. La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor, en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por el pago de una parte del mismo.
ARTICULO 114.- Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación, disminución o sustitución de garantía ante la autoridad recaudadora, acompañando los documentos que en la misma se señalen.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiere efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora el Registro Público que corresponda.
ARTICULO 115.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad exista la probabilidad de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, se levantará el embargo y el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origina la diligencia.
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine el crédito fiscal. Sí dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el Procedimiento Administrativo de Ejecución, conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 101, se levantará el embargo.
Son aplicable al embargo precautorio a que este artículo se refiere y al previsto por el artículo 36, fracción II, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención.
En ningún caso se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución para cobrar créditos derivados de productos.
ARTICULO 116.- El crédito fiscal se extingue por prescripción, en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá interponer como excepción en los recursos administrativos. El término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al adeudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.
ARTICULO 117.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y federal, relativas del derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y las reglas siguientes:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco estatal y el federal, se procederá de acuerdo a lo establecido en los convenios de coordinación y colaboración administrativa que en materia fiscal firmen la federación y el Estado de Tabasco.
ARTICULO 118.- El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, alimentos, salarios o sueldos devengados en el último año o indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, la prenda o hipoteca se haya inscrito en el Registro Público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, salarios o sueldos e indemnizaciones, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
En ningún caso el fisco estatal intervendrá en los juicios universales. Cuando se inicie el juicio de quiebra, suspensión de pago o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTICULO 119.- Cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales deberán pagar gastos de ejecución, conforme lo determine el Reglamento para el cobro de honorarios y gastos de ejecución.
ARTÍCULO 120.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios, requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue;
I. Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlo en favor del fisco;
II. Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, de la autorización para pagar parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 37 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
ARTICULO 121.- El ejecutor designado por el jefe de la Oficina Recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 96 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llevar los requisitos a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que, en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTICULO 122.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios necesarios.
Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las