CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
LEY PENAL
CAPITULO I
VALIDEZ ESPACIAL
ARTÍCULO 1. - Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco por los delitos
cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la competencia
de sus tribunales.
ARTÍCULO 2. - Se aplicará también por los delitos:
I. Instantáneos cometidos en otra entidad federativa cuando produzcan efectos
dentro del territorio de Tabasco;
II. Permanentes o continuados cometidos en otra entidad federativa y que se
sigan cometiendo en el Estado de Tabasco.
CAPITULO II
VALIDEZ TEMPORAL
ARTÍCULO 3. - Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del
delito.
ARTÍCULO 4. - Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente
extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor otra ley aplicable al
caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente.
CAPITULO III
VALIDEZ PERSONAL
ARTÍCULO 5. - Este Código se aplicará a todas las personas a partir de los
dieciocho años de edad.
CAPITULO IV
LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 6. - Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en
una ley local especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las
disposiciones del presente Código.
Cuando se comenta un delito previsto en una ley federal respecto del cual la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se
aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 7.- Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones
penales, la especial prevalecerá sobre la general; la de mayor entidad
progresiva absorberá a la de menor entidad; la del hecho posterior de
agotamiento cederá ante la del hecho anterior; y la subsidiaria se aplicará sólo
cuando no sea posible aplicar la principal.
TITULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPITULO I
FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO 8.- El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos sus elementos constitutivos.
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de
conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
ARTÍCULO 9.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión. Quien omita
evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado
autor del mismo sólo si: de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, era
garante del bien jurídico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la
actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó
efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una concreta
comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con una culposa o fortuita
actividad precedente generó el peligro para el bien jurídico; o d) se halla en
una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad
corporal de algún miembro de su familia
ARTÍCULO 10.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse
dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico,
quiere o acepta su realización.
Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no
producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien
jurídico.
CAPITULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO 11.- Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza
ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que
debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay
consumación pero sí puesta en peligro del bien jurídico.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del
delito, no se impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutada
constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la pena o
medida de seguridad que corresponda.
CAPITULO III
PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 12.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica
colectiva, con excepción de las entidades públicas, cometa algún delito usando
medios que para tal objeto le proporcione la misma persona jurídica colectiva de
modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio
de aquélla, el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento
correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias
jurídicas previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad de
las personas físicas por los delitos cometidos.
CAPITULO IV
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 13.- Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones
se cometen varios delitos.
Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios
delitos.
CAPITULO V
EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN PENAL
ARTÍCULO 14.- La incriminación penal se excluye cuando:
I. El hecho se realiza sin intervención de la voluntad del agente.
II. Falta alguno de los elementos descritos en el tipo penal.
III. Se actúa con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de
quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre y cuando se
integren los requisitos siguientes:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del bien;
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la
voluntad. Se presume que hay consentimiento tácito cuando el hecho se realice en
circunstancias tales que permitan suponer fundadamente, que de haberse
consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen
otorgado el consentimiento.
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la
defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte
del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se
cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de
penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habiten, aunque sea en forma
temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de las
que el inculpado tenga el mismo deber de defender, o a sus dependencias, o al
sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se
tenga la misma obligación.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de
sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que
revelen la posibilidad de una agresión.
V. Se obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, y
que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista a su
alcance otro medio practicable y menos perjudicial.
VI. Se obra legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada.
VII. Se obra bajo amenaza irresistible de un mal real o inminente en bienes
jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista a su alcance otro medio
practicable y menos perjudicial.
VIII. Se omita por impedimento insuperable, la acción prevista en un tipo penal.
IX. Al realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental
transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse
de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado
dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por
el hecho cometido.
X. Se realiza la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico.
b) La ilicitud de la conducta ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su
conducta.
c) Exculpantes.
XI. Se obra para salvar un bien jurídico y no se tiene otra alternativa de
actuación no lesiva o menos lesiva.
Las excluyentes de incriminación penal se harán valer de oficio y son aplicables
también a los inimputables.
ARTÍCULO 15.- Cuando se encuentre considerablemente disminuida la capacidad de
comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, se estará a lo dispuesto en el artículo (64).
TITULO TERCERO
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 16.- Las penas y medidas de seguridad son:
I. Prisión.
II. Semilibertad.
III. Trabajo en favor de la comunidad.
IV. Tratamiento en libertad de imputables.
V. Confinamiento.
VI. Prohibición de concurrencia o residencia.
VII. Multa.
VIII. Reparación de daños y perjuicios.
IX. Decomiso.
X. Amonestación.
XI. Apercibimiento y caución de no delinquir.
XII. Suspensión o privación de derechos.
XIII. Destitución e inhabilitación.
XIV. Supervisión de la autoridad.
XV. Publicación de sentencia.
XVI. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables.
XVII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y
extinción de las personas jurídicas colectivas.
ARTÍCULO 17.- El tratamiento en libertad, la semilibertad y el trabajo en favor
de la comunidad pueden operar como penas autónomas aplicables directamente o
como sustitutivos de la prisión, en los términos que determine este Código. Su
duración, en caso de operar como sustitutivo penal, no podrá exceder a la
duración de la sanción sustituida.
CAPITULO II
PRISIÓN
ARTÍCULO 18.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal.
Ninguna punibilidad privativa de la libertad corporal podrá ser menor de tres
meses ni mayor de cincuenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las
dependencias del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal conforme a lo
dispuesto en la legislación correspondiente y a la resolución judicial
respectiva.
En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención.
CAPITULO III
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO 19.- La semilibertad consiste en la privación de libertad alternada con
tratamiento en libertad. Se aplicará y se cumplirá, según las circunstancias del
caso, de la manera siguiente: externación durante la semana de trabajo o
educativa y reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión
durante el resto de la semana; salida diurna con reclusión nocturna; o salida
nocturna y reclusión diurna.
CAPITULO IV
TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 20.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de
servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o
servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas.
El Trabajo en favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en
condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado. Se
cumplirá en horario distinto al de las labores generadoras de los ingresos del
sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia. Se computará en
jornadas de trabajo cuya extensión será determinada por el juez conforme a las
circunstancias del caso, y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la
autoridad ejecutora.
CAPITULO V
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES
ARTÍCULO 21.- El tratamiento en libertad para imputables consiste en la
aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas
laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el
sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que a
juicio del Juez, resulten necesarias para la rehabilitación de quienes sean
generadores de violencia familiar; así como para la deshabituación o
desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de persona que consuma
inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o
psicotrópicos. Se aplicará bajo la orientación y cuidado de la autoridad
ejecutora.
CAPITULO VI
CONFINAMIENTO
ARTÍCULO 22.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en una
circunscripción territorial y no salir de ella. El juez designará la
circunscripción conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y la
seguridad del ofendido con las circunstancias del sentenciado. El confinamiento
tendrá una duración de seis meses a dos años.
CAPITULO VII
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA
ARTÍCULO 23.- La prohibición de concurrencia o de residencia consiste en impedir
al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción territorial o
residir en ellos. El juez impondrá esta prohibición tomando en cuenta las
circunstancias del delito y las propias del delincuente y del ofendido. La
duración de esta prohibición no podrá ser menor de seis meses ni mayor de diez
años.
CAPITULO VIII
MULTA
ARTÍCULO 24.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado
que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte y el máximo de cinco mil.
El día multa equivale a la suma total de las percepciones diarias netas del
sentenciado en el momento de la consumación del delito, pero nunca podrá ser
inferior al salario mínimo diario vigente en el lugar en que se cometió el
delito.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el
delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es
permanente; o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es
continuado.
ARTÍCULO 25.- El juez, considerando las características del caso, podrá fijar
plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que
se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico
coactivo.
ARTÍCULO 26.- El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados al ofendido por el delito, pero si estos se han cubierto
o se han garantizado, el importe se aplicará al incremento del presupuesto
correspondiente a la procuración y a la administración de justicia.
CAPITULO IX
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 27.- La reparación de daños y perjuicios comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida mediante el delito y si no es posible, el
pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso,
conservación y deterioro que corresponda;
II. La indemnización del daño material y moral, físico y psicológico y de los
perjuicios causados. La reparación incluye el pago de la atención médica y los
tratamientos que requiera la víctima o el ofendido, como consecuencia del
delito.
ARTÍCULO 27 Bis.- Se entenderá por:
Daño material aquel que afecta los bienes o derechos materiales de las personas
provocando una disminución o pérdida de la utilidad de estos.
Daño moral cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración
y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los
demás.
Daño físico el caudado a una persona para producirle lesiones o la muerte.
Daño psicológico aquel que se configura mediante una perturbación profunda del
equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho
dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración
en el medio social. Esta modificación patológica del aparato psíquico derivada
de un trauma que desborde toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica,
produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a
través de síntomas.
ARTÍCULO 28.- Para determinar el alcance de los daños y perjuicios, las personas
que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, y las causas por las
que se extingue esta obligación, se estará a lo previsto en la legislación civil
del Estado. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la
obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.
El Estado responde subsidiariamente con sus servidores públicos por los daños y
perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito con motivo y en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 29.- La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el
delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones
asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las
alimentarias y laborales, salvo que se demostrare que fueron contraídas para
evitar el cumplimiento de aquéllas. Si no se logra hacer efectivo todo el
importe de la reparación, la parte obtenida se distribuirá a prorrata entre los
ofendidos.
ARTÍCULO 30.- Las garantías relacionadas con la libertad caucional, se aplicarán
al pago de la reparación cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el juez prevendrá
a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para
los efectos de este artículo.
ARTÍCULO 31.- La reparación a cargo del inculpado o de terceros obligados, se
podrá exigir por la victima o el ofendido o sus derechohabientes como actores
civiles principales en el procedimiento especial regulado en el Código de
Procedimientos Penales. Si no lo hacen, lo hará el Ministerio Público en
beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí
o por medio de representantes. En estos casos, el pedimento del Ministerio
Público establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y
la cuantía correspondiente.
Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del
Ministerio Público que no procure la satisfacción de los derechos patrimoniales
de la víctima o el ofendido, como legalmente corresponda, cuando recaiga en
aquél el ejercicio de la acción respectiva.
Si la víctima o el ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el
importe de ésta se entregará al Estado y se destinará al mejoramiento de la
procuración y la administración de justicia.
ARTÍCULO 32.- Atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad
económica del obligado, el tribunal podrá fijar plazos para el pago, sin exceder
de un año. Para ello podrá requerir el otorgamiento de garantía.
ARTÍCULO 33.- La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la
multa. Para ello, el tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia
certificada de la sentencia correspondiente, y dicha autoridad iniciará el
procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la sentencia, notificando de ello al acreedor del resarcimiento y a
su representante legal.
Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable y
con el producto de su trabajo en prisión, el sentenciado seguirá sujeto a la
obligación de pagar la parte que le falte. Cuando sean varios los ofendidos y no
resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán a prorrata los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 34.- Quien se considere con derecho a la reparación de daños y
perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no
ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de
elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la
legislación correspondiente.
Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez
penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios,
hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el
resarcimiento.
Siempre que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la
reparación del daño y el Juez a imponer la pena correspondiente en todos los
casos en que emita sentencia condenatoria.
En el supuesto del párrafo anterior, cuando el Juez no advierta en autos,
elementos para determinar el monto de la reparación del daño, impondrá una
condena por ese concepto de quince a noventa días de salario mínimo general
vigente en el Estado, al momento en que ocurrieron los hechos, si el delito por
el que se sigue el juicio no es grave en términos del artículo 145 del Código de
Procedimientos Penales. Si el delito es grave, conforme a lo dispuesto en el
mencionado numeral, la condena será de ciento ochenta días de salario mínimo
general vigente en el Estado, al momento en que ocurrieron los hechos.
Las cantidades mínimas por concepto de reparación del daño previstas en este
artículo no surtirán ningún efecto para determinar la procedencia de la libertad
provisional bajo caución.
En caso de lesiones y homicidio, la indemnización se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco, tomando
como base la utilidad o salario que recibía la víctima; y a falta de esas
pruebas; el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general.
En los casos de lesiones, si en autos no se acredita la incapacidad permanente o
la duración de la incapacidad temporal para trabajar, se impondrán por concepto
de reparación del daño, las siguientes condenas:
I. Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta
quince días; treinta días de salario;
II. Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar más de
quince días; noventa días de salario; y
III. Cuando las lesiones pongan en peligro la vida; ciento ochenta días de
salario.
Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que
el ofendido laboraba, antes de ocurrir los hechos que motivaron el juicio penal,
ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.
Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia
familiar, como reparación del daño se condenará al pago de las cantidades por
concepto de alimentos no suministradas oportunamente.
CAPITULO X
DECOMISO
ARTÍCULO 35.- El decomiso consiste en la pérdida de los instrumentos objetos o
productos del delito y procederá siempre, si aquellos son de uso prohibido. Si
son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y, si
pertenecen a un tercero, sólo cuando éste haya tenido conocimiento de su
utilización para la comisión del delito.
Las autoridades que conozcan de la averiguación previa o del proceso ordenarán
el inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y
procederán en la forma dispuesta en este capítulo.
ARTÍCULO 36.- Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán
subastadas y su valor se aplicará a la reparación de daños y perjuicios causados
por el delito, pero si esta obligación se halla satisfecha o garantizada, se
destinará al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia, a
no ser que puedan ser aplicadas directamente a este fin.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se
destruirán sin demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a
juicio de la autoridad que las tenga a su disposición.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por
otras personas como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán
decomisados y se destinarán al mejoramiento de la procuración y la
administración de justicia.
Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este
precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva.
Para ello bastará con acreditar las características de los objetos y la
necesidad de destruirlos.
ARTÍCULO 37.- Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga
derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
notificación que se le haga, se enajenarán en subasta pública y el producto de
la venta se aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se
presenta para ello, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
notificación que se le haga, el producto de la venta se aplicará conforme a lo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior.
En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se
deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento,
se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición
de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la
notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se
aplicará en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 38.- Cuando se deba devolver un bien o entregar el producto de su
venta, la autoridad deducirá los gastos ocasionados por la conservación y la
venta, acreditando detalladamente su necesidad y cuantía, salvo cuando se trate
de bienes de uso lícito pertenecientes a un tercero que no hubiese participado
en la comisión del delito.
CAPITULO XI
AMONESTACIÓN
ARTÍCULO 39.- La amonestación consiste en el señalamiento que el juez hace al
sentenciado sobre las consecuencias individuales y sociales del delito que
cometió, excitándolo a la enmienda. La amonestación se hará en público o en
privado, según lo considere el juez.
CAPITULO XII
APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO DELINQUIR
ARTÍCULO 40.- El apercibimiento es la conminación que el juez hace al
sentenciado para que se abstenga de cometer un nuevo delito, cuando existan
elementos que permitan suponer que está en disposición de cometerlo,
previniéndole de las consecuencias jurídicas que tendría su conducta delictuosa.
Si existe prueba suficiente que acredite el propósito del sentenciado, el juez
podrá imponerle una caución de no delinquir u otra garantía adecuada, a su
juicio, y pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad encargada de la
prevención de los delitos.
El juez podrá aplicar el apercibimiento o la caución de no delinquir en
cualquiera de los delitos previstos en este Código.
CAPITULO XIII
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 41.- La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del
ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida
definitiva de algún derecho.
La suspensión resulta por mandato de la ley, de una pena como consecuencia
necesaria de ésta, o se impone como pena en la sentencia judicial. En el primer
caso la suspensión comienza y concluye con la pena de la que es consecuencia. La
suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en
que:
I. Concluya la pena privativa de libertad, cuando se impongan ambas penas y el
sentenciado haya estado recluido en la prisión; o
II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como pena
única, o junto con una pena no privativa de la libertad o junto con una pena
privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o
sustituida por otra pena cualquiera.
ARTÍCULO 42.- Ninguna punibilidad suspensiva de derechos podrá ser inferior a
tres meses ni superior a quince años.
ARTÍCULO 43.- Desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la
condena, la pena de prisión sea o no sustituida, produce, la suspensión de los
derechos políticos, y los de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor,
albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
CAPITULO XIV
DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 44.- La destitución consiste en la privación definitiva del empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la
capacidad, para obtener o desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación temporal podrá durar de seis meses a quince años.
La inhabilitación y la destitución se harán efectivas a partir del día en que
cause ejecutoria la sentencia. La inhabilitación correrá a partir del día en que
concluya la pena privativa de libertad cuando se imponga junto con ésta y el
sentenciado haya estado recluido en la prisión o cuando cause ejecutoria la
sentencia si se impone como pena única o junto con una pena no privativa de
libertad o junto con una pena privativa de libertad suspendida condicionalmente
o sustituida.
CAPITULO XV
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 45.- La supervisión de la autoridad consiste en la observación y
orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado
dependiente de la autoridad ejecutora, con la finalidad exclusiva de que el
sujeto no vuelva a delinquir. La supervisión durará el tiempo necesario para que
se extinga la pena principal impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.
El juez ordenará esta supervisión cuando en la sentencia se imponga una pena que
restrinja la libertad o derechos, o sustituya la privación de libertad o la
multa, y en los demás casos que la ley lo disponga.
CAPITULO XVI
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
ARTÍCULO 46.- La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión
de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el juez disponga un contenido
mayor, en uno o mas medios de comunicación social, designados por el propio
juez. La publicación se hará a costa del sentenciado; cuando esto no sea posible
se hará a costa del ofendido si éste la solicita, o del Estado si el juez lo
considera necesario.
Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio
de comunicación, la sentencia se publicará, además, en el mismo medio de
comunicación y con las mismas características que se hayan utilizado para la
comisión del delito.
CAPITULO XVII
TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES
ARTÍCULO 47.- El juez previo el procedimiento penal correspondiente, dispondrá
la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad
ejecutora aplicará al inimputable.
En caso de internamiento, el inimputable será internado, para su tratamiento, en
la institución correspondiente.
El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas
pertinentes y autorizadas por la ley para la curación del inimputable que
hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito.
ARTÍCULO 48.- El juez, o en su caso la autoridad ejecutora, podrá entregar al
inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la
obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las
medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y se
garantice a satisfacción del juez o de la autoridad ejecutora, el cumplimiento
de las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 49.- La medida de tratamiento, en ningún caso, excederá, en su
duración, del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría
por ese mismo delito, a los sujetos imputables.
Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando el tratamiento, o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo
bajo su cuidado, lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para
que procedan conforme a las leyes aplicables.
CAPITULO XVIII
INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
COLECTIVAS
ARTÍCULO 50.- La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que
realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva, con las
atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será por un
período mínimo de treinta días y máximo de dos años.
ARTÍCULO 51.- La remoción consiste en la sustitución de los administradores de
la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el
juez, durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez
podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen
tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la
administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará
en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.
ARTÍCULO 52.- La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la
privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido
relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas,
con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la
prohibición no excederá de dos años.
ARTÍCULO 53.- La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona
jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente por las mismas
personas, sea que éstas intervengan directamente o que lo hagan por conducto de
terceros. El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y
liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación
aplicable a estas operaciones.
ARTÍCULO 54.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica
colectiva, con excepción de las entidades del Estado, cometa un delito usando
medios propios de la persona colectiva, de modo que el delito resulte cometido o
nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez aplicará en la sentencia,
previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante
legal, las punibilidades previstas en este Capítulo.
ARTÍCULO 55.- Al imponer las sanciones previstas en este artículo, el juez
tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los
trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como
aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de
actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada.
TITULO CUARTO
APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 56.- El juez individualizará las penas y medidas de seguridad dentro de
los límites establecidos para cada delito, con base en la magnitud de la
culpabilidad del agente tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados;
II. La magnitud del daño causado o no evitado;
III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la
conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del
delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el
pasivo, y la calidad de las personas ofendidas;
VI. La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres, y el sexo;
VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo
impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en
que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su
empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo
biológico, económico, político y cultural;
IX. La calidad del agente como primerizo o reincidente, y
X. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para
determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los
requerimientos de la norma.
Para los efectos de este Código se entiende por reincidente el condenado por
sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del
extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la
prescripción de la pena. Cuando haya transcurrido dicho término sin que vuelva a
cometer delito, se considerarán prescritos los antecedentes penales.
En caso de que el agente o el ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena,
se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres en cuanto que sean relevantes
para la individualización de la sanción.
ARTÍCULO 57.- Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad
por otra de menor gravedad, el juez deberá aplicar ésta de manera preferente; de
no aplicarla deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no
hacerlo.
ARTÍCULO 58.- El juez podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de
las penas o medidas de seguridad previstas en este Código, de manera total o
parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria e irracional en los
casos siguientes:
I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias
graves en su persona.
II. Cuando el agente presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable
avanzada.
En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos
y manifestará con toda precisión, en la sentencia, las razones de su
determinación.
ARTÍCULO 59.- Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una
sanción en proporción a otra, se entenderá que dicho aumento o disminución
operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de
referencia, sin rebasar los máximos previstos en este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 60.- El juez determinará el momento a partir del cual debe correr la
sanción accesoria. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo
tiempo que la principal y se extinguirán simultáneamente; comenzará
conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará
cuando concluya la principal.
CAPITULO II
DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 61.- Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:
Homicidio simple (Art. 110), homicidio en razón del parentesco o relación (Art.
111), homicidio en riña (Art. 114), lesiones (Artículos, 116, 117 y 118),
lesiones por contagio (Art. 120), lesiones en riña (Art. 122), aborto sufrido
sin violencia (Art. 131), omisión de cuidado (Art. 139), violación impropia
(Art. 150), allanamiento de morada (Art. 162),revelación de secreto (Art. 164),
abigeato (Artículos, 181, 182, 183, 184 y 185), daños (Art. 200), ejercicio
indebido del servicio público (Art. 235 fracciones I y II), evasión de presos
(Art. 274), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes
(Art. 281 fracción III), interrupción o dificultamiento del servicio público de
comunicación (Artículos, 308 fracción I, art. 309 y 310), violación de
correspondencia (Art. 315), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o
inapropiadas (Art. 344).
ARTÍCULO 62.- Los delitos culposos se sancionarán con una punibilidad cuyo
mínimo será siempre el que como tal se prevé en el respectivo capítulo del
Título Tercero de este Libro Primero, y un máximo equivalente al mínimo de la
sanción asignada para el correspondiente delito doloso. Igualmente se impondrá,
en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de
autorización, licencia o permiso, o de los derechos, para ejercer profesión,
oficio, cargo o función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio
cometió el delito.
ARTÍCULO 63.- Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el juez,
además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización previstas en
el artículo 56, deberá valorar las siguientes circunstancias:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;
II. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
III. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no
producir o evitar el daño que se produjo;
IV. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;
V. El estado del medio ambiente en el que actuaba, y
VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes.
CAPITULO III
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA
ARTÍCULO 64.- Para el caso de que el agente, al cometer el delito se hallare en
el supuesto del artículo 15, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la
sanción aplicable para el delito cometido.
CAPITULO IV
ERROR VENCIBLE Y EXCESO
ARTÍCULO 65.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la
fracción X del artículo 14, sea vencible se impondrá la punibilidad prevista
para el delito culposo, siempre y cuando el correspondiente delito se encuentre
previsto en el artículo 61.
ARTÍCULO 66.- Al que por error vencible, actúe bajo la creencia errónea de que
su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes de incriminación
previstos en las fracciones IV a VIII y XI del artículo 14, se le aplicará la
tercera parte de la sanción que corresponda al delito que se trate.
La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de
las excluyentes de incriminación previstas en las fracciones IV a VII del
artículo 14.
CAPITULO V
TENTATIVA
ARTÍCULO 67.- La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en
contrario, será de las dos terceras partes de la prevista para el
correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción el juez deberá
valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del
peligro producido o no evitado al bien protegido en el tipo.
En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar,
cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se impondrá
la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este artículo.
CAPITULO VI
CONCURSO Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO 68.- En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al
delito que merezca la mayor, aumentándola con la suma de las sanciones
correspondientes a cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de
cincuenta años de prisión.
En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito que
merezca la mayor, aumentándola hasta en una mitad del máximo de su duración, sin
que exceda de cincuenta años de prisión.
En ambos casos el juez señalará, en la sentencia, la sanción correspondiente a
cada uno de los delitos por los que se condena al agente.
ARTÍCULO 69.- Si el delito es continuado, la sanción se aumentará en una mitad
más de la prevista en la ley para el delito cometido.
CAPITULO VII
AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO 70.- Cuando varios sujetos intervengan en la comisión del delito y no
conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicará las dos
terceras partes de la punibilidad correspondiente.
CAPITULO VIII
PANDILLA
ARTÍCULO 71.- Cuando se cometa algún delito por pandilla la punibilidad se
incrementará de tres meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando en
la realización de un delito participan, en común, tres o más personas, sin que
estén organizadas con fines delictivos.
CAPITULO VIII BIS
DE LA EBRIEDAD
ARTICULO 71 bis.- Para los efectos de este Códigos, se entiende por ebriedad, la
intoxicación alcohólica a partir de la primera etapa, que podrá ser determinada
por cualquier medio probatorio.
CAPITULO IX
SUSTITUCIÓN
ARTÍCULO 72. - La prisión podrá ser sustituida, a juicio del tribunal. Para ello
considerará lo dispuesto en el artículo 56 y detallará en la sentencia la
apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho
precepto para fines de individualización.
ARTÍCULO 73. - La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los
siguientes términos:
I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la
sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de
delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa
sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción
directamente aplicable por el delito cometido;
II. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la
prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de
dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si
se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración
prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de
la comunidad sustituirá a un día de prisión, y
III. Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción
anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro,
si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder
de la correspondiente a la prisión sustituida.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en
el caso concreto.
ARTÍCULO 74.- El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la
suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.
ARTÍCULO 75.- Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos
perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como
sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y
el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma
tal que manifieste la readaptación social del sentenciado; y
II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción
anterior, y una vez notificada la sentencia, el sentenciado pague inmediatamente
u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción
del ofendido.
ARTÍCULO 76.- Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de
libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los
requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el
caso concreto;
II. Que sea la primera vez que delinque el sujeto y haya observado buena
conducta positiva antes y después de la comisión del delito;
III. Que se reparen los daños y perjuicios causados al ofendido o a sus
derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía,
patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se
asegure razonablemente la satisfacción del ofendido y el acceso del infractor a
la sustitución o suspensión;
IV. Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto,
observe buena conducta positiva y comparezca periódicamente ante la autoridad
hasta la extinción de la sanción impuesta. El juez fijará los plazos y las
condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las
circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al juez y a la autoridad
ejecutora acerca de sus cambios de domicilios y trabajos y recibir de aquél la
autorización correspondiente;
V. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de
estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica;
y
VI. Que aquél se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares y
allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.
Antes de resolver la sustitución, el juez requerirá al sentenciado para que, una
vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de
cumplirlas.
ARTÍCULO 77.- En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la
condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la
sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las
condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir
dichas condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la
sanción suspendida, o se apercibe al reo y se le dispensa, por una sola vez, de
la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se
ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso
interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.
En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva,
con ejecución de la sustituída, se estará a la duración dispuesta para aquélla,
así como a lo previsto en el párrafo anterior.
En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo
suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta
el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el
tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituida.
ARTÍCULO 78.- La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá
ser sustituida total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad,
cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en
condiciones de cubrir parte de ella.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta
la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la
comunidad, o al tiempo que el reo hubiese cumplido en prisión, tratándose de la
multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia
será a razón de un día multa por un día de prisión.
Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la
multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición
fijada en la fracción III del artículo 76.
ARTÍCULO 79.- Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía
patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o
sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción
impuesta. Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin
ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes
inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77.
ARTÍCULO 80.- Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su
condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima
justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se
ejecutará la sanción suspendida o sustituída.
ARTÍCULO 81.- El sentenciado deberá informar al juez sobre la muerte o
insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la
que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el
efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en
cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77.
ARTÍCULO 82.- El Ejecutivo podrá conmutar la sanción impuesta en sentencia
irrevocable, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 355, 364
y 365 en los siguientes términos:
I. La prisión, por confinamiento, a razón de un día de aquélla por uno de éste;
y
II. El confinamiento, por multa, a razón de un día de aquél por dos días de
ésta.
TITULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 83.- La potestad punitiva se extingue por cualquiera de las siguientes
causas, aplicables a imputables e inimputables, en sus respectivos casos,
conforme a lo previsto en el presente Código:
I. Reconocimiento de inocencia;
II. Cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad;
III. Sentencia o procedimiento penal anterior;
IV. Ley más favorable;
V. Muerte del responsable;
VI. Amnistía;
VII. Perdón;
VIII. Indulto;
IX. Cancelación del tratamiento de inimputables;
X. Prescripción.
ARTÍCULO 84.- Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán de oficio
o a solicitud de parte, por el Ministerio Público, la autoridad judicial o la
autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el
proceso o el periodo de ejecución, respectivamente, sin perjuicio de lo
dispuesto por este Código y por el de Procedimientos Penales acerca del
reconocimiento de la inocencia del condenado.
Si en la ejecución se advierte que hubo causa extintiva durante la averiguación
previa o el proceso, sin que se haya hecho valer en esas etapas, se solicitará
la libertad absoluta del reo al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del
asunto.
ARTÍCULO 85.- La extinción que se produzca en los términos de este Título no
abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la
reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de ésta sea
consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si
el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá
repetir por enriquecimiento indebido, en los términos de la legislación civil.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO 86.- Se anulará la sanción impuesta cuando se reconozca la inocencia
del condenado. Procede este reconocimiento:
I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas
con posterioridad a la emisión de aquélla;
II. Cuando después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que
invaliden las pruebas en que se haya fundado aquélla; o
III. Cuando después de dictada la sentencia se demuestre por prueba indubitable
que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los
hechos.
ARTÍCULO 87.- Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta y se encuentra en
la situación que prescribe el artículo anterior, tiene derecho a que se le
reconozca su inocencia. Si ya ha fallecido, la facultad de solicitar el
reconocimiento de inocencia corresponde a sus derechohabientes.
ARTÍCULO 88.- La resolución que declare la inocencia se publicará, a título de
reparación y a petición del interesado, a costa del Estado, en dos diarios de
mayor circulación en el lugar de residencia del beneficiario, así como en el
órgano oficial del gobierno.
ARTÍCULO 89.- El Ejecutivo del Estado dispondrá, administrativamente, en los
supuestos del artículo 86 la forma en que deba repararse el daño causado a quien
permaneció privado de su libertad y fue declarado inocente. La reparación se
hará a razón de dos días de salario mínimo por cada día de privación de la
libertad, por lo menos.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 90.- Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus
efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o el de las sanciones por
las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo se extinguen por el
cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de la ejecución
de la sentencia y de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la
remisión, así como la rehabilitación concedida.
CAPITULO IV
SENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIOR
ARTÍCULO 91.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que
en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de
oficio el procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos
de la que no haya causado ejecutoria o de la segunda si ninguna ha causado
ejecutoria.
CAPITULO V
LEY MÁS FAVORABLE
ARTÍCULO 92.- Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad
punitiva correspondiente y se pondrá en absoluta e inmediata libertad al
inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del
procedimiento penal o de la condena. El Ministerio Público, el juez, o en su
caso el órgano ejecutor, aplicará de oficio la nueva ley más favorable.
CAPITULO VI
MUERTE DEL RESPONSABLE
ARTÍCULO 93.- La muerte del sujeto activo extingue la potestad punitiva.
CAPITULO VII
AMNISTÍA
ARTÍCULO 94.- La amnistía extingue la potestad punitiva, en los términos de la
ley que la conceda. Si la ley no expresa el alcance de la amnistía, se entenderá
que la potestad punitiva se extingue con todos sus efectos, salvo lo dispuesto
en el artículo 85 y para todos los responsables.
CAPITULO VIII
PERDÓN
ARTÍCULO 95.- El perdón que sólo puede ser otorgado por el ofendido o legitimado
para otorgarlo, extingue la potestad punitiva, cuando se trate de delitos
perseguibles mediante querella u otro requisito de procedibilidad equivalente.
El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido
en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre que el acusado
no se oponga a su otorgamiento.
El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia al
acusado al que se le concede, salvo cuando el ofendido o el legitimado para
otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el
perdón beneficiará a todos los acusados.
Se aplicarán las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores cuando la
persecución del delito esté sujeta a un requisito de procedibilidad equivalente
a la querella, que deba ser satisfecho por alguna autoridad, y ésta manifieste
que no solicita dicha persecución o que se desiste de la que hubiese promovido.
CAPITULO IX
INDULTO
ARTÍCULO 96.- El Ejecutivo podrá conceder el indulto a los sentenciados por
delitos contra la seguridad interior del Estado a excepción de los previstos en
los artículos 362 y 363. En los demás delitos, podrá concederlo sólo cuando el
sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado de
Tabasco y existan datos que revelen efectiva readaptación social.
CAPITULO X
CANCELACIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
ARTÍCULO 97.- El tratamiento en internamiento o en libertad impuesto a un
inimputable se extinguirá en caso de que se acredite que ya no requiere dicho
tratamiento. Asimismo se extinguirá, cuando el inimputable sujeto a tratamiento
por sentencia judicial, habiendo estado prófugo sea detenido y se acredita que
sus condiciones personales han cambiado en forma tal que ya no es necesaria la
ejecución del tratamiento.
CAPITULO XI
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 98.- La prescripción extingue la potestad punitiva, opera por el simple
transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 99.- Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes
se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es
posible concluir la averiguación, o el proceso o ejecutar la sentencia.
ARTÍCULO 100.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán
continuos y se contarán a partir de que:
I. Se consumó el delito, si éste es instantáneo;
II. Se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
III. Cesó la consumación, si el delito es permanente; y
IV. Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se
trata de tentativa.
ARTÍCULO 101.- En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la
prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en
forma simultánea.
ARTÍCULO 102.- La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio
como por querella del ofendido o por algún otro acto equivalente, prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la
libertad, incluidas las agravantes o atenuantes típicas aplicables al delito
cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince. La
misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en
forma conjuntiva o alternativa con otra diversa.
II. En un año si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o está
dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la
libertad.
III. En dos años en todos los demás casos.
La prescripción de la reparación de daños y perjuicios derivada de un delito,
correrá a partir de la prescripción de la pretensión punitiva y se sujetará a
los plazos antes descritos.
ARTÍCULO 103.- Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte
sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha
sentencia ejecutoriada.
En caso de que para la persecución del delito se requiera otra declaración o
resolución de autoridad el plazo para la prescripción empezará a correr cuando
se dicten la declaración o resolución irrevocables. Cuando iniciados los
trámites ante la autoridad, correspondiente, transcurran tres años sin que se
haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a
correr aunque no se hayan dictado aquéllas.
Si lo que se requiere para ejercitar la acción penal es la remoción de inmunidad
de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o
a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo
ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros
inculpados que no gocen de inmunidad.
ARTÍCULO 104.- Las actuaciones de la autoridad competente, directamente
encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse
quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada,
interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a
correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada.
Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior, las actuaciones
realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del presunto
delincuente o la realización de alguna diligencia. En estos casos la
interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o
hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.
Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no
interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la
segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.
ARTÍCULO 105.- La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva,
sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en
el artículo 102.
ARTÍCULO 106.- Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar la
sanción serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el
condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son
privativas o restrictivas de la libertad. En los demás casos correrán desde la
fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 107.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de
libertad, prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero nunca será
inferior a tres años ni excederá de quince.
Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que
falte para el total cumplimiento de la condena, tomando en cuenta asimismo, los
limites dispuestos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 108.- La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o
alternativa con otra sanción no privativa de libertad prescribirá en un año, las
demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un
plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de
ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción
ocurrirá en tres años.
La reparación de daños y perjuicios derivada de un delito, prescribirá en diez
años y no correrá el plazo mientras el responsable esté privado de su libertad.
ARTÍCULO 109.- La prescripción de la pena privativa de la libertad sólo se
interrumpe con la aprehensión del reo aunque la aprehensión se ejecute por
delito diverso. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirán por las
actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer
efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél
en que se realice la última actuación.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL
CAPITULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 110.- Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a
veinte años.
ARTÍCULO 111.- Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario,
adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía
esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre
ambos en el caso concreto, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años;
así como pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive
los de carácter sucesorio.
ARTÍCULO 112.- A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte
a cincuenta años de prisión.
ARTÍCULO 113.- Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que
incurra en homicidio doloso al cometer un robo o una violación, si el homicidio
recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien
cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró
en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para
darlo.
ARTÍCULO 114.- A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco
a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete si se trata del
provocado.
ARTÍCULO 115.- Al que prive de la vida a otro por petición expresa, libre,
reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias o
de salud comprobadas, se le aplicará prisión de cuatro a doce años.
CAPITULO II
LESIONES
ARTÍCULO 116.- Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:
I. De cuarenta y cinco a noventa días de trabajo en favor de la comunidad cuando
las lesiones tarden en sanar hasta quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más
de quince días y menos de sesenta;
III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de
sesenta días;
IV. De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz
permanentemente notable en la cara;
V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o
el normal
funcionamiento de órganos o miembros;
VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de
cualquier función orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad,
o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible;
VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin
perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI.
ARTÍCULO 117.- Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año
para trabajar en el oficio, arte o profesión del ofendido, la pena se agravará
con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más
de un año, la pena se agravará con prisión de tres a cinco años.
ARTÍCULO 118.- Se impondrá una mitad más de la sanción correspondiente a las
lesiones inferidas, a quien las cause en los casos y en la forma prevista en el
artículo 111. Además se le privará de los derechos que tenga con respecto al
ofendido, inclusive los de carácter sucesorio.
ARTÍCULO 119.- Cuando las lesiones se infieran en agravio de un menor o de un
incapaz sujeto a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se
agravará:
I. Con prisión de tres a seis meses si se trata de las previstas en la fracción
I del artículo 116 y se infieren con crueldad o frecuencia.
II. Con prisión de seis meses a dos años si son de las previstas en las
fracciones II a VII del artículo 116.
En ambos casos se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en
relación con el sujeto pasivo.
ARTÍCULO 120.- Al que padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice
actos mediante los cuales contagie a una persona, se le aplicará la pena que
corresponda conforme a los artículos 116 y 117.
ARTÍCULO 121.- Al responsable de lesiones calificadas se le agravará la pena en
una mitad más.
ARTÍCULO 122.- Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de
las penas correspondientes si se trata del provocador, y la tercera parte si se
trata del provocado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES
ARTÍCULO 123.- El homicidio y las lesiones son calificados cuando:
I. El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera
hacer;
II. El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al
pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación que
fundadamente inspira confianza;
III. El agente actúe por retribución dada o prometida;
IV. El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados,
V. Se realice el hecho por inundación, incendio, o asfixia; minas, bombas o
explosivos; radiación o liberación masiva de gas, o veneno o cualquier otra
sustancia nociva a la salud; o
IV. Se cometa contra una persona por violencia de género.
Se entiende por violencia de género, cualquier acción u omisión basada en el
género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
patrimonial o económico tanto en el ámbito público como en el privado.
ARTÍCULO 124.- Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el
propósito de dañarse recíprocamente.
ARTÍCULO 125.- Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con
motivo del tránsito de vehículos del servicio público, escolar o de personal; la
sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se
aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese
cometido el delito.
Las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que
produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a
la víctima del delito y se de a la fuga injustificadamente.
Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las
circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las penas serán
de seis a veinte años de prisión y destitución del empleo, cargo o comisión e
inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 126.- Se aplicarán la mitad de la sanción prevista para el homicidio o
las lesiones culposos que se cometan sobre su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario,
adoptante o adoptado.
Si el autor se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes
o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima, se
impondrán las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio
culposos.
ARTÍCULO 127.- Cuando el sujeto activo cometa homicidio o lesiones en estado de
emoción violenta, las penas correspondientes se reducirán en una mitad. Existe
emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias en que ocurre el delito
y de las propias del sujeto activo o del pasivo o de ambos, se halle
considerablemente reducida la culpabilidad del agente, sin que exista
inimputabilidad plena o imputabilidad disminuida.
El estado de emoción violenta no podrá invocarse cuando la víctima sea cónyuge,
concubina, concubinario o persona que tenga o haya tenido una relación de
noviazgo.
ARTÍCULO 128.- Si el juzgador lo estima pertinente, podrá imponer al responsable
de homicidio o lesiones, además de las penas previstas, supervisión de la
autoridad y prohibición de concurrencia o residencia.
CAPITULO IV
INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO
ARTÍCULO 129.- Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de
cuatro a nueve años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor
de edad o es inimputable, la prisión será de seis a quince años.
Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará
prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere
suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de
su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, la prisión será de
cuatro a diez años.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del
que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa.
CAPITULO V
ABORTO
ARTÍCULO 130.- Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por
actos ejecutados en cualquier momento del embarazo.
ARTÍCULO 131.- Se aplicará prisión de tres a seis años, al que haga abortar a
una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral,
la prisión será de seis a ocho años.
ARTÍCULO 132.- Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una
mujer con el consentimiento de ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que
consienta en que otro la haga abortar.
ARTÍCULO 133.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que
procure a sí misma el aborto.
ARTÍCULO 134.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero
se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los
artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su
profesión u oficio.
ARTÍCULO 135.- El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya
consumado.
ARTÍCULO 136.- No es punible el aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación
indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la
violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos; o
II. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro
médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 136 bis.-Se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de
doscientos a tres mil días de salario mínimo vigente en la entidad, a quien
realice las siguientes conductas:
I. Sin licencia o permiso de la autoridad competente venda o distribuya bebidas
alcohólicas;
II. Permita, auspicie, induzca, o realice la venta o distribución de bebidas
alcohólicas en
casa-habitación o en lugares no permitidos por la Ley:
III. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o distribución de
bebidas alcohólicas
a vendedores clandestinos;
IV. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la distribución o venta de
bebidas alcohólicas
en los días prohibidos por la Ley;
ARTÍCULO 136 bis 1.- A quienes cometan en forma reiterada alguno de los delitos
señalados en este capítulo se les considerará como reincidentes y, se les
aplicará de cinco a nueve años de prisión, y multa de mil a tres mil días de
salario mínimo vigente en la entidad.
La forma reiterada de comisión de alguno de los delitos señalados en este
capítulo, se considera como delito grave.
ARTICULO 136 bis 2.- En el caso de los delitos precisados en este Capítulo,
independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de
la mercancía.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL
CAPITULO I
OMISIÓN DE AUXILIO
ARTÍCULO 137.- Al que estando en presencia de una persona desamparada y en
peligro manifiesto y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio
posible o, no dé aviso inmediato a la institución o autoridad, o no solicite el
auxilio a quienes puedan prestarlo, se le aplicarán de seis a dieciocho meses de
trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 138.- Se le impondrá la misma sanción del artículo anterior al que
habiendo atropellado a una persona, omita prestarle el auxilio posible o, si no
pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite y permanezca en el lugar hasta que
el auxilio sea prestado.
CAPITULO II
OMISIÓN DE CUIDADO
ARTÍCULO 139.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse a sí misma,
teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
CAPITULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 140.- Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará prisión
de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa.
ARTÍCULO 141.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una
mitad más, cuando la privación de la libertad:
I. Se realice con violencia o se veje al ofendido;
II. Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años de edad o mayor de
sesenta o cuando por cualquier circunstancia esté en imposibilidad de resistir o
en situación de inferioridad física respecto del agente;
III. Se prolongue por más de ocho días;
IV. Se realice por quien se ostente como autoridad, sin serlo; o
V. Se realice por algún servidor público.
ARTÍCULO 142.- Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los
tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare
violencia y sin causar daño, la pena de prisión se disminuirá en una mitad.
CAPITULO II
SECUESTRO
ARTÍCULO 143.- Se aplicará prisión de diez a cuarenta años y de cien a
quinientos días multa, a quien prive de la libertad a una persona con el
propósito de:
I. Obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición;
II. Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole; o
III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.
ARTÍCULO 144.- Se impondrá prisión de veinte a cuarenta años y de doscientos a
setecientos días multa cuando en el secuestro concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
II. Se ejecute por quien haya sido miembro de una corporación de seguridad
pública, se desempeñe como integrante de una, al momento de la comisión del
delito, o se ostente como tal, sin serlo o por un elemento de seguridad privada;
III. Se lleve a cabo por dos o más personas;
IV. Se ejecute con violencia, o se le someta con vejaciones; o
V. Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que
por cualquier circunstancia no esté en posibilidad de resistir o en situación de
inferioridad física respecto del agente.
ARTÍCULO 145.- Si el agente, espontáneamente libera al secuestrado dentro de los
tres días siguientes al de la privación de libertad, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refiere el artículo 143, y sin que se presente alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 144, la prisión será de seis meses a
tres años y de cincuenta a cien días multa.
CAPITULO III
RAPTO
DEROGADO
ARTÍCULO 146.- Derogado.
ARTÍCULO 147.- Derogado.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO
PSICOSEXUAL
CAPITULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO 148.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con
persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del
miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,
independientemente de su sexo.
ARTÍCULO 149.- La misma sanción se impondrá, al que introduzca por vía vaginal o
anal cualquier elemento, o instrumento, o cualquier parte del cuerpo humano,
distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual
fuere el sexo de la víctima.
ARTÍCULO 150.- Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no
pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años.
La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca
por vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro
viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del
hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de
la víctima
ARTÍCULO 151.- Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto
activo tenga con la victima una relación de autoridad de hecho o de derecho, se
impondrá prisión de diez a veinte años.
Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el
juez privará al agente del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la
custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto del ofendido.
ARTÍCULO 152.- Cuando la violación se comete aprovechando los medios o
circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma
pena prevista en el artículo anterior y se le privará al agente del empleo,
cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la
misma naturaleza por cinco años.
CAPITULO II
ESTUPRO
ARTÍCULO 153.- Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de
catorce y menor de dieciocho años que no haya alcanzado su normal desarrollo
psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años.
CAPITULO III
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIDAD PROVOCADA
ARTÍCULO 154.- Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o
sin o con el consentimiento de una menor de esa edad o incapaz practique en ella
inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como
resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho
años.
ARTÍCULO 155.- Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la
sanción correspondiente en una mitad.
ARTÍCULO 155 Bis.- Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión a quien
cometa el delito de esterilidad provocada.
Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de la
persona autorice o practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito
de provocar esterilidad.
Además de las personas previstas en los artículos 154 y 155 Bis se suspenderá
del ejercicio de la profesión al personal de salud que realice o autorice la
esterilidad provocada hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta. Si se trata de servidores públicos, a la sanción impuesta se sumará la
destitución inmediata y la prisión impuesta.
CAPITULO IV
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 156.- Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la
haga ejecutar un acto erótico sexual, se le aplicará prisión de dos a seis años.
ARTÍCULO 157.- Al que ejecute un acto erótico sexual en persona que no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no
pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá una pena de cuatro a
ocho años de prisión.
ARTÍCULO 158.- Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán
en una mitad cuando se empleare cualquier tipo de violencia, se cometa el delito
por varias personas, sea el medio para generar pornografía infantil, exista
relación de autoridad, de hecho o de derecho, entre el sujeto activo y la
víctima, o aquél aprovecha, para cometerlo, los medios o circunstancias del
empleo, oficio o profesión que ejerce.
ARTÍCULO 159.- No es punible el acto erótico sexual acompañado de cópula o de
tentativa de cópula, típicas y sólo se impondrá la sanción del delito cometido.
CAPITULO V
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTÍCULO 159 Bis.- Al que asedie para sí o para un tercero a una persona con
fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de
dos a cuatro años.
ARTÍCULO 159 Bis 1.- Cuando el hostigamiento lo realice una persona valiéndose
de su posición jerárquica o derivada de relaciones laborales, docentes,
domesticas o de cualquier otra que implique subordinación, se le impondrá
sanción de tres a seis años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público
y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le
destituirá también de su cargo.
Si el activo fuera reincidente o la persona ofendida fuera menor de edad, las
penas previstas en los artículos anteriores se agravarán de uno a tres años de
prisión más.
CAPITULO VI
PEDERASTIA
ARTÍCULO 159 Ter.- Comete el delito de pederastia, quien con consentimiento o
sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el miembro viril o cualquier
otra parte del cuerpo o cualquier objeto en el cuerpo de una persona menor de
catorce años. Este delito se castigará con pena de quince a veinte años de
prisión y de mil a tres mil días multa.
Si entre la víctima y el sujeto activo existe parentesco en cualquier grado,
tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral,
medica, cultural o domestica, se incrementara la pena de prisión de uno a cinco
años.
ARTÍCULO 159 Quater.- A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción
vaginal, anal u oral de un objeto, ejecute o haga ejecutar un acto erótico
sexual a un menor de catorce años, se le impondrá de diez a quince años de
prisión y de mil a mil quinientos días multa.
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
ASALTO
ARTÍCULO 160.- Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la
violencia sobre alguna persona con el propósito de lograr su asentimiento para
cualquier fin, se le aplicará prisión de dos a nueve años.
CAPITULO II
AMENAZAS
ARTÍCULO 161.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus
bienes, o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga
vínculos afectivos de cualquier índole, se le aplicará prisión de uno a tres
años, sin perjuicio de la pena aplicable, si el agente realiza el mal con el que
amenaza.
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO
CAPITULO ÚNICO
ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTÍCULO 162.- Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda
otorgarlo, o mediante engaño, se introduzca en casa habitación o sus
dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté facultado para
darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.
Si se empleare violencia, la pena se incrementará en una mitad más.
TITULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL
CAPITULO ÚNICO
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 163.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, a quien sin
consentimiento de otro o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer
asuntos relacionados con la intimidad de aquél:
I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II. Reproduzca dichos documentos u objetos;
III. Utilice medios técnicos para escuchar u observar, transmitir, grabar o
reproducir la imagen o el sonido.
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPITULO ÚNICO
REVELACIÓN DE SECRETO
ARTÍCULO 164.- Al que con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de quien
tenga derecho a otorgarlo, revele un secreto o comunicación reservada que ha
conocido o recibido para su guarda, o para revelarlo o entregarlo a persona
determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 165.- Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación
reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, la prisión
se aumentará hasta en una mitad más.
TITULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA
CAPITULO I
DIFAMACIÓN
ARTÍCULO 166.- Al que, mediante comunicación a un tercero realizada con ánimo de
dañar, impute a una persona física o colectiva un hecho que afecte su
reputación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta a doscientos días multa.
ARTÍCULO 167.- No se admitirá al inculpado de difamación prueba alguna para
acreditar la verdad de su imputación, excepto en los supuestos siguientes:
I. Cuando aquélla se haya hecho a un servidor público o agente de la autoridad o
a cualquier otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación
fuere relativa al ejercicio de sus funciones; o
II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y
el inculpado obre por interés legítimo, sin ánimo de dañar.
ARTÍCULO 168.- No se comete el delito de difamación cuando:
I. Se manifiesta técnicamente un parecer sobre alguna producción literaria,
artística, científica o técnica;
II. Se expone un juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de
otro, si se probare que se obró en cumplimiento de un deber o por interés
público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, o por prestar un
servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se
le hayan pedido; o
III. La imputación se hace a través de un escrito presentado o de un discurso
pronunciado en los tribunales, siempre y cuando no se extienda a personas ni a
hechos extraños al litigio.
CAPITULO II
CALUMNIA
ARTÍCULO 169.- Al que impute un hecho que la ley califique como delito a una
persona inocente, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta a doscientos días multa.
ARTÍCULO 170.- No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de
calumnia, ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una
sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél
le imputa.
ARTÍCULO 171.- Cuando esté pendiente el proceso de un delito imputado
calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia
o, en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado por esta última hasta que
se dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 172.- Cuando la difamación o calumnia sean en contra de las
instituciones estatales o municipales del Estado de Tabasco o de otra entidad
federativa o del Distrito Federal, se procederá a solicitud del representante
del Ejecutivo que corresponda.
ARTÍCULO 173.- Los documentos u objetos que hayan sido usados como medios para
la comisión de la difamación o calumnia, se decomisarán e inutilizarán, a menos
que sean documentos públicos, o privados que importen obligación, liberación o
transmisión de derechos. En este caso, se hará en el documento una anotación
sumaria de la sentencia pronunciada en contra del acusado.
ARTÍCULO 174.- Toda sentencia de condena por difamación o por calumnia se
publicará a solicitud del ofendido. Si el delito se cometió por medio de un
órgano de comunicación social, el fallo se dará a conocer en el mismo órgano y
con las mismas características que se hubieren empleado para la realización del
delito. En ambos casos, la publicación se hará por cuenta de los responsables.
TITULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
ROBO
ARTÍCULO 175.- Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien
legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le aplicará:
I. Prisión de tres meses a un año seis meses y multa de veinte a ochenta días
multa, cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el salario mínimo;
II. Prisión de un año seis meses a dos años seis meses y multa de ochenta a
ciento sesenta días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quince pero no
de doscientas cincuenta veces el salario mínimo;
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y multa de ciento sesenta a
cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientas
cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y
IV. Prisión de cuatro a diez años y multa de cuatrocientos a seiscientos días
multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el
salario mínimo.
ARTÍCULO 176.- Si el apoderamiento se realiza con ánimo de uso se impondrán de
seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad. Como reparación del
daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la
cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento,
la reparación se estimará conforme a los valores de mercado.
ARTÍCULO 177.- Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al
valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Si este
valor, por cualquier causa, no puede determinarse o si la cosa por su naturaleza
no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro
años.
ARTÍCULO 178.- Las penas previstas en el artículo 175, y en su caso, en los
artículos 177, 179 y 180 se aplicarán también:
I. Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin
consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo;
II. Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se halla en poder de otra
persona por cualquier título legítimo;
III. Al que se apodere de frutos pendientes de los árboles o plantas que le
dieron origen, aun cuando éstas se encuentren unidas a la tierra;
IV. Al que se apodere de objetos de naturaleza transportable aunque se
encuentren adheridos a un inmueble.
ARTÍCULO 179.- Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos
175 y 177 cuando el robo se cometa:
I. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus
dependencias, incluidos los movibles;
II. En una oficina recaudadora, u otra en que se conserven caudales destinados
para el pago de sueldos o salarios;
III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la confusión causada por una catástrofe o un desorden público;
V. Respecto de un vehículo automotriz en circulación, estacionado en la vía
pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
VII. Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada;
VIII. En despoblado;
IX. En lugar abierto al público;
X. Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
XI. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos
destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;
XII. Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII. Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el
transcurso del viaje;
XIV. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo
comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo,
se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos por uno a cinco años: y
XV. Respecto de uno o más bienes que en propiedad o en posesión formen parte de
la infraestructura de centros educativos, públicos o privados, de trabajo, de
salud o de todo inmueble destinado a la prestación de cualquier servicio público
a cargo del Estado o los Municipios.
ARTÍCULO 179 bis.- Se equiparan al robo y se le impondrán las penas previstas en
el artículo 175 más una mitad, a quien:
I Enajene o adquiera de cualquier manera uno o más vehículo robados;
II. Trafique o comercie de cualquier manera con uno o más vehículos robados;
III Posea, custodie o detente sin derecho:
a) Uno o más vehículos robados o sus autopartes;
b) Uno o más vehículos con placas de circulación reportadas como robadas; y
c) Uno o más vehículos con alteraciones o modificaciones de cualquier tipo en
sus números, signos o demás elementos de identificación.
IV Autorice el traslado de domicilio de uno o varios vehículos con documentación
apócrifa o aquel que siendo servidor público permita o lleve a cabo la
tramitación irregular o ilícita de uno o más vehículos robados;
V Desmantele uno o más vehículos que resultaren robados o cuya propiedad o
posesión no pueda acreditar, o comercialice conjunta o separadamente las partes
del mismo;
VI Traslade en cualquier forma, uno o varios vehículos robados;
VII Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;
VIII Suprima, altere o modifique de cualquier manera los números, signos u otros
medios de identificación de uno o más vehículos automotores que resultaren
robados; y
IX Alterar o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la
propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, o emita documentos no
auténticos para identificar o simular la propiedad o posesión de uno o más
vehículos robados.
ARTÍCULO 180.- Las penas previstas en los artículos 175, 177 y 179 se agravarán
con prisión de seis meses a cinco años cuando el robo se cometa con violencia
física o moral, independientemente de la sanción que corresponda por el delito
que se configure con la violencia.
CAPITULO II
ABIGEATO
ARTÍCULO 181.- Al que se apodere de una o más cabezas de ganado vacuno, equino o
mular sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le
impondrán de seis a doce años de prisión. Si se realiza con violencia la sanción
se agravará en una cuarta parte más.
El apoderamiento de ganado asnal o de cualquiera otra de las clases no previstas
en el párrafo anterior, se sancionará con prisión de tres a seis años.
ARTÍCULO 182.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de veinte a
doscientos días multa a quien sin consentimiento de quien legalmente pueda
otorgarlo:
I. Altere o elimine las marcas o señales de animales ajenos vivos o pieles;
II. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos;
III. A quien expida certificados falsos para obtener guías simulando ventas, o
haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente
autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías falsificados para
cualquier negociación sobre ganados o cueros.
ARTÍCULO 183.- Se aplicará prisión de seis a doce años y multa de cien a
trescientos días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro adquiera
ganado vacuno, equino o mular producto del abigeato, o comercie con pieles o
carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.
ARTÍCULO 183 bis.- Se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de cien a
trescientos días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro, adquiera
ganado producto del abigeato distinto al señalado en el artículo anterior, o
comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta
clase de ganado.
Al que transporte ganado, carnes, pieles u otros derivados obtenidos mediante
abigeato de cualquiera clase de ganado, se le impondrá prisión de uno a tres
años y multa de veinte a doscientos días multa.
ARTÍCULO 184.- Se aplicará prisión de dos a siete años y multa de treinta a
ciento cincuenta días multa al que, por sí o por medio de otro o para otro:
I. Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio
de animales producto del abigeato;
II. Legalice, siendo autoridad, o intervenga en la legalización de documentos
confeccionados para acreditar la propiedad de animales producto del abigeato;
III. Permita, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de
matanza, el sacrificio de ganado producto del abigeato; o
IV. Permita, siendo inspector de ganadería, el tránsito de ganado producto del
abigeato.
ARTÍCULO 185.- Al servidor público que participe en el abigeato, además de las
penas previstas en los artículos anteriores se les impondrá destitución e
inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el servicio público de uno a cinco años.
CAPITULO III
ROBO DE AVES DE CORRAL
ARTÍCULO 186.- El robo de aves de corral se sancionará con prisión de uno a tres
años y multa de veinte a cincuenta días multa.
La reincidencia en el delito previsto en este artículo se castigará con prisión
de dos a seis años y de cincuenta a ochenta días multa, si fuere la primera; y
con prisión de tres a ocho años y de ochenta a ciento veinte días multa, la
segunda o ulteriores reincidencias.
CAPITULO IV
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO 187.- Al poseedor derivado de una cosa mueble ajena, que con perjuicio
de alguien disponga de ella para sí o para otro, se le aplicarán:
I. Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de
treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de
treinta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos
días multa, cuando el monto de la disposición exceda de treinta pero no de
trescientos cincuenta veces el salario mínimo;
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de
doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto
exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta veces el
salario mínimo;
IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos
cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, si el monto de la disposición
excede de setecientos cincuenta veces el salario mínimo.
ARTÍCULO 188. - Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán:
I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, no teniendo la libre
disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de
tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;
II. Se deroga;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles
un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier
forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de
personas colectivas, o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero,
títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna
compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los
destinen en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de
ellos en provecho propio o de tercero.
CAPITULO V
RETENCIÓN INDEBIDA
ARTÍCULO 189.- Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el
artículo 187 al que, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada
de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla,
siempre y cuando:
I. La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima
por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y
II. Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido
requerido en forma indubitable para hacer la entrega.
CAPITULO VI
FRAUDE
ARTÍCULO 190.- Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste
se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en
beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán:
I. Trabajo en favor de la comunidad de sesenta a ciento veinte días y multa de
treinta a noventa días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de
treinta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y multa de noventa a doscientos
días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de treinta pero no de
trescientas cincuenta veces el salario mínimo;
III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y multa de
doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo
defraudado exceda de trescientos cincuenta pero no de setecientos cincuenta
veces el salario mínimo; y
IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y multa de cuatrocientos
cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado
exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer
párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no
obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro.
ARTÍCULO 191.- Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a
quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene
derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que
la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como
consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de
otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona
supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio
de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier
otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Para hacerse del importe del depósito que garantiza la libertad caucional
del procesado o detenido, o de parte de él, cuando no le corresponda, haga
aparecer dicho depósito como de su propiedad;
V. Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con
perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;
VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplea
en ésta materiales o realiza construcciones de calidad o cantidad inferior a las
estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que
amparen la cantidad pagada;
VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata
de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas
o seguros;
VIII. Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el
ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona o de la dirección
o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea
porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio
o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada; o
IX. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones,
explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia de las personas.
ARTÍCULO 191 bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de doscientos
a quinientos días multa, al que:
I. En forma indebida y sin autorización de quien esté facultado para ello,
adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas utilizadas en el comercio para
obtener bienes o servicios, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o
sus bandas magnéticas.
La misma pena se aplicará si esas tarjetas, títulos, documentos o bandas
magnéticas son falsos.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se
aumentarán en una mitad más; y
II. Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima,
enajene aún gratuitamente o distribuya, tarjetas utilizadas en el comercio para
obtener bienes o servicios, títulos o documentos que permitan el uso de éstas o
sus bandas magnéticas; falsifique o alteres esas tarjetas, bandas, títulos o
documentos.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se
aumentarán en una mitad más.
CAPITULO VII
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO 192.- Se aplicarán las sanciones previstas para el fraude al que,
teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con
perjuicio de su titular y con ánimo de lucro:
I. Altere las cuentas o las condiciones de los contratos;
II. Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya
realizado; o
III. Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente.
CAPITULO VIII
DELITOS COMETIDOS POR FRACCIONADORES
ARTÍCULO 193.- Se impondrán las penas dispuestas para el fraude al que por sí o
por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades
administrativas competentes o sin que se hayan satisfecho los requisitos
señalados en el permiso obtenido, y con perjuicio público o privado, fraccione o
divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin
construcciones, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o
cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
Las penas se aplicarán aun cuando el adquirente no haya pagado total o
parcialmente el precio.
CAPITULO IX
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES
ARTÍCULO 194.- Al que mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia
con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se
le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
CAPITULO X
USURA
ARTÍCULO 195.- Cometer el delito de usura quien:
I. Obtenga de otra persona, mediante convenio o contrato, formal o informal; o
del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo,
a la orden o al portador; intereses mensuales que excedan de diez veces el
importe de la tasa de interés interbancario de equilibrio, determinada por el
Banco de México a la fecha de su celebración, publicada oportunamente en el
Diario Oficial de la Federación.
II. Procure, gestione o tramite, para sí o para otro, el otorgamiento de
cualquier préstamo, en efectivo o en especie, cobrando intereses mensuales que
excedan de diez veces el importe de la tasa de interés interbancario de
equilibrio determinada por el Banco de México a la fecha de su celebración,
publicada oportunamente en el Diario Oficial de la Federación; y
III. Habiendo otorgado un préstamo a otra persona, no registre en el documento
respectivo, ni entregue recibos de pagos parciales a cuenta de la suerte
principal o de intereses, pretendiendo su cobro posterior.
Este delito se sancionará con prisión de uno a ocho años y de cien a mil días
multa.
Cuando en la comisión del delito resulte responsabilidad de una persona jurídica
colectiva, regida por la legislación local, se le impondrá suspensión de
actividades de tres meses a dos años. Tratándose de personas jurídicas
colectivas que se rijan por leyes federales, al decretarse la sanción, el
Ministerio Publico, promoverá ante la autoridad competente la ejecución de la
misma.
ARTÍCULO 195 Bis.- Se incrementará de seis meses a dos años de prisión, la pena
prevista en el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando el delito se cometa aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia,
miseria o necesidad del ofendido, aunque éste fuese momentánea;
II. Cuando para realizarlo, disimule o encubra las fechas de suscripción, el
interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento;
III. Cuando se otorgue en préstamo una suma de dinero garantizada con bienes
muebles o inmuebles con un valor económico tres o más veces mayor al importe de
la suma otorgada; o
IV. Cuando para acreditar un préstamo, se exija como garantía que se suscriba
más de un documento que corresponda a la propia operación concertada, provocando
que haya más de un acto formal en que cada uno de ellos se vinculen directamente
entre sí, siendo el mismo préstamo y se requiera el cobro de ambos.
CAPITULO XI
EXTORSIÓN
ARTÍCULO 196.- Se impondrá prisión de cuatro a trece años y multa de quinientos
a mil días de salario, al que para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro
indebido, obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en
perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otra persona.
Las penas se aumentarán en una mitad más si el constreñimiento se realiza por
una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público o por
miembros o ex miembros de alguna corporación policial. En este caso se impondrá,
además al responsable, destitución del empleo, cargo o comisión y la
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión
públicos;
ARTÍCULO 197.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a
ciento cincuenta días multa al que, valiéndose del cargo que ocupe en la
Administración Pública, en una empresa descentralizada o de participación
estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con
los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores,
dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de prometer o
proporcionar un trabajo, un ascenso, un aumento de salario, una prestación o el
reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios en tales organismos.
CAPITULO XII
DESPOJO
ARTÍCULO 198.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a
otorgarlo, o empleando engaño:
I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;
II. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le
pertenezca;
III. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra
persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;
IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o
mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de
dominio público como de propiedad particular;
V. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que
no le pertenezca; o
VI. Desvíe o derive las aguas propias en los casos en que la ley no lo permita,
o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.
ARTÍCULO 199.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán
en una mitad cuando el despojo se realice por tres o más personas, se emplee
violencia física o moral, o se trate de instigadores de dos o más delitos de
despojo.
CAPITULO XIII
DAÑOS
ARTÍCULO 200.- Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o
una propia en perjuicio de terceros, se le impondrán las penas previstas para el
robo simple.
Las penas se agravarán en una mitad más cuando el daño se realice en bienes de
valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se cometa por
medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos.
CAPITULO XIV
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 201.- A quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y
sin haber participado en éste, adquiera, reciba, traslade u oculte el producto
de aquél, se le aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a
trescientos días multa. Cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas
conductas de manera reiterada se incrementarán las penas en una mitad.
CAPITULO XV
OPERACIONES CON RECURSOS DE
PROCEDENCIA ILÍCITA
ARTÍCULO 202.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a
cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera
de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie,
deposite, de en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del
territorio del Estado de Tabasco o de éste hacia afuera, o a la inversa,
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen
el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos:
ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos
recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La sanción prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando el
delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar,
investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos
servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad
ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 203.- No se aplicará sanción alguna por los delitos previstos en este
Título, cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del
delito y satisface los daños y perjuicios o, no siendo posible la restitución
cubra el valor del objeto más los daños y perjuicios antes de que el Ministerio
Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados
o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una
mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse
sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor, satisface los daños y
perjuicios causados.
ARTÍCULO 204.- Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a los
servidores públicos.
ARTÍCULO 205.- En los casos previstos en este Título, el juzgador podrá
suspender al agente en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en
relación con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas
mismas sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito,
depositario, interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para
el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
SUBSISTENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 206.- Al que no proporcione los recursos necesarios para la
subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le aplicará
prisión de seis meses a dos años, multa de cincuenta a doscientos cincuenta días
multa, y suspensión de uno a cinco años de los derechos de familia en relación
con aquéllos.
Se aplicarán las mismas sanciones del párrafo precedente a quien se coloque en
estado de insolvencia con el propósito de incumplir sus obligaciones de
asistencia alimentaria.
ARTÍCULO 207.- Si la omisión mencionada en el artículo anterior ocurre en
incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una
tercera parte.
ARTÍCULO 208.- No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta cuando
el agente satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se
someta al régimen de pago que determine el juez o la autoridad ejecutora y,
además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba
satisfacer. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del
obligado para satisfacer estas obligaciones.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 208 Bis.- A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá
de uno a cuatro años de prisión.
Se entenderá por violencia familiar al acto abusivo de poder, dirigido a someter
o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual
a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, o incurra en una omisión
grave que atente contra su integridad física, psíquica o amabas; siempre y
cuando el agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio,
concubinato o de hecho, de parentesco por consanguinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, de parentesco colateral
consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o adoptado, o de tutor.
Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que
exista entre quienes:
I. Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo
de seis meses;
II. Mantenga una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Tengan relaciones con los hijos de su pareja;
IV. Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno
de sus integrantes;
A quien cometa este delito además de la sanción establecida en el primer párrafo
de este articulo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione
alimentos si estuviese obligada a ello, y en su caso la prohibición de ir a
lugar determinado o de residir en él.
Cuando el sujeto activo sea reincidente se le aumentará una mitad de la pena
privativa de libertad.
ARTÍCULO 208 Bis 1.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las
penas previstas en el artículo anterior y las medidas de seguridad establecidas
en este Código, al que realice cualquiera de los actos señalados en el mismo, en
contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección,
educación, instrucción o cuidado.
ARTÍCULO 208 Bis 2.- En todos los casos previstos en los dos artículos
precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se
abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y
acordará o solicitará al Juez, según el caso, las medidas precautorias
necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma, lo
cual incluirá recurrir a la policía para que brinde protección a la víctima. La
autoridad que corresponda vigilará el cumplimiento de estas medidas.
Al servidor público que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior se le
impondrá sanción de treinta a cuarenta días de multa.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL EJERCICIO
DE LOS DERECHOS FAMILIARES
CAPITULO I
SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE
MENORES O INCAPACES
ARTÍCULO 209.- Se impondrá prisión de uno a cinco años al que con el fin de
lesionar derechos de familia, sin tener relación familiar o de tutela con un
menor de edad o incapaz, lo sustraiga de su custodia legítima, o lo retenga sin
el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda.
ARTÍCULO 209 bis.- Cuando el ascendiente o pariente consanguíneo colateral, sin
limitación de grado o por afinidad, hasta el cuarto grado, de un menor, lo
sustraiga del domicilio donde habitualmente reside o de algún otro lugar, en el
que por razón de su educación, atención medica, psicológica o equivalente, se
encuentre, lo retenga o impida que regrese a su domicilio, o lo cambie de éste
injustificadamente, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o
la guarda y custodia, o en desacato de una resolución de autoridad competente,
no permitiendo a la madre o al padre o a quien legalmente le corresponda
convivir con el menor, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y
de cincuenta a trescientos días de multa.
Las sanciones señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en la misma
hipótesis normativa de los grados de parentesco, cuando se trate de un incapaz,
éste sea sustraído del domicilio donde habitualmente reside, o lo cambie de éste
injustificadamente, lo retenga o impida que retorne al mismo, sin la
autorización de quien o quienes ejercen la tutela o cúratela o por resolución de
autoridad competente, no permitiendo a los demás parientes convivir con el
incapaz.
ARTÍCULO 210.- Si el agente devuelve, espontáneamente, al menor o al incapaz
dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una
tercera parte de las penas antes señaladas.
CAPITULO II
TRAFICO DE MENORES
ARTÍCULO 211.- Se aplicará prisión de dos a siete años y multa de cien a
quinientos días multa al que a cambio de un beneficio económico y con el
consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia
sobre el menor, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia
definitiva. Las mismas sanciones se impondrán a quien en las circunstancias
antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al tercero que lo
reciba.
Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico se aplicará
prisión de uno a cuatro años.
Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el
primer párrafo de este artículo o el menor es trasladado fuera del territorio
mexicano, las penas se aumentarán en una mitad.
ARTÍCULO 212.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años a quien, con el
consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tenga legalmente la custodia
sobre el menor, entregue a éste ilegítimamente a un tercero con el fin de que
sea incorporado al núcleo familiar de dicha persona y goce de los beneficios
propios de la incorporación. Las mismas sanciones se impondrán a quien en las
circunstancias antes señaladas consienta o entregue directamente al menor y al
tercero que reciba al menor.
ARTÍCULO 213.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, los
responsables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el
menor, incluso los de carácter sucesorio.
ARTÍCULO 214.- Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de los
tres días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte
de la sanción prevista en los artículos anteriores.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN DE INCAPACES
ARTÍCULO 215.- Al que tenga legalmente la obligación de hacerse cargo de una
persona incapaz de cuidarse a sí misma, la entregue a una institución o a una
persona, incumpliendo la ley, o contraviniendo la voluntad de quien se la confió
y sin dar aviso a la autoridad competente, se le aplicará prisión de uno a
cuatro años.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o
extrema pobreza, o cuando aquél sea el producto de una violación o una
inseminación artificial sin consentimiento.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN
CAPITULO I
SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 216.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación
de los derechos de familia o de tutela en relación con el supreso, al que con el
fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación:
I. Omita inscribirla en el Registro Civil, teniendo la obligación de hacerlo.
II. La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil ocultando su filiación o
con una filiación inexistente.
III. Declare falsamente, en el acta respectiva su fallecimiento.
El juez podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o
humanitarios.
CAPITULO II
USURPACIÓN DE FILIACIÓN O DE ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 217.- Se aplicará prisión de uno a cinco años al que, con el fin de
adquirir derechos de familia que no le correspondan, inscriba o haga inscribir
un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil de otro.
CAPITULO III
CAMBIO DE MENOR
ARTÍCULO 218.- Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle
perjuicio en sus derechos de familia, se le aplicará prisión de uno a cinco
años.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA INSTITUCIÓN DEL
MATRIMONIO Y EL ORDEN SEXUAL
CAPITULO I
BIGAMIA
ARTÍCULO 219.- Se impondrá prisión de uno a tres años al que estando legalmente
unido en matrimonio con una persona, contraiga nuevo matrimonio con las
formalidades legales. La misma pena se aplicará al otro nuevo contrayente.
CAPITULO II
MATRIMONIOS ILEGALES DE CONVALIDACIÓN
PROHIBIDA
ARTÍCULO 220.- Al que sin incurrir en bigamia, contraiga matrimonio cuando para
ello exista un impedimento que determine la nulidad absoluta de la unión
matrimonial se le impondrán de uno a tres años de prisión.
CAPITULO III
INCESTO
ARTÍCULO 221.- Se aplicará prisión de dos a seis años al que tenga cópula con su
descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta en primer o segundo
grado, o con su hermana o hermano.
CAPITULO IV
ADULTERIO
DEROGADO
ARTÍCULO 222.- Derogado.
SECCIÓN TERCERA
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS
BIENES JURÍDICOS
CAPITULO I
COMISIÓN DE DELITO POR MEDIO DE
OTRA PERSONA
ARTÍCULO 223.- Al que lleve a cabo un delito valiéndose de otra persona, se le
aplicarán las sanciones previstas para la comisión dolosa de ese delito.
CAPITULO II
INSTIGACIÓN A COMETER DELITO
ARTÍCULO 224.- Al que instigue a otro a cometer un delito, se le impondrá:
I. Las tres cuartas partes de la sanción aplicable al delito que fue motivo de
la instigación; o
II. La sanción correspondiente al delito instigado, cuando la persona instigada
sea un menor o un inimputable o se encuentre bajo los efectos de bebidas
embriagantes o de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que
produzcan efectos similares.
CAPITULO III
AYUDA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO
ARTÍCULO 225.- Al que ayude a otro a cometer un delito, se le impondrán dos
tercios de la sanción aplicable al delito para cuya comisión prestó la ayuda.
CAPITULO IV
AYUDA AL AUTOR DE UN DELITO
ARTÍCULO 226.- Al que, con posterioridad a la comisión de un delito, ayude al
delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, se le impondrán
dos tercios de la sanción aplicable al delito cometido por la persona a la cual
prestó la ayuda.
CAPITULO V
ACUERDO EN LA COMISIÓN DE
UN DELITO
ARTÍCULO 227.- Al que acuerde con otro la comisión de un delito y al cometerlo
no intervenga en su ejecución, se le impondrá la mitad de la sanción aplicable
al delito acordado; pero si dicho delito hace posible la comisión de otro delito
distinto, en cuya ejecución sí interviene, se le aplicará la sanción del delito
acordado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al delito en el cual sí
intervino.
CAPITULO VI
OMISIÓN DE IMPEDIR LA COMISIÓN
DE UN DELITO
ARTÍCULO 228.- A quien, al intervenir junto con otros en la realización de un
delito previamente acordado, no impida que alguno de los demás intervinientes
ejecute en su presencia y sin su previo acuerdo:
I. Un delito distinto que haga posible la comisión del delito previamente
acordado, se le aplicará la sanción correspondiente al distinto delito cometido;
o
II. Un delito cualquiera distinto del previamente acordado, se le aplicará la
mitad de la sanción correspondiente al distinto delito cometido.
ARTÍCULO 229.- Se aplicará prisión de nueve meses a tres años al que no procure,
por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la comisión de los
delitos que van a cometerse o se están cometiendo.
CAPITULO VII
PROVOCACIÓN A LA COMISIÓN DE UN DELITO
O APOLOGÍA DEL DELITO
ARTÍCULO 230.- Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga
apología de éste se le aplicará de cuatro meses a un año de semilibertad.
CAPITULO VIII
ASOCIACIÓN DELICTUOSA
ARTÍCULO 231.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más
personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a doce años
de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables
por los delitos cometidos.
Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los
delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta
en una tercera parte.
En el caso de que el miembro de la asociación, sea servidor o ex servidor
público de alguna de las instituciones de seguridad pública, procuración o
administración de justicia, o integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, la pena se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez
años para desempeñar cargo o comisión pública.
ARTÍCULO 231 Bis.- Se impondrá la pena prevista en el artículo 231 del presente
Código a quien de manera voluntaria:
I. Haciendo uso de sus conocimientos o habilidades como profesionista, pasante,
técnico, practicante o estudiante de cualquier arte, profesión o ciencia, preste
de ayuda, con el propósito de cometer delitos, al o los miembros de alguna
asociación delictuosa o de las actividades realizadas por éstos;
II. Ayude a algún miembro de cualquier asociación delictuosa a eludir las
investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta;
III. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los
indicios, instrumentos y otras pruebas relacionadas con las actividades ilícitas
de alguna asociación delictuosa;
IV. Guarde o custodie para sí o para algún miembro de cualquier asociación
delictuosa, el producto o provecho del delito cometido por {esta; o
V. Aporte recursos económicos o en especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de las
actividades ilícitas de los miembros de la asociación delictuosa.
Cuando el agente sea servidor o ex servidor publico de alguna de las
instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o
integrante o ex integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas, la pena se
aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar
cargo o comisión pública.
Cuando el delito sea cometido por particulares, se le impondrá además suspensión
de seis meses a cinco años o privación definitiva de autorización, licencia o
permiso de los derechos para ejercer la profesión, oficio, cargo o función
correspondiente a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.
ARTÍCULO 231 Ter.- A quienes actuando bajo coacción o amenaza lleven a cabo
alguna de las conductas previstas en las fracciones del artículo anterior y no
den el aviso oportuno a las autoridades correspondientes, se les impondrá hasta
un tercio de la pena máxima prevista en el articulo 231.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO
PÚBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES
PÚBLICOS
ARTÍCULO 232.- Para los efectos de este Código es servidor público del Estado
toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en la Administración Pública centralizada o descentralizada del Estado, empresas
de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a
aquéllas, fideicomisos públicos, en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial
Estatal o en la administración municipal.
ARTÍCULO 233.- Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos
previstos en el presente Título, además de las sanciones previstas en los
diversos capítulos serán destituidos e inhabilitados para desempeñar otro empleo
cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público hasta por el
mismo tiempo que la pena privativa de la libertad impuesta, a juicio del juez.
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
PUBLICAS
ARTÍCULO 234.- Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas el
servidor público que para impedir el cumplimiento de una ley, decreto,
reglamento o resolución judicial o administrativa o el cobro de una contribución
fiscal utilice el auxilio de la fuerza pública. Al responsable de este delito se
le impondrá de dos a ocho años de prisión y multa de cien a doscientos días
multa.
CAPITULO III
EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO
PUBLICO
ARTÍCULO 235.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el
servidor público que:
II. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado
posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
III. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido,
o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba
continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
VI. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan
resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 232 por cualquier acto u
omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si está
dentro de sus facultades; o
VII. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o
inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su
custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de
su empleo, cargo o comisión.
V. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, se le impondrá prisión de tres meses a un año y multa de
treinta a cien días multa.
VI. Al que cometa los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le
impondrá de dos a siete años de prisión y multa de treinta a trescientos días
multa.
CAPITULO IV
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTÍCULO 236.- Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público
cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia contra
alguna persona o la vejare, o la insultare;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio
que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
IV. Estando encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a
dárselo;
V. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan
confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI. Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de
éste, dádivas u otro servicio;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo,
cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados a sabiendas de
que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se
cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme
de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público; y
IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una
persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga
referencia en dicha identificación.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad, se le impondrá de uno a ocho años
de prisión y multa de cien a trescientos días multa.
CAPITULO V
COALICIÓN
ARTÍCULO 237.- Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de cien a
doscientos días multa, a los servidores públicos que se coaliguen para tomar
medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para
evitar su ejecución, o impedir o suspender la administración pública en
cualquiera de sus ramas.
CAPITULO VI
CONCUSIÓN
ARTÍCULO 238.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el
carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o
emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o
cualquiera otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del
equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y
en el momento en que se cometa el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión
de seis meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas
veces el salario mínimo, antes señalado, se impondrá prisión de dos a doce años
y multa de trescientos a quinientos días multa.
CAPITULO VII
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO 239.- Comete el delito de intimidación el servidor público que:
I. Por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral,
inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero
denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión
de una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a
la responsabilidad de los servidores públicos; o
II. Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la
fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que
lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún
tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o
afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrá de dos a nueve años de
prisión y multa de treinta a trescientos días multa.
CAPITULO VIII
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
ARTÍCULO 240.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor
público que:
I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí
o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice
cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor
público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por
consanguinidad, o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario,
a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen parte; o
II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o
comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento
público, realice por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o
adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico
indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la
primera fracción de este artículo.
Al que comete el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario
vigente en el lugar y momento en que se cometa el delito, o no sea valuable, se
impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cien a doscientos días
multa.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo exceda del equivalente a quinientas veces el salario antes anotado, se
impondrá prisión de dos a doce años y multa de treinta a doscientos días multa.
CAPITULO VIII – BIS
EJERCICIO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES
Y FACULTADES
ARTÍCULO 240 bis.- Comete el delito de ejercicio indebido de atribuciones y
facultades el servidor público que por razón de sus funciones u obligaciones en
el cumplimiento de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Tabasco, encubra, favorezca o permita la venta o
distribución ilegal de bebidas alcohólicas. Dicho delito se sancionará de dos a
nueve años de prisión y multa de cien a mil días de salario mínimo vigente en la
Entidad.
Además de la sanción anterior, se aplicara por la autoridad judicial la
destitución e inhabilitación por el mismo término de la pena impuesta para
obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el
servicio público; dicha resolución deberá ser comunicada a las instancias
administrativas correspondientes, tanto del ámbito de la adscripción del
servidor público sancionado, como aquella que en su caso, por virtud del control
que el Estado o Municipios llevare de su personal, se tuviere que informar para
los fines de la mejor ejecución de la pena pública.
CAPITULO IX
TRAFICO DE INFLUENCIA
ARTÍCULO 241.- Comete el delito de tráfico de influencia, el servidor público
que:
I. Por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o
resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. Por sí, o por interpósita persona indebidamente solicite o promueva
cualquier resolución o la realización de cualquier acto material del empleo,
cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos
para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera
fracción del artículo 240.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrá pena de dos a
seis años de prisión y multa de doscientos a trescientos días multa.
CAPITULO X
COHECHO
ARTÍCULO 242.- Comete el delito de cohecho el servidor público que por sí o por
interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero
o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo
justo o injusto relacionado con sus funciones.
Al servidor público que cometa el delito de cohecho se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y momento en que
se comete el delito, o no sea valuable, se impondrá de seis meses a dos años de
prisión, y multa de treinta a trescientos días multa.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de
quinientas veces el salario mínimo antes anotado, se le impondrá prisión de dos
a doce años, y multa de trescientos a quinientos días multa.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero
o dádivas entregadas, que se aplicarán en beneficio de la procuración y la
administración de justicia del Estado.
CAPITULO XI
PECULADO
ARTÍCULO 243.- Comete el delito de peculado, el servidor público que:
I. Para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o
cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que
se refiere el artículo 232, o a un particular, si por razón de su cargo los
hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; o
II. Utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el
artículo 240 con el objeto de promover la imagen política o social de su
persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a
cualquier persona.
Al servidor público que cometa el delito de peculado se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no
exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente en el lugar
y el momento en que se comete el delito, o no sea valuable, se impondrá prisión
de seis meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda
del equivalente a cien veces el salario mínimo antes anotado, pero no de
quinientas veces se impondrá prisión de dos a cinco años.
Cuando exceda de quinientas veces dicho salario mínimo, se impondrá prisión de
cinco a catorce años y multa de trescientos a quinientos días multa.
CAPITULO XII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ARTÍCULO 244.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público
que, fuera de los supuestos previstos en este Título, utilice su puesto, cargo o
comisión para incrementar su patrimonio. Para determinar el enriquecimiento del
servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto
de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga
la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le
impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del
equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el
momento en que se comete el delito, se impondrá prisión de seis meses a dos años
y multa de treinta a trescientos días multa.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente
a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrá prisión de dos a
doce años y multa de ciento cincuenta a trescientos días multa.
Asimismo se aplicará decomiso en beneficio de la procuración y la administración
de justicia del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los
servidores públicos.
CAPITULO XIII
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES EN
RELACIÓN CON SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 245.- A quien promueva una conducta ilícita de un servidor público o se
preste a que éste, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá
prisión de dos a seis años y multa de treinta a trescientos días multa.
ARTÍCULO 246.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o
cualquier otra dádiva a un servidor público, directamente o por interpósita
persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o injusto
relacionado con sus funciones, se le aplicarán las sanciones contenidas en el
artículo 242.
En ningún caso se devolverá a los responsables de este delito el dinero o
dádivas entregadas; dicho dinero o dádivas se aplicarán en beneficio de la
procuración y la administración de justicia.
ARTÍCULO 247.- La pena señalada en el artículo anterior se reducirá en una
mitad, en los siguientes casos:
I. Cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito cometido; y
II. Cuando el cohechador hubiere actuado por motivos nobles, para beneficiar a
una persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de amistad, gratitud o
dependencia.
ARTÍCULO 248.- Al particular que solicite o acepte realizar una promoción de la
imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o una
denigración de cualquier persona con fondos públicos utilizados indebidamente,
se le aplicará:
I. Prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días multa,
cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente
a quinientas veces el salario mínimo vigente en el lugar y el momento en que se
cometió el delito; y
II. Prisión de dos a nueve años y multa de trescientos a quinientos días multa,
cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente exceda del salario mínimo
antes anotado.
ARTÍCULO 249.- Se estará a los términos del artículo 187 cuando el particular
obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos
públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les
dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
ARTÍCULO 250.- Al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público
adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación
sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le aplicará:
I. De tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientos días
multa, cuando el monto de los bienes no exceda del equivalente de cinco mil
veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se
cometió el delito; o
II. De dos a catorce años de prisión y multa de trescientos a quinientos días
multa, cuando el monto de los bienes exceda del equivalente a dicho múltiplo del
salario mínimo.
CAPITULO XIV
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 251.- Se aplicará prisión de uno a seis años y multa de treinta a cien
días multa, al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza
alguna de las funciones de tal.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LAS GARANTIAS RECTORAS
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPITULO I
ORDEN DE APREHENSIÓN ILEGITIMA
ARTÍCULO 252.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al juez que libre una orden de aprehensión cuando:
I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada
la querella por quien legalmente pueda hacerlo;
II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada
en forma alternativa con otra diversa;
III. El Ministerio Público no haya solicitado la orden.
CAPITULO II
APREHENSIÓN ILEGAL
ARTÍCULO 253.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que sin orden de aprehensión, librada
por la autoridad judicial, aprehenda a una persona por delito no flagrante, o no
urgente.
CAPITULO III
RETARDO ILEGITIMO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO
ARTÍCULO 254.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a
doscientos días multa al servidor público que, habiendo realizado una
aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido a un detenido que fue
aprehendido en flagrante delito por cualquier persona, no lo ponga
inmediatamente a disposición del Ministerio Público.
ARTÍCULO 255.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al agente del Ministerio Público que habiendo recibido un
detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro
servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las cuarenta y
ocho horas, siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, o
dentro de las noventa y seis si se trata de casos que la ley prevea como
delincuencia organizada.
La misma sanción se aplicará al servidor público de la Policía Judicial o del
Ministerio Público, en su caso, que no ponga al detenido a disposición del juez
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se
realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.
Si la aprehensión se verifica fuera del lugar en que reside el juez, al tiempo
señalado en los párrafos anteriores se agregará el necesario para recorrer la
distancia que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar de
residencia del juez.
CAPITULO IV
DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILEGITIMA
ARTÍCULO 256.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que:
I. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya
sido solicitada;
II. Prolongue, sin auto de sujeción a proceso con prisión preventiva, la
detención de un acusado, por más de setenta y cinco horas;
III. Prolongue, sin sentencia final, la prisión preventiva por mas tiempo del
que como máximo fije la ley;
IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que
ordena poner en libertad a un detenido;
V. No cumpla la orden de libertad girada por la autoridad administrativa
competente;
VI. No haga cesar inmediatamente, teniendo atribuciones para hacerlo, una
privación ilegal de la libertad; o
VII. No denuncie inmediatamente, ante la autoridad competente, una privación
ilegal de la libertad.
CAPITULO V
RETARDO ILEGITIMO DE LA SUJECIÓN O
NO SUJECIÓN A PROCESO
ARTÍCULO 257.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al juzgador que no dicte, según el caso y dentro de las
setenta y cinco horas siguientes al momento en que el acusado fue puesto o se
puso voluntariamente a su disposición:
I. El auto de sujeción a proceso con prisión preventiva;
II. El auto de sujeción a proceso sin prisión preventiva;
III. El auto de no sujeción a proceso y, en consecuencia, el auto de libertad; o
IV. El simple auto de no sujeción a proceso.
CAPITULO VI
FUNCIÓN PERSECUTORIA Y JUDICIAL INDEBIDA
ARTÍCULO 258.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que:
I. Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la
presentación de la misma;
II. Se abstenga de ejercitar la acción penal cuando sea procedente conforme a la
Constitución y a las leyes correspondientes;
III. Compela, por cualquier medio al indiciado o al acusado a declarar en su
contra;
IV. Incomunique al indiciado o acusado;
V. No le haga saber al inculpado, desde el momento mismo en que éste le fue
entregado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a
nombrar defensor y a que éste se halle presente en todos los actos del
procedimiento;
VI. No le dé al inculpado oportunidad de nombrar defensor desde el momento mismo
en que aquél le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, o no
le nombre uno de oficio si el inculpado se niega a nombrarlo;
VII. No le haga saber al inculpado, en audiencia pública y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que éste le fue consignado o
voluntariamente se puso a su disposición:
a) El nombre del denunciante o del querellante;
b) La naturaleza y causa de la acusación;
c) El tipo y la punibilidad correspondientes al delito que se le atribuye;
d) La responsabilidad que se le atribuye;
e) Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho y pueda contestar
el cargo.
VIII. No tome al inculpado su declaración preparatoria; o se la tome, sin
audiencia pública, o después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento
en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición, o sin
hacerle saber previamente toda la información a que se refiere la fracción
anterior de este mismo artículo.
ARTÍCULO 259.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que:
I. Niegue, a quien tenga derecho a saber, que una persona está detenida;
II. Habiendo recibido a una persona, en el establecimiento de detención o
internamiento a su cargo, no haga saber inmediatamente este hecho a la autoridad
correspondiente;
III. Bajo cualquier pretexto, cobre alguna cantidad de dinero o imponga alguna
contribución o gabela en cualquier lugar de detención o de internamiento,
ARTÍCULO 260.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que ordene o practique un cateo o
visita domiciliaria fuera de los casos autorizados por la ley.
CAPITULO VII
TORTURA
ARTÍCULO 261.- Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del
Estado o de los Municipios, que por sí, o valiéndose de tercero y en el
ejercicio de sus funciones, inflinja intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves o la coaccione física o moralmente:
I. Con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión;
II. De inducirla a un comportamiento determinado; o
III. De castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido.
No se consideran torturas las penalidades o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legales o que sean inherentes o incidentales a ellas.
ARTÍCULO 262.- Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena
privativa de libertad de tres a catorce años, multa de doscientos a quinientos
días multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de
cualquier cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del tiempo de duración
de la pena de prisión impuesta.
Si además de tortura, resulta delito diverso, se estará a las reglas del
concurso material de delitos.
No se justificará la tortura porque se invoquen o existan circunstancias
excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las
investigaciones o cualquiera otra emergencia.
En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido
por perito médico legista o por un facultativo médico de su elección. Quien haga
el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado del
mismo.
Ninguna declaración que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse
como prueba.
Cualquier autoridad que conozca de un hecho de tortura, está obligada a
denunciarlo de inmediato.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 263.- Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos
de este Título, se aplicarán destitución e inhabilitación de cinco a quince años
para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
el servicio público, y decomiso de los productos del delito.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA RECTITUD DE LA FUNCION
PERSECUTORIA Y DE LA JUDICATURA
CAPITULO I
EJERCICIO LABORAL LEGALMENTE PROHIBIDO
ARTÍCULO 264.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a
trescientos días multa al juzgador y al agente del Ministerio Público que:
I. Desempeñe algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el
servicio público, o de naturaleza privada, que la ley le prohiba; o
II. Litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohiba el
ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 265.- La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de
un servidor público, litigue cuando la ley prohiba a dicho servidor público el
ejercicio de su profesión.
CAPITULO II
ASESORIA ILEGITIMA DE LITIGANTES
ARTÍCULO 266.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que dirija o aconseje a las personas
que litiguen ante él.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 267.- Además de las punibilidades previstas en los capítulos de este
Título, se aplicarán destitución e inhabilitación de uno a cinco años para
obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el
servicio público.
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
PREVARICACIÓN
ARTÍCULO 268.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de doscientos a
cuatrocientos días multa al servidor público que:
I. Dicte una sentencia definitiva que viole algún precepto terminante de la ley,
o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el juicio o al
veredicto de un jurado;
II. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido;
III. Permita fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las
personas que estén privadas de la libertad; o
IV. Sin causa fundada, no cumpla una disposición de su superior competente y que
le haya sido legalmente notificada.
ARTÍCULO 269.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que:
I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal;
II. Ejecute un acto, o incurra en una omisión, que dañe jurídicamente a alguien
o le conceda una ventaja indebida;
III. Remate para él, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en
cuyo juicio haya intervenido;
IV. Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o
nombre un depositario, o entregue al depositario los bienes secuestrados;
V. Indebidamente haga conocer al demandado la providencia de embargo decretada
en su contra; o
VI. Nombre síndico o interventor, en un concurso o quiebra a un deudor o
pariente del fallido, a un abogado o exabogado del fallido, a un pariente o
amigo estrecho del servidor público o a persona ligada con el servidor público
por algún negocio de interés común.
ARTÍCULO 270.- Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de cien a
trescientos días multa al que, como intermediario de un servidor público, remate
algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho servidor
público.
CAPITULO II
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 271.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a
trescientos días multa al servidor público que:
I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un negocio que le
corresponda;
II. Omita dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier
otra resolución de fondo o de trámite;
III. Retarde o entorpezca la administración de justicia; o
IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley, o bajo cualquier otro
pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un
negocio pendiente ante él.
CAPITULO III
VIOLACIÓN DE FUERO
ARTÍCULO 272.- Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a
trescientos días multa, al servidor público que detenga o ejercite acción penal
en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo 69
de la Constitución Política del Estado, sin haberse emitido la declaración de
procedencia a que se refiere el mismo precepto.
Igual sanción se aplicará al juez que instaure una causa penal en contra de un
servidor público de los citados en el párrafo anterior y en el caso ahí
previsto.
CAPITULO IV
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 273.- Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante o
parte, abogado, promovente, perito, intérprete o testigo en un procedimiento,
para que se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su
defensa, representación, declaración, informe o traducción, o los preste
faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de uno a dos años de prisión y
multa de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado sea la
violencia, las penas se incrementarán en una mitad.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se le aplicará prisión de dos a
cuatro años y multa de doscientos a quinientos días multa.
CAPITULO V
EVASIÓN DE PRESOS
ARTÍCULO 274.- Se aplicará prisión de uno a nueve años al que favorezca la
evasión de una persona detenida, procesada o condenada.
Si quien incurre en delito es un servidor público la pena será de dos a doce
años de prisión y además se le impondrá destitución e inhabilitación para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el mismo
tiempo de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 275.- Si para favorecer la fuga se hubiere empleado violencia en las
personas o fuerza en las cosas, se aplicará, además la sanción que corresponda
por el delito que resulte por los medios empleados.
ARTÍCULO 276.- Si el que favorece la fuga fuera el ascendiente, descendiente,
cónyuge, concubina o concubinario, hermano del prófugo o parientes por afinidad
hasta el segundo grado, se les aplicará prisión de tres meses a un año, salvo
que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia física o moral o
causando daño, se les impondrán prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 277.- Se incrementarán en una mitad las sanciones previstas en el
artículo 274 según corresponda, cuando se proporcione al mismo tiempo o en un
solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad.
ARTÍCULO 278.- Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del
responsable de la evasión, se aplicará una tercera parte de la sanción
correspondiente.
ARTÍCULO 279.- Al preso que se evada no se le aplicará sanción alguna salvo que
obre en concierto con otro u otros presos y se fugue algunos de ellos, o ejerza
violencia física o moral o cause daño. En estos casos se aplicará prisión de
seis meses a dos años.
CAPITULO VI
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES
ARTÍCULO 280.- Al que por medio de la violencia física o moral o causando daño
quebrante la pena no privativa de la libertad que se haya impuesto en sentencia
ejecutoria se le impondrán de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.
La misma sanción se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si
éste es el encargado de la ejecución, la sanción se incrementará en una tercera
parte y se impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público hasta por cinco años.
CAPITULO VII
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES
ARTÍCULO 281.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de noventa
a doscientos días multa a quien:
I. Abandone una defensa o negocio;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en
un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y
admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. Alegue hechos falsos;
IV. Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o
ilegal procure perder un juicio, en perjuicio de la persona que representa o
defienda;
V. Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a
solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias
tendientes a la defensa del inculpado; o
VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales
para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la
posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas.
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere defensor
particular, se le aplicará, además, suspensión hasta por cinco años en el
ejercicio de la profesión. Si fuese defensor de oficio, se le destituirá del
cargo y se le inhabilitará para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público hasta por cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa.
CAPITULO VIII
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
ARTÍCULO 282.- Al que por medio de la violencia física o moral haga efectivo su
derecho, se le aplicará prisión de tres meses a un año.
CAPITULO IX
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO
ARTÍCULO 283.- Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, sin exceder de la
sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución del
delito y sin haber participado en éste:
I. Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones de la
autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;
II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los
indicios, instrumentos u otras pruebas del delito; o
III. Asegure para el inculpado el producto o provecho del delito.
ARTÍCULO 284.- La sanción prevista en el artículo anterior se impondrá:
I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo
propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de
los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en
prenda o depósito.
ARTÍCULO 285.- No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 283 y II del 284, cuando el encubridor sea:
I. Ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, por adopción o por
afinidad;
II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo; o
III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad.
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA
PARA LA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS O
QUERELLAS FALSAS
ARTÍCULO 286.- Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de trescientos a
quinientos días multa, al denunciante o querellante que impute a alguien un
hecho delictuoso falso, o verdadero a persona inocente.
No se procederá contra el autor de este delito, sino cuando la inocencia del
imputado se desprenda de resolución ejecutoriada.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FALSA DE HECHOS Y
SIMULACIÓN DE PRUEBAS
ARTÍCULO 287.- La misma pena del artículo anterior se impondrá al que con el
propósito de que una persona sea inculpada ante la autoridad como responsable de
un delito, le impute falsamente un hecho, o simule en su contra la existencia de
pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad.
CAPITULO III
FRAUDE PROCESAL
ARTÍCULO 288.- Al que para obtener una resolución judicial o administrativa
contraria a la ley, de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos,
simule un acto jurídico o escrito judicial o altere algún elemento de prueba o
realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le
impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a cuatrocientos
días multa.
CAPITULO IV
FALSEDAD ANTE AUTORIDAD
ARTÍCULO 289.- Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en
sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad, u oculte la
verdad al declarar o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión
de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 290.- Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta
espontáneamente de sus declaraciones falsas, la pena se disminuirá en dos
terceras partes.
ARTÍCULO 291.- Al que presente testigos falsos, o logre que un testigo, perito,
intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad
respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de trescientos a
quinientos días multa.
Al perito, intérprete o traductor, además de la pena prevista en los artículos
anteriores, se le suspenderá de seis meses a dos años del derecho a ejercer como
perito, intérprete o traductor.
CAPITULO V
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO
ARTÍCULO 292.- Se aplicará prisión de seis meses a dos años o de noventa a
ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una
autoridad en ejercicio de sus funciones:
I. Oculte o niegue su nombre o apellidos o se atribuya uno distinto del
verdadero;
II. Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 293.- Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia,
querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia penal de
condena, se aplicará al falsario la misma sanción impuesta en dicha sentencia
penal de condena, en caso de que éste hubiese sido inocente, además de la pena
que le corresponda por el delito cometido.
TITULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGÍTIMO
DE LA AUTORIDAD
CAPITULO I
IMPOSICIÓN FORZADA DE UN ACTO ILEGAL
ARTÍCULO 294.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a
trescientos días multa a quien obligue a la autoridad por medio de la violencia
física o moral, a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los
requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones.
CAPITULO II
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE
PARTICULARES
ARTÍCULO 295.- Al que sin causa legítima rehuse prestar un servicio al que la
ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá
prisión de seis meses a un año.
ARTÍCULO 296.- Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que
la autoridad pública o sus agentes, ejerzan alguna de sus atribuciones, que se
realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la
autoridad, que satisface todos los requisitos legales se le aplicará prisión de
dos a cuatro años.
ARTÍCULO 297.- Al que debiendo declarar ante la autoridad, se niegue a declarar
o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de
treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 298.- Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer
efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de
desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se
agote el empleo de tales medidas de apremio.
CAPITULO III
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA
OBRA O TRABAJO PÚBLICOS
ARTÍCULO 299.- Al que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una
obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad
competente, se le aplicará de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.
Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de
uno a dos años de prisión. Si se usare violencia, se le aplicará de dos a tres
años de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte
cometido.
CAPITULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
ARTÍCULO 300.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se
le aplicará de sesenta a ciento veinte días de semilibertad.
CAPITULO V
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 301.- Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de
semilibertad.
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL RESPETO DE LOS
SÍMBOLOS INSTITUCIONALES
CAPITULO I
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES
O UNIFORMES
ARTÍCULO 302.- Se impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad, al
que públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o
condecoración oficial.
CAPITULO II
ULTRAJES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS
PUBLICAS
ARTÍCULO 303.- Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de
cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le aplicarán
de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
TITULO NOVENO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO VITAL
DE LA NATURALEZA
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 304.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y multa de
cien a veinte mil días multa a quien:
I. Sin autorización de la autoridad correspondiente o contraviniendo los
términos en que haya sido concebida, realice en áreas de jurisdicción estatal o
municipal, cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que
ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales,
a la fauna, la flora o los ecosistemas;
II. Violando lo establecido en las disposiciones legales aplicables emita,
despida, descargue en la atmósfera; lo autorice u ordene, gases, humos o polvos
que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la
flora o los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas
de jurisdicción estatal, conforme a lo previsto en la Ley de Protección
Ambiental del Estado de Tabasco;
III. Contraviniendo las disposiciones legales aplicables genere emisiones de
ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras
de jurisdicción estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la
fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;
IV. Sin la autorización que en su caso se requiere o en contravención a las
disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre; los autorice u
ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o bioquímicos, desechos o
contaminantes en los suelos, depósitos y corrientes de agua de jurisdicción
estatal o federal concesionadas al Estado o a los Municipios, que ocasionen o
puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora,
a la fauna, cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas;
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población la
pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito;
V. Contamine o destruya plantaciones, cosechas y cualquier tipo de tierra
agrícola o forestal, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o
pantanos de jurisdicción estatal;
VI. Provoque incendios en bosques, selvas, vegetación natural o agrícola, que
dañe recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas de
jurisdicción estatal;
VII. A quien sin la autorización de la autoridad correspondiente o en
contravención de las disposiciones legales aplicables realice quemas para
utilizar terrenos con fines agropecuarios, o teniéndola no tome las medidas
necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;
VIII. A quien realice la extracción de material pétreo en áreas de jurisdicción
estatal o municipal sin autorización de la autoridad correspondiente que afecte
o modifique las condiciones naturales del entorno o ponga en riesgo la salud de
la población, o teniéndola se exceda o contravenga los términos de la
autorización; y
IX. A pesar de haber sido sancionado en dos veces por la autoridad ecológica que
legalmente conozca del asunto, persista en la misma conducta dañosa al ambiente.
Tratándose de los delitos previstos en este Título, la multa o en su caso el
trabajo a favor de la comunidad, deberán aplicarse a la protección o
restauración del ambiente.
ARTÍCULO 304 bis.- Además de las penas previstas en el artículo anterior, el
Juez podrá imponer alguna o algunas de las sanciones siguientes:
I. La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de
los elementos naturales que constituyan los ecosistemas afectados, al estado en
que se encontraban antes de realizarse el delito;
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades según corresponda, que hubieran dado lugar al delito ambiental
respectivo;
III. La reincorporación, cuando fuere posible, de los elementos naturales,
ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitats de que fueron
sustraídos; y
IV. El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en
que se les dé el debido tratamiento para ser inocuos.
Cuando el delito sea imputable a una persona jurídica colectiva, el Juez podrá
imponer además, la intervención, remoción, la prohibición de realizar
determinadas operaciones o la extinción.
ARTÍCULO 304 bis. A.- Al servidor público que autorice o permita obras o
actividades que contravengan las disposiciones legales aplicables y que
ocasionen o puedan ocasionar daños al medio ambiente, se les aplicará de dos a
ocho años de prisión y de cien a veinte mil días multa.
TITULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO ÚNICO
AFECTACIÓN DE LA SEGURIDAD COLECTIVA POR
INCENDIO, EXPLOSIÓN O INUNDACIÓN
ARTÍCULO 305.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro
medio, afecte la seguridad de las personas o los bienes, se le impondrá de seis
meses a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos días multa, sin
perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado.
TITULO DECIMOPRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
COMUNICACIÓN
CAPITULO I
INTERRUPCIÓN O DIFICULTAMIENTO DEL
SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 306.- Para los efectos de este capítulo son vías y medios de
comunicación y transporte de jurisdicción local, los así considerados por la
legislación del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 307.- Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y multa de treinta
a cien días multa al que interrumpa o dificulte el servicio público local de
comunicación destruyendo o dañando:
I. Alguna vía local de comunicación;
II. Algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga; o
III. Cualquier otro medio local de comunicación.
Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere
ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera
parte.
ARTÍCULO 308.- Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años y multa de
cuarenta a cien días multa al qué interrumpa o dificulte el servicio público
local de comunicación:
I. Obstaculizando alguna vía local de comunicación; o
II. Secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de
pasajeros o de carga, o cualquier otro medio local de comunicación.
ARTÍCULO 309.- Al que por cualquier medio dañe, altere o interrumpa la
comunicación telegráfica o telefónica, o la producción o transmisión de energía,
voces o imágenes, que se presten como servicio público local, se le aplicará
prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 310.- Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un
desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le aplicará de sesenta a
ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 311.- Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente una
aeronave, una embarcación o cualquier otro vehículo de servicio público local,
si se encontrare ocupado por una o más personas, se le impondrá de uno a seis
años de prisión y multa de treinta a quinientos días multa. Si el vehículo
estuviere desocupado la sanción se reducirá en una mitad. Lo previsto en este
precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño
causado.
ARTÍCULO 312.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice
instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos que sean de su
propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le aplicarán de dos a cuatro años de
prisión.
CAPITULO II
SUPRESIÓN DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES
DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 313. - Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya,
inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía
local de tránsito.
CAPITULO III
CONDUCCIÓN INDEBIDA DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 314.- Al que, en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos
similares, maneje un vehículo de motor e incurra en otra infracción de
reglamentos en materia de tránsito de vehículos, se le impondrá prisión de tres
meses a un año y suspensión de uno a tres años del derecho de conducir
vehículos.
Si el vehículo es de transporte público de pasajeros o de carga, la prisión será
de uno a tres años y la suspensión de uno a cuatro años.
CAPITULO IV
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 315. - Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté
dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de
la comunidad.
No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o
custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las
personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia.
CAPITULO V
VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 316.- Al que intervenga la comunicación privada de terceras personas, a
través de medios eléctricos o electrónicos, se le aplicará prisión de uno a
cinco años.
CAPITULO VI
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRASLADAR
COMUNICACIONES AL DESTINATARIO
ARTÍCULO 317.- Se aplicará prisión de seis a nueve meses de semilibertad al
empleado de un servicio público de comunicación; que no transmita o no entregue
una comunicación al destinatario, o no la envíe a la oficina que deba hacer la
entrega al destinatario.
Si de la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción se incrementará en una
mitad sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, salvo
que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción
prevista para éste.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS O DOCUMENTOS
DE CRÉDITO PUBLICO
ARTÍCULO 318.- Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de noventa a
doscientos días multa al que:
I. Falsifique o altere, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito
público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos
títulos; o
II. Introduzca al Estado o ponga en circulación: obligaciones u otros documentos
de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos
de esos títulos, falsificados o alterados.
CAPITULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS,
CONTRASEÑAS O LLAVES Y OTROS
ARTÍCULO 319.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de noventa
a doscientos días multa al que:
I. Falsifique o altere los sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles,
cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales; o
II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior;
III. Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas,
troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas o boletos oficiales, o
IV. Posea, custodie, detente o circule un vehículo con placas de circulación que
en términos de las disposiciones aplicables han sido dadas de baja o que
correspondan a otro vehículo.
CAPITULO III
USURPACIÓN DE PROFESIÓN
ARTÍCULO 320.- Se impondrá prisión de uno a tres años o de noventa a ciento
ochenta días de trabajo en favor de la comunidad a quien se atribuya
públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus
servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la
correspondiente autorización legal.
TITULO DECIMOTERCERO
DELITO CONTRA LA AUTENTICIDAD O
VERACIDAD DOCUMENTAL
CAPITULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 321.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de noventa
a ciento ochenta días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:
I. Emita un documento público no auténtico;
II. Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o
circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o
parcialmente distintas de las expresadas por su autor;
III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento público
auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las
manifestaciones de una persona;
IV. Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento público o privado, un
nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea
necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del
acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación
o con su consentimiento.
V. Haga constar, en un documento privado, una falsa transmisión de un derecho
real; o
VI. Altere, oculte o destruya un documento público o privado auténtico y veraz.
Se incrementará en una mitad la pena prevista en este artículo cuando la
falsificación sirva como medio para el comercio de partes o componentes de
vehículos, siempre que éstas o éstos sean producto de robos en los que el
apoderamiento no comprenda el vehículo completo.
ARTÍCULO 322.- Se aplicará trabajo en favor de la comunidad de noventa a ciento
ochenta días y multa de treinta a noventa días multa al médico que falsamente
haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra
afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla
adquirir un derecho.
ARTÍCULO 323.- Se aplicará prisión de uno a tres años y multa de treinta a
noventa días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:
I. Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o
parcialmente falsos; o
II. Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o
voces verdaderas.
CAPITULO II
USO DE DOCUMENTO FALSO
ARTÍCULO 324.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta
a ciento veinte días multa al qué, por sí o por medio de otro, use un documento
público o privado no auténtico o no veraz.
CAPITULO III
USURPACIÓN DEL USO DE DOCUMENTO
ARTÍCULO 325.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta
a ciento veinte días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño,
use un documento público o privado auténtico y veraz, expedido a favor de otra
persona.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 326.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea
cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o fedatario se le
impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo
o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de dos a cinco años.
TITULO DECIMOTERCERO BIS
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS
INFORMÁTICOS Y MAGNÉTICOS
CAPITULO I
ACCESO SIN AUTORIZACIÓN
Artículo 326 bis.- Al que intercepte, interfiera, reciba, use o ingrese por
cualquier medio sin la autorización debida o, excediendo la que tenga, a una
computadora personal, o a un sistema de red de computadoras, un soporte lógico
de programas de cómputo o base de datos, se le impondrá de veinte a cincuenta
días de trabajo a favor de la comunidad y de veinte a treinta días multa.
CAPITULO II
DAÑO INFORMÁTICO
Artículo 326 bis 1 .- A quien sin autorización modifique, destruya o deteriore
en forma parcial o total, archivos, bases de datos o cualquier otro elemento
intangible contenido en computadoras personales, sistemas o redes de cómputo,
soportes lógicos, o cualquier otro medio magnético, se le sancionará con penas
de uno a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Cuando el activo tenga el carácter de encargado del manejo, administración o
mantenimiento de los bienes informáticos dañados, las penas se incrementarán en
una mitad más.
CAPITULO III
FALSIFICACIÓN INFORMÁTICA
Artículo 326 bis 2.- Se impondrán penas de uno a cinco años de prisión, al que
copie o imite los originales de cualquier dato, archivo o elemento intangible
contenido en una computadora personal o en un sistema de redes de computadoras,
base de datos, soporte lógico, siempre que para ello se requiera autorización y
no la obtenga.
Las mismas sanciones se aplicarán al que utilice o aproveche en cualquier forma,
los bienes informáticos falsificados, previstos en este Título.
Artículo 326 bis 3.- Cuando los ilícitos previsto en este Título se comentan
utilizando el equipo de cómputo de terceras personas, las penas se incrementarán
en una mitad.
TITULO DECIMOCUARTO
DELITOS CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 327.- DEROGADO
ARTÍCULO 328.- DEROGADO
CAPITULO II
CORRUPCIÓN DE MENORES INCAPACES
ARTÍCULO 329.- Se aplicará prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días
multa al que procure o facilite en un menor de diecisiete años, o de una persona
que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:
I. La iniciación en la vida sexual, cuando, además, es impúber;
II. La perversión sexual;
III. Derogado
ARTÍCULO 330.- Se aplicará prisión de seis a diez años y de mil a dos mil días
multa al que instigue, ayude o incorpore a un menor de diecisiete años:
I. A la ebriedad o al uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias
nocivas a la salud; o
II. A cometer algún delito, o a formar parte de una asociación delictuosa o de
una pandilla.
ARTÍCULO 331.- Cuando los actos de corrupción a los que se refieren los
artículos 329 y 330, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y
como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los
delitos anotados en la fracción II del artículo 330, la sanción se aumentará en
una mitad.
La pena se aplicará sin perjuicio de la que corresponda conforme a los artículos
224 o 225.
ARTÍCULO 332.- Al que utilice los servicios de un menor de diecisiete años en
algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial, se le
impondrá prisión de dos a cuatro años y de mil a dos mil días multa. Las mismas
penas se aplicarán a quien permita el acceso de los menores de diecisiete años a
espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.
ARTÍCULO 333.- Al que acepte que su hijo o pupilo menor de diecisiete años
preste sus servicios en algún lugar naturalmente nocivo para su sana formación
psicosocial, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de mil a dos mil días
multa.
ARTÍCULO 334.- Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad de hecho o de
derecho sobre el menor, se duplicará la sanción correspondiente, perderá los
derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus descendientes y será
privado definitivamente del derecho a ser tutor o curador y al que pudiera tener
sobre los bienes de la víctima.
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA INFANTIL
ARTÍCULO 334 Bis.- Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una
persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo lascivos o sexuales,
con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla, se le impondrán de
doce a dieciocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el
decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la
destrucción de los materiales gráficos.
Se impondrá las mismas sanciones a quien dirija, administre, supervise,
financié, elabore, reproduzca, imprima, fije, grabe, comercialice, transmita,
distribuya, arriende, exponga, publicite o difunda o posea con fines lascivos el
material a que se refieren el párrafo anterior.
Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus
funciones se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por
el término de la sanción corporal impuesta.
Las penas previstas en este artículo, se incrementarán en una mitad mas, cuando
quien comete el delito tenga alguna relación de autoridad de hecho o de derecho
sobre el ofendido, perderá los derechos inherentes a la patria potestad sobre
todos sus descendientes, será privado definitivamente del derecho a ser tutor o
curador y de los derechos que pudiera tener a los bienes de la víctima.
Para los efectos de este artículo, se entiende por pornografía infantil toda
representación, por cualquier medio, de un menor de diecisiete años, respecto de
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de
las partes genitales o anal de un menor, con fines primordialmente sexuales.
TITULO DECIMOQUINTO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS
CAPITULO I
PROFANACIÓN DE CADÁVER
ARTÍCULO 335.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que:
I. Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos;
II. Sustraiga o esparza ilegalmente las cenizas de un cadáver o restos humanos,
o
III. Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos.
ARTÍCULO 336.- Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años al que realice
actos de necrofilia. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula la
prisión será de tres a siete años.
CAPITULO II
PROFANACIÓN DE TUMBA
ARTÍCULO 337.- Se aplicará prisión de nueve meses a dos años al qué viole o
vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus
cenizas o restos humanos.
TITULO DECIMOSEXTO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
PORTACIÓN Y FABRICACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 338.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de treinta
a noventa días multa y decomiso al que porte, en lugares públicos, objetos tales
como puñales, navajas de muelle, boxers, chacos, manoplas y otros semejantes que
se utilicen para agredir.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien fabrique los citados objetos o
comercie con ellos.
CAPITULO II
CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN LOS CENTROS
DE DETENCION O INTERNAMIENTO
ARTÍCULO 338 Bis.- Cometer el delito contra la seguridad y el orden en un centro
de detención o internamiento para adolescentes o adultos detenidos, procesados o
sentenciados, quien introduzca o permita introducir al área de visita u otra
destinada para la estancia o permanencia de los internos, uno o más de los
siguientes objetos: radiolocalizadores, teléfonos celulares, computadoras,
radios o cualquier otro aparato de comunicación, así como cualquier
estupefaciente, psicotrópico, bebida embriagante u otra sustancia que produzca
efectos similares.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de tres a seis años de prisión
y multa de cien a doscientos días de salario. Cuando el sujeto activo sea
servidor público, la pena s34 incr4mentará en una mitad.
Las mismas sanciones se impondrán a los internos que tengan en su poder o
posesión, cualquiera de los objetos o sustancias señaladas en el primer párrafo
del presente artículo.
TITULO DECIMOSÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO
PROFESIONAL
CAPITULO I
ABANDONO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 339.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a
trescientos días multa al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un
enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso
inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le
impone la legislación de la materia.
CAPITULO II
NEGACIÓN DE SERVICIO MEDICO
ARTÍCULO 340.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de cien a
trescientos días multa, al médico en ejercicio que:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a
éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación; o
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria,
poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias
del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.
CAPITULO III
OPERACIONES QUIRÚRGICAS INDEBIDAS
ARTÍCULO 341.- Se aplicará prisión de dos a seis años y multa de doscientos a
cuatrocientos días multa al médico que:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria; o
II. Sin autorización del paciente ni de la persona que ante la imposibilidad o
incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia,
realice una operación quirúrgica que por su naturaleza: ponga en peligro la vida
del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una
función vital.
CAPITULO IV
REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN
ARTÍCULO 342.- Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en
favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días multa a los dueños,
directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que,
aduciendo adeudos de cualquier índole:
I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la
salida; o
II. Retengan sin necesidad a un recién nacido.
CAPITULO V
RETENCIÓN DE CADÁVER
ARTÍCULO 343.- Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en
favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días multa a los dueños,
directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia
funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un
cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de
autoridad competente.
CAPITULO VI
ENAJENACIÓN FRAUDULENTA DE MEDICINAS NOCIVAS O
INAPROPIADAS
ARTÍCULO 344.- Se aplicará de seis meses a un año de semilibertad y multa de
veinte a cincuenta días multa a los dueños, encargados, empleados o dependientes
de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente
recetada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento
para el cual se prescribió.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 345.- Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio
de los que resulten aplicables por los delitos cometidos.
Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará
suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o
inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA DEL PUEBLO DE TABASCO
TITULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
DELITOS ELECTORALES
ARTÍCULO 346.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:
I. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la Legislación Estatal
Electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales.
II. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos
estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos
electorales estatales, los propios partidos otorgan representación para actuar
en la jornada electoral ante los órganos electorales, en los términos de la
Legislación Estatal Electoral; y
III. Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de
casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casillas, las
de los cómputos distritales, y en general, los documentos expedidos en el
ejercicio de sus funciones, por los órganos del Instituto Estatal Electoral.
ARTÍCULO 347.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el
presente capítulo, se impondrá, además de las penas señaladas, la inhabilitación
de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
ARTÍCULO. 348.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de diez
a cien días multa, a quien:
I. Vote sin cumplir con los requisitos de la ley
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Realice actividades de proselitismo o presione a los electores el día de la
jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se
encuentren formados los votantes;
IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del
escrutinio o del cómputo;
V. Recoja sin causa prevista por la ley credenciales de elector de los
ciudadanos;
VI. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa;
VII. Viole de cualquier manera el secreto del voto;
VIII. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular;
IX. El día de la elección organice la reunión y traslado de votantes con el
objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto;
X. Introduzca en o sustraiga de las ilícitamente una o más boletas electorales;
XI. Destruya o altere boletas o documentos electorales, fuera de los casos
permitidos por la ley;
XII. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención
en el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o
promesa; y
XIII. Impida de cualquier manera la instalación de una casilla.
ARTÍCULO 349.- Se impondrá multa hasta quinientos días multa, a los ministros de
cultos religiosos que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de
su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un
candidato o partido político, o a la abstención.
ARTÍCULO 350.- Se impondrá prisión de dos a seis años, y multa de cincuenta a
doscientos días multa, al funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya o haga uso indebido de documentos
relativos al Registro Estatal de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, con sus obligaciones electorales en perjuicio del
proceso;
III. Obstruya el desarrollo normal de la votación.
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos
electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales;
VI. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los
induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la
casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VII. Al que instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas
previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente
señalado o impida su instalación;
VIII. Al que expulse de la casilla electoral, al representante de un partido
político o coarte los derechos que la ley le concede;
IX. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten, contra la
libertad y el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen;
X. Permita o tolere, que un ciudadano emita su voto, cuando no cumple con los
requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente, una o más
boletas electorales; y
XI. Propale noticias falsas, en torno al desarrollo de la jornada electoral o
respecto de sus resultados.
ARTÍCULO 351.- Se impondrá prisión de uno a seis años, y multa de cien a
doscientos días multa, al funcionario partidista que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o
partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los
propios electores se encuentren formados;
II. Realice propaganda electoral, mientras cumple sus funciones, durante la
jornada electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales de
índole
electoral;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación, o ejerza violencia física o
moral sobre los funcionarios electorales;
V. Propale noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o
respecto a sus resultados; o
VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla, o la
abra o cierre fuera de los tiempos previstos por la ley de la materia.
ARTÍCULO 352.- Se impondrá prisión de uno a nueve años, y multa de doscientos a
cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político
o candidato;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de
programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor
de un partido político o candidato; y
III. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de
su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido
político o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por
el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados
utilizando del tiempo correspondiente a sus labores para que éstos presten
servicio a un partido político o candidato.
ARTÍCULO 353.- Se impondrá prisión de tres a siete años y multa de setenta a
doscientos días multa, a quien por cualquier medio participe en la alteración
del Registro Estatal de Electores, el Padrón Electoral y los listados nominales
o en la expedición ilícita de credenciales para votar.
ARTÍCULO 354.- Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario
partidista o a los organizadores de actos de campaña que aprovechen fondos,
bienes o servicios, en los términos de la fracción III del artículo 352 de este
Código.
SECCIÓN QUINTA
DELITOS CONTRA EL ESTADO DE TABASCO
TITULO DECIMOCTAVO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO I
REBELIÓN
ARTÍCULO 355.- Se aplicará de dos a veinte años de prisión y hasta quinientos
días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de
armas, traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;
II. Reformar, destruir, impedir la integración de las instituciones
Constitucionales o su libre ejercicio; o
III. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, a los
Secretarios del Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia o a los Regidores de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 356.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al
que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, proporcione a los
rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de
comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis
meses a cinco años.
A los servidores públicos de los gobiernos estatales, de los municipios, de
organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de
servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o
informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará
prisión de cinco a cuarenta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
ARTÍCULO 357.- Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a
quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años,
al que:
I. Invite formal y directamente a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o
auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga
relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las
operaciones militares y a otras que les sean útiles; o
IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar
ocupado por los rebeldes.
ARTÍCULO 358.- A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes
que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte
de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y multa de
cincuenta a quinientos días multa.
ARTÍCULO 359.- Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio,
robo, secuestro, despojo, incendio, saqueos u otros delitos, se aplicarán las
reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de
las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que se causen fuera
del mismo serán responsables, tanto el que los mande como el que los permita y
los que inmediatamente los ejecuten.
ARTÍCULO 360.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser
tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados
en el artículo anterior.
ARTÍCULO 361.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de
las penas que les correspondan, se solicitará su expulsión de la República a las
autoridades federales una vez cumplidas aquéllas.
CAPITULO II
TERRORISMO
ARTÍCULO 362.- Al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de
fuego, armas químicas, armas biológicas o por incendio, inundación o cualquier
otro medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o
servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en
un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar
la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden
constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se
le impondrá prisión de diez a cuarenta años, multa de quinientos a mil días
multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años. Sin perjuicio de
las penas por otros delitos que resulten.
La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o
recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento
de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u
organizaciones que operen o cometan actos terroristas.
ARTÍCULO 362 BIS.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de
doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de
terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 362 de este Código.
ARTÍCULO 362 BIS 1.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a
trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un
terrorista, no lo haga saber a las autoridades. Igual pena se aplicará al que
brinde ayuda al terrorista y auxilio de cualquier naturaleza, para evadir la
acción de la justicia.
ARTÍCULO 362 BIS 2.- Al que instigue, incite o invite a policías ministeriales o
miembros de las corporaciones policíacas en ejercicio, tanto en el ámbito
estatal o municipal a la ejecución de los delitos a que se refiere este
artículo, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.
CAPITULO III
SABOTAJE
ARTÍCULO 363.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a
quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por siete años,
al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural
del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público,
dañe, destruya o entorpezca:
I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y
servicios básicos;
II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o
III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden
público.
CAPITULO IV
ASONADA O MOTÍN
ARTÍCULO 364.- A los que para conseguir que se les reconozca o conceda algún
derecho, se reúnan en forma tumultuaria y perturben el orden público con empleo
de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para
intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, se les sancionará con
prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a doscientos días multa.
CAPITULO V
SEDICIÓN
ARTÍCULO 365.- Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de
cincuenta a doscientos días multa, a los que en forma tumultuaria, sin uso de
armas, hagan resistencia o ataquen a la autoridad para impedir el libre
ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el
artículo 355 de este Código.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a
quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES
ARTÍCULO 366.- Se impondrá una pena de cuatro años seis meses a doce años de
prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario a quien:
I. Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener la información sobre la
ubicación de las actividades, los operativos o en general las labores de
seguridad pública, de persecución o sanción del delito o ejecución de penas, en
beneficio de una asociación delictuosa u organización criminal; o
II. Aceche o vigile en cualquier lugar; o realice acto tendiente a evitar la
captura de algún miembro de una asociación delictuosa u organización criminal.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad
más de la sanción privativa de libertad que le corresponda al que realice la
conducta descrita en este articulo utilizando par ello cualquier vehículo de
servicio público de transporte o que por sus características exteriores
seas34mejante a los vehículos destinados a dicho servicio.
Las penas señaladas en este articulo se aumentarán en una mitad de la pena que
le corresponda y se impondrá además la destitución del cargo o comisión e
inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea
cometido por un servidor o ex servidor publico de alguna de las instituciones de
seguridad publica, procuración o administración de justicia, o integrante o ex
integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de mayo de Mil Novecientos
Noventa y Siete.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Código.
TERCERO.- Se abroga el Código Penal de Tabasco, publicado en el Suplemento al
Periódico Oficial número 5162 de fecha 29 de febrero de 1992.
CUARTO.- Los delitos cometidos durante la vigencia del Código que se deroga, se
castigarán conforme a sus disposiciones, salvo que las del presente Código
favorezcan al o a los inculpados o que éstos manifiesten su voluntad de acogerse
a las mismas.
QUINTO.- Para la ejecución de sentencias, seguirá el Título Cuarto del Libro
Primero, del Código Penal del 29 de febrero de 1992, en lo que no resulte
contrario al presente Código, hasta en tanto se expida la ley reglamentaria en
materia de ejecución de sentencias.
SEXTO.- En todo lo no previsto en este Código pero sí en leyes especiales con
disposiciones de carácter penal, se aplicarán éstas.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5678 DEL 5 DE FEBRERO DE 1997.
ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. G: 7206 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011.