LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL
ESTADO DE TABASCO
TITULOPRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés
social, reglamentaria del articulo 76, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco en materia de adquisiciones, arrendamientos y
contratación de servicios relacionados con bienes muebles, y tiene por objeto
regular:
I. Las acciones relativas a la planeación,
programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y
control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y
prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen la Oficialía,
dependencias, órganos y entidades; y
II. Los actos, pedidos y contratos que
lleven a cabo y celebren la Oficialía, dependencias, órganos y entidades
relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.
Los poderes Legislativo y Judicial del
Estado, los ayuntamientos de la Entidad y las personas de derecho público con
autonomía derivada de la Constitución, aplicarán con plena autonomía, en lo
conducente, las disposiciones de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley se
aplicarán sin perjuicio de los dispuesto por los tratados internacionales en
que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I. Oficialía: La Oficialía Mayor;
II. Secretaría: La Secretaría de Finanzas;
III. Contraloría: La secretaría de
Contraloría;
IV. Dependencias: La Gubernatura y sus
unidades administrativas, las secretarías del Poder Ejecutivo y la Procuraduría
General de Justicia;
V. Entidades: Los organismos
descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado, las empresas de Participación
Estatal Mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el
Gobierno del Estado;
VI. Dependencias Coordinadoras de Sector:
Las dependencias a que se refiere la fracción IV;
VII. Órganos: Los órganos desconcentrados
de la Administración Pública, jerárquicamente subordinados al titular del Poder
Ejecutivo o a una Secretaría, que cuentan con facultades especificas para
resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en
cada caso;
VIII. Bien Mueble: Es aquel que por su naturaleza puede trasladarse
de un lugar a otro, ya sea que se mueva por si mismo o por efecto de una fuerza
exterior;
IX. Convocante: La Oficialía, dependencias,
órganos y entidades;
X. Ley: Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Tabasco;
XI. Reglamento: Reglamento de la Ley de
adquisiciones, arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Tabasco;
XII. Comité: Comité de Compras del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco;
XIII. Licitación Pública: Procedimiento
público por el cual se adjudica a los licitantes los contratos relativos a las
adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios;
XIV. Licitación Simplificada: Procedimiento
administrativo mediante el cual la Oficialía, dependencias, órganos y entidades
podrán realizar adquisiciones, contratar arrendamientos y servicios, sin
sujetarse al procedimiento de Licitación Pública, a través de la invitación a
un número mínimo de licitantes con capacidad de respuesta inmediata y por
montos máximos establecidos en el Reglamento de la presente Ley;
XV. Licitantes: Persona física o jurídica
colectiva que participa con una propuesta cierta y determinada en cualquier
procedimiento de Licitación Pública o Licitación Simplificada en el marco de la
presente Ley;
XVI. Proveedor: Persona física o jurídica
colectiva que se encuentre inscrita en el Padrón y con domicilio fiscal en el
Estado, en su carácter de vendedor de bienes muebles, arrendador o prestador de
servicios, que celebra contratos con la Oficialía, dependencias, órganos y
entidades;
XVII. Padrón: Registro del Padrón de
Proveedores de bienes muebles y servicios relacionados con los mismos del
Estado de Tabasco;
XVIII. Adquisición: La compra de cualquier
bien mueble que realice el Gobierno del Estado, para el cumplimiento de sus
funciones;
XIX. Arrendamiento: Contrato oneroso por el
cual se obtiene el derecho de uso y goce temporal de bienes muebles a plazo
forzoso y precio cierto;
XX. Servicio: La actividad organizada que
se presta y realiza con el fin de satisfacer determinadas necesidades del
Estado;
XXI. Contrato: El acto jurídico bilateral y
formal que se constituye por el acuerdo de voluntades que se establece entre la
Oficialía, dependencias, órganos y entidades, con los proveedores, respecto de
las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles o servicios adquisidor por
aquellas;
XXII. Pedido: Es el acto jurídico
bilateral, con clausulado predeterminado que se constituye por el acuerdo de
voluntades que servirá para adjudicar bienes y/o servicios conforme a lo
estipulado en el reglamento; teniendo como característica fundamental que no
podrá contemplar cláusulas adicionales a las previstas y determinadas en el
Reglamento de esta Ley; y
XXIII. Tratados: Los convenios regidos por
el Derecho Internacional Público, celebrados por escrito entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho internacional
Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos
en materias especificas, cualquiera que sea su denominación, mediante los
cuales los Estados unidos Mexicanos asumen compromisos
En todos los casos en que esta Ley haga
referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, salvo mención
expresa, se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisiciones de bienes
muebles, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios
relacionados con dichos bienes.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de lo que esta
Ley establece, el gasto de las adquisiciones, los arrendamientos y los
servicios se sujetarán a lo previsto en
la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y al Presupuesto
General de Egresos del Estado, en los que corresponda.
ARTÍCULO 4.- Las dependencias, órganos y entidades podrán
convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones , arrendamientos y prestación
de servicios, bajo las modalidades que
se contemplan en los artículos 21 y 22 de la presente Ley, cuando se ajusten a
la disponibilidad de las partidas correspondientes en su presupuesto
autorizado. En caso contrario, se abstendrán de formalizar o modificar pedidos
y contratos en las materias que regula esta Ley.
ARTÍCULO 5.- La Oficialía y la Contraloría, en el ámbito
de sus respetivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley
para efectos administrativos, así como para dictar las disposiciones
administrativas que requieran la adecuada aplicación de las mismas y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 6.- Los titulares de las dependencias a que se
refiere el articulo anterior, serán responsables de que en la adopción e
instrumentación de los sistemas y procedimientos que requieran para la
realización de las acciones, actos, pedidos y contratos que deban llevar a cabo
conforme a esta Ley, se observen los siguientes criterios:
I. Implementar medidas que contribuyan a la
simplificación administrativa reducción, agilización y transparencia de los
procedimientos y trámites;
II. Ejecutar las acciones tendientes a
descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los
trámites se lleven a cabo y resuelven en los mismos lugares en que originen las
operaciones;
III. Promover la delegación de facultades
en servidores públicos subalternos, a efecto de garantizar mayor oportunidad en
la toma de decisiones y flexibilidad en la atención de los asuntos,
considerando monto, complejidad, periodicidad y vinculación con las prioridades
de los mismos; y
IV. Racionalizar y simplificar las
estructuras con que cuenten, a efecto de utilizar los recursos estrictamente
indispensables para llevar a cabo sus operaciones.
ARTÍCULO 7.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios
con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios o acuerdos
celebrados entre el Ejecutivo Federal y esta Entidad Federativa, estará sujetos
a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público y su Reglamento. Para estos efectos se pactará lo conducente en
los mencionados convenios con la participación que corresponda a los municipios
que los tengan celebrados, de acuerdo al programa que corresponda.
En el caso de aportaciones establecidas
indistintamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en el Capitulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal o en el ordenamiento jurídico respectivo, y
registradas en las leyes estatales y municipales como ingresos propios, en los
que la administración y ejercicio de los mismos, sean responsabilidad de la
Entidad o del Municipio, estarán sujetos a esta Ley.
ARTICULO 8.- Las entidades que no se
encuentren agrupadas en sector alguno, cumplirán directamente ante la Oficialía
con las obligaciones que esta Ley señala.
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones,
arrendamientos y servicios de procedencias extranjeras para ser utilizados en
el Estado,, se regirán por esta Ley.
Cuando el producto o servicio se encuentre
sujeto al cumplimiento de una determinada Norma Oficial Mexicana, habrá de
obtenerse la certificación correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Las adquisiciones de los bienes muebles que
deban incorporarse, adherirse o destinarse como equipamiento a un inmueble
necesarios para la realización de las obras públicas, o en su caso los que
suministren las dependencias, órganos y entidades de acuerdo a lo pactado en
los contratos de obra, deberán efectuarse conforme a lo establecido en esta Ley
y en las normas que se ella se deriven.
ARTICULO 11.- La Oficialía podrá contratar
asesoría técnica y profesional para la realización de investigaciones de
mercado; el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y
servicios; la verificación de precios; pruebas de calidad; y, otras actividades
vinculadas con esta Ley.
Asimismo, la Contraloría podrá contratar
asesoría técnica y profesional para mejoramiento del sistema de adquisiciones,
arrendamientos y servicios.
ARTICULO 12.- En lo previsto por esta Ley, serán aplicables
supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos
ordenamientos del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y
PRESUPUESTACIÓN
ARTÍCULO 13.- Las adquisiciones,
arrendamientos y servicios que realicen las dependencias, órganos y entidades
se sujetarán a:
I. Los objetivos, prioridades y políticas
del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales
y especiales en su caso;
II. Las previsiones contenidas en los
programas anuales que elaboren las propias dependencias y entidades para la
ejecución del Plan y los programas a que se refiere la fracción anterior;
III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos
establecidos en el Presupuesto General de Egresos del Estado;
IV. Las estrategias y políticas previstas
por el Estado y municipios en sus respectivos planes y programas, a fin de
coadyuvar a la consecución de los objetivos y prioridades de desarrollo; y
V. Las demás disposiciones legales y
reglamentarias que rijan las operaciones que prevé esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Las dependencias, órganos y
entidades realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y
servicios, formulando los programas respectivos, considerando:
I. Las acciones previstas durante y
posteriores a la realización de dichas operaciones, los objetivos y metas a
corto y mediano plazo, así como las unidades encargadas de su instrumentación;
II. Las existencia en calidad y normas de
calidad de los bienes y sus correspondientes plazos estimados de suministro,
los avances tecnológicos en función de su naturaleza, y los servicios que
satisfagan sus requerimientos;
III. Los planos, proyectos, normas de
calidad, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de
adquisiciones de bienes muebles para obras públicas;
IV. Los requerimientos de los programas de
conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios
públicos;
V. Preferentemente, la adquisición de
bienes producidos en el Estado y la utilización de servicios propios del mismo,
con especial atención a los sectores económicos y empresariales cuya promoción,
fomento y desarrollo están comprendidos en los objetivos y prioridades del Plan
Estatal de Desarrollo, a falta de ellos los de procedencia nacional y por
último los de procedencia extranjera; y
VI. De preferencia, la inclusión de
insumos, material, equipo, sistemas y servicios que tenga incorporada
tecnología nacional, tomando en cuenta los requerimientos técnicos y económicos
de las adquisiciones o pedidos que vayan a hacerse en el país o en el
extranjero.
ARTÍCULO 15.- En la presupuestación de sus adquisiciones,
arrendamientos y servicios, las dependencias, órganos y entidades deberán
estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos,
de apoyo administrativo y de inversiones, así como aquellos relativos a la
adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo aquellos que
habrán de sujetarse a procesos productivos.
Los órganos y entidades remitirán sus
programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios, a las Dependencias Coordinadoras de Sector en las fechas que éstas
señalen.
ARTÍCULO 16.- Las dependencias, órganos y
entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición, arrendamiento de
bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de
contratación por parte de los mismo, salvo que, de manera excepcional y por
tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y
específica de la Oficialía. No se considera como operación de financiamiento,
el otorgamiento de anticipos, los cuales, en todo caso, deberán garantizarse en
los términos de la fracción II de artículo 31 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de
fabricación sea superior a noventa días, la Dependencia, Órgano o Entidad
deberá otorgar por lo menos el veinte por ciento de anticipo, salvo que el
proveedor renuncie por escrito a este derecho.
La Oficialía podrá autorizar el pago de
suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar
que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
ARTÍCULO 17.- Se crea el Comité de Compras del Poder
Ejecutivo, el cual tendrá por objeto determinar las acciones tendientes a la
optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios, la observancia de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Comité de Compras será integrado con voz
y voto, por la Oficialía en la presidencia, del cual formarán parte los
titulares de la Secretaria y de la Contraloría, mismos que estarán facultados
para nombrar a sus respectivos suplentes, conforme al Reglamentos de esta Ley.
En auxilio de las funciones del Comité, se
establecerán Subcomités en cada una de las dependencias, órganos y entidades,
que contarán con la estructura y funciones que al efecto se determine en el
reglamento de ese Órgano Colegiado.
El Comité invitará a los presentantes de
las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública Estatal a
sus respectivas sesiones, a las que acudirán con voz pero sin voto, cuando se
considere pertinente su participación. Dichos representantes serán nombrados
por los titulares de las mismas.
Los representantes de las cámaras del
sector correspondiente y que se encuentren legalmente construidas conforme a la
Ley de la materia, deberán ser invitados a participar con voz, pero sin voto,
al anterior del Comité, como observadores de los procedimientos de licitación
mediante convocatoria pública, en los términos que fije el Reglamento del
citado órgano Colegiado.
ARTÍCULO 18.-. El Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Oficialía, reglamentará las bases de
integración y funcionamiento del Comité a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias, órganos y entidades estarán
obligas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas
de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se
destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos de párrafo anterior, la
Oficialía, dependencias, órganos y entidades, en los contratos respectivos,
pactarán el suministro oportuno por parte del proveedor, de las piezas,
repuestos, refacciones, mantenimiento y en general, de los elementos necesarios
para la debida operación de los bienes adquiridos o arrendados.
ARTÍCULO 20.- La Oficialía, mediante disposiciones de
carácter general, podrá determinar los bienes y servicios de uso generalizado,
cuya adquisición o contratación, en forma consolidada, llevará a cabo
directamente, con objeto de ejercer el poder de compra de sector público,
apoyar las áreas prioritarias del desarrollo y obtener las mejoras condiciones
en cuando a precio, calidad, financiamiento y oportunidad.
CAPÍTULO II
DE LOS PEDIDOS Y CONTRATOS
ARTÍCULO 21.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios
se adjudicarán a través de licitaciones mediante convocatoria pública, para que
libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será
abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones en
cuando a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes, de acuerdos a lo que establece la Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los casos en que el pedido o contrato sólo pueda fincarse o
celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la titular de la, o de las
patentes, de los bienes o servicios; cuando el bien que se pretenda adquirir
sea una obra de arte; y cuando se traten derechos de autor u otros derechos
exclusivos, contemplados en la Ley de la materia.
Cuando los bienes, arrendamientos o
servicios que pretendan adquirir en términos del primer párrafo, sean para
destinarlos al fortalecimiento de los sectores estratégicos del Estado, sólo
podrán participar en las licitaciones mediante convocatoria pública los
proveedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de ésta Ley y en
concordancia con lo previsto en el artículo 14 fracciones V y VI, de la misma.
La Oficialía, dependencias, órganos y
entidades, podrán, para el mejor desempeño de sus funciones, consultar a los
órganos empresariales y de comercio en los asuntos de su ramo, cuando así lo
consideren conveniente.
ARTÍULO 22.- La Oficialía, dependencias, órganos y
entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos
y prestación de servicios, mediante los procedimientos que a continuación se
señalan:
I. Licitación Mediante Convocatorias
Pública;
II. Licitación Simplificada Mayor;
III. Licitación Simplificada Menor; y
IV. Compra Directa.
ARTÍCULO 23.- Cuando el monto de la
adquisición ascienda a la cantidad establecida para licitaciones mediante
convocatorias pública, las dependencias, órganos y entidades, requerirán
autorización por escrito del Comité para ejercer esta modalidad.
En casos excepcionales, la Oficialía podrá
convocar sin contar con los recursos disponibles en su presupuesto de egresos,
previo acuerdo del Comité.
Los servidores públicos que autoricen actos
en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las
sanciones que resulten aplicables de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 24.- Las Licitaciones Públicas podrán ser:
I. Estatales: Cuando únicamente puedan
participar proveedores establecidos y con domicilio fiscal en el Estado;
II. Nacionales: Cuando puedan participar
proveedores establecidos en cualquier parte de la República Mexicana, con
registro en el Padrón; e
III. Internacionales: Cuando participen tanto
proveedores nacionales como proveedores del extranjero, con registro en el
Padrón.
Podrá negarse la participación de
proveedores extranjeros en licitaciones públicas internacionales, cuando con el
país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un trato y/o ese país no
conceda un trato recíproco a los proveedores, bienes o servicios mexicanos.
La Oficialía determinará los casos en que
las licitaciones serán de carácter Estatal, Nacional e Internacional.
ARTÍCULO 25.- Estarán también consideradas
como casos de excepción, los siguientes:
I. Cuando previa investigación de mercado y
con la debida justificación ante el
Comité de Compras, que realicen la Oficialía, Dependencia, Órgano o
Entidad, no exista el bien o proveedor que garantice oferta en cantidad o
garantía de calidad, dentro de los inscritos en el Padrón, y se requiera una
compra especializada, ésta podrá asignarse directamente al proveedor que cuente
con los bienes requeridos.
II. Cuando habiéndose realizado una
Licitación Pública no se presente alguna propuesta, o las presentadas no
cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno
o varios contratos o pedidos, se publicarán en uno de los diarios de mayor
circulación en la Entidad y en el Periódico Oficial del Estado.
La Oficialía, dependencias, órganos o
entidades serán responsables de la publicación de las convocatorias, de acuerdo
con la naturaleza de los bienes y prestación de servicios materia de la
Licitación Pública.
Las convocatorias a que se refiere este
artículo, deberán contener como mínimo:
I. El nombre, denominación o razón social
de la Convocante:
II. La descripción completa de los bienes o
prestación de servicios objeto de la Licitación Pública; información
especificada sobre el mantenimiento; asistencia técnica y capacitación:
relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean aplicables; dibujos;
cantidades; muestras; pruebas que se realizarán y, de ser posible, métodos para
ejecutarlas; periodo de garantía; y, en su caso, otras opciones adicionales de
cotización;
III. La indicación de los lugares, fechas y
horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de
la Licitación Pública y de las etapas del acto de presentación y apertura de
proposiciones, así como del costo de las mismas;
IV. La indicación de la modalidad de la
Licitación Pública, si es: Estatal, Nacional o Internacional;
V. Si se realizará bajo la cobertura de
algún tratado;
VI. El idioma o idiomas además del español,
en que deberán presentarse las propuestas;
VII. La indicación de que los pagos se
harán en Moneda Nacional;
VIII. La indicación de entregar o no
anticipos, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo que no podrá
exceder del cincuenta por ciento del monto total del Contrato;
IX. Lugar, plazo y condiciones de entrega;
X. Lugar, plazo y condiciones de pago;
XI. En el caso de arrendamiento, precisar
si es con opción a compra; y
XII. La indicación de que no podrán
participar aquellas personas físicas o jurídicas colectivas que se encuentren
en los supuestos del artículo 51 de esta Ley.
Las convocatorias a que se refiere este
artículo, se incorporarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales
dependiente de la Contraloría, conforme las disposiciones que se emitan en el
ámbito administrativo por los servidores públicos a quienes los ordenamientos
legales aplicables les otorguen facultades para ello. En aquellos asuntos que
en virtud de obligaciones que contraigan los poderes del Estado, y en su caso,
los municipios, para incorporar en dicho sistema las contrataciones que se
efectúen con recursos públicos que sean aportados por la Federación, se
sujetarán en lo conducente a lo dispuesto por la Ley, en su artículo 7, y a los
demás ordenamientos que les fueren obligatorios.
Si a juicio de la Oficialía y conforme lo establecido en el articulo 25 de la
presente Ley, pudieran existir proveedores idóneos fuera del territorio
nacional, podrán enviar copias a las respectivas representaciones diplomáticas
acreditadas en el país, con los diarios o revistas de mayor circulación en el
país donde se encuentren los proveedores potenciales.
ARTÍCULO 27.- Las bases que se emitan para las licitaciones
mediante convocatorias públicas, se pondrán a disposición de los interesados
para consulta y venta a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, y
contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de
la Convocante;
II. Registro vigente en el Padrón;
III. Fecha, hora y lugar de la junta de
aclaración a las bases de la Licitación Pública;
IV. Fecha, ora y lugar para la presentación
de propuestas, apertura de las propuestas técnicas y económicas, garantías, comunicación
del fallo y firma del Contrato;
V. Idioma o idiomas además del español, en
que podrán presentarse las propuestas;
VI. Especialidad dentro del Padrón;
VII. Requisitos legales y administrativos
que deberán cumplir los licitantes;
VIII. Descripción completa de los bienes o
servicios, información sobre el mantenimiento, asistencia técnica y
capacitación, relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte
integrante del contrato, especificaciones y normas que, en su caso, sean
aplicables, dibujos, cantidades, muestras, pruebas que se realizarán y, de ser
posible, método para ejecutarías, período de garantía u otras opciones de
cotización;
IX. La indicación de si la totalidad de los
bienes o servicios objeto de la Licitación Pública o bien de cada partida o
concepto de los mismos, serán adjudicados a un sólo Proveedor o mediante
abastecimiento simultáneo;
X. Plazo, lugar y condiciones de entrega;
XI. Penas convencionales por incumplimiento
en las condiciones contratadas;
XII. Condiciones de precio y fecha o fechas
de pago;
XIII. La indicación de si se otorgará
anticipo, así como forma y término de entrega, en cuyo caso deberá señalarse
expresamente el porcentaje respectivo, el cual no podrá exceder del cincuenta
por ciento del monto total del contrato;
XIV. En los casos de Licitación Pública
internacional, la Convocante establecerá que las cotizaciones de las ofertas
económicas se realicen en Moneda Nacional; sin embargo, cuando el caso lo
amerite, se solicitarán cotizaciones en Moneda extranjera; invariablemente el
pago se efectuará en Moneda Nacional al tipo de cambio vigente en la fecha
fijada en el Contrato;
XV. Instrucciones para elaborar y entregar
las propuestas y garantías;
XVI. La indicación de que en la evaluación
de las propuestas en ningún caso podrán utilizarse mecanismo de puntos o
porcentajes, salvo en lo que refiere a la preferencia de bienes o servicios que
contengan mayor grado de contenido nacional;
XVII. Señalamiento de que será causa de
descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en
las bases de la Licitación mediante Convocatorias Pública;
XVIII. Criterios claros y detallados para
la adjudicación de los contratos;
XIX. La indicación de que ninguna de las
condiciones contenidas en las bases de la Licitación mediante Convocatoria
Pública, así como las propuestas presentadas por los proveedores podrán ser
negociadas;
XX. Señalamiento de que será causa de
descalificación la comprobación de que algún Proveedor haya acordado con otro u
otros elevar los precios de los bienes o prestación de servicios;
XXI. La manifestación de Proveedor,, bajo
protesta de decidir verdad, que tiene la plena capacidad para proporcionar
capacitación a operadores; la existencia necesaria de refacciones,
instalaciones y equipo adecuado, y personal competente ara brindar el servicio
de mantenimiento preventivo y correctivo a los bienes adquiridos;
XXII. La manifestación por escrito, bajo
protesta de decir verdad por parte del Proveedor, de no encontrarse en ninguno
de los supuestos del articulo 51 de la Ley; y
XXIII. Los demás requisitos que el Comité y
la Oficialía consideren pertinentes y viables para asegurar los intereses del
Estado.
ARTICULO 28.- Los requisitos y condiciones que contengan
las bases de las licitaciones, deberán ser los mismos para todos los
participantes.
Todo interesado inscrito en el Padrón, que
satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones
de la Licitación Pública, tendrá derecho a presentar sus propuestas.
ARTICULO 29.- La Oficialía o el Comité
podrán modificar los aspectos establecidos en la convocatoria y las bases de la
Licitación Pública, siempre que ello no implique la sustitución o variación
substancial de los bienes o servicios requeridos originalmente y se realice
cuando menos con cinco días naturales de anticipación a la fecha señalada para
la presentación y apertura de propuestas; en cuyo caso se deberá seguir el
siguiente procedimiento:
I. Tratándose de modificaciones a la
convocatoria, deberá hacerse del conocimiento de los interesados a través de
los mismos medios utilizados para su publicación; y
II. En el caso de modificaciones a las
bases de la Licitación Pública, deberá notificarse mediante comunicación
escrita dirigida a todos los participantes con acuse de recibo.
La notificación mediante comunicación
escrita no será necesaria, si las modificaciones derivan de las juntas de
aclaración y se entrega copia del acta respectiva a casa uno de los
participantes que hayan adquirido las bases de la Licitación Pública y asistido
a la citada junta.
ARTICULO 30.- El Comité y la Oficialía quedaran facultados
para expedir criterios generales, a fin de obtener la mejores condiciones en
cuando a precios o calidad de los bienes y servicios relativos a las
operaciones que regula la Ley.
ARTICULO 31.- Las personas físicas o jurídicas colectivas
que provean, arrienden bienes o presten servicios de los regulados por esta
ley, deberán garantizar:
I. La seriedad de las propuestas en los
procedimientos de adjudicación, que se harán con un cheque no negociable con la
leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", a nombre de la
Secretaria, con un mínimo del cinco por ciento del total de su oferta económica;
II. La correcta aplicación de los anticipos
que reciban, cuando éstos procedan; que en ningún caso podrán ser superior al
cincuenta por ciento del monto total del Contrato; y
III. El cumplimiento de los pedidos o
contratos, con un mínimo del veinte por ciento del importe total del documento.
Las garantías a que hace referencia este
artículo en sus fracciones II y III, deberán incluir el Impuesto al Valor
Agregado, mismo que se constituirán a través de fianzas expedidas por
afianzadoras de cobertura nacional legalmente constituidas.
ARTICULO 32.- Las garantías a que se refiere el articulo
anterior se constituirán por el Proveedor a favor de la Secretaria, por actos,
pedidos o contratos que celebre con la Oficialía, dependencias y órganos, de
acuerdo a las consideraciones siguientes:
I. Los cheques dados en garantía, que se
otorguen como sostenimiento de la oferta, serán devueltos en el acto de fallo
de la licitación, para aquellos que no resulten adjudicados del mismo; quienes
resulten adjudicados del fallo, les serán retenidos contra entrega de las
fianzas correspondientes;
II. Tratándose de anticipo, la fianza se
constituirá, previo a su otorgamiento, en un plazo que no excederá de diez días
naturales, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
III. Tratándose de cumplimiento a pedidos
y/o contratos, la fianza se constituirá dentro de un plazo que no excederá de
diez días naturales, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
Tratándose de las entidades, las garantías
a que se refiere el articulo anterior se constituirán por el Proveedor a favor
de las propias entidades.
Los beneficiarios de fianzas podrán
celebrar convenios con las instituciones afianzadoras que permitan constituir
el afianzamiento general por parte de los proveedores y prestadores de
servicios, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquieran
dichos proveedores o prestadores de servicios, o a través de cualquier otro
procediendo que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por
éstos.
Los proveedores y prestadores de servicios
deberán cumplir con los convenios que al respecto celebren los beneficiarios de
las fianzas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
No se otorgará ninguna prórroga si antes no
se obtiene autorización de la afianzadora.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 33.- El acto de presentación y apertura de
proposiciones, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el
costo de las bases de Licitación Pública, las especificaciones de la misma y
los requisitos de la convocatoria, se llevará a cabo en dos etapas, conforme a
lo siguiente:
a). Primera Etapa:
I. Los licitantes entregarán sus
proposiciones en dos sobres cerrados en forma inviolable, de los cuales uno
contendrá la propuesta técnica y otro la económica, se procederá a la apertura
de la propuestas técnica exclusivamente, y se desecharán las que hubieren
omitido alguno de los requisitos exigidos, precisando los motivos en el acta
que al efecto se levante, las que serán devueltas por la Convocante
transcurridos quince días naturales contados a partir de la fecha en que se dé
a conocer el fallo a la Licitación Pública; y
II. Los licitantes que deseen hacerlo, o
por lo menos dos representantes nombrados por éstos dentro de los presentes,
así como los representantes de la Convocante, rubricarán todas las propuestas
técnicas presentadas, así como los sobres que contengan las propuestas
económicas, serán firmados por los licitantes y quedarán bajo custodia de la
Convocante, quien establecerá en el acta correspondiente la fecha, lugar y hora
en que se llevarán a cabo la segunda etapa, levantándolo el acta correspondiente.
Durante este acto la revisión de la propuesta será únicamente
cuantitativa sin entrar al contenido o procedencia de los documentos.
b). Segunda Etapa:
I. Previo al acto de apertura de propuestas
económicas, se dará lectura al acta de fallo técnico;
II. Conocido el resultado anterior, se
procederá exclusivamente a la apertura de las propuestas económicas de los
licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la primera
etapa, y se dará lectura en voz alta al importe de las propuestas que contengan
los documentos y cubran los requisitos exigidos; en lo que corresponde a las
propuestas económicas desechadas, se precisarán los motivos, procediéndose al
levantamiento del acta pormenorizada de esta etapa, será firmada por los
presentantes en el acto. La falta de firma de los licitantes, no invalidará los
efectos y contenido del acta;
III. En caso de que el fallo de la
Licitación Pública no se realice en la misma fecha, los licitantes y servidores
públicos presentantes además de la convocante, firmarán las proposiciones
económicas aceptadas. La Convocante señalará fecha, lugar y hora en que se dará
a conocer el fallo de la Licitación Pública, el que deberá quedar comprendido
dentro de los treinta días naturales contados a partir de la fecha de inicio de
la primera etapa y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo
fijado no exceda de diez días naturales contados a partir del plazo establecido
originalmente;
IV. En junta pública se dará a conocer el
fallo de la Licitación Pública, a la que libremente podrán asistir los
licitantes que hubieren participado en la etapas de presentación y apertura de
proposiciones. En sustitución de esta junta, la Convocante podrá optar en
comunicar por escrito de la Licitación Pública dentro de un término que no
podrá exceder de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
celebración del acto de apertura de ofertas, a cada uno de los licitantes; y
V. En el mismo acto de fallo o adjunta a la
comunicación referida en la fracción anterior, la Convocante dará a conocer a
los licitantes las razones fundadas, por la cuales, en su caso, su propuestas
no fue elegida y se levantará el acta de fallo de la Licitación Pública que
deberán firmar los licitantes. La falta de firma de los licitantes , no
invalidará los efectos y contenido del acta.
ARTICULO 34.- La Convocante con base en el análisis
comparativo de las proposiciones admitidas y en el presupuesto, emitirá un
dictamen que servirá como fundamentos para el fallo, mediante el cual se
adjudicará el pedido o Contrato al licitante que reúna los requisitos legales y
las mejores condiciones técnicas y económicas requeridas en las bases y
garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultara que dos o más proposiciones
satisfacen los requerimientos de la Convocante, el pedido o Contrato se
adjudicará a quien presente la proposición solvente más baja.
Contra la resolución que contenga el fallo
no procederá recurso alguno, durante el acto administrativo del proceso
licitatorio de que se trate. Podrán interponer recurso de inconformidad los
licitantes o proveedores en los términos del artículo 71 de esta Ley.
La Oficialía, dependencias, órganos y
entidades podrán adjudicar las adquisiciones a favor de proveedores estatales,
cuando el precio respecto de la propuesta solvente de un Proveedor que solo
tenga sucursales en el Estado, se encuentren en un rango de diferencia no mayor
a un diez por ciento respecto a la de un Proveedor inscrito en el Padrón y con
domicilio fiscal en el Estado, con la finalidad de fortalecer los sectores
prioritarios y estratégicos del Estado y en el municipio de que se trate,
siempre y cuando se cumplan con los criterios señalados en el artículo 21 de esta
Ley.
ARTICULO 35.- La Oficialía o el comité, previa
justificación de la conveniencia de distribuir entre dos o más licitantes la
partida de un bien o servicio, podrán hacerlo siempre que se haya establecido
en las bases de la Licitación Pública la figura de abastecimiento simultáneo.
Las propuestas que gocen de este beneficio
serán en todo caso, aquellas que se encuentren en un rango de cinco por ciento
respecto de la propuesta solvente más baja, misma que servirá como precio base
de los bienes o servicios que se adjudiquen.
ARTICULO 36.- En la modalidad de Licitación Simplificada
Mayor, la Oficialía, dependencias, órganos y entidades podrán realizar
adquisiciones, contratar arrendamientos y prestación de servicios, sin
sujetarse al procedimiento de Licitación Pública, mediante invitación a cuando
menos cinco licitantes, siempre que el monto del Contrato o pedido no exceda de
los límites establecidos en el Reglamento de esta Ley.
La modalidad de Licitación Simplifica
Menor, se podrá ejercer por la Oficialía, dependencias, órganos y entidades
mediante la realización de adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios, sin sujetarse al procedimiento de Licitación Pública, a través de
invitación a cuando menos tres licitantes, siempre que el monto del Contrato o
pedido no exceda de los límites establecidos en el Reglamento de esta Ley.
En cualquiera de las anteriores modalidades
se invitará a los licitantes que cuenten con capacidad de respuesta inmediata,
así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios y
cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los
bienes, arrendamientos o servicios objeto del pedido o Contrato a celebrarse.
En las Licitaciones Simplificadas, Menores
y Mayores se deberán entregar las cotizaciones por escrito en sobre cerrado y
firmado por el licitante, en el período y horario establecido. Cumpliendo el
término para la recepción de cotizaciones, se elaborará y firmará una relación
de los sobres recibidos, la cual se presentará invariablemente en la fecha de
la reunión correspondiente; en esta se procederá a la apertura de sobres y
análisis y valoración de las propuestas a fin de elaborar el cuadro comparativo
de cotizaciones, bajo el cual se efectuará la designación del Proveedor ganador
y la adjudicación de los pedidos y contratos.
En la aplicación de este precepto, cada
operación deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda
comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca el Reglamento
de la Ley, en la inteligencia de que, en ningún caso, el importe total de la
misma podrá ser fraccionado para que quede comprendido, en los supuestos a que
se refiere este artículo. Tratándose de arrendamientos o prestación de
servicio, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos, cuando el monto de
las mensualidades corresponda a un doceavo de los Límites señalados; en caso de
no existir mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada
operación.
Los montos mínimos y máximos se fijarán
atendiendo a la cuantía de la adquisición, arrendamiento y servicio,
considerado individualmente y en función de la inversión total autorizada a las
dependencias, órganos y entidades.
ARTICULO 37.- En los supuestos y con sujeción a las
formalidades que prevén los artículos 38, 39 ó 40 de la presente Ley, la
Oficialía podrá optar por fincar pedidos o celebrar contratos de manera
directa, respecto de las adquisiciones, arrendamientos o servicios que en las
propias disposiciones se señalen, sin llevar a cabo los procedimientos que
establecen los artículos 21 y 22 de la misma.
La opción que la Oficialía ejerza en los
términos del párrafo anterior deberá justificarse, según las circunstancias que
concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
En el dictamen a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, deberán acreditar
que la adquisición, el arrendamiento o el servicio de que se trate se encuadra
en alguno de los supuestos previos en el artículo 38, 39 ó 40 de la Ley,
expresando de entre los criterios mencionados, aquellos en que se justifica el
ejercicio de la opción.
ARTICULO 38.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado
podrá autorizar a la Oficialía el fincamiento de pedidos o la contratación de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como el gasto corriente, y
establecerá las medidas de control que estime pertinentes, en los siguientes
casos:
I. Cuando se realicen con fines de
seguridad;
II. Cuando peligre la integridad de los
habitantes del Estado; y
III. Cuando sea necesario salvaguardar los
intereses del Estado.
ARTICULO 39.- Las dependencias, órganos y entidades, previa
autorización del Comité, podrán, bajo su responsabilidad, fincar pedidos o
celebrar contratos de manera directa sin llevar a cabo las licitaciones que se
establecen los artículos 21 y 22 de la Ley, en los supuestos que a
continuación se señalan:
I. Cuando se trate de adquisiciones de bienes
perecederos, granos, productos alimenticios básicos o semiprocesados;
II. Por casos fortuitos o de fuerza mayor,
o bien cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves,
perdidas o costos adicionales importantes a la Dependencia, Órgano o Entidad;
III. Cuando peligre o se altere el orden
social, los servicios públicos, a salubridad, la seguridad o el ambiente de
alguna zona o religión del Estado como consecuencia de desastres producidos por
fenómenos naturales o meteorológicos;
IV. Cuando no existan dentro del Padrón por
lo menos tres proveedores idóneos o en su caso, previa investigación del
mercado que al efecto se hubiere realizado;
V. Cuando se hubiere rescindido el Contrato
o pedido respectivo. En estos casos, las dependencias, órganos y entidades
verificarán previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el
segundo párrafo del articulo 41, si existe otra proposición que resulte
aceptable, en cuyo caso el pedido o Contrato se fincará o celebrará con el
licitante respectivo,
VI. Cuando se trate de adquisiciones,
arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos
urbanos marginados y que la Dependencia, Órgano o Entidad contrate directamente
con los mismos o con las personas constituidas por ellos;
VII. Cuando existan razones justificadas
para la adquisición y arrendamiento de bienes de marca determinada;
VIII. Cuando se trate de adquisiciones
provenientes de personas físicas o jurídicas colectivas que en razón de encontrarse
en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial,
ofrezcan bienes en condiciones excepcionalmente favorables; y
IX. Cuando se trate de patentes de bienes o
servicios, obras de arte, derechos de autor u otros derechos exclusivos,
contemplados en la Ley de la materia.
Para los casos previstos en las fracciones
anteriores, se convocará a la o a las personas cuyas actividades comerciales
estén relacionadas con los bienes o servicios, objeto del contrato a
celebrarse, cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos que
sean necesarios.
ARTICULO 40.- Las dependencias, órganos y entidades que
para el otorgamiento de prestaciones de carácter social al personal que les
preste servicios y las que en cumplimiento de su objeto o fines propios
adquieran bienes para si comercialización, o para someterlos a procesos
productivos, aplicarán los citerior que permitan obtener al Estado las mejores
condiciones en cuando a economía, eficacia e imparcialidad, así como satisfacer
los objetivos que las originen. En todo caso observarán las siguientes reglas:
I. Determinar los bienes o líneas de bienes
que por su características o especificaciones no se sujetarán al procedimiento
de Licitación Pública previstos en los artículos 21 y 22, fracción I, de la
Ley.
II. La adquisición de los bienes o líneas
de bienes que, en os términos de la fracción anterior se sujeten al
procedimiento de Licitación Pública a que se refieren los artículos 21 y 22,
fracción I , se llevarán a cabo con estricto apego a dicho procedimiento; y
III. Si los bienes o líneas de bienes
fueran de aquellos en cuya adquisición no se aplique al procedimiento de
Licitación Pública previstos en los articulo 21 y 22, fracción I, de la Ley, la
Dependencia, Órgano o Entidad, con excepción de las adquisiciones de bienes a
que se refiere la fracción I del artículo 39, deberá obtener previamente a la
adjudicación del pedido o Contrato, las cotizaciones que le permitan elegir
aquellas que ofrezcan mejores condiciones.
ARTICULO 41.- Los pedidos o contratos que deban
formalizarse como resultado de su adjudicación deberán suscribirse en un
término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que
se hubiese notificado al licitante el fallo o la adjudicación de aquellos,
salvo que la Oficialía considere indispensable la celebración de contratos
preparatorios para garantizar la operación; en cuyo caso la formalización del
Contrato definitivo deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta días
hábiles, contados a partir de la misma fecha a que se refiere este artículo.
El Proveedor a quien se hubiere adjudicado
el pedido o Contrato como resultado de una Licitación Pública perderá en favor
de la Convocante la garantía que hubiere otorgado, si por causas imputables a
él la operación no se formaliza dentro de los plazos a que se refiere este
artículo, pudiendo la Convocante en este supuesto, adjudicar el Contrato o
pedido al siguiente en los términos del artículo 34 de la Ley.
En ningún caso los derechos y obligaciones
derivados de los pedidos y contratos relacionados con las adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, podrán ser cedidos en todo o en
partes a otras personas físicas o jurídicas colectivas, con excepción de los derechos
de cobro sobre los pagos pendientes de cubrirse, que cuentes con la aprobación
previa y por escrito de la contratante.
En las adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios, deberá pactarse preferentemente la condición de precio
fijo.
En casos justificados se podrán pactar n el
Contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula que
determine previamente la Convocante en las bases de la Licitación Pública.
ARTICULO 42.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos
y servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La autorización del presupuesto para
cubrir el compromiso derivado del Contrato;
II. La indicación del procedimiento
conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del Contrato;
III. El precio unitario y el importe total
a pagar por los bienes o prestación de servicios;
IV. La fecha, lugar y condiciones de
entrega;
V. Porcentaje, número y fechas de las
exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos para garantizar la
correcta aplicación de los anticipos y el cumplimiento del Contrato,
VII. Plazo y condiciones de pago del precio
de los bienes o servicios;
VIII. Precisión de si el precio es fijo o
sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará
y calculará el ajuste;
IX. Penas convencionales por atraso en la
entrega de los bienes o prestación de los servicios, por causas imputables a
los proveedores;
X. La descripción pormenorizada de los
bienes o prestación de servicios objeto del Contrato, incluyendo en su caso, la
marca y modelo de los bienes y si estos formarán parte del patrimonio de la
Dependencia, Órgano o Entidad correspondiente; y
XI. Salvo que exista impedimento, la
estipulación de que los derechos de autor u otros derechos exclusivos, que se
deriven de los servicios de consultorías, asesorías estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor del Gobierno del Estado.
ARTICULO 43.- Dentro del presupuesto aprobado y disponible,
la Oficialía, previo acuerdo con la Dependencia, Órgano o Entidad, podrá bajo
su responsabilidad y por razones fundadas, modificar los pedidos o contratos,
en el ejercicio correspondiente, siempre que el monto total de las modificaciones
no rebase, en conjunto, el diez por ciento del monto total del documento
firmado.
ARTICULO 44.- Las dependencias, órganos y entidades no
podrán celebrar pedidos o contratos respecto de adquisiciones, arrendamientos o
servicios por tiempo o monto indeterminado.
La Oficialía queda facultada para celebrar
actos, pedidos o contratos cuya vigencia abarque hasta un máximo de tres
ejercicios fiscales, cuando así lo estime pertinente.
ARTICULO 45.- Cualquier modificación a los pedidos o
contratos deberán constar por escrito. Los instrumentos legales en donde
consten dichas modificaciones serán suscritos por los servidores públicos y
proveedores que lo hayan hecho o por quienes los sustituyan.
ARTICULO 46.- La Oficialía, dependencias, órganos y entidades
deberán pactar penas convencionales a cargo del Proveedor por incumplimiento de
los pedidos o contratos. Cuando se pacte ajuste de precios la penalización se
calculará sobre el precio ajustado.
Una vez concluido el plazo para el cobro de
las penas convencionales y, en su caso, habiéndose dado la rescisión del
Contrato correspondiente, el Proveedor deberá reintegrar los anticipos o
cualquier otra cantidad, más los intereses correspondientes, conforme al
procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Tabasco, como si se
tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos
se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por
días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se paguen
efectivamente las cantidades.
ARTICULO 48.- Los proveedores cubrirán las cuotas
compensatorias a que pudieren estar sujetas las importaciones de bienes objeto
de un pedido o Contrato y, en éstos casos, no procederán incrementos a los
precios pactados, ni cualquier otra modificación a los mismos.
ARTICULO 49.- La Oficialía, dependencias,
órganos y entidades podrán rescindir administrativamente los pedidos o
contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
proveedores, previa notificación y audiencias al interesado.
El procedimiento de rescisión deberá
iniciarse dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que hubiere
agotado el plazo para hacer efectivas las penas convencionales amparadas por
las fianzas correspondientes, o en caso de que éstas no hayan sido pactadas,
dentro de los diez días naturales siguientes al vencimiento de la fecha de
incumplimiento estipulada en el pedido o Contrato, salvo que por causas
justificadas y excepcionales, el servidor público responsable otorgue por
escrito y previo a su vencimiento, un plazo mayor para la entrega de bienes o
prestación de servicios.
El procedimiento de rescisión se llevará a
cabo conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que el Proveedor
le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que se haya incurrido, para
que en un término de diez días naturales exponga lo que a su derecho convenga y
aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere
la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que
hubiere hecho valer; y
III. La determinación de dar o no por
rescindido el Contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al
Proveedor dentro de los quince días naturales siguientes a lo señalado en la
fracción I de este articulo.
Asimismo, podrán suspenderse
administrativamente o darse por terminados anticipadamente los pedidos o
contratos cuando para ello concurran razones de interés general, o bien, cuando
por causas justificadas debidamente fundadas y motivadas, se extinga la
necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados y se
demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas,
ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado. En caso de presentarse los
supuestos de suspensión administrativa o rescisión de pedidos o contratos, la
Oficialía, dependencias, órganos y entidades reembolsarán al Proveedor los
pagos pendientes de cubrirse, previa presentación de la factura o recibo que
cumpla con los requisitos fiscales que establezca la Ley de la materia.
ARTICULO 50.- La fecha de pago al Proveedor que la
Oficialía, dependencias, órganos y entidades estipulen en los contratos,
quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no
podrá exceder de treinta y cinco días naturales, posteriores a la presentación
de la factura respectiva en el área administrativa de la Contratante, previa
entrega de los bienes o prestación de
los servicios en los términos del Contrato.
De no cumplirse con el término anterior, se
realizará el pago vencido más los gastos financieros correspondientes que se
originen por el incumplimiento, a petición del Proveedor interesado, conforme
al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Tabasco, como si
se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales.
Tratándose de pagos en exceso que haya
recibido el Proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso,
más los intereses correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el
Código Fiscal del Estado de Tabasco, como si se tratara del supuesto de
prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán por días
naturales, desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición de la Oficialía, Dependencias,
Órgano o Entidad.
En caso de incumplimiento en la entrega de
los bienes o la prestación de los servicios, el Proveedor deberá reintegrar los
anticipos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo
indicado en este artículo. Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo
no amortizado y se computarán por días naturales, desde la fecha de su entrega,
hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de
la Oficialía, Dependencia, Órgano o Entidad.
ARTICULO 51.- No podrán presentar propuestas ni celebrar
pedidos o contratos las personas físicas o jurídicas colectivas siguientes:
I. Aquellas en cuyas empresas participe el
servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
licitación o deba decidir directamente, a los que se les haya delegado tal
facultad sobre la adjudicación del pedido o Contrato o su cónyuge o sus
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, sea
como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario o bien hayan
formado parte de ellas por un lapso de un año anterior a la fecha de inicio de
cargo;
II. Las que se encuentren en situación de
mora, por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u
otros pedidos o contratos y hayan afectado con ello los intereses de la
Oficialía, Dependencia, Órgano o Entidad;
III. Aquellos proveedores que, por causas
imputables a ellos mismos, la Oficialía, Dependencia, Órgano o Entidad les
hubiere rescindido administrativamente uno o más contratos, dentro de un lapso
de un año calendario, contados a partir de la notificación de la primera
rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia Convocatoria durante
dos años calendario, contados a partir de la notificación de las rescisión del
segundo Contrato;
IV. Las que encuentren inhabilitadas o
suspendidas por resolución de la Contraloría;
V. Aquellas que hayan sido declaradas en
suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;
VI. Aquellas que presenten propuestas en
una misma partida de un bien o servicio, en un procedimiento de contratación
que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común;
VII. Las que pretendan participar en un
procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren
realizando, por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, en virtud de otro Contrato, trabajos de análisis y control de
calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de
cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran
interesadas en participar;
VIII. Aquellas que por sí o través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser
contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando
éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los
contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
IX. Las que celebren contratos sobre las
materias reguladas por esta Ley, sin estar facultadas para hacer uso de
derechos de propiedad intelectual;
X. Aquellos que hayan actuado con dolo o
mala fe o proporcionado información falsa en algún proceso para la adjudicación
de un pedido o Contrato, en su celebración, durante su vigencia o bien, en la
presentación o desahogo de un inconformidad;
XI. Los licitantes que no hayan obtenido
las bases de la Licitación Pública correspondientes, a través del Sistema
Electrónico de Contrataciones Gubernamentales o en las oficinas de la
Convocante;
XII. Quienes no se encuentren inscritos en
el Padrón o no tengan vigente su Registro; y
XIII. Las demás que por cualquier causa se
encuentren impedidos para ello por disposición de Ley.
ARTICULO 52.- En los actos, pedidos o contratos que
celebren la Oficialía, Dependencias, Órganos y Entidades respecto a las
adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios, deberán estipular las
condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento, la obtención
de las pólizas de seguro del bien o bienes de que se trate para garantizar su
integridad y en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará
los bienes o equipos especiales.
ARTICULO 53.- Los proveedores quedarán
obligados ante la Oficialía, dependencias, órganos y entidades a responder de
los defectos, vicios ocultos de los bienes o de la falta de calidad en general
de los servicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido
en los términos señalados en el pedido o Contrato respectivo, sin perjuicio de
lo establecido por las leyes civiles y penales al respecto.
ARTICULO 54.- Los actos, pedidos, contratos y convenios que
la Oficialía, dependencias, órganos y entidades realicen en contravención a los
dispuesto por la Ley y las disposiciones que ella se deriven, serán nulo de
pleno derecho.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ALMACENES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 55.- La Oficialía, dependencias,
órganos y entidades que adquieran mercancías, materias primas y bienes muebles
conforme a esta Ley, deberán llevar un control de almacenes.
ARTICULO 56.- Las mercancías, materias primas, refacciones,
herramientas, utensilios y bienes muebles a que se refiere el artículo
anterior, quedarán sujetas al control de almacenes a partir del momento en que
las reciban los representantes de la Oficialía, dependencias, órganos y
entidades.
ARTICULO 57.- El Control de los almacenes comprenderá, como
mínimo, los siguientes aspectos:
I. Recepción;
II. Control y registro contable;
III. Inventario, guarda y conservación;
IV. Despacho;
V. Servicios complementarios; y
VI. Destino y baja.
En el caso de bienes que se consideren
activos fijo, la documentación soporte de la adquisición deberá conservarse
durante el tiempo de vida del bien correspondiente.
La Contraloría realizará la revisión y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 58.- La Oficialía, dependencias, órganos y
entidades deberán remitir a la Contraloría en la forma y términos que esta
señale, la información relativa a los pedidos y contratos que regule esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la
Oficialía, Dependencias, Órganos y Entidades conservarán en forma ordenada y
sistemática, la documentación que justifique y compruebe la realización de las
operaciones reguladas por esta Ley, por un término no menor de cinco años
contados a partir de la fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado
el servicio.
ARTICULO 59.- La Oficialía controlará los
procedimientos, actos, pedidos y contratos que en materia de adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios se lleven a cabo. Para tal efecto,
establecerá los medios y procedimientos de control que requieran, de acuerdo
con las normas que dicte el Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la
Contraloría.
ARTICULO 60.- La Contraloría, en el ejercicio de sus
atribuciones, instrumentará las medidas necesarias para vigilar el cumplimiento
de las obligaciones de los proveedores, solicitándoles la información
relacionada con las operaciones que realicen.
Asimismo, identificará a aquellos que hayan
incurrido en algún incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas con
las dependencias, entidades u órganos de la Administración Pública Estatal,
para evitar la contratación con éstos, en tanto prevalece su incumplimiento; de
igual manera, establecerá un registro de proveedores que permita verificar que
éstos no se encuentren impedidos por alguna disposición emitida por las
dependencias normativas, tanto federales como estatales, protegiendo los
intereses del Gobierno del Estado.
ARTICULO 61.- La Contraloría podrá realizar las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a la Oficialía, dependencias, órganos y
entidades por la celebración de los actos regulados por esta Ley, así como
solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los proveedores, en su
caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones,
arrendamientos y prestación se servicios.
La Contraloría, en el ejercicio de sus
facultades, podrá verificar en cualquier tiempo que las adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios se realicen conforme a lo establecedlo
por la presente Ley, o en las disposiciones que de ella se deriven y a los
programas y presupuestos autorizados.
Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, la Oficialía, dependencias, órganos y entidades proporcionarán todas
las facilidades necesarias, a fin de que la Contraloría pueda realizar el
seguimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
ARTICULO 62.- La verificación de la calidad de las
especificaciones de los bienes muebles, se hará en los laboratorios que
determine la Contraloría y que podrán ser aquellos con los que cuente la
Oficialía, dependencias, órganos y entidades o cualquier tercero con capacidad
necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.
El resultado de las verificaciones se hará
constar en un dictamen que será firmado por quienes lo hayan efectuado.
ARTICULO 63.- La Oficialía, en coordinación con la
Contraloría, determinará la información que deberán enviarle las dependencias,
órganos y entidades, respecto de los bienes y servicios que adquieran, con el
fin de ejercer sus atribuciones y orientar las políticas de precios y
adquisiciones de la Administración Pública Estatal.
Los proveedores de estos bienes y servicios
deberán informar con la debida oportunidad a las dependencias, órganos y
entidades, así como a la Oficialía, los precios vigentes para la venta de sus
productos y servicios, en la forma y términos que establezca dicha
Dependencias.
ARTICULO 64.- Con base en el análisis a que se refiere el
articulo anterior, la Contraloría dictaminará las circunstancias en que se
hubiere celebrado la operación en cuanto al tipo de bienes, precio,
características, especificaciones, tiempo de entrega o suministro, calidad y
demás condiciones, y hará las observaciones que proceda a la Oficialía y al
proveedor de que se trate, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas
que se requieran.
Las observaciones a que se refiere este
articulo tendrán el carácter de obligatorias.
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 65.- La inobservancia de la Ley por parte de los
servidores públicos queda sujeta a lo que al efecto dispone la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 66.- La Contraloría sancionará con multa
equivalente a la cantidad de cien hasta mil quinientas veces el salario mínimo
general vigente en el Estado de Tabasco, a los licitantes o proveedores que
cometan las siguientes infracciones:
I. El proveedor que injustificadamente y
por causas imputables al mismo, no formalice el Contrato o pedido adjudicado
por la Convocante;
II. E Licitante o Proveedor que
encontrándose en los supuestos del articulo 51 de este ordenamiento, presente
propuesta y participe en licitaciones;
III. Los proveedores que no cumplan con sus
obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como
consecuencia, causen daños o perjuicios al patrimonio del Estado; así como,
aquellos que entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas;
IV. El Licitante o Proveedor que
proporcione información falsa o que actué con dolo o mala fe en algún
procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su
vigencia;
V. El Licitante o Proveedor que haya
actuado con dolo o mala fe al interponer una inconformidad o proporcionado
información falsa en la presentación o desahogo de la misma; y
VI. Las infracciones en cualquier forma a
las disposiciones de la Ley.
Sin perjuicio de los previsto en este
articulo, la Contraloría hará del conocimiento a la Oficialía, dependencias,
órganos y entidades, las sanciones que hubiere aplicado en los supuestos
anteriores.
ARTICULO 67.- La Contraloría, además de la sanción a que se
refiere al artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en los
procedimientos de contratación o celebrar pedidos o contratos regulados por
esta Ley, al Licitante o Proveedor que se ubique en alguno de los supuestos
precisados en el articulo anterior.
La inhabilitación que se imponga no será
menor de cinco meses ni mayor de dos años, plazo que comenzará a contarse a
partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría haga del conocimiento
al Licitante o Proveedor, la resolución emitida; la cual deberá ser notificada
de forma inmediata a la Oficialía, dependencias, órganos y entidades y
publicada en el Periódico Oficial del Estado.
La Oficialía, dependencias órganos y
entidades, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de alguna infracción o violación a las disposiciones de la
Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos
presumiblemente constitutivos de la infracción.
ARTICULO 68.- La Contraloría impondrá las sanciones,
considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren
producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la
acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción: y
IV. Las condiciones particulares del
infractor.
La Contraloría impondrá las sanciones
administrativas de que trata este artículo, con base en las disposiciones
relativas de la Ley.
ARTICULO 69.- La Contraloría aplicará a los servidores
públicos que incurran en responsabilidad, las sanciones que procedan, conforme
a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 70.- Las sanciones y responsabilidades a que se
refiere la Ley, serán independientes de las del orden civil o penal que puedan
derivar de la comisión de los mismos hechos.
TITULO SEXTO
DE LA INCONFORMIDAD Y EL RECURSO DE
REVISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTICULO 71.- Los licitantes y proveedores que participen
en las licitaciones, podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría, en
relación a cualquier etapa o fase de proceso en que participen antes del fallo
de la adjudicación y por actos posteriores al fallo que impliquen la imposición
de condiciones diferentes a la de la convocatoria y de las bases, dentro de un
plazo de diez días hábiles siguientes al que tenga conocimiento.
Las inconformidades que se interpongan, se
presentarán por escrito y bajo protestas de decir verdad, debiéndose indicar
los hechos que dan motivo a la inconformidad, los agravios que se le causan,
acompañándose las pruebas que acrediten su pretensión, sujetándose a las
siguientes reglas:
I. En la inconformidad se admitirán toda
clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades
mediante absolución de posiciones;
II. Las pruebas que ofrezca el recurrente
deberá relacionarlas con cada uno de los hechos manifestados, sin el
cumplimiento de este requisito serán desechadas;
III. La Contraloría acordará lo que proceda
sobre la admisión de la inconformidad y de las pruebas que el recurrente
hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las
cuestiones controvertidas. El desahogo de as mismas se hará dentro del plazo de
diez días hábiles a partir de su aceptación, el que será improrrogable;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas
de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en el que se interponga la
inconformidad; en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren
en el expediente en que se haya originado el acto recurrido;
V. La Contraloría, según el caso, podrá
pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes
hayan intervenido en el acto reclamado; y
VI. La prueba pericial se desahogará con la
presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no
presentarse el dictamen dentro del plazo establecido en la fracción III del
presente articulo, la prueba será declarada desierta.
ARTICULO 72.- La Contraloría, en atención a las
inconformidades a que se refiere el artículo anterior, substanciará el
procedimiento y resolverá en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles
contados a partir de la fecha de su presentación.
ARTICULO 73.- Durante la substanciación del procedimiento a
que se refiere el artículo anterior, podrá suspenderse el cumplimiento de las
obligaciones pendientes por parte de la Oficialía, Dependencias, Órgano o
Entidad, en los siguientes casos:
I. Cuando se advierta que existan o
pudieran existir las situaciones a que se refieren los articulo 51 y 54; y
II. Cuando con ella no se siga perjuicio al
interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, siempre
que, de cumplirse las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a la
Dependencias, Órgano o Entidad de que se trate.
La suspensión procederá a instancia de
parte y previa garantía del interés del Estado, la cual corresponderá
determinar a la Contraloría en los términos del Reglamento de la Ley.
Sin perjuicio de lo previsto en este
artículo, la Contraloría podrá iniciar las investigaciones correspondientes en
los procedimientos de licitaciones que realicen las dependencias, órganos y
entidades, cuando sea necesario para proteger el interés del Estado.
ARTICULO 74.- Tomada la
resolución a que se refiere el articulo 71 de la Ley, y sin perjuicio de
la responsabilidad que proceda respecto de los servidores que hayan
intervenido, la Oficialía, Dependencia, Órgano
o Entidad deberá proceder en los términos de los articulo 34 y 39,
fracciones V y IX, de la presente Ley.
ARTICULO 75.- .- En
contra de la resolución de inconformidad que dicte la Contraloría, se podrá
interponer el recurso de revisión que establece la Ley, o bien, impugnarla ante
las instancias administrativas competentes.
ARTICULO 76.- En contra de las resoluciones definitivas que
dicte la Contraloría en las materias de la presente Ley, el interesado podrá
interponer ante la Contraloría, recurso de revisión dentro del término de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTICULO 77.- La tramitación del recurso a que se refiere
el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente
mediante escrito debidamente firmado en el que se expresarán nombre, razón o
denominación social, domicilio y los agravios que el acto impugnado le cause;
II. Deberá acompañar el documento en que se
acredite la personalidad, así como las pruebas que se proponga rendir, anexando
copia de la resolución impugnada y la constancia de la notificación de esta
última, excepto si la notificación se hizo por correo; y
III. La Contraloría dictará resolución en
un término que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la
admisión del recurso.
ARTICULO 78.- Transcurridos los plazos establecidos en este
Título, precluye para los interesados el derecho de inconformarse y a presentar
el recurso de revisión, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en
cualquier tiempo en términos de las leyes correspondiente.
La falta de acreditamiento de la
personalidad del promovente será causa de desechamiento de la inconformidad o
del recurso de revisión.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor treinta días
naturales después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles,
publicada en le Periódico Oficial del Estado, de fecha de 19 de diciembre de
1987 y sus subsecuentes reformas; quedando derogadas las disposiciones de otras
leyes u ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de esta Ley se publicará dentro
de los siguientes treinta días naturales en que entre en vigor la misma; el
Reglamento y las demás disposiciones administrativas vigentes, seguirán
aplicándose en todo lo que no se opongan a esta Ley, en tanto se publique el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deberá constituir el Padrón de Proveedores
del Estado de Tabasco en un plazo no mayor de treinta días posteriores a la
publicación del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones,
de inconformidades y del recurso de revocación, así como los demás asuntos que
se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la
presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones que se
encontraban vigentes en el momento que se iniciaron.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. C:
6536 DEL 27 DE ABRIL DE 2005.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
INDICE
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL
ESTADO DE TABASCO
TITULOPRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES 1
Capítulo único 1
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS 4
Capítulo I.- De la planeación, programación
y presupuestación 4
Capítulo II.- De los pedidos y contratos 6
Capitulo III.- Del procedimiento de las
adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios..............................................................................................................11
TÍTULO TERCERO.- DE LOS ALMACENES 19
Capítulo Único 19
TÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN Y
VERIFICACIÓN 20
Capítulo Único 20
TITULO QUINTO.- DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES 21
CAPITULO ÚNICO 21
TITULO SEXTO.- DE LA INCONFORMIDAD Y EL
RECURSO DE REVISIÓN 23
Capítulo Único 23
TRANSITORIOS 24
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1