LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS
AUTORIDADES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA
DEFINICION, OBJETIVOS Y SUJETOS
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la
presente Ley son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley,
el Catastro es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado
por el conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas
a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en
el territorio del Estado y tiene como objetivos generales:
I. Describir, localizar y deslindar los
bienes inmuebles.
II. Integrar y mantener actualizada la
información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los
bienes inmuebles.
III. Determinar los Valores Catastrales de
los bienes inmuebles.
IV. Integrar la cartografía catastral del
territorio del Estado.
V. Aportar información técnica en relación
con los límites del territorio del Estados y sus municipios.
VI. Proporcionar un inventario completo de
los bienes inmuebles, determinando sus características físicas y sus valores.
VII. Contar con información detallada sobre
el uso actual y potencial del suelo, así como la infraestructura, los servicios
y el equipamiento urbano existente.
VIII. Permitir un ágil manejo de la
información catastral y su actualización permanente.
IX. Los demás que establezcan esta Ley, y
otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la
presente Ley regulan:
I. La integración, organización y
funcionamiento del Catastro de los bienes inmuebles.
II. La forma, términos y procedimientos a
que se sujetarán los trabajos catastrales.
III. Las obligaciones que en materia de
Catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los
servidores públicos y los notarios públicos.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos catastrales,
la propiedad de raíz se clasifica en: predios urbanos y predios rústicos.
ARTÍCULO 5.- Todos los bienes inmuebles
deberán estar inscritos por sus propietarios o poseedores en el Padrón
Catastral.
ARTÍCULO 6.- Los actos y resoluciones en
materia de catastro serán tramitados en la forma, términos y procedimientos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Son sujetos de esta Ley:
I. Por responsabilidad directa:
a) Los propietarios de predios urbanos o
rústicos y de las construcciones permanentes sobre ellos edificadas;
b) Los fideicomitentes, mientras no
transmitan la propiedad;
c) Los poseedores; por cualquier título, de
predios urbanos o rústicos;
d) Los propietarios o poseedores de bienes
del dominio público y de organismos descentralizados de la Federación, el
Estado y los Municipios; y
e) Los poseedores o arrendatarios de
terrenos nacionales en los términos de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y
Demasías.
II. Por responsabilidad solidaria:
a) Los copropietarios;
b) Los coposeedores;
c) Los fideicomisarios que estén en
posesión del predio objeto del fideicomiso;
d) El acreedor hipotecario y las
instituciones fiduciarias;
e) Los núcleos de población que de hecho o
por derecho posean predios;
f) Los propietarios de los predios cuando
hayan otorgado su posesión en virtud de un contrato de promesa de venta, de
compraventa con reserva de dominio y otro por el cual no se trasmita el
dominio;
g) Los fraccionadores cuando no transmitan
el dominio;
h) Derogado.
i) Las empresas o sociedades de crédito que
refaccionen o hagan liquidaciones con deducción de gravámenes;
j) Los representantes legales de
sociedades, asociaciones, comunidades y particulares; y
k) Los albaceas de la sucesión.
III. Por responsabilidad sustituta:
a) Los funcionarios públicos que
dolosamente alteren los datos que conforman el Padrón Catastral;
b) Los notarios públicos cuando no se
cercioren con el original del comprobante de pago o certificación expedida por
la Tesorería Municipal que los predios objeto de la escritura, están al
corriente en el pago del Impuesto Predial; y
c) Los usufructurarios de los predios.
SECCION SEGUNDA
TERMINOLOGIA
ARTÍCULO 8.- Para los efectos de la
presente Ley se entenderá por:
Actualización de Valores: Procedimiento
técnico puesto en práctica por la autoridad catastral para determinar los
valores unitarios de suelo y construcción, tanto de predios urbanos como
rústicos.
Avalúo : Acción de otorgar valor a un
predio que se formula tomando como base los lineamientos que establece esta Ley
y su Reglamento.
Bienes Inmuebles: Son los señalados como
tales por el Código Civil del Estado.
Cartografía : Mapas y planos que contienen
las delimitaciones y deslindes, así como la información técnica de los bienes
inmuebles.
Certificado de Valor Catastral: Documento
que acredita el Valor Catastral de un predio, para cualquier efecto.
Cédula Catastral: Documento que comprueba
que un predio se encuentra registrado en el catastro y que contiene la
información de las características principales del mismo.
Condominio: Inmueble que consta de
diferentes departamentos, viviendas, casas o locales, susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquel o a
la vía pública, perteneciente a distintos propietarios, cada unos de los cuales
tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad y, además, un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarias para
su adecuado uso o disfrute.
Clave Catastral: Identificador numérico que
se asigna a cada predio para su ubicación en la cartografía.
Construcciones : Edificaciones de cualquier
tipo, destino y uso adheridas al inmuebles, en condiciones que no pueden
separase del suelo sin deterioro de la propia construcción.
Construcciones Ruinosas: Las que por su
estado de conservación o estabilidad, representan un riesgo para ser habitadas.
Deslinde : Identificación y determinación
de los límites de un predio.
Demasía: Superficie de terreno o predio que
excede de sus límites legales.
Fraccionamiento : La división de un terreno
en manzanas y lotes, que requiera del trazo de una o más vías públicas que
incluya obras de urbanización.
Fusión de Predios: Unión en un solo predio
de dos o más terrenos colindantes.
Inconformidad : Recurso legal para impugnar
la información asentada en el Padrón Catastral o en contra de actos sobre
medidas, propietarios y avalúos que puedan afectar al predio.
Instructivo de Valuación, Revaluación y
Deslinde: Conjunto de normas y procedimientos para calcular cada uno de los
méritos y deméritos que afectan el valor de un predio, así como los
procedimientos para identificar, ubicar, medir y clasificar los terrenos y
construcciones.
Lote : Predio resultante de un
fraccionamiento o de una lotificación.
Lotificación : División de terreno en lotes
cuya superficie total no exceda de dos mil quinientos metros cuadrados y se
encuentre en un área urbanizada y que no requiera de vía pública.
Manifestación Catastral: Solicitud del
interesado, a través del formato único, para que se inscriba el predio en el
Catastro o para manifestar alguna modificación a las características del mismo;
formato en el cual la autoridad catastral expide la respuesta correspondiente.
Notificación : Acto por el cual se da a
conocer en forma legal a los interesados, por escrito, el resultado de la
actividad catastral sobre un predio determinado, y la expresión de sus
características cualitativas y cuantitativas.
Padrón Catastral: Conjunto de registros
alfanuméricos que contiene los datos generales y particulares de los bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
Perímetro Urbano: Contorno que se fija como
límite en las zonas urbanas.
Predio: Bien inmueble conformado por un
terreno debidamente delimitado con construcción o sin ella.
Predio Edificado: El que tiene
construcciones; no se entienden como tales las bardas perimetrales.
Predio No Edificado o Baldío: Predio que no
tiene construcciones, aunque tenga bardas perimetrales.
Predio Oculto: Predio no inscrito en el
Padrón Catastral.
Predio Rústico: Todo predio que no reúna
los requisitos para ser considerado urbano.
Predio Urbano: El que se encuentra ubicado
dentro de una zona urbana.
Propiedad Raíz: Bienes inmuebles ubicados
en el territorio del Estado.
Plano: Representación gráfica y técnica en
proyección horizontal de las diferentes partes de un predio.
Revaluación Catastral: Conjunto de
actividades técnicas para asignar un nuevo Valor Catastral a un predio.
Relotificación: Modificación que se haga al
plano de lotificación aprobado y registrado por la autoridad competente.
Subdivisión: La división de un terreno o
predio en hasta cinco fracciones que no requiere del trazo de vía pública,
respetando, en su caso, la superficie de lote mínimo.
Tabla de Valores Unitarios: Conjunto de los
valores del suelo y de la construcción, por unidad de medida, y que se utiliza
en la valuación de los predios, previa aprobación según se establece en la
presente Ley.
Valor Catastral: El asignado a cada uno de
los predios ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo con los
procedimientos a que se refiere esta Ley.
Valor Provisional: Derogado.
Valores Unitarios de Suelo: Los
determinados para el suelo, por unidad de superficie, en cada zona catastral.
Valores Unitarios de Construcción: Los
determinados para las distintas clasificaciones de construcción, por unidad de
superficie en cada zona catastral.
Valuación Catastral: Conjunto de
actividades técnicas realizadas para signar un Valor Catastral por primera vez
a un predio.
Zona Catastral: Area relativamente
homogénea en la que se presentan características específicas similares en
cuanto a usos del suelo, servicios públicos, tipos de desarrollo, densidad de
población, tipo y calidad de las construcciones e índice socioeconómico
demarcado en manzanas y lotes.
Zonificación Catastral: Demarcación del
territorio del Estado en zonas catastrales, manzanas y lotes, de acuerdo con
las características señaladas en esta Ley, y en los instructivos aplicables.
Zona Urbana Catastral: Constituye una
unidad territorial que cuenta con una traza urbana y por lo menos con dos de
los servicios públicos siguientes: agua potable, energía eléctrica, alumbrado
público, drenaje, pavimentación, guarniciones, banquetas, telefonía y
transporte en general.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 9.- Son autoridades en materia de
catastro:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Planeación y Finanzas;
III. El Director General de Ingresos;
IV. El Jefe de la Unidad de Catastro; y
V. El Tesorero o Director de Finanzas
Municipal.
ARTÍCULO 10.- La elaboración del Catastro
en el Estado estará a cargo de la Secretaría de Planeación y Finanzas, por
conducto de la Unidad de Catastro. Dicha Secretaría podrá delegar, mediante
convenios, en los Ayuntamientos o Concejos Municipales, las facultades en
materia de Catastro, a excepción de las que se señalan en el artículo 36 de
esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Compete al Gobernador del
Estado:
I. Establecer las políticas, normas y
lineamientos generales del Catastro y evaluar su cumplimiento.
II. Instruir la formulación de las Zonas
Catastrales comprendidas en el Estado y someterlas a la aprobación del Congreso
del Estado; y
III. Las demás que determine esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Compete a la Secretaría de
Planeación y Finanzas:
I. Proponer al Titular del Ejecutivo, para
su trámite ante el Congreso del Estado, la Zonificación Catastral.
II. Establecer políticas y programas
tendientes a cumplir los objetivos del Catastro.
III. Suscribir acuerdos de coordinación en
materia de Catastro con dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Entidades Federativas y los ayuntamientos o concejos municipales del
Estado.
IV. Tener bajo su dirección y control la
ejecución general de las funciones catastrales en el Estado, regulando el
funcionamiento técnico y administrativo del Catastro.
V. Aprobar las normas técnicas y
administrativas aplicables a la realización de las actividades catastrales.
VI. Suscribir acuerdos de coordinación en
materia de Catastro con otras dependencias y organismos auxiliares de la
administración pública del Estado y de los municipios.
VII. Imponer las sanciones que procedan en
los términos de esta Ley.
VIII. Expedir los Acuerdos Delegatorios de
Facultades, correspondientes.
IX. Las demás facultades que señale esta
Ley.
ARTÍCULO 13.- Compete a la Unidad de
Catastro:
I. Formular las normas técnicas y
administrativas aplicables a la identificación, registro, valuación y
revaluación y deslindes de bienes inmuebles.
II. Formar y conservar el Catastro por
medio de los sistemas técnicos más apropiados.
III. Integrar los Registros Catastrales.
IV. Elaborar y mantener actualizada la
Cartografía Catastral en base a la normatividad establecida;
V. Asignar clave y determinar el Valor
Catastral a los bienes inmuebles.
VI. Efectuar los trabajos relativos a
deslindes catastrales.
VII. Solicitar a las dependencias y
organismos auxiliares estatales y municipales, así como a los propietarios y
poseedores de bienes inmuebles, los datos y documentos o informes que sean
necesarios para integrar y actualizar los padrones catastrales.
VIII. Auxiliar en el deslinde y descripción
de los perímetros divisorios entre el Estado y las entidades limítrofes, así
como los límites de los municipios que integran el Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 14.- Compete a los Ayuntamientos o
Concejos Municipales:
I. Colaborar con la Secretaría de
Planeación y Finanzas en la elaboración de la Zonificación Catastral;
II. Apoyar a la Secretaría de Planeación y
Finanzas en los estudios para determinar los límites del territorio del Estado
y de los Municipios;
III. Participar con la Secretaría de
Planeación y Finanzas en los procesos de evaluación y revaluación de los
predios en el territorio del municipio; y
IV. Las demás que siendo atribuibles a la
Secretaría de Planeación y Finanzas las delegue al Ayuntamiento o Consejo
Municipal, mediante convenio o acuerdo de colaboración administrativa, en los
términos de la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco.
CAPITULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 15.- Los propietarios o poseedores
de los predios, definidos en los términos del Artículo 7 de esta Ley; ubicado
dentro del territorio del Estado, deberán inscribirlos en el Padrón Catastral,
señalar sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos
y estadísticos necesarios para cumplir con los objetivos del Catastro.
ARTÍCULO 16.- Las personas físicas o
jurídicas colectivas que adquieran la propiedad o posesión de predios deberán
inscribirlos, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles siguientes,
ante la autoridad catastral correspondiente, en los formatos autorizados y
requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Para la actualización de sus
registros, los propietarios y poseedores de los predios deberán manifestar a la
autoridad catastral cualquier modificación de las características de sus
predios o régimen legal, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se hubiere hecho la modificación.
ARTÍCULO 18.- Los propietarios o poseedores
de un predio tienen la obligación de proporcionar a los servidores públicos
autorizados por las autoridades catastrales, los datos e informes que les sean
solicitados acerca de dicho predio, dando toda clase de facilidades para la realización
de los trabajos catastrales.
SECCION SEGUNDA
OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS
ARTÍCULO 19.- Los notarios públicos, jueces
o cualquier otro servidor público que tenga fe pública y que intervenga en el
otorgamiento de contratos, disposiciones o resoluciones de las operaciones
sobre la propiedad raíz, que modifiquen o transmitan el dominio directo de un
predio, tienen la obligación de manifestarlo por escrito y en las formas oficiales a la autoridad
catastral correspondiente, conforme al capitulo respectivo del Reglamento de la
presente Ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de tales
actos.
ARTÍCULO 20.- El Registro Público de la
Propiedad y del Comercio no podrá inscribir en sus registros ningún acto,
contrato o instrumento notarial sin que le acompañe la Manifestación Catastral
debidamente requisitada, que ampare el predio de referencia.
ARTÍCULO 21.- Las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal, están obligadas a proporcionar a las autoridades
catastrales toda la información que se les solicite, en relación a sus actos
que afecten a la propiedad raíz.
ARTÍCULO 22.- Las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal y municipal, están obligadas a proporcionar
a las autoridades catastrales, información de los predios de su propiedad o
posesión dentro del territorio del Estado, de tal forma que la misma autoridad
pueda plenamente identificar los terrenos y construcciones que sean de dominio
público o privado.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades, dependencias
o instituciones que intervengan o autoricen operaciones que por cualquier
motivo modifiquen las características de un inmueble, están obligadas a
manifestarlo a la autoridad catastral correspondiente, dentro de un plazo de
quince días hábiles, contados a partir de que tengan conocimiento.
Asimismo, darán aviso a las autoridades
catastrales correspondientes de la terminación de construcciones, la
instalación de servicios, la apertura de vías públicas, el cambio de
nomenclatura de calles, o la realización de cualquier obra pública o privada
que implique la modificación de las características de los predios o de sus
servicios.
ARTÍCULO 24.- Para el otorgamiento de
licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un
predio, la autoridad competente requerirá del solicitante la Certificación de
Clave Catastral y el Valor Catastral respectivos.
La autoridad que lleve a cabo cualesquiera
de los actos a que se refiere el párrafo anterior, deberá enviar mensualmente a
la autoridad catastral una relación de las licencias y autorizaciones que haya
otorgado, así como los avisos de terminación de obras.
ARTÍCULO 25.- En el caso de terminación de
las obras de urbanización de los fraccionamientos, la autoridad competente
deberá enviar a la autoridad catastral respectiva, copia del acta o del
documento en el que se haya hecho constar la terminación de dicha obra, dentro
de los quince días siguientes, computados a partir de la fecha de expedición de
los citados documentos.
En aquellos casos en que la autoridad
estime procedente otorgar la autorización para la venta de lotes y casas, sin
estar terminada la totalidad de las obras de urbanización, remitirá a la
autoridad catastral copia del documento en el que se otorga la citada
autorización.
ARTÍCULO 26.- Los fraccionadores están
obligados a manifestar por escrito a la autoridad catastral correspondiente, en
un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
de las operaciones que realicen respecto de los lotes que forman parte del
fraccionamiento, especialmente las que indiquen las modificaciones del dominio
directo de los mismos.
ARTÍCULO 27.- Para el otorgamiento de
licencia de uso del suelo, de construcción, reconstrucción, ampliación y
demolición, la autoridad competente requerirá del solicitante la Certificación
de la Clave Catastral y el Valor Catastral del predio. Asimismo, deberá enviar
mensualmente a la autoridad catastral una relación de las licencias que haya
otorgado durante el periodo.
ARTÍCULO 28.- Las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal y municipal que realicen,
directamente o a través de terceros, construcción de obras para el desarrollo
urbano y la vivienda, así como la
regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar a la autoridad
catastral las características de dichas obras, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la iniciación de las citadas obras o de la regularización
respectiva.
SECCION TERCERA
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 29.- En el ejercicio de las
atribuciones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, los Ayuntamientos o
Concejos Municipales deberán observar las disposiciones contenidas en el
presente ordenamiento, así como las normas técnicas y administrativas en
materia de catastro aprobadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 30.- Los Ayuntamientos o Concejos
Municipales deberán proporcionar, a solicitud de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, la información relativa para integrar el Padrón Catastral del Estado.
ARTÍCULO 31.- La autoridad catastral dará
aviso de los trabajos de valuación, revaluación y deslinde, a los propietarios
o poseedores de los predios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62
de esta Ley.
ARTÍCULO 32.- La autoridad catastral deberá
notificar a los propietarios o poseedores el resultado de la actividad
catastral, las características cualitativas y cuantitativas, los avalúos
practicados y las resoluciones que dicte respecto de sus predios, conforme a lo
establecido en los artículos 69 y 70 de la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- La autoridad catastral deberá
tener actualizado el valor catastral de los predios, según sean afectados por
los factores económicos y sociales que influyan en su valoración, atendiendo a
lo ordenado por el artículo 58 de esta Ley.
ARTÍCULO 34.- La autoridad catastral
proporcionará información y expedirá constancias y certificaciones de los
planos y datos que obren en el Padrón Catastral, previa solicitud por escrito de los
interesados y el pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 35.- La Unidad de Catastro
proporcionará a los Ayuntamientos o Concejos Municipales el Padrón Catastral
del Estado, según corresponda, para el cobro del impuesto predial cualquier
otro uso.
TITULO SEGUNDO
DEL CATASTRO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS VALORES UNITARIOS
ARTÍCULO 36.- Los Ayuntamientos o Concejos
Municipales propondrán al Congreso del Estado, los Valores Unitarios de Suelo y
de Construcción, los cuales una vez aprobados serán publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos o Concejos municipales
conformarán una sola tabla de Valores Unitarios de Construcción para todo el
territorio del municipio. Asimismo, elaborarán tabla de Valores Unitarios de
Suelo por cada Zona Catastral del municipio.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Planeación y
Finanzas deberá elaborar la Zonificación Catastral del Estado, la que una vez
aprobada por el Congreso será publicada en el Periódico Oficial, y podrá
auxiliar a los Ayuntamientos o Concejos Municipales en la elaboración de las
tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción.
Los Ayuntamientos o Concejos municipales
podrán colaborar con la Secretaría de Planeación y Finanzas en la Zonificación
Catastral del territorio de sus respectivos municipios.
ARTÍCULO 38.- La determinación de la
zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo, aplicables en las
zonas catastrales de las áreas urbanas, se hará atendiendo a los factores
siguientes:
I. Edad de la zona, que es el tiempo
transcurrido desde su creación hasta el momento en que se determine el valor
unitario.
II. Características de los servicios
públicos y del equipamiento urbano.
III. Tipo y calidad de las construcciones,
de acuerdo con las características de los materiales utilizados, los sistemas
constructivos usados y el tamaño de las construcciones.
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en
el cual deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la
uniformidad de los inmuebles edificados.
V. El nivel socioeconómico de los
habitantes.
VI. Las políticas de ordenamiento y
regulación del territorio que sean aplicables.
VII. Las características actuales y potenciales
de utilización del suelo.
VIII. La situación jurídica de la tenencia
de la tierra.
IX. Las tendencias y características de
crecimiento de las áreas urbanas colindantes.
X. Los usos, reservas y destinos
establecidos por los programas y declaratorias de desarrollo urbano.
XI. Cualquier otra característica que los
influya.
ARTÍCULO 39.- La determinación de la
zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo aplicables en las
zonas catastrales de las áreas rústicas, se hará atendiendo a los factores
siguientes:
I. Las características actuales y
potenciales del suelo, así como su productividad.
II. Las características del medio físico,
recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico.
III. La infraestructura y servicios
integrados al área.
IV. La distancia del predio a las vías de
comunicación y a los centros urbanos.
V. Las prácticas de ordenamiento y
regulación del territorio que sean aplicables.
VI. La situación jurídica de la tenencia de
la tierra.
VII. Tipo, calidad, tamaño y sistemas
empleados en las construcciones; y
VIII. Los demás factores que influyan en la
determinación de dichos valores.
ARTÍCULO 40.- Los valores unitarios de
construcción se determinarán considerando entre otros factores, los siguientes:
I. Uso de la construcción.
II. Costo y calidad de los materiales de
construcción utilizados y de la mano de obra empleada.
III. Edad de la construcción.
ARTÍCULO 41.- En caso de que alguna zona
del territorio municipal no tenga asignado Valores Unitarios de Suelo y de
Construcción o habiéndosele asignado, hayan cambiado las características
esenciales en el periodo de su vigencia, los Ayuntamientos o Concejos
municipales podrán fijar provisionalmente Valores Unitarios, tomando como base
los aprobados para alguna Zona Catastral con características similares. Estos
valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos y su
vigencia no excederá de un año.
ARTÍCULO 42.- A los predios ubicados dentro
del perímetro urbano, pero donde no existen manzanas y calles urbanizables, se
les fijará un valor por zona.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PADRON CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCION DE
INMUEBLES
ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Planeación y
Finanzas, por conducto de la Unidad de Catastro, en los términos de esta Ley
deberá conformar el Padrón Catastral del Estado.
ARTÍCULO 44.- Para la inscripción o
actualización de los datos de los predios en el Padrón Catastral, los
propietarios y poseedores deberán utilizar el formato de Manifestación
Catastral que para tal efecto establezca la autoridad competente.
Para la inscripción de un predio en el
Padrón Catastral del Estado, la autoridad catastral deberá comprobar
fehacientemente que dicho predio no se encuentra inscrito, y de estarlo solo
podrá inscribirse si existe resolución firme de la autoridad competente, para
lo cual deberá exhibir en interesado copia debidamente certificada.
ARTÍCULO 45.- En el supuesto de que los
propietarios o poseedores de predios no presenten oportunamente la
Manifestación Catastral, la autoridad catastral procederá de oficio a realizar
la inscripción o actualización de que se trate.
ARTÍCULO 46.- La modificación a cualquiera
de las características de los bienes inmuebles, deberá anotarse en el Padrón
Catastral para su actualización.
ARTÍCULO 47.- Al inscribir un predio en el
Padrón Catastral se le asignará una Clave Catastral. En el caso de los
condominios cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales se
inscribirán por separado en el Padrón con diferente Clave Catastral.
ARTÍCULO 48.- La autoridad catastral, en
los casos de fraccionamientos, condominios, subdivisiones, relotificaciones o
fusiones de predios, no realizará ningún trámite catastral sin la licencia o autorización
correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal y municipal proporcionarán a las
autoridades catastrales la información de los predios de su propiedad o
posesión dentro del territorio del Estado, durante el primer trimestre de cada
año, anexando los siguientes documentos:
I. Manifestación de cada predio señalando
su área en metros cuadrados, las longitudes de sus colindancias y los nombres
de los propietarios o poseedores de los predios colindantes.
II. Plano de cada predio, con la
información señalada en el punto anterior, avalado por la autoridad competente
de la entidad.
III. Manifestación de cada una de las
construcciones dentro del predio, y su valor actual.
IV. Plano de cada construcción con la
información señalada en el punto anterior, avalado por la autoridad competente
de la entidad.
V. Especificación de los terrenos y
construcciones que son de dominio público y de los que no lo son, con el valor
actual de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 50.- La autoridad catastral podrá
requerir por escrito aclaraciones sobre la información entregada por las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y
municipal, o solicitarles información adicional sobre los predios mencionados
en el artículo anterior.
Las aclaraciones o información adicional
solicitadas serán suministradas por las dependencias y entidades públicas en un
plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de
recepción del requerimiento.
ARTÍCULO 51.- La inscripción de un predio
en el Padrón Catastral no genera ningún derecho de propiedad o posesión del
mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito.
ARTÍCULO 52.- El Padrón Catastral podrá ser
consultado gratuitamente.
CAPITULO TERCERO
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES
ARTÍCULO 53.- Las operaciones catastrales
tendrán por objeto la obtención de un Padrón que contendrá todos los predios
urbanos y rústicos del Estado.
ARTÍCULO 54.- La localización y el
levantamiento de predios comprende las operaciones y trabajos necesarios para
determinar las características de los mismos, tales como ubicación, uso, y la
información socioeconómica y estadística que requiere el Catastro.
ARTÍCULO 55.- Para la obtención de la
clave, nomenclatura y áreas tanto del terreno como de las construcciones, se
necesitará la formulación de la Cartografía Catastral del Estado que constará
de:
I. Plano general del Estado, dividido en
municipios.
II. Planos municipales, divididos en zonas.
III. Planos de los centros urbanos,
divididos en zonas y manzanas; o de zonas y rancherías, ejidos o congregaciones
en el caso de las zonas rústicas.
IV. Planos de zonas y manzanas o de zonas y
rancherías, ejidos o congregaciones, divididos en predios.
ARTÍCULO 56.- Con base en los elementos
físicos del predio y los datos obtenidos, mediante los trabajos catastrales, se
elaborarán los planos catastrales técnicos que presten mayor garantía de
exactitud para un conocimiento objetivo de las áreas y características del
terreno y la construcción.
ARTÍCULO 57.- Se llevará a cabo la
valuación catastral de predios ubicados en el territorio del Estado, cuando:
I. Un predio se inscriba por primera vez en
el Padrón Catastral.
II. Se constituya respecto de un predio, el
régimen de propiedad en condominio.
III. Un terreno sea materia de
fraccionamiento o subdivisión.
IV. Los lotes de un fraccionamiento se
relotifiquen.
V. Dos o más terrenos se fusionen.
VI. Se dividan terrenos por la apertura de
calles o la realización de otras obras públicas.
VII. Los terrenos ejidales pasen a
conformar predios urbanos en los términos de esta Ley.
VIII. Cuando en un terreno exista demasía.
ARTÍCULO 58.- Se llevará a cabo la revaluación
de predios, cuando:
I. Cese la vigencia del Valor Catastral.
II. Se realice alguna modificación en las
características del terreno.
III. Se realicen construcciones,
reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones o demoliciones.
IV. La zona catastral en donde se encuentre
ubicado el inmueble cambie en sus características y calidad de uso, densidad
poblacional, infraestructura, o servicios que afecten notoriamente el valor
unitario del suelo que previamente se le haya aprobado.
V. El predio sufra un cambio que altere su
Valor Catastral.
VI. Una construcción sea ocupada sin
terminar.
VII. Se aprueben valores unitarios del
suelo definitivos para la zona catastral y el predio haya sido valuado
aplicando valores unitarios provisionales.
VIII. El propietario o poseedor del predio
lo solicite.
ARTÍCULO 59.- La valuación y revaluación
catastral se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, el Instructivo de
Valuación, Revaluación y Deslinde, y las normas y procedimientos técnicos y
administrativos establecidos. En todos los casos, la valuación y revaluación
catastrales deberán ser realizadas en base a los valores unitarios autorizados.
ARTÍCULO 60.- La valuación y revaluación
catastral de inmuebles será realizada, en su caso, de acuerdo con los datos
proporcionados por el interesado en la Manifestación Catastral.
Los valuadores autorizados por la autoridad
catastral podrán realizar estudios técnicos de campo que sean necesarios para
constatar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado.
ARTÍCULO 61.- En el caso de predios, con o
sin construcciones, situados en zonas catastrales para los que no se hayan
fijado valores unitarios, o cuando los existentes ya no sean aplicables, se
estará a lo dispuesto e el artículo 41 de esta Ley.
Los Valores Unitarios de Suelo y de
Construcción aprobados son la base para la determinación de los Valores
Catastrales correspondientes a los predios.
ARTÍCULO 62.- Para efectuar trabajos de
valuación, revaluación, deslinde y de rectificación o aclaración de linderos de
los predios de una Zona Catastral, la autoridad catastral dará aviso en uno de
los periódicos de mayor circulación de la localidad, cuando menos con ocho días
de anticipación a la fecha de inicio de los trabajos, el cual será publicado
durante tres veces consecutivas.
Para efectuar esos trabajos en solamente
una parte de los predios de una zona, se dará aviso a los propietarios o
poseedores con cinco días de anticipación.
ARTÍCULO 63.- Los trabajos de valuación,
revaluación, deslinde catastral y de rectificación o aclaración de linderos
deberán hacerse por el personal autorizado, en presencia de los propietarios o
poseedores del predio, o de sus representantes legales en los días y horas
hábiles.
En los casos en que las operaciones afecten
predios de la Federación, del Gobierno del Estado de los ayuntamientos o de los
concejos municipales o las vías públicas, deberá avisarse a las autoridades
correspondientes para que participen en el procedimiento. La ausencia de los
interesados, citados legalmente, no será motivo para suspender la ejecución de
dichas operaciones.
ARTÍCULO 64.- El resultado de los trabajos
catastrales y en su caso las observaciones de los interesados, se notificará a
los propietarios o poseedores de los predios de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 69 y 70 de la presente Ley, dejándose a salvo los derechos de los
interesados para que los ejerciten en la vía y forma que determine la presente
Ley y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 65.- Cuando por causas imputables
al propietario o poseedor de un predio, no se puedan realizar los trabajos
catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las
características del predio o bien para determinar el Valor Catastral, la autoridad
catastral valuará o revaluará el predio en base a los elementos de que
disponga.
TITULO TERCERO
DE LAS FORMAS CATASTRALES
CAPITULO PRIMERO
CLASIFICACION
ARTÍCULO 66.- La Secretaría Planeación y
Finanzas, por conducto de la Unidad de Catastro, oyendo la opinión de las
autoridades catastrales municipales, autorizarán las formas oficiales para
inscribir, manifestar, certificar y notificar el resumen de sus operaciones
catastrales, que serán:
I. Manifestación Catastral de predios o de
modificación a sus características.
II. Certificado de Valor Catastral.
III. Notificación.
IV. Las demás necesarias para el buen
funcionamiento del catastro.
ARTÍCULO 67.- El uso de las formas
catastrales se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 68.- La autoridad catastral al
recibir una Manifestación Catastral podrá practicar la ratificación o
rectificación de los datos manifestados, y el avalúo resultante de dichos
trabajos serán notificados por escrito a los interesados, de acuerdo a lo
establecido por esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 69.- La autoridad catastral
correspondiente notificará al o a los interesados el resultado de las
operaciones de valuación, revaluación, deslinde y rectificación o aclaración de
linderos.
ARTÍCULO 70.- Los procedimientos relativos
a la Notificación se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento que para tal
efecto se expida.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 71.- Son infracciones en materia
de Catastro, las siguientes:
I. No realizar las manifestaciones
catastrales para la inscripción de predios y construcciones ante la autoridad
catastral correspondiente;
II. No informar en tiempo y forma los actos
previstos en esta Ley que deban ser comunicados a la autoridad catastral
respectiva;
III. Realizar cualquier acción o incurrir
en omisión, contrarias a los preceptos de esta Ley.
IV. Negar la información que requiera la
autoridad catastral para la realización de trabajos catastrales.
V. Manifestar datos falsos respecto del
predio objeto de trabajos catastrales.
VI. Oponerse a interferir en la realización
de cualquiera de las operaciones catastrales.
VII. No realizar las manifestaciones para
la inscripción de inmuebles propiedad de la Federación, del Estado o de los
Municipios en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 72.- Las infracciones a la
presente Ley serán sancionadas por la autoridad catastral competente con las
multas siguientes:
a) De una a doscientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Estado; a los sujetos cuya conducta corresponda a
lo previsto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo anterior; y
b) De quinientas a mil veces el salario
mínimo diario vigente en el Estado, a las personas que se encuentren en los
supuestos de la fracción VII del artículo 71 de esta ley.
En caso de reincidencia, la autoridad
catastral podrá duplicar el monto de las multas señaladas en los incisos anteriores.
Las sanciones a que este artículo se refiere serán aplicadas tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida, la Zona Catastral, el
valor del predio y la condición económica del infractor, y serán pagadas en un plazo de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente al
de la notificación.
En caso de incumplimiento, en el pago de
las multas a que se refiere este artículo, se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 73.- Procede el Recurso de la
Inconformidad en los siguientes casos:
I. Cuando la información asentada en el
Padrón Catastral no coincida con los datos reales.
II. Cuando se asigne al predio del
interesado un Valor Catastral distinto al que resultaría de aplicar
correctamente los procedimientos, señalados en esta Ley, y el Instructivo de
Valuación, Revaluación y Deslinde.
III. Cuando exista error en las medidas de
deslinde y levantamiento.
IV. En los demás casos relacionados con la
aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 74.- Los interesados podrán hacer
uso del Recurso de Inconformidad respecto de los datos asentados en el Padrón
Catastral, dentro de los 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente
de que surta efecto la notificación.
ARTÍCULO 75.- Contra la resolución dictada
por las autoridades catastrales procederá el recurso de revisión, que se
tramitará y resolverá en los términos del Código Fiscal del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 76.- Contra la resolución emitida
en el recurso de revisión, procederá el recurso de queja, el cual se
substanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 77.- En caso de no proceder la
inconformidad, los interesados pagarán los gastos que se originen.
ARTÍCULO 78.- Los interesados que no
presenten sus inconformidades dentro de los términos y formas establecidas por
esta Ley, se tendrán por conformes. Las autoridades catastrales
correspondientes rechazarán las inconformidades presentadas extemporáneamente.
ARTÍCULO 79.- En todo lo no previsto en
esta Ley se aplicarán supletoriamente: la Ley de Desarrollo Urbano y
Ordenamiento Territorial, Ley de Hacienda, Ley de Protección Ambiental, Código
Fiscal, Código Civil, Ley de Hacienda de los Municipios, todos del Estado de Tabasco, así como la Ley
Federal de Aguas Nacionales, Ley Federal de la Reforma Agraria y demás
disposiciones jurídicas relativas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del
Catastro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Suplemento
al número 3678 de fecha 17 de diciembre de 1977. Asimismo se derogan las Leyes,
Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, emitirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no
mayor de treinta días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5256
DEL 23 DE ENERO DE 1993.
ULTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. B:
6073 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2000.
ÍNDICE
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES Y
DE LAS AUTORIDADES 1
Capitulo Primero.- Disposiciones generales 1
Sección Primera.- Definición, objetivos y
sujetos 1
Sección Segunda.- Terminología 2
Capitulo Segundo.- De las autoridades 4
Capitulo Tercero.- De las obligaciones 6
Sección Primera.- Obligaciones de los
sujetos 6
Sección Segunda.- Obligaciones de los
terceros 6
Sección Tercera.- Obligaciones de las
autoridades 7
TITULO SEGUNDO.- DEL CATASTRO 8
Capitulo Primero.- De los valores unitarios 8
Capitulo Segundo.- Del padrón catastral y
de la inscripción de inmuebles 9
Capitulo Tercero.- De las operaciones
catastrales 11
TITULO TERCERO.- DE LAS FORMAS CATASTRALES 12
Capitulo Primero.- Clasificación 12
Capitulo Segundo.- De las notificaciones 13
TITULO CUARTO.- DE LAS INFRACCIONES,
SANCIONES Y RECURSOS 13
Capitulo Primero.- De las infracciones y
sanciones 13
Capitulo Segundo.- De los recursos 14
TRANSITORIOS 14
1