LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS
MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Los habitantes de los
distintos municipios del Estado están obligados a cooperar, en los términos de
la presente Ley, en la construcción y reconstrucción de las obras públicas
municipales de pavimentación, dotación e instalación de agua, alcantarillado y
alumbrado público, mercados, escuelas sanatorios, desagüe, construcción de
nuevas obras y en general en todas aquellas construcciones y reconstrucciones
que se consideren de utilidad pública y que tiendan a mejorar las condiciones
de vida en las comunidades rurales o urbanas.
ARTICULO 2.- La aplicación de la presente
Ley estará a cargo de los H. Ayuntamientos, por conducto de las Presidencias Municipales,
pero en lo que se refiere a obras de pavimentación o repavimentación en la
Ciudad de Villahermosa y sus colonias, éstas podrán realizarse indistintamente
por las autoridades municipales, o por el Gobierno del Estado, a través del
Ejecutivo o de la dependencia que señale, siendo aplicable por cualquiera de
las autoridades mencionadas en este ordenamiento legal.
ARTICULO 3.- Se considerarán como predios
beneficiados:
a) Los que tengan frente a las calles en
donde se ejecuten las obras;
b) Los predios interiores que tengan acceso
a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de algunas servidumbres de
paso;
c) Los predios que se encuentren en la zona
de influencia de la obra proyectada o realizada.
ARTICULO 4.- Son causantes de los derechos
de cooperación que establece esta Ley:
I.
El propietario del predio.
II.
El poseedor por cualquier titulo, en los siguientes casos:
a) Cuando el predio no tenga propietario;
b) Cuando el predio no esté definido;
c) Cuando el predio estuviera sustraído a
la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.
III. Los adquirientes por virtud de
contratos en los que el propietario se obligue a transmitirles el dominio,
siempre que desde luego dichos adquirientes entren en posesión del predio.
ARTICULO 5.- En los términos del Artículo
anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de
cooperación y no se consideran exceptuados de los mismos ni las entidades
públicas ni las instituciones de carácter privado, aún cuando estén exceptuados
del pago de impuestos o derechos por otras leyes.
ARTICULO 6.- Se autoriza a los municipios o
al Gobierno del Estado en su caso, para suplir, total o parcialmente y por vía
de subsidio las cantidades que, conforme a esta Ley deben cubrir los
propietarios o poseedores de predios, cuando se trate de personas que
notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los
derechos de cooperación.
ARTICULO 7.- La construcción y
reconstrucción de banquetas será por cuenta exclusiva de los propietarios de
los predios, estando obligados a realizar los trabajos en los plazos que fijen
las autoridades municipales. Si vencido el plazo el propietario no ha mandado a
construir su banqueta, los trabajos podrán ser realizados por los Ayuntamientos
a costa de los interesados, en contra de quienes se seguirá el procedimiento
económico-coactivo de no cubrir el valor de la misma.
ARTICULO 8.- En todos los casos en que se
realicen obras públicas municipales, sea cual fuere su naturaleza, si las
personas obligadas a pagar sus derechos de cooperación no lo hacen en los
términos y plazos que se les hayan fijado, las autoridades municipales deberán
seguir el procedimiento económico-coactivo o de ejecución fiscal para hacerlos
efectivos.
ARTICULO 9.- Cuando el financiamiento de
las obras no pueda ser costeado de inmediato por la autoridad municipal, los
Ayuntamientos podrán solicitar los créditos necesarios a las instituciones
bancarias que ofrezcan mejores condiciones. Estos créditos sólo se podrán
contratar de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política del
Estado del Tabasco, y de ellos responderán directamente los Ayuntamientos. Los
particulares responderán de sus derechos de cooperación directamente ante los
Ayuntamientos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS OBRAS DE PAVIMENTACION
ARTICULO 10.- La construcción de pavimentos
y guarniciones de banquetas para calles cuando éstas sean de concreto con un
espesor de 15 centímetros o de concreto asfáltico, el costo de ellos será
cubierto en su totalidad por los propietarios de los predios que resulten
beneficiados con la ejecución de los mismos y la conservación quedará a cargo
de los Ayuntamientos en forma vitalicia.
ARTICULO 11.- La construcción de pavimentos
para calles con asfalto y guarniciones de banquetas de concreto se cubrirán en
un 80% del costo por los propietarios de los predios que se beneficien con la
ejecución de los mismos y el 20% restante por los Ayuntamientos, quedando la
conservación a cargo de estos últimos en forma vitalicia.
ARTICULO 12.- En las calles del Primer
Cuadro de la Ciudad de Villahermosa que por el transcurso de más de 10 años
inmediatamente anteriores a la expedición de esta Ley, su pavimento se
encuentre totalmente destruido, el costo de la repavimentación se cubrirá en un
50% por los propietarios de los predios que resulten beneficiado y el otro 50%
lo cubrirá el Ayuntamiento del Municipio del Centro, quedando la conservación a
cargo de este último en forma vitalicia.
ARTICULO 13.- Los interesados deberán ser
notificados antes de la iniciación de las obras, por el Gobierno del Estado o
por la Presidencia Municipal que corresponda, del valor de las mismas, los
precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse y lo que le
corresponde pagar. De no estar conformes podrán ocurrir por escrito o
verbalmente ante las autoridades municipales o estatales para formular las
observaciones que estimaren pertinentes, contando para ello con un plazo de 10
días que empezará a correr desde el momento de la notificación.
ARTICULO 14.- Si transcurrido los 10 días
los interesados no formularen observaciones se considerará que aceptan la
cooperación que se les fijó.
ARTICULO 15.- En caso de que los
interesados formularen observaciones dentro del plazo concedido, las
autoridades municipales o el Gobierno del Estado deberán estudiarlas, y si de
los dictámenes que rindan la Dirección de Obras Públicas del Estado o los
Departamentos de Obras Públicas Municipales, resultare que no son procedentes,
se desecharán poniendo este hecho en conocimiento de los interesados con la
advertencia de que la determinación tiene carácter obligatorio.
ARTICULO 16.- Los derechos de cooperación
tratándose de obras de pavimentación o repavimentación, se pagarán en un plazo
no mayor de tres años. El Ayuntamiento correspondiente o el Gobierno del
Estado, dentro de dicho límite, señalará en cada caso el plazo para el pago,
atendiendo a la naturaleza y cuantía de la obra, al valor de los predios
afectados y a la situación económica de los causantes. El adeudo se fraccionará
en partes iguales que se pagarán mensualmente. El primer pago se hará dentro de
los 15 primeros días en que se hayan iniciado las obras en cada tramo.
Los adeudos que contraigan los causantes,
por virtud de los plazos que se les conceda, causarán intereses a razón del 1%
mensual a favor del fisco acreedor. La autoridad municipal o estatal, una vez
realizados y calculados los costos de las obras por ejecutar, podrá solicitar
de los interesados el otorgamiento de documentos que garanticen el pago de la
cooperación.
CAPITULO TERCERO
DE LAS OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES QUE SE
REALICEN EN PUEBLOS,
CIUDADES Y VILLAS
ARTICULO 17.- Cuando las obras a realizarse
en los pueblos, ciudades y villas, sean diferentes a las de pavimentación y
para el efecto exclusivo de fijar los derechos de cooperación que corresponda a
los particulares, se formará un Comité que estará integrado en la forma
siguiente: Un Presidente, un Secretario y cinco Vocales. Corresponderá al
primer cargo de los enunciados al Regidor que desempeñe las funciones de
Presidente Municipal; el segundo, al Director General del Catastro o persona a
quien le confiera su representación; y los cargos de vocales, al Director de
Obras Públicas o su representante; Ingeniero Municipal; representante de la
Cámara Nacional y de la Cámara de Comercio en Pequeño, y un representante de
los vecinos cuyos predios se encuentren dentro de la zona de influencia de la
obra por realizarse.
ARTICULO 18.- El Comité se reunirá en el
lugar que señale el Presidente Municipal, a iniciativa del mismo, y tendrá por
objeto desmarcar la zona de influencia de la obra proyectada, para que de
acuerdo con los beneficios que recibirán los predios, se señale a los propietarios
los derechos de cooperación que deberán pagar, los que en forma proporcional
podrán llegar a sumar hasta el 50% del costo total.
ARTICULO 19.- Una vez que el Comité haya
señalado los derechos de cooperación que deberán pagar los propietarios de predios
que se encuentren dentro de la zona de influencia de la obra por realizarse, se
les deberá comunicar por escrito, concediéndoseles un plazo de 10 días para que
hagan ante el propio Comité las observaciones que consideren prudentes.
ARTICULO 20.- Si transcurrido el plazo de
10 días los interesados no han formulado ninguna observación al Comité, se
considerará como aceptada la cuota que les hubiere señalado.
ARTICULO 21.- En caso de que los
propietarios de predios formularen observaciones en el plazo concedido, el
Comité deberá estudiarlas y resolverlas, poniendo en conocimiento de los
propietarios de predios la determinación que se dicte, la cual tendrá carácter
obligatorio.
ARTICULO 22.- Los derechos de cooperación
tratándose de obras que no sean de pavimentación, que se realicen en pueblos,
ciudades y villas, se pagarán en un plazo no mayor de tres años. El Comité
dentro de dicho límite, señalará en cada caso los plazos para el pago,
atendiendo a la naturaleza y cuantía de la obra, el valor de los predios
afectados y a la situación económica de los causantes. El adeudo se fraccionará
en partes iguales que se pagarán bimestralmente. El primer pago se hará dentro
de los primeros quince días del bimestre siguiente a la iniciación de las
obras. El comité una vez realizados y calculados los costos de las obras, podrá
solicitar de los interesados el otorgamiento de documentos que garanticen el
pago de la cooperación.
ARTICULO 23.- Si se tratare de la
reconstrucción de alguna obra publica municipal, se seguirá el mismo
procedimiento señalado en este capítulo.
ARTICULO 24.- Cuando se trate de obras como
mercados, parques y en general de sitios públicos en donde se vayan a
establecer comerciantes y locatarios, el Comité deberá levantar un censo de los
mismos, y fijar de acuerdo con la capacidad de cada negocio la cooperación con
que contribuirán para realizar la obra, siendo aplicable al caso lo dispuesto
en el artículo 25. Este derecho de cooperación será independiente del derecho
de piso que pagarán cuando se encuentre funcionando la obra.
ARTICULO 25.- El Comité previsto en el
presente capítulo, funcionará en forma permanente y deberá llevar un libro de
actas, en donde se consignen todos los asuntos que se traten, los derechos de
cooperación que se fijen en cada caso, las observaciones que formulen los
particulares a los mismos, las determinaciones que se dicten sobre las
observaciones, el precio de construcción de las obras y los casos en que haya
habido necesidad de ejercitar el procedimiento económico-coactivo. También se
deberá llevar un archivo especial de oficios, y un libro para entrega de los
mismos, donde se hagan constar las fechas en que fueron notificadas las
diferentes resoluciones del Comité.
CAPITULO CUARTO
DE LAS OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES EN LAS
RANCHERIAS
ARTICULO 26.- Cuando se trate de obras a
realizarse en las rancherías y comunidades rurales, tales como escuelas, casas
para maestros, agencias municipales, parques, terrazas, puentes, etc., se
integrará un Comité compuesto por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y
cuatro Vocales.
ARTICULO 27.- Hará las funciones de
Presidente, el Agente Municipal del lugar, de Secretario, el Director de la
Escuela, de Tesorero, el miembro de la comunidad que resulte electo por mayoría
de votos y de Vocales, el Presidente de la Junta de Mejoramiento Moral Cívico y
Material, el Presidente de la Sociedad de Padres de Familia, el Comisariado
Ejidal y una representante del Sector Femenino.
ARTICULO 28.- El Comité después de hacer un
estudio sobre la obra proyectada y de calcular su costo, deberá fijar los
derechos de cooperación que correspondan a los vecinos, tomando en cuenta su
situación económica y condición de jornaleros, pequeños o grandes propietarios.
ARTICULO 29.- El derecho de cooperación que
se fije en las comunidades rurales, es independientemente de que el interesado
viva o no en la ranchería, se vaya o no a beneficiar con la obra proyectada,
tenga o no hijos en las escuelas. Por el sólo hecho de estar avecindando en una
comunidad rural, o de tener una propiedad en ellas, se adquiere la obligación
de cooperar económicamente para los trabajos a realizarse.
ARTICULO 30.- Estarán obligados a pagar sus
derechos de cooperación las personas de sexo masculino comprendidas entre los
18 y los 60 años, así como las mujeres que no dependan exclusivamente de un
jornal, en atención a que posean o tengan en propiedad algún predio rústico.
ARTICULO 31.- El Comité deberá fijar tres
formas de cooperación. Una para aquellas personas que sean propietarias de
predios de importancia, otra de menor cuantía para pequeños propietarios y una
tercera para jornaleros y ejidatarios.
ARTICULO 32.- Los derechos de cooperación
que se fijen en las comunidades rurales se pagarán en plazos de 8, 15 y 30 días
de acuerdo con la situación económica del que cooperará, y en total la
aportación de la comunidad no podrá ser menor del 40% del valor de la obra.
ARTICULO 33.- Los derechos de cooperación
en las comunidades rurales se comenzarán a cobrar a partir de la fecha en que
lo determine el Comité, debiéndose entregar a cada interesado un recibo firmado
por el Tesorero del Comité el cual amparará la cantidad que abone
periódicamente.
ARTICULO 34.- El Comité deberá sesionar
cuando menos dos veces al mes, para tratar todos los asuntos conexos en la
realización de las obras. En cada sesión el Tesorero deberá rendir un corte de
caja sobre los fondos recaudados como derechos de cooperación.
ARTICULO 35.- Tanto de la integración del
Comité como de las sesiones posteriores, se deberán levantar actas por
triplicado, de las cuales el original quedará en el archivo, una copia para el
Presidente Municipal que corresponda y la otra para el Coordinador de la Junta
de Mejoramiento, Moral, Cívico y Material en el Estado.
ARTICULO 36.- Una Vez que se hayan fijado
los derechos de cooperación se pondrán en conocimiento de los interesados, y no
se podrán modificar sin el acuerdo del Presidente Municipal de la jurisdicción,
quien deberá oír previamente la opinión del Comité y la del inconforme.
ARTICULO 37.- El Presidente Municipal que
corresponda podrá en cualquier momento pedir al Comité los informes que
considere necesarios, así como el estado de cuenta que guarden las
recaudaciones, y la forma en que éstas se hayan invertido.
ARTICULO 38.- Cuando los propietarios de
predios no cumplan con pagar los derechos de cooperación en los plazos
señalados, se podrán hacer efectivos mediante el procedimiento
económico-coactivo.
ARTICULO 39.- Los miembros de los Comités
previstos tanto en éste como en el anterior capítulo, desempeñarán sus cargos
en forma gratuita.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de
Cooperación para Obras Públicas Municipales del 31 de Mayo del año de mil
novecientos cincuenta y seis.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Ley entrará en
vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 1946
DEL 13 DE MAYO DE 1961.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
INDICE
LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS
MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES 1
CAPITULO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS DE
PAVIMENTACION 2
CAPITULO TERCERO.- DE LAS OBRAS PUBLICAS
MUNICIPALES QUE SE REALICEN EN PUEBLOS, CIUDADES Y VILLAS 3
CAPITULO CUARTO.- DE LAS OBRAS PUBLICAS
MUNICIPALES EN LAS RANCHERIAS 4
TRANSITORIOS 5
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