LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y FINANCIERA DEL ESTADO DE TABASCO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, con la finalidad de:
I. Modernizar las finanzas públicas de los municipios del estado en beneficio de sus habitantes.
II. Incentivar la recaudación de los ingresos municipales.
III. Vincular los programas de desarrollo municipal con las finanzas municipales.
IV. Dar transparencia al proceso de determinación y pagos de los montos de las participaciones a los municipios del estado, así como al destino de los recursos municipales.
V. Establecer las bases, los montos y los plazos de la distribución de las participaciones federales a los municipios del estado.
VI. Distribuir oportunamente las participaciones a los municipios del estado.
VII. Establecer las normas que habrán de cumplirse en materia de Coordinación Fiscal y Financiera entre las autoridades del estado y los municipios; y
VIII. Construir y organizar el sistema de coordinación en materia fiscal entre el estado y los municipios.
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 2.- Los ingresos de los municipios, de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco y sus respectivas leyes de ingresos, estarán constituidos de la siguiente forma:
I. IMPUESTOS
I. Predial
II. Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles
III. Sobre espectáculos públicos no gravados por el IVA
II. DERECHOS
I. De licencias y permisos de construcción
II. De las licencias y de los permisos para fraccionamientos, condominios y lotificaciones, relotificaciones, divisiones, subdivisiones y fusiones de predios
III. De la propiedad municipal
IV. De los servicios municipales de obras
V. De la expedición de títulos de terrenos municipales
VI. De los servicios, registros e inscripciones
VII. De los servicios colectivos
VIII. De las autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles, o la realización de publicidad
III. PRODUCTOS
I. Arrendamiento y explotación de bienes del municipio
II. De las publicaciones
III. De los productos financieros
IV. APROVECHAMIENTOS
I. Reintegros
II. Donativos
III. Cooperaciones
IV. Multas
V. Recargos y gastos de ejecución
VI. Rezagos
VII. Indemnizaciones y remates
V. PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES
I. Fondos municipales de participaciones
II. Fondo de aportaciones para la infraestructura municipales (Ramo 33, fondo III)
III. Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal (Ramo 33, fondo IV)
IV. Desarrollo social (Ramo Administrativo 20)
V. 3.17% del derecho adicional sobre extracción de petróleo
VI. Otros
VI. OTROS INGRESO
I. Usos y aprovechamientos de la zona federal marítimo terrestre
II. Convenio de dignificación penitenciaria
III. Convenio de coordinación para la transferencia de la prestación de servicio público de transito
IV. Caminos y Puentes Federales (Capufe)
V. Parques y jardines
VI. Acuerdo en materia de registro civil
VII. Convenio de coordinación para la transferencia de la prestación de servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales
VIII. Convenio con la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol)
ARTÍCULO 3.- La relación contenida en el artículo anterior no limita a los municipios para que puedan integrar nuevos desgloses de los conceptos de ingresos, siempre y cuando atiendan la definición de estos, acorde a lo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 4.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, calculará y entregará con periodicidad mensual las participaciones federales que les correspondan a los municipios en cada ejercicio fiscal y de acuerdo a los fondos que establece esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Las participaciones que correspondan a los municipios del estado conforme a la presente Ley, son inembargables; no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraidas por los municipios, con autorización del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 6.- La compensación entre el derecho del municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con la Federación y el Estado, solo podrá llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas, o cuando esta Ley así lo autorice.
ARTÍCULO 7.- Se establece el Fondo Municipal de Participaciones, el cual se constituye con:
a) El 22% del monto percibido por el Estado proveniente del Fondo General de Participaciones;
b) El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
c) El 22% de la participación Federal percibida por el Estado en la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos; y
d) Los demás rubros que señale la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
El 30% restante pasará a formar parte del Fondo Municipal de Participaciones.
ARTÍCULO 10.- Los municipios percibirán por concepto de participación el 100% del monto del fondo municipal de participaciones, el cual, a su vez, se integra de los fondos: predial, recaudatorio, básico, equitativo y de desarrollo social.
ARTÍCULO 11.- Cada municipio percibirá participaciones del fondo predial equivalente a dos veces la recaudación del impuesto predial registrada en el municipio en el mismo ejercicio fiscal, salvo aquellos cuyas participaciones totales excedan el 25% del fondo municipal de participaciones.
En cada ejercicio fiscal el fondo predial se constituirá del total de las participaciones pagadas, señaladas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 12.- En cada ejercicio fiscal, el fondo recaudatorio se constituirá de un monto equivalente a la recaudación municipal de impuestos (exceptuando el predial), derechos, recargos, multas y la recaudación federal administrada por los municipios. Cada municipio percibirá una participación del fondo recaudatorio equivalente al monto de su recaudación de los rubros señalados en este artículo, en el mismo ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 12- A. Para efectos de cálculo, integración o liquidación del Fondo Predial, así como del Fondo Recaudatorio, previsto en la presente Ley, en ningún caso se computarán, admitirán o intuirán cantidades que el propio Municipio destine directa o indirectamente al pago de obligaciones o deudas tributarias de contribuyentes obligados a cubrirlas.
La Secretaría podrá solicitar en cualquier tiempo al Municipio la información que estime necesaria para verificar las cifras o cantidades recaudadas y, en su caso, podrá proceder conforme lo dispone el Capitulo Quinto de esta Ley.
La entrega de información a la Secretaría de Administración y Finanzas, en contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, se sancionará conforme lo establece el capitulo de delitos fiscales del Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 13.- Después de constituir el fondo predial y el recaudatorio, con el monto restante en el fondo municipal de participaciones, se procederá a conformar los fondos siguientes:
A) Una mitad se destinará al fondo básico;
B) Una tercera parte se destinará al fondo equitativo; y
C) Una sexta parte se destinará al fondo de desarrollo social.
ARTÍCULO 14.- En cada ejercicio fiscal, el fondo básico se distribuirá en función de los porcentajes que hayan representado las participaciones de cada uno de los municipios en el fondo municipal de participaciones del año inmediato anterior.
ARTÍCULO 15.- En cada ejercicio fiscal, se liquidará el monto correspondiente al fondo equitativo en partes iguales a los municipios del Estado.
ARTÍCULO 16.- En cada ejercicio fiscal el fondo de desarrollo social se distribuirá en función de los porcentajes que hayan representado las participaciones del mismo recibidas por cada uno de los municipios en los últimos tres años.
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
QUE CORRESPONDEN A LOS MUNICIPIOS
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 17.- Son aportaciones federales que corresponden a los Municipios, los recursos, distintos de las participaciones, que la Federación transfiere a las haciendas públicas municipales en los términos de la legislación aplicable, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 18.- Para efectos de la ministración de los recursos de estos fondos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 19.- Para dar cumplimiento a lo que establece la legislación federal, los municipios deberán remitir a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Ejecutivo del Estado, un informe sobre el ejercicio y destino de los recursos de cada uno de los fondos a que se refiere este capítulo, a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser publicado, por cada municipio según corresponda, en el Periódico Oficial del Estado, en sus portales oficiales y de transparencia de Internet, en términos de la ley aplicable en la materia, y en cualquier diario de circulación estatal, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha de terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 20.- Los recursos del Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal, proveniente del Fondo de Infraestructura Social, que es determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán enterados a los municipios por conducto del Gobierno del Estado a través de la Secretaria de Administración y Finanzas.
La distribución de los recursos de este fondo, se hará atendiendo los criterios que determina la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 21.- Los recursos serán administrados y ejercidos por los ayuntamientos, los cuales deberán ajustarse a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 22.- Las aportaciones federales, con cargo al Fondo para la Infraestructura Social que reciban los Municipios, deberán destinarse exclusivamente al financiamiento de obras, a acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a los sectores de la población municipal que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en cada uno de los rubros siguientes: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural.
ARTÍCULO 23.- Respecto a los recursos que les correspondan del fondo, los municipios deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto del Gobierno del Estado la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social Municipal, les sean requerida; y
V. Procurar que las obras que se realicen con los recursos de este Fondo sean compartibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable;
ARTÍCULO 24.- La planeación, programación, presupuestación y ejecución de las obras que se señalan en el articulo anterior, deberán realizarse en los comités de planeación para el desarrollo municipal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y estarán integrados por el Presidente Municipal o del consejo correspondiente, los representantes de las localidades, ejidos y comunidades, así como de los barrios, colonias populares y organizaciones sociales debidamente acreditadas, y por los representantes del órgano estatal de planeación.
ARTÍCULO 25.- Los municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les corresponda, para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional el cual deberá ser convenido con el Ejecutivo Federa, a través de la Secretaria de Desarrollo Social, el Ejecutivo Estatal y el municipio de conformidad con la legislación federal aplicable.
De igual forma, podrán destinar con cargo a este fondo hasta el 3% de los recursos que le correspondan, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras y acciones que habrán de ejecutarse con dichos recursos.
ARTICULO 26.- Los ayuntamientos someterán sus programas de obras y acciones a la aprobación de los comités de planeación correspondientes, con el objeto de promover la participación de sus comunidades en la definición del destino, aplicación y vigilancia de las obras y acciones que pretendan realizar con estos recursos, debiendo integrar de manera conjunta los expedientes técnicos respectivos.
ARTÍCULO 27.- Por acuerdo del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, del monto de estos recursos asignado al Municipio, éste podrá disponer de un porcentaje para gastos indirectos.
ARTÍCULO 28.- Los municipios deberán llevar cuenta y orden del gasto y sus modificaciones por programa, proyecto, acción u obra, debiendo presentar ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, un paquete de información relativo al presente fondo dentro del documento de autoevaluación trimestral correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 29.- Son recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios los que se determinen anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y serán enterados a los municipios por conducto del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de Administración y Finanzas.
ARTÍCULO 30.- La distribución de los recursos de este fondo, se hará en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Municipio, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en función dé la siguiente fórmula:
Coef¡ = (p¡/pe)* 100
Donde
Coef¡ = Coeficiente de distribución del i-ésimo municipio.
pi = población del municipio i-ésimo
pe = población del Estado.
El coeficiente de distribución que resulte para cada Municipio se multiplicará por el monto de los recursos que en cada ejercicio fiscal se asigna al Estado de conformidad con el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 31.- Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios deberán ser canalizados prioritariamente a la satisfacción de sus requerimientos, encauzándolos a los siguientes objetivos:
I. Obligaciones financieras.
II. Seguridad Pública
III. Pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua
IV. Prevención de desastres
V. Fomento a la Producción y a la Productividad
VI. Atender acciones complementarias relacionadas con el equipamiento e infraestructura municipal.
VII. Pagos por suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 32.- Los municipios deberán programar proyectos productivos fomentando la participación comunitaria en la planeación del desarrollo municipal; integrará los expedientes técnicos, los cuales deberán contar con la validación del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 33.- Los ayuntamientos con deudas contraídas con el Gobierno del Estado o con instituciones financieras, podrán cubrirlas con los recursos de este fondo.
ARTÍCULO 34.-Las aportaciones con cargo a este fondo podrán afectarse como garantías del cumplimiento de las obligaciones.
ARTÍCULO 35.- Como apoyo a los programas ejecutados los municipios deberán prever todos los gastos no considerados en él y que sean necesarios para el eficaz seguimiento de las obras y proyectos que se realicen, estableciendo montos para aplicarlos en acciones de:
I. Asistencia técnica.
II. Capacitación.
III. Profesionalización del personal.
IV. Modernización administrativa y técnica.
V. Gastos de operación para el seguimiento, control y evaluación de obras y proyectos.
ARTICULO 36.- Respecto a los recursos que les correspondan del fondo, los municipios deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, las metas y los beneficios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, en su destino, aplicación y vigilancia, así como la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras que se vayan a realizar; y
III. Informar a sus habitantes al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados.
ARTÍCULO 37.- Las inversiones o gastos que realicen los municipios con cargo al fondo a que se refiere esta sección, deberán ser informados al Congreso del Estado y al Comité de Planeación para el Desarrollo.
ARTÍCULO 38.- Los Municipios deberán formular un reporte del avance físico-financiero correspondiente a los proyectos, obras, servicios y acciones que se desarrollen con recursos de este fondo, dentro del documento de autoevaluación trimestral correspondiente para el seguimiento, control y evaluación de acciones.
CAPITULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 39.- Los ayuntamientos o concejos municipales deberán proporcionar a la Secretaría de Administración y Finanzas un informe de la recaudación obtenida y justificada, en sus municipios en el mes inmediato anterior, durante la primera quincena del mes siguiente y, en su caso, cuando la dependencia así lo solicite par efectos de verificar las cifras recaudatorias presentadas. En el caso que no se renda tal informe, la Secretaría de Administración y Finanzas podrá estimar la recaudación y proceder con base en ésta hasta en tanto no reciba la información correspondiente.
De igual forma, la Secretaría de Administración y Finanzas podrá solicitar a los ayuntamientos o concejos municipales el otorgamiento de información cuando se presenten condiciones que así lo justifiquen durante el ejercicio. Lo anterior, a efecto que la dependencia estatal esté en posibilidad de conocer la capacidad financiera del Municipio que se trate.
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas y los ayuntamientos o concejos municipales, a través de sus direcciones de Finanzas o tesorerías municipales, publicarán en al menos dos periódicos de circulación estatal, a mas tardar en el mes de septiembre, el estado financiero de la hacienda pública de su competencia, correspondiente al primer semestre de ese año, incluyendo un desglose de sus ingresos, egresos y existencias. Asimismo, efectuarán otra publicación respecto al estado financiero de sus haciendas públicas durante el segundo semestre, a más tardar durante el mes de abril de año siguiente.
ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración Finanzas, podrá celebrar acuerdos de colaboración administrativa para coordinarse en el ejercicio de las funciones en materia fiscal y financiera con los ayuntamientos o consejos municipales
ARTÍCULO 42.- Las materias en las que se podrá convenir serán las siguientes:
I. Asistencia y registro de contribuyentes;
II. Comprobación de cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Catastro;
IV. Procedimiento administrativo de ejecución;
V. Recaudación;
VI. Informática; y
VII. Capacitación.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Administración y Finanzas y los ayuntamientos podrán igualmente convenir el intercambio de información relacionada con las materias convenidas y que tienda al buen desarrollo de las funciones fiscales y financieras.
ARTÍCULO 44.- Se establece la Comisión Estatal de Coordinación Hacendaria como órgano de opinión, consulta, coordinación y análisis técnico que tendrá los siguientes objetivos:
I. Consolidar el Sistema de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco,.a través de la participación activa y plural;
II. Crear los mecanismos de coordinación entre el estado y los municipios que permitan la vigilancia de la aplicación de las participaciones en los términos de esta Ley;
III. La elaboración de estudios que impulsen la mejora del Sistema de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco;
IV. Atender las peticiones y opiniones del gobierno del estado y los ayuntamientos o consejos municipales dentro del seno de la Comisión; e
V. Implementar, homogenizar y complementar el catálogo de los conceptos de la recaudación municipales.
ARTÍCULO 45.- La Comisión Estatal de Coordinación Hacendaria se integrará por un Presidente, que será el Secretario de Administración y Finanzas y sus ausencias serán suplidas por el Subsecretario de Ingresos; un Secretario Técnico, que será el Director de Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Administración y Finanzas; y participarán como vocales los 17 Presidentes Municipales, cuyas ausencias serán cubiertas por los Tesoreros o Directores de Finanzas de la administración municipal a la que pertenezcan.
ARTÍCULO 46.- La Comisión Estatal de Coordinación Hacendaria sesionará una vez al mes conforme al calendario que presente su Presidente en la primera sesión del año, pudiéndose celebrar las sesiones extraordinarias que se consideren necesarias.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 47.- Cuando el estado o algún municipio contravengan lo establecido por esta Ley o violen el contenido del Acuerdo de Colaboración Administrativa en materia Fiscal y Financiera, celebrado entre el estado y el municipio, previa manifestación expresa de dicha violación por la parte afectada a la autoridad infractora, se podrá presentar inconformidad ante la Legislatura del Estado, a efecto de dictaminar sobre las medidas correctivas a que haya lugar, conforme a las pruebas y documentación aportadas.
ARTÍCULO 48.- Toda inconformidad deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la supuesta infracción.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Administración y Finanzas, en coordinación con los Ayuntamientos, deberá elaborar las reglas generales específicas para la operación de la Comisión Estatal de Coordinación Hacendaria, y presentarlas a más tardar treinta días después de la primera sesión que lleven a efecto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los porcentajes de participaciones a que hace referencia el artículo 8 de esta Ley, se deberán ver incrementados en medio punto porcentual cada año a partir de la publicación de esta Ley hasta llegar a un veinticinco por ciento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto..
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NUM. 5249 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1992.
ÚLTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. X: 7023 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2009.