LEY DE EXPROPIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto
determinar los derechos que corresponden al Estado de Tabasco, para la
expropiación y modificación de la propiedad privada, según el Articulo 27 de la
Constitución de la República, y establecer el procedimiento regulador del
ejercicio de las correspondientes acciones.
ARTICULO 2.- La propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites territoriales del Estado, corresponde
originariamente a la Nación; y ésta, por virtud de la soberanía, de acuerdo con
sus propias leyes, y por conducto de sus órganos de Gobierno, de la Federación
y del Estado, según su respectiva competencia, ha tenido y tiene derecho de
transmitir porciones de ella a los particulares, para constituir la propiedad
privada, y el de revertirlas al dominio del poder público, por causa de
utilidad pública y mediante justa indemnización.
ARTICULO 3.- El Estado, en asuntos de su
competencia, puede ejercitar la facultad de revertir o de limitar la propiedad
privada, por alguno de los modos que siguen:
a) Por expropiación.
b) Por limitación, modificación o
regulación de los derechos a gozar y de disponer.
c) Por imposición de normas de
conservación.
ARTICULO 4.- Los bienes de la propiedad
privada que pueden ser afectados por el ejercicio de la facultad a que se
refieren los artículos anteriores, son:
a) Los predios y aguas de propiedad
particular, así como las servidumbres y demás derechos reales sobre los mismos.
b) Los servicios públicos de conseción o
permiso estatal o municipal; y las explotaciones industriales, agrícolas,
comerciales, ganaderas o de otra clase.
c) Los lugares de belleza panorámica,
antigüedades y objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos o
históricos, y demás cosas que se consideren como características notables de la
cultura nacional, en cuanto no sean objeto de preferente atención por las Leyes
Federales.
ARTICULO 5.- La expropiación o afectación,
procede por razón de alguna necesidad
pública o utilidad social cuya satisfacción esté a cargo del Estado, como las
siguientes:
I. Desarrollo de la pequeña propiedad.
II. Fomento de la agricultura, de la
ganadería y de la industria.
III. Dotación de tierras a las poblaciones
para sus fundos legales.
IV. Fraccionamiento de lotes urbanos o
suburbanos para construcción de viviendas.
V. Prevención o remedio de calamidades
públicas.
VI. Construcción de obras públicas por el
Estado o por los Municipios, o ejecución de otros trabajos para servicios
públicos o de beneficio común.
VII. La conservación de las cosas a que se
refiere el apartado C, del Artículo 4o.
VIII. Las demás semejantes a las
anteriores, cuya existencia determine necesidad o utilidad general.
La planificación y zonificación del Estado,
se regirá por su Ley especial, de la que ésta se considerará supletoria.
ARTICULO 6.- Corresponde al Poder Ejecutivo
del Estado, apreciar la existencia de la necesidad o utilidad públicas;
determinar las cosas que deben ser afectadas, y declarar el modo en que hayan
de serlo, en cada caso particular, con sujeción a los proyectos de esta Ley.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 7.- Cuando para alguno de los
fines y por algunas de las causas del Artículo 5o., se considere necesario
afectar alguno de los bienes de propiedad privada a que se refiere el Artículo
4o., el Ejecutivo del Estado ordenará la apertura de expediente administrativo,
en cuyo primer acuerdo se expresará cuál de aquellos fines se quiere lograr y a
qué bienes habrá de referirse; y si la urgencia de realizar la expropiación
para la satisfacción de la causa de utilidad pública que la motiva lo amerita,
bastará que el Ejecutivo tramite el expediente hasta hacer la declaratoria
provisional que corresponda, sin necesidad de ceñir su tramitación a lo
establecido por los artículos subsecuentes.
ARTICULO 7 BIS.- La urgencia de que habla
el artículo anterior, quedará al arbitrio del Ejecutivo del Estado, quien
tendrá la obligación de exponer razones suficientes que la funden. En estos
casos, en la misma declaratoria podrá ordenar la ocupación inmediata de los
bienes objeto de la expropiación para realizar los fines que la motivan.
Ejecutada aquélla, se continuará en lo conducente la tramitación del expediente
administrativo, observando lo dispuesto en los artículos siguientes en todo lo
que no se opongan y éste y al anterior precepto, dentro de la cual se oirá a
los afectados en los términos y para los efectos de los artículos 8 y 9 de esta
Ley, procediéndose a dictar la resolución definitiva que corresponda.
ARTICULO 8.- En todos los demás casos,
dicho expediente administrativo puede iniciarse de oficio, o a solicitud de
Ayuntamiento o Entidad u organismo interesado especialmente; y en él se
recogerán instructivamente cuantos datos e informes se estimen convenientes, la
constancia del valor fiscal; para resolver sobre su procedencia en definitiva.
También se oirá a los propietarios
afectados o a sus representantes, para que, si lo estiman conveniente, expongan
por escrito su conformidad u oposición, razonando ésta, y apoyándola en las
primeras que tiendan a demostrar no ser necesaria la afectación de sus bienes
en el caso de que se trata, o sobre el aumento de valor de los bienes,
posterior a la última calificación fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, se
citará personalmente a los propietarios o a sus representantes legales que
tengan domicilio conocido en el Estado; y a los que no estuvieren en ese caso,
por medio de aviso que se publicará en el Periódico Oficial. El término que se
les fije para comparecer en el expediente, será de cinco días a los de
domicilio conocido, y de diez días a las demás. Este término se contará desde
el siguiente hábil al de notificación personal, o en su caso, del de unión del
ejemplar del Periódico. Las notificaciones subsiguientes, se harán por lista, y
surtirán efecto desde el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 9.- Cuando el Ejecutivo estime que
la lnformación recibida es suficiente, acordará quede el expediente para
resolución definitiva, en la que declarará:
I. Si el fin perseguido es de los que
corresponde realizar el Estado, o al Ayuntamiento en su caso.
II. Si se ha justificado la necesidad o la
utilidad pública de afectar la propiedad privada, determinando sobre qué bienes
y de qué propietarios.
III. Si la afectación consiste en
expropiación de la totalidad o de parte del bien particular, o en la
limitación, o en la modificación, o en la regulación de uso o de explotación, o
en la incautación, o en la conservación de la cosa.
IV. Contendrá la propuesta del cuánto,
tiempo y forma del pago de la indemnización que corresponda, conforme a la resultancia de los registros fiscales, o al convenio si
medió, con el propietario.
ARTICULO 10.- La resolución gubernativa se
notificará a los propietarios interesados o a sus representantes, en la forma
que indica el Artículo 8o., para que en
el término de 5 días, puedan manifestar expresamente si se conforman o no con
ella.
En caso de conformidad expresa con todos
los puntos resolutivos, se la tendrá, sin más, por ejecutoria, y se procederá a
su ejecución y cumplimiento.
En el caso de que los propietarios no
expresen conformidad con los puntos 2, 3 y 4 del Articulo 9°., se procederá de
acuerdo con lo que se dispone en el Capítulo siguiente.
ARTICULO 11.- Si la resolución gubernativa
declarare que el fin perseguido con la pretendida afectación no es de la
competencia del Estado, o en su caso del Ayuntamiento, o que no se han
justificado la necesidad y la utilidad de aquella, se tendrá por terminado el
expediente y se archivara.
ARTICULO 12.- Estos expedientes se
tramitarán por la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO I3.- En los casos de la fracción V
del Articulo 5o., y en los en que se trate de remediar o de evitar la
propagación de un daño real y presente, o peligro inminente del mismo, la
autoridad gubernativa o la municipal en su caso, adoptarán prudentemente las
medidas que la urgencia del caso requiera, incluso la ocupación o la
destrucción de la propiedad privada, sin previa instrucción de expediente. El
que se formalizará después, para hacer constar las circunstancias que
determinaron la medida, el estado anterior de la cosa ocupada o destruida y su
valor fiscal, así como la extensión del daño causado en ella; a los efectos de
que, en su día pueda el propietario perjudicado ejercitar las acciones que y contra quien resultare procedentes,
conforme a las normas del derecho civil.
CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 14.- En los casos del párrafo del
artículo 10., y en todos aquellos en que la no conformidad expresa del
propietario, se refiera a la necesidad o utilidad pública de la medida, o a la
ocupación definitiva o temporal, total o parcial de la cosa, o la indemnización
procedente, el Ejecutivo del Estado se ejercitará acción ante el juzgado de
Primera Instancia de ubicación del bien afectado, demandando: 1.- La orden
judicial de ocupación, 2.- La fijación del importe de la indemnización. 3.- El
otorgamiento de las escrituras necesarias.
ARTICULO 15.- A los efectos del artículo
anterior, el Ejecutivo podrá conferir su representación en juicio, al Jefe del
Departamento Legal, u otro empleado administrativo, que esté en aptitud de
ejercer la abogacía. Esta representación será extensiva al caso de defensa en
juicio de amparo con el carácter de tercero perjudicado; y al de ser demandado
en juicio de responsabilidad civil.
ARTICULO 16.- La demanda se formulará en
los términos que previenen los artículos 254 del Código de Procedimientos
Civiles en relación al 14 de esta Ley; y en ella se propondrá el perito
valuador de la parte demandante.
A la demanda se acompañarán: a).- Copia de la resolución gubernativa a que
se refiere el artículo 9. b).- Copia del
escrito a manifestación del demandado expresando su conformidad o
inconformidad, la certificación expresiva de no haberla producido. c)
Certificación del valor catastral o fiscal de la cosa afectada por la
resolución, y que sirva de base para el pago de contribuciones, o de que en
tales registros no consta aquel valor.
ARTICULO 17.- Presentada la demanda, el
Juez no podrá entrar, en ningún tiempo, a conocer ni resolver sobre la procedencia
o improcedencia de los puntos declarativos de la resolución gubernativa.
Pero sí hará un estudio previo de la
demanda y documentos anexos sobre: su propia competencia por razón del
territorio; si el demandante acredita suficientemente su representación; si la
demanda reúne los requisitos legales de forma; si el demandado ha sido oído en
el expediente o juicio administrativo, entendiéndose que lo fue si se le
ofreció el trámite en la forma del articulo 8o.
En el caso de estimarse incompetente
remitirá todo al Juez que sea competente.
Si el demandante no acredita
suficientemente la representación del Ejecutivo, se dirigirá a éste interesando
oficio confirmatorio del mandato judicial.
Si la demanda no reuniere los requisitos de
forma, o no se acompañaren los documentos que indica el artículo 16, acordará
se aclaren, corrijan o completen.
En los dos casos anteriores se suspenderá
el trámite hasta que se subsanen los defectos observados.
Si el demandado no ha sido oído en el
juicio administrativo, acordará no haber lugar a dar trámite a la demanda, con
fundamento en los artículos 14 y 27 de la Constitución Federal.
ARTICULO 18.- Subsanados los defectos a que
se refiere el artículo anterior y cuando no hubiere tales defectos, el Juez,
sin dilación, dictará auto acordando:
I. Teniendo por presentada en forma la
demanda y por partes al demandante en representación del Ejecutivo del Estado.
II. Por designado el perito de la parte
expropiante.
III. Correr traslado de la demanda al
propietario de la cosa afectada, para que conteste sobre los puntos de ellas
referentes a la indemnización y proponga perito valuador de su parte en el
término improrrogable de 5 días, si tiene domicilio conocido en el Estado, y de
10 en otro caso; y apercibido de que, de no contestar se entenderá que no
objeta el precio resultante, y que de no designar perito, actuará el que
designe al efecto el juez. El emplazamiento se hará y en su término se contará
en la forma qué previene el articulo 8o.
IV. Designar perito que represente a la
parte demandada, para en el caso de que ésta no lo designe, o que el designado
no acepte o renuncie o no se rinda en tiempo su informe.
V. Designar perito tercero en discordia; el
que no podrá ser recusado por las partes.
VI. Señalar a las partes el término de 3
días siguientes al vencimiento del de contestación, para presentar sus peritos,
y al tercero en discordia y al substituto del demandado en su caso, para
comparecer, aceptar y protestar el cargo.
VII. Ordenar la inmediata posesión de los
bienes expropiados o afectados, comisionando al efecto al actuario o al
secretario del juzgado.
VIII. Señalar a los propietarios u otros
ocupantes por cualquier título, el plazo improrrogable de 15 días para
desocupar los bienes afectados por la expropiación, totalmente o en la parte
que lo hubieren sido, con apercibimiento de ser lanzados.
ARTICULO 19.- Cuando la afectación consista
en la supresión de una servidumbre, la orden judicial será extensiva a la
prohibición del signo exterior de su existencia, si fuese aparente.
Si se trataré de imposición de servidumbre,
la orden de posesión será extensiva a la ejecución de las obras necesarias y al
requerimiento al dueño del predio sirviente para que haga o no haga o tolere
aquello en que consista, y en su caso a la Constitución del signo aparente
revelador de su existencia o de su ejercicio.
ARTICULO 20.- Cuando la afectación se
refiere a la intervención de alguna negociación o servicio público, la orden de
posesión se entenderá de instalación en sus funciones del interventor
designado, con requerimiento al dueño del negocio y empleados, de reconocer a
aquel como legítimo representante de la autoridad en el ejercicio de las funciones
encomendadas.
ARTICULO 21.- Cuando se tratare de
afectaciones para regular el goce de una propiedad o de la explotación de algún
negocio, o de prestación de un servicio, la orden judicial expresará la
intimación al propietario, representante, gerente, administrador o director que
corresponda, del cumplimiento de las disposiciones reguladoras, con
apercibimiento de responsabilidad penal.
ARTICULO 22.- Cuando la afectación se
refiera a la conservación de alguna cosa o lugar, la orden judicial amparará la
ejecución de las obras necesarias, o la intimación de hacer o no hacer, según
el caso, como en el artículo anterior.
ARTICULO 23.- Cuando expedida la orden de
desocupación, hecho el apercibimiento y vencido el término del número VIII del
artículo 17, no hubieren los interesados efectuado la desocupación, se
procederá a su lanzamiento, autorizándose al actuario o al Secretario judicial
para que lo lleve a efecto sin dilación, haciendo uso de la fuerza pública y
procediendo en caso necesario, a la ruptura de candados, cerraduras y puertas.
Esta diligencia deberá practicarse sin que en ningún caso se dilate más de un
mes desde la fecha de admisión a trámite de la demanda principal.
ARTICULO 24.- La desobediencia o la
resistencia por los particulares a las órdenes a que se refieren los artículos
anteriores, se comunicará al Ministerio Público para la persecución de los
delitos correspondientes.
ARTICULO 25.- El procedimiento judicial,
desde la admisión de la demanda, no impedirá que se inicie desde luego la
demolición de las construcciones y acondicionamiento de los bienes expropiados,
ya que estuvieren destinados al servicio público. Respecto de los bienes que no
estuvieran aún en la posesión de la entidad expropiante, se esperará la orden
judicial de ocupación.
ARTICULO 26.- Aceptado el cargo por los
peritos, el Juez les señalará el mismo día, plazo improrrogable de 10 días
hábiles siguientes, para formular su dictamen.
ARTICULO 27.- Si el perito de la entidad
expropiante no formulare su dictamen dentro del término fijado, el Juez se
atendrá al del perito tercero en discordia para dictar su resolución.
Si los peritos de las partes discrepan, se
oirá al tercero, y el Juez aceptará el parecer de la mayoría; si no la hubiere,
con vista de las consideraciones que funden cada dictamen, fijará la
indemnización que estime más justa.
ARTICULO 28.- El precio a fijar como
indemnización por la total expropiación de la cosa, será el que conste como
valor fiscal de la certificación de los registros catastrales o fiscales. Ese
precio o valor no podrá ser aumentado ni disminuido, sino por consecuencia de
la existencia probada de mejoras o de méritos posteriores a su declaración o
fijación en aquellos registros. Tales aumentos o disminuciones de valor, son la
materia sobre que deben dictaminar los peritos, fijándolos con precisión,
teniendo en cuenta los materiales de construcción, estado de conservación,
situación, precios corrientes comerciales y demás circunstancias que influyan
en la fijación de precio.
Misma regla se observará cuando la
expropiación comprenda sólo una parte de la cosa afectada.
ARTICULO 29.- Cuando se afecte algún predio
y no conste su valor catastral o fiscal, se calculará éste por las reglas de la
Ley General de Hacienda y por las de las Leyes de Arrendamientos.
ARTICULO 30.- Si la afectación consistiere
en el establecimiento o en la supresión o redención de una servidumbre, la
indemnización no podrá exceder como máximo, de la vigésima parte del valor
fiscal del predio sirviente.
ARTICULO 31.- Si la afectación consistiere
en la incautación definitiva de algún negocio, la indemnización se regulará
tomando por base el rendimiento del mismo, resultante de las manifestaciones
para el pago de impuestos.
ARTICULO 32.- Si la afectación se refiere a
conservación de alguna cosa o lugar, la indemnización se regulará como daño o
como perjuicio, según las reglas del Derecho Civil.
ARTICULO 33.- Vencido el término dentro del
cual los peritos deben formular su dictamen, el Juez, en término de 5 días,
dictará sentencia, en la que fije el monto de la indemnización, y designe el
notario ante el que deba otorgarse la escritura que corresponda a favor de la
entidad expropiante.
ARTICULO. 34.- Contra las resoluciones
judiciales dictadas en los juicios sobre expropiación, no se da más recurso que
el de responsabilidad y son ejecutorias por ministerio de la Ley.
ARTICULO 35.- En caso de que el propietario
expropiado no ocurra ante el notario designado, dentro del plazo de tres días
contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, a otorgar la
escritura, el Juez procederá a la firma de aquella en su rebeldía.
CAPITULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 36.- El importe de la
indemnización será cubierto por la entidad expropiante en el acto de
otorgamiento de la escritura, cuando ésta fuere necesaria.
En los casos de ocupación, temporal que no
exceda de un año, se pagará dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución que lo haya fijado definitivamente. Si la
ocupación excediere de un año, se pagarán las anualidades por adelantado.
Si el propietario rehusare el cobro, o no
tuviere domicilio en el Estado las cantidades que le correspondan se
depositarán a su nombre y a su disposición en la Tesorería del Estado.
CAPITULO V
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA EXPROPIACION
ARTICULO 37.- Si los bienes que hayan sido
objeto de una expropiación, limitación de dominio u ocupación temporal, no
fueren destinadas al fin que la motivó, dentro de los 3 años siguientes y
contados desde la orden administrativa o judicial de ocupación, el propietario
afectado podrá reclamar a su vez la reversión del bien de que se trate, o la
insubsistencia del acuerdo de limitación del dominio o de ocupación temporal,
previa devolución de la indemnización recibida, con deducción o aumento de ese
valor, según que la cosa hubiere desmerecido o mejorado la ocupación, a juicio
de peritos.
Esta acción se ejercitará ante el mismo
Juzgado, que hubiere ordenado la ocupación o fijado el importe de la
indemnización en caso de ocupación administrativa, compareciendo en el mismo
expediente, y tramitándose la demanda contra la entidad expropiante, por los
del juicio civil sumario.
Dicha acción prescribirá en el término de
un año, contando desde el día en que pudo ejercitarse por vencimiento del otro
término a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
ARTICULO 38.- En los casos a que se
refieren los artículos 23 y 24, y en los demás en que el Juez entienda que
alguna de las partes se ha conducido con temeridad o mala fe, le impondrá el
pago de costas y gastos causados.
En los demás casos; cada parte pagará las
costas que en su instancia se causaren; y las comunes, por mitad entre ambas.
ARTICULO 39.- Cuando depositado el precio
de la indemnización en la Tesorería del Estado, a nombre y a disposición del
propietario, éste no la retirare en los dos años siguientes a la fecha de su
constitución, quedará por ese sólo hecho, adjudicado al Estado, en concepto de
aprovechamiento y entendiéndose afectado especialmente para aumento de la
dotación de las partidas del Presupuesto, destinadas al mejoramiento de
talleres y escuelas a cargo del Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1.- Esta Ley entrará en vigor res
días después de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO 2.- Queda derogada la Ley de
Expropiación expedida por este H. Congreso Local el 30 de mayo de 1945.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. 759
EL 29 DE MAYO DE 1948
ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. 1701
DEL 07 DE ENERO DE 1959.
INDICE
LEY DE EXPROPIACION
CAPITULO I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES 1
CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO 2
CAPITULO III.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL 3
CAPITULO IV.- DEL PAGO 6
CAPITULO V.- DE LAS CONSECUENCIAS DE LA
EXPROPIACION 6
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 6
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