LEY DE FOMENTO ECONÓMICO DEL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones generales de esta Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Es facultad del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico, su aplicación para ejercer las funciones de fomento, dirección, coordinación, supervisión y control de las actividades económicas del Estado.

Los municipios concurrirán en términos de la presente ley y de sus propias disposiciones, en la observancia y aplicación de la misma.

En lo relativo a las disposiciones de esta Ley, se aplicará supletoriamente, en lo conducente, las de la Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 1 Bis.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Calidad Productiva. El proceso por el cual se disminuyen los costos de los bienes o servicios como consecuencia de la reducción de los fallos, de los reprocesos y de los desechos;

II. Ciudad Industrial: El núcleo urbano delimitado físicamente en el que se asientan o se establecen un conjunto de empresas o unidades económicas de naturaleza diversa o uniforme, dotado de infraestructura física e instilaciones industriales registrado como tal ante la Secretaría;

III. Competitividad. La capacidad de las empresas de producir bienes y servicios en forma eficiente, haciendo que sus productos sean atractivos, tanto dentro como fuera del país;

IV. Desarrollo Económico: El cambio favorable en las condiciones cualitativas y cuantitativas del sistema económico estatal, que propicie el mejoramiento en la calidad de vida de la población;

V. Ley: Ley de Fomento Económico del Estado de Tabasco;

VI. Microparque: La superficie de terreno de propiedad pública o privada destinada al establecimiento de microempresas, dividida en lotes de entre 250 y 1,000 metros cuadrados, con infraestructura física, tales como calles, alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se encuentre registrada en la Secretaría;

VII. Parque Industrial: La superficie de terreno de propiedad pública o privada destinada al establecimiento de industrias, dividida en lotes para su venta, con servicios de infraestructura física, tales como calles, alumbrado público, energía eléctrica, teléfono, agua y drenaje, que se encuentre registrada en la Secretaría;

VIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico del Poder Ejecutivo del Estado;

IX. Sujeto de apoyo: Las personas físicas o jurídicas colectivas con actividad empresarial, establecidas o por establecerse en el estado y cuyos proyectos de inversión sean detonantes para el desarrollo o que generen empleos directos;

X. Tecnología limpia: La tecnología que al ser aplicada no produce efectos secundarios o transformaciones al equilibrio ambiental o a los sistemas naturales (ecosistemas);y

XI. Unidad Económica: A los establecimientos, personas o entidades dedicados a la manufactura, producción o comercialización de bienes o servicios.

ARTÍCULO 2. El fomento económico del Estado constituye una actividad prioritaria. En esa virtud, el Gobierno del Estado planeará, conducirá, coordinará, y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general, dando a los municipios la intervención que corresponda. Coordinando a los municipios en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 2 Bis. La Secretaría, será la responsable de expedir gratuitamente las licencias de funcionamiento a las ferias, tianguis, exposiciones o cualquier otra denominación encaminada a realizan una actividad comercial de carácter temporal, ya sea en recintos públicos o privados, las cuales sean organizadas por personas físicas o jurídicas colectivas sin domicilio fiscal en el Estado, para lo cual deberá acreditarse la anuencia respectiva del Ayuntamiento, así como el cumplimiento de las obligaciones fiscales requeridas por la Secretaría de Administración y Finanzas.

Para el control de las licencias de funcionamiento referidas en el párrafo anterior, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas y el Ayuntamiento de que se trate, administrará la información contenida a través de un Registro que se denominará de Actividades Comerciales de Carácter Temporal y que estará sujeto a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

El Ayuntamiento competente suscribirá convenios de coordinación para la práctica conjunta de visitas de inspección a los establecimientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con el objeto de verificar si cuentan con la licencia de funcionamiento, cuya falta será sancionada con la clausura de la actividad comercial temporal.

El Reglamento de la presente Ley, determinará los requisitos para la expedición y las causas de cancelación de la licencia de funcionamiento, la administración del Registro de Actividades Comerciales de carácter temporal, así como la actualización de la información que se requiera para su actualización.

ARTÍCULO 3. Se considera prioritario para sustentar el desarrollo económico del Estado de manera enunciativa y no limitativa lo siguiente:

I. Propiciar la reestructuración, reconversión y diversificación del aparato productivo, tanto en actividades agropecuarias, comerciales, industriales, turísticas, artesanales, ganaderas, de pesca, forestales y de vida silvestre;

II. El fomento del empleo productivo, garantizar las condiciones que permitan la generación de empleo y la consolidación de los ya existentes;

III. Procurar el aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos naturales y promover el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia ambiental;

IV. Atraer nuevas inversiones, para promover, en particular, la exportación de productos del Estado, sin detrimento de la cobertura del mercado interno;

V. Contribuir al fortalecimiento y desarrollo de la agroindustria, la industria pesquera, la acuacultura y la industria forestal;

VI. Estimular la modernización tecnológica y de procesos, encaminada a la rentabilidad de las actividades agropecuarias, ganaderas, forestales y pesqueras llevadas a cabo en la entidad;

VII. Estimular y promover la utilización de tecnologías de vanguardia, apoyando el desarrollo de aquellas que sean originarias de la entidad, a cuyo efecto se impulsará la investigación que, en todo caso, considerará el adecuado manejo del suelo y agua, con base en las potencialidades del Estado;

VIII. Propiciar el establecimiento de nuevas actividades manufactureras y consolidar las existentes, vinculadas a la industria energética, prioritariamente la del petróleo;

IX. Integrar y ejecutar estrategias, en coordinación con los sectores productivos, para apoyar la comercialización de los bienes y servicios que se producen en el Estado, en los mercados local, regional, nacional e internacional en mejor condiciones de rentabilidad; así como fomentar las, actividades de transformación, ensamble y maquila, buscando en todo caso la productividad, la calidad y la competitividad aunadas al pleno respeto a los derechos de los trabajadores.

X. Fomentar el turismo, mediante el aprovechamiento del patrimonio natural, arqueológico y cultural del Estado, así como el derivado de las actividades de negocios, congresos y convenciones;

XI. Fomentar los servicios de educación y de salud, así como todos los servicios especializados de apoyo a las actividades productivas, que tengan en consideración las características de las diferentes regiones del Estado;

XII. Fomentar la organización entre microempresarios, productores primarios, artesanos, industriales, comerciantes y empresas de servicios; la agrupación de microempresarios promotores de constitución de empresas integradoras procurando el desarrollo de asociaciones de producción, comercialización y consumo, así como la solución de sus problemas comunes y mejorar su capacidad de negociación.

Para tales efectos los gobiernos estatal y municipal, promoverán entre sus dependencias y entidades, que en la planeación, programación y contratación de sus adquisiciones de bienes y servicios, se incorpore preferentemente en términos de ley y en igualdad de condiciones, a las micros, pequeñas y medianas empresas locales.

De igual forma, en el ámbito de sus respectivas competencias y con respeto a su autonomía, los poderes legislativo y judicial, así como los órganos autónomos, realizarán las acciones necesarias para tal objeto.

XIII. Promover programas de capacitación y adiestramiento para el trabajo, así como impulsar el desarrollo de la ciencia y la tecnología, bajo criterios de sustentabilidad;

XIV. Promover, de conformidad con la ley de la materia, procesos de mejora regulatoria para la atracción de inversiones y el funcionamiento de ventanillas únicas que otorguen competitividad al Estado en la creación, operación o ampliación de empresas y desarrollo de proyectos prioritarios de intereses estatal; determinados por el Consejo Para el Desarrollo Económico y la Competitividad del Estado de Tabasco.

XV. Propiciar el establecimiento de nuevas plantas industriales o de servicios, así como consolidar las existentes, vinculados a la industria en general, buscando calidad y costos competitivos, respetando los derechos laborales y humanos de los trabajadores; y

XVI. Estimular la iniciativa de los particulares en sus proyectos de inversión a cuyo efecto se les dará apoyo con la simplificación de los trámites administrativos estableciendo tiempos mínimos y máximos para los tramites y gestiones en el ámbito estatal y municipal para la formación de nuevas empresas, operación o su ampliación, y la puesta en práctica de sistemas de financiamiento adecuado para el desarrollo de proyectos prioritarios; y
XVII. En general, impulsar cualquier actividad económica encaminada a promover la industrialización y la consolidación de los servicios en el Estado, conforme a su vocación productiva, en beneficio del mejoramiento de la calidad de vida de los Tabasqueños.

CAPÍTULO I BIS
DEL CONSEJO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y LA COMPETITIVIDAD
DEL ESTADO DE TABASCO

ARTÍCULO 3 Bis.- El Consejo será un órgano de participación social auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado, que tendrá como objeto analizar, opinar y en su caso proponer acciones, políticas y proyectos que impulsen el desarrollo económico de Tabasco, fortalezcan la competitividad estatal y coadyuven a la atracción de inversiones y la generación de empleos.

El Consejo se integrará por:

I. Un Presidente que será el Secretario de Desarrollo Económico;

II. Un vicepresidente que será el Secretario de Planeación;

a) Como vocales:

1. El titular de la Secretaria de Administración y Finanzas;

2. El titular de la Secretaria de Turismo;

3. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

4. El titular de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;

5. El titular de la Secretaria de Contraloría;

6. El titular de la Secretaria de Recursos Naturales y Protección Ambiental;

7. El Coordinador General de COPLADET.

b) Un representante del Congreso del Estado que será el Presidente de la Comisión Orgánica de Fomento y Desarrollo Industrial, Económico, Artesanal, Comercial y Turístico;

c) Los Presidentes Municipales de los honorables Ayuntamientos de la Entidad;

d) Un representante del Consejo Coordinador Empresarial de Tabasco; y

e) Hasta cinco representantes de instituciones académicas, organizaciones productivas, de servicios o sociales del Estado, a invitación del Presidente.

Las sesiones del Consejo serán convocadas y presididas por el Presidente. En su ausencia las convocará y presidirá el Vicepresidente.

Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebraran cuando menos cada seis meses y las extraordinarias, cada vez que lo estime necesario el Presidente o el Vicepresidente.

El quórum legal para sesionar será por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo quien presida la sesión, voto de calidad para el caso de empate. Cada miembro titular podrá designar un suplente, quien cubrirá sus ausencias. Los cargos en el Consejo serán honoríficos.

III. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer programas especiales para la reactivación económica del Estado, ante desastres, emergencias y contingencias;

b) Conocer, opinar y sugerir sobre los programas sectoriales, políticas públicas y proyectos en materia de desarrollo económico para el Estado;

c) Proponer criterios para el fomento del desarrollo económico del Estado y los Municipios;

d) Definir la participación de los sectores privado, social y académico en las acciones y estrategias que tengan como fin consolidar la competitividad de Tabasco;

e) Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; los mecanismos para optimizar el funcionamiento y operatividad de los programas de fomento y desarrollo económico de la Entidad;

f) Proponer acciones de fomento y consolidación de inversiones productivas en áreas y regiones estratégicas, que contribuyan a generar nuevos empleos y consolidar las empresas integradoras;

g) Impulsar una reforma regulatoria que promueva la inversión, mediante la reducción y simplificación de trámites y una mayor transparencia del marco regulatorio;

h) Proponer estrategias, acciones y políticas públicas para la generación de empleos;

i) Recomendar y propiciar la elaboración de programas específicos de desarrollo para cada sector de la economía estatal, privilegiando los del sector primario y otros que se consideren estratégicos, y proponer su aplicación;

j) Opinar sobre incentivos y estímulos estatales que pudieran otorgarse a favor de empresas que deseen instalarse en el Estado o locales que aumenten su plantilla laboral;

k) Sugerir las medidas de simplificación administrativa y mejora regulatoria, que puedan! implementarse en las diferentes instancias y órdenes de gobierno estatal y municipal;

l) Analizar y en su caso sugerir, sobre los programas de infraestructura de servicios, que se pretendan desarrollar en el territorio estatal;

m) Promover la vinculación de la educación media y superior con los perfiles académicos que requiere el sector productivo local;

n) Emitir opinión sobre la demanda e instalación de microparques, parques o ciudades industriales , centros comerciales y de servicios, considerando las propuestas y (gestión de recursos para el desarrollo de la infraestructura que demanden los inversionistas;

o) Proponer en s u caso la participación de empresas locales en la organización y financiamiento de eventos de promoción cultural y turística, por si, o en coordinación con los gobiernos estatal y municipal, y;
p) En general, estudiar y analizar las necesidades y la problemática que enfrenta el sector productivo, así como proponer alternativas que alienten su crecimiento consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo y la competitividad del Estado.
El Consejo a través de su Presidente, podrá invitar a participar a las sesiones, a representantes de dependencias y organismos federales, estatales y municipales, instituciones educativas y organizaciones de los sectores social y privado que están relacionados con el asunto de que se trate; los cuales tendrán voz pero no voto.

La Secretaría en el ámbito de su competencia, y en coordinación con los ayuntamientos y las dependencias y entidades estatales competentes, impulsará la atención de las recomendaciones que formule el Consejo, e informará a éste de los resultados obtenidos. Para tal efecto, cuando las mismas tengan relación con asuntos de su competencia, los integrantes del Consejo, deberán informar a la Secretaría, el resultado de las recomendaciones que éste emita.

CAPÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS DE FOMENTO

ARTÍCULO 4. Las actividades económicas consideradas prioritarias, que serán motivo de especial atención a efecto de merecer la aplicación de beneficios fiscales, apoyos directos y fondos económicos, son todas las que constituyan nuevas inversiones de capital, ampliaciones y la consolidación de las ya existentes, por parte de personas físicas o jurídicas colectivas legalmente registradas, en los términos del Reglamento de esta Ley, y que cumplan con los requisitos siguientes:

I. En agricultura, ganadería, actividades forestales, artesanales, pesca y vida silvestre.

a) Las unidades de producción agrícola que sean identificadas con posibilidades de incursionar de manera exitosa en los mercados de exportación, conforme a los criterios que establezca el Reglamento de esta Ley;

b) Las unidades de producción que destinen recursos a la reconversión de cultivos de bajo rendimiento por otros, que en función de las condiciones agro-climáticas, de la tecnología que se emplee, de los recursos de capital y de la formación de capital humano, obtengan previsiblemente rendimientos óptimos y generen rentabilidad, es decir, incrementen su productividad. En todo caso debe considerarse que estos nuevos cultivos respondan a la vocación productiva del trópico húmedo y no sean depredadores del medio ambiente;

c) Las que tengan por objeto poner en operación nuevas plantaciones y dar valor agregado al producto de las ya existentes;

d) Las que tengan por objeto tareas de investigación y desarrollo de productos agropecuarios, forestales, artesanales y pesqueros del Estado, o con posibilidades de adaptación con enfoque comercial;

e) Las actividades pecuarias que destinen recursos a la reconversión de zonas de libre pastoreo en hatos de pastoreo controlado, así como aquellas que le proporcionen un valor agregado;

f) Las unidades económicas dirigidas a la actividad comercial que promuevan la reforestación y agreguen valor a sus productos;

g) Las nuevas unidades de producción que operen en actividades de pesca;

h) Las vinculadas al procesamiento y empacado de productos pesqueros, tanto acuícolas como de captura en sus diferentes modalidades, que impliquen para su operación convenios de largo plazo entre productores y procesadores, o bien la asociación con pescadores; y

i) Las unidades de manejo de vida silvestre, en sus modalidades intensivas, que incluyan granjas de animales y viveros de flora silvestre.

II. En el Sector Industrial.

a) Nuevas industrias que utilicen preponderantemente materias primas de origen estatal o que exporten parte de su producción;

b) Agroindustrias, ya instaladas y en funcionamiento al iniciarse la vigencia de esta ley, que inviertan en su reconversión a efecto de modernizar sus instalaciones y equipos con un avance tecnológico significativo, que redunde en una mayor productividad;

c) Agroindustrias cuya operación se vincule a productores primarios mediante contratos de largo plazo o formas de asociación;

d) Industrias de fabricación o ensamble de productos, vinculadas a las industria energética; preponderantemente al petróleo;

e) Derogado;

f) Industrias que se dediquen a la fabricación o ensamble de equipo anticontaminante;

g) Industrias de transformación, de ensamble o cualquier actividad maquiladora, que persiga el propósito de satisfacer una demanda regional o de mercados del exterior; y

h) Industrias de ensamble o de cualquier actividad maquiladora no contaminante.

III. En el Sector de los Servicios y Turismo.

A. Servicios educativos y de capacitación para el trabajo.

Nuevas unidades, así como la ampliación o consolidación de las que impartan enseñanza o capacitación profesional en las siguientes actividades:

a) Manejo del suelo y agua en el trópico húmedo;

b) Enseñanza para la actividad agroindustrial;

c) Enseñanza y capacitación para las industrias energéticas;

d) Impartición de carreras técnicas y de nivel superior para el mejoramiento del ambiente en el trópico húmedo;

e) Impartición de estudios de postgrado en disciplinas afines a las actividades económicas prioritarias para el Estado, que se relacionen con el manejo del agua, suelo, preservación del medio ambiente y, en general, con el desarrollo sustentable de la Entidad; y

f) Enseñanza y capacitación turística y servicios relacionados.

B. Servicios de salud.

a) Inversiones destinadas a la ampliación de instalaciones ya existentes o a la creación de nuevas unidades que atiendan la demanda regional;

b) Inversiones que tengan por objeto incorporar nuevos servicios en el Estado; y

c) Inversiones, que tengan por objeto crear centros de investigación y especialización en enfermedades tropicales, que permitan la prestación del servicio social a estudiantes de carreras afines, de instituciones educativas estatales.

C. Servicios comerciales.

a) Nuevas unidades que se instalen con el propósito de dar servicios a nivel regional.

b) Inversiones que logren mejoras evidentes en el funcionamiento de actividades económicas en los ramos de transporte, almacenes generales y especializados, servicios aduanales, cadenas productivas y, en general, todos aquellos que faciliten la comercialización; y

c) Nuevas unidades que utilicen materias primas e insumos de otras regiones del país o del exterior para su ulterior transformación o ensamble en el Estado.

D. Servicios turísticos.

a) Nuevas unidades o ampliaciones, que tengan como principal elemento de su servicio el uso racional de los recursos naturales, arqueológicos y culturales del Estado, así como el aprovechamiento de su infraestructura para negocios, congresos y convenciones.

E. Otros.

a) Servicios de asistencia biotecnológica y reciclado.

b) Servicios de telecomunicaciones.

c) Servicios de construcción de vivienda de interés social, o popular; y

d) Servicios de informática.

IV. Nuevas empresas, a juicio del Comité Dictaminador, que contribuyan al desarrollo sustentable de la entidad, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.

V. Las asociaciones civiles que acrediten contar integralmente con áreas especializadas en ramas interdisciplinarias de las actividades económicas referidas en las fracciones I a la III del presente artículo, así como tareas de investigación, mercadotecnia, desarrollo de productos y esquemas de asociaciones productivas; con una experiencia de operación de cinco años, sin perjuicio de los demás requisitos que disponga el Reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 5. Serán también objeto de los incentivos que otorga esta Ley, las nuevas inversiones, ampliaciones o consolidación de las micro, pequeñas y medianas empresas; las que constituidas como personas físicas o jurídicas colectivas legalmente registradas, generen cuando menos, tres nuevos empleos directos y las integradoras que operen con micros, pequeñas o medianas empresas.

La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, organismos empresariales y demás entidades públicas y privadas, promoverán la realización de programas que eleven el nivel de competitividad de las micros, pequeñas y medianas empresas.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, impulsará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, la creación de fideicomisos públicos, privados o mixtos y fondos de fomento para el diseño y aplicación de esquemas de financiamiento, crédito, garantías, capital de riesgo y asistencia técnica para el desarrollo y consolidación de la micro, pequeña y mediana empresa local.

CAPÍTULO III
DE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 6. El Poder Ejecutivo del Estado; previo el cumplimiento de los requisitos que se fijan en esta Ley y su Reglamento, otorgará incentivos y beneficios fiscales, siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y federales, a las unidades económicas y empresas que, legalmente constituidas como personas físicas o jurídicas colectivas, generen nuevas fuentes de empleos directos, realicen inversiones de capital en actividades económicas consideradas prioritarias en la forma y términos que se indican a continuación:

I. En actividades agrícolas, ganaderas, forestales, artesanales, de pesca y de vida silvestre.

A. Beneficios Fiscales.

a) Bonificación hasta del 100% de las cuotas pagadas por concepto de impuesto sobre nóminas, previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, hasta por un plazo máximo de 10 años, a todas las empresas que se constituyan como personas físicas o jurídicas colectivas que generen y mantengan las actividades que señala esta fracción, siempre y cuando los sujetos de este beneficio tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Tabasco.

También serán sujetos del beneficio fiscal señalado en el párrafo anterior, las ampliaciones o mejoras que en infraestructura realicen las empresas ya constituidas como personas físicas o jurídicas colectivas que desarrollen las actividades que señala esta fracción;

b) Bonificación hasta del 100% de todos los derechos estatales no asignables ni participables que hayan pagado las empresas o unidades de producción con derecho a fomento.

El Comité Dictaminador que señala el artículo 16 de esta Ley determinará en cada caso concreto, dependiendo del derecho de que se trate y a petición del interesado, el porcentaje de la bonificación del derecho o del impuesto sobre nómina, tomando en cuenta el monto de la inversión ejercida, la adquisición de insumos a empresas domiciliadas en la entidad, así como el número de empleos generados por los sujetos del beneficio fiscal que generen y mantengan las actividades que se señalan en esta fracción. El monto de las cantidades a bonificar se realizará en el último mes del ejercicio fiscal de que se trate y de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley y a los lineamientos que expida el Comité Dictaminador; y

c) Poner a disposición de los inversionistas, preferentemente locales, que generen y mantengan las actividades que se señalan en esta fracción, bienes muebles e inmuebles del Estado, que puedan ser objeto de transferencia mediante contratos de compraventa, arrendamiento, comodato, o por cualquier otro instrumento legal, a través de la creación de un fideicomiso que tendrá las facultades necesarias para transferir a los inversionistas, previa aprobación del Comité Técnico y mediante la modalidad que más convenga, los bienes muebles e inmuebles en referencia.

Dicho fideicomiso contará en su patrimonio con bienes muebles e inmuebles que adquiera, así como aquellos que le sean transferidos por el Gobierno del Estado y otros, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

B. Apoyos Directos

a) Pago del costo directo de los programas de capacitación, durante los 2 primeros años;

b) Crear un programa anual de becas para especialización técnica de personas que laboren o pretendan laborar en las áreas sujetas de estímulo;

c) Creación de un Fondo Estatal para la elaboración de Estudios y Proyectos de Inversión de naturaleza prioritaria cuyo costo podrá cubrirse hasta en un 100%; y

d) Creación de un Fondo Estatal de financiamiento para en proyectos prioritarios.

Para los apoyos directos señalados en los incisos b), c) y d) de esta fracción, se sujetará a lo que se determine en el Reglamento de esta Ley.

C. Apoyos Indirectos


a) Simplificación de los trámites administrativos relacionados con la instalación o ampliación de nuevas empresas, bajo el principio de "positiva ficta" para el caso de silencio de la autoridad;

b) Creación de un Centro de Información Estratégica para el Desarrollo Económico, que asumirá entre otras funciones las siguientes:

1. Preparación de estudios destinados a favorecer la reconversión de las actividades agropecuarias, forestales, artesanales, de pesca, vida silvestre y ganadera, mediante determinación de las áreas más adecuadas;

2. Preparación y actualización de estudios de mercado;

3. Seminarios de información para la modernización de la agricultura, ganadería, vida silvestre, actividades forestales, artesanales y pesca; y

4. Elaborar en coordinación con las dependencias y entidades del Estado de Tabasco, estadísticas económicas y financieras de los diversos sectores del desarrollo económico que permitan una mejor toma de decisiones en la elaboración de planes y programas.

c) Coparticipación del Gobierno del Estado y los municipios para el desarrollo de plantaciones y granjas demostrativas;

d) Gestión del Gobierno Estatal para la erradicación de plagas y enfermedades fitozoosanitarias;

e) Creación de un fondo destinado a la dotación de servicios y obras de infraestructura que sean necesarios para el desarrollo de proyectos prioritarios; y

f) Implementar apoyos económicos y soluciones administrativas, con la participación del Gobierno Estatal a través del fondo empresarial Tabasco, para que de acuerdo a las reglas establecidas se generen proyectos económicos viables.

II. En el Sector Industrial

A. Beneficios Fiscales

a) Bonificación hasta del 100% de las cuotas pagadas por concepto del impuesto sobre nominas previsto en la ley de Hacienda del Estado de Tabasco, hasta por un plazo máximo de 10 años, a todas las empresas que se constituyan como personas físicas o jurídicas colectivas que generen y mantengan las actividades que señala esta fracción, siempre y cuando los sujetos de este beneficio fiscal tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Tabasco.

También serán sujetos del beneficio fiscal señalado en el párrafo anterior, las ampliaciones o mejoras que en infraestructura realicen las empresas ya constituidas como personas físicas o jurídicas colectivas que desarrollen las actividades que señala esta fracción;

b) Bonificación hasta del 100% de todos los derechos estatales no asignables ni participables que hayan pagado las empresas o unidades de producción con derecho a fomento.

El Comité Dictaminador que señala el artículo 16 de esta Ley determinará en cada caso concreto, dependiendo del derecho de que se trate y a petición del interesado, el porcentaje de la bonificación del derecho ó del impuesto sobre nómina, tomando en cuenta el monto de la inversión ejercida, la adquisición de insumos a empresas domiciliadas en la entidad, así como el número de empleos generados por los sujetos del beneficio fiscal generen y mantengan las actividades que se señalan en esta fracción. El monto de las cantidades a bonificar se realizará en el último mes del ejercicio fiscal de que se traté y de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley y a los lineamientos que expida el Comité Dictaminador; y

c) Poner a disposición de los inversionistas, preferentemente locales, que generen y mantengan las actividades que se señalan en esta fracción, bienes muebles e inmuebles del Estado, que puedan ser objeto de transferencia mediante contratos de compraventa, arrendamiento, comodato o por cualquier otro instrumento legal, a través de la creación de un fideicomiso, que tendrá las facultades necesarias para transferir a los inversionistas, previa aprobación del Comité Técnico y mediante la modalidad que más convenga, los bienes muebles e inmuebles en referencia.

Dicho fideicomiso contará en su patrimonio con bienes muebles e inmuebles que adquiera, así como aquellos que le sean transferidos por el Gobierno del Estado y otros, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

B. Apoyos Directos

a) Pago del costo directo de los programas de capacitación, durante los dos primeros años;

b) Crear un programa anual de becas para especialización técnica de personas que laboren o pretendan laborar en las áreas sujetas de estímulo;

c) Creación de un Fondo Estatal para la elaboración de Estudios y Proyectos de Inversión de naturaleza prioritaria, cuyo costo podrá cubrirse hasta en un 100%;

d) Creación de un Fondo Estatal de financiamiento para participar en proyectos prioritarios; y

e) Operación de un Programa Anual de Garantías para proyectos prioritarios, cuando la naturaleza y las condiciones en que se desarrollen los proyectos así lo requieran.

Para los apoyos directos señalados en los incisos b), c) y d) de esta fracción, se sujetará a lo que se determine en el Reglamento de esta Ley.

C. Apoyos Indirectos

a) Simplificación de los trámites administrativos relacionados con la instalación o ampliación de nuevas empresas, bajo el principio de "positiva ficta" para el caso de silencio de la autoridad.

b) Creación de un Centro de Información dentro de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo que asumirá, entre otras funciones, las siguientes:

1. Integración de una cartera de proyectos para su promoción con particulares;

2. Preparación y actualización de estudios de mercado; y

3. Publicación periódica de la demanda de bienes y servicios que requiere la industria energética y de sus derivados, así como las provenientes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

c) Creación de la unidad de comercialización nacional o internacional en apoyo a las empresas sujetas de fomento;

d) Creación, de un fondo para atender la dotación de infraestructura y servicios necesarios para la operación de empresas, en actividades económicas sujetas de fomento en colaboración con las secretarías o municipios correspondientes; y

e) Implementar apoyos económicos y soluciones administrativas, con la participación del Gobierno Estatal a través del fondo empresarial Tabasco, para que de acuerdo a las reglas establecidas se generen proyectos económicos viables.
III. En el Sector Servicios y Turismo.

A. Beneficio Fiscal

a) Bonificación hasta del 100% de las cuotas pagadas por concepto del impuesto sobre nominas previsto en la ley de Hacienda del Estado de Tabasco, hasta por un plazo máximo de 10 años, a todas las empresas que se constituyan como personas físicas o jurídicas colectivas que generen y mantengan las actividades que se señalan esta fracción, siempre y cuando los sujetos de este beneficio fiscal tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Tabasco.

También serán sujetos del beneficio fiscal señalado en el párrafo anterior, las ampliaciones o mejoras que en infraestructura realicen las empresas ya constituidas como personas físicas o jurídicas colectivas que desarrollen las actividades que señala esta fracción;

b) Bonificación hasta del 100% de todos los derechos estatales no asignables ni participables que hayan pagado las empresas o unidades de producción con derecho a fomento.

El Comité Dictaminador que señala el artículo 16 de esta Ley determinará en cada caso concreto, dependiendo del derecho de que se trate y a petición del interesado, el porcentaje de la bonificación del derecho o del impuesto sobre nómina, tomando en cuenta el monto de la inversión ejercida, la adquisición de insumos a empresas domiciliadas en la entidad, así como el número de empleos generados por los sujetos del beneficio fiscal que generen y mantengan las actividades que se señalan en esta fracción. El monto de las cantidades a bonificar se realizará en el último mes del ejercicio fiscal de que se traté y de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley y a los lineamientos que expida el Comité Dictaminador; y

c) Poner a disposición de los inversionistas, preferentemente locales, que generen y mantengan las actividades que se señalan en esta fracción bienes muebles e inmuebles del Estado, que puedan ser objeto de transferencia mediante contratos de compraventa, arrendamiento, comodato o por cualquier otro instrumento legal, a través de la creación de un fideicomiso, que tendrá las facultades necesarias para transferir a los inversionistas, previa aprobación del Comité Técnico y mediante la modalidad que más convenga, los bienes muebles e inmuebles en referencia.

Dicho fideicomiso contará en su patrimonio con bienes muebles e inmuebles que adquiera, así como aquellos que le sean transferidos por el Gobierno del Estado y otros, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

B. Apoyos Directos

a) Pago del costo directo de los programas de capacitación, durante los dos primeros años;

b) Crear un programa Anual de Becas para especialización técnica de personas que laboren o pretendan laborar en las áreas sujetas de estímulo.

c) Creación de un Fondo Estatal para la elaboración de Estudios y Proyectos de Inversión de naturaleza prioritaria cuyo costo podrá cubrirse hasta en un 100%.

d) Creación de un Fondo Estatal de financiamiento para participar en proyectos prioritarios;

e) Programa anual de garantías para proyectos prioritarios del sector servicios; Cuando las naturaleza de las condiciones en que se desarrollen los proyectos así lo requieran; y

f) Mediante el Fideicomiso de Promoción Turística, aumentar la participación del Gobierno Estatal en la cobertura de parte de los costos de difusión de los servicios y atractivos turísticos del Estado.

Par los apoyos directos señalados en los incisos b), c), y d) de esta fracción se sujetará a lo que se determine en el Reglamento de esta Ley.

C. Apoyos Indirectos

a) Simplificación de los trámites administrativos relacionados con la instalación o ampliación de nuevas empresas, bajo el principio de "positiva ficta" para el caso de silencio de la autoridad;

b) Subprograma de desarrollo de infraestructura pública, que incluya la creación de un fondo para atender la dotación de servicios y obras necesarias para la operación de proyectos prioritarios;

c) Subprograma de fomento al transporte, que incluya la creación de un fondo para la elaboración de estudios y para el desarrollo de proyectos portuarios y de transporte fluvial;

d) Integración de una cartera de proyectos para su promoción entre particulares;

e) Creación de un Centro de Información dentro de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo, que asumirá, entre otras funciones, las siguientes:

1. DEROGADO;

2. Preparación y actualización de estudios de mercado; y

3. Publicación anual de la demanda de bienes y servicios que requiera la industria energética y de sus derivados en el Estado.

f) Implementar apoyos económicos y soluciones administrativas, con la participación del Gobierno Estatal a través del fondo empresarial Tabasco, para que de acuerdo a las reglas establecidas se generen proyectos económicos viables.

IV. Las empresas en el Estado o las de nueva creación, independientemente de su giro, que asuman procesos de modernización para su producción, con base en tecnologías limpias o que disminuyan el consumo de recursos o establecimientos que acrediten adoptar criterios de vanguardia en esos ámbitos, podrán ser acreedores a estímulos fiscales a propuesta de la Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental ante el Comité Dictaminador.

ARTÍCULO 6 Bis. Tratándose de los fondos descritos en el artículo 6 de la presente Ley, estos se sujetaran a la disponibilidad presupuestaria de la Secretaria.


ARTÍCULO 6 Ter. Las empresas de nueva creación o las ya establecidas, dedicadas a las actividades económicas consideradas prioritarias para el Estado, según el artículo 6 de esta ley, que contraten personas de 60 años o más, personas con discapacidad o jóvenes recién egresados de su formación técnica o profesional, sin perjuicio de los incentivos a que se refiere dicho artículo, adicionalmente podrán solicitar los incentivos y beneficios siguientes:

I. Bonificación hasta del 25% del monto pagado del impuesto sobre nomina, previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, correspondiente a las erogaciones efectuadas a los trabajadores de 60 años o más, personas con discapacidad o jóvenes recién egresados de su formación técnica o profesional, cuando se acredite que hayan ocupado en su planta de trabajadores el 10% o más dichas personas; y

II. Bonificación hasta del 50% del monto pagado del impuesto sobre nomina, previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, correspondiente a las erogaciones efectuadas a los trabajadores de 60 años o más, personas con discapacidad o jóvenes recién egresados de su formación técnica o profesional, cuando se acredite que hayan ocupado en su planta de trabajadores el 20% o más de dichas personas.

En lo que respecta a [os jóvenes egresados a que se refiere este articulo, la bonificación aplicará tratándose de aquellos que cuenten con título expedido por instituciones educativas establecidas en el Estado y solo se otorgará en un periodo no mayor a un año a partir de su egreso y la duración del estimulo será de un año a partir de la contratación de la persona de que se trate.

El Reglamento de esta Ley, establecerá las bases para la aplicación y acreditación de los estímulos señalados en este precepto.

CAPÍTULO III BIS.
DEL FIDEICOMISO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS
EMPRESAS DEL ESTADO DE TABASCO

ARTÍCULO 6 quater.- El Fideicomiso para el Fomento y Desarrollo de las Empresas del Estado de Tabasco, tendrá por objeto, integrar un fondo para ofrecer, a las empresas de Tabasco, susceptibles de recibir apoyos e incentivos en los términos del artículo 6 de esta Ley, una fuente de financiamiento para sus proyectos de inversión de forma suficiente, oportuna y ágil, tomando en consideración su viabilidad, rentabilidad e impacto social en el desarrollo económico del Estado.

El Fideicomiso señalado en el párrafo anterior, tendrá el carácter de Público y será integrado y administrado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y demás disposiciones legales aplicables.

El órgano de gobierno de dicho fideicomiso será constituido al menos con el cuarenta por ciento de sus integrantes quienes deberán ser representantes de los organismos nacionales y locales empresariales formalmente constituidos con representación en la localidad y sujetos de la presente Ley; mismos que serán propuestos a través de sus consejos directivos locales y con la aprobación mayoritaria de los integrantes del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Tabasco.

El Fideicomiso para el Fomento Económico, será integrado y ejecutado en los términos establecidos por esta Ley, su Reglamento y las reglas de operación que para tal efecto expida la Secretaría, las cuales a su vez serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado, dos diarios de mayor circulación estatal y en los medios electrónicos disponibles.

ARTÍCULO 6 quinquies.- El patrimonio del Fideicomiso para el Fomento Económico, se integrará con:

I. Las aportaciones anuales que efectúe el Gobierno del Estado de Tabasco, que serán, del 20% de la recaudación del Impuesto Sobre Nóminas que obtenga el Estado, por la aplicación del 2.5 % que establece la fracción II del artículo 25 de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco. Exceptuándose las cantidades que paguen los Municipios, sus órganos y entidades.

II. En su caso con aportaciones de entidades públicas o privadas;

III. Los productos de sus operaciones; y

IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

CAPÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO Y EJECUCIÓN DE INCENTIVOS

ARTÍCULO 7. El Comité Dictaminador del Estado dispondrá el porcentaje, monto, tipo y plazo de los incentivos; de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracciones 1,apartado A, inciso b, segundo párrafo, II, apartado A, inciso b, segundo párrafo y III, apartado A, inciso b, segundo párrafo y en el articulo 6 Ter. A ese efecto este Comité preparará los estudios y propuestas, teniendo en cuenta el equilibrio necesario entre las acciones de fomento y de presupuesto asignado.

ARTÍCULO 8. La solicitud para el otorgamiento de un incentivo deberá ser dirigida al Gobernador del Estado; presentada por conducto de la Secretaría; acompañada de una copia para los integrantes del Comité Dictaminador.

ARTÍCULO 9. La solicitud expresará claramente las razones por las cuales el inversionista considera que su situación corresponde a cualquiera de las actividades prioritarias previstas en el artículo 4 de la presente ley, acompañada de las pruebas necesarias para acreditarlo. En todo caso, indicará la naturaleza y monto de los estímulos que a su juicio deberán otorgarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. El solicitante deberá satisfacer todos y cada uno de los requisitos que de acuerdo al proyecto de inversión para fomento de que se trate, se establecerán en los formatos preparados a ese efecto conforme al Reglamento. En caso de que la información o los documentos que se acompañen no correspondan a la realidad, la solicitud se desechará.

ARTÍCULO 11. El Comité Dictaminador, analizará en pleno la solicitud presentada y, otorgará o negará la aprobación correspondiente; y rendirá informe fundado y justificado al Gobernador del Estado, acerca de si cumple o no los requisitos legales. En el mismo documento señalará su admisión o rechazo, en su caso; y de ser procedente, el porcentaje, monto, tipo y plazo de incentivos que le serán otorgados.

ARTÍCULO 12. La resolución definitiva que emane del Comité Dictaminador, deberá ser remitida al Gobernador del Estado para su conocimiento y será notificada en forma personal al solicitante, en el domicilio que al efecto hubiere señalado, por conducto de la Secretaría.

ARTÍCULO 13. En el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se presente la solicitud, el Comité Dictaminador deberá dar respuesta por escrito a la misma.

ARTÍCULO 14. El interesado, cuya solicitud hubiere sido rechazada, podrá presentarla nuevamente; siempre y cuando al hacerlo acredite haber dado cumplimiento a las condiciones legales y superado las faltas u omisiones en que incurrió en su solicitud anterior. El Comité Dictaminador no tramitará la nueva solicitud si es evidente que no cumple las condiciones indicadas; esta determinación debe ser notificada al solicitante.

ARTÍCULO 15. Cuando por circunstancias supervenientes, posteriores al otorgamiento de cualquier incentivo, se puedan modificar las condiciones que lo fundaron, el interesado deberá dar aviso a la Secretaría, antes de seguir ejerciendo el derecho al incentivo. En este caso, se formulará otra solicitud que deberá ser analizada y resuelta por el Comité Dictaminador, en la forma y términos que se precisan en esta Ley.

CAPÍTULO V
DEL COMITÉ DICTAMINADOR

ARTÍCULO 16. El Comité Dictaminador constituye un organismo mixto, de carácter honorífico, presidido por la Secretaría y estará integrado por los siguientes miembros permanentes que tendrán voz y voto:

I. El Secretario de Desarrollo Económico;

II. El Secretario de Administración y Finanzas;

III. El Secretario de la Contraloría.

IV. El Secretario de Turismo;

V. El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Tabasco; y

VI. Dos representantes empresariales electos por el Consejo a que se refiere la fracción anterior.

Cada titular, nombrará un representante suplente, que estará en funciones solo en ausencia del titular.

ARTÍCULO 17. El Comité Dictaminador estará presidido por el Titular, o en su caso, por el Suplente del Secretario de Desarrollo Económico y Turismo; mismo que tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 18. Por acuerdo de sus integrantes, el Comité Dictaminador podrá invitar a que participe en sus reuniones, con voz pero sin voto, al Titular de otra Dependencia del Ejecutivo; y a otros representantes del sector privado. Así mismo, deberá invitarse al Presidente Municipal de la localidad en que pudiera otorgarse el apoyo, a fin de que participe, con voz y voto, en dichas reuniones.

ARTÍCULO 19. El Comité Dictaminador sesionará ordinariamente, por lo menos una vez cada dos meses, en el domicilio de la Secretaría, y podrá auxiliarse de un Servidor público no miembro del comité que fungirá como secretario, mismo, que será designado por el Presidente, y que tendrá a su cargo, el levantamiento de las actas respectivas, la conservación de las mismas y demás funciones que le designe el Presidente. Las convocatorias respectivas serán formuladas por escrito, por el Presidente y se notificarán a los otros miembros del Comité. Estas sesiones podrán dispensarse sino existieren solicitudes que atender.

ARTÍCULO 20. El Comité Dictaminador resolverá, para su aprobación o rechazo, todas las solicitudes haciéndolas del conocimiento del Presidente del Consejo de Promoción Nacional e Internacional de Tabasco.

ARTÍCULO 21. Además de las facultades que se le atribuyen en los artículos precedentes, el Comité Dictaminador tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de los acuerdos tomados, así como el impulso y seguimiento de la estrategia de desarrollo económico en el Estado. A este efecto, queda facultado para apoyar en todo momento el desarrollo económico del Estado, de conformidad con las prioridades establecidas en esta Ley, propiciando el consumo de materias primas y productos elaborados en el Estado, la utilización de la mano de obra local en todos sus niveles, el fortalecimiento de la planta comercial, de la industria, el sector de la construcción, la vivienda; así como la investigación tecnológica y de mercados que impulsen integralmente el desarrollo de la economía estatal.

CAPÍTULO VI
DEL PREMIO A LA COMPETITIVIDAD Y A LA CALIDAD
EMPRESARIAL TABASCO

ARTÍCULO 22. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, instituirá el Premio a la Competitividad y a la Calidad Empresarial Tabasco, que se otorgará a las personas físicas o jurídicas colectivas de los sectores industrial, comercial, turismo y de servicios en el Estado, que se distingan por tener implementados de manera exitosa, sistemas de calidad total, que destaquen competitivamente por sus servicios o productos, por la generación de empleos o su contribución al desarrollo estatal.

El comité coordinador del premio, emitirá oportunamente una convocatoria en la cual se señalarán las bases y los procedimientos a que deberán sujetarse los participantes.

Los acreedores del premio, recibirán un reconocimiento que podrá ser económico o placa alusiva y holograma, y que podrán utilizar como emblema, que los acredite como ganadores para difundir y promocionar local, nacional e internacionalmente sus productos o servicios.

El premio será entregado anualmente por el Gobernador del Estado, en un acto solemne que se celebrará en el mes de enero. Se otorgará en cuatro modalidades para las categorías de micro, pequeña, mediana y grande empresa.

Para esta clasificación se tomarán en cuenta los parámetros que establece la Secretaría de Economía del gobierno federal.

ARTÍCULO 23. El comité coordinador del premio, será de carácter honorífico y estará integrado por:

I. El Secretario de Desarrollo Económico del Estado quien lo presidirá;

II. El Delegado de la Secretaría de Economía del gobierno federal;

III. El rector de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco; y

IV. Tres representantes del Consejo Coordinador empresarial de Tabasco.

ARTÍCULO 23 Bis.- El Comité tendrá las siguientes facultades:

I. Otorgar, y establecer las bases y las características del premio a la Competitividad y Calidad Empresarial Tabasco;

II. Publicar con la suficiente anticipación la convocatoria aspirantes al premio, en la cual se señalaran las bases y procedimientos a que deberán sujetarse los participantes; para los bases y

III. Controlar y substanciar el proceso para otorgar el premio;

IV. Registrar y evaluar las solicitudes de los aspirantes:

V. Designar las comisiones pertinentes que se encarguen de la evaluación, análisis, verificación y selección de las personas físicas y/o jurídicas colectivas participantes;

VI. Emitir el fallo respectivo, con base en la propuesta de la Comisión de Evaluación;

VII. Organizar la ceremonia anual de premiación; y

VIII. Las demás que sean necesarias para I el cumplimiento de sus funciones.

El fallo del Comité, se dictará con el voto aprobatorio de la mayoría de los miembros que lo integren, teniendo su presidente voto de calida en caso de empate y su resolución será inapelable.

ARTÍCULO 24. La Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, podrá proponer anualmente la entrega de reconocimientos a empresas tabasqueñas que se distingan len cualquiera de los siguientes aspectos:

a) Contribuyan al desarrollo y la innovación científica y tecnológica;

b) Realizar acciones a favor del desarrollo sustentable y para mejorar el medio ambiente;

c) Desarrollar procedimientos para incrementar la competitividad y productividad del recurso humano;

d) Incorporar adultos mayores y personas con discapacidad a su planta laboral; y

e) Participen activamente en el comercio exterior.

ARTÍCULO 25. DEROGADO

CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 26. La facultad de aplicar sanciones administrativas a los solicitantes de incentivos que incurran en las conductas que más adelante se enlistan, corresponde al Comité Dictaminador, a excepción de la señalada en el artículo 27, fracción III, de esta Ley, que corresponderá a la Secretaría por conducto de la Dirección jurídica o su similar.

La Secretaría comunicará a los interesados, mediante notificación personal, las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

ARTÍCULO 27. Se consideran conductas que ameritan sanción, las siguientes:

I. Que el beneficiario por sí o por medio de sus representantes:

a) Aporte información falsa para obtener el otorgamiento de los incentivos.

b) Aproveche los apoyos directos e indirectos para fines distintos a los señalados en la solicitud.

c) Ceda a terceros los beneficios económicos, salvo que previamente hubieren recabado autorización del Comité Dictaminador de la Secretaría;
d) Inicie operaciones después del plazo fijado en la resolución favorable sin haber notificado a la Secretaría, con una anticipación no menor a 30 días hábiles; y

e) No de aviso en un término no mayor de 30 días de la reubicación de sus instalaciones; del cambio en el monto de la inversión; del número de empleos o del cambio de giro.
II. Que el beneficiario:

a) No acate las disposiciones de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco y reglamentos que de ella emanen; y

b) No respete las reservas ecológicas o las áreas urbanas y agrícolas del Estado.

III. Cuando se realicen las actividades comerciales de carácter temporal a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley, sin haber obtenido la autorización correspondiente.


ARTÍCULO 28. En caso de que el beneficiario incurra en cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, a excepción de la mencionada en la fracción III del artículo 27 la sanción consistirá en la restitución que deberá hacer al Gobierno del Estado del importe de los incentivos fiscales y apoyos directos, otorgados hasta la fecha en que se notifique la sanción. La devolución deberá hacerse con pago de los intereses generados por todo el tiempo en que se hubieren otorgado los incentivos, a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a 28 días o su equivalente, fijada por el Banco de México, emitida en el mes anterior, anualizada y vigente al momento del pago. Asimismo, deberá restituir el valor del adeudo, considerando igualmente las tasas de inflación fijadas por el Banco de México. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquiera otra naturaleza, exigible en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En el caso de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, la sanción consistirá en la clausura del local, feria, exposición o establecimiento donde se realice el evento comercial, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 29. El solicitante que haya sido sancionado no tendrá derecho en lo sucesivo a presentar solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley.

CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 30. Las resoluciones del Comité Dictaminador y las sanciones impuestas por la Dirección jurídica do su similar de la Secretaría,podrán ser impugnadas a través del recurso de revocación.

ARTÍCULO 31. El interesado mediante el recurso de revocación promoverá la modificación de la resolución reclamada, a efecto de que se dicte otra nueva, en caso de que sean procedentes los agravios y pruebas que haga valer.

ARTÍCULO 32. El recurso de la revocación se interpondrá por escrito ante la Secretaría, con copia para el Comité Dictaminador. En el escrito correspondiente, el recurrente expresará nombre y domicilio; los antecedentes del acto que reclame y los agravios que, en su concepto, se le hayan causado con la resolución emitida. En el mismo escrito ofrecerá y acompañará las pruebas que a su derecho convenga, y propondrá los medios de desahogo.

ARTÍCULO 33. El término para la interposición del recurso será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le hubiese sido notificada la resolución impugnada.
ARTÍCULO 34. El Comité Dictaminador integrado por sus titulares tramitará el recurso y proveerá lo necesario para el desahogo, en su caso, de las pruebas ofrecidas cuando éstas hayan sido aportadas conforme a derecho, aplicándose en lo conducente las disposiciones que para el juicio sumario establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 35. El Comité Dictaminador resolverá el recurso en un término no mayor a 20 días. La resolución se hará del conocimiento del interesado mediante notificación en el domicilio señalado para tal efecto.

En caso de inconformidad con la resolución, el interesado podrá promover el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 2. Se derogan todas las disposiciones legales reglamentos, decretos, acuerdos y circulares que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO 3. El Ejecutivo estatal expedirá el Reglamento de la Ley en un término no mayor al de noventa días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 4. El Comité Dictaminador y el. Consejo Consultivo deberán ser constituidos en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la vigencia del Reglamento de la presente Ley.


PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM. 5603 DEL 18 DE MAYO DE 1996.

ÚLTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. E: 7172 DEL 01 DE JUNIO DE 2011.