LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DE LA INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
Compete al Poder Judicial del Estado de Tabasco aplicar las leyes Civiles y
Penales en asuntos del fuero común; de aquellos del Orden Federal y Castrense
sobre los que la Constitución General de la República o las Leyes Federales le
confieran jurisdicción expresa y los que determinen otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 2.- El Poder Judicial del Estado se integra y se ejerce, en sus
respectivos ámbitos de competencia por:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. El Consejo de la Judicatura;
III. Los Juzgados Civiles de Primera Instancia;
IV. Los Juzgados de lo Familiar de Primera Instancia;
V. Los Juzgados Penales de Primera instancia;
VI. Los Juzgados Mixtos de Primera Instancia;
VII. Los Juzgados de Paz ;
VIII. Derogada.
ARTICULO 3.- La representación del Poder Judicial corresponde al Tribunal
Superior de Justicia. En su relación con los otros Poderes del Estado y
Autoridades Federales o Locales, dicha representación corresponderá al
Presidente en funciones del propio Tribunal Superior.
Para su identificación contará con un logotipo aprobado por el Pleno, que tenga
los símbolo esenciales de la Nación, del Estado y de la Justicia.
El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus
funciones y atribuciones, así como para ejercer su presupuesto del cual
destinará en renglones separados los recursos para sus dependencias y órganos
que lo integran;
ARTICULO 4.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción en todo el
Estado de Tabasco y residirá en la Capital.
ARTICULO 5.- Para los efectos de la Administración de Justicia, el Estado de
Tabasco, se divide en Distritos Judiciales, mismos que en su conformación
variarán como sean necesarios; su Jurisdicción territorial comprenderá la que le
designe el Consejo de la Judicatura, residiendo en ellos los Juzgados que el
mismo Consejo autorice, fijándoles la sede y competencia por materia de cada uno
de ellos. Los actuales Distritos Judiciales son:
PRIMER DISTRITO, Municipio del Centro con sede en la Ciudad de Villahermosa;
SEGUNDO DISTRITO, Municipio de Centla, con sede en la Ciudad de Frontera;
TERCER DISTRITO, Municipio de Jalpa de Méndez, con sede en la ciudad de Jalpa de
Méndez;
CUARTO DISTRITO, Municipio de Cunduacán, con sede en la Ciudad de Cunduacán;
QUINTO DISTRITO, Municipio de Comalcalco, con sede en la Ciudad de Comalcalco;
SEXTO DISTRITO, Municipio de Cárdenas, con sede en la Ciudad de Cárdenas, con
excepción de los Poblados y Comunidades que corresponden al Décimo Octavo
Distrito;
SEPTIMO DISTRITO, Municipio de Huimanguillo, con sede en la Ciudad de
Huimanguillo, con excepción de los Poblados y Comunidades que corresponden al
Décimo Octavo Distrito;
OCTAVO DISTRITO, Municipio de Teapa con sede en la Ciudad de Teapa;
NOVENO DISTRITO, Municipio de Macuspana con sede en la Ciudad de Macuspana;
DECIMO DISTRITO, Municipio de Emiliano Zapata con sede en la Ciudad de Emiliano
Zapata;
DECIMO PRIMER DISTRITO, Municipio de Tenosique, con sede en la Ciudad de
Tenosique;
DECIMO SEGUNDO DISTRITO, Municipio de Paraíso, con sede en la Ciudad de Paraíso;
DECIMO TERCER DISTRITO, Municipio de Jonuta, con sede en la Ciudad de Jonuta;
DECIMO CUARTO DISTRITO, Municipio de Balancán, con sede en la Ciudad de Balancán;
DECIMO QUINTO DISTRITO, Municipio de Jalapa, con sede en la Ciudad de Jalapa;
DECIMO SEXTO DISTRITO, Municipio de Nacajuca, con sede en la Ciudad de Nacajuca;
DECIMO SEPTIMO DISTRITO, Municipio de Tacotalpa, con sede en la Ciudad de
Tacotalpa;
DECIMO OCTAVO DISTRITO, Villa la Venta y los Ejidos el Chapo, Francisco Trujillo
Gurría, Tres Bocas Segunda Sección, (El Zapotal), Luis Cabrera, La Ceiba Primera
y Segunda Sección, Paraíso, Francisco I. Madero, La Cangrejera, Cuauhtémoc,
Aquiles Serdán, (La Florida) Primera y Tercera Sección, (Ampliación),
Cuauhtemoczin, El Barí Primera y Segunda Sección, 5 Presidentes, Blasillo
Primera Sección, (Nicolás Bravo), Segunda y Cuarta Sección y José María Morelos,
del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; y la Villa y Puerto de Sánchez
Magallanes, Villa Benito Juárez, Los Ejidos Sinaloa, San Rafael, Alacrán, Ley
Federal de Reforma Agraria, Ejido Ojoxal, Chicozapote, Buena Vista Primera y
Segunda Sección, Ranchería Manatinero, San Ramón, Colonias Pailebot, el Retiro y
Congregación el Yucateco, de Cárdenas, Tabasco, con sede en Villa la Venta,
Huimanguillo, Tabasco.
DÉCIMO NOVENO DISTRITO.- Las comunidades siguientes: Los Bitzales, Los Naranjos,
La Pitahaya, José Galeana, Santos Degollado, Miguel Hidalgo, Cuarta Sección,
Limón, Veinte de Noviembre, Galeana, Cacahuatillo, José López Portillo, Monte
Largo, Villa Benito Juárez, Los Vernet, El Congo, Aquiles Serdán, Villa
Tepetitán, El Triunfo, El Chiquihuite, El Maluco, Limbano Bladín, San Antonio y
Ciudad Pemex; todos del Municipio de Macuspana, Tabasco.
ARTICULO 6.- Derogado.
ARTÍCULO 7.- Son auxiliares de la Administración de Justicia:
I. Los Presidentes Municipales, Ayuntamientos y los Auxiliares de estos;
II. Los Directores, Jefes y Ayudantes de los Cuerpos de Policía Judicial,
Seguridad Pública, de Tránsito, Fiscal y Municipales;
III. Toda clase de Peritos, intérpretes, síndicos, interventores, tutores,
curadores, albaceas, depositarios y similares, en las funciones que le sean
encomendadas por la Ley;
IV. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, incluyendo su
función de Director del Archivo de Notarías, así como sus Delegados;
V. Director del Registro Civil y Oficiales;
VI. Notarios Públicos;
VII. Todos los demás a quienes las Leyes le confiera ese carácter.
Los auxiliares de la Administración de Justicia, están obligados a cumplir con
la Ley y los mandatos Judiciales.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTICULO 8.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará, cuando
menos, por diecinueve Magistrados numerarios y los supernumerarios e interinos
que se requieran, y funcionará en Pleno y en Salas; nombrados los primeros en
los términos del artículo 56 de la Constitución Política del Estado y los
siguientes por el Pleno del propio Tribunal.
Los Magistrados supernumerarios e interinos, que por necesidad de la
administración de justicia sean designados el Pleno, no podrán, en su conjunto,
exceder de una cuarta parte del total de los Magistrados integrantes del
Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, los Magistrados numerarios,
conformaran en todo caso, cuando menos las tres cuartas partes del total del
Pleno.
ARTÍCULO 9.- Para ser Magistrado se deben satisfacer los requisitos que señale
el Artículo 57 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 10.- Los Magistrados Numerarios durarán ocho años en el ejercicio de su
encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados por el Congreso del
Estado, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme al
procedimiento que establece la Constitución Política Local y esta ley; para los
efectos de la ratificación, se estará a lo previsto en el artículo 47 Bis de
esta ley.
CAPITULO II
DEL PLENO DEL TRIBUNAL
ARTICULO 11.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno para los
asuntos de carácter administrativo, y en los de naturaleza Judicial que
determine la Constitución del Estado y esta propia Ley.
ARTICULO 12.- Las decisiones del Pleno serán tomadas por unanimidad o por
mayoría de votos de los Magistrados presentes.
ARTICULO 13.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará constituido por
los Magistrados numerarios, los supernumerarios e interinos que cubran licencia,
presidido por quien sus integrantes elijan.
ARTICULO 14.- El Pleno del Tribunal tendrá las facultades siguientes:
I. Dirimir los conflictos de carácter jurídico que surjan entre los Municipios y
cualesquiera de los otros dos poderes del Estado y los demás que les confieran
las Leyes;
II. Conocer, en el ámbito de su competencia, de los juicios políticos en los
términos de los artículos 61,67,68 y 69 de la Constitución Política Local, y los
aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Tabasco;
III. Elegir a su Presidente;
IV. Señalar la adscripción de los Magistrados de Número que deban integrar cada
una de las Salas, ordinarias para la integración permanente de éstas; a los
Magistrados de otras Salas para que transitoriamente formen parte de alguna de
ellas; y adscribir a los Magistrados Supernumerarios o Interinos a las Salas,
para que suplan a los Numerarios en sus faltas temporales;
V. Nombrar a los Magistrados Supernumerarios e Interinos, conforme a las
necesidades de la administración de justicia y al presupuesto de egresos,
confiriéndoles las comisiones jurisdiccionales o de representación que estime
pertinente, en beneficio de la administración de Justicia; asimismo a propuesta
del Magistrado Presidente designar al personal que se adscriba a las
Dependencias del propio Tribunal y de las que se encuentren bajo la
subordinación jerárquica del Magistrado Presidente;
VI. Designar, por el voto secreto de la mayoría de sus integrantes, a los
Magistrados Numerarios que deban integrar el Consejo de la Judicatura; asimismo,
elegir en los términos del artículo 56, párrafo tercero de la Constitución
Local, al Magistrado de Número, en el caso de que el Congreso del Estado no
resuelva en el término fijado al respecto;
VII. Calificar las excusas, recusaciones e impedimentos de los Magistrados;
VIII. Vigilar, con el auxilio de la Dirección de Contraloría del Poder Judicial,
que la administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia sea
eficaz, honesta y ajustada a la normatividad aplicable;
IX. Revisar y aprobar con previo conocimiento del Consejo de la Judicatura,
anualmente el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial para su
remisión por el Magistrado Presidente al titular del Poder Ejecutivo;
X. Recibir y acatar, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de la
Constitución Política Local, la declaración de procedencia emitida por el
Congreso del Estado respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia;
XI. Conocer y resolver sobre las quejas por faltas oficiales o administrativas,
distintas a las hipótesis previstas para el juicio político en la Constitución
Local, que se presenten en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, así como las que se formulen respecto del personal de apoyo adscrito
al Pleno, a las Salas, y a la Presidencia del Tribunal; teniendo sus
resoluciones el carácter de definitivas e inatacables;
XII. Revisar y revocar, en los términos del artículo 47 de esta ley, por el voto
de las dos terceras partes de sus integrantes de número, los acuerdos generales
que expida el Consejo de la Judicatura para el ejercicio de sus funciones
administrativas. Dicha resolución deberá emitirse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación que el Consejo le haga al Pleno;
XIII. Exigir al Presidente del Tribunal, a los de las Salas, y a los Magistrados
el cumplimiento de sus obligaciones;
XIV. Solicitar al Consejo de la Judicatura, sin perjuicios de las atribuciones
administrativas del mismo, visitas especiales a los Juzgados y a los
establecimientos carcelarios, cuando en el cumplimiento de sus atribuciones y
las jurisdiccionales de las Salas, se detecte alguna irregularidad; dando
seguimiento a las observaciones que se deriven de las mismas;
XV. Conocer y decidir respecto de los conflictos jurisdiccionales que se
suscitaren entre los Jueces del Estado y entre éstos y el Centro Educativo
Tutelar para Menores Infractores del Estado;
XVI. Establecer criterios de interpretación jurídica cuando no exista
jurisprudencia al respecto y resolver cuando los sustentados por las Salas de la
materia sean contradictorios, vigilando su cumplimiento;
XVII. Señalar el procedimiento para el examen de suficiencia notarial a que se
refiere la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco;
XVIII. Conocer del recurso de revisión administrativa que se interponga en
contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura en relación con la
designación, adscripción, ratificación o remoción de los Jueces de Primera
Instancia y de paz, con la finalidad de verificar si fueron o no emitidas
conforme a las reglas establecidas;
XIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura, se investigue la conducta de los
Jueces cuando se tenga conocimiento de una posible irregularidad administrativa,
prevista en la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos;
XX. Conceder, a cualesquiera de los Magistrados Supernumerarios e interinos del
Tribunal Superior de Justicia, licencia hasta por dos meses, con o sin goce de
sueldo; pudiendo prorrogarse, para los mismos por el término que el Pleno
considere prudente, sin el citado beneficio. La solicitud de licencia de los
Magistrados Numerarios, así como la renuncia de éstos, serán recibidas por el
pleno y dando conocimiento al titular del Poder Ejecutivo, serán inmediatamente
remitidas para su trámite al Congreso del Estado, para que éste resuelva lo
procedente, conforme a lo dispuesto por los artículos 36, fracción XXI y 39,
fracción III, de la Constitución Política Local;
XXI. Como representante del Poder Judicial del Estado, por conducto del
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otorgar, sustituir o
revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial;
XXII. Designar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencias, aceptar
renuncias y sancionar, en su caso, al personal adscrito al pleno, a las Salas y
a la Presidencia del Tribunal. Para este efecto los Magistrados de Número podrán
proponer al personal que reúna los requisitos para el cargo que corresponda;
XXIII. Formular anualmente la lista de síndicos, interventores, consejeros y
peritos con los requisitos y para los efectos que señale la ley;
XXIV. Conocer y resolver en términos del artículo 65, fracción I, inciso g), de
la Constitución Local, de la Acción de Revisión Municipal, mediante la que se le
plantee la posible contradicción entre un acto o disposición de carácter general
emitida por el cabildo con alguna disposición contemplada en la Constitución del
Estado,
XXV. Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuido a
otro órgano judicial;
XXVI. Expedir el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia, que regule las
funciones, atribuciones y responsabilidades de los integrantes del Pleno, de sus
Salas y de los adscritos a la Presidencia del Tribunal;
XXVII. Ordenar, cuando así lo considere conveniente o tenga conocimiento de
alguna posible irregularidad, visitas de supervisión a cualquiera de las Salas o
de los Magistrados integrantes de las mismas, así como, a los servidores
públicos adscritos a la Secretaría General de Acuerdos y a la de las Salas, con
la finalidad de vigilar que se cumplan debida y oportunamente las tareas de su
competencia, misma que podrán ejecutarse por el Magistrado de Número que al
efecto se designe, quien se auxiliará, de ser necesario, de la Visitaduría
Judicial; y
XXVIII. Las demás que le confieran las leyes.
ARTICULO 15.- El Pleno del Tribunal podrá celebrar sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las primeras una vez a la semana, el día y hora que sus
miembros determinen y las segundas, tantas como sean necesarias. En ambos casos
podrán ser públicas o privadas, según lo determine el propio Pleno.
ARTICULO 16.- Para el funcionamiento legal del Pleno del Tribunal se requiere la
concurrencia de la mayoría de sus integrantes, quienes deberán sancionar con sus
votos los acuerdos tomados en las sesiones, firmando las actas correspondientes;
en caso de empate tendrá voto de calidad el Presidente del Tribunal.
ARTICULO 17.- El Poder Judicial realizará sus labores en dos períodos de
sesiones anuales; el primero comprendido del dos de enero al quince de julio y
el segundo comenzara el primero de agosto y concluirá el quince de diciembre.
Será Secretario del Pleno, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal y en
su ausencia, el Secretario de Acuerdos de la Sala que el Pleno determine.
CAPITULO III
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
ARTICULO 18.- El Tribunal Superior de Justicia será presidido por el Magistrado
que elija el Pleno en su escrutinio secreto en la primera sesión del mes de
enero. Durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.
El Presidente no integrará Sala, salvo que sea llamado por el Pleno en caso de
excusa, recusación o ausencia de alguno de los Magistrados.
ARTICULO 19.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Tribunal en Pleno;
II. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;
III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones del Pleno;
IV. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de la función judicial;
V. Suscribir con el Secretario General de Acuerdos la correspondencia,
circulares, acuerdos, actas, libros de Gobierno del Pleno del Tribunal, de las
Salas y de los juzgados; así como todo lo relativo al funcionamiento del
Tribunal, que no sea competencia del Consejo de la Judicatura;
VI. Tramitar los asuntos competencia del Pleno, hasta dejarlos en estado de
resolución;
VII. Rendir el informe a que se refieren los artículos 55 Bis, último párrafo y
59, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado;
VIII. Elaborar anualmente, previo conocimiento de los integrantes del Consejo de
la Judicatura, el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del
Estado, someterlo a la consideración del Pleno del Tribunal y, una vez
autorizado, remitirlo al titular del Poder Ejecutivo local, para su inclusión en
el proyecto de presupuestos general de egresos del Estado;
IX. Comunicar al Gobernador del Estado y a la Cámara de Diputados las ausencias
absolutas de los Magistrados Numerarios, así como al pleno del Consejo de la
Judicatura, para que se proceda en los términos del artículo 56 de la
constitución Local;
X. Autorizar en unión del Secretario General de acuerdos las actas de las
sesiones del Pleno, haciendo constar en ellas las deliberaciones y los acuerdos
que se dicten;
XI. Cumplimentar los Acuerdos del Pleno del Tribunal, para que en los términos
de la fracción XIV del precepto 14 de esta Ley, se practiquen por el Consejo de
la Judicatura, las visitas especiales a los Juzgados y en su caso, a las demás
dependencias del Poder Judicial, cuando juzguen procedente;
XII. Rendir los informes previos y justificados en los amparos que se promuevan
en contra de las resoluciones del Pleno del Tribunal;
XIII. Representar al poder Judicial en los actos oficiales o designar comisión
para tal efecto;
XIV. Ejercer, por conducto de la Tesorería, el presupuesto del Pleno, de las
Salas del Tribunal y de la Presidencia,
XV. Dar cuenta al Pleno del estado que guardan las partidas del presupuesto del
Tribunal Superior de Justicia y de los cortes de caja que rinda mensualmente la
Tesorería;
XVI. Vigilar el cumplimiento de las normas de control del presupuesto que dicte
el Pleno del Tribunal y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y enviar mensualmente, dentro de los treinta días
siguientes del mes que corresponda, a la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, el avance financiero y presupuestal. Asimismo, remitir
anualmente a la mencionada Contaduría, a más tardar el treinta y uno de marzo
del año siguiente, la cuenta pública del Poder Judicial, debidamente comprobada
y con la información suficiente en los términos de la ley aplicable, para su
examen y calificación anual;
XVII. Resolver sobre los asuntos urgentes de naturaleza administrativa que no
admitan demora aún cuando sean de la competencia del Pleno, en los casos que
éste no pudiera reunirse, dando cuenta de lo que hubiere hecho en la sesión
inmediata, para tal efecto de que se ratifique o rectifique el acuerdo tomado;
XVIII. Dar cuenta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de todos los actos
que como representante legal del mismo lleve a cabo en el ejercicio de sus
funciones;
XIX. Autorizar el registro en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, de
los títulos de licenciados en derecho, cuando éstos ejerzan la profesión en el
Estado, cerciorándose de la legalidad de esos títulos así como de la identidad
de los solicitantes; y
XX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento del Tribunal.
ARTICULO 20.- La Presidencia del Tribunal contará con el auxilio de un Oficial
Mayor, un Tesorero y un Secretario Particular. Así mismo dispondrá del número de
empleados que sean necesarios para el despacho de los asuntos de su competencia.
ARTICULO 21.- El Presidente del Tribunal puede renunciar a la Presidencia, sin
hacer dimisión del cargo de Magistrado. Su renuncia la presentará al Tribunal en
Pleno, el que elegirá a otro de sus miembros para que concluya el período.
CAPITULO IV
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 22.- El Tribunal Superior de Justicia se constituye por seis Salas, dos
Civiles y cuatro Penales, más las que determine el Pleno, integradas por tres
Magistrados cada una, cuya adscripción será determinada por el mismo Pleno,
presidida respectivamente por uno de ellos elegido anualmente por la propia
Sala.
Las resoluciones de las Salas del Tribunal se tomarán por unanimidad o por
mayoría de votos, sin que ningún Magistrado pueda abstenerse de votar, salvo que
tuviera algún impedimento legal. Cada Sala sesionará por lo menos una vez en la
semana.
Todas las Salas conservarán jurisdicción mixta para conocer de aquellos asuntos
en que se excusen o sean recusados todos los Magistrados de las Salas en una
misma materia.
ARTÍCULO 23.- Corresponde al Presidente de la Sala:
I. Tramitar la correspondencia de la Sala;
II. Rendir los informes previos y con justificación en los Juicios de Amparos
promovidos contra resoluciones de las Salas;
III. Turnar al Magistrado Ponente o a quien lo sustituya, los asuntos de amparos
para dictar nueva resolución;
IV. Presidir las audiencias de las Salas, cuidar el orden y respeto de las
mismas, y dirigir los debates que en ella se susciten;
V. Rendir al Pleno del Tribunal un informe semestral de las actividades
desarrolladas por las Salas;
VI. Dar cuenta al Pleno con una recopilación de los criterios sobresalientes
sustentados por la Sala;
VII. Las demás que le encomienden las Leyes y que no sean competencia del
Presidente del Tribunal.
ARTICULO 24.- Los Tocas se sortearán entre los Magistrados de las Salas
correspondientes, de conformidad con lo que establece la legislación aplicable.
ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Sala Civil conocer:
I. De los recursos de apelación y quejas en asuntos Civiles, de lo Familiar y
Mercantil;
II. De la revisión de oficio en materia Civil ordenada por las Leyes;
III. De los asuntos de amparos que se promuevan en contra de las resoluciones
dictadas por la Sala;
IV. De las excusas, recusaciones, incompetencias, quejas o impedimentos de los
Jueces y Secretarios de Acuerdos de la Sala;
V. De los demás asuntos que le señalan las Leyes.
ARTÍCULO 26.- Corresponde a las Salas Penales conocer:
I. De las apelaciones y denegadas apelaciones, incluyéndose las determinaciones
relativas a incidentes Civiles que surjan en los procesos;
II. Derogado ;
III. De las excusas, recusaciones, incompetencias, o impedimentos de los Jueces
y de los Secretarios de Acuerdos de las Salas;
IV. De los asuntos de amparo que promuevan en contra de las resoluciones
dictadas por las Salas;
V. De la revisión extraordinaria de las sentencias; y
VI. De los demás asuntos que le señalen las Leyes.
ARTICULO 27.- Cada Magistrado contará con un Secretario de Estudio y cuenta y un
Auxiliar, los que podrán aumentarse cuando el servicio lo requiera y el
presupuesto lo permita. Asímismo, tendrá adscrito el personal de apoyo señalado
por el reglamento.
ARTICULO 28.- Cada Sala tramitará los asuntos de su competencia hasta su total
conclusión para lo cual contará con un Secretario de Sala y el personal que el
Pleno determine.
Las tres Salas para el trámite de los amparos interpuestos contra sus
resoluciones contarán con un Secretario Auxiliar y el personal de apoyo que el
presupuesto autorice.
ARTÍCULO 29.- Por motivos extraordinarios podrán integrarse Salas Auxiliares,
con las funciones y atribuciones que el Pleno del Tribunal determine, en las
cuales actuarán Magistrados Supernumerarios.
Cuando sea necesaria la función de una Sala Auxiliar, deberá integrarse con tres
Magistrados Supernumerarios y conocerá en forma colegiada los asuntos que
determine el Pleno del Tribunal, con las prevenciones establecidas para las
demás Salas.
ARTÍCULO 29 bis.- El Comité de Compilación, Sistematización y Publicación de
Criterios Aislados y Criterios Jurisprudenciales Locales, cuidará que mediante
la creación de criterios aislados y de jurisprudencias locales, se unifiquen
criterios dispersos en las Salas de apelación, para evitar se incurra en
decisiones contradictorias que atenten contra el estado de derecho.
El Comité estará integrado por tres Coordinadores y será presidido
respectivamente por uno de ellos, elegido anualmente por el propio Comité, todo
ello para los efectos legales que procedan y de acuerdo con las facultades de
dicho Comité.
CAPITULO V
DE LA SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL, DE LOS ACTUARIOS, DE LOS SECRETARIOS DE
ESTUDIO Y CUENTA Y AUXILIARES
ARTICULO 30.- Para el despacho de los asuntos del Pleno y de la Presidencia del
Tribunal se contará con un Secretario General de Acuerdos que estará apoyado por
el personal que el presupuesto determine.
ARTÍCULO 31.- Para ser Secretario General de Acuerdos deberán satisfacerse los
requisitos que establece el Artículo 57 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 32.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal:
I. Dar cuenta al Tribunal, al Pleno y a las Salas de los Asuntos de su
competencia;
II. Autorizar y dar fe de las actuaciones del Tribunal, elaborando las actas
respectivas;
III. Suscribir con el Presidente, la correspondencia del Pleno;
IV. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal o las Leyes le
encomienden.
ARTÍCULO 33.- Para ser Actuario del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano Mexicano por Nacimiento;
II. Poseer Título de Licenciado en Derecho o Carta de Pasante;
III. Ser de reconocida honorabilidad.
ARTICULO 34.- Son obligaciones de los Actuarios del Tribunal, notificar, citar o
emplazar según el caso y llevar a efecto todas las diligencias que el Pleno, el
Presidente o las Salas del Tribunal le encomienden.
ARTICULO 35.- Para ser secretario de Estudio y Cuenta y Auxiliares se requieren
los mismos requisitos que se señala en el Artículo 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Es obligación de los Secretarios de Estudio y Cuenta y Auxiliares:
Dar cuenta al Magistrado que corresponda con el resultado de cada asunto
encomendado para esos efectos.
TITULO TERCERO
CAPITULO ÚNICO
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 37.- Los Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, durarán
cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales si fueren
ratificados o promovidos sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y
de acuerdo al procedimiento que establece la Constitución Política Local, esta
ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 38.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener 25 años cumplidos;
III. Ser de reconocida honorabilidad;
IV. Poseer Título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional;
V. Haber desempeñado algún cargo en el Poder Judicial cuando menos durante tres
años o su equivalente en el ejercicio profesional;
VI. No haber sido condenado por delitos intencionales;
VII. No estar física ni mentalmente impedido para el ejercicio de su cargo;
VIII. No ser Ministro de ningún culto religioso.
IX. Cumplir con los demás requisitos que para su designación señale el Consejo
de la Judicatura.
ARTICULO 39.- Los Juzgados de lo Civil son competentes para conocer:
I. De los negocios contenciosos en materia civil, concurrente y familiar;
II. Los asuntos judiciales de jurisdicción común relativos a concursos,
cualquiera que sea su monto;
III. De los interdictos;
IV. De la diligenciación de exhortos, rogatorios o suplicatorios, requisitorias
o despachos;
V. De los procedimientos judiciales no contenciosos, a excepción de las
informaciones ad perpetuam rei memoriam y del apeo o deslinde;
VI. De los demás asuntos que les encomienden las Leyes.
ARTICULO 40.- Los Juzgados de lo Familiar conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el orden
familiar;
II. De los Juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad
del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de
bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o
rectificaciones en las actas del Registro Civil; de los que afecten al
parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural
o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria
potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencias y de
presunción de muerte; de los que se refieren a cualquier cuestión relacionada
con el patrimonio de familia como su constitución, disminución, extinción o
afectación en cualquier forma;
III. De los Juicios Sucesorios;
IV. De los asuntos concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a
la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco; con excepción de
las relacionadas a la rectificación y al registro extemporáneo de las actas del
estado civil;
V. De las diligencias de consignación de todo lo relativo al derecho familiar,
en su cuantía;
VI. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorios, requisitorias o
despachos, relacionados con asuntos de lo familiar;
VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de
persona, a Ias personas menores de edad e incapacitados; así como en general
todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
VIII. De los demás que les encomienden las Leyes.
ARTICULO 41.- Los Juzgados de lo Penal conocerán:
I. De todos los procesos por delitos del orden común y de aquellas materias
respecto de las cuales la Constitución Federal, así como las leyes que de ella
emanen les otorguen competencia, conforme a lo dispuesto por los Códigos Penales
y de Procedimientos Penales y leyes especiales;
II. De los delitos militares cometidos dentro de su jurisdicción, hasta resolver
la situación jurídica del indiciado, en atención a lo dispuesto por el Articulo
31 del Código de Justicia Militar;
III. De la diligenciación de exhortos, rogatorios, o suplicatorios,
requisitorias o despachos;
IV. De los demás asuntos que le encomienden las Leyes.
ARTICULO 42.- Los Juzgados Mixtos conocerán:
I. Indistintamente de asuntos civiles, familiares, materia concurrente y
penales;
II. De los demás asuntos que les encomienden las Leyes;
ARTÍCULO 43.- Son obligaciones de los Jueces:
I. Conocer de los asuntos de su competencia;
II. Ordenar que se remitan oportunamente al archivo judicial del Estado los
expedientes concluidos;
III. Cumplir y hacer cumplir, sin demora y con estricto apego a la Ley, sus
propias determinaciones, las del Tribunal Superior de Justicia y las de las
Autoridades Judiciales de la Federación;
IV. Dar aviso al Tribunal Superior de Justicia de los inicios y terminación de
las causas y, rendir dentro de los cinco primeros días de cada mes los datos
estadísticos que le impongan las Leyes;
V. Vigilar la asistencia y comportamiento de los Servidores Públicos del
Juzgado;
VI. Practicar en su caso visitas mensuales a los establecimientos carcelarios de
su Distrito;
VII. Proponer al Consejo de la Judicatura, en los términos de las disposiciones
administrativas, los nombramientos del personal del Juzgado;
VIII. Poner a los reos, en su oportunidad y conforme a la Ley, a disposición del
Ejecutivo del Estado, cuando sea de su competencia;
IX. Conceder licencias económicas a los empleados a sus órdenes, hasta por tres
días, dando aviso de ello al Tribunal Superior;
X. Calificar los impedimentos, excusas o recusaciones con causa de los
Secretarios, sin mas recursos que el de su responsabilidad;
XI. Informar al Tribunal Superior de Justicia sobre las deficiencias que
advierta en la aplicación de la Ley;
XII. Vigilar que los Libros de Gobierno y los que señale el Reglamento
respectivo se lleven correctamente;
XIII. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos;
XIV. Las demás que le imponga la Ley.
ARTICULO 43 Bis.- Los Juzgados residirán y funcionarán en los lugares y
cabeceras de distrito que el Consejo de la Judicatura determine.
Los Juzgados de Paz en su organización y funcionamiento, se ajustarán a lo
dispuesto por la presente Ley para los de Primera Instancia.
ARTICULO 43 Bis 1.- Los Jueces de Paz deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Ser de notoria honorabilidad;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite sanción corporal;
IV. Estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales;
V. Ser Licenciado en Derecho con título y cédula profesional;
VI. Tener 25 años de edad cumplidos; y
VII. No ser ministro de algún culto religioso.
VIII. Los demás que para su designación ordene el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 43 Bis 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, cada
juzgado contará con el siguiente personal: un Juez, dos Secretarios (penal y
civil), un Actuario y los demás que determine el presupuesto.
ARTICULO 43 Bis 3.- Los Jueces de Paz conocerán de la conciliación en toda
controversia civil y familiar fuera de juicio, en su competencia, o penal que se
persiga por querella y les sea planteada. Además, de los siguientes asuntos:
I. De los juicios cuyo monto no exceda del importe de doscientos cincuenta veces
el salario mínimo diario general vigente en el estado de Tabasco.
II. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o
la cantidad no exceda del monto fijado en la fracción anterior;
III. De los delitos contemplados en el Código Penal vigente en el estado de
Tabasco, que a continuación se listan. Lesiones, previsto y sancionado en el
artículo 116, fracciones I y II; Omisión de auxilio, previsto y sancionado en
los artículos 137 y 138; Hostigamiento Sexual, previsto y sancionado en el
artículo 159 bis; Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 161;
Allanamiento de morada, previsto y sancionado en el artículo 162, primer
párrafo; Revelación de secreto, previsto y sancionado en el artículo 164;
Difamación, previsto y sancionado en el artículo 166; Calumnia, previsto y
sancionado en el artículo 169; Robo, previsto y sancionado en el artículo 175,
fracciones I y II, 176 y 178 cuando se relacione con el 175, fracciones I y II;
Robo de Aves de Corral, previsto y sancionado en el artículo 186; Abuso de
Confianza, previsto y sancionado en el artículo 187, fracciones I y II, así como
el 188, cuando se relacione con el precepto anterior; Retención Indebida,
previsto y sancionado en el artículo 189 con relación al 187, fracciones I y II;
Fraude, previsto y sancionado en el artículo 190, fracciones I y II y 191 cuando
se relacione con el artículo antes mencionado; Administración Fraudulenta,
previsto en el artículo 192 y sancionado en el 190, fracciones I y II; Delitos
cometidos por Fraccionadores, previsto en el artículo 193 y sancionado en el
190, fracciones I y II; Insolvencia Fraudulenta, previsto en el artículo 194 y
sancionado en el 190, fracciones I y II; Daños, previsto y sancionado en el
artículo 200, primer párrafo, con relación al 175, fracciones I y II;
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, previsto y sancionado
en el artículo 206; Violencia Familiar, previsto y sancionado en los artículos
208 Bis y 208 Bis 1; Adulterio, previsto y sancionado en el artículo 222;
Ejercicio Indebido de Servicio Público, previsto en las fracciones I y II del
artículo 235 y sancionado por la fracción V del propio dispositivo; Concusión,
previsto en el primer párrafo del artículo 238 y sancionado en el segundo y
tercero párrafos del propio numeral; Ejercicio Abusivo de Funciones, previsto y
sancionado en el artículo 240, fracciones I y II, con relación al penúltimo
párrafo del propio numeral; Cohecho, previsto y sancionado en el artículo 242,
párrafos primero, segundo y tercero; Peculado, previsto y sancionado en el
artículo 243, fracciones I y II con relación al antepenúltimo párrafo del propio
numeral; Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 244,
párrafos primero, segundo y tercero; Delitos Cometidos por Particulares en
Relación con Servidores Públicos, previsto y sancionado en los numerales 246 en
relación con el 242, párrafo tercero, 248, fracción I, 249 con relación al 187,
fracciones I y II; y 250, fracción I; Obstrucción de la Justicia, previsto y
sancionado en el artículo 273, párrafo primero, primer caso; Quebrantamiento de
Sanciones, previsto y sancionado en el artículo 280; Ejercicio Indebido del
Propio Derecho, previsto y sancionado en el artículo 282; Variación del Nombre o
Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 292; Desobediencia y Resistencia
de Particulares, previsto y sancionado en los artículos 295 y 297; Oposición a
que se Ejecute Alguna Obra o Trabajo Públicos, previsto y sancionado en el
artículo 299, párrafo primero y primer caso del segundo párrafo; Quebrantamiento
de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 300; Ultrajes a la Autoridad,
previsto y sancionado en el artículo 301; Uso Indebido de Condecoraciones o
Uniformes, previsto y sancionado en el artículo 302; Ultrajes y Uso Indebido de
Insignias Públicas, previsto y sancionado en el artículo 303; Interrupción o
Dificultamiento del Servicio Público de Comunicación, previsto y sancionado en
los artículos 309 y 310; Supresión de Dispositivos o de Señales de Seguridad,
previsto y sancionado en el artículo 313; Conducción Indebida de Vehículos,
previsto y sancionado en el artículo 314; Violación de Correspondencia, previsto
y sancionado en el artículo 315; Incumplimiento del Deber de Trasladar
Comunicaciones al Destinatario, previsto y sancionado en el artículo 317;
Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 322; Acceso
sin Autorización, previsto y sancionado en el artículo 326 bis 1; Profanación de
Tumba, previsto y sancionado en el artículo 337; Portación y Fabricación de
Armas Prohibidas, previsto y sancionado en el artículo 338; Requerimiento
Arbitrario de la Contraprestación, previsto y sancionado en el artículo 342;
Retención de Cadáver, previsto y sancionado en el artículo 343; Enajenación
Fraudulenta de Medicinas Nocivas o Inapropiadas, previsto y sancionado en el
artículo 344; Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 349. De
igual manera, los de Comisión de Delito por Medio de Otra Persona, previsto y
sancionado en el artículo 223; Instigación a Cometer Delito, previsto y
sancionado en el artículo 224; Ayuda en la Comisión de un Delito, previsto y
sancionado en el artículo 225; Ayuda al Autor de un Delito, previsto y
sancionado en el artículo 226; Acuerdo en la Comisión de un Delito, previsto y
sancionado en el artículo 227; Omisión de Impedir la Comisión de un Delito,
previsto y sancionado en los artículos 228 y 229; Provocación a la Comisión de
un Delito o Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 230; todos
ellos cuando resulten accesorios de cualesquiera de los comprendidos en este
listado.
Además, conocerán de los Delitos Culposos, previstos en el artículo 61, que se
relacionen con los citados en esta fracción. Así como, todos aquellos que puedan
agravarse o calificarse, pero cuyo tipo básico no amerite pena privativa de
libertad.
IV. De los actos preparatorios a juicio en su competencia, salvo consignaciones
de renta;
V. De la rectificación y del registro extemporáneo de las actas del estado
civil;
VI. De las informaciones ad perpetuam rei memoriam;
VII. Del apeo o deslinde; y
VIII. Los demás asuntos que les correspondan de acuerdo a la Ley.
ARTICULO 43 Bis 4.- Los jueces de paz no son competentes para conocer:
I. De los juicios que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobre
inmuebles, de arrendamiento de inmueble y de los posesorios; y
II. De los que versen sobre el estado y condición de las personas y derecho de
familia, con excepción de lo establecido en la fracción IV del artículo
anterior.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTICULO 44.- EL Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del
Estado, con autonomía técnica y de gestión;, así como para emitir sus acuerdos y
resoluciones; tendrá a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del
Poder Judicial, con excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, así como del personal de apoyo de estas
adscripciones; en los términos que señala la Constitución Política Local, la
presente ley y demás disposiciones aplicables.
El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales uno lo será el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo;
dos Magistrados Numerarios nombrados por el Pleno del Tribunal mediante votación
secreta; un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, designados por elección
directa y secreta entre ellos mismos, conforme el listado que formulará el Pleno
del Tribunal de aquellos jueces que hubiesen sido ratificados en sus cargos; un
consejero propuesto por el Gobernador del Estado y ratificado por el Congreso
del Estado; y un consejero designado por éste, ambos por las dos terceras partes
de los diputados presentes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos que
se exigen para ser Magistrados. Salvo el Presidente del Consejo, los demás
consejeros durarán en sus cargos cinco años, pudiendo ser éstos reelectos
únicamente para un período más. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en
los términos del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y de esta
ley.
Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñaran la función
jurisdiccional, con excepción del presidente que integrará Pleno. Los Consejeros
no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con
independencia e imparcialidad.
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones. En el primer
caso, resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, renuncias,
licencias y remoción de Jueces de Primera Instancia y de Paz, así como de los
servidores públicos auxiliares de la función jurisdiccional, excepto del
personal adscrito al Pleno y a las Salas del Tribunal. En el segundo supuesto,
sin perjuicio del número de sus integrantes y de las funciones que se
determinen, decidirá lo relativo al personal que desempeñe tareas
administrativas o de apoyo.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su
competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio
o recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la
designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces de Primera Instancia
y de Paz, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal, únicamente
para verificar si fueron o no emitidas conforme a las normas que se establecen
en esta ley.
ARTICULO 45.- Para ser Consejero de la Judicatura, se requieren los mismos
requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución Política Local.
ARTICULO 46.- El Consejo de la Judicatura, tendrá cada año dos periodos de
sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará
el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo
comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil
de la primera quincena del mes de diciembre. Para sesionar se requiere, cuando
menos, la presencia de cuatro de sus integrantes, entre los que deberá estar
esencialmente el Presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría o por
unanimidad; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Para el debido cumplimiento de sus funciones, el Consejo de la Judicatura
expedirá su reglamento interior, tomando en consideración lo dispuesto al
respecto por la constitución Política Local y esta ley; mismo que se publicará
en el Periódico Oficial del Estado, para los fines de su divulgación y
observancia legal.
ARTÍCULO 47.- Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:
I. Nombrar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencia, aceptar renuncias y
sancionar, en su caso, a los jueces de primera instancia y de Paz, así como al
personal auxiliar de la función jurisdiccional, administrativo o de apoyo,
excepto las adscritos al Pleno, a las Salas y a la Presidencia del Tribunal;
II. Dividir al Estado en Distritos Judiciales, residiendo en ellos los Juzgados
de primera Instancia y de Paz que el mismo consejo determine;
III. Expedir acuerdos generales para el ejercicio de sus funciones
administrativas, incluyendo los relativos a la carrera judicial; mismo que
podrán ser revisados y revocados por las dos terceras partes de los Magistrados
Numerarios del pleno del Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a
la notificación que el Consejo le haga al Pleno del Tribunal;
IV. Informar al pleno del Tribunal respecto de la designación, adscripción,
ratificación y remoción de Jueces de Primera Instancia y de Paz;
V. Integrar comisiones de entre sus miembros para la distribución de las tareas
específicas, tendientes a lograr su mejor funcionamiento;
VI. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder judicial, cuidando su
mantenimiento, conservación y acondicionamiento, salvo los destinados al pleno,
a las Salas y a la Presidencia del Tribunal;
VII. Asolicitud y aprobación del Pleno del Tribunal, emitir acuerdos generales
para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;
VIII. Determinar en el reglamento o disposición administrativa en la materia,
los procedimientos, requisitos y criterios de selección, en los que se tomarán
en cuenta la carrera judicial, el concurso de oposición y demás exigencias de
orden constitucional; que se aplicaran en la elección de los candidatos, a
ocupar el cargo de Magistrado Numerario para que sean propuestos en los términos
que al efecto se establece en la Constitución Local, ante el titular del Poder
Ejecutivo, para que éste, de entre ellos, formule la terna que se someterá a la
consideración del Congreso del Estado; así mismo, expedir y mantener
actualizados, los reglamentos interiores en materia administrativa, que rijan
las funciones de los órganos de justicia y sus servidores públicos; los de
examen de oposición para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia, de Paz y
demás servidores públicos; de la carrera judicial; de escalafón y de regímenes
disciplinarios que sean necesario para el buen funcionamiento del Poder
Judicial;
IX. Nombrar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario General y al
Secretario Auxiliar del Consejo; y a propuesta de los consejeros al personal
restante del mismo que reúna los requisitos para el cargo de que se trate.
Asimismo podrá remover libremente a los dos primeros y a los demás con causa en
los términos de ley;
X. Recibir, tramitar y resolver las quejas o denuncias por faltas oficiales que
se formulen en contra de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado,
excepto de los reservados para el Pleno del Tribunal. Sus resoluciones serán
definitivas e inatacables;
XI. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial
que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;
XII. Vigilar el funcionamiento del órgano que realice labores de compilación y
sistematización de leyes, tesis, ejecutorias y jurisprudencia, así como de la
estadística e informática, de la biblioteca y del archivo general;
XIII. Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o a las Salas, así
como de las unidades de apoyo del Tribunal y de su Magistrado Presidente, la
información procedente y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus
funciones;
XIV. Dictar la bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos
auxiliares;
XV. Ordenar, a la Visitaduría Judicial, las visitas periódicas a los juzgados,
para observar la conducta y desempeño del personal; recibiendo las quejas y
denuncias que hubiese en contra de ellos. Ejercer las atribuciones que señala
esta ley, así como practicar las visitas especiales o extraordinarias que le
solicite el pleno del Tribunal, dándole cuenta oportuna, en ambos casos, de sus
resultados;
XVI. Elaborar estudios de las leyes y disposiciones reglamentarias relacionadas
con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;
XVII. Establecer Oficialías de Partes Común, cuando así lo demande las
necesidades del servicio;
XVIII. Conocer y resolver respecto de las renuncias de los servidores públicos
de confianza, de base y demás personal administrativo del poder Judicial del
Estado, con excepción de lo previsto en esta materia para el pleno del Tribunal;
XIX. Conceder licencia, con goce de sueldo hasta por sesenta días, o sin él, por
mayor tiempo, y hasta un año, cuando exista causa que lo justifique, al personal
de confianza, de base y demás administrativos del Poder Judicial, con excepción
de lo reservado al respecto para el Pleno del Tribunal;
XX. Nombrar y remover, previa consulta con el titular del área, al personal
adscrito a la misma, excepto aquellos cuyo nombramiento corresponda al Pleno del
Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política Local, esta
ley, su reglamento y demás leyes aplicables;
XXI. Establecer las bases para la formación y actualización profesional de los
servidores públicos del Poder Judicial, auxiliándose para tal efecto del Centro
Especialización Judicial;
XXII. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición,
que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promover al personal
en funciones a cargo superior, se hagan con imparcialidad, objetividad y
excelencia académica, en los términos del reglamento de examen de oposición;
XXIII. Establecer con aprobación del Pleno del Tribunal, los términos, cuantía y
condiciones del haber por retiro de los Magistrados y Jueces, con sujeción a lo
dispuesto en el reglamento respectivo;
XXIV. Llevar un control individual de las resoluciones emitidas por los jueces,
cuando éstas sean confirmadas, modificadas o revocadas por sus superiores, con
la finalidad de tomar medidas para lograr una mejor administración de justicia;
XXV. Designar a los Jueces de Primera Instancia de los Ramos Civil o Penal, que
integrarán la Comisión Técnica de la Coordinación General de Peritos;
XXVI. Autorizar a los secretarios de los juzgados para desempeñar las funciones
de los jueces, en las ausencias temporales de estos, facultándolos para designar
secretarios interinos, conforme a los lineamientos que al respecto emita el
consejo;
XXVII. Crear para el debido cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones,
conforme las disposiciones presupuestales, las unidades administrativas o de
apoyo que se requieran, estableciéndose en el reglamento interior y en los
términos de ésta ley y demás ordenamientos aplicables sus funciones;
XXVIII. Coordinarse con el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que con
el auxilio de la Dirección de Contraloría del Poder Judicial, vigilar que la
administración del presupuesto del Poder Judicial sea eficaz, honesta y ajustada
a la normatividad aplicable; y
XXIX. Las demás que las Leyes o Reglamentos le otorguen.
ARTÍCULO 47 Bis.- Para la ratificación de Magistrados de Número y Jueces, el
Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su
competencia, tomarán en consideración los siguientes elementos:
I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función, así como la
antigüedad en el Poder Judicial del Estado;
II. Los resultados de las visitas de inspección para los jueces; y para los
Magistrados de Número, cuando las ordene el Pleno;
III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el
servidor público, los diversos cursos de actualización y especialización
judicial acreditados de manera fehaciente; y, en su caso, la calificación
obtenida en el concurso de oposición, así como la experiencia profesional;
IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja o denuncia
presentada en su contra de carácter administrativa; y
V. Los demás que estimen pertinentes.
En los casos de la ratificación del Magistrado de Número que corresponda, el
Presidente del Tribunal dará aviso de la proximidad del vencimiento del período
del nombramiento al Gobernador del Estado y lo comunicará al Congreso del
Estado, con una anticipación de seis meses cuando menos, acompañándose a éste el
expediente personal o administrativo que se llevare, el cual, además, habrá de
contener un informe estadístico de las tareas jurisdiccionales en el desempeño
del cargo en cuestión. La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión
Legislativa que corresponda, examinará lo concerniente a la actuación del
interesado, pudiendo recabar todas aquellas constancias que estimare
pertinentes, y someterá ante el Pleno en tiempo y forma el dictamen que
legalmente procediere, antes del vencimiento del período del nombramiento del
Magistrado de que se trate.
ARTICULO 48.- El Consejo de la Judicatura, para el cumplimiento de sus
atribuciones será apoyado por las unidades administrativas que conforman
orgánicamente al Tribunal Superior de Justicia.
Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo constarán en acta y
deberán firmarse por los presidentes y secretarios respectivos, notificándose
personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas.
Cuando el pleno del Consejo estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones
o de las comisiones pudiere resultar de interés general, deberá ordenar su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Al clausurar sus periodos ordinarios de sesiones, el Pleno designará a los
Consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos urgentes que se
presenten durante los recesos, así como al personal necesario para apoyar sus
funciones. Al reanudarse el siguiente periodo ordinario de sesiones, dichos
Consejeros darán cuenta al Pleno del Consejo de las medidas emergentes que hayan
tomado, para que este acuerde lo que proceda.
Las renuncias, destituciones o ausencias absolutas de los Consejeros, serán
cubiertas mediante el mismo procedimiento que para su designación señalan los
artículos 55 Bis de la Constitución Política Local y 44 de esta ley.
ARTICULO 49.- El Consejo de la Judicatura en consulta con el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, constituirá el Consejo de Administración del centro de
Especialización Judicial y tendrá las facultades siguientes:
I. Aprobar los planes de trabajo, el Reglamento Interior y la estructura
orgánica del Centro;
II. Conocer los informes de actividades que realice el Centro; y
III. Establecer las políticas para el otorgamiento de apoyo a los servidores
públicos del Poder Judicial.
ARTÍCULO 50.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las
siguientes:
I. Presidir el Consejo, participar en comisiones, dirigir los debates, conservar
el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del Consejo;
II. Convocar a los integrantes del Consejo a sesiones ordinarias o
extraordinarias cada vez que lo estime necesario, señalando si serán públicas o
privadas;
III. Ejercer, a través de la Tesorería Judicial, el presupuesto de egresos del
Poder Judicial, en lo que atañe al Consejo de la Judicatura, a sus órganos y
unidades de apoyo, excepto, el correspondiente al Pleno y a las Salas del
Tribunal;
IV. Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, dada su importancia y
trascendencia;
V. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades
administrativas del Consejo de la Judicatura;
VI. Supervisar la publicación de la Revista del poder Judicial;
VII. Hacer del conocimiento del Consejo en Pleno, las faltas absolutas de los
Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del
Tribunal Superior de Justicia;
VIII. Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores
públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de
Justicia, en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda. Sobre
cualquier otra queja, dictará las providencias necesarias para su inmediata
corrección, si aquéllas fueren leves y si son graves, dará cuenta al pleno;
IX. Vigilar que los jueces rindan oportunamente el informe de sus actividades;
X. Ejercer las atribuciones que esta ley le encomienda en lo relativo al archivo
judicial, en materia editorial y la biblioteca;
XI. Ser considerado como titular, en los asuntos laborales relacionados con el
personal comprendido dentro del ámbito de la competencia del Consejo de la
Judicatura; y
XII. Las demás que determinen las leyes, el Pleno, los reglamentos y acuerdos
generales.
ARTICULO 51.- El Secretario General del Consejo tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Recibir y tramitar los asuntos de la competencia del Consejo de la
Judicatura;
II. Desahogar las correspondencia oficial del Consejo, dando cuenta de ello al
Presidente y al Pleno del Consejo;
III. Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones del Pleno del Consejo de
la judicatura y del Presidente;
IV. Coordinar y supervisar las funciones de las unidades administrativas y
judiciales del Consejo de la Judicatura; y
V. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
ARTICULO 52.- Para ser Secretario General del Consejo de la Judicatura, se
requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera
Instancia.
TITULO QUINTO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS PERITOS
ARTICULO 53.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia formulará anualmente
una relación de Peritos y Auxiliares de la Administración de Justicia
seleccionándolos de las listas que propongan las asociaciones profesionales
legalmente constituidas, y la Cámara de Comercio para el caso de síndicos o
interventores, remitiéndole a cada Juzgado para efectos y ordenando su
publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el Boletín Judicial.
ARTICULO 54.- Los jueces deberán designar peritos, síndicos o interventores de
la relación correspondiente, siguiendo el orden numérico establecido en ella,
sin que pueda designarse una misma persona para el desempeño de varias
sindicaturas o diversos peritajes en el mismo asunto.
ARTICULO 55.- El peritaje en los asuntos que se presentan ante las Autoridades
Judiciales del Estado, es una función pública y en esa virtud los
profesionistas, los técnicos o simplemente prácticos en cualquier materia
científica, arte u oficio, están obligados a prestar su cooperación a la
Administración de Justicia, dictaminando en los asuntos que se les encomienden.
ARTÍCULO 56.- Para ser perito se requiere:
I. Ser mayor de edad;
II. Tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos de la ciencia, arte,
técnica u oficio sobre el cual vaya a versar el peritaje;
III. Tratándose de extranjeros, acrediten su legal estancia en el País haciendo
manifestación expresa de que se someten a las Leyes Mexicanas para todos los
efectos legales del peritaje.
ARTÍCULO 57.- Todos los peritos inclusive los médicos e interpretes, son
auxiliares de la Administración de Justicia y están obligados a prestar sus
servicios, salvo excusa con causa justificada que calificará el Tribunal
Superior de Justicia.
CAPITULO III
DE LOS SINDICOS E INTERVENTORES DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
ARTICULO 58.- Los síndicos provisionales serán designados por los Jueces de
Primera Instancia, en los términos establecidos por el Código de Procedimientos
Civiles, entre las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les
enviará el Tribunal Superior de Justicia.
Los síndicos definitivos nombrados con arreglo a la Ley, quedarán sujetos a las
disposiciones de esta y las demás Leyes, al igual que los provisionales por lo
que se refiere a sus facultades y obligaciones.
ARTÍCULO 59.- Para ser Síndico se requiere ser:
I. Mexicano por nacimiento;
II. Ciudadano en pleno uso y goce de todos sus derechos;
III. Licenciado en Derecho o Profesión similar con Cédula Profesional y
acreditar una práctica profesional no menor de dos años, comerciante establecido
o inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
IV. De notoria honradez y responsabilidad;
V. No encontrarse comprendido dentro de los casos previstos por el Artículo
siguiente de esta Ley, cometidos en el ejercicio de sus funciones;
VI. No haber sido condenado por delito intencional;
VII. No haber sido removido de alguna otra sindicatura por faltas o delitos.
VIII. No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el
Código de Procedimientos Civiles vigente;
ARTICULO 60.- En todo caso que se trate de designación de un Síndico, el Juez
deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor se pretende hacer la
designación no se encuentra desempeñando otra sindicatura, pero si por
circunstancias especiales, consistentes en que en negocio distinto ya estuviere
funcionando como síndico y no obstante por el turno llevado en el Juzgado
correspondiera la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer
negocio se hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos
del concurso.
ARTICULO 61.- La fianza que en cumplimiento de lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles tiene que otorgar el Síndico para garantizar su manejo,
deberá ser por cantidad limitada y bajo la responsabilidad del Juez; en el
concepto de que si no la otorgase, se tendrá por perdido su turno en la lista.
ARTICULO 62.- El Síndico tendrá derecho a ser relevado en su cargo por causas
que calificará el Juez, oyendo previamente, si fuera posible, a los acreedores.
Cuando el síndico hubiese aceptado su cargo perderá el turno en la lista
respectiva.
ARTICULO 63.- Los Síndicos en ejercicio de sus funciones podrán, bajo su más
estricta responsabilidad, asesorarse o consultar con Procuradores, Abogados,
Curadores o Contadores.
ARTICULO 64.- El Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le
impone esta Ley, perderá la retribución que le corresponda por el ejercicio de
su encargo, independientemente de quedar sujeto a la responsabilidad que
procediera, y además pagará los daños y perjuicios que se ocasionen a los
acreedores del concurso por culpa o negligencia en el ejercicio de sus
funciones; procediéndose a retener la garantía que haya dado, sin perjuicio de
que se ejercite por quienes corresponda, la acción procedente a fin de asegurar
los intereses del concurso. A este efecto, la garantía respectiva no será
cancelada, sino cuando hubiere concluido totalmente el procedimiento aún cuando
el Síndico hubiere renunciado o se le haya removido. Cuando hubiere habido dos o
más síndicos la garantía que cada uno hubiere otorgado responderá a su
respectivo ejercicio.
ARTICULO 65.- Los interventores serán nombrados por los acreedores en cualquier
tiempo, por mayoría de votos y en los términos del Código de Procedimientos
Civiles.
ARTICULO 66.- Las atribuciones de los interventores serán:
I. Exigir mensualmente la presentación de las cuentas de Administración del
Síndico al Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes; y
II. Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente
todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las Leyes imponen;
dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los
actos que pudieran afectar los intereses o derechos de la masa.
ARTÍCULO 67.- Serán causas de remoción del interventor, las siguientes:
I. No vigilar los actos encomendados al Síndico;
II. No dar aviso al Juez dentro del plazo de cinco días, a partir de aquél en
que haya tenido conocimiento de las faltas u omisión del Síndico.
Cualquiera de los acreedores podrá denunciarlo además, al Ministerio Público.
ARTICULO 68.- Respecto a los demás interventores, se observarán en lo que fuera
compatible, las disposiciones de este capítulo, además de las que expresamente
señalen las Leyes.
CAPITULO III
DE LOS ALBACEAS, INTERVENTORES DE SUCESIONES,
TUTORES, CURADORES Y NOTARIOS
ARTICULO 69.- Los Albaceas, Interventores de Sucesiones, Tutores o Curadores
provisionales o definitivos, deberán satisfacer los requisitos establecidos para
ser Síndicos o interventores de concurso. Sus funciones serán las que dispongan
las Leyes, independientemente de que fueren designados por los Tribunales o los
Litigantes.
ARTICULO 70.- En los casos en que conforme al Código de Procedimientos Civiles
los litigantes designen un Notario para que desempeñe las funciones de
Secretario, quedará éste obligado a cumplir con todas las disposiciones que esta
Ley prescriba para dichos funcionarios sin que sea preciso que permanezcan en el
Juzgado más que el tiempo necesario para que se desahoguen y dicten las
diligencias, acuerdos y resoluciones del negocio de que se trate.
ARTICULO 71.- Todos los auxiliares de la Administración de Justicia quedarán
sujetos a las sanciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta Ley
por las faltas o delitos oficiales en los negocios en que actúen.
TITULO SEXTO
OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LAS DEPENDENCIAS
ARTICULO 72.- Para el auxilio de la realización de sus actividades
administrativas, el Poder Judicial contará con las siguientes Dependencias:
I. Oficialía Mayor;
II. Tesorería Judicial;
III. Archivo Judicial;
IV. Biblioteca;
V. Oficialía de Partes;
VI. Centro de Estadística, Informática y Computación;
VII. Centro de Especialización Judicial;
VIII. Comisión Editorial;
IX. Dirección de Contraloría; y
X. Las demás que el servicio requiera y autoricen en sus respectivas
competencias, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura.
CAPITULO II
DE LA OFICIALIA MAYOR
ARTÍCULO 73.- La Oficialía Mayor estará integrada por:
I. Un Oficial Mayor;
II. Un Contador Cajero;
III. Las Oficialías de Partes que respectivamente los Plenos del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura determinen; y
IV. El personal necesario para su funcionamiento.
ARTÍCULO 74.- Para ser Oficial Mayor se requiere:
I. Ser Ciudadano Mexicano por Nacimiento;
II. Ser Licenciado en Derecho, en Administración de Empresas, Contador Público u
otra profesión similar;
III. Ser de reconocida honorabilidad;
IV. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal.
ARTÍCULO 75.- Son obligaciones del Oficial Mayor:
I. Fungir como Jefe inmediato del personal;
II. Ejecutar las medidas administrativas que acuerden, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el Pleno del Tribunal o del Consejo de la Judicatura,
en relación con el personal y el presupuesto del Poder Judicial;
III. Expedir constancias relacionadas con expedientes del personal;
IV. Llevar el control del presupuesto, mediante la información que le
proporcione la Tesorería, informando mensualmente al Pleno del Tribunal y al
Consejo de la Judicatura, del estado que guardan las partidas, turnándole
relación de gastos;
V. Asistir a las sesiones del Pleno y del Consejo;
VI. Dotar, previo acuerdo del Presidente del Tribunal o del Consejo, a las
dependencias y órganos del Poder Judicial, de equipo, material de trabajo y
demás enseres, vigilar y procurar la conservación y el buen estado de las
oficinas y pertenencias del Poder Judicial;
VII. Tramitar los nombramientos, licencias, permisos, renuncias y bajas que
acuerden el Pleno del Tribunal o del Consejo, según el caso; y
VIII. Las demás que el Tribunal o el Consejo le señalen.
ARTICULO 76.- Los Oficiales de Partes tendrán las obligaciones siguientes:
I. Recepcionar demandas, consignaciones, promociones, escritos y toda clase de
correspondencia dirigida al Tribunal, Consejo de la Judicatura o a los Juzgados,
turnándolas a la brevedad posible a quien corresponda;
II. Llevar una relación diaria de los asuntos que reciba y turne, asentado en
los libros que el Oficial Mayor disponga para ese efecto; y
III. Las demás que le ordenen las leyes, reglamentos, el Tribunal o el Consejo.
ARTICULO 77.- El Consejo de la Judicatura determinará el personal que se
requiera para el desempeño de las funciones de las Oficialías de Partes que
dependan funcionalmente de los órganos jurisdiccionales de su competencia
administrativa.
CAPITULO III
DE LA TESORERIA JUDICIAL
ARTÍCULO 78.- La Tesorería Judicial estará integrada por:
I. Un Tesorero;
II. Un Departamento de Consignaciones y Pagos;
III. Un Departamento de Contabilidad.
ARTÍCULO 79.- Para ser Tesorero Judicial se requieren los mismos requisitos
exigidos para el Oficial Mayor.
ARTICULO 80.- El Tesorero tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Efectuar puntualmente los pagos de nóminas y demás erogaciones autorizadas
conforme al presupuesto;
II. Elaborar mensualmente el informe relativo al avance financiero y
presupuestal y, en representación del Presidente del Tribunal, remitirlo dentro
de los siguientes treinta días del mes correspondiente, a la Contaduría Mayor de
Hacienda. Asimismo, enviar anualmente a la citada Contaduría, a mas tardar el
treinta y uno de marzo del año siguiente, la cuenta pública del Poder Judicial,
debidamente comprobada y con la información suficiente en los términos de la ley
aplicable, para su examen y calificación anual;
III. Practicar las retenciones, descuentos y multas procedentes;
IV. Recibir depósitos por pagos y fianzas y efectuar las devoluciones
correspondientes; y
V. Las demás relacionadas con su encargo.
CAPITULO IV
DEL ARCHIVO JUDICIAL
ARTICULO 81.- El Consejo de la Judicatura tomará las medidas que estime
convenientes para el funcionamiento y buena conservación del Archivo Judicial.
ARTICULO 82.- El Archivo Judicial estará a cargo de un Jefe y contará con el
personal necesario para el desempeño de sus funciones.
Sin ser parte de la Oficialía Mayor, estará bajo el cuidado y vigilancia de esta
última Dependencia.
ARTICULO 83.- Se depositarán en el Archivo Judicial:
I. Todos los expedientes del orden civil, familiar, mercantil y penal,
concluidos por el Tribunal y los Juzgados, así como los expedientes
administrativos que determine el Tribunal y el Consejo de la Judicatura ;
II. Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado de
tramitarse por cualquier motivo durante más de un año, en materia Civil y
Mercantil; y
III. Los demás que las Leyes determinen.
ARTICULO 84.- Para su mejor funcionamiento el Archivo deberá dividirse por
departamentos según sea la materia y conforme el Artículo que antecede.
ARTICULO 85.- Quienes remitan los expedientes al archivo para su resguardo
llevarán un libro, en el cual harán constar en forma de inventario lo que
contenga cada remisión; el Jefe del Archivo acusará recibo de cada remisión,
dando cuenta de ello al Oficial Mayor;
ARTICULO 86.- Los expedientes y documentos recibidos en el archivo, serán
anotados en un libro de entradas para cada órgano o dependencia remitente,
procurando que no sufran deterioro. Debiendo, además, registrarse en las
tarjetas de índices.
ARTICULO 87.- Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo
Judicial a no ser a petición escrita de la autoridad que lo haya remitido, de
quien legalmente la sustituya, o de cualquier otro competente, insertando en el
oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La orden se colocará
en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de
las salidas de éste será suscrito por el Jefe del Archivo.
ARTICULO 88.- La vista o examen de los Libros, Documentos o Expedientes del
Archivo, podrán permitirse en presencia del Jefe o del empleado que éste designe
y dentro de la oficina a las partes o a sus Procuradores.
ARTICULO 89.- No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que
extraigan del mismo, documentos o expedientes de ninguna clase.
ARTICULO 90.- La falta de remisión oportuna al archivo de los expedientes que lo
ameriten, será sancionada disciplinariamente por el Consejo de la Judicatura.
ARTICULO 91.- Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe
del Archivo en los expedientes y documentos que se le remitan para su depósito,
lo comunicará inmediatamente al Oficial Mayor.
ARTICULO 92.- El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados
del Archivo Judicial y determinará la forma de los asentamientos, índices y
libros que en la misma oficina deben llevarse. El Presidente del Consejo de la
Judicatura o el Oficial Mayor podrán acordar en todos los casos las medidas que
crean convenientes.
ARTICULO 93.- El Archivo Judicial tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de
Villahermosa; si las necesidades del servicio lo requieren podrá establecer,
previo acuerdo del Pleno del Consejo, oficinas en otros Distritos Judiciales del
Estado.
ARTICULO 94.- El jefe del Archivo podrá expedir, previa autorización del
Presidente del Tribunal, Presidentes de Salas, Secretario General de Acuerdos
del Tribunal o de la Autoridad remisora, copia autorizada de los documentos o
expedientes que estén depositados en el archivo.
CAPITULO V
DE LA BIBLIOTECA
ARTICULO 95.- La Biblioteca del Poder Judicial estará a cargo de un Jefe de Area
o Bibliotecario, bajo el cuidado y vigilancia del Consejo de la Judicatura y del
Oficialía Mayor.
ARTICULO 96.- La Biblioteca estará de preferencia al servicio del Tribunal y de
sus Salas; pero los demás servidores del ramo de Justicia podrán consultar sus
libros así como todas las personas que lo deseen.
ARTICULO 97.- El horario de la Biblioteca será fijado por el Presidente del
Consejo, adecuándolo a las necesidades del servicio, procurando que esté en
servicio en los periodos de receso o vacaciones.
ARTICULO 98.- Solamente a los servidores del Poder Judicial les será permitido
extraer de la Biblioteca, algún libro o documento bajo recibo firmado y por un
término que no exceda de diez días.
ARTÍCULO 99.- Corresponde al Bibliotecario:
I. Formar un inventario alfabético, por nombres de autores de todos los libros y
documentos de la Biblioteca y uno general de muebles y útiles del servicio de la
misma, usando de preferencia el sistema de cómputo;
II. Ordenar las obras que se encuentren en la biblioteca y formar un catálogo de
ellas;
III. Formar cada semestre, listas de obras nuevas para su compra y de otras para
empastar y entregárselas al Oficial Mayor, presentando presupuesto de su costo y
encuadernación;
IV. Conservar en buen estado los libros y documentos, así como los muebles y
útiles, dando cuenta del deterioro que sufran;
V. Distribuir las labores entre él y sus ayudantes para el mejor funcionamiento;
y
VI. Llevar una estadística de asistencia de lectores a la Biblioteca.
CAPITULO VI
DE LA COMISION EDITORIAL
ARTICULO 100.- La Comisión Editorial estará integrada por los Magistrados,
Jueces y demás Servidores Públicos del Poder Judicial que sean designados por el
Pleno, la presidirá el Presidente del Tribunal, auxiliado en el desempeño de sus
actividades por el Secretario General de Acuerdos.
ARTICULO 101.- La Comisión Editorial estará encargada de la edición, publicación
y distribución del medio informativo del Tribunal Superior de Justicia y del
Boletín Judicial.
CAPITULO VII
DEL CENTRO DE ESTADISTICA, INFORMATICA Y COMPUTACION
ARTICULO 102.- El Centro de Estadística, Informática y Computación estará a
cargo de un Director, quien deberá reunir los mismos requisitos que para ser
Juez y contará con el personal Técnico-Administrativo que señale el presupuesto.
ARTICULO 103.- El Centro de Estadística, Informática y Computación tendrá las
siguientes funciones:
I. La concentración de datos procedentes de los Juzgados de Primera Instancia,
de las Salas, del Pleno y demás Dependencias del Poder Judicial, relativos a los
diversos juicios o procedimientos que ante ellos se tramiten, con el fin de
efectuar un control de los mismos por medio del sistema de computación. Los
Secretarios de Acuerdos están obligados a informar periódicamente sobre los
datos de las respectivas Dependencias;
II. Mantener y conservar actualizados los registros estadísticos de los juicios
o procedimientos, por materia, por Juzgado, por Sala y por Dependencia.
III. La computación de las actividades del Poder Judicial en las áreas de
administración, contabilidad, recursos humanos y materiales y otras que se
requieran;
IV. El registro computarizado y todas aquéllas actividades de apoyo al servicio
de la Administración, Contabilidad, Recursos Humanos y materiales y otras que se
requieran;
V. Auxiliar por medio del procesamiento de datos a la Oficialía Mayor y a la
Tesorería Judicial en la elaboración de patrones, nóminas, plantillas, recibos
de remuneraciones que otorgue el Tribunal por concepto de servicios personales,
incapacidades y permisos;
VI. Auxiliar en la elaboración del registro de adquisiciones y del inventario
del almacén con el fin de programar los requerimientos del Poder Judicial;
VII. Auxiliar en la elaboración de inventarios de mobiliarios y equipos del
Poder Judicial, así como en la programación de las necesidades de mantenimiento
de los bienes muebles e inmuebles en general;
VIII. Procesar los datos establecidos en la documentación contable;
IX. Llevar un registro de consignación de pensión alimenticia y rentas,
cauciones, multas y reparaciones de daño;
X. Elaborar anualmente la estadística judicial, comprendiendo todas las
variables de interés judicial científico.
CAPITULO VIII
DEL CENTRO DE ESPECIALIZACION JUDICIAL
ARTÍCULO 104.- El Poder Judicial tendrá un Centro de Especialización, cuyo
titular será un Director, quien deberá reunir los requisitos que establece el
Artículo 9 de esta Ley.
ARTICULO 105.- Las funciones del Centro serán las de capacitar y adiestrar al
personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial, mejorar las
aptitudes del que esté laborando y especializar a los Servidores Públicos que
deseen ocupar puestos superiores en las distintas ramas de la Administración de
Justicia.
ARTÍCULO 106.- Son funciones y responsabilidades del Director del Centro:
I. Formular anualmente, para ser sometido a la aprobación del Pleno, el programa
de actividades;
II. Cuidar que el programa de Especialización Judicial se elabore con apego a
las necesidades del Poder Judicial;
III. Establecer y mantener comunicación permanente con otras Dependencias,
Instituciones Educativas y Centros de Investigación, con el propósito de lograr
el mejoramiento académico y práctico de los cursos que se impartan;
IV. Promover entre el personal del Poder Judicial cursos de Capacitación y
Actualización;
V. Realizar las demás funciones y asumir las responsabilidades que las
disposiciones legales le asignen, así como las que le confiera la Superioridad.
CAPITULO IX
DE LA DIRECCION DE CONTRALORIA JUDICIAL
ARTÍCULO 106 Bis.- La Dirección de Contraloría del Poder Judicial, tendrá en su
encargo las facultades de control interno y coadyuvancia en la inspección del
cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los
órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial, con
excepción de aquellas que correspondan al Tribunal Superior de Justicia; y sin
perjuicio de las atribuciones de la Visitaduría Judicial.
ARTÍCULO 106 Bis 1.- La Dirección de Contraloría, estará integrada por un
director y el personal de apoyo que asigne el presupuesto de egresos, los cuales
serán nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su
presidente. Tratándose del Director, habrá de presentarse una terna con los
antecedentes profesionales de los interesados; de los que habrá de seleccionarse
al titular.
ARTÍCULO 106 Bis 2.- Para se Director de Contraloría, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Tener preferentemente, Titulo profesional de Licenciado en Contaduría
Pública, Licenciado en Administración u otro equivalente a juicio del Consejo de
la Judicatura;
III. Tener práctica profesional en el ejercicio de las tareas propias o afines
del control interno, no menor de tres años;
IV. Ser de reconocida solvencia moral; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite sanción privativa de
libertad.
ARTÍCULO 106 Bis 3.- La Dirección de Contraloría tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control interno establecidas por el
Consejo de la Judicatura;
II. Diseñar las políticas, planes de trabajo, sistemas y acciones, para el logro
de su objetivo institucional de fiscalización y evaluación;
III. Acatar y verificar su cumplimiento de las normas que expida el Consejo de
la Judicatura y regulen el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos
de control administrativo del Poder Judicial;
IV. Practicar auditorias financieras a juzgados y unidades administrativas,
informando al pleno del Consejo el resultado de las mismas;
V. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que deriven de las
visitas practicadas;
VI. Emitir en los términos de las leyes y disposiciones administrativas
aplicables, para su aprobación por el Consejo de la Judicatura, las normas,
políticas y lineamientos que las dependencias correspondientes hayan de observar
en las adquisiciones, enajenaciones y baja de bienes muebles; arrendamientos,
contratación de servicios y, en su caso, obras públicas del Poder Judicial;
VII. Establecer con base en la ley de la materia, para su aprobación por el
Consejo de la Judicatura, las normas en materia de registro contable, control
presupuestal y supervisar su cumplimiento;
VIII. Evaluar las funciones de los juzgados y unidades administrativas,
formulando las recomendaciones que estime conducentes al logro de las metas
institucionales y de una mayor eficiencia administrativa;
IX. Recibir, registrar y requerir las declaraciones patrimoniales y sus
modificaciones que presenten los servidores públicos del Poder Judicial;
comprobando la exactitud y veracidad de ellas y comunicar al Presidente del
Consejo las irregularidades que en su caso se detecten;
X. Proponer a la consideración del Consejo de la Judicatura las estructuras
orgánicas y ocupacionales de las dependencias, así como registrar dichas
estructuras a través de la expedición de manuales administrativos;
XI. Evaluar, proponer e instrumentar los mecanismos necesarios en la gestión
pública para el desarrollo administrativo integral en las dependencias y
unidades administrativas, a fin de que los recursos humanos y materiales y los
procedimientos técnicos de las mismas sean aprovechados y aplicados con
criterios de eficacia y simplificación administrativa;
XII. Organizar y realizar los actos de entrega-recepción que se lleven a efecto
con motivo de la rotación de jueces, Secretarios Judiciales y otros servidores
públicos;
XIII. Proponer para su aprobación por el Consejo de la Judicatura las normas,
procedimientos y medidas de control aplicables al manejo de efectivo en los
juzgados y vigilar su estricto cumplimiento;
XIV. Analizar, diseñar y controlar las formas impresas de uso interno,
procurando su adecuación a los sistemas y procedimientos establecidos;
XV. Homologar sus sistemas de verificación contable presupuestal con los
existentes en la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado;
XVI. Formar un expediente de la diligencia o auditoría que se practique, el cual
deberá incluir los papeles de trabajo y documentación correspondiente. Será
motivo de responsabilidad del director y sus auxiliares el que no se forme el
expediente o que se integre de manera incompleta;
XVII. Mantener en sus diligencias y procedimientos la más absoluta reserva y
abstenerse de comunicar a los interesados o a terceros el resultado de sus
indagaciones. La infracción de esta disposición será motivo de separación del
cargo de los responsables, independientemente de otras responsabilidades que le
correspondan conforme a la ley;
XVIII. Auxiliar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la
Judicatura, en la coordinación que estos realicen, para vigilar que la
administración del presupuesto del Poder Judicial sea eficaz, honesta y ajustada
a la normatividad aplicable, ejecutando las acciones operativas que se instruyan
y las procedentes para tal efecto, informando de su resultado a aquéllos para
los efectos legales a que hubiere lugar; y
XIX. Las demás que determinen las Leyes, los Reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
ARTÍCULO 106 Bis 4.- La Dirección de Contraloría del Poder Judicial, dependerá
directamente del Consejo de la Judicatura y operativamente de la Comisión que se
designare al respecto.
CAPITULO X
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 106 Bis 5.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo
de la Judicatura, competente para inspeccionar el funcionamiento de los Juzgados
del Poder Judicial, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos
órganos.
ARTÍCULO 106 Bis 6.- Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría
Judicial serán ejercidas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de
representantes del Consejo de la Judicatura.
Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: Ser mayor de
treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con
pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho
legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su
designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que
se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de
magistrado o juez.
El consejo de la Judicatura establecerá, mediante acuerdos generales, los
sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la
honorabilidad de los visitadores para efectos de los que se dispone en esta ley
en materia de responsabilidad.
ARTÍCULO 106 Bis 7.- Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que
realice el Consejo de la Judicatura, deberán inspeccionar de manera ordinaria
los Juzgados y demás áreas de su competencia, cuando menos dos veces por año, de
conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la
Judicatura en esta materia.
Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.
Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano
jurisdiccional o del área correspondiente, de la visita ordinaria de inspección
que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en
los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el
efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar
sus quejas o denuncias.
ARTÍCULO 106 Bis 8.- En las visitas ordinarias, los visitadores tomando en
cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que
específicamente determine el Consejo de la Judicatura, lo siguiente:
I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja
de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;
III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y
objetos del delito y si los que son competencia de otra autoridad han sido
canalizados a la misma;
IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en
orden y contienen los datos requeridos;
V. Harán constar, según la competencia del juzgado que revisen, el número de
asuntos penales y civiles, que hayan ingresado al órgano visitado durante el
tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan
de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los
plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de
prescripción de la acción penal;
VI. Examinaran los expedientes formados con motivos de causas penales y civiles,
según el caso, que se estime conveniente a fin de verificarse que se llevan con
arreglo a la ley, si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos
oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos
legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han
observado los términos constitucionales y demás garantias que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.
Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar
sentencias, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno
de los expedientes revisados, se podrán la constancia respectiva.
De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual
se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en
contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las
manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran
realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez que
corresponda y la del visitador.
El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano
visitado, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de
responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura para que proceda en los
términos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 106 Bis 9.- El Consejo de la Judicatura podrá ordenar al titular de la
Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o
la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio, o a
solicitud del Pleno o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, existan
elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un juez o demás
personal de un juzgado o de otro órgano que sean competencia del consejo de la
Judicatura.
Asimismo, la Visitaduría podrá auxiliar al Magistrado de Número que el pleno
designe, para llevar a cabo las visitas a que se refiere el artículo 14,
fracción XXVII de esta ley.
TITULO SEPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD OFICIAL, FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 107.- Los Magistrados, miembros del Consejo de la Judicatura, Jueces y
demás servidores Públicos del Poder Judicial, serán responsables y sancionados
por las faltas oficiales, actos u omisiones y delitos que comentan durante el
ejercicio de cargo, conforme a lo que disponen los artículos 108 a 111 de la
Constitución General de la República, 62, 66 a 73 de la Constitución Política
Local, las leyes penales, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Tabasco, esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Cuando a dichos servidores públicos se le instruya proceso penal por la posible
comisión de algún delito, quedarán separados provisionalmente de sus cargos a
partir de la declaración de procedencia si esta se requiera y en los demás
casos, a partir de que se decrete auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, previa declaración del Pleno del Tribunal o del Consejo de la
Judicatura, según el caso. Si la sentencia es condenatoria ameritará la
separación definitiva, pero si es absolutoria podrán reasumir su función.
ARTICULO 108.- Toda queja o denuncia en contra de los Servidores Públicos del
Poder Judicial, deberá formularse por escrito, expresando el denunciante, su
nombre completo y domicilio.
La persona de condición económica precaria, con nula o escasa instrucción o con
domicilio fuera de la Capital, podrá presentar verbalmente su queja o denuncia
ante el Presidente del Tribunal o del Consejo de la Judicatura, según el caso;
quien ordenará al Secretario General de Acuerdos o al Secretario General,
respectivamente, que la reciba para iniciar la investigación correspondiente;
los visitadores también las podrán recibir y las turnarán a este último.
ARTICULO 109.- Solo tendrán personalidad para interponer queja o denuncia por la
comisión de faltas oficiales:
I. Las partes en el juicio en que se cometieran, sean personas físicas o
morales;
II. Los Abogados postulantes, si se cometieren en los juicios que patrocinen;
III. El Ministerio Público en los negocios en que tenga intervención legal;
IV. Las Asociaciones o Colegio de Abogados legalmente reconocidos; y
V. Cualquiera persona que se ostente como agraviada por la falta cometida,
cuando se ejecute sin que exista juicio o negocio jurídico de por medio.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS OFICIALES
ARTICULO 110.- Los Jueces incurrirán en faltas oficiales cuando sin causa
justificada:
I. No acuerden dentro del plazo legal las demandas, escritos o promociones de
las partes;
II. No pronuncien las sentencias interlocutorias o definitivas en los asuntos de
su conocimiento dentro del plazo legal;
III. Haga uso de los medios de apremio con notorio perjuicio de las partes;
IV. No cumplan las comisiones que le sean conferidas por el Tribunal o por el
Consejo de la Judicatura;
V. No concurran puntualmente al desempeño de sus labores;
VI. Retrasar el procedimiento legal con resoluciones frívolas o innecesarias;
VII. Admitir fianzas o contrafianzas de personas que no acrediten su solvencia
económica o la libertad de gravamen de los bienes que lo garanticen;
VIII. Delegar sus funciones jurisdiccionales en otra persona, ya sea para
audiencias o diligencias que la Ley les encomiende estar presentes;
IX. Habilitar personas para llevar a efecto diligencias jurisdiccionales, salvo
los casos previstos por la Ley;
X. Retardar el procesamiento jurisdiccional señalando términos para las
audiencias y vistas notoriamente prolongadas;
XI. Aplicar indebidamente los preceptos legales, en perjuicio de alguna de las
partes, y
XII. Emplear a los servidores bajo sus órdenes para el desempeño de labores
ajenas al Poder Judicial.
ARTÍCULO 111.- Son faltas oficiales de los Magistrados, en sus respectivos
casos, las que señalan las fracciones I, Il, V, VI, XI, XII del Artículo
anterior y además:
I. Faltar a las sesiones del Pleno o de las Salas sin causa justificada;
II. Abandonar sin motivo el quórum de las sesiones, vistas o audiencias del
Pleno o de las Salas;
III. No presentar a la sesión de Sala el proyecto de resolución en que sea
ponente, dentro del plazo legal;
IV. Abstenerse de votar la ponencia de otro Magistrado.
ARTÍCULO 111 Bis.- Son faltas oficiales de los miembros del Consejo de la
Judicatura:
I. Faltar o abandonar, sin causa justificada, las sesiones del Consejo;
II. No cumplir con las comisiones encomendadas;
III. No informar al Consejo, con quince días de anticipación como mínimo, de la
fecha en que vence el plazo para el cual fueron nombrados Consejeros;
IV. No acordar dentro del plazo legal las quejas, escritos o promociones de las
partes;
V. Retrasar el procedimiento de investigación de quejas con resoluciones
frívolas o innecesarias;
VI. Realizar nombramientos, ratificaciones o cambios de adscripción,
infringiendo las disposiciones generales correspondientes; y
VII. Las señaladas en el artículo 114 de esta ley y las demás, que en su caso,
se establezcan en su reglamento interior.
ARTÍCULO 112.- Son faltas oficiales de los Secretarios:
I. No dar cuenta dentro del término de la ley con los escritos y promociones de
las partes;
II. No asentar en asuntos, las certificaciones que procedan de oficio o por
mandato judicial;
III. No elaborar, hasta poner en estado de notificación, los proveídos dictados
por el Juez, o retardarlos innecesariamente;
IV. No dar cuenta, al Juez o al Presidente del Consejo de la Judicatura, de las
faltas u omisiones que personalmente hubiere notado en los empleados o que sean
denunciadas por el público verbalmente o por escrito;
V. No engrosar a sus autos las sentencias dentro del término legal;
VI. No entregar a los actuarios los expedientes para notificación;
VII. Negar los expedientes o tocas a las partes que lo soliciten;
VIII. No enviar al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión
sea forzosa, conforme a la Ley;
IX. No guardar la discreción que la Ley le impone sobre sus asuntos que estén a
su cargo; y
X. Las señaladas en las fracciones IX, y XI del Artículo 110.
ARTÍCULO 113.- Son faltas oficiales de los Actuarios:
I. No practicar las notificaciones, citaciones, emplazamientos, embargos,
diligencias y demás funciones que le encomienden las Leyes o el Superior;
II. Retardar indebida o maliciosamente las diligencias a su cargo;
III. Asentar sus actuaciones maliciosamente equivocadas;
IV. No guardar la discreción que le impone la Ley de los asuntos a su cargo;
V. Abusar de su fe pública expresando haber notificado por cédula o
personalmente a las partes, sin que lo hubiere hecho;
VI. Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes, o lanzamientos de
personas físicas o morales que no estén ordenados en autos y en perjuicio de
terceros.
ARTICULO 114.- También serán faltas oficiales de los Servidores del Poder
Judicial:
I. La negligencia en el desempeño de las labores;
II. El desaseo y la embriaguez durante las horas de labores;
III. La impuntualidad para llegar al trabajo;
IV. La comisión de actos inmorales;
V. Demostrar parcialidad o interés manifiesto por alguna de las partes en
litigio;
VI. Recibir dádivas o gratificaciones por actos u omisiones relacionados con los
asuntos que se ventilen en el Tribunal, Juzgados o ante el Consejo de la
Judicatura;
VII. Cometer indiscreciones que vayan en notorio perjuicio de las partes;
VIII. Incurrir en delito penado por la Ley sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que incurra.
IX. Tener notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deben realizar;
X. No poner en conocimiento del Tribunal o del Consejo cualquier acto tendente a
vulnerar la independencia de la función judicial;
XI. No preservar la dignidad, la imparcialidad y profesionalismo en la ejecución
de sus labores;
XII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
XIII. Abandonar o dejar de desempeñar, sin causa justificada, las funciones o
labores que tenga a su cargo; y
XIV. Las previstas en el artículo 47 de la ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Tabasco, siempre que no fueren contrarias a la
naturaleza de la función jurisdiccional o del Consejo.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 115.- Para que los Magistrados puedan ser privados de su libertad y
procesados, deben ser separados del cargo por el Congreso del Estado, conforme a
lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política Local.
Esto no será obstáculo para que se sujete al inculpado a vigilancia de la
Policía para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia, cuando se trate
de delito intencional.
ARTICULO 116.- Las sanciones aplicables a las faltas oficiales contempladas en
el presente Titulo y en el artículo 47 de la citada ley de Responsabilidades,
consistirán en :
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Suspención o separación hasta por ocho días, sin goce de sueldo;
IV. Destitución o cese; y
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público.
Las sanciones anteriores serán aplicables, tratándose de los Magistrados de
Número solo las referidas en las fracciones de la I a la III; las restantes,
además procederán si fueren sus nombramientos de carácter Supernumerarios o
Interinos.
ARTICULO 117.- Las faltas previstas por el capítulo II de este Título según la
naturaleza del nombramiento, serán sancionadas por el Pleno del Tribunal o del
Consejo de la Judicatura, de acuerdo a su competencia.
ARTÍCULO 118.- Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere
este Titulo deberá seguirse el procedimiento siguiente:
I. Dentro de los cinco días siguientes a su recepción, se proveerá su
ratificación por la parte que formula la queja o denuncia; se enviará una copia
del escrito y sus anexos al servidor público, para que éste en un término de
cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos comprendidos en el
escrito de queja o denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando que los
ignora, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se
presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado
no suscitare explícitamente controversia, admitiendo prueba en contrario. La
confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;
II. Recibido el informe, ratificado el escrito y desahogadas las pruebas, si las
hubiere, o fuera posible legalmente su perfeccionamiento se resolverá dentro los
treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o
imponiendo al servidor público infractor las sanciones administrativas
correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las
setenta y dos horas;
III. En el desahogo de las pruebas, tanto el denunciante como el inculpado,
podrán alegar lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su Asesor Legal
o Defensor respectivamente;
IV. Si la queja o denuncia se presentare en contra del Presidente del Tribunal o
del Consejo, se excusarán para ese sólo efecto, designando el Pleno del Tribunal
a un Magistrado de Número para que lleve a cabo la investigación; y
V. Durante el procedimiento, acorde a la competencia por razón del nombramiento
del servidor público, el Tribunal o el Consejo podrán ordenar la suspensión
temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si
así conviniere para la continuación de la investigación. Dicha suspensión no
prejuzga sobre la responsabilidad del inculpado.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la
falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le
cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo que se le
suspendió.
Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, serán
definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento,
adscripción, cambio de adscripción, remoción o destitución de jueces y demás
servidores públicos de su competencia, las cuales podrán impugnarse ante el
pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante el recurso de revisión
administrativa, cuyo objeto será determinar si el Consejo de la Judicatura, al
llevar a cabo cualquiera de los actos mencionados, actuó con estricto apego a
los requisitos formales previstos en esta ley o en el reglamento interior
aplicable y acuerdos generales expedidos al respecto por el propio Consejo.
ARTICULO 119.- Una falta oficial será sancionada con amonestación por escrito
con copia para el expediente personal del responsable, inhibiéndolo del
conocimiento del negocio de que se trate, si la falta fuere de esa índole.
ARTICULO 120.- Dos o más faltas de las previstas en el Capítulo II de este
Título ameritarán la suspensión hasta por ocho días sin goce de sueldo con las
previsiones del Artículo que antecede.
ARTICULO 121.- Cinco faltas oficiales en el desempeño de sus funciones ameritan
la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurra el responsable. Si se tratare de un Magistrado, el Pleno dispondrá lo
procedente.
ARTÍCULO 121 Bis.- El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:
I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un
examen de oposición, por cualquiera de las personas que hubiera participado en
él;
II. Tratándose de las resoluciones de remoción o destitución, por el Juez o
Servidor público afectado por la misma; y
III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario
judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.
El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el
Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la
resolución que haya de combatirse. Recibido el recurso, el presidente del
Consejo de la Judicatura lo remitirá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia
dentro de los tres días hábiles siguientes, acompañado de un informe al que
deberán adjuntársele todos aquellos elementos probatorios que permitan la
resolución del asunto y será rendido por uno de los Consejeros que hubiere
votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura
durante el procedimiento.
Una vez recibido el recurso el presidente del Pleno, dentro del término de los
siguientes tres días hábiles decidirá sobre su admisión o desechamiento,
pudiendo desechar de plano el recurso, cuando las resoluciones impugnadas no
sean de las mencionadas en el artículo 123, último párrafo, de esta ley o se
interponga por quien no esté legitimado para ello. Admitido el recurso, el
Presidente del Pleno, con el auxilio de la Secretaría General de Acuerdos lo
tramitarán hasta ponerlo en estado de resolución, y una vez efectuado lo
anterior lo turnará a un magistrado de Número para que formule el proyecto de
resolución que se someterá a la consideración del Pleno para la determinación
correspondiente.
ARTÍCULO 121 Bis 1.- En los caso en que los recursos de revisión administrativa
se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá
notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas
que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el
término de tres días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
En este tipo de recursos no se admitirán mas pruebas que las documentales
públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero
perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a este.
ARTÍCULO 121 Bis 2.- En caso de que el recurso de revisión administrativa se
presente en contra de resoluciones de remoción, el magistrado Presidente podrá
ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días
hábiles. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documentales y
testimonial.
Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su
poder, solicitará que se requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de
que la proporcione a la brevedad posible.
ARTÍCULO 121 Bis 3.- Una vez que, en su caso, se haya dado cumplimiento a lo
establecido en los numerales que anteceden, se concederá a las partes el término
de tres días hábiles comunes para que formulen sus alegatos y vencido el termino
se citará a las partes para oír sentencias.
Las resoluciónes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado que
declare fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a
declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la
Judicatura dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días
naturales.
La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones
del servidor público nombrado o adscrito de que se trate.
La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso,
los efectos de la resolución impugnada.
En todo lo no previsto para la tramitación del recurso de revisión
administrativa, se aplicará supletoriamente, lo establecido en el Código de
Procedimientos Penales en vigor, respecto a las comunicaciones o notificaciones
y al desahogo de pruebas.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PERSONAL
ARTICULO 122.- El personal del Poder Judicial, se determinará por su propio
presupuesto de egresos y de acuerdo con las necesidades de la Administración de
Justicia.
ARTÍCULO 123.-Para ser Servidor del Poder Judicial del Estado se requiere:
I. Ser Ciudadano Mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser de notoria honorabilidad;
III. No tener antecedentes penales;
IV. Estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y no padecer
enfermedades transmisibles;
V. Contar con la capacidad técnica necesaria para el desempeño de que se trate.
ARTÍCULO 124.- Los nombramientos que expida el Tribunal o el Consejo de la
Judicatura, tendrán según cada caso, sin perjuicio de las prevenciones legales,
tratándose de aquellos servidores públicos que en su relación laborar se rigen
por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de
definitivos, interinos o supernumerarios. Definitivos serán aquellos que se
otorguen para cubrir una plaza vacante por ausencia absoluta del titular;
interinos los que se otorguen para cubrir una plaza vacante por ausencias
temporales o accidentales; y supernumerarios los que se otorguen por causas
extraordinarias para una obra y tiempo determinado, de acuerdo con el
Presupuesto General de Egresos.
ARTICULO 125.- Si dentro de los tres días siguientes a su designación no se
presenta el interesado a tomar posesión del cargo, se cancelará el nombramiento
y se procederá en consecuencia.
ARTICULO 126.- Los Secretarios, los Actuarios y demás servidores públicos del
Poder Judicial que autorice la ley, el Tribunal o el Consejo, tendrán fe de
actuación en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 127.- Los servidores del Poder Judicial que deban rendir protesta, lo
harán ante el Superior correspondiente en la forma establecida por la
Constitución Política del Estado.
ARTICULO 128.- La renuncia de los Servidores Judiciales se presentará ante la
Autoridad facultada por la Ley para hacer su nombramiento, la que resolverá lo
procedente.
ARTÍCULO 129.- Cuando los Secretarios, Actuarios y demás personal del Poder
Judicial faltaren por más de tres días a sus labores en un término de treinta
días naturales, sin causa justificada, causará baja por abandono de empleo.
ARTÍCULO 130.- Todo el personal del Poder Judicial con más de seis meses
consecutivos de servicio, disfrutará cada año de Ejercicio Constitucional de dos
períodos de vacaciones con goce de sueldo, uno del 16 al 31 de julio y otro del
16 al 31 de Diciembre.
ARTICULO 131.- El personal del Poder Judicial deberá concurrir a sus labores,
todos los días hábiles, durante las horas de sus despachos.
ARTICULO 132.- Derogado.
ARTICULO 133.- Ningún Servidor de la Administración de Justicia podrá ejercer la
abogacía, sino en causa propia, ni ser apoderado judicial, tutor, curador,
albacea, depositario judicial, síndico, administrador o interventor de concurso,
testamentario o intestado, árbitro o arbitrador. Tampoco podrá ser asesor, sino
en los casos que la Ley lo disponga.
ARTICULO 134.- Los Magistrados, los Consejeros de la Judicatura y demás
funcionarios judiciales, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo
o encargo de la Federación, Estado, Municipio o de particulares, salvo los
cargos docentes, literarios, de beneficencia y honoríficos en asociaciones
científicas; así como las funciones electorales que le fueron encomendadas; la
infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado Numerario o Consejero de
la Judicatura, salvo los asuntos de índole personal o causa propia, no podrá,
dentro del año siguiente al a fecha de su conclusión, actuar como patrones,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder
Judicial del Estado.
La remuneración que perciban los Magistrados, Consejeros y los Jueces, por los
servicios que presten al Poder Judicial, no podrán ser disminuidas durante su
encargo.
ARTICULO 135.- Ningún nombramiento para auxiliar de la Administración de
Justicia como síndico o interventor podrá recaer en ascendientes, descendientes,
cónyuge o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o en segundo por
afinidad, del que hace la designación.
ARTICULO 136.- La inobservancia de esta disposición es motivo de responsabilidad
del que haga el nombramiento, la que se exigirá de inmediato por el Tribunal
Superior, imponiendo al infractor multa hasta de cincuenta veces el salario
mínimo diario general o destitución del cargo.
CAPITULO II
DE LA SUPLENCIA DE LOS SERVIDORES
ARTÍCULO 137.- Las ausencias de los Servidores Judiciales serán suplidas en los
términos que ordena la presente Ley.
ARTICULO 138.- Las ausencias son accidentales, temporales y absolutas:
I. Accidentales, cuando se falta al despacho sin licencia previa o sin causa
justificada;
II. Temporales, por licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o por
disfrutar de vacaciones; y
III. Absolutas, en los casos de renuncia, baja por abandono de empleo,
destitución, imposibilidad física, mental o muerte.
ARTICULO 139.- Las ausencias de los Servidores del Poder Judicial se suplirán:
I. Las del Presidente del Tribunal, por el Magistrado numerario que elija el
Pleno si excede de treinta días, en las de menor tiempo, los demás Magistrados
en orden de sus antigüedades;
Las faltas accidentales y temporales del Magistrado que ejerza la Presidencia de
una Sala, se suplirán por el que designen los presidentes. En caso de falta
absoluta, se procederá a una nueva elección, una vez hecho el nombramiento
correspondiente.
II. Las temporales de los Magistrado Numerarios, por el Secretario General de
Acuerdos o el Juez que designe el pleno del Tribunal, atento a la terna que al
respecto y en los términos del reglamento aplicable le remita el Consejo de la
Judicatura. En las absolutas se estará a lo dispuesto por la Constitución
Política Local y esta ley; tratándose de las ausencias temporales de los
Magistrados Supernumerarios, se estará a igual procedimiento.
III. Las del Secretario General de Acuerdos, por el Secretario Auxiliar de
Acuerdos y en ausencia de éste por quien designe el pleno del Consejo;
IV. Las de los Jueces que no excedan de un mes, automáticamente por el
Secretario o el primero de ellos si hubiesen varios y en su defecto por el que
sigue en su orden. Cuando excedan de ese término se expedirá nuevo nombramiento;
V. Las de los Secretarios de los Juzgados si no exceden de un mes, por quienes
le sigan en su orden, o en su caso, por el servidor que le sigue en jerarquía.
Si excediera de ese término se expedirá nuevo nombramiento;
VI. Las ausencias de los demás servidores públicos del poder Judicial,
incluyendo a los miembros del Consejo de la Judicatura, se suplirán en la forma
que determine el Pleno del Tribunal o del Consejo, en sus respectivos casos; y
VII. En los casos que e tratare del personal adscrito al Pleno y a las Salas, y
que no existiere en esta ley disposición aplicable, se estará a la determinación
que dicte el Pleno del Tribunal, a propuesta del Magistrado Presidente, tomando
en consideración la ley de la materia y en su caso, las condiciones generales de
trabajo que rijan para los empleados del Poder Judicial.
Con la salvedad a que se contrae la fracción anterior, y respecto a los
servidores públicos que funcionalmente estén adscritos a los órganos
jurisdiccionales o unidades administrativas, que su control, administración y
vigilancia sean de la competencia del Consejo de la Judicatura, se aplicará por
éste, en iguales términos a lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al
servicio del Estado y demás leyes y ordenamientos aplicables.
CAPITULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
ARTICULO 140.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios Judiciales, están impedidos
para conocer, en materia Civil, de los casos previstos en el artículo 42 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, debiendo excusarse del negocio y,
en materia Penal de los siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados en la colateral por
consanguinidad, hasta el cuarto grado; y en la colateral por afinidad, hasta el
segundo, con alguno de los procesados, defensores o la parte agraviada;
II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere
la fracción anterior;
III. Poner interés personal por la suerte del procesado, o tenerlo su cónyuge o
sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor, su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los
procesados;
V. Tener pendiente el servidor, su cónyuge o sus parientes en los grados que
expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los encausados o sus
defensores;
VI. Haber sido procesado, su cónyuge o pariente, en los grados expresados en la
misma fracción, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades
por alguno de los procesados o defensores;
VII. Asistir, durante la tramitación del procesado, a convivios que le diere o
costeare alguno de los acusados o defensores de éste; o tener mucha familiaridad
o vivir en familia con unos y otros;
VIII. Aceptar presentes o servicios de alguno de los procesados o sus
defensores;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de
los procesados o sus defensores o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador, arrendatario, comodante o
comodatario de alguno de los acusados o sus defensores;
XI. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los procesados o
sus defensores, si el servidor ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho
alguna manifestación en ese sentido;
XII. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del servidor, acreedor, deudor o
fiador de alguno de los encausados o de sus defensores;
XIII. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo proceso, o en otra Instancia; y
XIV. Haber sido agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, patrono o
defensor en la causa de que se trata, haber recomendado anteriormente el asunto,
en favor o en contra de alguno de los procesados.
ARTICULO 141.- A los servidores públicos del poder Judicial que teniendo la
obligación de excusarse no lo hagan, procederá en su contra la recusación.
Las excusas de los Magistrados serán calificadas por el Pleno del Tribunal.
Las excusas de los Jueces las calificará la Sala correspondiente o la que
designe el Presidente para esos efectos.
La de los Secretarios de los Jueces, el Titular del mismo y la del Secretario
General de Acuerdos, la Sala o el Pleno, según el caso.
ARTICULO 142.- Si algún Magistrado de número dejase de conocer de algún asunto
por impedimento, excusa o recusación, se integrará la Sala con un Magistrado de
otra, quien será insaculado para integrarla.
ARTICULO 143.- En caso de calificarse de legal el impedimento, excusa o
recusación de un Juez, el negocio será turnado al que le siga en número o el que
proceda en su caso, en el mismo Distrito, si no lo hubiere se insaculará al Juez
de igual categoría en el Distrito Judicial mas próximo.
ARTICULO 144.- En todo lo que en esta ley no esté expresamente previsto para la
administración de Justicia, será resuelto, en su orden, por razón de
competencia, por el Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura;
sujetándose en lo conducente, en los casos que legalmente procedan, a las reglas
que resultaren aplicables. El Poder Judicial, a través de su representación
legal, y con las formalidades del caso, presentará las iniciativas de ley que al
efecto estime pertinente.
CAPITULO IV
DE LAS VISITAS A LOS RECLUSORIOS
ARTICULO 145.- El Pleno del Tribunal designará a uno o varios Magistrados o
Jueces, cuando lo estime conveniente, para visitar los Centros Penitenciarios
del Estado, independientemente de la visita carcelaria prevista en el Código de
Procedimientos Penales.
ARTICULO 146.- Las visitas tendrán por objeto:
I. Dar oportunidad para que los procesados se enteren del estado que guardan sus
causas y presenten promociones que sean de su interés;
II. Que el Magistrado, Juez o la Comisión se enteren del estado de higiene y
seguridad de los Establecimientos Carcelarios;
III. Conocer el tratamiento que reciben los procesados;
IV. Constar si se observan o no las prescripciones relativas al régimen
penitenciario.
ARTICULO 147.- Se levantará acta de la visita en la que se hará constar todo lo
que ocurra, así como las quejas o reclamaciones que presenten los procesados y
las observaciones que hagan los Jefes o Directores de los Centros
Penitenciarios.
ARTICULO 148.- Las actas serán puestas a la consideración del Presidente del
Tribunal que resolverá lo que proceda.
CAPITULO V
DE LOS ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
ARTICULO 149.- Unicamente los Servidores de la Administración de Justicia podrán
obtener los reconocimientos previstos en esta Ley, cuando reúnan los requisitos
exigidos.
ARTICULO 150.- Los estímulos se otorgarán a los Servidores de confianza, de
mandos medios e inferiores y a todos los de base, por el reconocimiento público
o trayectoria ejemplar; por la actuación sobresaliente en el desempeño de las
funciones que tengan asignadas, así como cualquier otro acto excepcional,
realizado con desinterés para mejorar la Administración de Justicia, lo mismo
que por antigüedad en el servicio, sin ninguna mala nota en el expediente
personal.
ARTICULO 151.- Los estímulos podrán ir acompañados de recompensas en numerario,
cuando las condiciones del presupuesto lo permitan.
ARTICULO 152.- Los estímulos consistirán en medallas y diplomas y las
recompensas, en máximo tres meses de sueldo o quince días de vacaciones
extraordinarias.
ARTICULO 153.- Las medallas por méritos en el servicio y por antigüedad llevan
el nombre que el Pleno determine.
ARTICULO 154.- El Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá tratándose de los
servidores públicos del ámbito de su competencia, todo lo concerniente al
otorgamiento de estímulos y recompensas; de igual forma procederá el Pleno del
Tribunal..
ARTICULO 155.- El número de asignaciones por año será determinado
respectivamente por el Pleno del Tribunal y del Consejo, sin que sea obligatorio
su otorgamiento cuando no haya lugar a conferirlo.
ARTICULO 156.- Los estímulos y recompensas se tramitarán a propuesta:
I. Del Titular de cada Dependencia;
II. De las Asociaciones de Abogados legalmente constituidas e inscritas en el
Tribunal;
III. De los Representantes del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
IV. Del interesado que se considere con derecho.
ARTICULO 157.- Toda proposición deberá estar debidamente fundada y expresará los
merecimientos del candidato.
ARTICULO 158.- El Presidente del Tribunal llevará el registro de las
candidaturas e integrará los expedientes respectivos, que deberán iniciarse con
la hoja de servicio del candidato.
ARTICULO 159.- En la primera sesión del mes de Octubre de cada año, el Tribunal
y el Consejo dictaminarán sobre las propuestas sometidos a su consideración .
Las decisiones serán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
El Secretario General de Acuerdos engrosará el dictamen y una vez formalizado se
señalará el lugar y fecha en que se efectuará la ceremonia respectiva.
ARTICULO 160.- Podrá proponerse el otorgamiento póstumo de un estímulo o
recompensa.
ARTICULO 161.- El Tribunal debe llevar un Libro de Honor en el cual se
registrarán los nombres de las personas a quienes se haya otorgado un estímulo o
recompensa, el cual al cerrarse, será depositado en la Biblioteca de este
Tribunal.
ARTICULO 162.- Las erogaciones que motive el otorgamiento de estímulos y
recompensas, será a cargo del fondo especial del Tribunal por el manejo de
depósitos y fianzas. De no existir éste, con cargo a su presupuesto.
CAPITULO VI
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTÍCULO 163.- El Fondo de Administración de Justicia se integrará con las
percepciones que obtenga el Tribunal en el manejo de depósitos y fianzas por
conducto de su tesorería y cualesquiera otros valores que perciba conforme a las
disposiciones legales.
ARTÍCULO 164.- El patrimonio del Fondo se destinará a sufragar los gastos que se
originen con motivo de:
I. El otorgamiento de estímulos y recompensas al personal del Poder Judicial;
II. La adquisición de mobiliarios, equipos y libros, así como la construcción y
mejoramiento de edificios destinados a oficinas del Poder Judicial cuando las
partidas presupuestales sean insuficientes y las necesidades así lo exijan;
III. La impartición de cursos de capacitación y mejoramiento profesional,
seminarios y conferencias a los servidores del Poder Judicial;
IV. Ayudas económicas a servidores de bajos ingresos que por alguna desgracia o
calamidad así lo requieran;
V. Los viáticos a Jueces que sean llamados al Tribunal para tratar asuntos
oficiales;
VI. Los gastos de mudanzas por cambio de adscripción cuando el Juez u otro
servidor del Poder Judicial se traslade con su familia.
ARTICULO 165.- El Presidente del Tribunal auxiliado por la Tesorería tendrá a su
cargo y bajo su responsabilidad el manejo y la Administración del fondo debiendo
informar al Pleno anualmente el resultado de los Ingresos y Egresos efectuados
durante cada período de su gestión.
ARTICULO 166.- El Pleno o el Presidente ordenará la práctica de las auditorías
que consideren necesarias, para verificar que el manejo del fondo se realice con
probidad y conveniencia.
CAPITULO VII
DECLARACIÓN PATRIMONIAL
ARTÍCULO 167.- Tienen la obligación de presentar la declaración patrimonial,
ante la Dirección de Contraloría del Poder Judicial del Estado, bajo protesta de
decir verdad: los Magistrados, Consejeros, Jueces, Oficial Mayor, Secretarios
General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Tesorero Judicial,
Contador Cajero, Directores, Secretarios y Actuarios Judiciales, así como demás
personal que ordene, respectivamente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo.
ARTÍCULO 168.- La declaración patrimonial deberá presentarse en los plazos
siguientes:
I. La inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de sus
funciones;
II. La anual, en el mes de mayo de cada año; y
III. La final, dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión
de sus funciones o separación del cargo.
La Dirección de Contraloría del Poder Judicial del Estado, una vez recibidas las
declaraciones correspondientes, y en acuerdo con la comisión, podrá llevar a
cabo las investigaciones que considere pertinentes para comprobar la veracidad
de los datos asentados en la misma, informando oportunamente al Pleno del
Consejo de la Judicatura, para que, satisfaciéndose las formalidades legales se
haga del conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que al
respecto se encontrare.
ARTÍCULO 169.- Si algún Magistrado del Tribunal o Consejero de la Judicatura, no
presentare su declaración inicial o anual en los plazos fijados, el Director de
la Contraloría lo comunicará al Pleno del Tribunal o del Consejo, quien, por
conducto de su Presidente, amonestará por escrito y requerirá al omiso para que
ineludiblemente la presente dentro de los ocho días naturales siguiente,
apercibiéndolo que de no hacerlo se le descontará el cincuenta por ciento de sus
percepciones mensuales y, además, se autorizará al Presidente del Tribunal para
que formule investigación administrativa y se proceda conforme a derecho.
ARTÍCULO 170.- Tratándose de los demás servidores públicos del Poder Judicial
del Estado, si transcurridos los plazos que señala el artículo 168 de esta ley,
no presentan sus declaraciones respectivas, automáticamente quedarán sin efecto
sus nombramientos; lo anterior, sin perjuicio de que se practique las
investigaciones administrativas que sean procedentes.
ARTÍCULO 171.- En todo caso, si no se presenta la declaración final, se
impondrán además al omiso una sanción pecuniaria hasta por cien veces el salario
mínimo general diario vigente en el Estado, y se procederá de acuerdo a lo
indicado en la parte final del artículo 169 de esta ley.
ARTÍCULO 172.- La Dirección de Contraloría, atento a lo resuelto por el Consejo
de la Judicatura emitirá las bases y normas; proporcionando gratuitamente los
formatos, manuales e instructivos mediante los cuales el servidor público deberá
presentar su declaración.
ARTÍCULO 173.- En todo lo no previsto por esta ley y su reglamento, el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, su Presidente o el Consejo de la Judicatura, en
su caso, aplicarán supletoriamente la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Tabasco.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Tabasco,
publicada en el suplemento del Periódico Oficial numero 3906 (tres mil
novecientos seis) de fecha 20 (veinte) de Febrero de 1980 (mil novecientos
ochenta), así como todas las disposiciones que se opongan a la presente.
SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia en un plazo que no excede de tres
meses deberá adecuar los reglamentos existentes y formular todos los necesarios,
conforme a esta Ley.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. 5029 DEL 21 NOVIEMBRE DE 1990.
ÚLTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. C: 7172 DEL 01 DE JUNIO DE 2011.