REGLAMENTO CONTRA EL RUIDO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La producción de ruidos en la
vías públicas y en las propiedades privadas de este Municipio del Centro, queda
sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, con el fin de que ellos
resulten lo menos molesto y perjudicial para la comunidad.
ARTICULO 2.- Son ruidos materia de este
Reglamento, los siguientes :
I. Los producidos por "claxons",
(bocinas), timbres, silbatos, campanas u otros aparatos análogos, que se usen
en los automóviles, camiones, autobuses, motocicletas y demás vehículos de
motor, de propulsión humana o de tracción animal ; así como los de escapes de
motores rotos o abiertos.
II. Los producidos por los silbatos de las
fábricas y talleres ;
III. Los producidos por las fábricas y
talleres ;
IV. Los producidos por instrumentos
musicales o aparatos mecánicos de música ;
V. Los producidos por cohetes, explosivos,
petardos, los comúnmente llamados "cámaras", u otros objetos de
naturaleza semejante ;
VI. Los producidos por cantantes o por
orquestas, cuyas actividades son conocidas con los nombres de
"gallos", "serenatas", "mañanitas", etc. ; y los
mismos en bailes, cantinas o cafés cantantes.
VII. Los producidos con fines de propaganda
comercial, ya sea por medio de la voz humana,-natural o amplificada, de
instrumentos musicales, de aparatos u otros objetos que produzcan ruidos,
naturales o amplificados.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN DE LOS RUIDOS
ARTICULO 3.- La producción de los
ruidos a que se refiere la fracción I
del artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas :
I. Los "claxons" o bocinas,
timbres, silbatos, campanas y demás aparatos similares, únicamente se usarán :
a) Para anunciar la llegada de los
vehículos a las esquinas en donde no haya Agente de Tránsito ;
b) Para prevenir la proximidad de los
vehículos a los transeúntes, semovientes y a otros vehículos que se encuentren
en la vía pública y puedan estorbar su paso o estuvieren en peligro de ser
arrollados ;
c) Para adelantar a otro vehículo; y
d) Para dar vuelta, retroceder, entrar o
salir de las casas, depósitos, garages o
expendios de gasolina, al acercarse los vehículos a las escuelas, sitios
de reunión, centros de espectáculos, etc., deben sus conductores operar con la
precaución necesaria, sin esperar que sean las demás personas quienes tomen esa
precaución y solamente en casos absolutamente indispensables, podrán hacer uso
de los claxons o bocinas y demás aparatos de que se trata.
II. Queda prohibido :
a) Que los conductores de los vehículos
lancen silbidos o gritos o usen silbatos de boca para los fines expresados en
la fracción anterior ;
b) El uso inmoderado de los aparatos a que
se refiere la fracción II de este artículo ;
c) El uso de los mismos aparatos cerca de
hospitales, sanatorios, escuelas, salas de conferencia, de conciertos u otros
centros de reunión semejante ;
d) El uso dentro de la ciudad de silbatos
accionados por el escape de automóviles ;
e) El uso dentro de la ciudad de las
válvulas o cualquier otra forma que facilite el escape de los motores de
explosión, cuando ésto produzca mayor ruido que el ordinario ;
f) El uso de los aparatos de que se viene
tratando entre las veintidós y las siete horas, salvo casos de emergencia en
que resulte imprescindible esa manera urgente de llamar, en forma
extraordinaria, la atención de algún transeúnte, semoviente, etc. ; debiendo
considerarse como infracción grave el producir esa clase de ruidos sin motivo
pero sólo para anunciarse en los cruceros, o a la entrada de una casa o garage
con el fin de que abran las puertas, etc. ;
g) El uso de los propios aparatos con el
propósito de substituir frases injuriosas; y
III. La vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de la
Policía de Tránsito, principalmente, y del cuerpo de Policía Preventiva.
ARTICULO 4.- Los silbatos de las fabricas y
talleres, únicamente se usarán para anunciar la entrada o salida de los
trabajadores, siempre que el anuncio se haga entre las seis y las veintidós
horas, por un tiempo no mayor de un minuto.
ARTICULO 5 .- La producción de ruidos de
que trata la fracción III del artículo 2° de este Reglamento se sujetará a las
disposiciones siguientes
I. En las fábricas o talleres que se
encuentren dentro de la zona urbana, sus propietarios deberán adoptar los
sistemas más eficaces para impedir que los ruidos traspasen a las vías públicas
y a las casas vecinas, especialmente los de las fábricas y talleres que desarrollen, habitual o accidentalmente,
actividades durante la noche ;
II. En las fábricas y talleres ubicados
fuera de la zona urbana, los propietarios deberán adoptar los sistemas más
eficaces que impidan que los ruidos
traspasen a las zonas urbanizadas,
especialmente los de las fábricas que desarrollen habitual o accidentalmente,
actividades durante la noche, y
III. La vigilancia del cumplimiento de las
reglas anteriores, quedan a cargo del cuerpo de
Policía Preventiva y de los Agentes Municipales, los que levantarán las
infracciones y las turnarán al C. Presidente Municipal, para que éste dicte las
medidas correspondientes.
ARTICULO 6.- La producción de ruido
prevista en la fracción IV del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a
las disposiciones siguientes :
I. En las vías públicas :
a) A partir de las veintidós horas y hasta
las siete horas del día siguiente, queda prohibido el uso de instrumentos
musicales y aparatos mecánicos de música ;
b) Durante el día y de las veintidós horas
hasta las siete horas del día siguiente, cuando se trate de festividades que
celebren por costumbre, se permitirá el uso de instrumentos musicales y
aparatos mecánicos de música, siempre que se obtenga la licencia especial
correspondiente ;
II. En casas y centros culturales,
particulares ;
a) De las siete a las veintidós horas, se
permitirá el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música,
siempre que se haga en forma que no moleste especialmente a los vecinos.
b) A partir de las veintidós horas y hasta
las siete del día siguiente, solamente se permitirá el uso de instrumentos
musicales y aparatos mecánicos de música, en forma que sus sonidos no traspasen al exterior de la
casa en que se produzcan.
c) En las casas de vecindad o de
apartamientos, solamente se permitirá el uso de instrumentos musicales y
aparatos mecánicos de música, cuando sus sonidos no traspasen al exterior de la
vivienda o del apartamiento en que se produzcan ;
d) En las accesorias o puestos que den
directamente a la vía pública, queda prohibido el uso de instrumentos musicales
y aparatos mecánicos de música.
e) Cuando en la celebración de fiestas
familiares o culturales, se usen instrumentos musicales o aparatos mecánicos de
música desde las veintidós horas en adelante, no se aplicará la regla contenida
en el inciso b), siempre que se obtenga licencia especial, la que no podrá
exceder de las dos horas del día siguiente ; y
III. En los casos especiales siguientes :
a) En los cabarets y expendios de cerveza
únicamente se permitirá el uso de los instrumentos mecánicos de música, durante
el horario fijado para su funcionamiento y siempre que los ruidos producidos no
traspasen a las vías públicas o a las casas vecinas ;
b) En los clubes, casinos, círculos y en
los locales en que se celebren bailes públicos mediante el pago de alguna
cuota, la producción de ruidos se sujetará a los términos consignados en la
licencia especial que se expida, la cual no excederá de las cuatro horas del
día siguiente ; y
c) En los expendios de vinos y licores,
salones de billar, hoteles, restaurantes y en general en los giros industriales
o mercantiles, de cualquier especie, excepto
los expendios de cerveza no se permitirá el uso de aparatos mecánicos de
música de los conocidos comúnmente con los nombres de "Rokola",
"Sinfonola" y "Orquestola", que funcionan mediante una
moneda que se deposita en ellos ; y
IV. La vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de Policía
Preventiva y del personal que autorice el H. Ayuntamiento del Municipio del
Centro.
ARTICULO 7.- La producción de ruidos
prevista en la fracción V del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a las
disposiciones siguientes :
I. Solamente se permitirá el uso de
cohetes, explosivos, petardos, las comúnmente llamadas "cámaras", u
otros objetos de naturaleza semejante, en las vías públicas y con motivo de las
festividades que se celebren por costumbre, de las seis hasta las veinte horas,
pero , en todo caso, la carga de explosivo con que se provea a esos objetos,
será de tal manera leve, que no produzca detonaciones y vibraciones que
ocasionen daño en la salud de los vecinos y perjuicio en las construcciones
circundantes.
II. Cuando se trate de fuegos pirotécnicos
se permitirá su uso en los términos expuestos en la fracción anterior, de las
seis hasta las veintidós horas ;
III. Cuando se trate de quemar el muñeco
conocido con el nombre de "Juan Carnaval", sólo se permitirá hacerlo
en la vía pública y hasta las veintidós horas, previa licencia especial que se
expida, y
IV. La vigilancia del cumplimiento, de las
disposiciones comprendidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de la
Policía Preventiva.
ARTICULO 8.- La producción de ruidos a que
se hace referencia en la fracción VI del artículo 2° de este Reglamento, se
sujetará a las disposiciones siguientes :
I. Los "gallos",
"serenatas", "mañanitas", etc. ; únicamente se permitirán
en la vía pública de acuerdo con el horario que se señale en la licencia
especial que se expida ;
II. Cuando esas actividades se llevan acabo
dentro de casas particulares, se observarán las reglas contenidas en la
fracción II del articulo 6°, y
III. La vigilancia sobre el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de la
Policía Preventiva.
ARTICULO 9.- La producción de ruidos que se
prevé en la fracción VII del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a las
disposiciones siguientes :
I. En las vías públicas :
a) Sólo de las ocho a las diecinueve horas,
se permitirá el anuncio con fines de propaganda comercial, que se haga por
medio de la voz, natural, o amplificada, de instrumentos musicales o de
aparatos u otros objetos que produzcan ruidos, naturales o amplificados, sin
que en ningún caso el volumen de salida exceda de diez watts, y de acuerdo con
la licencia especial que se expida ;
b) El anuncio comercial por los medios
antes indicados, deberá hacerse transitando, salvo el caso de la fracción II de
este artículo, sin que se permita cuando se haga en vehículos en que desde
ellos se repartan programas, volantes o cualquier objeto en vía de propaganda,
ni que las actividades correspondientes se desarrollen dentro de una zona
radial de cincuenta metros que tenga por centro un hospital o sanatorio o
cuando tratándose de escuelas, hospicios, cuarteles, templos, salas de
conferencia o establecimientos similares, se perturbe el funcionamiento de
ellos ;
c) A partir de las diecinueve horas y hasta
las ocho horas, del día siguiente, para el uso de los instrumentos, aparatos, y
objetos que se indican en el inciso a) con fines que no sean de propaganda
comercial, se necesitará licencia
especial, salvo el caso que se trate de anunciar algún siniestro.
II. En los establecimientos comerciales e
industriales, el anuncio sonoro sólo se permitirá durante el horario fijado
para los giros de que se trate y previa licencia especial que se expida ;
III. La vigilancia sobre el cumplimiento de
las disposiciones comprendidas en este artículo queda a cargo del Cuerpo de la
Policía Preventiva.
ARTICULO 10.- Las estaciones radiodifusoras
no quedan comprendidas en las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 11.- Los espectáculos públicos que
no estuvieren comprendidos en alguna disposición de este Reglamento quedarán
sujetos a las condiciones que se establezcan
en las licencias.
ARTICULO 12.- Las licencias de que trata el
presente Reglamento, serán expedidas por el H. Ayuntamiento del Municipio del
Centro, en las cuales, según las actividades que vayan a realizarse, deberán
establecerse los requisitos que han de cumplirse de acuerdo con las
disposiciones contenidas en este Reglamento.
CAPITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 13.- Las infracciones a las
disposiciones contenidas en este Reglamento, se sancionarán como sigue :
I. Las que se refieren al artículo 3° de
acuerdo con lo que establece el Reglamento de Tránsito en el Estado.
II. Las relativas a los artículos 4°, 6°
fracciones I y II incisos b) a e), 7° y 8°, con multa de $10.00 a $25.00 ;
III. Las referentes a los artículos 5° y 6°
fracción III incisos b) y c), con multa de $20.00 a $50.00 ;
IV. Las relativas al artículo 6°, fracción
III inciso a), con multa de $50.00 a $200.00 ;
V. Las referentes al articulo 9° con multa
de $20.00 a $100.00 ;
VI. Las que se refieren al artículo 11, con
multa de $10.00 a $50.00.
ARTICULO 14.- Las infracciones a las
disposiciones comprendidas en el artículo 3°, serán sancionadas por la Oficina
de Tránsito y las multas correspondientes ingresarán a la Tesorería General del
Estado.
ARTICULO 15.- Las infracciones a las demás disposiciones serán sancionadas por el
H. Ayuntamiento del Municipio del Centro.
ARTICULO 16.- La reincidencia en las
infracciones mencionadas en el artículo 13 con excepción de la contenida en la
fracción I, se sancionarán con el doble de la multa que se halla impuesto por la
primera vez.
ARTICULO 17.- En caso de reincidencia por
tercera o más veces cuando se trate de expendios de vinos y licores, de cerveza
y cabarets, el H. Ayuntamiento del Municipio del Centro podrá ordenar la
cancelación de las licencias de funcionamiento respectivas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor,
tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al cumplimiento de las contenidas en el presente
Reglamento.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NUM. 855
DEL 25 DE MARZO DE 1950.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
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CAPITULO SEGUNDO DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN DE LOS RUIDOS
CAPITULO TERCERO DE LAS SANCIONES
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