REGLAMENTO CONTRA EL RUIDO

 

CAPITULO PRIMERO

 DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- La producción de ruidos en la vías públicas y en las propiedades privadas de este Municipio del Centro, queda sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, con el fin de que ellos resulten lo menos molesto y perjudicial para la comunidad.

 

ARTICULO 2.- Son ruidos materia de este Reglamento, los siguientes :

 

I. Los producidos por "claxons", (bocinas), timbres, silbatos, campanas u otros aparatos análogos, que se usen en los automóviles, camiones, autobuses, motocicletas y demás vehículos de motor, de propulsión humana o de tracción animal ; así como los de escapes de motores rotos o abiertos.

 

II. Los producidos por los silbatos de las fábricas y talleres ;

 

III. Los producidos por las fábricas y talleres ;

 

IV. Los producidos por instrumentos musicales o aparatos mecánicos de música ;

 

V. Los producidos por cohetes, explosivos, petardos, los comúnmente llamados "cámaras", u otros objetos de naturaleza semejante ;

 

VI. Los producidos por cantantes o por orquestas, cuyas actividades son conocidas con los nombres de "gallos", "serenatas", "mañanitas", etc. ; y los mismos en bailes, cantinas o cafés cantantes.

 

VII. Los producidos con fines de propaganda comercial, ya sea por medio de la voz humana,-natural o amplificada, de instrumentos musicales, de aparatos u otros objetos que produzcan ruidos, naturales o amplificados.

 

CAPITULO SEGUNDO 

DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN DE LOS RUIDOS

 

ARTICULO 3.- La producción de los ruidos  a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas :

 

I. Los "claxons" o bocinas, timbres, silbatos, campanas y demás aparatos similares, únicamente se usarán :

 

a) Para anunciar la llegada de los vehículos a las esquinas en donde no haya Agente de Tránsito ;

 

b) Para prevenir la proximidad de los vehículos a los transeúntes, semovientes y a otros vehículos que se encuentren en la vía pública y puedan estorbar su paso o estuvieren en peligro de ser arrollados ;

 

c) Para adelantar a otro vehículo; y

 

d) Para dar vuelta, retroceder, entrar o salir de las casas, depósitos, garages o  expendios de gasolina, al acercarse los vehículos a las escuelas, sitios de reunión, centros de espectáculos, etc., deben sus conductores operar con la precaución necesaria, sin esperar que sean las demás personas quienes tomen esa precaución y solamente en casos absolutamente indispensables, podrán hacer uso de los claxons o bocinas y demás aparatos de que se trata.

 

II. Queda prohibido :

 

a) Que los conductores de los vehículos lancen silbidos o gritos o usen silbatos de boca para los fines expresados en la fracción anterior ;      

 

b) El uso inmoderado de los aparatos a que se refiere la fracción II de este artículo ;

 

c) El uso de los mismos aparatos cerca de hospitales, sanatorios, escuelas, salas de conferencia, de conciertos u otros centros de reunión semejante ;

 

d) El uso dentro de la ciudad de silbatos accionados por el escape de automóviles ;

 

e) El uso dentro de la ciudad de las válvulas o cualquier otra forma que facilite el escape de los motores de explosión, cuando ésto produzca mayor ruido que el ordinario ;

 

f) El uso de los aparatos de que se viene tratando entre las veintidós y las siete horas, salvo casos de emergencia en que resulte imprescindible esa manera urgente de llamar, en forma extraordinaria, la atención de algún transeúnte, semoviente, etc. ; debiendo considerarse como infracción grave el producir esa clase de ruidos sin motivo pero sólo para anunciarse en los cruceros, o a la entrada de una casa o garage con el fin de que abran las puertas, etc. ;

 

g) El uso de los propios aparatos con el propósito de substituir frases injuriosas; y   

 

III. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de la Policía de Tránsito, principalmente, y del cuerpo de Policía Preventiva.

 

ARTICULO 4.- Los silbatos de las fabricas y talleres, únicamente se usarán para anunciar la entrada o salida de los trabajadores, siempre que el anuncio se haga entre las seis y las veintidós horas, por un tiempo no mayor de un minuto.

 

ARTICULO 5 .- La producción de ruidos de que trata la fracción III del artículo 2° de este Reglamento se sujetará a las disposiciones siguientes

 

I. En las fábricas o talleres que se encuentren dentro de la zona urbana, sus propietarios deberán adoptar los sistemas más eficaces para impedir que los ruidos traspasen a las vías públicas y a las casas vecinas, especialmente los de las fábricas y talleres que  desarrollen, habitual o accidentalmente, actividades durante la noche ;

 

II. En las fábricas y talleres ubicados fuera de la zona urbana, los propietarios deberán adoptar los sistemas más eficaces que impidan que los  ruidos traspasen a las zonas  urbanizadas, especialmente los de las fábricas que desarrollen habitual o accidentalmente, actividades durante la noche, y

 

III. La vigilancia del cumplimiento de las reglas anteriores, quedan a cargo del cuerpo de  Policía Preventiva y de los Agentes Municipales, los que levantarán las infracciones y las turnarán al C. Presidente Municipal, para que éste dicte las medidas correspondientes.

 

ARTICULO 6.- La producción de ruido prevista en la fracción IV del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a las disposiciones siguientes :

 

I. En las vías públicas :

 

a) A partir de las veintidós horas y hasta las siete horas del día siguiente, queda prohibido el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música ;

 

b) Durante el día y de las veintidós horas hasta las siete horas del día siguiente, cuando se trate de festividades que celebren por costumbre, se permitirá el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música, siempre que se obtenga la licencia especial correspondiente ;

 

II. En casas y centros culturales, particulares ;

 

a) De las siete a las veintidós horas, se permitirá el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música, siempre que se haga en forma que no moleste especialmente a los vecinos.

 

b) A partir de las veintidós horas y hasta las siete del día siguiente, solamente se permitirá el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música, en forma que  sus sonidos no traspasen al exterior de la casa en que se produzcan.

 

c) En las casas de vecindad o de apartamientos, solamente se permitirá el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música, cuando sus sonidos no traspasen al exterior de la vivienda o del apartamiento en que se produzcan ;

 

d) En las accesorias o puestos que den directamente a la vía pública, queda prohibido el uso de instrumentos musicales y aparatos mecánicos de música.

 

e) Cuando en la celebración de fiestas familiares o culturales, se usen instrumentos musicales o aparatos mecánicos de música desde las veintidós horas en adelante, no se aplicará la regla contenida en el inciso b), siempre que se obtenga licencia especial, la que no podrá exceder de las dos horas del día siguiente ; y

 

III. En los casos especiales siguientes :

 

a) En los cabarets y expendios de cerveza únicamente se permitirá el uso de los instrumentos mecánicos de música, durante el horario fijado para su funcionamiento y siempre que los ruidos producidos no traspasen a las vías públicas o a las casas vecinas ;

 

b) En los clubes, casinos, círculos y en los locales en que se celebren bailes públicos mediante el pago de alguna cuota, la producción de ruidos se sujetará a los términos consignados en la licencia especial que se expida, la cual no excederá de las cuatro horas del día siguiente ; y

 

c) En los expendios de vinos y licores, salones de billar, hoteles, restaurantes y en general en los giros industriales o mercantiles, de cualquier especie, excepto  los expendios de cerveza no se permitirá el uso de aparatos mecánicos de música de los conocidos comúnmente con los nombres de "Rokola", "Sinfonola" y "Orquestola", que funcionan mediante una moneda que se deposita en ellos ; y

 

IV. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de Policía Preventiva y del personal que autorice el H. Ayuntamiento del Municipio del Centro.

 

ARTICULO 7.- La producción de ruidos prevista en la fracción V del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a las disposiciones siguientes :

 

I. Solamente se permitirá el uso de cohetes, explosivos, petardos, las comúnmente llamadas "cámaras", u otros objetos de naturaleza semejante, en las vías públicas y con motivo de las festividades que se celebren por costumbre, de las seis hasta las veinte horas, pero , en todo caso, la carga de explosivo con que se provea a esos objetos, será de tal manera leve, que no produzca detonaciones y vibraciones que ocasionen daño en la salud de los vecinos y perjuicio en las construcciones circundantes.

 

II. Cuando se trate de fuegos pirotécnicos se permitirá su uso en los términos expuestos en la fracción anterior, de las seis hasta las veintidós horas ;  

       

III. Cuando se trate de quemar el muñeco conocido con el nombre de "Juan Carnaval", sólo se permitirá hacerlo en la vía pública y hasta las veintidós horas, previa licencia especial que se expida, y

 

IV. La vigilancia del cumplimiento, de las disposiciones comprendidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de la Policía Preventiva.

 

ARTICULO 8.- La producción de ruidos a que se hace referencia en la fracción VI del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a las disposiciones siguientes :

 

I. Los "gallos", "serenatas", "mañanitas", etc. ; únicamente se permitirán en la vía pública de acuerdo con el horario que se señale en la licencia especial que se expida ;

 

II. Cuando esas actividades se llevan acabo dentro de casas particulares, se observarán las reglas contenidas en la fracción II del articulo 6°, y

 

III. La vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, queda a cargo del cuerpo de la Policía Preventiva.

 

ARTICULO 9.- La producción de ruidos que se prevé en la fracción VII del artículo 2° de este Reglamento, se sujetará a las disposiciones siguientes :

 

I. En las vías públicas :

 

a) Sólo de las ocho a las diecinueve horas, se permitirá el anuncio con fines de propaganda comercial, que se haga por medio de la voz, natural, o amplificada, de instrumentos musicales o de aparatos u otros objetos que produzcan ruidos, naturales o amplificados, sin que en ningún caso el volumen de salida exceda de diez watts, y de acuerdo con la licencia especial que se expida ;

 

b) El anuncio comercial por los medios antes indicados, deberá hacerse transitando, salvo el caso de la fracción II de este artículo, sin que se permita cuando se haga en vehículos en que desde ellos se repartan programas, volantes o cualquier objeto en vía de propaganda, ni que las actividades correspondientes se desarrollen dentro de una zona radial de cincuenta metros que tenga por centro un hospital o sanatorio o cuando tratándose de escuelas, hospicios, cuarteles, templos, salas de conferencia o establecimientos similares, se perturbe el funcionamiento de ellos ;

 

c) A partir de las diecinueve horas y hasta las ocho horas, del día siguiente, para el uso de los instrumentos, aparatos, y objetos que se indican en el inciso a) con fines que no sean de propaganda comercial, se necesitará  licencia especial, salvo el caso que se trate de anunciar algún siniestro. 

          

II. En los establecimientos comerciales e industriales, el anuncio sonoro sólo se permitirá durante el horario fijado para los giros de que se trate y previa licencia especial que se expida ;

 

III. La vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en este artículo queda a cargo del Cuerpo de la Policía Preventiva.

 

ARTICULO 10.- Las estaciones radiodifusoras no quedan comprendidas en las disposiciones de este Reglamento.

 

ARTICULO 11.- Los espectáculos públicos que no estuvieren comprendidos en alguna disposición de este Reglamento quedarán sujetos a las condiciones que se establezcan  en las licencias.

 

ARTICULO 12.- Las licencias de que trata el presente Reglamento, serán expedidas por el H. Ayuntamiento del Municipio del Centro, en las cuales, según las actividades que vayan a realizarse, deberán establecerse los requisitos que han de cumplirse de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Reglamento. 

 

CAPITULO TERCERO 

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 13.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento, se sancionarán como sigue :

 

I. Las que se refieren al artículo 3° de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Tránsito en el Estado.

 

II. Las relativas a los artículos 4°, 6° fracciones I y II incisos b) a e), 7° y 8°, con multa de $10.00 a $25.00 ;

 

III. Las referentes a los artículos 5° y 6° fracción III incisos b) y c), con multa de $20.00 a $50.00 ;

 

IV. Las relativas al artículo 6°, fracción III inciso a), con multa de $50.00 a $200.00 ;

 

V. Las referentes al articulo 9° con multa de $20.00 a $100.00 ;

 

VI. Las que se refieren al artículo 11, con multa de $10.00 a $50.00.

 

ARTICULO 14.- Las infracciones a las disposiciones comprendidas en el artículo 3°, serán sancionadas por la Oficina de Tránsito y las multas correspondientes ingresarán a la Tesorería General del Estado.

 

ARTICULO 15.- Las infracciones a las  demás disposiciones serán sancionadas por el H. Ayuntamiento del Municipio del Centro.

 

ARTICULO 16.- La reincidencia en las infracciones mencionadas en el artículo 13 con excepción de la contenida en la fracción I, se sancionarán con el doble de la multa que se halla impuesto por la primera vez.

 

ARTICULO 17.- En caso de reincidencia por tercera o más veces cuando se trate de expendios de vinos y licores, de cerveza y cabarets, el H. Ayuntamiento del Municipio del Centro podrá ordenar la cancelación de las licencias de funcionamiento respectivas.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS      

 

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de las contenidas en el presente Reglamento.

 

 

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NUM. 855 DEL 25 DE MARZO DE 1950.

 

ULTIMA REFORMA: NINGUNA.  

 

INDICE

 

REGLAMENTO CONTRA EL RUIDO

 

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO SEGUNDO  DEL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN DE LOS RUIDOS    

CAPITULO TERCERO  DE LAS SANCIONES

ARTICULOS TRANSITORIOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

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