REGLAMENTO DE ESCALAFON ESTATAL DE LOS TRABAJADORES

 AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO, DEPENDIENTE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- CONTENIDO.- Este Reglamente establece el procedimiento escalafonario aplicable a los trabajadores dependientes de la Dirección General de Educación Pública, con fundamento en los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y la Sección  XXIX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

ARTÍCULO 2.- ESCALAFON.- Este Reglamento denomina Escalafón al sistema organizado por la Dirección de Educación Pública para efectuar promociones de ascenso de los trabajadores de base y autorizar permutas de puestos entre los mismos trabajadores.

 

ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE VALIDEZ.- Este Reglamento obliga a la Dirección de Educación Pública, sus trabajadores, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón y la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

ARTÍCULO 4.- EXCEPCION.- Este Reglamento no es aplicable a los trabajadores de confianza de la Dirección de Educación Pública.

 

ARTÍCULO 5.- JERARQUIAS.- Para efectos escalafonarios, los empleos de los trabajadores de la Dirección de Educación Pública se clasificarán en cuatro grupos en los términos de los artículos 32, 33, 34 y 35 de este Reglamento.

 

ARTÍCULO 6.- ASCENSO.- Este Reglamento entiende por ascenso todo cambio de empleo a una categoría superior.

 

ARTÍCULO 7.- IRREVOCABILIDAD.- Los movimientos de personal en base en este Reglamento no podrán revocarse al modificarse, salvo por resolución expresa de Autoridad Judicial competente.

 

ARTÍCULO 8.- VACANTES PROFESIONALES.- La Dirección de Educación Pública cubrirá provisionalmente las plazas que a su juicio no puedan permanecer vacantes.

 

Los nombramientos respectivos serán interinos y sólo surtirán efecto hasta la fecha en que la plaza se otorgue en forma definitiva pero directamente de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

 

ARTÍCULO 9.- REMOCION TEMPORAL.- Los Trabajadores de base designados para ocupar un puesto de confianza en la Dirección de Educación Pública, conservarán su base y las vacantes que se presenten, con tal motivo, se cubrirán en los términos de este Reglamento y dichos nombramientos tendrán el carácter de interinos. Si la vacante llega a ser definitiva, tendrá derecho a concursar de oficio quien la ocupe provisionalmente.

 

ARTÍCULO 10.- RESTITUCION.- Cuando un trabajador de confianza vuelva a ocupar el puesto de base que le corresponda, se correrá el escalafón en sentido descendente, efectuándose exclusivamente a las plazas que, en el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con carácter provisional.

 

ARTÍCULO 11.- ADQUISICIÓN DE DERECHOS.- Son sujetos de derecho escalafonario los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública con un mínimo de seis mese de ejercicio en la plaza inicial. La promoción escalafonaria de los trabajadores, será posibles sólo después de transcurridos seis meses, contados entre la fecha del último dictamen emitido a favor y la del reporte de la vacante a la Comisión. En los casos de concurrentes únicos, dentro de la categoría inmediata inferior, el ascenso podrá realizarse antes del término mencionado.

 

ARTÍCULO 12.- ASCENSOS.- El ascenso de los trabajadores se determinará mediante la calificación de los diversos factores escalafonarios que son: conocimientos, aptitudes, disciplina, puntualidad y antigüedad, en los términos señalados por este Reglamento.

 

ARTÍCULO 13.- CONCURSO.- Se denomina concurso escalafonario, al procedimiento por el cual la Comisión Estatal Mixta de Escalafón reconoce los derechos escalafonarios de los trabajadores, con base en la calificación de los factores escalafonarios.

 

ARTÍCULO 14.- ACEPTACIÓN.- Será optativo para los trabajadores, el aceptar o no su ascenso. En este último caso comunicarán por escrito su decisión a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se le haya hecho saber su promoción.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFON

 

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN

 

ARTÍCULO 15.- COMISIÓN.- Se  constituye una Comisión Mixta de Escalafón integrada por dos representantes de la Dirección de Educación Pública y dos representantes de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, quienes designarán de común acuerdo a un quinto miembro que tendrá el carácter de Presidente Arbitro, pudiendo aumentarse el número de representantes, de acuerdo con las  necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 16.- SECRETARIOS ESTATALES.- Los representantes de la Dirección de Educación Pública y de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, responsables de los grupos, se denominarán Secretarios Estatales.

 

ARTÍCULO 17.- REQUISITOS.- Para ser Secretario Estatal o Presidente Arbitro de la Comisión, se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de edad y no haber sido condenado por delito intencional.

 

ARTÍCULO 18.- INTEGRACION.- L a Comisión Estatal Mixta de Escalafón se integrará con cuatro grupos, quedando cada uno a cargo de un Secretario Estatal y, en atención a su propia naturaleza, estudiara  y resolverá los asuntos de su competencia en forma colegiada, pudiendo incrementarse los grupos en la medida que se aumente el número de secretarios estatales.

 

ARTÍCULO 19.- ASIGNACIÓN.- Los representantes de la Dirección de Educación Pública son los encargados de los grupos II y IV de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

 

ARTÍCULO 20.- ASIGNACIÓN Los representantes  de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, tendrá a su cargo los grupos I y II de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

 

ARTÍCULO 21.- NOMBRAMIENTO.- Los Secretarios Estatales, representantes  oficiales, son nombrados por el titular de la dependencia y, en su caso, removidos libremente por dicho funcionario.

 

ARTÍCULO 22.- NOMBRAMIENTO.- Los Secretarios Estatales, representantes de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, serán nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones estatutarias de dicho organismo sindical.

 

ARTÍCULO 23.-  AUSENCIA.- En los casos de ausencia definitiva de un Secretario Estatal, el titular de la Dirección de Educación Pública o de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, según el caso, designará nuevo representante en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que la misma se presente.

 

ARTÍCULO 24.- AUSENCIA.- En caso de ausencia definitiva del  Presidente Arbitro, los Secretarios Estatales procederán de común acuerdo a designar a la persona que desempeñe dicho cargo, en un plazo no mayor de quince días a partir del inicio de la ausencia.

 

ARTÍCULO 25.- DESACUERDO.- En los casos de que no haya acuerdo respecto a la designación del Presidente Arbitro, se procederá en los términos del Artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA

DE ESCALAFON Y DE SUS INTEGRANTES

 

ARTÍCULO 26.- AUTONOMIA.- La Comisión Estatal de Escalafón es una institución autónoma en sus decisiones, las cuales no pueden ser invalidadas por autoridades administrativas u órganos de Gobierno sindical sino únicamente por los tribunales competentes.

 

ARTÍCULO 27.- LEGALIDAD.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón efectuará los movimientos de ascenso  y permuta de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública, con fundamento en los dispuesto en el Título tercero de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 28.- GRUPOS.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón ejercerá sus funciones en pleno, pero para los efectos de la preparación, estudio y desarrollo de los trabajos de su competencia, los secretarios estatales tendrán a su cargo los grupos a que se refiere el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 29.- ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN.- Corresponde a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

 

I. Proveer lo necesario para el ejercicio de los derechos escalafonarios y de permuta en la plazas de ascenso de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública;

 

II. Convocar a concurso para cubrir las plazas vacantes, definitivas o provisionales;

 

III. Resolver los ascensos, previo al estudio y determinación de los diferentes elementos que permitan la adecuada valoración y calificación de los factores escalafonarios;

 

IV. Resolver las solicitudes de permuta que presenten los trabajadores;

 

V. Resolver as inconformidades  que presenten los trabajadores;

 

VI. Comunicar al titular de la Dirección de Educación Pública dentro del término de quince días, las resoluciones emitidas, en materia de ascenso y permutas en plazas escalafonarias, para su debido al cumplimiento;

 

VII. Aplicar en los casos de su competencia la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Reglamento de Escalafón, el Reglamento de las Comisiones Generales de Trabajo del personal de la Dirección de Educación Pública y, supletoriamente, las disposiciones legales procedentes;

 

VIII. Denunciar ante la Dirección de Educación Pública o ante la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las violaciones a este Reglamento de los funcionarios de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón para los efectos legales correspondientes;

 

IX. Denunciar ante la Secretaría de Educación Pública, y ante la Sección 29 del sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a quienes violen este Reglamento, teniendo la obligación de cumplirlo;

 

X. Requerir de las autoridades de la Dirección de Educación Pública, la expedición oportuna del crédito anual escalafonario de los trabajadores de su dependencia, de acuerdo con las normas vigentes, así como la remisión de tal documento a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón;

 

XI. Formular los proyectos de presupuesto de la propia Comisión;

 

XII. Calificar las ausencias temporales de sus miembros, así como hacer del conocimiento de la parte correspondiente, las ausencias definitivas de los mismos;

 

XIII. Estudiar, modificar y aprobar, en su caso los cuestionarios a que deberán sujetarse los exámenes de los aspirantes a escenso, y

 

XIV. Las demás que le confiera este Reglamento.

 

ARTÍCULO 30.- ATRIBUCIONES DEL ARBITRO.- Son atribuciones del Presidente Arbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón:

 

I. Representar a la Comisión en todos los asuntos que le competen.

 

II. Presidir las oficina de la Comisión, supervisar su buen funcionamiento y coordinar la tramitación de todos los asuntos relacionados con ella;

 

III. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las Subcomisiones Delegaciones Auxiliares de Escalafón;

 

IV. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los Secretarios Estatales de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón;

 

V. Dirigir los debates dentro de las sesiones de la Comisión, cuidando el buen orden de los trabajos,

 

VI. Decidir con sus votos los casos de empate;

 

VII. Autorizar con su firma, junto con la de los Secretarios Estatales, los catálagos escalafonarios que anualmente deben elaborarse, dictámenes, boletines y otros documentos que lo ameriten;

 

VIII. Asistir puntualmente a los plenos;

 

IX. Las demás expresamente señaladas en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS.- Son atribuciones de los Secretarios Estatales de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón:

 

I. Organizar el grupo a su cargo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

 

II. Asistir puntualmente, con voz y voto, al pleno de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

 

III. Resolver los asuntos que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de este Reglamento;

 

IV. Atender, con la oportunidad necesaria, el estudio de los asuntos que deben ser sometidos al pleno de la Comisión;

 

V. Presentar al pleno los proyectos de catálogos escalafonarios anuales, para su aprobación definitiva;

 

VI. Presentar al Pleno las modalidades y reformas que consideren pertinentes, para el mejor desempeño de su encargo;

 

VII. Integrar y dar posesión a las Subcomisiones Auxiliares del grupo a su cargo y dirigir y coordinar sus actividades, y

 

VIII. Desempeñar las comisiones que el Pleno les confiera.

 

ARTÍCULO 32.- GRUPO I.- El Grupo I de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, en el presente, está facultado para conocer de los asuntos escalafonarios y elaborar los proyectos de dictamen y de Catálogo Estatal de las escuelas primarias diurnas y nocturnas del Estado.

 

ARTÍCULO 33.- GRUPO II.- EL Grupo II, está facultado para conocer los asuntos escalafonarios y elaborar los proyectos de dictamen y de catálogo, relativos a las ramas escalafonarias de jardines de niños, maestros de enseñanza musical elemental de jardines de niños y de otras que pudieran crearse de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con la clasificación consignada en el artículo 4º. De este Reglamento.

 

ARTÍCULO 34.- GRUPO III.- El Grupo III, está facultado para conocer, de los asuntos escalafonarios y elaborar los proyectos de dictamen y de catálago, relativos a la ramas escalafonarias de personal educacional postprimaria y personal educacional dependiente de la Dirección General de Educación Física, en todos sus niveles.

 

ARTÍCULO 35.- GRUPO IV.- En el presente, el Grupo IV, está facultado para conocer los asuntos escalafonarios y elaborar los proyectos de dictamen y de catálogos de los empleados administrativos profesionales no docentes, especialistas, técnicos, obreros y auxiliares de intendencia de las diversas dependencias de la Dirección de Educación Pública.

 

CAPÍTULO III

I.-  DE LA ASESORÍA TÉCNICA

 

ARTÍCULO 36.- ASESORES.- Los integrantes de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón se auxiliarán de los especialistas en problemas escalafonarios que requieren las necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 37.- SU SOLVENCIA.- Los especialistas serán de reconocida solvencia moral y profesional y su designación la hará la Comisión en Pleno y por unanimidad.

 

II.-  DE LAS SUBCOMISIONES AUXILIARES DE ESCALAFÓN

 

ARTÍCULO 38.- ASIGNACIÓN.- Las Subcomisiones Auxiliares de Escalafón se establecerán en cada grupo, según las necesidades del mismo. Se integrarán con un representante de la dirección de Educación pública y un representante de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

ARTÍCULO 39.- REQUISITOS.- Para ser miembro de las Subcomisiones Auxiliares de Escalafón, se establecen los mismos requisitos que para los integrantes de la Comisión Estatal.

 

ARTÍCULO 40.- ATRIBUCIONES.- Corresponde a las subcomisiones Auxiliares de Escalafón:

 

I. Aplicar el Presente Reglamento y vigilar su observancia en la materia de su competencia;

 

II. Requerir el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 41 de este Reglamento;

 

III. Recabar de las dependencias respectivas la información que se requiera para que los proyectos de boletines y dictámenes que contengan los datos exactos;

 

IV. Revisar las concentraciones de datos y la puntuación otorgada a los trabajadores;

 

V. Vigilar la correcta aplicación de los tabuladores en la elaboración de proyectos de catálogos y de dictámenes, el cotejo de documentos, la correcta integración de los expedientes escalafonarios y en general el trabajo de compilación, y

 

VI. Exigir de las autoridades respectivas la expedición oportuna a los trabajadores, de sus créditos escalafonarios anuales, enviando copia de ese documento a la comisión.

 

ARTÍCULO 41.- DOCUMENTACIÓN.- Las autoridades respectivas expedirán puntualmente todo tipo de documentos motivo de evaluación escalafonaria, y difundirán de inmediato los boletines de curso que les envíe la Comisión, a efecto de que los trabajadores de la Dirección de Educación Pública ejerzan sus derechos.

 

ARTÍCULO 42.- INFORMES.- Las autoridades de la Dirección de Educación Pública proporcionarán con oportunidad todo informe relativo a los asuntos escalafonarios que la Comisión requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 43.- RECURSOS.- El Gobierno del Estado a través de la Dirección de Educación Pública proporcionará los recursos que requiera el eficaz funcionamiento de la Comisión, consignando en su presupuesto, para tal fin las partidas correspondientes a la atención de las necesidades que reclamen el rango y la alta misión que tiene encomendada.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA CLASIFICACIÓN Y DE LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS

 

CAPÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN ESCALAFONARIA

 

ARTÍCULO 44.- GRUPO ESCALAFONARIO.- La Unidad Escalafonaria comprende el grupo escalafonario, integrado conforme lo establecen los artículos 32, 33, 34 y 35.

 

ARTÍCULO 45.- BASE ESCALAFONARIA.- Con base en los elementos que integran la unidad escalafonaria en los términos del artículo anterior, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón formará el Escalafón Estatal.

 

Los escalafones delegacionales de puesto de base son las reclamaciones de plazas existentes en una jurisdicción, determinadas de acuerdo con la unidad escalafonaria: los escalafones delegacionales de trabajadores de base, son las relaciones de los trabajadores que ocupan las plazas determinadas por aquel.

 

ARTÍCULO 46.- CONTENIDO ESCALAFONARIO.- A efecto de integrar el escalafón estatal a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, formará los escalafones mediante relaciones que contengan las plazas de base correspondientes y los nombres de los trabajadores que las ocupen, conforme a los indicadores que, al efecto, deberá proporcionar el Banco de Datos.

 

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS

 

ARTÍCULO 47.- DERECHOS.- Los derechos escalafonarios de los trabajadores los constituyen la apreciación de los conocimientos, aptitud, disciplina y la determinación de la antigüedad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

 

ARTÍCULO 48.- SU INICIO.- Para los trabajadores de nuevo ingreso, los derechos escalafonarios principiarán seis meses después de que empiecen a prestar sus servicios en plazas iniciales que sean vacantes definitivas o de nueva creación

 

ARTÍCULO 49.- SUSPENSIÓN.- Los derechos escalafonarios se suspenden:

 

a) Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el Artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

 

b) Cuando se está desempeñando un puesto de confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a menos que se renuncie a dicho puesto.

 

ARTÍCULO 50.- PERDIDA.- Los derechos escalafonarios se pierden:

 

a) Por renuncia al empleo de base que se desempeña;

 

b) Por abandono de empleo en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

 

c) Por cese originado por sentencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o por resolución de autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 51.- ANTIGÜEDAD .- Para los efectos de los derechos escalafonarios, la antigüedad de los trabajadores empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya expedido el primer nombramiento, deduciéndose los períodos en que hubiera estado separado de su empleo, salvo lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

ARTÍCULO 52.- REINGRESO.- Para los efectos de ascensos, el reintegrante será considerado como de nuevo ingreso, computándose su antigüedad de acuerdo con el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO 53.- INCONFORMIDAD.- Si un trabajador no está conforme con la antigüedad que se le computa, podrá ocurrir a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón para que ésta, en vista de las pruebas que aporte, resuelva en definitiva.

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESCALAFONARIOS

 

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACION Y CONSULTA DE EXPEDIENTES

 

ARTÍCULO 54.- EXPEDIENTES.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón integrará de oficio, el expediente personal de cada uno de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública mediante:

 

a) Los documentos que cada interesado entregue a la Comisión, debidamente confrontados y legalizados, y

 

b) Los documentos que sean entregados directamente a la Comisión por las autoridades respectivas.

 

ARTÍCULO 55.- DOCUMENTOS.- Los trabajadores deberán entregar a la Comisión los documentos que posean valor escalafonario, los que serán anexados a su expediente personal.

 

ARTÍCULO 56.- LEGALIZACIÓN.- Los documentos originales, se presentaran debidamente legalizados, con duplicado y, previo cotejo, será devuelto el original.

 

ARTÍCULO 57.- CONSULTAS.- La consulta a un expediente personal, del archivo de la Comisión, podrá hacerla el interesado, en las oficinas de la misma, e invariablemente ante la presencia de funcionarios o empleados debidamente autorizados.

 

CAPÍTULO II

DE LA ELABORACIÓN DE LOS CATALOGOS

 

ARTÍCULO 58.- CLASIFICACIÓN.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran: a) Grupo Escalafonario; B) Subgrupo Escalafonario; C) Rama Escalafonaria, y D) Especialidad.

 

ARTÍCULO 59.- CATALOGOS.- Los catálogos de escalafón son relacionados nominales que contienen ordenadamente la puntuación escalafonaria de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 60.- DICTAMEN.- Para figurar en los catálogos, se requiere tener dictamen en la Comisión en la categoría respectiva; se exceptúan de este requisito quienes tengan plaza inicial en propiedad.

 

ARTÍCULO 61.- CATEGORIA INICIAL.- La Dirección de Educación Pública y la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la educación, de común acuerdo, determinarán en cada caso, la categoría inicial escalafonaria salvaguardando los derechos de terceros.

 

ARTÍCULO 62.- PUBLICIDAD.- Los catálogos de escalafón se publicarán durante el primer trimestre de cada año lectivo y su vigencia será del 1º. de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

 

ARTÍCULO 63.- CATALOGOS ESCALAFONARIOS.- Los catálogos escalafonarios se elaborarán con base en:

 

a) La relación oficial de plazas de base proporcionada por la Dirección General de Personal y los informes de las direcciones generales, institutos, departamentos, conteniendo: nombre completo, categoría, clave, sueldo y número de horas de trabajo a la semana que obliga cada puesto.

 

 En el caso de los profesores de postprimaria, deberá especificarse a que especialidad están adscritos.

 

b) Los documentos entregados por los trabajadores a la Comisión y los que contengan los expedientes de las direcciones generales de administración personal y de la dependencia respectiva.

 

c) El resultado del estudio de los documentos e informes citados en los incisos anteriores, traducido en puntuación escalafonaria, presentada en orden descendente dentro de cada categoría.

 

ARTÍCULO 64.- CONTENIDO.- Los catálogos para ser publicados, deberán contener los datos siguientes:

 

I. Nombre, categoría, clave y especialidad de cada trabajador.

 

II. Número y fecha del dictamen de la plaza que tenga en propiedad.

 

III. La puntuación escalafonaria de cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 65.- PROYECTOS.- Los proyectos de catálogo elaborados por la Comisión, serán dados a conocer a los trabajadores, concediéndoseles un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que sean publicados para presentar por escrito su inconformidad, manifestando la causa y aportando los elementos necesarios para que la Comisión, en su caso, proceda a la rectificación.

 

ARTÍCULO 66.- MODIFICACIONES.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá de treinta días más, como máximo, para hacer las modificaciones al proyecto de catálogo, y darlos a conocer de inmediato a los que manifestaron inconformidad y a los trabajadores de la rama escalafonaria. A partir de ese momento, los catálogos tendrán carácter definitivo, y deberán darse a conocer de inmediato, a las autoridades oficiales respectivas.

 

ARTÍCULO 67.- INCLUSION.- Los documentos entregados por los trabajadores en el lapso  comprendido entre el inicio y la terminación de un año lectivo, incluyendo el período de vacaciones finales serán considerados para la elaboración del catálogo del año siguiente.

 

ARTÍCULO 68.- NO INCLUSION.- Los documentos que los trabajadores entreguen a la Comisión con posterioridad a la fecha en que venció el plazo para la entrega, no serán considerados en el catálogo que regirá durante el año siguiente.

 

CAPITULO III

DE LOS REPORTES Y LA BOLETINACION DE PLAZAS

 

ARTÍCULO 69.- REPORTES.- La Dirección General de Educación Pública, deberá reportar a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la fecha del aviso de baja, se apruebe oficialmente la creación de plazas de base, o se susciten vacantes temporales, mayores de seis meses.

 

La representación sindical denunciará cualquier omisión a este respecto.

 

ARTÍCULO 70.- ALTERNATIVA.- En caso de incumplimiento de los dispuesto en el Artículo anterior, cualquier interesado podrá hacer el reporte de la plaza vacante a la Comisión.

 

ARTÍCULO 71.- COMPROBACION.- Efectuado el reporte de la plaza, la Comisión comprobará si se encuentra vacante en definitiva o si el titular goza de licencia sin sueldo mayor de se mese. Hecha la comprobación, deberá elaborar un proyecto de boletín convocando a los trabajadores que tengan derecho a concursar.

 

ARTÍCULO 72.- BOLETINES.- Los boletines se expedirán en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha en que la Dirección General de Educación Pública reporte las vacantes, excepto cuando los trabajadores que deban  conocerlo se encuentren en período de vacaciones.

 

ARTÍCULO 73.- SU CONTENIDO.- Los boletines deberán contener los datos siguientes:

 

a) Rama escalafonaria y especialidad;

 

b) Número y fecha del boletín;

 

c) Categoría entre las que se someten a concurso las plazas vacantes;

 

d) Mencionar si se corre el escalafón y hasta que categoría;

 

e) Plazas que se boletinan, mencionando claves y sueldo de base;

 

f) Lugar de adscripción de la plaza;

 

g) Bases del concurso;

 

h) Plazo por concursar;

 

i) Fecha de vencimiento.

 

ARTÍCULO 74.- PUBLICIDAD.- Los boletines se harán del conocimiento de los interesados, enviándolos oportunamente a los centros laborales para que se den a conocer a los trabajadores; la Comisión deberá fijarlos en sus estrados y, con idéntico fin, podrán emplearse otros medios publicitarios que se estimen adecuados.

 

ARTÍCULO 75.- SOLICITUD.- Los interesados en concursar para la obtención de una plaza determinada, presentaran en la Comisión solicitud por cada boletín, que deberá satisfacer los requisitos siguientes:

 

a) Nombre completo;

 

b) Domicilio;

 

c) Plaza que disfruta con dictamen escalafonario, incluyendo categoría y clave;

 

d) Plaza que ocupa provisionalmente;

 

e) Especialidad, en su caso;

 

f) Número y fecha del boletín por el cual se convocó al concurso respectivo.

 

ARTÍCULO 76.- DIFUSIÓN.- Corresponde a la autoridad oficial y la representación sindical de cada dependencia, fijar en lugares visibles del centro de trabajo los boletines escalafonarios.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DICTÁMENES ESCALAFONARIOS

 

ARTÍCULO 77.- ANTEPROYECTO.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón, al cumplirse el plazo señalado en el boletín respectivo, procederá, en los términos siguientes:

 

I. Revisará las solicitudes presentadas por los aspirantes a la plaza vacante, con el objeto de precisar si llenan los requisitos para participar en el concurso.

 

II. Analizará los documentos y hará la estimación de méritos escalafonarios de los aspirantes a la plaza vacante, conforme a los catálogos y tabuladores vigentes.

 

III. Formulará un anteproyecto de dictamen proponiendo para el ascenso a quien obtenga la más alta puntuación dentro de cada categoría.

 

ARTÍCULO 78.- PROYECTO.- El Secretario Estatal de Grupo  elaborará el o los proyectos de dictamen respectivos, en un plazo no mayor de treinta días.

 

ARTÍCULO 79.- ESTUDIO.- Los Secretarios Estatales de Grupo deberán presentar oportunamente al Pleno de la Comisión, los proyectos de dictamen formulados, para su estudio y discusión.

 

ARTÍCULO 80.- CONFIRMACION.- Los proyectos de dictamen podrán ser ratificados o rectificados, según el caso por el Pleno de la Comisión.

 

ARTÍCULO 81.- CUMPLIMIENTO.- Los dictámenes aprobados por la Comisión, que hayan quedado firmes, tendrán plena validez y por tanto deberán ser cumplidos por el titular de la Dirección General de Educación Pública, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de notificación.

 

Para el cómputo del plazo anterior no serán tomados en cuenta los días inhábiles  o que forman parte de las vacaciones oficiales que corresponden a los interesados.

 

ARTÍCULO 82.- NOTIFICACIÓN.- Los dictámenes escalafonarios serán notificados directamente a los concursantes por correo certificado con acuse de recibo, o entregados personalmente a los interesados mediante firma de recibo.

 

ARTÍCULO 83.- AUSENCIA DE CONCURSANTES.- En ausencia de concursantes de la categoría requerida, se dará oportunidad a los aspirantes de la inmediata inferior; en el caso de concursantes únicos, se procederá conforme a los dispuesto en el Artículo 11 del presente Reglamento.

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS FACTORES ESCALAFONARIOS

 

CAPÍTULO UNICO

 

ARTÍCULO 84.- FACTORES.- Son factores escalafonarios:

 

I. Los conocimientos;

 

II. La aptitud;

 

III. La antigüedad, y

 

IV. La disciplina y la puntualidad.

 

El significado de los anteriores conceptos, es el determinado por el Artículo 50 de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

ARTÍCULO 85.- EVALUACIÓN.- La evaluación de los factores escalafonarios se hará conforme a las especificaciones de los tabuladores respectivos, los cuales deberán elaborarse con base en las disposiciones del presente título.

 

ARTÍCULO 86.- CONOCIMIENTO.- Los conocimientos comprenden la preparación y el mejoramiento profesional y cultural.

 

I. La preparación se acredita mediante:

 

a) Título específico o Cédula Profesional;

 

b) Certificado de estudios debidamente legalizado;

 

c) Diploma para el ejercicio de la profesión;

 

d) Título no específico, Cédula Profesional o Certificado legalizado.

 

e) Otros estudios, para plazas que no requieran título y que serán considerados conforme a tabulación especial.

 

II. El mejoramiento profesional y cultural comprende la posesión del título, grado académico, estudio de especialización, obras y trabajo de investigación científica pedagógica que se acrediten mediante documentación debidamente legalizada.

 

ARTÍCULO 87.- APTITUD.- La aptitud, entendida como iniciativa, laboriosidad y eficiencia, en la acción se calificará conforme a las base siguientes:

 

I. INICIATIVA:

 

A)  En el ámbito pedagógico comprende:

 

a) Actividades de investigación científica- pedagógica, de investigación estética, de creación artística y de técnicas pedagógicas relacionadas con las especialidades de los diversos niveles educativos;

 

b) Actividades de divulgación científico -pedagógica o artístico- pedagógica;

 

c) Actividades encauzadas a la complementación del programa oficial de estudios.

 

 Fuera del ámbito educacional comprende:

 

a) Actividades creativas o de investigación científica, cultural (social, artística, etc.,) que no tengan relación directa con la educación;

 

b) Actividades de divulgación cultural o científica general.

 

II. LABORIOSIDAD.

 

A)  En el aspecto técnico-pedagógico se comprenden las actividades sobresalientes y trascendentales de carácter educativo que redunden en beneficio de la formación integral del alumno.

 

B)  En el aspecto social se comprenden:

 

a) Actividades de carácter extraescolar en pro del  mejoramiento de la escuela y la comunidad.

 

b) Actividades que fortalezcan y coadyuven al mejoramiento de la vida sindical.

 

III. EFICIENCIA.

 

A)  En el aspecto educativo comprenden:

 

a) Calidad y cantidad en el cumplimiento de la labor educacional;

 

b) Técnica y organización del trabajo.

 

ARTÍCULO 88.- ESPECIALIZACIÓN.- La evaluación de los factores escelafonarios del personal administrativo, técnico profesional no docente, auxiliar de intendencia y obrero, de la Dirección General de educación Pública, en razón de la naturaleza especial de su trabajo, se hará conforme a las especializaciones de los tabuladores respectivos con base en las disposiciones contenidas en los Artículos subsiguientes en este título.

 

ARTÍCULO 89.- CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS.- Los conocimientos del personal que se menciona en la disposición anterior, se acreditarán conforme a los dispuesto por el Artículo 93 de este reglamento.

 

ARTÍCULO 90.- APTITUD DE DOCENTE.- La aptitud del personal administrativo, técnico, profesional no docente, auxiliar de intendencia y obrero, se calificará conforme a las bases siguientes:

 

I. INICIATIVA, que comprende:

 

a) Simplificación de métodos de trabajo y creación de técnicas o recursos propios.

 

b) Actividades de investigación y divulgación de asuntos relacionados con el arte, la ciencia y la técnica.

 

II. LABORIOSIDAD, que comprende:

 

a) Actividades especiales que redunden en beneficio de los sistemas de trabajo.

 

b) Actividades que redunden en beneficio de las buenas relaciones que deban imperar en el centro de trabajo.

 

III. EFICIENCIA, que comprenden:

 

a) Calidad  y cantidad en el cumplimiento del trabajo.

 

b) Técnica y organización del trabajo.

 

ARTÍCULO 91.- DISCIPLINA.- En todos los grupos escalafonarios, la disciplina comprende:

 

a) La observancia de los reglamentos de trabajo;

 

b) El acatamiento de órdenes superiores, fundadas en las disposiciones legales vigentes.

 

c) La exactitud y el orden en el trabajo desarrollado.

 

ARTÍCULO 92.- PUNTUALIDAD.- La puntualidad se acreditará mediante formas adecuadas de registro.

 

ARTÍCULO 93.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad es el tiempo de servicios prestados en la Dirección de Educación Pública.

 

ARTÍCULO 94.- PORCENTAJES.- Los factores y subfactores escalafonarios tendrán los siguientes valores porcentuales:

 

I. CONOCIMIENTO............................................................................................45%

a) Preparación.......................................................................................... .20%

b) Mejoramiento profesional y cultural........................................................25%

 

II. APTITUD.........................................................................................................25%

 

a) Iniciativa, laboriosidad y eficiencia

                   (contenidas en el crédito escalafonario anual).......................................20%

b) Otras actividades (obras publicadas; artículos periodístico, etc.,)...........5%

III. ANTIGÜEDAD ................................................................................................20%

 

IV. DISCIPLINA Y PUNTUALIDAD......................................................................10%

 

                                                                 TOTAL                                   100%

 

ARTÍCULO 95.-  EMPATE.- En los casos de igualdad de méritos, el escalafón se moverá en beneficio del trabajador que acredite mayor antigüedad.

 

TÍTULO SEXTO

DE LAS PERMUTAS Y CONSERVACIONES EN PLAZAS ESCALAFONARIAS

 

CAPÍTULO UNICO

 

ARTÍCULO 96.- PERMUTA.- Se entiende por permuta, en plazas escalafonarias, el cambio de empleos que tengan categoría similar, equivalencia escalafonaria y condiciones análogas de promoción, concentrada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio de terceros y con anuencia de la Dirección General de Educación Pública y la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

ARTÍCULO 97.- REQUISITO.- Sólo podrán permutarse empleados de categoría escalafonaria, si los interesados tiene el dictamen respectivo, siempre y cuando uno o ambos no se encuentren en período prejubilatorio o de pensión.

 

ARTÍCULO 98.- INSUBSISTENCIA.- Quedará insubsistente la permuta cuando se compruebe que se realizó con dolo, mala fe o procedimientos indebidos de uno o ambos permutantes.

 

ARTÍCULO 99.- EQUIVALENCIA.- Siempre que se presente un caso de equivalencia de empleos, la Comisión lo resolverá de acuerdo con las siguientes normas:

 

I. Equivalencia en funciones;

 

II. Equivalencia en preparación y demás factores escalafonarios, y

 

III. Semejanza en categoría presupuestal.

 

ARTÍCULO 100.- CONVERSIONES.- En caso de conversión de plaza, el trabajador que ocupaba la que desaparece, tendrá derecho a la plaza cuya transferencia se ha realizado, siempre que esto no afecte derechos escalafonarios de terceros.

 

TÍTULO SEPTIMO

DE LAS INCONFORMIDADES

 

CAPÍTULO I

DE LA RECONSIDERACION

 

ARTÍCULO 101.- SOLICITUD.- Los trabajadores inconformes con el resultado de un dictamen escalafonario, podrán pedir un nuevo estudio del mismo ante la Comisión, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

I. Solicitud de reconsideración en la que deben aparecer los siguientes datos.

 

a) Nombre, domicilio y clave del promovente;

b) Especificación del dictamen impugnado;

c) Relación de hechos en los que el interesado funda su solicitud de reconsideración.

 

II. El promovente deberá aportar los elementos de prueba.

 

ARTÍCULO 102.- PLAZO.- La reconsideración deberá solicitarse dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se comunique a los interesados el dictamen; la Comisión dentro de un término que no excederá de treinta días, deberá substanciar la reconsideración.

 

ARTÍCULO 103.- AUTORIDAD.- El escrito de reconsideración deberá dirigirse al Presidente Arbitro de la Comisión, quien a su vez lo turnará al Secretario Estatal del Grupo correspondiente, para el estudio respectivo.

 

ARTÍCULO 104.- SUPLENCIA.- La Comisión podrá cumplir la deficiencia en el escrito y en el trámite de la reconsideración.

 

ARTÍCULO 105.- PROYECTO.- El Secretario Estatal presentará un proyecto de resolución.

 

ARTÍCULO 106.- INCOFORMIDAD.- Si el recurrente no estuviere conforme con la resolución emitida por la Comisión, quedan a salvo sus derechos para deducirlos ante los tribunales competentes, pero sin suspenderse la ejecución del fallo, motivo de la reconsideración.

 

CAPITULO II

DE LA REVISION

 

ARTÍCULO 107.- REVISION.- Los trabajadores inconformes con la puntuación que se les asigne en los proyectos de catálogos escalafonarios, o porque se hayan cometido errores de ubicación u omisiones, podrán solicitar que se revise su puntuación, se les ubique en él lugar que legalmente les corresponda en la categoría respectiva o se corrija lo que proceda.

 

ARTÍCULO 108.- SOLICITUD.- La revisión deberá solicitarse por escrito, en plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del proyecto de catálogos respectivo; la Comisión dentro de un término que no excederá de treinta días deberá sustanciar la reconsideración.

 

ARTÍCULO 109.- REQUISITOS.- L a revisión se sujetará a los requisitos siguientes:

 

I. Solicitud que contenga;

 

a) Nombre, domicilio y clave del promovente;

 

b) Especificación del proyecto de catálogo impugnado;

 

c) Relación de hechos en los que el interesado funda la revisión.

 

II. Aportación de elementos de prueba por el promovente.

 

ARTÍCULO 110.- AUTORIDAD.- La solicitud de revisión deberá dirigirse al Presidente Arbitro de la Comisión, quien a su vez la turnará al Secretario Estatal del Grupo correspondiente, para que previo el estudio respectivo, presente un proyecto de resolución al Pleno de la misma.

 

ARTÍCULO 111.- RESOLUCIÓN.- La Comisión, una vez discutido el asunto, dictará resolución que modifique o confirme la puntuación, la ubicación, o corrija lo que proceda en el proyecto de catálogo.

 

TÍTULO OCTAVO

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES

 

CAPÍTULO UNICO

 

ARTÍCULO 112.- EXCUSAS.- Los Secretarios Estatales del Grupo, deberán excusarse de conocer de los asuntos a su cargo en los siguientes casos:

 

I. El parentesco por consaguinidad, hasta el tercer grado o por afinidad con alguno de los interesados;

 

II. Por existir enemistad comprobada con alguno de los interesados;

 

III. Por hallarse litigando como contraparte de algunos de los interesados.

 

IV. Por ser parte interesada.

 

ARTÍCULO 113.- RECUSACION.- Los mismos motivos para la excusa, lo son para la recusación.

 

ARTÍCULO 114.- SU TRAMITE.- La parte interesada presentará por escrito al Presidente de la Comisión la recusación con expresión de causa y aportando los elementos de prueba que estime pertinente.

 

ARTÍCULO 115.- RESOLUCIÓN.- El Presidente dará cuenta de la resolución al Pleno siguiente, a efecto de que , en un plazo mayor de cinco día, sea resuelta en los términos correspondientes.

 

ARTÍCULO 116.- SUSPENSIÓN.- El trámite del asunto que origina la recusación, deberá suspenderse hasta que el pleno de la Comisión dicte la resolución que proceda.

 

TÍTULO NOVENO

DEL BANCO DE DATOS

 

CAPÍTULO UNICO

 

ARTÍCULO 117.- ARCHIVO CENTRAL.- La Comisión Estatal Mixta de Escalafón formará un Archivo Central o Banco de Datos, en el que se llevará un registro de los trabajadores de la Dirección General de Educación Pública, que contará como mínimo los siguientes datos:

 

a) Nombre completo del trabajador;

 

b) Edad;

 

c) Estado Civil;

 

d) Nacionalidad;

 

e) Domicilio Particular;

 

f) Clase de empleo,

 

g) Clave;

 

h) Categoría;

 

i) Especialidad;

 

j) Dependencia de adscripción;

 

k) Asignación Presupuestal;

 

l) Fecha de ingreso al servicio;

 

m) Fecha de baja en el servicio;

 

n) Fecha de reingreso ( en su caso);

 

o) Domicilio donde presta sus servicios;

 

p) Puntuación de los factores escalafonarios, y

 

q) Ascensos.

 

ARTÍCULO 118.- CONSTANCIAS.- Las autoridades oficiales deberán remitir a la Comisión las constancias de los trabajadores a sus órdenes, que tengan relación con los factores escalafonarios y previa calificación se integrarán al Banco de Datos.

 

ARTÍCULO 119.- INFORMES.- El Banco de Datos sólo proporcionará informes a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.

 

ARTÍCULO 120.- PLAZO.- El Banco de Datos en los casos en que proceda, deberá rendir sus informes en un plazo no mayor de cinco días contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud respectiva.

 

TÍTULO DECIMO

DE LAS PRESCRIPCIONES

 

CAPÍTULO UNICO

 

ARTÍCULO 121.- PRESCRIPCION.- El término prescripción a que se refiere el Artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, se computará a partir de la fecha en que la dependencia oficial respectiva notifique la vacante definitiva o temporal a la Comisión.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO

 

UNICO.- El presente Reglamento entra en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dejando sin efecto norma alguna que se le oponga.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los veintiún días del mes de octubre del año de mil novecientos setenta y cinco.

 

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. 3563 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1976.

 

ULTIMA REFORMA: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ÍNDICE

 

REGLAMENTO DE ESCALAFON ESTATAL DE LOS TRABAJADORES

 AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO, DEPENDIENTE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1

Capitulo Único    1

 

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFON 2

Capítulo I.- De la integración     2

Capítulo II.- De las atribuciones y competencias de la comisión estatal mixta

                   de escalafón y de sus integrantes 3

Capítulo III.- I.- De la asesoría técnica,...............................................................................................5

                    II.- De las subcomisiones auxiliares de escalafón  5

 

TÍTULO TERCERO.- DE LA CLASIFICACIÓN Y DE LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS  6

Capítulo I.- De la clasificación escalafonaria 6

Capítulo II.- De los derechos escalafonarios   7

 

TÍTULO CUARTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS ESCALAFONARIOS 7

Capítulo I.- De la integración y consulta de expedientes   7

Capítulo II.- De la elaboración de los catálogos     8

Capitulo III.- De los reportes y la boletinación de plazas 9

Capítulo IV.- De los dictámenes escalafonarios 10

 

TÍTULO QUINTO.- DE LOS FACTORES ESCALAFONARIOS 11

Capítulo Único    11

 

TÍTULO SEXTO.- DE LAS PERMUTAS Y CONSERVACIONES

EN PLAZASESCALAFONARIAS 14

Capítulo Único    14

 

TÍTULO SEPTIMO.- DE LAS INCONFORMIDADES  14

Capítulo I.- De la reconsideración 14

Capítulo II.- De la revisión 15

 

TÍTULO OCTAVO.- DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES  16

Capítulo Único    16

 

TÍTULO NOVENO.- DEL BANCO DE DATOS 16

Capítulo Único    16

 

TÍTULO DECIMO.- DE LAS PRESCRIPCIONES    17

Capítulo Único    17

 

ARTÍCULO TRANSITORIO    17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

   

 

1