REGLAMENTO DE ESCALAFON ESTATAL DE LOS
TRABAJADORES
AL
SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO, DEPENDIENTE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- CONTENIDO.- Este Reglamente
establece el procedimiento escalafonario aplicable a los trabajadores
dependientes de la Dirección General de Educación Pública, con fundamento en
los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y la Sección XXIX del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación.
ARTÍCULO 2.- ESCALAFON.- Este Reglamento
denomina Escalafón al sistema organizado por la Dirección de Educación Pública
para efectuar promociones de ascenso de los trabajadores de base y autorizar
permutas de puestos entre los mismos trabajadores.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE VALIDEZ.- Este
Reglamento obliga a la Dirección de Educación Pública, sus trabajadores, la
Comisión Estatal Mixta de Escalafón y la Sección 29 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación.
ARTÍCULO 4.- EXCEPCION.- Este Reglamento no
es aplicable a los trabajadores de confianza de la Dirección de Educación
Pública.
ARTÍCULO 5.- JERARQUIAS.- Para efectos
escalafonarios, los empleos de los trabajadores de la Dirección de Educación
Pública se clasificarán en cuatro grupos en los términos de los artículos 32,
33, 34 y 35 de este Reglamento.
ARTÍCULO 6.- ASCENSO.- Este Reglamento
entiende por ascenso todo cambio de empleo a una categoría superior.
ARTÍCULO 7.- IRREVOCABILIDAD.- Los
movimientos de personal en base en este Reglamento no podrán revocarse al
modificarse, salvo por resolución expresa de Autoridad Judicial competente.
ARTÍCULO 8.- VACANTES PROFESIONALES.- La
Dirección de Educación Pública cubrirá provisionalmente las plazas que a su
juicio no puedan permanecer vacantes.
Los nombramientos respectivos serán
interinos y sólo surtirán efecto hasta la fecha en que la plaza se otorgue en
forma definitiva pero directamente de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
ARTÍCULO 9.- REMOCION TEMPORAL.- Los
Trabajadores de base designados para ocupar un puesto de confianza en la
Dirección de Educación Pública, conservarán su base y las vacantes que se
presenten, con tal motivo, se cubrirán en los términos de este Reglamento y
dichos nombramientos tendrán el carácter de interinos. Si la vacante llega a
ser definitiva, tendrá derecho a concursar de oficio quien la ocupe
provisionalmente.
ARTÍCULO 10.- RESTITUCION.- Cuando un
trabajador de confianza vuelva a ocupar el puesto de base que le corresponda,
se correrá el escalafón en sentido descendente, efectuándose exclusivamente a
las plazas que, en el movimiento ascendente respectivo fueron ocupadas con
carácter provisional.
ARTÍCULO 11.- ADQUISICIÓN DE DERECHOS.- Son
sujetos de derecho escalafonario los trabajadores de base de la Dirección de
Educación Pública con un mínimo de seis mese de ejercicio en la plaza inicial.
La promoción escalafonaria de los trabajadores, será posibles sólo después de
transcurridos seis meses, contados entre la fecha del último dictamen emitido a
favor y la del reporte de la vacante a la Comisión. En los casos de
concurrentes únicos, dentro de la categoría inmediata inferior, el ascenso
podrá realizarse antes del término mencionado.
ARTÍCULO 12.- ASCENSOS.- El ascenso de los trabajadores
se determinará mediante la calificación de los diversos factores escalafonarios
que son: conocimientos, aptitudes, disciplina, puntualidad y antigüedad, en los
términos señalados por este Reglamento.
ARTÍCULO 13.- CONCURSO.- Se denomina concurso
escalafonario, al procedimiento por el cual la Comisión Estatal Mixta de
Escalafón reconoce los derechos escalafonarios de los trabajadores, con base en
la calificación de los factores escalafonarios.
ARTÍCULO 14.- ACEPTACIÓN.- Será optativo
para los trabajadores, el aceptar o no su ascenso. En este último caso
comunicarán por escrito su decisión a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón,
dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que
se le haya hecho saber su promoción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFON
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 15.- COMISIÓN.- Se constituye una Comisión Mixta de Escalafón
integrada por dos representantes de la Dirección de Educación Pública y dos
representantes de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, quienes designarán de común acuerdo a un quinto miembro que tendrá
el carácter de Presidente Arbitro, pudiendo aumentarse el número de
representantes, de acuerdo con las necesidades
del servicio.
ARTÍCULO 16.- SECRETARIOS ESTATALES.- Los
representantes de la Dirección de Educación Pública y de la Sección 29 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, responsables de los grupos,
se denominarán Secretarios Estatales.
ARTÍCULO 17.- REQUISITOS.- Para ser
Secretario Estatal o Presidente Arbitro de la Comisión, se requiere ser
mexicano por nacimiento, mayor de edad y no haber sido condenado por delito
intencional.
ARTÍCULO 18.- INTEGRACION.- L a Comisión
Estatal Mixta de Escalafón se integrará con cuatro grupos, quedando cada uno a
cargo de un Secretario Estatal y, en atención a su propia naturaleza,
estudiara y resolverá los asuntos de su
competencia en forma colegiada, pudiendo incrementarse los grupos en la medida
que se aumente el número de secretarios estatales.
ARTÍCULO 19.- ASIGNACIÓN.- Los
representantes de la Dirección de Educación Pública son los encargados de los
grupos II y IV de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
ARTÍCULO 20.- ASIGNACIÓN Los
representantes de la Sección 29 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, tendrá a su cargo los
grupos I y II de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
ARTÍCULO 21.- NOMBRAMIENTO.- Los
Secretarios Estatales, representantes
oficiales, son nombrados por el titular de la dependencia y, en su caso,
removidos libremente por dicho funcionario.
ARTÍCULO 22.- NOMBRAMIENTO.- Los
Secretarios Estatales, representantes de la Sección 29 del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, serán nombrados y removidos de conformidad con
las disposiciones estatutarias de dicho organismo sindical.
ARTÍCULO 23.- AUSENCIA.- En los casos de ausencia
definitiva de un Secretario Estatal, el titular de la Dirección de Educación
Pública o de la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, según el caso, designará nuevo representante en un plazo no mayor de
quince días, contados a partir de la fecha en que la misma se presente.
ARTÍCULO 24.- AUSENCIA.- En caso de
ausencia definitiva del Presidente
Arbitro, los Secretarios Estatales procederán de común acuerdo a designar a la
persona que desempeñe dicho cargo, en un plazo no mayor de quince días a partir
del inicio de la ausencia.
ARTÍCULO 25.- DESACUERDO.- En los casos de
que no haya acuerdo respecto a la designación del Presidente Arbitro, se
procederá en los términos del Artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DE LA
COMISIÓN ESTATAL MIXTA
DE ESCALAFON Y DE SUS INTEGRANTES
ARTÍCULO 26.- AUTONOMIA.- La Comisión
Estatal de Escalafón es una institución autónoma en sus decisiones, las cuales
no pueden ser invalidadas por autoridades administrativas u órganos de Gobierno
sindical sino únicamente por los tribunales competentes.
ARTÍCULO 27.- LEGALIDAD.- La Comisión
Estatal Mixta de Escalafón efectuará los movimientos de ascenso y permuta de los trabajadores de base de la
Dirección de Educación Pública, con fundamento en los dispuesto en el Título
tercero de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 28.- GRUPOS.- La Comisión Estatal
Mixta de Escalafón ejercerá sus funciones en pleno, pero para los efectos de la
preparación, estudio y desarrollo de los trabajos de su competencia, los
secretarios estatales tendrán a su cargo los grupos a que se refiere el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 29.- ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN.-
Corresponde a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
I. Proveer lo necesario para el ejercicio
de los derechos escalafonarios y de permuta en la plazas de ascenso de los
trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública;
II. Convocar a concurso para cubrir las
plazas vacantes, definitivas o provisionales;
III. Resolver los ascensos, previo al
estudio y determinación de los diferentes elementos que permitan la adecuada
valoración y calificación de los factores escalafonarios;
IV. Resolver las solicitudes de permuta que
presenten los trabajadores;
V. Resolver as inconformidades que presenten los trabajadores;
VI. Comunicar al titular de la Dirección de
Educación Pública dentro del término de quince días, las resoluciones emitidas,
en materia de ascenso y permutas en plazas escalafonarias, para su debido al
cumplimiento;
VII. Aplicar en los casos de su competencia
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Reglamento de
Escalafón, el Reglamento de las Comisiones Generales de Trabajo del personal de
la Dirección de Educación Pública y, supletoriamente, las disposiciones legales
procedentes;
VIII. Denunciar ante la Dirección de
Educación Pública o ante la Sección 29 del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación, las violaciones a este Reglamento de los funcionarios de la
Comisión Estatal Mixta de Escalafón para los efectos legales correspondientes;
IX. Denunciar ante la Secretaría de
Educación Pública, y ante la Sección 29 del sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación a quienes violen este Reglamento, teniendo la obligación de
cumplirlo;
X. Requerir de las autoridades de la
Dirección de Educación Pública, la expedición oportuna del crédito anual
escalafonario de los trabajadores de su dependencia, de acuerdo con las normas
vigentes, así como la remisión de tal documento a la Comisión Estatal Mixta de
Escalafón;
XI. Formular los proyectos de presupuesto
de la propia Comisión;
XII. Calificar las ausencias temporales de
sus miembros, así como hacer del conocimiento de la parte correspondiente, las
ausencias definitivas de los mismos;
XIII. Estudiar, modificar y aprobar, en su
caso los cuestionarios a que deberán sujetarse los exámenes de los aspirantes a
escenso, y
XIV. Las demás que le confiera este
Reglamento.
ARTÍCULO 30.- ATRIBUCIONES DEL ARBITRO.- Son
atribuciones del Presidente Arbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón:
I. Representar a la Comisión en todos los
asuntos que le competen.
II. Presidir las oficina de la Comisión,
supervisar su buen funcionamiento y coordinar la tramitación de todos los
asuntos relacionados con ella;
III. Coordinar y supervisar el
funcionamiento de las Subcomisiones Delegaciones Auxiliares de Escalafón;
IV. Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias a los Secretarios Estatales de la Comisión Estatal Mixta de
Escalafón;
V. Dirigir los debates dentro de las
sesiones de la Comisión, cuidando el buen orden de los trabajos,
VI. Decidir con sus votos los casos de
empate;
VII. Autorizar con su firma, junto con la
de los Secretarios Estatales, los catálagos escalafonarios que anualmente deben
elaborarse, dictámenes, boletines y otros documentos que lo ameriten;
VIII. Asistir puntualmente a los plenos;
IX. Las demás expresamente señaladas en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES DE LOS
SECRETARIOS.- Son atribuciones de los Secretarios Estatales de la Comisión
Estatal Mixta de Escalafón:
I. Organizar el grupo a su cargo de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes;
II. Asistir puntualmente, con voz y voto,
al pleno de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
III. Resolver los asuntos que le
correspondan, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de este Reglamento;
IV. Atender, con la oportunidad necesaria,
el estudio de los asuntos que deben ser sometidos al pleno de la Comisión;
V. Presentar al pleno los proyectos de
catálogos escalafonarios anuales, para su aprobación definitiva;
VI. Presentar al Pleno las modalidades y
reformas que consideren pertinentes, para el mejor desempeño de su encargo;
VII. Integrar y dar posesión a las
Subcomisiones Auxiliares del grupo a su cargo y dirigir y coordinar sus
actividades, y
VIII. Desempeñar las comisiones que el
Pleno les confiera.
ARTÍCULO 32.- GRUPO I.- El Grupo I de la
Comisión Estatal Mixta de Escalafón, en el presente, está facultado para
conocer de los asuntos escalafonarios y elaborar los proyectos de dictamen y de
Catálogo Estatal de las escuelas primarias diurnas y nocturnas del Estado.
ARTÍCULO 33.- GRUPO II.- EL Grupo II, está
facultado para conocer los asuntos escalafonarios y elaborar los proyectos de
dictamen y de catálogo, relativos a las ramas escalafonarias de jardines de
niños, maestros de enseñanza musical elemental de jardines de niños y de otras
que pudieran crearse de acuerdo con las necesidades del servicio, de
conformidad con la clasificación consignada en el artículo 4º. De este
Reglamento.
ARTÍCULO 34.- GRUPO III.- El Grupo III,
está facultado para conocer, de los asuntos escalafonarios y elaborar los
proyectos de dictamen y de catálago, relativos a la ramas escalafonarias de
personal educacional postprimaria y personal educacional dependiente de la
Dirección General de Educación Física, en todos sus niveles.
ARTÍCULO 35.- GRUPO IV.- En el presente, el
Grupo IV, está facultado para conocer los asuntos escalafonarios y elaborar los
proyectos de dictamen y de catálogos de los empleados administrativos
profesionales no docentes, especialistas, técnicos, obreros y auxiliares de
intendencia de las diversas dependencias de la Dirección de Educación Pública.
CAPÍTULO III
I.-
DE LA ASESORÍA TÉCNICA
ARTÍCULO 36.- ASESORES.- Los integrantes de
la Comisión Estatal Mixta de Escalafón se auxiliarán de los especialistas en
problemas escalafonarios que requieren las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 37.- SU SOLVENCIA.- Los
especialistas serán de reconocida solvencia moral y profesional y su
designación la hará la Comisión en Pleno y por unanimidad.
II.-
DE LAS SUBCOMISIONES AUXILIARES DE ESCALAFÓN
ARTÍCULO 38.- ASIGNACIÓN.- Las
Subcomisiones Auxiliares de Escalafón se establecerán en cada grupo, según las
necesidades del mismo. Se integrarán con un representante de la dirección de
Educación pública y un representante de la Sección 29 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación.
ARTÍCULO 39.- REQUISITOS.- Para ser miembro
de las Subcomisiones Auxiliares de Escalafón, se establecen los mismos
requisitos que para los integrantes de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 40.- ATRIBUCIONES.- Corresponde a
las subcomisiones Auxiliares de Escalafón:
I. Aplicar el Presente Reglamento y vigilar
su observancia en la materia de su competencia;
II. Requerir el cumplimiento de lo ordenado
en el Artículo 41 de este Reglamento;
III. Recabar de las dependencias
respectivas la información que se requiera para que los proyectos de boletines
y dictámenes que contengan los datos exactos;
IV. Revisar las concentraciones de datos y
la puntuación otorgada a los trabajadores;
V. Vigilar la correcta aplicación de los
tabuladores en la elaboración de proyectos de catálogos y de dictámenes, el
cotejo de documentos, la correcta integración de los expedientes escalafonarios
y en general el trabajo de compilación, y
VI. Exigir de las autoridades respectivas
la expedición oportuna a los trabajadores, de sus créditos escalafonarios
anuales, enviando copia de ese documento a la comisión.
ARTÍCULO 41.- DOCUMENTACIÓN.- Las
autoridades respectivas expedirán puntualmente todo tipo de documentos motivo
de evaluación escalafonaria, y difundirán de inmediato los boletines de curso
que les envíe la Comisión, a efecto de que los trabajadores de la Dirección de
Educación Pública ejerzan sus derechos.
ARTÍCULO 42.- INFORMES.- Las autoridades de
la Dirección de Educación Pública proporcionarán con oportunidad todo informe
relativo a los asuntos escalafonarios que la Comisión requiera para el debido
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 43.- RECURSOS.- El Gobierno del
Estado a través de la Dirección de Educación Pública proporcionará los recursos
que requiera el eficaz funcionamiento de la Comisión, consignando en su
presupuesto, para tal fin las partidas correspondientes a la atención de las
necesidades que reclamen el rango y la alta misión que tiene encomendada.
TÍTULO TERCERO
DE LA CLASIFICACIÓN Y DE LOS DERECHOS
ESCALAFONARIOS
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN ESCALAFONARIA
ARTÍCULO 44.- GRUPO ESCALAFONARIO.- La
Unidad Escalafonaria comprende el grupo escalafonario, integrado conforme lo
establecen los artículos 32, 33, 34 y 35.
ARTÍCULO 45.- BASE ESCALAFONARIA.- Con base
en los elementos que integran la unidad escalafonaria en los términos del
artículo anterior, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón formará el Escalafón
Estatal.
Los escalafones delegacionales de puesto de
base son las reclamaciones de plazas existentes en una jurisdicción,
determinadas de acuerdo con la unidad escalafonaria: los escalafones
delegacionales de trabajadores de base, son las relaciones de los trabajadores
que ocupan las plazas determinadas por aquel.
ARTÍCULO 46.- CONTENIDO ESCALAFONARIO.- A
efecto de integrar el escalafón estatal a que se refiere el artículo anterior,
la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, formará los escalafones mediante relaciones
que contengan las plazas de base correspondientes y los nombres de los
trabajadores que las ocupen, conforme a los indicadores que, al efecto, deberá
proporcionar el Banco de Datos.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS
ARTÍCULO 47.- DERECHOS.- Los derechos
escalafonarios de los trabajadores los constituyen la apreciación de los
conocimientos, aptitud, disciplina y la determinación de la antigüedad, de
acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
ARTÍCULO 48.- SU INICIO.- Para los
trabajadores de nuevo ingreso, los derechos escalafonarios principiarán seis
meses después de que empiecen a prestar sus servicios en plazas iniciales que
sean vacantes definitivas o de nueva creación
ARTÍCULO 49.- SUSPENSIÓN.- Los derechos
escalafonarios se suspenden:
a) Cuando concurra alguna de las causas
establecidas en el Artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y
b) Cuando se está desempeñando un puesto de
confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a menos
que se renuncie a dicho puesto.
ARTÍCULO 50.- PERDIDA.- Los derechos
escalafonarios se pierden:
a) Por renuncia al empleo de base que se
desempeña;
b) Por abandono de empleo en los términos
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
c) Por cese originado por sentencia del
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o por resolución de autoridad
judicial competente.
ARTÍCULO 51.- ANTIGÜEDAD .- Para los
efectos de los derechos escalafonarios, la antigüedad de los trabajadores
empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya expedido el primer
nombramiento, deduciéndose los períodos en que hubiera estado separado de su
empleo, salvo lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 52.- REINGRESO.- Para los efectos
de ascensos, el reintegrante será considerado como de nuevo ingreso,
computándose su antigüedad de acuerdo con el Artículo anterior.
ARTÍCULO 53.- INCONFORMIDAD.- Si un
trabajador no está conforme con la antigüedad que se le computa, podrá ocurrir
a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón para que ésta, en vista de las pruebas
que aporte, resuelva en definitiva.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESCALAFONARIOS
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACION Y CONSULTA DE EXPEDIENTES
ARTÍCULO 54.- EXPEDIENTES.- La Comisión
Estatal Mixta de Escalafón integrará de oficio, el expediente personal de cada
uno de los trabajadores de base de la Dirección de Educación Pública mediante:
a) Los documentos que cada interesado
entregue a la Comisión, debidamente confrontados y legalizados, y
b) Los documentos que sean entregados
directamente a la Comisión por las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 55.- DOCUMENTOS.- Los trabajadores
deberán entregar a la Comisión los documentos que posean valor escalafonario,
los que serán anexados a su expediente personal.
ARTÍCULO 56.- LEGALIZACIÓN.- Los documentos
originales, se presentaran debidamente legalizados, con duplicado y, previo
cotejo, será devuelto el original.
ARTÍCULO 57.- CONSULTAS.- La consulta a un
expediente personal, del archivo de la Comisión, podrá hacerla el interesado,
en las oficinas de la misma, e invariablemente ante la presencia de
funcionarios o empleados debidamente autorizados.
CAPÍTULO II
DE LA ELABORACIÓN DE LOS CATALOGOS
ARTÍCULO 58.- CLASIFICACIÓN.- Para los
efectos del presente Reglamento se consideran: a) Grupo Escalafonario; B)
Subgrupo Escalafonario; C) Rama Escalafonaria, y D) Especialidad.
ARTÍCULO 59.- CATALOGOS.- Los catálogos de
escalafón son relacionados nominales que contienen ordenadamente la puntuación
escalafonaria de los trabajadores.
ARTÍCULO 60.- DICTAMEN.- Para figurar en
los catálogos, se requiere tener dictamen en la Comisión en la categoría
respectiva; se exceptúan de este requisito quienes tengan plaza inicial en
propiedad.
ARTÍCULO 61.- CATEGORIA INICIAL.- La
Dirección de Educación Pública y la Sección 29 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la educación, de común acuerdo, determinarán en cada caso, la
categoría inicial escalafonaria salvaguardando los derechos de terceros.
ARTÍCULO 62.- PUBLICIDAD.- Los catálogos de
escalafón se publicarán durante el primer trimestre de cada año lectivo y su
vigencia será del 1º. de enero al 31 de diciembre del año siguiente.
ARTÍCULO 63.- CATALOGOS ESCALAFONARIOS.-
Los catálogos escalafonarios se elaborarán con base en:
a) La relación oficial de plazas de base
proporcionada por la Dirección General de Personal y los informes de las
direcciones generales, institutos, departamentos, conteniendo: nombre completo,
categoría, clave, sueldo y número de horas de trabajo a la semana que obliga
cada puesto.
En
el caso de los profesores de postprimaria, deberá especificarse a que
especialidad están adscritos.
b) Los documentos entregados por los
trabajadores a la Comisión y los que contengan los expedientes de las
direcciones generales de administración personal y de la dependencia
respectiva.
c) El resultado del estudio de los
documentos e informes citados en los incisos anteriores, traducido en
puntuación escalafonaria, presentada en orden descendente dentro de cada
categoría.
ARTÍCULO 64.- CONTENIDO.- Los catálogos
para ser publicados, deberán contener los datos siguientes:
I. Nombre, categoría, clave y especialidad
de cada trabajador.
II. Número y fecha del dictamen de la plaza
que tenga en propiedad.
III. La puntuación escalafonaria de cada
uno de ellos.
ARTÍCULO 65.- PROYECTOS.- Los proyectos de
catálogo elaborados por la Comisión, serán dados a conocer a los trabajadores,
concediéndoseles un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la
fecha en que sean publicados para presentar por escrito su inconformidad,
manifestando la causa y aportando los elementos necesarios para que la
Comisión, en su caso, proceda a la rectificación.
ARTÍCULO 66.- MODIFICACIONES.- Vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá de treinta
días más, como máximo, para hacer las modificaciones al proyecto de catálogo, y
darlos a conocer de inmediato a los que manifestaron inconformidad y a los
trabajadores de la rama escalafonaria. A partir de ese momento, los catálogos
tendrán carácter definitivo, y deberán darse a conocer de inmediato, a las
autoridades oficiales respectivas.
ARTÍCULO 67.- INCLUSION.- Los documentos
entregados por los trabajadores en el lapso
comprendido entre el inicio y la terminación de un año lectivo,
incluyendo el período de vacaciones finales serán considerados para la
elaboración del catálogo del año siguiente.
ARTÍCULO 68.- NO INCLUSION.- Los documentos
que los trabajadores entreguen a la Comisión con posterioridad a la fecha en
que venció el plazo para la entrega, no serán considerados en el catálogo que
regirá durante el año siguiente.
CAPITULO III
DE LOS REPORTES Y LA BOLETINACION DE PLAZAS
ARTÍCULO 69.- REPORTES.- La Dirección
General de Educación Pública, deberá reportar a la Comisión Estatal Mixta de
Escalafón, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días siguientes a
la fecha del aviso de baja, se apruebe oficialmente la creación de plazas de
base, o se susciten vacantes temporales, mayores de seis meses.
La representación sindical denunciará
cualquier omisión a este respecto.
ARTÍCULO 70.- ALTERNATIVA.- En caso de
incumplimiento de los dispuesto en el Artículo anterior, cualquier interesado
podrá hacer el reporte de la plaza vacante a la Comisión.
ARTÍCULO 71.- COMPROBACION.- Efectuado el
reporte de la plaza, la Comisión comprobará si se encuentra vacante en
definitiva o si el titular goza de licencia sin sueldo mayor de se mese. Hecha
la comprobación, deberá elaborar un proyecto de boletín convocando a los
trabajadores que tengan derecho a concursar.
ARTÍCULO 72.- BOLETINES.- Los boletines se
expedirán en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha en que
la Dirección General de Educación Pública reporte las vacantes, excepto cuando
los trabajadores que deban conocerlo se
encuentren en período de vacaciones.
ARTÍCULO 73.- SU CONTENIDO.- Los boletines
deberán contener los datos siguientes:
a) Rama escalafonaria y especialidad;
b) Número y fecha del boletín;
c) Categoría entre las que se someten a
concurso las plazas vacantes;
d) Mencionar si se corre el escalafón y
hasta que categoría;
e) Plazas que se boletinan, mencionando
claves y sueldo de base;
f) Lugar de adscripción de la plaza;
g) Bases del concurso;
h) Plazo por concursar;
i) Fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 74.- PUBLICIDAD.- Los boletines se
harán del conocimiento de los interesados, enviándolos oportunamente a los
centros laborales para que se den a conocer a los trabajadores; la Comisión
deberá fijarlos en sus estrados y, con idéntico fin, podrán emplearse otros
medios publicitarios que se estimen adecuados.
ARTÍCULO 75.- SOLICITUD.- Los interesados
en concursar para la obtención de una plaza determinada, presentaran en la
Comisión solicitud por cada boletín, que deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
a) Nombre completo;
b) Domicilio;
c) Plaza que disfruta con dictamen
escalafonario, incluyendo categoría y clave;
d) Plaza que ocupa provisionalmente;
e) Especialidad, en su caso;
f) Número y fecha del boletín por el cual
se convocó al concurso respectivo.
ARTÍCULO 76.- DIFUSIÓN.- Corresponde a la
autoridad oficial y la representación sindical de cada dependencia, fijar en
lugares visibles del centro de trabajo los boletines escalafonarios.
CAPÍTULO IV
DE LOS DICTÁMENES ESCALAFONARIOS
ARTÍCULO 77.- ANTEPROYECTO.- La Comisión
Estatal Mixta de Escalafón, al cumplirse el plazo señalado en el boletín
respectivo, procederá, en los términos siguientes:
I. Revisará las solicitudes presentadas por
los aspirantes a la plaza vacante, con el objeto de precisar si llenan los
requisitos para participar en el concurso.
II. Analizará los documentos y hará la
estimación de méritos escalafonarios de los aspirantes a la plaza vacante,
conforme a los catálogos y tabuladores vigentes.
III. Formulará un anteproyecto de dictamen
proponiendo para el ascenso a quien obtenga la más alta puntuación dentro de
cada categoría.
ARTÍCULO 78.- PROYECTO.- El Secretario
Estatal de Grupo elaborará el o los
proyectos de dictamen respectivos, en un plazo no mayor de treinta días.
ARTÍCULO 79.- ESTUDIO.- Los Secretarios Estatales
de Grupo deberán presentar oportunamente al Pleno de la Comisión, los proyectos
de dictamen formulados, para su estudio y discusión.
ARTÍCULO 80.- CONFIRMACION.- Los proyectos
de dictamen podrán ser ratificados o rectificados, según el caso por el Pleno
de la Comisión.
ARTÍCULO 81.- CUMPLIMIENTO.- Los dictámenes
aprobados por la Comisión, que hayan quedado firmes, tendrán plena validez y
por tanto deberán ser cumplidos por el titular de la Dirección General de
Educación Pública, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la
fecha de notificación.
Para el cómputo del plazo anterior no serán
tomados en cuenta los días inhábiles o
que forman parte de las vacaciones oficiales que corresponden a los
interesados.
ARTÍCULO 82.- NOTIFICACIÓN.- Los dictámenes
escalafonarios serán notificados directamente a los concursantes por correo
certificado con acuse de recibo, o entregados personalmente a los interesados
mediante firma de recibo.
ARTÍCULO 83.- AUSENCIA DE CONCURSANTES.- En
ausencia de concursantes de la categoría requerida, se dará oportunidad a los
aspirantes de la inmediata inferior; en el caso de concursantes únicos, se
procederá conforme a los dispuesto en el Artículo 11 del presente Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DE LOS FACTORES ESCALAFONARIOS
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 84.- FACTORES.- Son factores
escalafonarios:
I. Los conocimientos;
II. La aptitud;
III. La antigüedad, y
IV. La disciplina y la puntualidad.
El significado de los anteriores conceptos,
es el determinado por el Artículo 50 de la ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
ARTÍCULO 85.- EVALUACIÓN.- La evaluación de
los factores escalafonarios se hará conforme a las especificaciones de los
tabuladores respectivos, los cuales deberán elaborarse con base en las
disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 86.- CONOCIMIENTO.- Los
conocimientos comprenden la preparación y el mejoramiento profesional y
cultural.
I. La preparación se acredita mediante:
a) Título específico o Cédula Profesional;
b) Certificado de estudios debidamente
legalizado;
c) Diploma para el ejercicio de la
profesión;
d) Título no específico, Cédula Profesional
o Certificado legalizado.
e) Otros estudios, para plazas que no
requieran título y que serán considerados conforme a tabulación especial.
II. El mejoramiento profesional y cultural
comprende la posesión del título, grado académico, estudio de especialización,
obras y trabajo de investigación científica pedagógica que se acrediten mediante
documentación debidamente legalizada.
ARTÍCULO 87.- APTITUD.- La aptitud,
entendida como iniciativa, laboriosidad y eficiencia, en la acción se
calificará conforme a las base siguientes:
I. INICIATIVA:
A)
En el ámbito pedagógico comprende:
a) Actividades de investigación científica-
pedagógica, de investigación estética, de creación artística y de técnicas
pedagógicas relacionadas con las especialidades de los diversos niveles
educativos;
b) Actividades de divulgación científico
-pedagógica o artístico- pedagógica;
c) Actividades encauzadas a la
complementación del programa oficial de estudios.
Fuera del ámbito educacional comprende:
a) Actividades creativas o de investigación
científica, cultural (social, artística, etc.,) que no tengan relación directa
con la educación;
b) Actividades de divulgación cultural o
científica general.
II. LABORIOSIDAD.
A)
En el aspecto técnico-pedagógico se comprenden las actividades
sobresalientes y trascendentales de carácter educativo que redunden en
beneficio de la formación integral del alumno.
B)
En el aspecto social se comprenden:
a) Actividades de carácter extraescolar en
pro del mejoramiento de la escuela y la
comunidad.
b) Actividades que fortalezcan y coadyuven
al mejoramiento de la vida sindical.
III. EFICIENCIA.
A)
En el aspecto educativo comprenden:
a) Calidad y cantidad en el cumplimiento de
la labor educacional;
b) Técnica y organización del trabajo.
ARTÍCULO 88.- ESPECIALIZACIÓN.- La
evaluación de los factores escelafonarios del personal administrativo, técnico
profesional no docente, auxiliar de intendencia y obrero, de la Dirección
General de educación Pública, en razón de la naturaleza especial de su trabajo,
se hará conforme a las especializaciones de los tabuladores respectivos con
base en las disposiciones contenidas en los Artículos subsiguientes en este
título.
ARTÍCULO 89.- CONOCIMIENTOS
ESPECIALIZADOS.- Los conocimientos del personal que se menciona en la
disposición anterior, se acreditarán conforme a los dispuesto por el Artículo
93 de este reglamento.
ARTÍCULO 90.- APTITUD DE DOCENTE.- La
aptitud del personal administrativo, técnico, profesional no docente, auxiliar
de intendencia y obrero, se calificará conforme a las bases siguientes:
I. INICIATIVA, que comprende:
a) Simplificación de métodos de trabajo y
creación de técnicas o recursos propios.
b) Actividades de investigación y
divulgación de asuntos relacionados con el arte, la ciencia y la técnica.
II. LABORIOSIDAD, que comprende:
a) Actividades especiales que redunden en
beneficio de los sistemas de trabajo.
b) Actividades que redunden en beneficio de
las buenas relaciones que deban imperar en el centro de trabajo.
III. EFICIENCIA, que comprenden:
a) Calidad
y cantidad en el cumplimiento del trabajo.
b) Técnica y organización del trabajo.
ARTÍCULO 91.- DISCIPLINA.- En todos los
grupos escalafonarios, la disciplina comprende:
a) La observancia de los reglamentos de
trabajo;
b) El acatamiento de órdenes superiores,
fundadas en las disposiciones legales vigentes.
c) La exactitud y el orden en el trabajo
desarrollado.
ARTÍCULO 92.- PUNTUALIDAD.- La puntualidad
se acreditará mediante formas adecuadas de registro.
ARTÍCULO 93.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad es
el tiempo de servicios prestados en la Dirección de Educación Pública.
ARTÍCULO 94.- PORCENTAJES.- Los factores y
subfactores escalafonarios tendrán los siguientes valores porcentuales:
I.
CONOCIMIENTO............................................................................................45%
a)
Preparación..........................................................................................
.20%
b) Mejoramiento profesional y
cultural........................................................25%
II.
APTITUD.........................................................................................................25%
a) Iniciativa, laboriosidad y eficiencia
(contenidas en el crédito
escalafonario anual).......................................20%
b) Otras actividades (obras publicadas;
artículos periodístico, etc.,)...........5%
III. ANTIGÜEDAD
................................................................................................20%
IV. DISCIPLINA Y
PUNTUALIDAD......................................................................10%
TOTAL
100%
ARTÍCULO 95.- EMPATE.- En los casos de igualdad de méritos,
el escalafón se moverá en beneficio del trabajador que acredite mayor
antigüedad.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PERMUTAS Y CONSERVACIONES EN PLAZAS
ESCALAFONARIAS
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 96.- PERMUTA.- Se entiende por
permuta, en plazas escalafonarias, el cambio de empleos que tengan categoría
similar, equivalencia escalafonaria y condiciones análogas de promoción,
concentrada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio de terceros
y con anuencia de la Dirección General de Educación Pública y la Sección 29 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
ARTÍCULO 97.- REQUISITO.- Sólo podrán
permutarse empleados de categoría escalafonaria, si los interesados tiene el
dictamen respectivo, siempre y cuando uno o ambos no se encuentren en período
prejubilatorio o de pensión.
ARTÍCULO 98.- INSUBSISTENCIA.- Quedará
insubsistente la permuta cuando se compruebe que se realizó con dolo, mala fe o
procedimientos indebidos de uno o ambos permutantes.
ARTÍCULO 99.- EQUIVALENCIA.- Siempre que se
presente un caso de equivalencia de empleos, la Comisión lo resolverá de
acuerdo con las siguientes normas:
I. Equivalencia en funciones;
II. Equivalencia en preparación y demás
factores escalafonarios, y
III. Semejanza en categoría presupuestal.
ARTÍCULO 100.- CONVERSIONES.- En caso de
conversión de plaza, el trabajador que ocupaba la que desaparece, tendrá
derecho a la plaza cuya transferencia se ha realizado, siempre que esto no
afecte derechos escalafonarios de terceros.
TÍTULO SEPTIMO
DE LAS INCONFORMIDADES
CAPÍTULO I
DE LA RECONSIDERACION
ARTÍCULO 101.- SOLICITUD.- Los trabajadores
inconformes con el resultado de un dictamen escalafonario, podrán pedir un
nuevo estudio del mismo ante la Comisión, mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
I. Solicitud de reconsideración en la que
deben aparecer los siguientes datos.
a) Nombre, domicilio y clave del
promovente;
b) Especificación del dictamen impugnado;
c) Relación de hechos en los que el
interesado funda su solicitud de reconsideración.
II. El promovente deberá aportar los
elementos de prueba.
ARTÍCULO 102.- PLAZO.- La reconsideración
deberá solicitarse dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se comunique a los interesados el dictamen; la Comisión dentro de
un término que no excederá de treinta días, deberá substanciar la
reconsideración.
ARTÍCULO 103.- AUTORIDAD.- El escrito de
reconsideración deberá dirigirse al Presidente Arbitro de la Comisión, quien a
su vez lo turnará al Secretario Estatal del Grupo correspondiente, para el
estudio respectivo.
ARTÍCULO 104.- SUPLENCIA.- La Comisión
podrá cumplir la deficiencia en el escrito y en el trámite de la
reconsideración.
ARTÍCULO 105.- PROYECTO.- El Secretario
Estatal presentará un proyecto de resolución.
ARTÍCULO 106.- INCOFORMIDAD.- Si el
recurrente no estuviere conforme con la resolución emitida por la Comisión,
quedan a salvo sus derechos para deducirlos ante los tribunales competentes,
pero sin suspenderse la ejecución del fallo, motivo de la reconsideración.
CAPITULO II
DE LA REVISION
ARTÍCULO 107.- REVISION.- Los trabajadores
inconformes con la puntuación que se les asigne en los proyectos de catálogos
escalafonarios, o porque se hayan cometido errores de ubicación u omisiones,
podrán solicitar que se revise su puntuación, se les ubique en él lugar que
legalmente les corresponda en la categoría respectiva o se corrija lo que
proceda.
ARTÍCULO 108.- SOLICITUD.- La revisión
deberá solicitarse por escrito, en plazo máximo de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de la publicación del proyecto de catálogos
respectivo; la Comisión dentro de un término que no excederá de treinta días
deberá sustanciar la reconsideración.
ARTÍCULO 109.- REQUISITOS.- L a revisión se
sujetará a los requisitos siguientes:
I. Solicitud que contenga;
a) Nombre, domicilio y clave del
promovente;
b) Especificación del proyecto de catálogo
impugnado;
c) Relación de hechos en los que el
interesado funda la revisión.
II. Aportación de elementos de prueba por
el promovente.
ARTÍCULO 110.- AUTORIDAD.- La solicitud de
revisión deberá dirigirse al Presidente Arbitro de la Comisión, quien a su vez
la turnará al Secretario Estatal del Grupo correspondiente, para que previo el
estudio respectivo, presente un proyecto de resolución al Pleno de la misma.
ARTÍCULO 111.- RESOLUCIÓN.- La Comisión,
una vez discutido el asunto, dictará resolución que modifique o confirme la
puntuación, la ubicación, o corrija lo que proceda en el proyecto de catálogo.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 112.- EXCUSAS.- Los Secretarios
Estatales del Grupo, deberán excusarse de conocer de los asuntos a su cargo en
los siguientes casos:
I. El parentesco por consaguinidad, hasta
el tercer grado o por afinidad con alguno de los interesados;
II. Por existir enemistad comprobada con
alguno de los interesados;
III. Por hallarse litigando como
contraparte de algunos de los interesados.
IV. Por ser parte interesada.
ARTÍCULO 113.- RECUSACION.- Los mismos
motivos para la excusa, lo son para la recusación.
ARTÍCULO 114.- SU TRAMITE.- La parte
interesada presentará por escrito al Presidente de la Comisión la recusación
con expresión de causa y aportando los elementos de prueba que estime
pertinente.
ARTÍCULO 115.- RESOLUCIÓN.- El Presidente
dará cuenta de la resolución al Pleno siguiente, a efecto de que , en un plazo
mayor de cinco día, sea resuelta en los términos correspondientes.
ARTÍCULO 116.- SUSPENSIÓN.- El trámite del
asunto que origina la recusación, deberá suspenderse hasta que el pleno de la
Comisión dicte la resolución que proceda.
TÍTULO NOVENO
DEL BANCO DE DATOS
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 117.- ARCHIVO CENTRAL.- La
Comisión Estatal Mixta de Escalafón formará un Archivo Central o Banco de
Datos, en el que se llevará un registro de los trabajadores de la Dirección
General de Educación Pública, que contará como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre completo del trabajador;
b) Edad;
c) Estado Civil;
d) Nacionalidad;
e) Domicilio Particular;
f) Clase de empleo,
g) Clave;
h) Categoría;
i) Especialidad;
j) Dependencia de adscripción;
k) Asignación Presupuestal;
l) Fecha de ingreso al servicio;
m) Fecha de baja en el servicio;
n) Fecha de reingreso ( en su caso);
o) Domicilio donde presta sus servicios;
p) Puntuación de los factores
escalafonarios, y
q) Ascensos.
ARTÍCULO 118.- CONSTANCIAS.- Las
autoridades oficiales deberán remitir a la Comisión las constancias de los
trabajadores a sus órdenes, que tengan relación con los factores escalafonarios
y previa calificación se integrarán al Banco de Datos.
ARTÍCULO 119.- INFORMES.- El Banco de Datos
sólo proporcionará informes a la Comisión Estatal Mixta de Escalafón.
ARTÍCULO 120.- PLAZO.- El Banco de Datos en
los casos en que proceda, deberá rendir sus informes en un plazo no mayor de
cinco días contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud
respectiva.
TÍTULO DECIMO
DE LAS PRESCRIPCIONES
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 121.- PRESCRIPCION.- El término
prescripción a que se refiere el Artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se computará a partir de la fecha en que la dependencia
oficial respectiva notifique la vacante definitiva o temporal a la Comisión.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Reglamento entra en
vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, dejando sin efecto norma alguna que se le oponga.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en
la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a los veintiún días
del mes de octubre del año de mil novecientos setenta y cinco.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. 3563
DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1976.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
ÍNDICE
REGLAMENTO DE ESCALAFON ESTATAL DE LOS
TRABAJADORES
AL
SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO, DEPENDIENTE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1
Capitulo Único 1
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL
MIXTA DE ESCALAFON 2
Capítulo I.- De la integración 2
Capítulo II.- De las atribuciones y
competencias de la comisión estatal mixta
de escalafón y de sus
integrantes 3
Capítulo III.- I.- De la asesoría
técnica,...............................................................................................5
II.- De las subcomisiones
auxiliares de escalafón 5
TÍTULO TERCERO.- DE LA CLASIFICACIÓN Y DE
LOS DERECHOS ESCALAFONARIOS 6
Capítulo I.- De la clasificación
escalafonaria 6
Capítulo II.- De los derechos
escalafonarios 7
TÍTULO CUARTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESCALAFONARIOS 7
Capítulo I.- De la integración y consulta
de expedientes 7
Capítulo II.- De la elaboración de los
catálogos 8
Capitulo III.- De los reportes y la
boletinación de plazas 9
Capítulo IV.- De los dictámenes
escalafonarios 10
TÍTULO QUINTO.- DE LOS FACTORES
ESCALAFONARIOS 11
Capítulo Único 11
TÍTULO SEXTO.- DE LAS PERMUTAS Y
CONSERVACIONES
EN PLAZASESCALAFONARIAS 14
Capítulo Único 14
TÍTULO SEPTIMO.- DE LAS INCONFORMIDADES 14
Capítulo I.- De la reconsideración 14
Capítulo II.- De la revisión 15
TÍTULO OCTAVO.- DE LAS EXCUSAS Y
RECUSACIONES 16
Capítulo Único 16
TÍTULO NOVENO.- DEL BANCO DE DATOS 16
Capítulo Único 16
TÍTULO DECIMO.- DE LAS PRESCRIPCIONES 17
Capítulo Único 17
ARTÍCULO TRANSITORIO 17
2
1