REGLAMENTO DE LA BOLSA CENTRAL DE TRABAJO DEL ESTADO DE TABASCO

 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. La oficina de la Bolsa Central de Trabajo del Estado de Tabasco, tendrá por objeto principal relacionar a los trabajadores desocupados o en demanda de mejor colocación, con los patrones que necesiten sus servicios, a fin de lograr una mejor distribución de la mano de obra.

 

ARTÍCULO 2. Los servicios de la Bolsa Central de Trabajo y de las Agencias que se establezcan serán gratuitos.

 

ARTÍCULO 3. La Oficina de la Bolsa Central de Trabajo del Estado tendrá como sede la Capital del Estado.

 

ARTÍCULO 4. Se establecerán Agencias de la Bolsa Central de Trabajo en las Cabeceras Municipales y Centros de Población en que se haga necesario.

 

ARTÍCULO 5. Cuando un trabajador se presente al lugar y hora convenida por la persona que lo solicite y no sean utilizados sus servicios, el patrón queda obligado a pagarle un día del salario mínimo y los gastos que haya hecho con motivo del traslado, si este último se justifica.

 

ARTÍCULO 6. Con el objeto de evitar el desempleo de los trabajadores tabasqueños, todos los Contratistas, Maestros de Obra o Delegados de Trabajo, que laboren dentro del Estado quedan obligados a solicitar a la Bolsa Central de Trabajo o a sus Agencias, un 25 por ciento como mínimo, de los trabajadores que empleen en las Obras que tengan a su cargo.

 

ARTÍCULO 7. En relación con el artículo anterior tendrán preferencia los trabajadores tabasqueños y solamente en casos de obreros especializados que no los tenga, la Bolsa Central de Trabajo o sus Agencias, podrán traerlos de otros lugares.

 

ARTÍCULO 8. Como cuerpo consultivo de la Bolsa Central de Trabajo se integrará una Comisión Técnica con las siguientes representaciones: un representante de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado, un representante de la Junta Federal Permanente de Conciliación No. 26, de la Secretaría del Trabajo, un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, un representante de los trabajadores de la C.T.M., un representante de la Cámara de Comercio, un representante de la Sección 31 y 22 del S.T.P.R.M., y todos aquellos que legalmente  tengan reconocida su personalidad como representativos de los trabajadores en el Estado.

 

CAPITULO SEGUNDO

DEL PERSONAL

 

ARTÍCULO 9. El personal administrativo de la Bolsa Central de Trabajo del Estado estará integrada, inicialmente, por las siguientes personas: Un Director, un Inspector y un Taquimecanógrafo y podrá ser aumentado de acuerdo con las necesidades de trabajo.

 

ARTÍCULO 10. Las representaciones que formen parte de la Comisión Técnica de la Bolsa Central de Trabajo, son honoríficas.

 

ARTÍCULO 11. El sueldo que se asignará al personal de las Agencias de la Bolsa Central de Trabajo en los Municipios, estará sujeto al inciso b).- del artículo doceavo de la Ley que la creó.

 

ARTÍCULO 12. Para formar parte del personal de la Bolsa Central de Trabajo y de sus Agencias, se requiere:

 

a) Ser de honorabilidad reconocida.

 

b) Vecino de la localidad con dos años de residencia cuando menos.

 

c) Tener buenas relaciones con los trabajadores, Sindicatos y Patrones.

 

d) Poseer la instrucción necesaria para el buen desempeño de su comisión.

      

ARTÍCULO 13. Los empleados de la Bolsa Central de Trabajo y de sus Agencias deberán abstenerse de toda preferencia en relación con las solicitudes de trabajo u ofertas de colocación, a menos que estén expresamente consignadas en este reglamento u otro ordenamiento legal aplicable.

 

ARTICULO 14. Queda prohibido al personal, aceptar dádivas o regalos de los trabajadores o patrones con motivo del servicio que se le proporcione.

 

ARTÍCULO 15. Los empleados de las Oficinas de la Bolsa Central y de las Agencias, guardarán el mayor respeto a las ideas políticas, sociales o religiosas de las personas que ocurran a solicitar sus servicios.

 

ARTÍCULO 16. Los representantes de los Organismos Sindicales e Instituciones que han de formar parte de la Comisión Técnica de la Bolsa Central de Trabajo; se acreditarán con credenciales expedidas por las Instituciones que representen.

 

      Los representantes ante la Bolsa Central de Trabajo durarán en su cargo dos años, pero podrán ser removidos a juicio de sus representantes cuando no cumplan con su cometido o por otras causas que así lo ameriten.

 

CAPITULO TERCERO

DEL FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 17. De acuerdo con su objeto, la Bolsa Central de Trabajo y sus Agencias, tendrán como funciones primordiales las siguientes:

 

a) Abrir un registro con l ordenado en el Artículo 6º, del Acuerdo que creó la Bolsa Central de Trabajo del Estado.

 

b) Registrar las solicitudes de trabajos y ofertas de colocación que se presenten.

 

c) Cooperar, a la selección profesional, aprendizaje y reeducación de los trabajadores.

 

d) Formar estadísticas de las solicitudes y ofertas de colocación.

 

e) Obtener datos que contribuyan a la investigación de las diversas causas de los paros y demás movimientos de la población trabajadora.

 

ARTÍCULO 18. La inscripción de los trabajadores desocupados o en demanda de mejor colocación, deberá hacerse estrictamente por su orden de presentación.

 

ARTÍCULO 19. Al inscribirse a los trabajadores, después de tomárseles su filiación, deberán anotarse en la ficha respectiva los siguientes datos: nombre y domicilio del trabajador, sexo, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, Sindicato a que pertenezca o expresión, en su caso, de ser libre, oficio o especialidad, tiempo de servicios, tiempo de cesantía, ocupación que se desea obtener, último trabajo desempeñado, nombre o razón social y domicilio del patrón a quien se prestaron los últimos servicios, procurando en todo caso, precisar el grado de instrucción del solicitante, su estado de salud y capacidad física aparente para el trabajo, así como el número y edad de las personas que dependan de aquel para su subsistencia.

 

ARTÍCULO 20. Obtenidos los datos anteriores, se entregará al trabajador una tarjeta debidamente requisitada para el objeto de su identificación, en la cual, expresándose la filiación del trabajador, se hará constar de su número de inscripción o ir en busca de mejor ocupación, las labores habituales que desempeñe y en su caso, la clase de ocupación solicitada.

 

ARTÍCULO 21. Al serle entregada la tarjeta que se menciona, el trabajador deberá firmarla si lo saber hacer, en presencia del empleado que haya hecho el registro; marcando, en todo caso, la huella digital correspondiente al pulgar derecho.

 

ARTÍCULO 22. Cuando el solicitante sea mayor de doce años y menor de diecieséis, su inscripción solo podrá hacerse, previa autorización de su padre o representante legal y, en su defecto, el Sindicato a que pertenezca, de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje o de la autoridad política de la localidad.

 

ARTÍCULO 23. El personal de la Bolsa Central y el de las Agencias en ningún caso asentará en las fichas de inscripción, datos adicionales que puedan impedir o dificultar la colocación de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 24. Al recibirse una oferta de trabajo, se procederá inmediatamente a la formación de la fecha de inscripción correspondiente a la Sección de ofertas, en la cual harán constar  la forma en que se haya recibido el aviso del solicitante (personal, escrito, telefónico o por boletines), su nombre o razón social, domicilio, clase de trabajo propuesto, número de trabajadores solicitados, duración de la jornada de trabajo y salario que ofrezca pagar, si se trata de una obra determinada y que la remuneración no esté dentro de la tabulación del salario mínimo.

 

ARTÍCULO 25. La Bolsa Central de Trabajo y sus Agencias, al enviar a sus trabajadores que soliciten, deberá tener en cuenta la antigüedad de inscripción. Cuando se reciba una oferta de colocación y no se tenga inscrito el personal que se requiere, deberá hacerlo del conocimiento público, por medio de la colocación de avisos que se fijen en sitios adecuados, en la prensa local y anuncios radiofónicos.

 

ARTÍCULO 26. El patrón queda obligado a dar aviso, si fueron aceptados o no los trabajadores que hayan solicitado, con el objeto de llevar el control estadístico correspondiente.

 

ARTÍCULO 27. Los trabajadores tendrán la obligación de dar aviso al quedar cesantes después que se les haya contratado, advertidos que de no hacerlo perderán el derecho de preferencia que le corresponde, por la antigüedad de su inscripción.

 

ARTÍCULO 28. La Bolsa Central de Trabajo y sus Agencias se abstendrán de tramitar cualquier oferta de colocación que sea contraria a la moral o que pueda traer consigo la violación o el menoseabo de los derechos de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 29. Tratándose de trabajadores extranjeros, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o., y demás relativos de la Ley Federal de Trabajo. Consecuentemente, antes de relacionar a los trabajadores extranjeros con los patrones, deberá obtenerse los informes necesarios.

 

ARTÍCULO 30. La Bolsa Central de Trabajo y sus Agencias estarán en contacto directo con los Sindicatos de trabajadores en sus respectivas jurisdicciones, a fin de inscribir oportunamente a sus agremiados que soliciten empleo, así como para solicitar de ellos, en su caso, el personal disponible que les sea requerido por los patrones.

 

ARTÍCULO 31. Cuando alguna Agencia no tenga inscrito  trabajadores del oficio o especialidad solicitados, se comunicará inmediatamente con la Bolsa Central, para que ésta, en vista de los informes rendidos por las demás Agencias, procure satisfacer las ofertas de colocación.

 

ARTÍCULO 32. La Bolsa Central de Trabajo coordinará para los fines del Artículo anterior, el intercambio de solicitudes y ofertas entre las Agencias de los Municipios, sirviendo de órgano compensador.

 

ARTÍCULO 33. Queda prohibido a la Bolsa Central de Trabajo o Agencias, publicar anuncios exagerados o falsos en relación con sus actividades y hacer declaraciones falsas sobre el carácter, capacidad profesional, etc., de los trabajadores que pretendan emplear.

 

ARTÍCULO 34. No se podrá constreñir a los solicitantes para que acepten un empleo determinado, así como incitar a los trabajadores para que abandonen su colocación.

 

ARTÍCULO 35. Las Agencias de la Bolsa Central de Trabajo mensualmente enviarán a la Oficina Central, resumen del movimiento habido en sus respectivas circunscripciones.

 

ARTÍCULO 36. La Bolsa Central de Trabajo está facultada para efectuar inspecciones a las Agencias cada vez que lo crea necesario.

 

ARTÍCULO 37. La Bolsa Central, tiene obligación de informar mensualmente, al Ejecutivo del Estado, el resumen general de sus actividades, comprendiendo el de las Agencias Municipales, debiendo anexar el cuadro estadístico correspondiente.

 

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo del Estado podrá ordenar inspección a la Bolsa Central y sus Agencias cuantas veces lo considere necesario.

 

ARTÍCULO 39. Los Gerentes o Representante de Compañías Constructoras, Contratistas, Sub-Contratistas o Jefes de Obras quedan obligados a proporcionar los datos que ordena el artículo 17 del presente Reglamento y los que solicite la Bolsa Central de Trabajo y sus Agencias, a través del personal acreditado, con el objeto de mantener los datos estadísticos actualizados.

 

ARTÍCULO 40. Cualquier empresa que contrate algún trabajador deberá protegerlo en la forma que establece la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social vigente en el país.

 

ARTÍCULO 41. La Bolsa Central de Trabajo y sus agencias vigilarán el cumplimiento del presente Reglamento. Cuando éste se viole se harán efectivas las sanciones previstas en él y si las faltas fueran mayores, la Bolsa turnará a las autoridades competentes el caso particular de que se trate para los efectos de la Ley a que haya lugar.

 

SANCIONES

 

ARTÍCULO 42. Sin perjuicio del artículo 5o., del presente Reglamento, cuando un trabajador se le tenga esperando más de 24 horas la empresa será sancionada con multa de $50.00 a $500.00, en proporción del tiempo transcurrido.

 

ARTÍCULO 43. Cuando algún empleado de la Bolsa Central de Trabajo o de sus Agencias infrinjan el presente Reglamento, será amonestado oralmente por primera vez, por segunda vez con el descuento de un día de haber y en caso de  reincidencia, será destituído de su empleo, poniendo en antecedente del caso a la autoridad competente para los efectos de Ley.

 

ARTÍCULO 44. Cuando una empresa o contratista pague menos del salario mínimo al trabajador o cuando éste haya laborado tiempo extraordinario por acuerdo del patrón negándole el pago, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 59 y 674 de la Ley Federal del Trabajo.

 

ARTÍCULO 45. Las sanciones a que se refiere este Reglamento serán aplicadas por la Dirección Central de Trabajo previa comprobación de las denuncias hechas por el trabajador afectado o mediante las actas de inspección que el personal de esta Oficina levante. Los fondos obtenidos por este concepto, ingresarán a la Tesorería General del Estado.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERO. El presente Reglamento, entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO. Las Agencias de la Bolsa Central de Trabajo del Estado que por acuerdo del Ejecutivo se establezcan, regirán sus actividades por el presente reglamento.

 

TERCERO. Quedan suprimidas todas las Agencias de colocaciones lucrativas que hayan estado funcionando en la Entidad.

 

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. 2055 DEL 30 DE MAYO DE 1962.

 

ULTIMA REFORMA: NINGUNA.

 

 

 

INDICE

 

REGLAMENTO DE LA BOLSA CENTRAL DE TRABAJO DEL ESTADO DE TABASCO

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES:    1

 

CAPITULO SEGUNDO.- DEL PERSONAL    1

 

CAPITULO TERCERO.- DEL FUNCIONAMIENTO    2

 

SANCIONES   4

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS   5

 

 

 

 

 

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