REGLAMENTO DE LA JUNTA CENTRAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO
DE TABASCO.
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA CENTRAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE.
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento norma el
despacho de los negocios en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, así
como las facultades y obligaciones de sus funcionarios y empleados, de
conformidad con la Ley de la materia.
ARTÍCULO 2. La Junta Central de
Conciliación y Arbitraje funcionará en pleno en el despacho de los negocios de
su competencia.
CAPITULO II
DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS.
ARTÍCULO 3. Las promociones iniciales en un
negocio de la competencia de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje,
serán recibidas por el C. Secretario a efecto de que éste redacte el acuerdo,
que autorizará el C. Presidente.
ARTÍCULO 4. El despacho de los negocios
deberá llevarse a cabo por riguroso turno durante las horas de oficina, que
serán de las ocho a las catorce horas. Se dará preferencia en la tramitación a
los conflictos de orden económico o colectivo, así como a los que, a juicio del
pleno ameriten tramitación rápida.
El C. Presidente en diligencias que sean de
su competencia, puede autorizar la práctica de las mismas en días y horas
inhábiles.
ARTÍCULO 5. Las audiencias y diligencias en
los negocios se practicarán durante las horas de oficinas a que se refiere el
artículo que antecede, pero cuando a juicio de la Junta sea necesario
prolongarlas más allá de dichas horas, atendiendo a la naturaleza de la
diligencia, podrá hacerse sin necesidad de habilitación.
ARTÍCULO 6. Las diligencias que tengan que
practicarse fuera de la oficina de la Junta, por ésta, por el Secretario y
Actuario, se llevarán a cabo en las horas hábiles señaladas por la Ley, y si
fuere necesario que se efectúen en otras, a juicio del C. Presidente se
habilitarán éstas.
ARTÍCULO 7. Las audiencias serán presididas
por el C. Presidente, quien redactará las actas, entregando copia de las mismas
a las partes, todas las cuestiones que ameriten acuerdo se decidirán de plano
por la Junta, sin exceder, en ningún caso, los plazos que al efecto señala la
Ley.
ARTÍCULO 8. El Secretario tendrá a su
cuidado, bajo su más estricta responsabilidad, todos los expedientes que se
tramiten en la Junta respectiva.
ARTÍCULO 9. Para la vista de expedientes el
público será atendido por el Secretario, todos los días de las ocho a las diez
horas, fijándose el aviso respectivo en lugar visible de la oficina.
ARTÍCULO 10. Las promociones que se hagan
fuera de audiencia serán despachadas por el Secretario, a más tardar al día
siguiente de formuladas, en acuerdo con la Junta o con el Presidente, según el
caso.
ARTÍCULO 11. El Secretario al recibir los
expedientes deberá foliarlos y tomar nota de ellos en un libro de registro en
el que, además de los nombres de las partes, hará constar el concepto de
demanda, la fecha de su recibo en la Junta, el número de orden y el del
expediente. Pondrá también el sello de la Junta al fondo del cuaderno,
abarcando el frente y vuelta de todas las hojas. En el Libro de que se trata
dejarán una columna en blanco para anotar la fecha de conclusión del expediente
y el sentido del Laudo si lo hubiere y otra columna para observaciones, tales
como interposición de amparo, remisión al archivo, etc.
ARTÍCULO 12. Al citar la Junta a las partes
a la audiencia que corresponda, el expediente será entregado por el C.
Secretario al Actuario para los efectos de la Ley.
ARTÍCULO 13. Después de celebrada la
audiencia de que se trata, el Secretario recabará de la Junta los acuerdos que
procedan, recogiendo las firmas de los Representantes del Capital y del
Trabajo.
ARTÍCULO 14. En ninguna actuación se
emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras o frases que se hubieren
puesto por error, se tratarán con una línea delgada, de manera que queden bien
legibles, salvándose al final antes de las firmas. En la misma forma se
salvarán las palabras o frases entrerrenglonadas.
ARTÍCULO 15. Los espacios que en los
expedientes se dejen en blanco, serán inutilizados por líneas transversales y
las actuaciones se harán constar unas a continuación de otras, tanto el frente
como en la vuelta de cada hoja sin dejar entre ellas más espacio que el
necesario para la firma.
ARTÍCULO 16. Cuando se trate de recibir la
prueba testimonial ofrecida por las partes, la Junta que conozca del negocio
deberá proceder a examinar a los testigos por separado, de tal manera que no
puedan enterarse de las contestaciones que dieren al interrogatorio en tanto no
se termina la diligencia.
CAPITULO III
DE LAS RESOLUCIONES.
ARTÍCULO 17. Sometido a votación el
dictamen formulado por el C. Presidente de la Junta el C. Secretario levantará
el acta correspondiente, en la que se hará constar la fecha, el número del
expediente, el nombre de las partes y el sentido de la votación, expresando
sintéticamente si ha sido resuelto el asunto por unanimidad o por mayoría. En
caso de que sea rechazado el dictamen, además de expresarse el sentido de la
resolución a que se llegue, se asentarán en el acta las consideraciones
fundamentales de aquélla.
ARTÍCULO 18. De los Laudos se sacarán
tantas copias cuantas fueren necesarias, a efecto de entregar una a cada parte
y a cada uno de los representantes que intervengan en el asunto.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA EN PLENO
ARTÍCULO 19. Los Representantes del
Trabajo, del Capital y del Gobierno celebrarán plenos los sábados de cada
semana principiando a las doce horas, para la resolución de los asuntos de la
competencia de aquél. El presidente de la Junta podrá citar a pleno
extraordinario con veinticuatro horas de anticipación, salvo los casos en que
la totalidad de los Representantes estuviere conforme en celebrarlo antes del
término indicado.
ARTÍCULO 20. Serán indispendable para
celebrar el Pleno que haya quórum. Se entiende que hay éste cuando concurran
más de la mitad de los CC. Representantes; en todo caso deberá estar presente
el C. Presidente.
ARTÍCULO 21. La votación en los Plenos se
tomará por mayoría de Representantes presentes. El C. Presidente tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 22. En la fecha señalada para el
Pleno, se pasará lista de los Representantes presentes. La Secretaría dará a
conocer la orden del día en la que se incluirán por orden cronológico, los
asuntos que deben tratarse; dicha orden se someterá a la aprobación del Pleno.
La Secretaría dará lectura a las resoluciones que se sometan a la consideración
del Pleno y a los informes y demás constancias que éste solicite para mayor
ilustración.
ARTÍCULO 23. Para la aprobación de los
Reglamentos interiores de Trabajo, que el Pleno debe hacer, en los términos del
artículo 394, fracción IX, en relación con el 105 de la Ley de la materia, el
Pleno señalará día y hora para la audiencia que se refiere el último de los
citados preceptos y en la misma designará la comisión encargada de presentar el
dictamen sobre el caso.
ARTÍCULO 24. Tratándose del artículo 349 en
sus fracciones VI y VII, los CC. Representantes que hagán proposiciones,
deberán señalar con precisión las dificiencias que se adviertan en el
funcionamiento de la Junta y las medidas que, en su concepto, procedan para
corregir aquéllas.
ARTÍCULO 25. De las sesiones del Pleno se
levantará el acta correspondiente, insertando en la misma los puntos
resolutivos de los negocios de que hubiere conocido, precedidos de las
consideraciones legales que los funden. No se notificarán a los interesados las
resoluciones del Pleno hasta que hubiere sido probado el acta respectiva.
ARTÍCULO 26. Una vez aprobada el acta
respectiva del Pleno, el C. Secretario agregará copia certificada de lo
conducente al expediente o expedientes que hubieren sido sometidos al
conocimiento de aquél, para las notificaciones y demás efectos legales que
procedan.
ARTÍCULO 27. El Pleno estará asistido del
Secretario de la Junta o de funcionario que haga sus veces.
CAPITULO V
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA.
ARTÍCULO 28.- Son obligaciones de los
funcionarios de esta Junta.
I.
Asistir con toda oportunidad al despacho de los negocios de que conozca.
II. Acordar diariamente con el Secretario
respectivo.
III. Abstenerse de aconsejar a las partes.
IV. Despachar los negocios por orden
cronológico, salvo las excepciones establecidas en el artículo 4º de
este Reglamento.
V. Dejar constancia en la Secretaría de los
expedientes que toman para su estudio.
ARTÍCULO 29. El órgano de comunicación de
la Junta con otras autoridades y demás dependencias oficiales lo será el
Presidente de la misma.
ARTÍCULO 30. Una vez cerrada la tramitación
en un expediente, queda prohibido a los funcionarios de la Junta en general
mostrar o comunicar los autos y los dictámenes y resoluciones que se dicten en
el mismo, en tanto no se engrose y firme el Laudo correspondiente. Esta
obligación se hace extensiva a los empleados en general.
CAPITULO VI
DEL PRESIDENTE.
ARTÍCULO 31. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente, además de las que ya han quedado establecidas en
este Reglamento, las siguientes:
I.
Cerciorarse de que la personalidad de las partes esté legalmente acreditada.
II. Procurar por todos los medios posibles
que las partes lleguen a un arreglo amistoso en sus conflictos, antes de entrar al período
arbitral del procedimiento.
III. Cuidar de que, tanto en las audiencias
de conciliación, como en las de demanda y contestación, la parte demandada se
entere de la reclamación si no se le hubiere corrido traslado con la misma, y
procurar, aún en ese momento, que los interesados lleguen a un acuerdo conciliatorio.
IV. Hacer notar al demandado que debe
contestar la demanda refiriéndose a todos y cada uno de los hechos de la misma,
como lo previene el artículo 518 de la Ley, asentando en el acta las
contestaciones relativas a cada punto.
V. Desechar, de acuerdo con los miembros de
la Junta, las pruebas ofrecidas que fueren improcedentes o inútiles.
VI. Formular cuantas preguntas estime
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tanto a las partes como a los
testigos y peritos; examinar toda clase de documento, libros, lugares, etc.,
con el mismo objeto.
VII. Cuidar de que se guarde el debido
orden en las audiencias y de que los presentes no falten al respeto a los
funcionarios de la Junta, en su caso, que impongan las sanciones que
correspondan.
VIII. Procurar que la Junta acuerde desde
luego en cuanto sea posible, las promociones que las partes hagan en la
audiencia, redactando los acuerdos y recogiendo las firmas.
IX. Llevar un Registro Agenda, en el que se
asentarán las fechas y horas en que deben efectuarse las audiencias.
X. Proveer y firmar con los otros miembros
de la Junta, los acuerdos y resoluciones que procedan, inclusive los redactados
por el C. Secretario.
XI. Devolver a la Secretaría los
expedientes que les sean entregados para efectuar las audiencias, siempre que
no estén en condiciones de ser fallados.
CAPITULO VII
DEL
SECRETARIO.
ARTÍCULO 32. El personal de Empleados de la
Junta dependerá del Presidente de la misma, pero el Secretario será el Jefe
inmediato de aquél y tendrá las atribuciones y obligaciones que le señale este
Reglamento y además las siguientes:
I.
Cuidar el orden en la Secretaría a su cargo dando cuenta al Presidente
de cualquiera falta o irregularidad que note para que sea corregida.
II. Someter a la aprobación de Presidente
las disposiciones de carácter general, para la distribución de trabajo, así
como las de carácter disciplinario.
III. Dar cuenta desde luego al Presidente
con los casos que demanden urgente resolución.
IV. Autorizar todos los actos oficiales de
la Junta en Pleno y los Acuerdos del Presidente, dictados en negocio de que
dicho funcionario conozca; y las copias certificadas o testimonios de las
constancias que existan en el archivo, previo acuerdo que así lo mande.
V. Firmar la correspondencia de trámite de
la Junta.
VI. Dar cuenta al Presidente de cualquier
duda u obstáculo que se presente en el despacho de los negocios y proponer, en
su caso, las medidas necesarias para resolverlos.
VII. Cuidar que se cumplan estrictamente
los acuerdos de la Junta en Pleno y los del Presidente.
VIII. Redactar las actas de la Junta en
Pleno.
IX. Informar al Presidente sobre cualquier
caso no comprendido en este articulo, pero que tenga relación con el despacho
de los negocios.
X. Llevar un libro de registro de las
agrupaciones de obreros y patrones; para ese efecto, se formará un expediente y
en dicho libro se anotará el nombre de la agrupación y la fecha de su
constitución, expresando si es profesional, de Empresa, de Industria u oficios
varios, o si se trata de una federación.
XI. Llevar el registro de los contratos
colectivos y de los Reglamentos Interiores de Trabajo, a que se refieren los
artículos 54 y 105 de la Ley de la materia, poniendo al calce de ellos la razón
de la fecha y hora en que fueron presentados por los conductos debidos ante la
Junta.
XII. Coleccionar los documentos con que las
partes acrediten su personalidad, como representantes generales de las mismas,
llevando un libro de registro en el que anotarán también, las revocaciones y
substituciones de poder correspondientes.
XIII. Formar una colección con las copias
de los Laudos dictados por las Juntas.
XIV. Autorizar las actas en los casos de
otorgamiento de poderes ante esta Junta Central de Conciliación y Arbitraje,
que hubieren de utilizarse en lugar distinto, de acuerdo con el artículo 459 de
la Ley de la materia.
XV. Redactar los acuerdos que deba firmar
el Presidente en los casos de recusación, excusa, o ejecución de Laudos o
convenios, providencias precautorias, tercerías, consignaciones, etc.
XVI. Expedir las copias certificadas que
ordenen las Juntas o el Presidente, autorizándolas.
XVII. Las demás que, de acuerdo con la Ley,
le fije el Presidente de la Junta.
XVIII. Conservar en su poder todos los
expedientes que se tramiten en la Junta a la que estén adscriptos, excepto los
que estuvieren en estudio para su resolución.
XIX. Autorizar las comparecencias de los
citados y poner la razón de recibo, con fecha y hora, en los escritos que les
sean presentados, dando desde luego cuenta a la Junta.
XX. Redactar todos los acuerdos que debe
firmar la Junta excepto los que debe dictarse a continuación de las audiencias
y recabar las firmas de los Representantes.
XXI. Agregar al expediente foliándolos y
sellándolos, todos los escritos y demás documentos que presenten los
interesados, sin permitir que haya hojas sueltas, haciendo que todas estén
cosidas en auto.
XXII. Redactar la correspondencia que
ordene la Junta o el Presidente.
XXIII. Entregar al actuario, mediante
relación los expedientes en que éste debe hacer notificaciones, citas,
requerimientos o ejecuciones, recabando recibo en la relación y anotando en la
misma la fecha de devolución, cuidando de que las diligencias mencionadas se
practiquen en tiempo.
XXIV. Hacer las notificaciones cuando las
partes se presenten a recibirlas en las Oficinas de la Junta y siempre que no
esté presente el actuario.
XXV. Levantar las actas de votación en los
términos establecidos en el artículo 21 de este Reglamento.
XXVI. Engrosar desde luego los Laudos, en
los términos de Ley, recabando las firmas de los CC. Representantes, y
coleccionar una copia en el archivo de la Junta.
XXVII. Requerir a los Representantes, en
los términos de Ley, para que firmen o voten.
CAPITULO VIII
DEL ACTUARIO.
ARTÍCULO 33. La Junta contará con el número
de Actuarios a menos que sean necesarios para que la tramitación de los asuntos
sea eficiente y rápida.
ARTÍCULO 34. Son obligaciones del C.
Actuario practicar las diligencias que se le encomiendan por acuerdo expreso de
la Junta o del C. Presidente, cuando se trate de ejecución de Laudos o de
negocios de la competencia exclusiva de este último.
ARTÍCULO 35. El C. Actuario solicitará
diariamente del C. Secretario los expedientes en que haya recaído acuerdo que
deba ser notificado y asentará la razón correspondiente en la forma en que más
adelante se indica.
ARTÍCULO 36. Las notificaciones serán
practicadas por el C. Actuario a más tardar el día anterior al señalado para la
practica de la diligencia o diligencias que motiven aquellos.
ARTICULOS 37. Cuando se trate de
notificaciones personales, el C. Actuario deberá practicarlas en el domicilio
señalado en autos para ese efecto, y las entenderán con el interesado; solo a
falta de éste con su encargado o representante, debiendo cerciorarse
previamente de que el lugar donde practique la notificación es el domicilio del
notificado. Si no se encontrase el interesado, ni tuviere representante o
encargado en el domicilio designado, se le dejara citatorio para que espere al
día siguiente en hora determinada; si no esperare, la notificación se
practicará con la persona que se encuentre en el lugar designado y a falta de
ésta con algún vecino y, en último extremo, con el gendarme que se encuentre
más próximo, dejando el instructivo en poder de la persona con quien se haya
entendido la notificación.
ARTÍCULO 38. Trantándose de la primera
notificación que prevee el artículo 511 de la Ley de la materia, el Actuario
deberá hacer entrega de la copia de la demanda o adjuntarla al instrumento,
según el caso cerciorándose previamente de que se encuentra cotejada; si no lo
estuviere, procederá al cotejo, asentado la razón correspondiente en dicha
copia.
ARTÍCULO 39. La razón de notificación
deberá asentarse, con toda claridad, expresando el día y la hora en que se
practique la diligencia, la circunstancia de haberse cerciorado el C. Actuario
de que el lugar donde se practicó éste es el domicilio de la demandada el
nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, el número de fojas de
que constan las copias o documentos del traslado y si la persona que entendió
la diligencia, firmó o se negó a hacerlo, expresando en este último caso las
razones que haya manifestado para ello.
ARTÍCULO 40. Tratándose de notificaciones
no personales, si las partes no concurren a la Junta que las decretó, en la
fecha del proveído respectivo, para enterarse del mismo, el C. Actuario fijará
a primera hora del día siguiente hábil, la lista a que se refiere el Art. 443
de la Ley Federal del Trabajo, asentando en autos razón de esa publicación y de
la hora en que el acuerdo empiece a surtir sus efectos.
ARTÍCULO 41. Si el notificado, en el
momento de la notificación, solicitare hacer alguna manifestación, el C.
Actuario deberá asentarla en la razón respectiva y dar cuenta con los autos al
C. Secretario a más tardar al día siguiente de practicada aquella, con el
objeto de que este último recabe el acuerdo correspondiente.
ARTÍCULO 42. Las diligencias serán
practicadas por el C. Actuario en días y horas hábiles, a menos que se hubiere
decretado habilitación, al respecto. En todo caso, deberá expresarse en el acta
de embargo correspondiente, la hora en que se trabe ejecución.
ARTÍCULO 43. Cuando se trate de embargos
ejecutados sobre dinero o valores, el Actuario deberá dar cuenta a C.
Presidente de el resultado de la diligencia, poniendo a disposición de este
último lo embargado, a menos que se le hubiere autorizado para hacer pago
inmediato al acto, en cuyo caso recabará el recibo correspondiente en autos,
dando cuenta dicho funcionario y en los términos indicados. El Actuario no podrá retener en su
poder por más de veinticuatro horas los créditos o dinero embargados.
ARTÍCULO 44. El Actuario recibirá por
riguroso inventario los expedientes que la Secretaría de la Junta le turne para
la práctica de diligencias, debiendo anotar la fecha y hora de recibo, así como
la devolución. Al efecto, llevarán un libro de registro.
CAPITULO IX
DE LOS EMPLEADOS.
ARTÍCULO 45. Los empleados de la Junta
deberán sujetarse a las medidas que dicten el Presidente o el Secretario de
ella; deberán permanecer en el local de la propia Junta por todo el tiempo que
marquen los horarios y por todo el que haya necesidad de prolongar el despacho
de los negocios.
ARTÍCULO 46. El Actuario, taquígrafos y
mecanógrafos, estarán bajo la dependencia inmediata del Secretario.
ARTÍCULO 47. Ningún empleado deberá salir
del local de la Junta sin obtener la autorización respectiva del Secretario.
ARTÍCULO 48. No podrán los empleados de la
Junta recibir gratificaciones de los interesados, por el desempeño de las
funciones que les competan.
CAPITULO X
DE LA SECCION DE AMPAROS.
ARTÍCULO 49. En esta Junta habrá una
Sección de amparos encargada de despachar todo lo relativo a los juicios de esa
naturaleza que se interpongan contra los Laudos y demás resoluciones dictadas
en los negocios de su competencia.
ARTÍCULO 50. Para la mayor eficiencia en la
tramitación de los referidos juicios, se observará el siguiente procedimiento:
I.
El Secretario de la Junta recibirá los oficios y copias de las demandas
que los Juzgados de Distrito envíen con motivo de los amparos que ante ellos se
hayan interpuesto.
II. Una vez recibida la correspondencia a
que se refiere el inciso anterior, se formará un cuaderno con cada amparo, el
nombre del promovente, la fecha de las audiencias, de suspensión y de fondo, el
Juzgado de Distrito y el número del expediente administrativo a que
corresponda.
III. La Sección de amparos llevará un doble
registro de los expedientes que tramite, uno por número de amparo y otro por
número de expediente administrativo; los cuadernos de amparo se anotarán en una
agenda, indicando las fechas y horas de las audiencias y distribuyéndose
proporcionalmente entre los abogados de la Sección, para la oportuna rendición
de informes e interposición de recursos.
IV. El Secretario hará entrega desde luego
de los oficios de notificación y copias adjuntas a los mismos, al Presidente de
la Junta.
V. El Secretario deberá redactar los
acuerdos que autorizará el Presidente, principalmente los que se refieran a
correr traslado de la demanda a los terceros perjudicados, dentro del término
legal.
VI. En los amparos promovidos con incidente
de suspensión, la Secretaría procederá a recoger el expediente administrativo y
lo retendrá en su poder hasta que legalmente la Junta pueda actuar en el mismo.
VII. Cuando no se haya promovido incidente
de suspensión, no se recabará el expediente sino hasta cuando se vaya a rendir
el informe.
VIII. Cuando se conceda la suspensión del
acto reclamado y ésta sea improcedente, deberá interponerse contra el auto
respectivo el recurso de revisión.
ARTÍCULO 51. A los informes que se rindan
por la Junta se acompañarán copias certificadas que autorizará el Secretario,
en las que se incluirán todas aquellas constancias que sean necesarias para
justificar la resolución recurrida.
ARTÍCULO 52. La Secretaría expedirá copias
certiicadas de las constancias que obren en los expedientes que estén a su
cargo, cuando la soliciten los particulares, para rendirlas como prueba en los
juicios de garantías, debiendo autorizarlas el Secretario quien recabará las
constancias de su expedición y entrega.
ARTÍCULO 53. Las sentencias de los Jueces
de Distrito, que acusen ejecutoria y las de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se agregarán al cuaderno de amparo, correspondiente y para que lo agregue
al expediente administrativo.
ARTÍCULO 54. Con las ejecutorias en que se
vaya estableciendo una nueva jurisprudencia relacionada con las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, el C. Secretario formará una colección que deberá ser
consultada e invocada en defensa de los amparos que se pidan contra actos de
esta Junta.
CAPITULO XI
DEL ARCHIVO DE LA JUNTA.
ARTÍCULO 55. Se depositarán en el archivo
de Gobierno del Estado.
I.
Los expedientes concluídos por Laudos, convenios o desistimientos
expresos o previstos en la Ley.
II. Los expedientes que se formen en la
Secretaría y cuya revisión y entrega no haya de hacerse a oficina determinada o
a particulares interesados.
III. Los expedientes que se formen en los
Municipios e informes que proporcionen a la Secretaría.
IV. Los de mera administración de la Junta.
V. Los demás que detemine el Presidente.
CAPITULO XII
DE LA BIBLIOTECA.
ARTÍCULO 56. La Junta Central de
Conciliación y Arbitraje contará con una biblioteca destinada al personal de la
misma. Su personal también estará bajo las ordenes de la Secretaría.
ARTÍCULO 57. La Biblioteca se compondrá de
un encargado y las obligaciones de éste serán las siguientes:
I.
Llevar al día los libros y publicaciones que se reciban, inscribiéndolos
en un registro.
II. Dirigir los trabajos de clasificación y
catalogación.
III. Proponer al Presidente de la Junta,
por conducto de la Secretaría la adquisición de libros en materia obrera.
IV. Rendir a la Secretaría un informe
mensual sobre el movimiento habido en la Biblioteca.
V. Poner a todas las obras el sello de la
Junta Central de Conciliación y Arbitraje.
VI. Facilitar los libros al personal de la
Junta mediante recibo. Ningún libro podrá extraerse de la Biblioteca por un
término mayor de quince días.
VII. Coleccionar los libros, proyectos,
leyes, documentos, memorias y boletines y, en general, cuantas publicaciones
complementen la legislación obrera, cuidando de que se empasten y clasifiquen
todas las colecciones formadas. Al efecto, coleccionará el "Periódico
Oficial", haciendo un extracto del índice bimestral del mismo, que
comprenda las leyes, decretos, reglamentos, circulares, etc., que se relacionen
con el Derecho Industrial.
ARTÍCULO 58. Cuando se extravíe un libro,
el responsable deberá reponerlo.
CAPITULO XIII
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 59. Para los efectos de los
artículos 467, 468, fracción II y 471 y demás relativos de la Ley, de toda
omisión, falta o incumplimiento de este Reglamento, en que incurran los
empleados de la Junta, se levantará una constancia por el Secretario, con la
que se dará cuenta al C. Presidente. Este ordenará que se vista al interesado,
para que manifieste, lo que a sus derechos convenga y con los datos que se
obtuvieren, si no es necesaria una información más amplia, podrá mandar
practicar todas las diligencias que estime necesarias para ese objeto y si la
falta que cometan los empleados es grave y pueda constituir la comisión de un
delito, el Presidente deberá consignarla al Ministerio Público.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Reglamento surtirá sus
efectos legales desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. 795
DEL 26 DE ENERO DE 1949.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
INDICE
REGLAMENTO DE LA JUNTA CENTRAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TABASCO
CAPITULO I.- ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA
CENTRAL DE CONCILIACION
Y
ARBITRAJE 1
CAPITULO I I.- DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS 1
CAPITULO III.- DE LAS RESOLUCIONES 2
CAPITULO IV.- DE LA JUNTA EN PLENO 2
CAPITULO V.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
JUNTA 3
CAPITULO VI.- DEL PRESIDENTE 3
CAPITULO VII.- DEL SECRETARIO 4
CAPITULO VIII.- DEL ACTUARIO 6
CAPITULO IX.- DE LOS EMPLEADOS 7
CAPITULO X.- DE LA SECCION DE AMPAROS 7
CAPITULO XI.- DEL ARCHIVO DE LA JUNTA 8
CAPITULO XII.- DE LA BIBLIOTECA 9
CAPITULO XIII.- DE LAS CORRECCIONES
DISCIPLINARIAS 9
TRANSITORIO 9
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