REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO
DE TABASCO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El Catastro, como inventario
de la propiedad raíz en el Estado, estará estructurado por un conjunto de
registros gráficos, alfabéticos y numéricos que contendrán los datos del predio
y las construcciones en su caso, los del propietario, los del Registro Público
de la Propiedad, los fiscales, los
técnicos y cualquier otro que sea necesario para la plena identificación,
registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del
Estado.
ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por :
I. Ley:
Ley de Catastro del Estado de Tabasco.
II. Secretaría: La Secretaría de Finanzas.
III. Dirección: La Dirección de Catastro.
IV. Tesorerías o sus equivalentes: Las
Tesorerías de los Ayuntamientos Municipales.
ARTICULO 3.- Los ayuntamientos podrán
aplicar las disposiciones en este Reglamento, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 9,10 y 14, de la Ley.
ARTICULO 4.- La Dirección para el
desarrollo de sus actividades contará con las Unidades Administrativas siguientes:
I. Departamento Técnico de Catastro;
II. Departamento de Coordinación Catastral;
y
III. Departamento de Administración y
Trámites
Así como, con las demás Unidades
Administrativas que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 5.- Los propietarios o poseedores
de bienes inmuebles, así como las autoridades y terceros que intervengan en la
modificación a alguna de las características de un predio, están obligados a
utilizar los formatos y
procedimientos establecidos por la
Dirección, los que estarán a la vista en las oficinas catastral.
ARTICULO 6.- Para manifestar el cambio de
propietario o poseedor de un predio, o
fracción, así como para manifestar cambios físicos en el predio se
utilizará la Manifestación Catastral Única y el pleno con los datos técnicos y
físicos del mismo.
ARTICULO 7.- Los propietarios o poseedores de predios que vendan o donen
una fracción, deberán presentar la Manifestación Catastral Única y el plano de
la parte reservada.
ARTICULO 8.- Los Titulares de las Unidades
de Catastro de los Municipios tendrán la obligación de remitir a la Dirección,
copia de la documentación que ampare modificaciones a los registros gráficos y
alfanuméricos, dentro de un término de 7 días hábiles a partir de la fecha en
que se hubiere concluido la tramitación correspondiente. Dicha documentación se
enviará en los formatos y los medios establecidos por la Dirección.
ARTICULO 9.- La Dirección, informará a las Unidades de Catastro Municipales de las
observaciones que resulten de la revisión a la documentación que ampare
modificaciones a los registros catastrales, mismos que deberán ser solventados
dentro de un término máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de
recepción de la observación correspondiente.
En caso de incumplimiento a las
observaciones, se estará a lo que se establezca en el Convenido de Colaboración
Administrativa en Materia Catastral.
CAPITULO III
DE
LOS VALORES UNITARIOS
ARTICULO 10.- Para la valuación de los
predios urbanos, debe multiplicarse el valor unitario de sueldo aplicable al
predio, por el área del terreno y por los factores de mérito y demérito que
correspondan a su ubicación, forma y topografía.
ARTICULO 11.- Para la valuación de los
predios rústicos se determinará multiplicando el valor unitario de sueldo por
hectárea aplicable al predio, por el área del terreno y por los factores de mérito y demérito que correspondan considerando el
tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, cercanía a las vías de comunicación
y centros de población, así como las condiciones de inundabilidad,
configuración topográfica, y uso actual y potencial.
ARTICULO 12.- Para la valuación de cada
construcción de predios urbanos y rústicos, debe multiplicarse el valor
unitario aplicable a la construcción por el área construida y por los factores
de demérito que correspondan a su antigüedad, estado de conservación, uso
actual y potencial.
ARTICULO 13.- El Valor Catastral que se
determine para cada predio será el que se obtenga de la suma de los valores del
terreno y de la construcción, en su caso, y tendrá vigencia por un año,
prorrogable por un año más.
ARTICULO 14.- Para los predios que estén
sujetos al régimen de propiedad en condominio, la valuación catastral debe
hacerse respecto de cada uno de los departamentos, despachos, comercios,
viviendas o cualquier otro tipo de locales, con la parte proporcional indivisa
de los bienes comunes.
CAPITULO IV
DE LAS HERRAMIENTAS CATASTRALES
ARTICULO 15.- Los datos alfanuméricos
del Padrón Catastral autorizados por la Dirección serán
los siguientes:
I. Clave catastral y número de cuenta o folio.
II. Nomenclatura o referencia para su
ubicación.
III. Nombre del propietario o poseedor.
IV. Domicilio del propietario o poseedor.
V. Área del terreno.
VI. Área de las construcciones.
VII.
Valor Catastral.
VIII. Factores de mérito y demérito.
IX. Uso del predio,
X. Servicios con que cuenta.
XI. Datos del Registro Público de la
Propiedad.
XII. Datos fiscales.
XIII. Los demás que sean necesarios.
ARTICULO 16.- La Cartografía Catastral
autorizada por la Dirección, estará integrada por los planos siguientes:
I. Plano General de la Entidad con su
división política, en el cual podrá utilizarse las referencias geodésicas
definidas y utilizadas por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e
Informática;
II. Plano de cada Municipio: sus
poblaciones, sus vías de comunicación, hidrografía y la división de sus zonas
catastrales;
III. Plano de las zonas catastrales
rústicas en que se divida el Municipio,
con su sistema de coordenadas geográficas que permita la localización de las rancherías, ejidos,
predios y su delimitación;
IV. Planos de los centros urbanos,
divididos en zonas y manzanas, con su sistema de coordenadas geográficas, y los
códigos que correspondan, aprobados por
la Dirección;
V. Planos de cada zona catastral urbana,
conteniendo los perímetros de cada una de las manzanas que la integran, los
nombres de las vías públicas que abarca, así como el código que corresponda a
cada manzana;
VI. Plano de cada manzana que contenga sus
dimensiones, los nombres de las vías públicas que la limitan, las referencias
de las manzanas contiguas, el número de la zona y la manzana que la identifica,
los predios que contienen con su código, linderos, formas, superficies y datos
de vinculación al padrón;
VII. Plano de cada predio con la
orientación, ubicación, medidas y colindancias, así como su escala, indicando
la superficie y el propietario. En caso de existir construcciones, la
distribución y las características físicas y técnicas de las mismas, indicando
la edad y el estado de conservación; y
VIII. Los que sean necesarios para la
correcta identificación y ubicación del bien inmueble.
ARTICULO 17.- La Dirección establecerá los
lineamientos para resguardar, conservar y actualizar de manera permanente, toda
la documentación relacionada con el acervo histórico, referente a la
información catastral.
ARTICULO 18.- Todos los predios inscritos
en el Catastro se identificarán por la Clave Catastral conformada por los
códigos siguientes:
I. Municipio.
II. Tipo de Predio (urbano - rústico).
III. Zona catastral.
IV. Población.
V. Manzana (solo urbanos).
VI. Predio. (solo urbanos).
VII. Folio, número de cuenta (sólo a
predios rústicos).
ARTICULO 19.- Para la aplicación de la
fracción primera del artículo 18 de este Reglamento, es obligación de la
Dirección observar la relación de los municipios del Estado de la siguiente
manera:
1. Balancán.
2. Cárdenas.
3. Centla.
4. Centro.
5. Comalcalco.
6. Cunduacán.
7. Emiliano Zapata.
8. Huimanguillo.
9. Jalapa.
10. Jalpa de Méndez,
11. Jonuta.
12. Macuspana.
13. Nacajuca.
14. Paraíso.
15. Tacotalpa.
16. Teapa.
17. Tenosique.
CAPITULO V
DE
LAS OPERACIONES CATASTRALES
ARTICULO 20.- La valuación y revaluación
catastral se llevará a cabo cuando se cumpla alguna de las condiciones
señaladas en los artículos 57 y 58 de la Ley de Catastro. Las operaciones de
valuación y reevaluación catastrales se ajustarán a los lineamientos, criterios
y procedimientos establecidos en el instructivo de valuación, reevaluación y
deslinde que para tal efecto, establezca la Dirección.
ARTICULO 21.- El personal autorizado para
efectuar los trabajos a que se refiere el artículo anterior, portará credencial
emitida por la autoridad catastral correspondiente, así como el oficio de
comisión, señalando la naturaleza del
trabajo por realizar.
CAPITULO VI
DE LAS FORMAS CATASTRALES
ARTICULO 22.- La Dirección determinaría y
autorizará las siguientes formas oficiales:
I. Manifestación Catastral Única.
II. Certificado de valor catastra.
III. Cédula catastral.
IV. Aviso de modificación catastral.
V. Las demás necesarias para el buen
funcionamiento del Catastro.
ARTICULO 23.- En la Manifestación Catastral
Única contendrá los datos siguientes:
I. Identificación:
a) Municipio.
b) Tipo de predio.
c) Movimiento.
d) No. de cuenta.
e) Clave catastral.
f) Cuenta afectada.
g) No. de notificación.
h) Fecha.
II. Información del propietario:
a) Apellidos paterno, materno y nombres.
b) Tipo de propietario.
c) C.U.R.P.
d) Observaciones (nombre del comercio,
servicio, negocio, etc.)
e) Copropietarios: apellido paterno,
materno, nombres, y C.U.R.P.
f) Domicilio (calle y número)
g) Unidad, conjunto habitacional /
fraccionamiento.
h) Colonia.
i) Código postal.
j) Ranchería /Ejido.
k) Población / Villa
l) Municipio.
IV. Información del predio:
a) Ubicación (calle y número)
b) Unida, conjunto habitacional /
fraccionamiento.
c) Colonia.
d) Código postal.
e) Ranchería / Ejido.
f) Población / Villa
g) Superficie.
h) Colindantes.
i) Situación jurídica.
j) Uso.
k) Servicios.
l) Características del suelo.
m) Vías comunicación (predio rústico).
n) Nombre de la población próxima (predio
rústico).
IV. Información de la construcción:
a) Superficie.
b) Tipo.
c) Características.
d) Antigüedad (años).
e) Estado.
f) Avance (%)
g) Uso.
h) Número de niveles.
V. Información del Registro Público de la Propiedad:
a) Tipo de escritura.
b) Numero de Notario.
c) Municipio.
d) Numero de escritura.
e) Volumen.
f) Fecha de escritura.
g) Numero de registro.
h) Numero de predio.
i) Numero de folio.
VI. Información fiscal:
a) Status.
b) Incremento en terreno.
c) Demérito en terreno.
d) Demérito en construcción.
e) Valor del terreno.
f) Valor de la construcción.
g) Valor catastral total.
h) Semestre de alta.
i) Semestre de revaluación.
VII. Nombre y firma del manifestante.
ARTICULO 24.- La Manifestación Catastral
Única a que se refiere el artículo 23 de
este Reglamento, deberá ser acompañada de la documentación siguiente:
I. Plano del predio y de las
construcciones.
II. Documento que justifique la propiedad o
posesión del predio.
III. Ultimo recibo del impuesto predial si
está registrado.
IV. Cédula Catastral.
V. Credencial de elector o C.U.R.P.
VI. Las demás que señale la Dirección.
ARTICULO 25.- Para su trámite, la
Manifestación Catastral Única constará de 3 ejemplares
I. Original para la Unidad de Catastro
Municipal;
II. Copia para el interesado; y
III. Copia para la Dirección,
ARTICULO 26.- Los propietarios o poseedores
deben señalar en la Manifestación Catastral Única el motivo que dio origen a
cualquier modificación del predio, tales como:
I. Rectificación de las dimensiones del
predio;
II. Fusión de predios;
III. Subdivisión, relotificación o
fraccionamiento del predio;
IV. Modificaciones a las construcciones
existentes;
V. Nuevas construcciones;
VI. Traslación de dominio;
VII. Expropiación total o parcial; y
VIII. Aquellas otras que por cualquier
motivo modifiquen sus características físicas, jurídicas o económicas. .
ARTICULO 27.- La autoridad catastral correspondiente, al
recibir una Manifestación Catastral Única, practicará la ratificación o
rectificación de los datos manifestados y los documentos presentados; el avalúo resultante de dichos trabajos será
notificado por escrito a los interesados , de acuerdo a lo establecido por este
Reglamento.
ARTICULO 28.- El Certificado de Valor
Catastral, debe contener los datos
siguientes:
IDENTIFICACIÓN:
a) Municipio.
b) Tipo de predio.
INFORMACIÓN DEL PREDIO:
a) Propietario ( apellidos paterno, materno
y nombre).
b) Ubicación.
c) Numero de cuenta.
d) Clave catastral.
e) Superficie.
f) Superficie construida.
g) Uso del suelo.
h) Lugar y fecha.
III. Solicitante:
a) Apellido paterno, materno y nombre.
IV. Información de la valuación:
a) Folio del trámite.
b) Folio de la valuación.
c) No. de cuenta.
d) Clave catastral.
e) Superficie del predio.
f) Superficie construida.
g) Valor del predio.
h) Valor de la construcción.
i) Valor total.
V. Observaciones.
VI. Nombre, firma y sello de la autoridad
catastral.
ARTICULO 29.- El Certificado de Valor
Catastral, constará de dos ejemplares:
I. Original para el interesado.
II. Copia para la Unidad de Catastro
Municipal correspondiente.
ARTICULO 30.- El Certificado de Valor
Catastral acreditará el valor que determine la autoridad catastral
correspondiente, conforme a las técnicas de valuación establecidas en los
capítulos III y V del presente Reglamento.
ARTICULO 31.- El Certificado de Valor Catastral
para efectos fiscales tendrá una vigencia de 90 días naturales, contados a
partir de la fecha de su expedición. Si dentro de este término, el predio en
cuestión sufre alguna modificación que altere su valor, el interesado debe
solicitar la expedición de otro certificado.
ARTICULO 32.- El Certificado de Valor
Catastral sólo se expedirá a petición del propietario o poseedor, de sus
representantes o de los que la Ley de Catastro estén autorizados para ello,
previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 33.- La solicitud de un
Certificado de Valor Catastra, hecha por una Dependencia Estatal o Municipal,
no causará derechos y se expedirá mediante oficio.
ARTICULO 34.-La Cédula Catastral es el
documento que comprueba la inscripción en el Catastro de los predios ubicados
en el territorio del municipio, debe contener los datos que existan en los
registros catastrales referentes a:
I. Identificación:
a) Municipio.
b) Numero de cuenta.
c) Clave catastral.
II. Información del propietario:
a) Propietario.
b) R.F.C. / C.U.R.P.
c) Calle.
d) Colonia.
e) Código postal.
f) Población.
III. Información del predio:
a) Calle.
b) Colonia.
c) Código postal.
d) Población.
e) Superficie.
f) Uso.
IV. Información de la construcción:
a) Superficie.
b) Tipo.
c) Niveles.
d) Estado.
V. Información fiscal:
a) Status.
b) Valor catastral.
VI. Información del Registro Público de la
Propiedad:
a) Tipo de escritura.
b) Fecha de la Escritura.
c) Numero de registro.
d) Numero de predio.
e) Numero de folio.
f) Volumen.
VII. Nombre, firma y sello de la autoridad
catastral.
ARTICULO 35.-La Cédula Catastral, constará
de dos ejemplares:
I. Original para el interesado; y
II. Copia para la Unidad de Catastro Municipal
correspondiente.
ARTICULO 36.- Los propietarios o poseedores
que pretendan transmitir o modificar el domicilio directo de su predio, o los
notarios o funcionarios que intervengan en estas operaciones, están obligados a
acreditar que la Cédula Catastral tenga actualizados sus datos.
ARTICULO 37.- La Cédula Catastral tendrá vigencia de un año, y podrá
prorrogarse por un año más, la cual se interrumpirá por la expedición de otra
cédula, cuando se haya modificado cualquier característica del predio.
ARTICULO 38.- Para cualquier trámite que se
realice ante las distintas Unidades Administrativas responsables de la función
catastral, será necesario la presentación de la Cédula Catastral vigente.
ARTICULO 39.- A petición de los interesados
se elaborara y se expedirá una Cédula Catastral por cada predio inscrito,
previo el pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 40.- La solicitud de la Cédula
Catastral, por alguna Dependencia Estatal o Municipal, no causará derechos y se
expedirá, mediante oficio.
ARTICULO 41.- El aviso a los propietarios o
poseedores que realice la Autoridad
Catastral sobre las modificaciones catastrales, deberá contener los datos
siguientes:
I. Identificación:
a) Municipio.
b) Folio.
c) Lugar y fecha.
d) Cuenta afectada.
e) Tipo de movimiento.
II. Información del predio:
a) Tipo.
b) Numero de cuenta.
c) Clave catastral.
d) Propietario (apellidos paterno, materno,
nombres y R.F.C.)
e) Domicilio del propietario ( calle,
colonia, población)
f) Ubicación del predio (calle, colonia,
población)
g) Superficie del predio.
h) Superficie construida.
i) Valor del predio.
j) Valor de la construcción
k) Valor total.
III. Información del Registro Público de la
Propiedad:
a) Tipo de escritura.
b) Fecha de la escritura.
c) Numero de registro.
d) Numero del predio.
e) Numero del folio.
f) Volumen.
IV. Nombre, firma y sello de la autoridad
catastral.
CAPITULO VII
DE
LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 42.- Las notificación en materia catastral se harán:
I. Personalmente, cuando se trate de:
resoluciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos
o cualquier otro acto que pueda ser recurrido;
II. Por estrados, en los casos que señalen
las leyes fiscales y este Reglamento;
III. Por edictos, únicamente en el caso de
que la persona a quien deba notificarse hubiere fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión, hubiere desaparecido, se ignore su domicilio o el
de su representante; y
IV. Por instructivo, solamente en los casos
y con las formalidades a que se refiere el según párrafo del artículo 45 de
este Reglamento.
ARTICULO 43.- Las notificaciones surtirán
sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copias del acto
administrativo que se notifique. Cuando se haga la notificación, deberá
señalarse la fecha en que se efectúe, recabando, de ser posible, nombre y firma
de la persona con quien se entienda la diligencia y, si no lo es, se hará
constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o
su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efecto de
notificación al día siguiente de la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento.
ARTICULO 44.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de la
autoridad catastral, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en
las mismas.
También se podrá realizar en el domicilio
designado para recibir notificaciones al iniciar algún trámite o en el curso de
un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionados con
el trámite o la resolución del mismo.
Toda notificación personal realizada con
quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el
domicilio respectivo de la autoridad catastral.
ARTICULO 45.- Cuando la notificación deba
efectuarse personalmente y el notificador no encuentre a quien deba
notificarle, le dejará citatorio en su domicilio, sea para que espere a una
hora fija del día hábil siguiente.
El citatorio a que se refiere el párrafo
anterior, será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o
su representante legal no esperare, se practicará la diligencia con quien se
encuentre el domicilio señalado para tal efecto o en su defecto con un vecino.
En caso de que estos últimos se negaren a recibir la notificación, ésta se hará
por medio de instructivo que se fijara en lugar visible de dicho domicilio,
debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia para dar cuenta a
la Jefe de la Unidad de Catastro.
ARTICULO 46.- Cuando se practique
ilegalmente una notificación se impondrá
al notificador la sanción correspondiente que establezca el Código Fiscal del
Estado en cuanto a las notificaciones y en caso de residencia la Ley de
Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco.
ARTICULO 47.- Las notificaciones por
estrado se harán fijando el documento que se pretenda notificar en las oficinas
de la autoridad catastral que efectúe la notificación. La autoridad dejará
constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como
fecha de notificación la del día siguiente a aquel en que se hubiere fijado el
documento.
ARTICULO 48.- Las notificaciones por edicto
se harán mediante tres publicaciones consecutivas en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad.
Se tendrá como fecha de notificación la de
la última publicación en cualquiera de los citados periódicos.
CAPITULO VIII
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTICULO 49.- El recurso de inconformidad
procede únicamente en los casos señalados en los artículos 73 y 74 de la
Ley y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o resolución
impugnado.
ARTICULO 50.- El recurso de inconformidad deberá ser presentado ante
la autoridad catastral, por escrito dentro de los quince días hábiles
siguientes en que haya surtido efecto la notificación de la resolución o acto
impugnado, debiéndose acompañar lo
siguiente documento:
I. Nombre
de la persona física o jurídica colectiva;
II. Señalar la autoridad catastral;
III. En su caso, el domicilio para oír y
recibir cita y notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para
recibirlas;
IV. Documento conteniendo la resolución o
acto que se impugna;
V. El agravio que el recurrente estime le
cause la resolución o acto impugnado;
VI. Copia certificada de los documentos que
acrediten la personalidad cuando se actúe en nombre de otro o de personas
jurídicas colectivas;
VII. Constancia de la notificación de la
resolución o del acto impugnado;
VIII. Las pruebas que considere pertinente
excepto la confesional;
IX. Número de cuenta del predio; y
X. Ubicación, colindancias, superficie y
linderos del predio.
Cuando no se acompañe el documento a que se
refieren las fracciones IV, VI y VII, la autoridad catastral correspondiente,
requerirá al inconforme para que dentro del término de tres días hábiles
subsane la omisión, apercibiéndolo, que de no hacerlo se tendrá por no
interpuesto el recurso planteado, tratándose de la fracción V, se desechará de
plano el mismo. Si se omitiere ofrecer pruebas se tendrá por perdido el derecho
para hacerlo.
ARTICULO 51.- La autoridad catastral
correspondiente, dentro los días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas, dictará la resolución, lo que notificará
personalmente al interesado.
ARTICULO 52.- La resolución de la autoridad
catastral, deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTICULO 53.- Contra la resolución de la
inconformidad procederá el recurso de revisión.
ARTICULO 54.- El recurso de revisión se
interpondrá por escrito y se podrá hacer
por conducto de la autoridad catastral correspondiente quien lo admitirá y
enviará el expediente a la autoridad superior, siempre que el escrito en que se
haga valer se haya presentado dentro del termino legal de quince días
siguientes a la fecha en que se produzca o se tenga conocimiento de la
violación que se impugne, además dicho escrito contendrá lo siguiente:
I. La resolución o acto que se impugne;
II. Los agravios que el recurrente estime
le cause la resolución o el acto impugnado;
III. Copia certificada de los documentos
que acrediten la personalidad del recurrente;
IV. Constancia de la notificación de la
resolución o acto impugnado excepto cuando el promovente declare bajo protesta
de decir verdad, que no recibió constancia. Si la notificación fue por edicto
deberá acompañarse el periódico en que se hizo la última publicación ; y
V. Las pruebas que considere pertinente,
excepto la confesional.
TRANSITORIO
ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento
de la Ley de Catastro del Estado de Tabasco publicado en el Suplemento al
Periódico Oficial del Estado Número
5282, de fecha 28 de Abril de 1993.
ARTICULO TERCERO.- El presente Reglamento no afecta las facultades
delegadas a los ayuntamientos del Estado, en los Convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Catastral, que a la entrada en vigor de este
Reglamento se hayan celebrado.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. B:
6348 DEL 09 DE JULIO
DE 2003.
ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP C:
6348 DEL 9 DE JULIO DE 2003.
ÍNDICE
REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO
DE TABASCO
CAPITULO
I.- DISPOSICIONES GENERALES 1
CAPITULO I.- DE LAS OBLIGACIONES 1
CAPITULO III.- DE LOS VALORES UNITARIOS 2
CAPITULO IV.- DE LAS HERRAMIENTAS
CATASTRALES 2
CAPITULO V.- DE LAS OPERACIONES CATASTRALES 4
CAPITULO VI.- DE LAS FORMAS CATASTRALES 4
CAPITULO VII.- DE LAS NOTIFICACIONES 10
CAPITULO VIII.- DE LAS INCONFORMIDADES 11
TRANSITORIO 12
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