REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO

 

CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones previstas en la Ley de Fomento Económico del Estado y corresponde a la Secretaría de Fomento Económico su aplicación.

 

ARTICULO 2.- Siempre que en este reglamento se mencione la palabra Ley, se entenderá que se refiere a la Ley de Fomento Económico del Estado.

 

ARTICULO 3.- Para efectos de la Ley, se considerará como nueva inversión a todas aquellas inversiones de capital que se realicen por personas morales y que constituyan nuevas empresas o ampliaciones significativas a sus rubros de actividad preexistentes.

 

Se entenderán como ampliaciones significativas aquellas que permitan generar un incremento mayor al 30% en la capacidad instalada de producción para el sector primario, y uno mayor al 50% para los sectores secundario y terciario.

 

ARTICULO 4.- Para efectos de la Ley y este reglamento, cuando se refiera a actividades sujetas de fomento, los incentivos para éstas se aplicarán a través de las empresas que operan en dichas actividades.

 

CAPITULO II

DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS DE FOMENTO

 

ARTICULO 5.- Las personas morales que perciban ingresos por la realización de una actividad empresarial, debidamente constituidas y registradas ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para ser sujetas de los beneficios de la Ley, deberán cumplir con las disposiciones correspondientes al articulo 4 de la propia Ley.

 

ARTICULO 6.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 4, fracciones I y II, inciso a de la Ley, las unidades de explotación agrícola que destinen un mínimo del 60% de su producción a la exportación, para ser sujetas de sus beneficios, deben comprobar sus operaciones de venta actuales o por realizar en el mercado de exportación, conforme a la documentación siguiente:

 

I. Facturas de las operaciones de exportación realizadas, en el caso de quien ya haya efectuado estas operaciones; y

 

II. Cartas de intención de los clientes en el extranjero, para empresas en proceso de exportar. Estas órdenes deben contener el nombre del importador, el producto, la cantidad requerida y el monto de la operación.

 

ARTICULO 7.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso b de la Ley, las unidades de producción que destinen recursos a la reconversión , para ser sujetas a los beneficios de la propia Ley, deberán anexar a su solicitud un escrito dirigido a la Secretaría del Fomento Económico con una breve descripción de  proyecto de reconversión y el plazo previsto para su ejecución.

 

ARTICULO 8.- Las nuevas plantaciones, para ser sujetas a los beneficios que se otorgan conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso c de la Ley, serán:

 

I. Las destinadas a la puesta en marcha de nuevas áreas;

 

II. Las que rehabiliten áreas con plantaciones en desuso; y

 

III. Aquellas que se reconviertan de otros usos agrícolas a plantaciones,

 

ARTICULO 9.- Las nuevas inversiones que tengan por objeto tareas de investigación y desarrollo de productos agrícolas adaptados en el Estado, para ser sujetas de los beneficios de la Ley, tal como se estipula en su articulo 4, fracción I, inciso d, deberán comprobarlo anexando a su solicitud el Registro Federal de Contribuyentes.

 

ARTICULO 10.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso e de la Ley, serán sujetas a sus beneficios, las unidades pecuarias que pasen del sistema de libre pastoreo al de pastoreo controlado y las nuevas unidades que inicien sus operaciones con pastoreo controlado. Entendiéndose por pastoreo controlado aquel que haga mejoramiento de praderas. Los solicitantes que se apeguen a este criterio deberán anexar a su solicitud la descripción del sistema de producción.

 

ARTICULO 11.- Las unidades comerciales que cuenten con las autorizaciones y permisos federales y estatales para la explotación forestal, para ser sujetas a los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 4, fracción I, inciso f, deberán anexar a la solicitud, una descripción del proyecto de deforestación, donde manifiesten su compromiso de reforestar, en los términos de la Ley Forestal.

 

ARTICULO 12.- Las nuevas unidades de explotación que operen en actividades de acuacultura comercial para recibir los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso g; deberán contar con los permisos correspondientes para operar en este giro, específicamente, el Registro Federal de Contribuyentes.

 

ARTICULO 13.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso h de la Ley, las unidades de producción vinculadas al procesamiento y empaquetado de productos de la pesca, deben contar con los convenios o contratos que comprueben su operación con asociaciones de pescadores o pescadores independientes.

 

ARTICULO 14.- Las nuevas agroindustrias, para recibir los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción lI, inciso a, deben comprobar con factura o carta de intención su compra de materias primas de origen estatal. En caso de que las materias primas no se encuentren disponibles en el Estado en cantidad, calidad y precio, también deberán comprobarlo.

 

En cuanto a la exportación, deben anexar a sus solicitudes documentos que comprueben sus operaciones de ventas por realizarse en el mercado de exportación. Se considerará documentación comprobatoria a las cartas de intención de los clientes en el extranjero; éstas deben contener el nombre del importador, el producto, la cantidad requerida y el monto de la operación.

 

ARTICULO 15.- Las agroindustrias instaladas y en funcionamiento al iniciarse la vigencia de la Ley, que inviertan en su reconversión, para ser sujetas a sus beneficios conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción lI, inciso b, deben manifestar, mediante una descripción deĦ proyecto, el monto de las nuevas inversiones, su destino y el impacto que tendrán en su productividad.

 

ARTICULO 16.- Las agroindustrias a que se refiere el articulo 4, fracción lI, inciso c de la Ley, deben presentar ante la Secretaria de Fomento Económico los convenios o contratos que comprueben su asociación con productores primarios.

 

ARTICULO 17.- Las industrias de fabricación o ensamble de productos vinculados a la actividad petrolera y petroquímica, consideradas en el articulo 4, fracción lI, inciso d de la Ley, deben contar con su Registro Federal de Contribuyentes, que indique que operan en esa actividad.

 

ARTICULO 18.- Las industrias que elaboren productos de petroquímica no básica, además de lo estipulado en el artículo 4, fracción lI, inciso e de la Ley, deben contar con el permiso correspondiente de las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Social y Protección Ambiental y con su Registro Federal de Contribuyentes.

 

ARTICULO 19.- Las industrias que se dediquen a la fabricación o ensamble de equipo anticontaminante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, fracción lI, inciso f de la Ley, en las solicitudes que entreguen a la Secretaria de Fomento Económico, deben anexar comprobante del Registro Federal de Contribuyentes.

 

ARTICULO 20.- Las industrias de transformación, ensamble o cualquier actividad maquiladora, referidas en el artículo 4, fracción lI, incisos g y h de la Ley, deben anexar a su solicitud la documentación que compruebe su operación dentro de este giro, expedida por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, su Registro Federal de Contribuyentes y los permisos correspondientes de las autoridades de protección ambiental.

 

ARTICULO 21.- Las empresas de servicios educativos y de capacitación para el trabajo, para hacerse acreedoras a los beneficios de la Ley, deben comprobar en su solicitud ante la Secretaría de Fomento Económico, que su actividad preponderante está dentro de lo estipulado en el articulo 4, fracción III.A de la Ley, y que cuentan con los permisos de las autoridades correspondientes para impartir las disciplinas que se mencionan en la fracción referida.

 

ARTICULO 22.- Las inversiones destinadas a la ampliación de instalaciones de salud existentes, para efectos de los dispuesto en el artículo 4, fracción III.B, inciso a de la Ley, deben reflejarlo en un aumento en su capacidad instalada para proporcionar los servicios correspondientes en el orden del 50%. Para acreditar la ampliación de instalaciones y el consecuente aumento de capacidad se deberá presentar la documentación de la Secretaría de Salud (federal y estatal), que compruebe el aumento de capacidad en camas, salas de operación o equipo especial y que redunde en un aumento de la oferta de servicios de salud.

 

ARTICULO 23.- Para efectos de lo estipulado en el articulo 4, fracción III.B inciso b de la Ley, los interesados en hacer inversiones que tengan por objeto incorporar nuevos servicios de salud, deben presentar documentos comprobatorios de tales servicios.

 

ARTICULO 24.- Para llevar a cabo las inversiones que tengan por objeto crear centros de especialización en enfermedades tropicales, que permitan a su vez, que los estudiantes desempeñen su servicio social en dichas áreas, referido en el artículo 4, fracción III. B, inciso c de la Ley, deben presentar documentos comprobatorios de que cuentan con los permisos correspondientes de las autoridades de salud; así mismo, una descripción de como estos centros permitirán a los estudiantes la realización deĦ servicio social.

 

ARTICULO 25.- Las empresas que estén dentro de la categoría de servicios comerciales definidas en el artículo 4, fracción III.C, incisos a, b y c de la Ley, deben anexar a su solicitud una descripción del proyecto acorde con los propósitos estipulados en dichos incisos, que justifique su carácter de empresas que pueden ser beneficiadas con la Ley, una copia del Registro Federal de Contribuyentes donde se estipula el tipo de servicio que realizan y la cobertura geográfica de sus ventas.

 

ARTICULO 26.- Las nuevas unidades de servicio que tengan como su principal elemento el uso racional de los recursos naturales o arqueológicos del Estado, para ser sujetas de fomento, conforme a lo dispuesto en el articulo 4, fracción III. D de la Ley, deben anexar a su solicitud una descripción deĦ proyecto y copias de los permisos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de la Secretaria de Desarrollo Social y Protección Ambiental, y de las autoridades competentes de turismo.

 

ARTICULO 27.- Las nuevas inversiones en servicios de asistencia biotecnológica y en servicios de telecomunicaciones, para obtener los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en su articulo 4, fracción III. E, incisos a y b, deben anexar a su solicitud copia del Registro Federal de Contribuyentes, para comprobar el giro en el que operan; y en el caso de los servicios de telecomunicaciones, comprobante del permiso de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

 

ARTICULO 28.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, se consideran:

 

I. Microempresas, a las que tienen de 1 a 15 empleados;

 

   II.      Pequeñas empresas, a aquellas que tienen de 16 a 50 empleados; y

 

   III.     Medianas empresas, a las que tiene de 51 a 100 empleados,

 

ARTICULO 29.- Para ser objeto de incentivos tal como lo señala el articulo 5 de la Ley, las empresas que comprueben que su operación se basa en la integración o comercialización de los bienes y servicios objeto de las actividades desarrolladas de cuando menos tres pequeñas o medianas empresas, deben anexar a su solicitud documentos que lo comprueben:

 

   I. La última declaración deĦ ejercicio fiscal; y

 

   II.      Los contratos de compraventa de los bienes y servicios que se intercarnbian entre la    empresa integradora y las pequeñas y medianas empresas.

 

CAPITULO III

DE LOS INCENTIVOS

 

ARTICULO 30.- El Comité Dictaminador tomará como factor preponderante para la exención del impuesto del 1% sobre nóminas, a que se refiere el artículo 6 de la Ley, el número de empleos productivos que genere la actividad económica sujeta a fomento.

 

ARTICULO 31.- Para efectos de la Ley, se entiende como empleo productivo a aquel que se realiza dentro de una empresa establecida de acuerdo a la legislación laboral, que agrega valor a un bien o servicio y por el cual se recibe una remuneración.

 

ARTICULO 32.- Para efectos de la Ley, se entiende como empleo permanente a aquel que se establece de acuerdo a la legislación laboral y por un tiempo mayor de tres años.

 

ARTICULO 33.- Las personas morales que destinen nuevas inversiones a las actividades sujetas de fomento que menciona la Ley en su artículo 4 y señaladas en este reglamento, recibirán como estimulo la exención del 1 % sobre nóminas de acuerdo a los siguientes criterios:

 

CRITERIOS PARA LA EXENCIÓN DEL 1% SOBRE NÓMINAS:

 

SECTORES

NUEVOS EMPLEOS PERMANENTES

DURACION DE AÑOS

PRIMARIO

1 a 20

21 a 50

51 en adelante

5

7

10

SECUNDARIO

1 a 5

6 a 30

31 en adelante

5

7

10

TERCIARIO

1 a 20

21 a 50

51 en adelante

5

7

10

 

ARTICULO 34.- La proporción y tiempo de la exención de los impuestos y derechos estatales no asignarles ni participabas que se mencionan en el articulo 6, fracciones I. A, II. A y III. A, en sus incisos b de la Ley, tienen como criterio lo siguiente:

 

 

CRITERIOS PARA LA EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS ESTATALES NO ASIGNABAS NI PARTICIPABAS

 

SECTORES

NUEVOS EMPLEOS PERMANENTES

IMPUESTOS Y DERECHOS

DURACION AÑOS

PRIMARIO

1 a 5

6 a 20

21 a 50

51 en adelante

25%

50%

75%

100%

10

7

5

3

SECUNDARIO

1 a 5

6 a 30

31 en adelante

50%

75%

100%

10

7

5

TERCIARIO

1 a 5

6 a 20

21 a 50

51 en adelante

25%

50%

75%

100%

10

7

5

3

Se entiende por impuestos y derechos estatales no asignabas ni participabas a aquellos que no inciden en el cálculo de las participaciones federales.

 

ARTICULO 35.- Los bienes muebles e inmuebles que se pondrán a disposición de las nuevas empresas, conforme a lo dispuesto en el articulo 6, fracciones I.A, II..A y III.A, en sus incisos c de la Ley, serán los que no estén en uso actual, y se prevé que no estén en uso a futuro por parte del Gobierno del Estado. Para tal efecto, el Comité Dictaminador publicará periódicamente una lista de los bienes muebles e inmuebles que son sujetos de esta disposición.

 

ARTICULO 36.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I.B, II.B y III.B, en sus incisos a de la Ley, la proporción en que el Gobierno del Estado participará en el pago de los costos directos de los programas de capacitación deĦ personal de las empresas, se regirá bajo los siguientes criterios:

 

CRITERIOS PARA EL PAGO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DEĦ PERSONAL DE LAS EMPRESAS:

 

SECTORES

NUEVOS EMPLEOS PERMANENTES

PAGO

PRIMARIO

1 a 5

6 a 50

51 en adelante

50%

30%

20%

SECUNDARIO

1 a 5

6 a 30

31 en adelante

50%

30%

20%

TERCIARIO

1 a 5

6 a 50

51 en adelante

50%

30%

20%

 

ARTICULO 37.- La Secretaría de Fomento Económico en coordinación con la Secretaria de Planeación y Finanzas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I.B, II.B y III.B, en sus incisos b de la Ley, será la encargada de integrar el Programa Anual de Becas mediante la consulta a los sectores productivos en cuanto a requerimientos de especialización técnica; gestionará ante los institutos de capacitación la disponibilidad de dichas becas y publicará la convocatoria y las bases para su aplicación.

 

ARTICULO 38.- El Comité Dictaminador en coordinación con la Secretaria de Planeación y Finanzas, determinará el porcentaje de cobertura con que el Gobierno del Estado participará en el Fondo de Estudios y Proyectos de Inversión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I.B y III.B, en sus incisos c de la Ley. Los criterios que se aplicarán para determinar el porcentaje serán:

 

I. La prioridad en la consolidación de la estrategia económica del Estado;

 

II. La generación de empleos; y

 

III. El monto de los estudios.

 

ARTICULO 39.- El Comité Dictaminador determinará el porcentaje de cobertura con que el Gobierno del Estado participará en el Fondo de Estudios y Proyectos de Inversión para la Pequeña y Mediana Empresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, fracción II.B, inciso c de la Ley. Este porcentaje será acordado tomando en consideración los siguientes criterios:

 

I. La prioridad en la consolidación de la estrategia económica deĦ Estado;

 

II. La generación de empleos; y

 

III. El monto de los estudios.

 

Excepcionalmente este fondo podrá aplicarse a proyectos de grandes empresas que generen más de 100 nuevos empleos y que el Comité Dictaminador considere social y económicamente conveniente.

 

ARTICULO 40.- Serán las nuevas empresas sujetas de fomento consideradas dentro de las actividades de cualquier de los sectores productivos, las que tengan acceso al Fondo Estatal de Capital de Riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I.B, II.B y III.B, en sus incisos d de la Ley. La creación de este Fondo estará sujeta a las disposiciones legales aplicables en materia presupuestal, sin menoscabo de convocar a otras instancias públicas, privadas y de fomento, nacionales e internacionales, para incrementar dicho Fondo.

 

La proporción de la participación en capital de riesgo será determinada en función de criterios de mayor beneficio económico para el Estado, prevaleciendo la creación de empleos, el tiempo de maduración del proyecto de inversión y su rentabilidad.

 

ARTICULO 41.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, previa propuesta de la Secretaría de Fomento Económico, estructurará y pondrá en marcha la simplificación de los trámites administrativos conforme a lo establecido en el artículo 6, fracciones I.C, II.C y III.C, en sus incisos a de la Ley, acuerdo que será publicado en el Periódico Oficial deĦ Estado.

 

ARTICULO 42.- La Secretaria de Fomento Económico operará el Centro de Información con el objeto de proporcionar información actualizada a las empresas, de acuerdo a la Ley y a este reglamento; y atenderá los requerimientos en la materia para los sectores productivos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, fracciones I.C, II.C y III.C , en sus incisos b de la Ley.

 

ARTICULO 43.- El Gobierno deĦ Estado, por conducto de la Secretaría de Fomento Económico conjuntamente con las empresas ganaderas, podrán participar en el desarrollo de ranchos demostrativos, conforme a lo estipulado en el artículo 6, fracción I.C, inciso c de la Ley; y acordarán mediante convenios específicos la forma y monto de participación, sujeto a las disposiciones legales en materia de gasto público.

 

ARTICULO 44.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción I.C, inciso d de la Ley, la Secretaría de Fomento Económico realizará las gestiones ante las instancias federales para erradicar las plagas y enfermedades fitozoosanitarias, previo análisis de la situación que prevalece en el Estado, considerando la opinión de las organizaciones de productores de la entidad, para lo cual los convocará en forma periódica.

 

ARTICULO 45.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción I.C, inciso e de la ley, se entiende por servicios y obras de infraestructura, a todo aquello cuya dotación corresponda al ámbito público. La Secretaría de Fomento Económico integrará un programa de infraestructura y servicios para la competitividad que será atendido por las instancias correspondientes. La propuesta será analizada en forma específica y se evaluará el costo-beneficio que representa para el desarrollo económico y social deĦ Estado.

 

ARTICULO 46.- La Secretaría de Fomento Económico, conforme a lo dispuesto en el articulo 6, fracción I.C, inciso f de la Ley, analizará las propuestas de sustitución de garantías y redocumentación de carteras vencidas, para interceder ante las autoridades e instituciones crediticias deĦ País; siempre y cuando cuenten con un proyecto especifico o carta de intención, donde se manifieste el interés de asociación de una empresa industrial o comercial con el solicitante.

 

ARTICULO 47.- El Comité Dictaminador determinará los criterios aplicables para la elaboración deĦ Programa Anual de Garantías para proyectos prioritarios, de conformidad con las disposiciones legales en materia presupuestaĦ, en atención a lo dispuesto en el articulo 6, fracciones II.B y III.B, en sus incisos e de la Ley. La empresa solicitante deberá anexar a su solicitud el estudio de factibilidad correspondiente. El programa contendrá garantías no financieras.

 

ARTICULO 48.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción III1.B, inciso f de la Ley, será el Instituto de Turismo de Tabasco en coordinación con la Secretaria de Fomento Económico, quien elaborará el Programa de Promoción Turística con los estudios y análisis de costos correspondientes; asimismo, convocará a los empresarios del sector a cubrir una parte de los costos del programa que operará en forma anual y convendrá las proporciones de su participación, de acuerdo a los beneficios para ambas partes.

 

ARTICULO 49.- La Secretaría de Fomento Económico con la participación de las dependencias correspondientes, elaborará el subprograma de fomento al transporte fluvial, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, fracción III.C, inciso e de la Ley; una vez turnada la propuesta a la Secretaría de Planeación y Finanzas y aprobada la partida presupuestaĦ por el H. Congreso del Estado, los recursos se destinarán para los siguientes efectos:

 

I. En apoyo a la elaboración de estudios y proyectos específicos solicitados por los particulares, previo convenio de participación;

 

II. A la realización de estudios por parte deĦ Gobierno del Estado para promover el transporte fluvial, mediante la identificación de proyectos de inversión que serán promovidos con el sector empresarial; y

 

III. Para la creación de infraestructura pública que apoye el desarrollo de proyectos privados de transporte fluvial que tengan un alto impacto de beneficio económico y social para el Estado.

 

ARTICULO 50.- El Gobierno deĦ Estado a través de la Secretaría de Fomento Económico, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6, fracción III.C, inciso d de la Ley, elaborará los estudios y proyectos de inversión estratégicos en el sector servicios; publicará la respectiva cartera de proyectos y formulará la convocatoria para que los empresarios participen en los mismos.

 

CAPITULO IV

DEL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS

 

ARTICULO 51.- Para el otorgamiento de incentivos previstos en la Ley y en este reglamento, los solicitantes, bajo protesta de decir verdad, llenarán un formato que será proporcionado en la Secretaría de Fomento Económico. El contenido de la solicitud será el siguiente:      

 

I. Nombre, denominación o razón social;

 

II. Nacionalidad;

 

III. Domicilio fiscal;

 

IV. Objeto de su actividad económica;

 

V. Los registros:

 

      a) Federal de Contribuyentes

 

      b) Patronal en el Instituto Mexicano del Seguro Social

 

      c) Sistema de Ahorro para el Retiro

 

      d) Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores;

 

   VI.      Breve descripción del proyecto de inversión;

 

   VII.     Capital por invertirse y número de trabajadores que se propongan emplear para la       realización del proyecto;

     

   VIII.    El tipo de incentivos que solicita;

 

   IX.      Justificación del proyecto sujeto a los incentivos que marca la Ley y este reglamento; y

 

   X. Para casos específicos, anexar la información correspondiente.

 

Esta solicitud se formulará por quintuplicado y al original se acompañarán los documentos que tengan relación con los datos manifestados. El original y tres copias se entregarán en la Secretaría de Fomento Económico, la cual tendrá la responsabilidad, mediante el Comité Dictaminador, de dar trámite y solución a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 13 de la Ley

 

La empresa solicitante conservará una copia de la solicitud, como constancia de la presentación del original y sus copias.

 

ARTICULO 52.- Para hacer efectiva la exención deĦ impuesto deĦ 1 % sobre nómina, los solicitantes proporcionarán a la Secretaría de Planeación y Finanzas, la declaración mensual de impuestos, acompañada de copia de la resolución favorable que determine ser sujeto del incentivo.

 

ARTICULO 53.- Para hacer efectiva la exención de impuestos y derechos estatales no asignabas ni participabas, los solicitantes deberán anexar a su declaración copia de la resolución favorable que determine ser sujeto del incentivo.

 

ARTICULO 54.- Para ser beneficiario de los bienes muebles e inmuebles que el gobierno pondrá a la disposición de los particulares, en la solicitud correspondiente, deben anexar la información del bien de que se trate, señalando su ubicación y características de identificación; de acuerdo a la lista que el Comité Dictaminador publicará periódicamente.

 

ARTICULO 55.- Los incentivos para el programa de capacitación deĦ personal, se otorgarán a las empresas durante los dos primeros años de operación, siempre y cuando lo proporcione una empresa especializada. El solicitante deberá anexar el contrato respectivo, donde se establezca el costo, el número de personas, el objeto de la capacitación y el tiempo que dure la misma.

 

Este incentivo se hará mediante el pago por parte del Gobierno Estatal a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, a la empresa que contrate el servicio de capacitación, una vez terminada ésta y previo el visto bueno del Comité Dictaminador. Dicho pago se efectuará con Certificados de Promoción Fiscal para su descuento o liquidación a su vencimiento.

 

El otorgamiento de este incentivo estará sujeto al monto respectivo en la partida anual dentro del  presupuesto estatal para este efecto; y su ejercicio se efectuará de acuerdo a las normas establecidas.

 

ARTICULO 56.- El otorgamiento de becas para especialización técnica estipulado en el articulo 6, fracciones I.B, II.B y III.B, en sus incisos b de la Ley, y en el artículo 37 de este reglamento, corresponderá única y exclusivamente al número, especialidades y modalidades que el Comité Dictaminador señale en su convocatoria anual.

 

Dichas becas estarán dirigidas y serán asignadas al personal que labore en empresas legalmente establecidas y al corriente de sus obligaciones fiscales.

 

La solicitud para obtener este beneficio será titulo de las empresas interesadas y de acuerdo a las bases de la convocatoria. Su costo se cubrirá en los mismos términos del artículo 55 de este reglamento.

 

ARTICULO 57.- Las personas morales que soliciten la participación del Gobierno Estatal para la realización de Estudios y Proyectos de Inversión, deberán solicitar su registro ante la Secretaria de Fomento Económico acompañando la documentación que contenga:

 

   I. Descripción del proyecto;

 

   II.      Términos de referencia; y

 

   III.     Cotizaciones de cuando menos dos empresas especializadas capaces de llevar a cabo       los estudios.

 

El Comité Dictaminador podrá validar estas cotizaciones, 0 en su caso, solicitar otras a empresas especializadas, a efecto de seleccionar la que cumpla con las mejores condiciones de calidad y costo.

 

El pago de los estudios será a cargo deĦ interesado, quien tendrá derecho de solicitar al Gobierno del Estado su participación mediante Certificados de Promoción Fiscal o crédito a tasa cero, hasta la puesta en marcha deĦ proyecto.

 

Los recursos deĦ Fondo a que se refiere el artículo 6, fracciones I.B y III.B, en sus incisos c de la Ley, y en el articulo 38 de este reglamento, que aporte el Gobierno del Estado conforme a la autorización presupuestal que para cada ejercicio apruebe el H. Congreso del Estado, serán destinados a aquellos proyectos prioritarios que establezca el Comité Dictaminador.

 

Cuando el monto de los estudios sea mayor a 200,000 pesos, y el Gobierno Estatal participe con más del 50% del financiamiento, de acuerdo a los criterios de la ley, la selección de la empresa consultora será motivo de licitación pública, previo acuerdo con la empresa solicitante.

 

El número de proyectos apoyados anualmente no será mayor a los recursos disponibles para tal efecto en el Fondo respectivo.

 

ARTICULO 58.- Para el otorgamiento de los incentivos a la pequeña y mediana empresa destinados a la realización de Estudios y Proyectos de Inversión, deberán solicitar su registro ante la Secretaria de Fomento Económico, acompañando la documentación que contenga:

 

   I. Descripción del proyecto;

 

   II.      Término de referencia; y

 

   III.     Cotizaciones de cuando menos dos empresas especializadas capaces de llevar a cabo       los estudios

 

El Comité Dictaminador podrá validar estas cotizaciones, o en su caso, solicitar otras a empresas especializadas, a efecto de seleccionar la que cumpla con las mejores condiciones de calidad y costo.

 

El pago de estudios será a cargo del interesado, quien tendrá derecho de solicitar al Gobierno del Estado su participación mediante Certificados de Promoción Fiscal o crédito a tasa cero, hasta la puesta en marcha del proyecto.

 

Los recursos del Fondo a que se refiere el articulo 6, fracción II.B, inciso c de la Ley, y en el artículo 39 de este reglamento, que aporte el Gobierno del Estado conforme a la autorización presupuestal que para cada ejercicio apruebe el H. Congreso del Estado, serán destinados a aquellos proyectos prioritarios que establezca el Comité Dictaminador.

 

El porcentaje de participación en el financiamiento para la elaboración de Estudios y Proyectos de Inversión, es atribución deĦ Comité Dictaminador. Cuando el monto de los estudios sea mayor a 200,000 pesos, y el Gobierno Estatal participe con más del 50% deĦ financiamiento, de acuerdo a los criterios de la Ley, la selección de la empresa consultora será motivo de licitación pública, previo acuerdo con la empresa solicitante.

 

El número de proyectos apoyados anualmente no será mayor a los recursos disponibles para tal efecto en el Fondo respectivo.

 

ARTICULO 59.- El Comité Dictaminador, en coordinación con la Secretaria de Planeación y Finanzas, constituirá el Fondo de Capital de Riesgo y emitirá sus reglas de operación.

 

Para los efectos de este reglamento, se entiende por Capital de Riesgo, a los recursos aportados por el Fondo para complementar la inversión, cuyo capital principal vendrá de otras fuentes de financiamiento.

 

Las empresas interesadas en recibir el incentivo de la participación del Gobierno Estatal con capital de riesgo, deberán anexar a su solicitud el estudio de factibilidad correspondiente y señalar en su programa financiero la proporción y tiempo en que requieren de su participación. El análisis del proyecto por parte de las autoridades será la base para determinar el monto y tiempo de la participación del Gobierno Estatal en el proyecto correspondiente. Durante este proceso, los solicitantes estarán obligados a asistir a las reuniones de análisis convocadas por el Comité Dictaminador.

 

El número de proyectos apoyados anualmente no será mayor a los recursos disponibles para tal efecto en el Fondo respectivo; y el Comité Dictaminador velará para que el capital de riesgo aportado por el Fondo sea recuperable.

 

ARTICULO 60.- La simplificación de trámites administrativos, señalada en el artículo 41 de este reglamento, será revisado anualmente por el Comité Dictaminador y los representantes de las organizaciones empresariales deĦ Estado.

 

ARTICULO 61.- EL Centro de Información, a que hace referencia el artículo 42 de este ordenamiento, iniciará su operación en un plazo no mayor a seis meses a partir de la publicación de este reglamento en el Periódico Oficial deĦ Estado.

 

ARTICULO 62.- Para ser beneficiario del incentivo de la participación del Gobierno Estatal en el establecimiento y operación de ranchos demostrativos, conforme a lo dispuesto en el articulo 43 de este reglamento, a la solicitud de las empresas ganaderas interesadas, dirigida al Comité Dictaminador deberá acompañarse la descripción deĦ proyecto, la forma y el tiempo en que la solicita.

 

La participación del Gobierno del Estado en estos proyectos se basará en el análisis deĦ impacto que tendrán al propiciar un incremento en la productividad de las empresas ganaderas en la entidad, y estará sujeta a la disponibilidad anual de recursos para tal efecto.

 

ARTICULO 63.- Tratándose de la prestación de servicios y obra pública, en apoyo directo a proyectos prioritarios para el desarrollo de transporte fluvial o de otros que apoyen las actividades productivas, los solicitantes deberán anexar la descripción general de la obra, una justificación del proyecto relacionado con sus actividades económicas y los beneficios sociales y económicos de dichas obras o servicios. La resolución del Gobierno del Estado, depende del análisis de los proyectos, en función de los criterios señalados en el articulo 45 de este reglamento y de los recursos disponibles para tal efecto.

 

CAPITULO V

DEL COMITE DICTAMINADOR

 

ARTICULO 64.- El Comité Dictaminador, sin perjuicio de las facultades que le confiere la Ley, tendrá las siguientes:

 

   I. Elaborar la normatividad para su funcionamiento y operación;

 

   II.      Resolver las solicitudes de apoyo por unanimidad de sus integrantes

 

   III.     Supervisar y evaluar periódicamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos       por los beneficiarios de los incentivos establecidos;

 

   IV.      Convocar a reuniones en los términos de la Ley;

 

   V. Autorizar las convocatorias para las ĦĦcitaciones, conforme a su manual de operación; y

 

   VI.      Aquellas que determine como necesarias para el ejercicio de sus funciones

 

ARTICULO 65.- Los integrantes del Comité Dictaminador no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

 

CAPITULO VI

 DEL CONSEJO CONSULTIVO

 

ARTICULO 66.- EL Consejo Consultivo a que se refiere el capítulo VI de la Ley, funcionará únicamente para asesorar al Comité Dictaminador, cuando éste , a solicitud expresa, le requiera su opinión calificada para dirimir casos de extrema complejidad o importancia para la actividad económica del Estado. En su función de consejero sus opiniones serán tomadas en cuenta por el Comité Dictaminador, sin tener el carácter de obligatoriedad para sus resoluciones.

 

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 67.- Los beneficiarios de los incentivos que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el artículo 27 de la Ley, se harán acreedores a la cancelación de los incentivos fiscales y apoyos otorgados. Lo anterior, será sin perjuicio de las sanciones estipuladas en el artículo 28 de la Ley.

 

ARTICULO 68.- Las empresas que sean beneficiarias de los incentivos estipulados en el artículo 6 de la Ley, por encontrarse dentro de las empresas que exportan un mínimo deĦ 60% de su producción, deberán notificar al Comité Dictaminador cuando en un año de operación no hayan alcanzado dicha meta. El Comité Dictaminador, a través de la Secretaría de Fomento Económico, concederá un plazo de doce meses para que la empresa recupere su nivel de exportación previsto originalmente, de no ser as!, se cancelarán los incentivos correspondientes.

 

En caso de que la empresa no notifique la disminución en sus niveles de exportación, el incentivo otorgado será cancelado y la empresa quedará impedida para solicitar cualquier incentivo. Lo anterior, será independientemente de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley.

 

ARTICULO 69.- Las empresas que sean beneficiarias de los incentivos estipulados en el articulo 6 de la Ley, por encontrarse dentro de las actividades sujetas de fomento estipuladas en el articulo 4 de la misma, deberán notificar a la Secretaria de Fomento Económico el cumplimiento de la ejecución de sus proyectos; en caso de una prolongación para la ejecución, deberán establecer una nueva fecha para la realización del proyecto.

 

Cuando la empresa no notifique el cambio en la ejecución del proyecto, el incentivo será cancelado y la empresa quedará impedida para solicitar cualquier incentivo. Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley.

 

ARTICULO 70.- El Comité Dictaminador, para aplicar las sanciones a que se refiere el capítulo VII de la Ley, así como los artículos 67, 68 y 69 del presente reglamento, deberá observar el procedimiento siguiente:

 

I. Citará al representante legal de la empresa a una audiencia, con el propósito de que aclare lo que a su derecho convenga y aporte pruebas a su favor. El citatorio deberá ser entregado personalmente en el domicilio de la empresa o enviado por correo certificado con acuse de recibo;

 

II. A solicitud expresa deĦ representante de la empresa, el Comité Dictaminador podrá otorgarle un plazo hasta de 15 días naturales, para que recabe y exhiba las pruebas a que se refiere la fracción anterior;

 

III. El Comité Dictaminador, dentro de los siguientes 15 días hábiles, contados a partir deĦ vencimiento del plazo a que se refiere la fracción anterior, desahogará las pruebas que así lo requieran;

 

IV. Todas las actuaciones que realice el Comité Dictaminador deben asentarse en el acta correspondiente, debidamente autorizada por su presidente y su secretario; y

 

V. Desahogadas las pruebas, el Comité Dictaminador emitirá su resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles;

 

Para lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.

 

CAPITULO VIII

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 71.- Las empresas interesadas en interponer el recurso de revocación, podrán hacerlo en los términos del Capítulo VIII de la Ley.

 

TRANSITORIO

 

UNICO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5639 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1996.

 

ULTIMA REFORMA: NINGUNA.

 

 

 

 

INDICE

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO ECONOMICO DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES............................................................................1

 

CAPÍTULO II. DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS DE FOMENTO..............................................1

 

CAPÍTULO III. DE LOS INCENTIVOS SECTORES.....................................................................4

 

CAPÍTULO IV. DEL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS...........................................................7

 

CAPÍTULO V. DEL COMITE DICTAMINADOR.........................................................................11

 

CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO CONSULTIVO.........................................................................11

 

CAPÍTULO VII. DE LAS SANCIONES.......................................................................................11

 

CAPÍTULO VIII. DE LOS RECURSOS.......................................................................................12

 

TRANSITORIOS.........................................................................................................................12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

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