REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO ECONOMICO
DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar las disposiciones previstas en la Ley de Fomento
Económico del Estado y corresponde a la Secretaría de Fomento Económico su
aplicación.
ARTICULO 2.- Siempre que en este reglamento
se mencione la palabra Ley, se entenderá que se refiere a la Ley de Fomento
Económico del Estado.
ARTICULO 3.- Para efectos de la Ley, se
considerará como nueva inversión a todas aquellas inversiones de capital que se
realicen por personas morales y que constituyan nuevas empresas o ampliaciones
significativas a sus rubros de actividad preexistentes.
Se entenderán como ampliaciones
significativas aquellas que permitan generar un incremento mayor al 30% en la
capacidad instalada de producción para el sector primario, y uno mayor al 50%
para los sectores secundario y terciario.
ARTICULO 4.- Para efectos de la Ley y este
reglamento, cuando se refiera a actividades sujetas de fomento, los incentivos
para éstas se aplicarán a través de las empresas que operan en dichas
actividades.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS DE FOMENTO
ARTICULO 5.- Las personas morales que
perciban ingresos por la realización de una actividad empresarial, debidamente
constituidas y registradas ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público,
para ser sujetas de los beneficios de la Ley, deberán cumplir con las
disposiciones correspondientes al articulo 4 de la propia Ley.
ARTICULO 6.- Para efectos de lo dispuesto
en el articulo 4, fracciones I y II, inciso a de la Ley, las unidades de
explotación agrícola que destinen un mínimo del 60% de su producción a la
exportación, para ser sujetas de sus beneficios, deben comprobar sus
operaciones de venta actuales o por realizar en el mercado de exportación,
conforme a la documentación siguiente:
I. Facturas de las operaciones de
exportación realizadas, en el caso de quien ya haya efectuado estas
operaciones; y
II. Cartas de intención de los clientes en
el extranjero, para empresas en proceso de exportar. Estas órdenes deben
contener el nombre del importador, el producto, la cantidad requerida y el
monto de la operación.
ARTICULO 7.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 4, fracción I, inciso b de la Ley, las unidades de producción
que destinen recursos a la reconversión , para ser sujetas a los beneficios de
la propia Ley, deberán anexar a su solicitud un escrito dirigido a la
Secretaría del Fomento Económico con una breve descripción de proyecto de reconversión y el plazo previsto
para su ejecución.
ARTICULO 8.- Las nuevas plantaciones, para
ser sujetas a los beneficios que se otorgan conforme a lo dispuesto en el
artículo 4, fracción I, inciso c de la Ley, serán:
I. Las destinadas a la puesta en marcha de
nuevas áreas;
II. Las que rehabiliten áreas con
plantaciones en desuso; y
III. Aquellas que se reconviertan de otros
usos agrícolas a plantaciones,
ARTICULO 9.- Las nuevas inversiones que
tengan por objeto tareas de investigación y desarrollo de productos agrícolas
adaptados en el Estado, para ser sujetas de los beneficios de la Ley, tal como
se estipula en su articulo 4, fracción I, inciso d, deberán comprobarlo
anexando a su solicitud el Registro Federal de Contribuyentes.
ARTICULO 10.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 4, fracción I, inciso e de la Ley, serán sujetas a sus
beneficios, las unidades pecuarias que pasen del sistema de libre pastoreo al
de pastoreo controlado y las nuevas unidades que inicien sus operaciones con
pastoreo controlado. Entendiéndose por pastoreo controlado aquel que haga
mejoramiento de praderas. Los solicitantes que se apeguen a este criterio
deberán anexar a su solicitud la descripción del sistema de producción.
ARTICULO 11.- Las unidades comerciales que
cuenten con las autorizaciones y permisos federales y estatales para la
explotación forestal, para ser sujetas a los beneficios de la Ley, conforme a
lo dispuesto en el articulo 4, fracción I, inciso f, deberán anexar a la
solicitud, una descripción del proyecto de deforestación, donde manifiesten su
compromiso de reforestar, en los términos de la Ley Forestal.
ARTICULO 12.- Las nuevas unidades de
explotación que operen en actividades de acuacultura comercial para recibir los
beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción I,
inciso g; deberán contar con los permisos correspondientes para operar en este
giro, específicamente, el Registro Federal de Contribuyentes.
ARTICULO 13.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 4, fracción I, inciso h de la Ley, las unidades de producción
vinculadas al procesamiento y empaquetado de productos de la pesca, deben
contar con los convenios o contratos que comprueben su operación con
asociaciones de pescadores o pescadores independientes.
ARTICULO 14.- Las nuevas agroindustrias,
para recibir los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo
4, fracción lI, inciso a, deben comprobar con factura o carta de intención su
compra de materias primas de origen estatal. En caso de que las materias primas
no se encuentren disponibles en el Estado en cantidad, calidad y precio,
también deberán comprobarlo.
En cuanto a la exportación, deben anexar a
sus solicitudes documentos que comprueben sus operaciones de ventas por
realizarse en el mercado de exportación. Se considerará documentación
comprobatoria a las cartas de intención de los clientes en el extranjero; éstas
deben contener el nombre del importador, el producto, la cantidad requerida y
el monto de la operación.
ARTICULO 15.- Las agroindustrias instaladas
y en funcionamiento al iniciarse la vigencia de la Ley, que inviertan en su
reconversión, para ser sujetas a sus beneficios conforme a lo dispuesto en el
artículo 4, fracción lI, inciso b, deben manifestar, mediante una descripción
deĦ proyecto, el monto de las nuevas inversiones, su destino y el impacto que
tendrán en su productividad.
ARTICULO 16.- Las agroindustrias a que se
refiere el articulo 4, fracción lI, inciso c de la Ley, deben presentar ante la
Secretaria de Fomento Económico los convenios o contratos que comprueben su
asociación con productores primarios.
ARTICULO 17.- Las industrias de fabricación
o ensamble de productos vinculados a la actividad petrolera y petroquímica,
consideradas en el articulo 4, fracción lI, inciso d de la Ley, deben contar
con su Registro Federal de Contribuyentes, que indique que operan en esa
actividad.
ARTICULO 18.- Las industrias que elaboren
productos de petroquímica no básica, además de lo estipulado en el artículo 4,
fracción lI, inciso e de la Ley, deben contar con el permiso correspondiente de
las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Social y Protección Ambiental y
con su Registro Federal de Contribuyentes.
ARTICULO 19.- Las industrias que se
dediquen a la fabricación o ensamble de equipo anticontaminante, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 4, fracción lI, inciso f de la Ley, en las
solicitudes que entreguen a la Secretaria de Fomento Económico, deben anexar
comprobante del Registro Federal de Contribuyentes.
ARTICULO 20.- Las industrias de
transformación, ensamble o cualquier actividad maquiladora, referidas en el
artículo 4, fracción lI, incisos g y h de la Ley, deben anexar a su solicitud la
documentación que compruebe su operación dentro de este giro, expedida por la
Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, su Registro Federal de
Contribuyentes y los permisos correspondientes de las autoridades de protección
ambiental.
ARTICULO 21.- Las empresas de servicios
educativos y de capacitación para el trabajo, para hacerse acreedoras a los
beneficios de la Ley, deben comprobar en su solicitud ante la Secretaría de
Fomento Económico, que su actividad preponderante está dentro de lo estipulado
en el articulo 4, fracción III.A de la Ley, y que cuentan con los permisos de
las autoridades correspondientes para impartir las disciplinas que se mencionan
en la fracción referida.
ARTICULO 22.- Las inversiones destinadas a
la ampliación de instalaciones de salud existentes, para efectos de los
dispuesto en el artículo 4, fracción III.B, inciso a de la Ley, deben
reflejarlo en un aumento en su capacidad instalada para proporcionar los
servicios correspondientes en el orden del 50%. Para acreditar la ampliación de
instalaciones y el consecuente aumento de capacidad se deberá presentar la
documentación de la Secretaría de Salud (federal y estatal), que compruebe el
aumento de capacidad en camas, salas de operación o equipo especial y que
redunde en un aumento de la oferta de servicios de salud.
ARTICULO 23.- Para efectos de lo estipulado
en el articulo 4, fracción III.B inciso b de la Ley, los interesados en hacer
inversiones que tengan por objeto incorporar nuevos servicios de salud, deben
presentar documentos comprobatorios de tales servicios.
ARTICULO 24.- Para llevar a cabo las
inversiones que tengan por objeto crear centros de especialización en
enfermedades tropicales, que permitan a su vez, que los estudiantes desempeñen
su servicio social en dichas áreas, referido en el artículo 4, fracción III. B,
inciso c de la Ley, deben presentar documentos comprobatorios de que cuentan
con los permisos correspondientes de las autoridades de salud; así mismo, una
descripción de como estos centros permitirán a los estudiantes la realización
deĦ servicio social.
ARTICULO 25.- Las empresas que estén dentro
de la categoría de servicios comerciales definidas en el artículo 4, fracción
III.C, incisos a, b y c de la Ley, deben anexar a su solicitud una descripción
del proyecto acorde con los propósitos estipulados en dichos incisos, que
justifique su carácter de empresas que pueden ser beneficiadas con la Ley, una
copia del Registro Federal de Contribuyentes donde se estipula el tipo de
servicio que realizan y la cobertura geográfica de sus ventas.
ARTICULO 26.- Las nuevas unidades de
servicio que tengan como su principal elemento el uso racional de los recursos
naturales o arqueológicos del Estado, para ser sujetas de fomento, conforme a
lo dispuesto en el articulo 4, fracción III. D de la Ley, deben anexar a su
solicitud una descripción deĦ proyecto y copias de los permisos del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, de la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, de la Secretaria de Desarrollo Social y Protección
Ambiental, y de las autoridades competentes de turismo.
ARTICULO 27.- Las nuevas inversiones en
servicios de asistencia biotecnológica y en servicios de telecomunicaciones,
para obtener los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en su articulo
4, fracción III. E, incisos a y b, deben anexar a su solicitud copia del
Registro Federal de Contribuyentes, para comprobar el giro en el que operan; y
en el caso de los servicios de telecomunicaciones, comprobante del permiso de
la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO 28.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley, se consideran:
I. Microempresas, a las que tienen de 1 a
15 empleados;
II. Pequeñas empresas, a
aquellas que tienen de 16 a 50 empleados; y
III. Medianas empresas, a las
que tiene de 51 a 100 empleados,
ARTICULO 29.- Para ser objeto de incentivos
tal como lo señala el articulo 5 de la Ley, las empresas que comprueben que su
operación se basa en la integración o comercialización de los bienes y
servicios objeto de las actividades desarrolladas de cuando menos tres pequeñas
o medianas empresas, deben anexar a su solicitud documentos que lo comprueben:
I. La última declaración deĦ ejercicio fiscal; y
II. Los contratos de
compraventa de los bienes y servicios que se intercarnbian entre la empresa integradora y las pequeñas y medianas
empresas.
CAPITULO III
DE LOS INCENTIVOS
ARTICULO 30.- El Comité Dictaminador tomará
como factor preponderante para la exención del impuesto del 1% sobre nóminas, a
que se refiere el artículo 6 de la Ley, el número de empleos productivos que
genere la actividad económica sujeta a fomento.
ARTICULO 31.- Para efectos de la Ley, se
entiende como empleo productivo a aquel que se realiza dentro de una empresa
establecida de acuerdo a la legislación laboral, que agrega valor a un bien o
servicio y por el cual se recibe una remuneración.
ARTICULO 32.- Para efectos de la Ley, se
entiende como empleo permanente a aquel que se establece de acuerdo a la
legislación laboral y por un tiempo mayor de tres años.
ARTICULO 33.- Las personas morales que
destinen nuevas inversiones a las actividades sujetas de fomento que menciona
la Ley en su artículo 4 y señaladas en este reglamento, recibirán como estimulo
la exención del 1 % sobre nóminas de acuerdo a los siguientes criterios:
CRITERIOS PARA LA EXENCIÓN DEL 1% SOBRE
NÓMINAS:
SECTORES
NUEVOS EMPLEOS PERMANENTES
DURACION DE AÑOS
PRIMARIO
1 a 20
21 a 50
51 en adelante
5
7
10
SECUNDARIO
1 a 5
6 a 30
31 en adelante
5
7
10
TERCIARIO
1 a 20
21 a 50
51 en adelante
5
7
10
ARTICULO 34.- La proporción y tiempo de la
exención de los impuestos y derechos estatales no asignarles ni participabas
que se mencionan en el articulo 6, fracciones I. A, II. A y III. A, en sus
incisos b de la Ley, tienen como criterio lo siguiente:
CRITERIOS PARA LA EXENCIÓN DE LOS IMPUESTOS
Y DERECHOS ESTATALES NO ASIGNABAS NI PARTICIPABAS
SECTORES
NUEVOS EMPLEOS PERMANENTES
IMPUESTOS Y DERECHOS
DURACION AÑOS
PRIMARIO
1 a 5
6 a 20
21 a 50
51 en adelante
25%
50%
75%
100%
10
7
5
3
SECUNDARIO
1 a 5
6 a 30
31 en adelante
50%
75%
100%
10
7
5
TERCIARIO
1 a 5
6 a 20
21 a 50
51 en adelante
25%
50%
75%
100%
10
7
5
3
Se entiende por impuestos y derechos
estatales no asignabas ni participabas a aquellos que no inciden en el cálculo
de las participaciones federales.
ARTICULO 35.- Los bienes muebles e
inmuebles que se pondrán a disposición de las nuevas empresas, conforme a lo
dispuesto en el articulo 6, fracciones I.A, II..A y III.A, en sus incisos c de
la Ley, serán los que no estén en uso actual, y se prevé que no estén en uso a
futuro por parte del Gobierno del Estado. Para tal efecto, el Comité Dictaminador
publicará periódicamente una lista de los bienes muebles e inmuebles que son
sujetos de esta disposición.
ARTICULO 36.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 6, fracciones I.B, II.B y III.B, en sus incisos a de la Ley, la
proporción en que el Gobierno del Estado participará en el pago de los costos
directos de los programas de capacitación deĦ personal de las empresas, se
regirá bajo los siguientes criterios:
CRITERIOS PARA EL PAGO DE LOS COSTOS
DIRECTOS DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DEĦ PERSONAL DE LAS EMPRESAS:
SECTORES
NUEVOS EMPLEOS PERMANENTES
PAGO
PRIMARIO
1 a 5
6 a 50
51 en adelante
50%
30%
20%
SECUNDARIO
1 a 5
6 a 30
31 en adelante
50%
30%
20%
TERCIARIO
1 a 5
6 a 50
51 en adelante
50%
30%
20%
ARTICULO 37.- La Secretaría de Fomento
Económico en coordinación con la Secretaria de Planeación y Finanzas, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I.B, II.B y III.B, en sus
incisos b de la Ley, será la encargada de integrar el Programa Anual de Becas
mediante la consulta a los sectores productivos en cuanto a requerimientos de
especialización técnica; gestionará ante los institutos de capacitación la
disponibilidad de dichas becas y publicará la convocatoria y las bases para su
aplicación.
ARTICULO 38.- El Comité Dictaminador en
coordinación con la Secretaria de Planeación y Finanzas, determinará el
porcentaje de cobertura con que el Gobierno del Estado participará en el Fondo
de Estudios y Proyectos de Inversión, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 6, fracciones I.B y III.B, en sus incisos c de la Ley. Los criterios
que se aplicarán para determinar el porcentaje serán:
I. La prioridad en la consolidación de la
estrategia económica del Estado;
II. La generación de empleos; y
III. El monto de los estudios.
ARTICULO 39.- El Comité Dictaminador
determinará el porcentaje de cobertura con que el Gobierno del Estado
participará en el Fondo de Estudios y Proyectos de Inversión para la Pequeña y
Mediana Empresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, fracción
II.B, inciso c de la Ley. Este porcentaje será acordado tomando en
consideración los siguientes criterios:
I. La prioridad en la consolidación de la
estrategia económica deĦ Estado;
II. La generación de empleos; y
III. El monto de los estudios.
Excepcionalmente este fondo podrá aplicarse
a proyectos de grandes empresas que generen más de 100 nuevos empleos y que el
Comité Dictaminador considere social y económicamente conveniente.
ARTICULO 40.- Serán las nuevas empresas
sujetas de fomento consideradas dentro de las actividades de cualquier de los
sectores productivos, las que tengan acceso al Fondo Estatal de Capital de
Riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, fracciones I.B, II.B y III.B,
en sus incisos d de la Ley. La creación de este Fondo estará sujeta a las
disposiciones legales aplicables en materia presupuestal, sin menoscabo de
convocar a otras instancias públicas, privadas y de fomento, nacionales e
internacionales, para incrementar dicho Fondo.
La proporción de la participación en
capital de riesgo será determinada en función de criterios de mayor beneficio
económico para el Estado, prevaleciendo la creación de empleos, el tiempo de
maduración del proyecto de inversión y su rentabilidad.
ARTICULO 41.- La Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo, previa propuesta de la Secretaría de Fomento
Económico, estructurará y pondrá en marcha la simplificación de los trámites
administrativos conforme a lo establecido en el artículo 6, fracciones I.C,
II.C y III.C, en sus incisos a de la Ley, acuerdo que será publicado en el
Periódico Oficial deĦ Estado.
ARTICULO 42.- La Secretaria de Fomento
Económico operará el Centro de Información con el objeto de proporcionar
información actualizada a las empresas, de acuerdo a la Ley y a este
reglamento; y atenderá los requerimientos en la materia para los sectores
productivos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, fracciones I.C, II.C y
III.C , en sus incisos b de la Ley.
ARTICULO 43.- El Gobierno deĦ Estado, por
conducto de la Secretaría de Fomento Económico conjuntamente con las empresas
ganaderas, podrán participar en el desarrollo de ranchos demostrativos,
conforme a lo estipulado en el artículo 6, fracción I.C, inciso c de la Ley; y
acordarán mediante convenios específicos la forma y monto de participación,
sujeto a las disposiciones legales en materia de gasto público.
ARTICULO 44.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 6, fracción I.C, inciso d de la Ley, la Secretaría de Fomento
Económico realizará las gestiones ante las instancias federales para erradicar
las plagas y enfermedades fitozoosanitarias, previo análisis de la situación
que prevalece en el Estado, considerando la opinión de las organizaciones de productores
de la entidad, para lo cual los convocará en forma periódica.
ARTICULO 45.- Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 6, fracción I.C, inciso e de la ley, se entiende por servicios y
obras de infraestructura, a todo aquello cuya dotación corresponda al ámbito
público. La Secretaría de Fomento Económico integrará un programa de
infraestructura y servicios para la competitividad que será atendido por las
instancias correspondientes. La propuesta será analizada en forma específica y
se evaluará el costo-beneficio que representa para el desarrollo económico y
social deĦ Estado.
ARTICULO 46.- La Secretaría de Fomento
Económico, conforme a lo dispuesto en el articulo 6, fracción I.C, inciso f de
la Ley, analizará las propuestas de sustitución de garantías y redocumentación
de carteras vencidas, para interceder ante las autoridades e instituciones
crediticias deĦ País; siempre y cuando cuenten con un proyecto especifico o
carta de intención, donde se manifieste el interés de asociación de una empresa
industrial o comercial con el solicitante.
ARTICULO 47.- El Comité Dictaminador
determinará los criterios aplicables para la elaboración deĦ Programa Anual de
Garantías para proyectos prioritarios, de conformidad con las disposiciones
legales en materia presupuestaĦ, en atención a lo dispuesto en el articulo 6,
fracciones II.B y III.B, en sus incisos e de la Ley. La empresa solicitante
deberá anexar a su solicitud el estudio de factibilidad correspondiente. El
programa contendrá garantías no financieras.
ARTICULO 48.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, fracción III1.B, inciso f de la Ley, será el
Instituto de Turismo de Tabasco en coordinación con la Secretaria de Fomento
Económico, quien elaborará el Programa de Promoción Turística con los estudios
y análisis de costos correspondientes; asimismo, convocará a los empresarios
del sector a cubrir una parte de los costos del programa que operará en forma
anual y convendrá las proporciones de su participación, de acuerdo a los beneficios
para ambas partes.
ARTICULO 49.- La Secretaría de Fomento
Económico con la participación de las dependencias correspondientes, elaborará
el subprograma de fomento al transporte fluvial, en atención a lo dispuesto en
el artículo 6, fracción III.C, inciso e de la Ley; una vez turnada la propuesta
a la Secretaría de Planeación y Finanzas y aprobada la partida presupuestaĦ por
el H. Congreso del Estado, los recursos se destinarán para los siguientes
efectos:
I. En apoyo a la elaboración de estudios y
proyectos específicos solicitados por los particulares, previo convenio de
participación;
II. A la realización de estudios por parte
deĦ Gobierno del Estado para promover el transporte fluvial, mediante la
identificación de proyectos de inversión que serán promovidos con el sector
empresarial; y
III. Para la creación de infraestructura
pública que apoye el desarrollo de proyectos privados de transporte fluvial que
tengan un alto impacto de beneficio económico y social para el Estado.
ARTICULO 50.- El Gobierno deĦ Estado a
través de la Secretaría de Fomento Económico, de acuerdo a lo dispuesto en el
articulo 6, fracción III.C, inciso d de la Ley, elaborará los estudios y
proyectos de inversión estratégicos en el sector servicios; publicará la respectiva
cartera de proyectos y formulará la convocatoria para que los empresarios
participen en los mismos.
CAPITULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS
ARTICULO 51.- Para el otorgamiento de
incentivos previstos en la Ley y en este reglamento, los solicitantes, bajo
protesta de decir verdad, llenarán un formato que será proporcionado en la
Secretaría de Fomento Económico. El contenido de la solicitud será el
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Nacionalidad;
III. Domicilio fiscal;
IV. Objeto de su actividad económica;
V. Los registros:
a)
Federal de Contribuyentes
b)
Patronal en el Instituto Mexicano del Seguro Social
c)
Sistema de Ahorro para el Retiro
d)
Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores;
VI. Breve descripción del
proyecto de inversión;
VII. Capital por invertirse y
número de trabajadores que se propongan emplear para la realización del proyecto;
VIII. El tipo de incentivos que
solicita;
IX. Justificación del proyecto
sujeto a los incentivos que marca la Ley y este reglamento; y
X. Para casos específicos, anexar la información
correspondiente.
Esta solicitud se formulará por
quintuplicado y al original se acompañarán los documentos que tengan relación
con los datos manifestados. El original y tres copias se entregarán en la
Secretaría de Fomento Económico, la cual tendrá la responsabilidad, mediante el
Comité Dictaminador, de dar trámite y solución a dicha solicitud, de
conformidad con el artículo 13 de la Ley
La empresa solicitante conservará una copia
de la solicitud, como constancia de la presentación del original y sus copias.
ARTICULO 52.- Para hacer efectiva la
exención deĦ impuesto deĦ 1 % sobre nómina, los solicitantes proporcionarán a
la Secretaría de Planeación y Finanzas, la declaración mensual de impuestos,
acompañada de copia de la resolución favorable que determine ser sujeto del
incentivo.
ARTICULO 53.- Para hacer efectiva la
exención de impuestos y derechos estatales no asignabas ni participabas, los
solicitantes deberán anexar a su declaración copia de la resolución favorable
que determine ser sujeto del incentivo.
ARTICULO 54.- Para ser beneficiario de los
bienes muebles e inmuebles que el gobierno pondrá a la disposición de los
particulares, en la solicitud correspondiente, deben anexar la información del
bien de que se trate, señalando su ubicación y características de
identificación; de acuerdo a la lista que el Comité Dictaminador publicará
periódicamente.
ARTICULO 55.- Los incentivos para el
programa de capacitación deĦ personal, se otorgarán a las empresas durante los
dos primeros años de operación, siempre y cuando lo proporcione una empresa
especializada. El solicitante deberá anexar el contrato respectivo, donde se
establezca el costo, el número de personas, el objeto de la capacitación y el
tiempo que dure la misma.
Este incentivo se hará mediante el pago por
parte del Gobierno Estatal a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas,
a la empresa que contrate el servicio de capacitación, una vez terminada ésta y
previo el visto bueno del Comité Dictaminador. Dicho pago se efectuará con
Certificados de Promoción Fiscal para su descuento o liquidación a su
vencimiento.
El otorgamiento de este incentivo estará
sujeto al monto respectivo en la partida anual dentro del presupuesto estatal para este efecto; y su
ejercicio se efectuará de acuerdo a las normas establecidas.
ARTICULO 56.- El otorgamiento de becas para
especialización técnica estipulado en el articulo 6, fracciones I.B, II.B y
III.B, en sus incisos b de la Ley, y en el artículo 37 de este reglamento,
corresponderá única y exclusivamente al número, especialidades y modalidades
que el Comité Dictaminador señale en su convocatoria anual.
Dichas becas estarán dirigidas y serán
asignadas al personal que labore en empresas legalmente establecidas y al
corriente de sus obligaciones fiscales.
La solicitud para obtener este beneficio
será titulo de las empresas interesadas y de acuerdo a las bases de la
convocatoria. Su costo se cubrirá en los mismos términos del artículo 55 de
este reglamento.
ARTICULO 57.- Las personas morales que
soliciten la participación del Gobierno Estatal para la realización de Estudios
y Proyectos de Inversión, deberán solicitar su registro ante la Secretaria de
Fomento Económico acompañando la documentación que contenga:
I. Descripción del proyecto;
II. Términos de referencia; y
III. Cotizaciones de cuando menos
dos empresas especializadas capaces de llevar a cabo los estudios.
El Comité Dictaminador podrá validar estas
cotizaciones, 0 en su caso, solicitar otras a empresas especializadas, a efecto
de seleccionar la que cumpla con las mejores condiciones de calidad y costo.
El pago de los estudios será a cargo deĦ
interesado, quien tendrá derecho de solicitar al Gobierno del Estado su
participación mediante Certificados de Promoción Fiscal o crédito a tasa cero,
hasta la puesta en marcha deĦ proyecto.
Los recursos deĦ Fondo a que se refiere el
artículo 6, fracciones I.B y III.B, en sus incisos c de la Ley, y en el
articulo 38 de este reglamento, que aporte el Gobierno del Estado conforme a la
autorización presupuestal que para cada ejercicio apruebe el H. Congreso del
Estado, serán destinados a aquellos proyectos prioritarios que establezca el
Comité Dictaminador.
Cuando el monto de los estudios sea mayor a
200,000 pesos, y el Gobierno Estatal participe con más del 50% del
financiamiento, de acuerdo a los criterios de la ley, la selección de la
empresa consultora será motivo de licitación pública, previo acuerdo con la
empresa solicitante.
El número de proyectos apoyados anualmente
no será mayor a los recursos disponibles para tal efecto en el Fondo
respectivo.
ARTICULO 58.- Para el otorgamiento de los
incentivos a la pequeña y mediana empresa destinados a la realización de
Estudios y Proyectos de Inversión, deberán solicitar su registro ante la
Secretaria de Fomento Económico, acompañando la documentación que contenga:
I. Descripción del proyecto;
II. Término de referencia; y
III. Cotizaciones de cuando
menos dos empresas especializadas capaces de llevar a cabo los estudios
El Comité Dictaminador podrá validar estas
cotizaciones, o en su caso, solicitar otras a empresas especializadas, a efecto
de seleccionar la que cumpla con las mejores condiciones de calidad y costo.
El pago de estudios será a cargo del
interesado, quien tendrá derecho de solicitar al Gobierno del Estado su
participación mediante Certificados de Promoción Fiscal o crédito a tasa cero,
hasta la puesta en marcha del proyecto.
Los recursos del Fondo a que se refiere el
articulo 6, fracción II.B, inciso c de la Ley, y en el artículo 39 de este reglamento,
que aporte el Gobierno del Estado conforme a la autorización presupuestal que
para cada ejercicio apruebe el H. Congreso del Estado, serán destinados a
aquellos proyectos prioritarios que establezca el Comité Dictaminador.
El porcentaje de participación en el
financiamiento para la elaboración de Estudios y Proyectos de Inversión, es
atribución deĦ Comité Dictaminador. Cuando el monto de los estudios sea mayor a
200,000 pesos, y el Gobierno Estatal participe con más del 50% deĦ financiamiento,
de acuerdo a los criterios de la Ley, la selección de la empresa consultora
será motivo de licitación pública, previo acuerdo con la empresa solicitante.
El número de proyectos apoyados anualmente
no será mayor a los recursos disponibles para tal efecto en el Fondo
respectivo.
ARTICULO 59.- El Comité Dictaminador, en
coordinación con la Secretaria de Planeación y Finanzas, constituirá el Fondo
de Capital de Riesgo y emitirá sus reglas de operación.
Para los efectos de este reglamento, se
entiende por Capital de Riesgo, a los recursos aportados por el Fondo para
complementar la inversión, cuyo capital principal vendrá de otras fuentes de
financiamiento.
Las empresas interesadas en recibir el
incentivo de la participación del Gobierno Estatal con capital de riesgo,
deberán anexar a su solicitud el estudio de factibilidad correspondiente y
señalar en su programa financiero la proporción y tiempo en que requieren de su
participación. El análisis del proyecto por parte de las autoridades será la
base para determinar el monto y tiempo de la participación del Gobierno Estatal
en el proyecto correspondiente. Durante este proceso, los solicitantes estarán
obligados a asistir a las reuniones de análisis convocadas por el Comité
Dictaminador.
El número de proyectos apoyados anualmente
no será mayor a los recursos disponibles para tal efecto en el Fondo
respectivo; y el Comité Dictaminador velará para que el capital de riesgo
aportado por el Fondo sea recuperable.
ARTICULO 60.- La simplificación de trámites
administrativos, señalada en el artículo 41 de este reglamento, será revisado
anualmente por el Comité Dictaminador y los representantes de las
organizaciones empresariales deĦ Estado.
ARTICULO 61.- EL Centro de Información, a
que hace referencia el artículo 42 de este ordenamiento, iniciará su operación
en un plazo no mayor a seis meses a partir de la publicación de este reglamento
en el Periódico Oficial deĦ Estado.
ARTICULO 62.- Para ser beneficiario del
incentivo de la participación del Gobierno Estatal en el establecimiento y
operación de ranchos demostrativos, conforme a lo dispuesto en el articulo 43
de este reglamento, a la solicitud de las empresas ganaderas interesadas,
dirigida al Comité Dictaminador deberá acompañarse la descripción deĦ proyecto,
la forma y el tiempo en que la solicita.
La participación del Gobierno del Estado en
estos proyectos se basará en el análisis deĦ impacto que tendrán al propiciar
un incremento en la productividad de las empresas ganaderas en la entidad, y
estará sujeta a la disponibilidad anual de recursos para tal efecto.
ARTICULO 63.- Tratándose de la prestación
de servicios y obra pública, en apoyo directo a proyectos prioritarios para el
desarrollo de transporte fluvial o de otros que apoyen las actividades
productivas, los solicitantes deberán anexar la descripción general de la obra,
una justificación del proyecto relacionado con sus actividades económicas y los
beneficios sociales y económicos de dichas obras o servicios. La resolución del
Gobierno del Estado, depende del análisis de los proyectos, en función de los
criterios señalados en el articulo 45 de este reglamento y de los recursos
disponibles para tal efecto.
CAPITULO V
DEL COMITE DICTAMINADOR
ARTICULO 64.- El Comité Dictaminador, sin
perjuicio de las facultades que le confiere la Ley, tendrá las siguientes:
I. Elaborar la normatividad para su funcionamiento
y operación;
II. Resolver las solicitudes
de apoyo por unanimidad de sus integrantes
III. Supervisar y evaluar
periódicamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiarios de los incentivos
establecidos;
IV. Convocar a reuniones en
los términos de la Ley;
V. Autorizar las convocatorias para las
ĦĦcitaciones, conforme a su manual de operación; y
VI. Aquellas que determine
como necesarias para el ejercicio de sus funciones
ARTICULO 65.- Los integrantes del Comité
Dictaminador no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus
funciones.
CAPITULO VI
DEL
CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 66.- EL Consejo Consultivo a que
se refiere el capítulo VI de la Ley, funcionará únicamente para asesorar al
Comité Dictaminador, cuando éste , a solicitud expresa, le requiera su opinión
calificada para dirimir casos de extrema complejidad o importancia para la
actividad económica del Estado. En su función de consejero sus opiniones serán
tomadas en cuenta por el Comité Dictaminador, sin tener el carácter de
obligatoriedad para sus resoluciones.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 67.- Los beneficiarios de los
incentivos que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el artículo
27 de la Ley, se harán acreedores a la cancelación de los incentivos fiscales y
apoyos otorgados. Lo anterior, será sin perjuicio de las sanciones estipuladas
en el artículo 28 de la Ley.
ARTICULO 68.- Las empresas que sean
beneficiarias de los incentivos estipulados en el artículo 6 de la Ley, por
encontrarse dentro de las empresas que exportan un mínimo deĦ 60% de su
producción, deberán notificar al Comité Dictaminador cuando en un año de
operación no hayan alcanzado dicha meta. El Comité Dictaminador, a través de la
Secretaría de Fomento Económico, concederá un plazo de doce meses para que la
empresa recupere su nivel de exportación previsto originalmente, de no ser as!,
se cancelarán los incentivos correspondientes.
En caso de que la empresa no notifique la
disminución en sus niveles de exportación, el incentivo otorgado será cancelado
y la empresa quedará impedida para solicitar cualquier incentivo. Lo anterior,
será independientemente de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley.
ARTICULO 69.- Las empresas que sean
beneficiarias de los incentivos estipulados en el articulo 6 de la Ley, por
encontrarse dentro de las actividades sujetas de fomento estipuladas en el
articulo 4 de la misma, deberán notificar a la Secretaria de Fomento Económico
el cumplimiento de la ejecución de sus proyectos; en caso de una prolongación
para la ejecución, deberán establecer una nueva fecha para la realización del
proyecto.
Cuando la empresa no notifique el cambio en
la ejecución del proyecto, el incentivo será cancelado y la empresa quedará
impedida para solicitar cualquier incentivo. Lo anterior, sin menoscabo de las
sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley.
ARTICULO 70.- El Comité Dictaminador, para
aplicar las sanciones a que se refiere el capítulo VII de la Ley, así como los
artículos 67, 68 y 69 del presente reglamento, deberá observar el procedimiento
siguiente:
I. Citará al representante legal de la
empresa a una audiencia, con el propósito de que aclare lo que a su derecho
convenga y aporte pruebas a su favor. El citatorio deberá ser entregado
personalmente en el domicilio de la empresa o enviado por correo certificado
con acuse de recibo;
II. A solicitud expresa deĦ representante
de la empresa, el Comité Dictaminador podrá otorgarle un plazo hasta de 15 días
naturales, para que recabe y exhiba las pruebas a que se refiere la fracción
anterior;
III. El Comité Dictaminador, dentro de los
siguientes 15 días hábiles, contados a partir deĦ vencimiento del plazo a que
se refiere la fracción anterior, desahogará las pruebas que así lo requieran;
IV. Todas las actuaciones que realice el
Comité Dictaminador deben asentarse en el acta correspondiente, debidamente
autorizada por su presidente y su secretario; y
V. Desahogadas las pruebas, el Comité
Dictaminador emitirá su resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles;
Para lo no previsto en este artículo, se
aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Tabasco.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 71.- Las empresas interesadas en
interponer el recurso de revocación, podrán hacerlo en los términos del
Capítulo VIII de la Ley.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5639
DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
INDICE
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO ECONOMICO
DEL ESTADO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES............................................................................1
CAPÍTULO II. DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS DE FOMENTO..............................................1
CAPÍTULO III. DE LOS INCENTIVOS
SECTORES.....................................................................4
CAPÍTULO IV. DEL OTORGAMIENTO DE
INCENTIVOS...........................................................7
CAPÍTULO V. DEL COMITE
DICTAMINADOR.........................................................................11
CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO
CONSULTIVO.........................................................................11
CAPÍTULO VII. DE LAS
SANCIONES.......................................................................................11
CAPÍTULO VIII. DE LOS
RECURSOS.......................................................................................12
TRANSITORIOS.........................................................................................................................12
2
1