REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE TABASCO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Ganadería del Estado  de Tabasco.

 

ARTICULO 2. Cuando en el mismo se expresen los   vocablos Ley, Reglamento, Ganado, Secretaría, se entenderá que se refiere a la Ley de Ganadería del Estado de Tabasco, al presente Reglamento, a bovinos, equinos, caprinos, ovinos, porcinos, aves de corral, conejos, abejas y otros animales a que se refiere el Articulo 5 de la Ley y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, respectivamente.

 

ARTICULO 3.  DEFINICIONES. En el presente reglamento se entenderá por:

 

I. Área focal.- Aquella dentro de la cual se encuentran animales enfermos, portadores, productos, subproductos y desechos orgánicos, que pueden ser vehículos de agentes etiológicos de una enfermedad  notificada y están sujetos a observación, vigilancia y/o cuarentena.

 

II. Área perifocal.- Aquella que circunda al área focal, en la que se establecen medidas preventivas y de vigilancia a fin de evitar y en su caso detectar el agente etiológico localizado en el área focal.

 

III. Brote.- Presencia de uno o más casos de una enfermedad, con un aumento brusco y repentino que excede la frecuencia habitual de dicha enfermedad.

 

IV. Campaña.- La campaña zoosanitaria estatal y nacional para el prevención y/o erradicación de una enfermedad.

 

V. Caso.- Animal o grupo de animales, con resultados positivos a una enfermedad determinada, cuyo diagnóstico ha sido confirmado por un laboratorio.

 

VI. Certificado Salud.- Documento expedido por un Médico Veterinario del Estado, del país o lugar de origen, en el que se indica que el o los animales a los que se refiere el documento, se encuentran clínicamente sanos y libres de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.

 

VII. Certificado Zoosanitario.- Documento oficial expedido por la Autoridad Federal en la Materia o por quienes estén  aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

 

VIII. Control.- Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales en una  área geográfica determinada.

 

IX. Cordón Zoosanitario.- Conjunto de acciones que se implementan para delimitar un área geográfica, con el fin de protegerla o aislarla para el control de enfermedades o plagas.

 

X. Cuarentena.- Conjunto de medidas preventivas, restrictivas y de actividades zoosanitarias, que se desarrollan para evitar la propagación de una enfermedad en una región a partir de un foco notificado; o bien, para impedir la introducción de una enfermedad a una región, entidad federativa o al territorio nacional.

 

XI. Cuarentena de Productos.- Medida zoosanitaria consistente en la observación y restricción de la movilización de un producto o subproducto de origen animal o de un producto biológico, químico, farmacéutico o alimenticio, para uso en animales o consumo por estos durante un periodo determinado, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud de los animales.

 

XII. Diagnóstico.- Estudio que se basa en el análisis que se haga del conjunto de signos clínicos observados en los animales y/o pruebas de laboratorio que permiten descartar o confirmar la sospecha de  la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos.

 

XIII. Enajenación.- Venta, pignoración, cesión, traspaso y adjudicación de bienes.

 

CAPITULO II

DEL FOMENTO A LA GANADERÍA

 

ARTICULO 4.- El fomento a la Ganadería, tiene como propósito el estudio, investigación científica, experimentación, explotación, desarrollo, repoblación o conservación de los hatos ganaderos y su hábitat, así como la capacitación de las personas que en  cualquier forma intervengan o experimenten con equipos y métodos para el mejoramiento de esta actividad.

 

ARTICULO 5.- La Secretaría, promoverá el desarrollo a la ganadería, a través de programas y proyectos para el fomento y protección de la producción pecuaria orientándola hacia su diversificación  e intensificación para mejorar su competitividad y podrá permitir la participación a técnicos, científicos, e instituciones de investigación, tanto municipales, estatales, nacionales como extranjeras, con un fin común y objetivos que redunden en beneficio del sector en la Entidad.

 

ARTICULO 6.- La capacidad científica de quienes pretendan establecer actividades de investigación para el fomento a la ganadería, se acreditará con:

 

I. Los títulos o certificados expedidos por Instituciones docentes reconocidas oficialmente;

 

II. Las constancias expedidas por autoridad competente que demuestren la experiencia del solicitante; y

 

III. Otros medios a juicio de la Secretaría comprueben la capacidad científica y técnica de los interesados. La capacidad científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva presentación diplomática.

 

ARTICULO 7.-  La Secretaría hará del conocimiento a las Secretarías de Fomento Económico, Salud Pública y la autoridad federal competente, los informes extranjeros u organismos internacionales, hayan hecho ante la autoridad federal competente para realizar investigaciones de fomento a la ganadería, y dará seguimiento a los proyectos de investigación en el territorio estatal. 

 

ARTICULO  8.- Los investigadores nacionales, extranjeros u organismos internacionales, informarán a la secretaría de los programas de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual deberá contener:

 

I. Nombre del responsable;

 

II. Objetivos;

 

III. Aplicación  práctica de los resultados;

 

IV. Participantes, materiales y equipo a utilizar, en su caso;

 

V. Operaciones a realizar, con su calendarización;

 

VI. Zonas de operación;

 

VII. Determinación de especies materia del estudio o de investigación; y

 

VIII. Tamaño y características de muestras a recolectar.             

 

ARTICULO 9.- Los investigadores de proyectos de fomento a la ganadería, sean municipales, estatales, nacionales y extranjeros, deberán presentar a la Secretaría, en su caso, un informe preliminar y, posteriormente el informe final del resultado de los mismos.

 

ARTICULO 10.- La Secretaría, podrá en todo tiempo, realizar supervisiones a los proyectos e investigaciones que se lleven a cabo en la entidad. A efectos que ésta, tenga constancia de las características de los programas de investigación.

 

ARTICULO 11.- Independientemente de los proyectos e investigaciones que realicen las instituciones o personas descritas en los artículos que anteceden, la Secretaría y los productores, podrán establecer centros de explotaciones ganaderas coadyuvando en la medida de sus posibilidades con estímulos para el mejoramiento de especies animales, establecimiento de praderas forrajeras, transferencia de tecnología para la estandarización y mejoramiento de la calidad de producción.

 

ARTICULO 12.- El comité de Enajenación estará integrado por el Titular de la Secretaría, quien tendrá las funciones de Presidente; El Director General de Desarrollo Pecuario, que fungirá como Secretario; el Director de Administración, que fungirá como Primer Vocal; el Director de Especies Mayores, que fungirá como Segundo Vocal, el Director de Especies Menores, que fungirá como Tercer Vocal, el Director de Asuntos Jurídicos; que fungirá como Cuarta Vocal; el Director de Planeación, Evaluación y Seguimiento, que fungirá como Secretario de Actas; un representante de la Secretaría de  Planeación y Finanzas; y un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

 

ARTICULO 13.- Serán facultades del Comité de Enajenación las siguientes:

 

I. Enajenar en favor de los pequeños propietarios, el ganado propiedad del Gobierno del Estado, a titulo gratuito u oneroso;

 

II. La enajenación a título gratuito u oneroso, previa autorización del Comité, se formalizará por medio de contrato de donación, en términos del Título Quinto, del Código Civil vigente en el Estado de Tabasco.

 

III. La enajenación por compraventa previa autorización del comité, se formalizará por medio de contrato  en términos del título tercero capítulo I  del Código Civil Vigente en el Estado;

 

IV. Autorizar la  adquisición de ganado, para la atención de sus programas de fomento, repoblación, control, protección al pie de cría y para la investigación científica; y

 

V. Autorizar la adquisición de material genético para el Centro de Mejoramiento Genético (CEMEGEN), a efectos de mejorar la ganadería en el Estado, este programa podrá en su caso, aplicarse en colaboración con Universidades e Instituciones de Educación Superior, de conformidad con los convenios que se celebren o se tengan celebrados.

 

CAPITULO III

DE LA ACREDITACIÓN  DE LA PROPIEDAD

 

ARTICULO 14.- Lo previsto en el artículo 15 de la Ley, en lo relativo a la construcción y conservación de los cercos de naturaleza comunes, será aplicable, para todos aquellos propietarios de predios colindantes, independientemente de la actividad a que se dediquen.

 

ARTICULO 15.- La propiedad del ganado, se acreditará de la manera siguiente: 

 

I. Para los bovinos, equinos, asnal y mular, con el fierro debidamente registrado y para el caso de compraventa, además de lo anterior, con la factura correspondiente;

 

II. Para los caprinos, ovinos, porcinos y conejos, con el tatuaje debidamente registrado, y para el caso de compraventa, además de lo anterior con la factura correspondiente;

 

III. Para las aves de corral y abejas, con la factura correspondiente;

 

IV. Las demás que establezcan las leyes;

 

ARTICULO 16.- La propiedad de pieles, se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley.

 

ARTICULO 17.- Para los efectos  de compraventa de pieles de ganado en lo relativo a la acreditación de la propiedad con facturas, se estará sujeto a las normas y especificaciones que para el caso establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.

 

ARTICULO 18.- Otros medios de acreditar la propiedad, serán lo que establece al respecto el Código Civil vigente en el Estado; atento a lo dispuesto a los artículos 21 y 22 de la Ley.

 

CAPITULO IV

DE LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y USO DE FIERROS, MARCAS Y TATUAJES

 

ARTICULO 19.- La Secretaría, coordinará sus acciones con los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones para registrar los fierros, marcas y tatuajes a que  se refiere el artículo 25 de la Ley.

 

ARTICULO 20.-  Todos los fierros, marcas y tatuajes a que se refiere la Ley y éste reglamento, deberán contar con su registro ante la autoridad federal correspondiente en términos de los artículos 60 fracción VII Y 98 de la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, los fierros, marcas y tatuajes no registrados carecerán de validez.

 

ARTICULO 21.- Todo productor tiene la obligación de identificar sus animales y acreditar la propiedad de los mismos, debiendo aplicar los procedimientos establecidos en el capitulo XII de este reglamento.

 

ARTICULO 22.- Para el registro y uso de fierros, marcas y tatuajes, se observará el siguiente procedimiento:

 

I. El productor o propietario de la explotación ganadera, acudirá al Ayuntamiento en donde se encuentre ubicada, a solicitar su inscripción  al Padrón de fierros, marcas y tatuajes;

 

II. Los Ayuntamientos, enviarán a la Secretaría, la documentación, para integrar el padrón estatal de fierros marcas y tatuajes quién verificará que no haya duplicidad de éstos, y expedirá la autorización correspondiente;

 

III. La Secretaría, toda vez que cuente con la documentación a que se refiere el párrafo que antecede, formará un expediente, integrándolo al Padrón Estatal de Fierros, Marcas y Tatuajes; y

 

IV. La Secretaría, substanciará el procedimiento emitiendo en su caso la autorización a que se refiere el párrafo anterior, misma que se notificará al interesado, señalándole el inicio del registro del mismo ante la Autoridad competente para su integración al Registro Nacional y Organismos Ganaderos, adquiriendo validez jurídica en términos de éste reglamento.

 

ARTICULO 23.- Al recibir la Secretaría de la autoridad federal correspondiente el certificado de registro de fierros, marcas y tatuajes que en su caso emita la autoridad competente, ésta a través de los ayuntamientos u organizaciones ganaderas procederá a su notificación y entrega al interesado.

 

ARTICULO 24.- La Secretaría y los Ayuntamientos, cuidarán que no existan autorizados o registrados respectivamente dos o más fierros, marcas y tatuajes, coincidente en un mismo municipio o municipios, contiguos o limítrofes, a juicio de las propias autoridades municipales.

 

ARTICULO 25.- La Secretaría por conducto de los Ayuntamientos les brindará todas las facilidades necesarias a fin de que, si lo estiman aceptable, agreguen a su fierro, marca y tatuaje alguna señal que lo distinga de aquel que haya obtenido la preferencia en el derecho de uso, o bien, soliciten la autorización y registro de uno nuevo.

 

ARTICULO 26.- No se autorizará el uso de dos fierros, marca y tatuaje iguales en un mismo municipio o municipios contiguos, si uno se encuentra ya autorizado; si se presentaren al mismo tiempo para su registro se dará preferencia a la ganadería más antigua, de conformidad con el artículo 33 de la Ley.

 

ARTICULO 27.- El tamaño del fierro quemador, tendrá una medida de 10 cms. como máximo a efecto de no dañar la piel para su comercialización. 

 

CAPITULO V

DE LA VERIFICACIÓN Y CUARENTENA

 

ARTICULO 28.- La Secretaría en coordinación con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, podrá vigilar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en materia de sanidad animal.

 

ARTICULO 29.- La Secretaría podrá coordinadamente con la Autoridad Federal en materia de Salud Pública, verificar productos y subproductos de origen animal, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, y las disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 30.- Los productores tendrán la obligación de reportar a la Secretaría y las autoridades correspondientes cualquier brote de enfermedad y proporcionar a las unidades de verificación, documentos, informes y datos que les requieran, así como las muestras de productos que le soliciten cuando sea necesario para los fines de la Ley y su Reglamento. En todo caso, respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 31.- La Secretaría, podrá integrar sistemas de información, otorgando facilidades para su consulta a los interesados.

 

ARTICULO 32.- La Secretaría, podrá en coordinación con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

 

ARTICULO 33.- Cuando se trate de comprobar el cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana relativa a Sanidad Animal, se estará a lo establecido en el artículo 91 de Título Quinto de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

 

ARTICULO 34.- De la visita efectuada por el personal autorizado oficiales o unidades de verificación, se expedirá un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmado por los que en ella intervengan.

 

ARTICULO 35.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por visita de verificación. La que se practique en los lugares en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, con el objeto de constatar que se cumpla con lo dispuesto en la Ley, éste Reglamento y demás disposiciones legales.

 

ARTICULO 36.- Las visitas de verificación que lleven a cabo, se practicará en cualquier tiempo y únicamente por personal autorizado previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.

 

ARTICULO 37.- Los productores, subordinados o encargados de las explotaciones ganaderas, en que se realice el proceso de verificación o una fase del mismo, tendrá la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas, para practicar la verificación, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo que antecede.

 

ARTICULO 38.- De toda visita de verificación se levantará Acta Circunstanciada; de toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que no afectará la validez de la Diligencia ni del Documento de que se trate.

 

ARTICULO 39.- En las Actas se hará constar:

 

I. Nombre del Productor;

 

II. Hora, día , mes y año en que se inicie y en que se concluya la diligencia;

 

III. Nombre de la explotación ganadera y ubicación en donde se practique la visita;

 

IV. Número y fecha de la orden para la practica de la visita de verificación

 

V. Nombre y cargo de la persona con quién se entendió la diligencia;

 

VI. Nombre de los Testigos de Asistencia;

 

VII. Declaración del visitado si quisiera hacerla; y

 

VIII. Nombre y firma de los que intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

 

ARTICULO 40.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes formalidades:

 

I. Solo las personas expresamente autorizadas por la Secretaría o por la Dependencia competente podrán recabarlas;

 

II. Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesaria, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 41.- Del resultado de la verificación, la Secretaría en Coordinación con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, aplicará las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las campañas y cuarentenas.

 

ARTICULO 42.- La Secretaría en Coordinación con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente y conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, establecerán las campañas de prevención, control y erradicación de enfermedades.

 

ARTICULO 43.- El establecimiento de cuarentenas está orientado a prevenir la diseminación de las enfermedades de los animales; con la finalidad de proteger su salud en beneficio de las personas; y aún cuando su aplicación es facultad y competencia del Gobierno Federal, la responsabilidad de su operación debe de coordinarse con La Secretaría, la Secretaría de Salud y los Comités de Fomento y Protección Pecuaria, productores, transportistas y todas aquellas personas físicas, jurídicas colectivas que estén vinculados con el manejo de animales, sus productos, subproductos e insumos.

 

ARTICULO 44.- Conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinarse zonas focal perifocal.

 

ARTICULO 45.- Para la aplicación de cuarentenas de productos y subproductos animales, la Secretaría en coordinación con las autoridades Federales correspondientes, tomarán las medidas pertinentes, sujetándose en lo conducente, a lo establecido por las Normas Oficiales  Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

 

Queda prohibida la comercialización de ganado enfermo hasta en tanto se compruebe la inocuidad de la enfermedad; el productor que comercialice ganado enfermo, productos y subproductos se hará merecedor a las sanciones que para tal efecto se establecen en el capitulo correspondiente, de este Reglamento.

 Para los efectos del párrafo anterior, la movilización de estos productos o subproductos, deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la Norma Oficial  Mexicana, así como lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley y el presente Reglamento.

 

De comprobarse que el producto es nocivo para la salud de los animales o para la salud humana, la Secretaría, en coordinación con las autoridades Federales correspondiente, procederán a emitir una resolución sanitaria final.

 

CAPITULO VI

DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO

 

ARTICULO 46.- Se podrá realizar libremente en territorio estatal toda movilización de ganado, sus productos y subproductos; las personas que realicen las movilizaciones deberán de cumplir con los requisitos previstos en la Ley, el presente reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 47.- Toda movilización de ganado dentro de un municipio o de un Municipio a otro o fuera del estado necesitará ampararse con un documento denominado "Guía de Tránsito", que será expedido por las Organizaciones Ganaderas Locales, debiéndose acompañar de los certificados zoosanitarios correspondientes.          

 

ARTICULO 48.- El personal designado por la Secretaría, que se encuentran en las casetas de inspección fitozoosanitarias, tendrán facultades para poder resguardar el ganado que se movilice, cuando se presuma o se detecte que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y demás disposiciones legales y autorizar su tránsito, toda vez que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto.

 

ARTICULO 49.- En los caso urgentes por causa de desastres naturales, declarado por el Ejecutivo Estatal, la movilización del ganado dentro del Estado, quedará exenta de cumplir con los requisitos a que se refiere los artículos anteriores. Tratándose de movilización a otro Estado circunvecino, se requerirá del acuerdo de la entidad a la que se pretende movilizar, así como de la dependencia federal normativa.

 

ARTICULO 50.- Los vehículos de las empresas de transporte en general, concesionarios o permisionarios de jurisdicción federal o estatal, que transporten ganado, productos o subproductos sin cumplir con los requisitos que contempla la ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, y las Normas Oficiales Mexicanas, serán retenidos hasta que se compruebe que no representan un riesgo para la salud animal y humana.

 

ARTICULO 51.- Todo ganado que sea transportado sin estar amparado con la documentación prevista por el presente Reglamento y demás disposiciones legales, será retenido y su propietario y/o el responsable de la movilización será sancionado por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo previsto en el capítulo de sanciones correspondientes. Cuando se presuma la existencia de un delito, se dará aviso inmediato al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

CAPITULO VII

DE LAS VÍAS PECUARIAS

 

ARTICULO 52.- Se entiende por vías pecuarias, las ya definidas en la Ley, sin menoscabo de los derechos que le corresponden a los propietarios de los predios por donde pasan estas o las que en un futuro se establezcan.

 

ARTICULO 53.- Para el caso  de urgente necesidad , por causas de desastres naturales, solamente la Secretaría en coordinación y con el consenso de los propietarios de los predios que pudieran afectarse, podrán abrirse de manera provisional, nuevas vías pecuarias.

 

CAPITULO VIII

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Y DE LOS EXPENDIOS PARA EL ABASTO PUBLICO

 

ARTICULO 54.- La Secretaría, conjuntamente con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, la Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, en lo referente al sacrificio, verificación, distribución y consumo de los productos y subproductos de origen animal, vigilarán el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas. Para lo previsto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley, solo será aplicable por acuerdo del Ejecutivo, publicado en el Periódico Oficial en donde se establezcan las condiciones de operación que motiven el caso.

 

ARTICULO 55.- La Secretaría en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley, autorizará el libro que cumpla con los lineamientos que establece dicho numeral.

 

 

ARTICULO 56.- Los expendios para el abasto público, deberán de acreditar que los productos y subproductos cárnicos, procedan de lugares de sacrificio debidamente autorizados, quedando sujetos a la verificación sanitaria establecida en las Normas Oficiales Mexicanas, el incumplimiento a lo aquí dispuesto, además de considerarse una actividad clandestina como lo establece la Ley, los hará acreedores a sanciones por parte de la autoridad competente.

 

ARTICULO 57.- En los centros de sacrificio, en donde se detecte y confirme, la presencia de enfermedades de riesgo para la salud pública y salud animal, el administrador y/o verificador sanitario, tendrán la obligación de notificar en forma inmediata por los medios de comunicación de acceso directo y posteriormente hacerlo llegar  por escrito a la Secretaría, a la Dependencia Federal correspondiente, a la Secretaría de Salud y a los Ayuntamientos de su jurisdicción, la presencia de estas; el incumplimiento a lo aquí dispuesto será motivo de una sanción, conforme a las responsabilidades de cada uno.

 

CAPITULO IX

DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

 

ARTICULO 58.-  La Secretaría en coordinación con las Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública, las Organizaciones Ganaderas y los Ayuntamientos, deberán establecer las medidas de prevención y control de las diferentes enfermedades que se presentan en la región.

 

ARTICULO 59.-  La Secretaría integrará un comité que estará formado por personal de la misma, las Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública y los Ayuntamientos, para llevar a cabo estrategias para el control y protección pecuaria, tomando como base las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 60.- Los médicos oficiales o aprobadores realizarán visitas de verificación a las explotaciones pecuarias cuando lo estimen pertinente la Secretaria y las demás dependencias oficiales involucradas.

 

CAPITULO X

DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS

 

ARTICULO 61.- Son de interés público y por lo tanto de carácter obligatorio, las campañas zoosanitarias, para prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger su salud y la del hombre.

 

ARTICULO 62.- La Secretaría en coordinación con las Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública en lo que corresponda, implementarán los operativos de las campañas zoosanitarias, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y las Normas Oficiales Mexicanas.

 

ARTICULO 63.- La Secretaría, en coordinación con las diferentes dependencias federales, estatales, municipales y con la colaboración de las Organizaciones de Productores del sector, llevarán a cabo campañas de vacunación o en su defecto realizar estudios de laboratorios de pruebas en materias zoosanitaria, para prevenir enfermedades o plagas con el fin de tener un diagnóstico estadístico y epizooteológico en la identificación y el control de ellas y evitar su transmisión.

 

ARTICULO 64.- La Secretaría de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas, y en coordinación  con las organizaciones ganaderas, deberán de tomarse las siguientes medidas zoosanitarias:

 

a) Difundir permanentemente, información en materia zoosanitaria;

 

b) Establecer servicios permanente de asistencia zoosanitaria;

 

c) El control de la movilización de animales  sus productos y subproductos;

 

d) Difundir a tiempo las fechas en que se lleven acabo las campañas de vacunación;

 

e) La Secretaría conjuntamente con Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública brindaran orientación a los productores y organizaciones Ganaderas, para el establecimiento de calendarios de vacunación.

 

ARTICULO 65.- La Secretaría en coordinación con las Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública, podrá implementar campañas para la prevención, control y erradicación de las enfermedades que no se encuentran incluidas en las Normas Oficiales Mexicanas, estableciendo los métodos, procedimientos y técnicas que deberán utilizarse.

 

ARTICULO 66.- Ante la presencia de enfermedades o plagas en entidades limítrofes que pongan en riesgo la salud de la población animal, en el Estado, la Secretaría en coordinación con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, establecerán los métodos y medidas para el control.

 

CAPITULO XI

DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS

 

ARTICULO 67.- Las Organizaciones Ganaderas, constituidas con personalidad jurídica y patrimonio propios, deberán estar registradas en la Secretaría, para los efectos de recibir los beneficios de los programas de apoyo al campo.

 

ARTICULO 68.- Las Organizaciones Ganaderas tendrán por objeto promover y fomentar la producción, el proceso de comercialización y el consumo de productos y subproductos de origen animal, así como inducir la participación en el comercio exterior.

 

ARTICULO 69.- Para los efectos de su registro, el Presidente del Consejo Directivo de cada una de las Organizaciones Ganaderas deberá dar aviso a la Secretaría de la Constitución de la misma, debiendo presentar la copia del acta constitutiva y los Estatutos, el número e identidad de sus afiliados, el número de registro que le proporcione la Dependencia federal correspondiente y en general los actos y documentos que contengan.

 

ARTICULO 70.- Las Organizaciones Ganaderas estarán obligadas a proporcionar datos relativos a   estadísticas, censos y servicios en materia ganadera a la Secretaría.

 

ARTICULO 71.- Las Organizaciones Ganaderas deberán dar aviso inmediato a la Secretaría en caso de disolución y la liquidación de las mismas, estará a cargo de un representante de la Secretaría, así como de la Confederación Nacional y la Autoridad Federal correspondiente.

    

CAPITULO XII

DE LOS PADRONES

 

ARTICULO 72.- El Padrón Estatal de Fierros, Marcas y Tatuajes será integrado por la Secretaría

      

ARTICULO 73.- El trámite para el registro de fierros, marcas y tatuajes es el siguiente:

 

I. El productor deberá acudir al Ayuntamiento de la localidad donde desarrolle su actividad ganadera para recoger su carta-solicitud de inscripción;

 

II. Posteriormente una vez llenada la solicitud deberá acudir al Ayuntamiento que le corresponda presentando los siguientes requisitos;

 

a) Carta - solicitud de inscripción;

 

b) En caso de ser persona física, copia de una identificación oficial;

 

c) Para las personas jurídicas colectivas, copias certificadas del acta constitutiva y copia simple de la credencial oficial del representante legal de la misma;

 

d) Copia simple del documento que acredite que el ganadero tiene la propiedad o posesión del predio donde realiza su actividad ganadera;

 

e) Un diseño del fierro quemador, marca o tatuaje, según sea el caso;

 

f) Los H. Ayuntamientos deberán hacer llegar los documentos señalados anteriormente a la secretaría;

 

III. La Secretaría, emitirá un certificado de registro a cada productor que cumpla con los requisitos anteriormente señalados.

 

ARTICULO 74.- El Padrón Estatal de Fierros; Marcas y Tatuajes que integrará la Secretaría, estará a cargo y custodia de la Dirección General de Desarrollo Pecuario, la cuál tendrá la información del registro por municipio, clasificando a cada uno de los productores alfabéticamente con base en las letras del apellido paterno, cada inscripción deberá contener el nombre completo y domicilio del productor y un diseño de los fierros, marcas o tatuajes, según sea el caso.

 

ARTICULO 75.- El Padrón operará con un programa de informática y una base de datos estatal, respecto de cada inscripción.

 

ARTICULO 76.- La base da datos se integrará con el uso de programa para la captura, almacenamiento, custodia, seguridad y consulta.

 

ARTICULO 77.- El programa deberá contar con respaldo electrónico.

 

CAPITULO XIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 78.- Las infracciones a lo dispuesto en la Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en los términos del presente Reglamento.

 

I. No contar con la documentación o la identificación necesaria que acredite la propiedad legal del ganado o colmena se impondrá multa de 5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

II. Utilizar ilícitamente la documentación, fierros, marcas o tatuajes de especies, que acreditan la propiedad legal o los alteren en cualquiera de sus formas, se impondrá multa de 5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.  

 

III. Utilizar fierros, marcas y tatuajes, sin contar con el registro o hacer uso indebido del mismo, se impondrá multa de 5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

IV. Hacer mal uso de la documentación relacionada con la acreditación de la propiedad del ganado por parte de los directivos o empleados de la organización respectiva, se impondrá multa de 5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

V. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documentos señalados en la Ley, a las autoridades competentes, se impondrá una multa de 3,000 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

VI. No registrar o revalidar en los plazos establecidos en la Ley los fierros, marcas y tatuajes, se impondrá una multa de 100 salarios mínimos vigente en el Estado. 

 

VII. Comercializar con pieles sin que previamente se haya recabado la documentación a que alude la Ley, se impondrá una multa de 2,500 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

VIII. Movilizar ganado sin la documentación prevista en la Ley, se impondrá una multa de 500 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

IX. Transitar con ganado por la noche, salvo en caso de excepciones previstas en la Ley, se impondrá una multa de 100 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

X. Sacrificar hembras en etapa avanzada de gestación (segundo tercio), salvo las excepciones previstas en la Ley, se impondrá una multa de 100 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

XI. No mantener en buen estado sus cercas, o no contribuir con los propietarios de bienes colindantes con el pago proporcional a sus cercas comunes se impondrá una multa de 100 salarios mínimos vigente en el Estado.

 

XII. Las demás previstas en la Ley o en las disposiciones que emitan para cumplir con sus objetivos.

 

XIII. Las infracciones contempladas en las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley Federal de Sanidad Animal y Ley Federal de Salud Pública, serán sancionadas conforme a lo establecido en las mismas, por la autoridad que corresponda.

 

ARTICULO 79.- La Secretaría podrá clausurar los establecimientos hasta por 15 días, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, cuando:

 

I. Se contravenga lo dispuesto en las normas oficiales, previstas en el artículo 54 del presente Reglamento.

 

II. Se infrinja lo establecido en los artículos 56 y 57 de este Reglamento.

 

ARTICULO 80.- La Secretaría podrá sancionar con la suspensión temporal o reubicación:

 

I. A quienes incumplan con lo establecido en las normas oficiales previstas en los artículos 46,47 y 51, del presente Reglamento.

 

II. A quienes contravengan lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento.

 

ARTICULO 81.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado, para que haga valer lo que a su derecho corresponda.

 

CAPITULO XIV

DE LA DENUNCIA POPULAR

 

ARTICULO 82.- El procedimiento Administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte. El denunciante procurará señalar los hechos por escrito y acompañar las pruebas que pudiere ofrecer precisando el nombre, denominación o razón social o de su representante legal  en su caso del presunto infractor.

 

ARTICULO 83.- El procedimiento administrativo en cuanto a su substanciación estará a cargo del Titular de la Secretaría, tomando en cuenta los informes y datos proporcionados por la Dirección General  de Desarrollo Pecuario y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

 

ARTICULO 84.- Para la substanciación del procedimiento administrativos deberán aplicarse los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad y buena fe.

 

ARTICULO 85.- La Secretaría tendrá la facultad de requerir informes, documentos y cualquier dato que facilite la resolución del procedimiento administrativo.

 

ARTICULO 86.- La Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y exhiba las pruebas de su parte.

 

ARTICULO 87.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas el Titular de la Secretaría procederá a dictar resolución en un término no mayor de diez días, debiéndose notificar personalmente al infractor.

 

ARTICULO 88.- Cuando el acta comprenda diversas infracciones, al momento de dictar la resolución se determinarán las sanciones separadamente.

 

ARTICULO 89.- La acción de imponer sanciones administrativas prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente al en que se cometió la infracción.

 

ARTICULO 90.- El infractor al momento de contestar la notificación que le informa la radicación del procedimiento administrativo en su contra, podrá hacer valer la prescripción.

 

ARTICULO 91.- Al dictar una resolución, el Titular de la Secretaría deberá fundarla considerando los daños que se hubieren producido o pudiesen producirse, la gravedad de la información y la reincidencia del infractor.

 

ARTICULO 92.- El procedimiento administrativo terminará en los siguientes casos:

 

I. Cuando se resuelva el mismo;

 

II. Por la declaración de prescripción;

 

III. Por muerte del infractor;

 

IV. Por convenio de las partes siempre y cuando no sea contrario a la Ley y tenga por objeto subsanar el error, sin que este afecte derechos de terceros.

 

CAPITULO XV

DEL RECURSO  DE RECONSIDERACIÓN

 

ARTICULO 93.- En contra de las resoluciones administrativas con motivo de la aplicación de la Ley de Ganadería y su Reglamento, solo procederá el recurso de reconsideración.

 

ARTICULO 94.- Podrá interponer el recurso de Reconsideración, el productor que creyere haber recibido algún agravio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución administrativa.

 

ARTICULO 95.- Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso del recurso de reconsideración:

 

I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los tres días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;

 

II. El recurso deberá interponerse ante la Secretaría mediante escrito que deberá contener la expresión de los agravios y deberá ser resuelto por el titular de la Secretaría;

 

III. El recurso deberá presentarse ante la Secretaría, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, en este caso se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos;

 

IV. No se concederá periodo de prueba para sustanciar el recurso y solo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerlo, la reconsideración se resolverá mandándola substanciar con vista de la contraparte por el plazo de tres días;

 

V. La resolución que dicte el titular de la Secretaría no es recurrible.

 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surta sus efectos a los quince días de su publicación.

 

SEGUNDO.- La Secretaría mediante acuerdo emitirá los Lineamientos Técnicos Normativos y Formatos de Ejecución Operativa que estime convenientes para la correcta aplicación del presente Reglamento, los cuales serán también publicados en el Periódico Oficial del Estado.

 

TERCERO.- La Secretaría dentro del término de noventa días siguientes de la publicación del presente Reglamento formulará los lineamientos de éste el cual será puesto a consideración del Titular del Poder Ejecutivo, y previa su aprobación, se publicará en el Periódico Oficial a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su publicación del presente Reglamento.

 

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 6104 DEL 7 DE MARZO DEL 2001.

 

ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. 6105 DEL 10 DE MARZO DE 2001.

 

INDICE

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERÍA DEL ESTADO DE TABASCO

 

CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES 1

 

CAPITULO II.- DEL FOMENTO A LA GANADERÍA 2

 

CAPITULO III.-DE LA ACREDITACIÓN  DE LA PROPIEDAD    3

 

CAPITULO IV .- LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y USO DE FIERROS, MARCAS

Y TATUAJES  4

 

CAPITULO V.-DE LA VERIFICACIÓN Y CUARENTENA    5

 

CAPITULO VI DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO 6

 

CAPITULO VII .-DE LAS VÍAS PECUARIAS     7

 

CAPITULO VIII.- DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Y DE LOS EXPENDIOS PARA

EL ABASTO PUBLICO 8

 

CAPITULO IX.- DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES   9

 

CAPITULO X.- DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS     10 

 

CAPITULO XI.-DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS   101

 

CAPITULO XII.-DE LOS PADRONES 12

 

CAPITULO XIII.-DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 13

 

CAPITULO XIV.-DE LA DENUNCIA POPULAR     14

 

CAPITULO XV.-DEL RECURSO  DE RECONSIDERACIÓN   15

 

TRANSITORIOS      15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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