REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERÍA DEL
ESTADO DE TABASCO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar la Ley de Ganadería del Estado de Tabasco.
ARTICULO 2. Cuando en el mismo se expresen
los vocablos Ley, Reglamento, Ganado,
Secretaría, se entenderá que se refiere a la Ley de Ganadería del Estado de
Tabasco, al presente Reglamento, a bovinos, equinos, caprinos, ovinos,
porcinos, aves de corral, conejos, abejas y otros animales a que se refiere el
Articulo 5 de la Ley y a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y
Pesca, respectivamente.
ARTICULO 3.
DEFINICIONES. En el presente reglamento se entenderá por:
I. Área focal.- Aquella dentro de la cual
se encuentran animales enfermos, portadores, productos, subproductos y desechos
orgánicos, que pueden ser vehículos de agentes etiológicos de una
enfermedad notificada y están sujetos a
observación, vigilancia y/o cuarentena.
II. Área perifocal.- Aquella que circunda
al área focal, en la que se establecen medidas preventivas y de vigilancia a
fin de evitar y en su caso detectar el agente etiológico localizado en el área
focal.
III. Brote.- Presencia de uno o más casos
de una enfermedad, con un aumento brusco y repentino que excede la frecuencia
habitual de dicha enfermedad.
IV. Campaña.- La campaña zoosanitaria
estatal y nacional para el prevención y/o erradicación de una enfermedad.
V. Caso.- Animal o grupo de animales, con
resultados positivos a una enfermedad determinada, cuyo diagnóstico ha sido
confirmado por un laboratorio.
VI. Certificado Salud.- Documento expedido
por un Médico Veterinario del Estado, del país o lugar de origen, en el que se
indica que el o los animales a los que se refiere el documento, se encuentran
clínicamente sanos y libres de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
VII. Certificado Zoosanitario.- Documento
oficial expedido por la Autoridad Federal en la Materia o por quienes
estén aprobados o acreditados para
constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
VIII. Control.- Conjunto de medidas
zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de
una enfermedad o plaga de los animales en una
área geográfica determinada.
IX. Cordón Zoosanitario.- Conjunto de
acciones que se implementan para delimitar un área geográfica, con el fin de
protegerla o aislarla para el control de enfermedades o plagas.
X. Cuarentena.- Conjunto de medidas
preventivas, restrictivas y de actividades zoosanitarias, que se desarrollan
para evitar la propagación de una enfermedad en una región a partir de un foco
notificado; o bien, para impedir la introducción de una enfermedad a una
región, entidad federativa o al territorio nacional.
XI. Cuarentena de Productos.- Medida
zoosanitaria consistente en la observación y restricción de la movilización de
un producto o subproducto de origen animal o de un producto biológico, químico,
farmacéutico o alimenticio, para uso en animales o consumo por estos durante un
periodo determinado, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud de
los animales.
XII. Diagnóstico.- Estudio que se basa en
el análisis que se haga del conjunto de signos clínicos observados en los
animales y/o pruebas de laboratorio que permiten descartar o confirmar la
sospecha de la presencia de una
enfermedad o plaga en los mismos.
XIII. Enajenación.- Venta, pignoración,
cesión, traspaso y adjudicación de bienes.
CAPITULO II
DEL FOMENTO A LA GANADERÍA
ARTICULO 4.- El fomento a la Ganadería,
tiene como propósito el estudio, investigación científica, experimentación,
explotación, desarrollo, repoblación o conservación de los hatos ganaderos y su
hábitat, así como la capacitación de las personas que en cualquier forma intervengan o experimenten
con equipos y métodos para el mejoramiento de esta actividad.
ARTICULO 5.- La Secretaría, promoverá el
desarrollo a la ganadería, a través de programas y proyectos para el fomento y
protección de la producción pecuaria orientándola hacia su diversificación e intensificación para mejorar su
competitividad y podrá permitir la participación a técnicos, científicos, e
instituciones de investigación, tanto municipales, estatales, nacionales como
extranjeras, con un fin común y objetivos que redunden en beneficio del sector
en la Entidad.
ARTICULO 6.- La capacidad científica de
quienes pretendan establecer actividades de investigación para el fomento a la
ganadería, se acreditará con:
I. Los títulos o certificados expedidos por
Instituciones docentes reconocidas oficialmente;
II. Las constancias expedidas por autoridad
competente que demuestren la experiencia del solicitante; y
III. Otros medios a juicio de la Secretaría
comprueben la capacidad científica y técnica de los interesados. La capacidad
científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva
presentación diplomática.
ARTICULO 7.- La Secretaría hará del conocimiento a las
Secretarías de Fomento Económico, Salud Pública y la autoridad federal
competente, los informes extranjeros u organismos internacionales, hayan hecho
ante la autoridad federal competente para realizar investigaciones de fomento a
la ganadería, y dará seguimiento a los proyectos de investigación en el
territorio estatal.
ARTICULO
8.- Los investigadores nacionales, extranjeros u organismos
internacionales, informarán a la secretaría de los programas de estudio o de
investigación científica que se pretenda realizar, el cual deberá contener:
I. Nombre del responsable;
II. Objetivos;
III. Aplicación práctica de los resultados;
IV. Participantes, materiales y equipo a
utilizar, en su caso;
V. Operaciones a realizar, con su
calendarización;
VI. Zonas de operación;
VII. Determinación de especies materia del
estudio o de investigación; y
VIII. Tamaño y características de muestras
a recolectar.
ARTICULO 9.- Los investigadores de
proyectos de fomento a la ganadería, sean municipales, estatales, nacionales y
extranjeros, deberán presentar a la Secretaría, en su caso, un informe
preliminar y, posteriormente el informe final del resultado de los mismos.
ARTICULO 10.- La Secretaría, podrá en todo
tiempo, realizar supervisiones a los proyectos e investigaciones que se lleven
a cabo en la entidad. A efectos que ésta, tenga constancia de las
características de los programas de investigación.
ARTICULO 11.- Independientemente de los
proyectos e investigaciones que realicen las instituciones o personas descritas
en los artículos que anteceden, la Secretaría y los productores, podrán
establecer centros de explotaciones ganaderas coadyuvando en la medida de sus
posibilidades con estímulos para el mejoramiento de especies animales,
establecimiento de praderas forrajeras, transferencia de tecnología para la
estandarización y mejoramiento de la calidad de producción.
ARTICULO 12.- El comité de Enajenación
estará integrado por el Titular de la Secretaría, quien tendrá las funciones de
Presidente; El Director General de Desarrollo Pecuario, que fungirá como
Secretario; el Director de Administración, que fungirá como Primer Vocal; el
Director de Especies Mayores, que fungirá como Segundo Vocal, el Director de
Especies Menores, que fungirá como Tercer Vocal, el Director de Asuntos
Jurídicos; que fungirá como Cuarta Vocal; el Director de Planeación, Evaluación
y Seguimiento, que fungirá como Secretario de Actas; un representante de la
Secretaría de Planeación y Finanzas; y
un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
ARTICULO 13.- Serán facultades del Comité
de Enajenación las siguientes:
I. Enajenar en favor de los pequeños
propietarios, el ganado propiedad del Gobierno del Estado, a titulo gratuito u
oneroso;
II. La enajenación a título gratuito u
oneroso, previa autorización del Comité, se formalizará por medio de contrato
de donación, en términos del Título Quinto, del Código Civil vigente en el
Estado de Tabasco.
III. La enajenación por compraventa previa
autorización del comité, se formalizará por medio de contrato en términos del título tercero capítulo
I del Código Civil Vigente en el Estado;
IV. Autorizar la adquisición de ganado, para la atención de
sus programas de fomento, repoblación, control, protección al pie de cría y
para la investigación científica; y
V. Autorizar la adquisición de material
genético para el Centro de Mejoramiento Genético (CEMEGEN), a efectos de
mejorar la ganadería en el Estado, este programa podrá en su caso, aplicarse en
colaboración con Universidades e Instituciones de Educación Superior, de
conformidad con los convenios que se celebren o se tengan celebrados.
CAPITULO III
DE LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 14.- Lo previsto en el artículo 15
de la Ley, en lo relativo a la construcción y conservación de los cercos de
naturaleza comunes, será aplicable, para todos aquellos propietarios de predios
colindantes, independientemente de la actividad a que se dediquen.
ARTICULO 15.- La propiedad del ganado, se
acreditará de la manera siguiente:
I. Para los bovinos, equinos, asnal y
mular, con el fierro debidamente registrado y para el caso de compraventa,
además de lo anterior, con la factura correspondiente;
II. Para los caprinos, ovinos, porcinos y
conejos, con el tatuaje debidamente registrado, y para el caso de compraventa,
además de lo anterior con la factura correspondiente;
III. Para las aves de corral y abejas, con
la factura correspondiente;
IV. Las demás que establezcan las leyes;
ARTICULO 16.- La propiedad de pieles, se
acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley.
ARTICULO 17.- Para los efectos de compraventa de pieles de ganado en lo
relativo a la acreditación de la propiedad con facturas, se estará sujeto a las
normas y especificaciones que para el caso establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos.
ARTICULO 18.- Otros medios de acreditar la
propiedad, serán lo que establece al respecto el Código Civil vigente en el
Estado; atento a lo dispuesto a los artículos 21 y 22 de la Ley.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y USO DE
FIERROS, MARCAS Y TATUAJES
ARTICULO 19.- La Secretaría, coordinará sus
acciones con los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones para registrar los fierros, marcas y tatuajes a que se refiere el artículo 25 de la Ley.
ARTICULO 20.- Todos los fierros, marcas y tatuajes a que se
refiere la Ley y éste reglamento, deberán contar con su registro ante la
autoridad federal correspondiente en términos de los artículos 60 fracción VII
Y 98 de la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, los fierros, marcas
y tatuajes no registrados carecerán de validez.
ARTICULO 21.- Todo productor tiene la
obligación de identificar sus animales y acreditar la propiedad de los mismos,
debiendo aplicar los procedimientos establecidos en el capitulo XII de este
reglamento.
ARTICULO 22.- Para el registro y uso de
fierros, marcas y tatuajes, se observará el siguiente procedimiento:
I. El productor o propietario de la
explotación ganadera, acudirá al Ayuntamiento en donde se encuentre ubicada, a
solicitar su inscripción al Padrón de
fierros, marcas y tatuajes;
II. Los Ayuntamientos, enviarán a la
Secretaría, la documentación, para integrar el padrón estatal de fierros marcas
y tatuajes quién verificará que no haya duplicidad de éstos, y expedirá la
autorización correspondiente;
III. La Secretaría, toda vez que cuente con
la documentación a que se refiere el párrafo que antecede, formará un expediente,
integrándolo al Padrón Estatal de Fierros, Marcas y Tatuajes; y
IV. La Secretaría, substanciará el
procedimiento emitiendo en su caso la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, misma que se notificará al interesado, señalándole el inicio del
registro del mismo ante la Autoridad competente para su integración al Registro
Nacional y Organismos Ganaderos, adquiriendo validez jurídica en términos de
éste reglamento.
ARTICULO 23.- Al recibir la Secretaría de
la autoridad federal correspondiente el certificado de registro de fierros,
marcas y tatuajes que en su caso emita la autoridad competente, ésta a través
de los ayuntamientos u organizaciones ganaderas procederá a su notificación y
entrega al interesado.
ARTICULO 24.- La Secretaría y los
Ayuntamientos, cuidarán que no existan autorizados o registrados
respectivamente dos o más fierros, marcas y tatuajes, coincidente en un mismo
municipio o municipios, contiguos o limítrofes, a juicio de las propias
autoridades municipales.
ARTICULO 25.- La Secretaría por conducto de
los Ayuntamientos les brindará todas las facilidades necesarias a fin de que,
si lo estiman aceptable, agreguen a su fierro, marca y tatuaje alguna señal que
lo distinga de aquel que haya obtenido la preferencia en el derecho de uso, o
bien, soliciten la autorización y registro de uno nuevo.
ARTICULO 26.- No se autorizará el uso de
dos fierros, marca y tatuaje iguales en un mismo municipio o municipios
contiguos, si uno se encuentra ya autorizado; si se presentaren al mismo tiempo
para su registro se dará preferencia a la ganadería más antigua, de conformidad
con el artículo 33 de la Ley.
ARTICULO 27.- El tamaño del fierro
quemador, tendrá una medida de 10 cms. como máximo a efecto de no dañar la piel
para su comercialización.
CAPITULO V
DE LA VERIFICACIÓN Y CUARENTENA
ARTICULO 28.- La Secretaría en coordinación
con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, podrá vigilar en
cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en
materia de sanidad animal.
ARTICULO 29.- La Secretaría podrá
coordinadamente con la Autoridad Federal en materia de Salud Pública, verificar
productos y subproductos de origen animal, con el objeto de comprobar el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, y las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 30.- Los productores tendrán la
obligación de reportar a la Secretaría y las autoridades correspondientes
cualquier brote de enfermedad y proporcionar a las unidades de verificación,
documentos, informes y datos que les requieran, así como las muestras de
productos que le soliciten cuando sea necesario para los fines de la Ley y su
Reglamento. En todo caso, respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en
el artículo 40 del presente Reglamento.
ARTICULO 31.- La Secretaría, podrá integrar
sistemas de información, otorgando facilidades para su consulta a los
interesados.
ARTICULO 32.- La Secretaría, podrá en
coordinación con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente,
realizar visitas de verificación con el objeto de vigilar el cumplimiento de la
Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 33.- Cuando se trate de comprobar
el cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana relativa a Sanidad Animal, se
estará a lo establecido en el artículo 91 de Título Quinto de la Ley Federal de
Metrología y Normalización.
ARTICULO 34.- De la visita efectuada por el
personal autorizado oficiales o unidades de verificación, se expedirá un acta
detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmado por los que en ella
intervengan.
ARTICULO 35.- Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por visita de verificación. La que se practique en los
lugares en que se realice el proceso o alguna fase del mismo, con el objeto de
constatar que se cumpla con lo dispuesto en la Ley, éste Reglamento y demás
disposiciones legales.
ARTICULO 36.- Las visitas de verificación
que lleven a cabo, se practicará en cualquier tiempo y únicamente por personal
autorizado previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión
respectivo.
ARTICULO 37.- Los productores, subordinados
o encargados de las explotaciones ganaderas, en que se realice el proceso de
verificación o una fase del mismo, tendrá la obligación de permitir el acceso y
proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas, para
practicar la verificación, siempre que se cumpla con los requisitos del
artículo que antecede.
ARTICULO 38.- De toda visita de
verificación se levantará Acta Circunstanciada; de toda acta se dejará copia a
la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a
firmar, lo que no afectará la validez de la Diligencia ni del Documento de que
se trate.
ARTICULO 39.- En las Actas se hará constar:
I. Nombre del Productor;
II. Hora, día , mes y año en que se inicie
y en que se concluya la diligencia;
III. Nombre de la explotación ganadera y
ubicación en donde se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden para la
practica de la visita de verificación
V. Nombre y cargo de la persona con quién
se entendió la diligencia;
VI. Nombre de los Testigos de Asistencia;
VII. Declaración del visitado si quisiera
hacerla; y
VIII. Nombre y firma de los que
intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.
ARTICULO 40.- La recolección de muestras se
efectuará con sujeción a las siguientes formalidades:
I. Solo las personas expresamente
autorizadas por la Secretaría o por la Dependencia competente podrán
recabarlas;
II. Las muestras se recabarán en la
cantidad estrictamente necesaria, de conformidad con las Normas Oficiales
Mexicanas.
ARTICULO 41.- Del resultado de la
verificación, la Secretaría en Coordinación con la Dependencia de la Autoridad
Federal correspondiente, aplicará las Normas Oficiales Mexicanas que
establezcan las campañas y cuarentenas.
ARTICULO 42.- La Secretaría en Coordinación
con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente y conforme a las
Normas Oficiales Mexicanas, establecerán las campañas de prevención, control y
erradicación de enfermedades.
ARTICULO 43.- El establecimiento de
cuarentenas está orientado a prevenir la diseminación de las enfermedades de
los animales; con la finalidad de proteger su salud en beneficio de las personas;
y aún cuando su aplicación es facultad y competencia del Gobierno Federal, la
responsabilidad de su operación debe de coordinarse con La Secretaría, la
Secretaría de Salud y los Comités de Fomento y Protección Pecuaria,
productores, transportistas y todas aquellas personas físicas, jurídicas
colectivas que estén vinculados con el manejo de animales, sus productos,
subproductos e insumos.
ARTICULO 44.- Conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas zoosanitarias
a aplicarse, deberán determinarse zonas focal perifocal.
ARTICULO 45.- Para la aplicación de
cuarentenas de productos y subproductos animales, la Secretaría en coordinación
con las autoridades Federales correspondientes, tomarán las medidas
pertinentes, sujetándose en lo conducente, a lo establecido por las Normas
Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Queda prohibida la comercialización de
ganado enfermo hasta en tanto se compruebe la inocuidad de la enfermedad; el
productor que comercialice ganado enfermo, productos y subproductos se hará
merecedor a las sanciones que para tal efecto se establecen en el capitulo
correspondiente, de este Reglamento.
Para
los efectos del párrafo anterior, la movilización de estos productos o
subproductos, deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la Norma
Oficial Mexicana, así como lo dispuesto
en el capítulo VI de la Ley y el presente Reglamento.
De comprobarse que el producto es nocivo
para la salud de los animales o para la salud humana, la Secretaría, en
coordinación con las autoridades Federales correspondiente, procederán a emitir
una resolución sanitaria final.
CAPITULO VI
DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTICULO 46.- Se podrá realizar libremente
en territorio estatal toda movilización de ganado, sus productos y
subproductos; las personas que realicen las movilizaciones deberán de cumplir
con los requisitos previstos en la Ley, el presente reglamento y las Normas
Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 47.- Toda movilización de ganado
dentro de un municipio o de un Municipio a otro o fuera del estado necesitará
ampararse con un documento denominado "Guía de Tránsito", que será
expedido por las Organizaciones Ganaderas Locales, debiéndose acompañar de los
certificados zoosanitarios correspondientes.
ARTICULO 48.- El personal designado por la
Secretaría, que se encuentran en las casetas de inspección fitozoosanitarias,
tendrán facultades para poder resguardar el ganado que se movilice, cuando se presuma
o se detecte que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y demás
disposiciones legales y autorizar su tránsito, toda vez que cumplan con los
requisitos exigidos para tal efecto.
ARTICULO 49.- En los caso urgentes por
causa de desastres naturales, declarado por el Ejecutivo Estatal, la
movilización del ganado dentro del Estado, quedará exenta de cumplir con los
requisitos a que se refiere los artículos anteriores. Tratándose de
movilización a otro Estado circunvecino, se requerirá del acuerdo de la entidad
a la que se pretende movilizar, así como de la dependencia federal normativa.
ARTICULO 50.- Los vehículos de las empresas
de transporte en general, concesionarios o permisionarios de jurisdicción
federal o estatal, que transporten ganado, productos o subproductos sin cumplir
con los requisitos que contempla la ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, y
las Normas Oficiales Mexicanas, serán retenidos hasta que se compruebe que no
representan un riesgo para la salud animal y humana.
ARTICULO 51.- Todo ganado que sea
transportado sin estar amparado con la documentación prevista por el presente
Reglamento y demás disposiciones legales, será retenido y su propietario y/o el
responsable de la movilización será sancionado por la autoridad administrativa,
de acuerdo a lo previsto en el capítulo de sanciones correspondientes. Cuando
se presuma la existencia de un delito, se dará aviso inmediato al Ministerio
Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
CAPITULO VII
DE LAS VÍAS PECUARIAS
ARTICULO 52.- Se entiende por vías
pecuarias, las ya definidas en la Ley, sin menoscabo de los derechos que le
corresponden a los propietarios de los predios por donde pasan estas o las que
en un futuro se establezcan.
ARTICULO 53.- Para el caso de urgente necesidad , por causas de
desastres naturales, solamente la Secretaría en coordinación y con el consenso
de los propietarios de los predios que pudieran afectarse, podrán abrirse de
manera provisional, nuevas vías pecuarias.
CAPITULO VIII
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Y DE LOS
EXPENDIOS PARA EL ABASTO PUBLICO
ARTICULO 54.- La Secretaría, conjuntamente
con la Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, la Secretaría de
Salud y los Ayuntamientos, en lo referente al sacrificio, verificación,
distribución y consumo de los productos y subproductos de origen animal,
vigilarán el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en las Normas Oficiales
Mexicanas. Para lo previsto en el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley,
solo será aplicable por acuerdo del Ejecutivo, publicado en el Periódico
Oficial en donde se establezcan las condiciones de operación que motiven el
caso.
ARTICULO 55.- La Secretaría en cumplimiento
a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley, autorizará el libro que cumpla con
los lineamientos que establece dicho numeral.
ARTICULO 56.- Los expendios para el abasto
público, deberán de acreditar que los productos y subproductos cárnicos,
procedan de lugares de sacrificio debidamente autorizados, quedando sujetos a la
verificación sanitaria establecida en las Normas Oficiales Mexicanas, el
incumplimiento a lo aquí dispuesto, además de considerarse una actividad
clandestina como lo establece la Ley, los hará acreedores a sanciones por parte
de la autoridad competente.
ARTICULO 57.- En los centros de sacrificio,
en donde se detecte y confirme, la presencia de enfermedades de riesgo para la
salud pública y salud animal, el administrador y/o verificador sanitario,
tendrán la obligación de notificar en forma inmediata por los medios de
comunicación de acceso directo y posteriormente hacerlo llegar por escrito a la Secretaría, a la Dependencia
Federal correspondiente, a la Secretaría de Salud y a los Ayuntamientos de su
jurisdicción, la presencia de estas; el incumplimiento a lo aquí dispuesto será
motivo de una sanción, conforme a las responsabilidades de cada uno.
CAPITULO IX
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 58.- La Secretaría en coordinación con las
Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública, las
Organizaciones Ganaderas y los Ayuntamientos, deberán establecer las medidas de
prevención y control de las diferentes enfermedades que se presentan en la
región.
ARTICULO 59.- La Secretaría integrará un comité que estará
formado por personal de la misma, las Dependencias Federales en Materia de
Sanidad Animal y Salud Pública y los Ayuntamientos, para llevar a cabo
estrategias para el control y protección pecuaria, tomando como base las
disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 60.- Los médicos oficiales o
aprobadores realizarán visitas de verificación a las explotaciones pecuarias
cuando lo estimen pertinente la Secretaria y las demás dependencias oficiales
involucradas.
CAPITULO X
DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS
ARTICULO 61.- Son de interés público y por
lo tanto de carácter obligatorio, las campañas zoosanitarias, para prevenir,
controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad
de proteger su salud y la del hombre.
ARTICULO 62.- La Secretaría en coordinación
con las Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública en
lo que corresponda, implementarán los operativos de las campañas zoosanitarias,
conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y las Normas
Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 63.- La Secretaría, en
coordinación con las diferentes dependencias federales, estatales, municipales
y con la colaboración de las Organizaciones de Productores del sector, llevarán
a cabo campañas de vacunación o en su defecto realizar estudios de laboratorios
de pruebas en materias zoosanitaria, para prevenir enfermedades o plagas con el
fin de tener un diagnóstico estadístico y epizooteológico en la identificación
y el control de ellas y evitar su transmisión.
ARTICULO 64.- La Secretaría de acuerdo a
las Normas Oficiales Mexicanas, y en coordinación con las organizaciones ganaderas, deberán de
tomarse las siguientes medidas zoosanitarias:
a) Difundir permanentemente, información en
materia zoosanitaria;
b) Establecer servicios permanente de
asistencia zoosanitaria;
c) El control de la movilización de
animales sus productos y subproductos;
d) Difundir a tiempo las fechas en que se
lleven acabo las campañas de vacunación;
e) La Secretaría conjuntamente con
Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública brindaran
orientación a los productores y organizaciones Ganaderas, para el
establecimiento de calendarios de vacunación.
ARTICULO 65.- La Secretaría en coordinación
con las Dependencias Federales en Materia de Sanidad Animal y Salud Pública,
podrá implementar campañas para la prevención, control y erradicación de las
enfermedades que no se encuentran incluidas en las Normas Oficiales Mexicanas,
estableciendo los métodos, procedimientos y técnicas que deberán utilizarse.
ARTICULO 66.- Ante la presencia de
enfermedades o plagas en entidades limítrofes que pongan en riesgo la salud de
la población animal, en el Estado, la Secretaría en coordinación con la
Dependencia de la Autoridad Federal correspondiente, establecerán los métodos y
medidas para el control.
CAPITULO XI
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS
ARTICULO 67.- Las Organizaciones Ganaderas,
constituidas con personalidad jurídica y patrimonio propios, deberán estar
registradas en la Secretaría, para los efectos de recibir los beneficios de los
programas de apoyo al campo.
ARTICULO 68.- Las Organizaciones Ganaderas
tendrán por objeto promover y fomentar la producción, el proceso de
comercialización y el consumo de productos y subproductos de origen animal, así
como inducir la participación en el comercio exterior.
ARTICULO 69.- Para los efectos de su
registro, el Presidente del Consejo Directivo de cada una de las Organizaciones
Ganaderas deberá dar aviso a la Secretaría de la Constitución de la misma,
debiendo presentar la copia del acta constitutiva y los Estatutos, el número e
identidad de sus afiliados, el número de registro que le proporcione la
Dependencia federal correspondiente y en general los actos y documentos que
contengan.
ARTICULO 70.- Las Organizaciones Ganaderas
estarán obligadas a proporcionar datos relativos a estadísticas, censos y servicios en materia
ganadera a la Secretaría.
ARTICULO 71.- Las Organizaciones Ganaderas
deberán dar aviso inmediato a la Secretaría en caso de disolución y la
liquidación de las mismas, estará a cargo de un representante de la Secretaría,
así como de la Confederación Nacional y la Autoridad Federal correspondiente.
CAPITULO XII
DE LOS PADRONES
ARTICULO 72.- El Padrón Estatal de Fierros,
Marcas y Tatuajes será integrado por la Secretaría
ARTICULO 73.- El trámite para el registro
de fierros, marcas y tatuajes es el siguiente:
I. El productor deberá acudir al
Ayuntamiento de la localidad donde desarrolle su actividad ganadera para
recoger su carta-solicitud de inscripción;
II. Posteriormente una vez llenada la
solicitud deberá acudir al Ayuntamiento que le corresponda presentando los
siguientes requisitos;
a) Carta - solicitud de inscripción;
b) En caso de ser persona física, copia de
una identificación oficial;
c) Para las personas jurídicas colectivas,
copias certificadas del acta constitutiva y copia simple de la credencial oficial
del representante legal de la misma;
d) Copia simple del documento que acredite
que el ganadero tiene la propiedad o posesión del predio donde realiza su
actividad ganadera;
e) Un diseño del fierro quemador, marca o
tatuaje, según sea el caso;
f) Los H. Ayuntamientos deberán hacer
llegar los documentos señalados anteriormente a la secretaría;
III. La Secretaría, emitirá un certificado
de registro a cada productor que cumpla con los requisitos anteriormente
señalados.
ARTICULO 74.- El Padrón Estatal de Fierros;
Marcas y Tatuajes que integrará la Secretaría, estará a cargo y custodia de la
Dirección General de Desarrollo Pecuario, la cuál tendrá la información del
registro por municipio, clasificando a cada uno de los productores alfabéticamente
con base en las letras del apellido paterno, cada inscripción deberá contener
el nombre completo y domicilio del productor y un diseño de los fierros, marcas
o tatuajes, según sea el caso.
ARTICULO 75.- El Padrón operará con un
programa de informática y una base de datos estatal, respecto de cada
inscripción.
ARTICULO 76.- La base da datos se integrará
con el uso de programa para la captura, almacenamiento, custodia, seguridad y
consulta.
ARTICULO 77.- El programa deberá contar con
respaldo electrónico.
CAPITULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 78.- Las infracciones a lo
dispuesto en la Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría,
en los términos del presente Reglamento.
I. No contar con la documentación o la
identificación necesaria que acredite la propiedad legal del ganado o colmena
se impondrá multa de 5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.
II. Utilizar ilícitamente la documentación,
fierros, marcas o tatuajes de especies, que acreditan la propiedad legal o los
alteren en cualquiera de sus formas, se impondrá multa de 5,000 salarios
mínimos vigente en el Estado.
III. Utilizar fierros, marcas y tatuajes,
sin contar con el registro o hacer uso indebido del mismo, se impondrá multa de
5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.
IV. Hacer mal uso de la documentación
relacionada con la acreditación de la propiedad del ganado por parte de los
directivos o empleados de la organización respectiva, se impondrá multa de
5,000 salarios mínimos vigente en el Estado.
V. Incurrir en falsedad respecto de
cualquier información o documentos señalados en la Ley, a las autoridades
competentes, se impondrá una multa de 3,000 salarios mínimos vigente en el
Estado.
VI. No registrar o revalidar en los plazos
establecidos en la Ley los fierros, marcas y tatuajes, se impondrá una multa de
100 salarios mínimos vigente en el Estado.
VII. Comercializar con pieles sin que
previamente se haya recabado la documentación a que alude la Ley, se impondrá
una multa de 2,500 salarios mínimos vigente en el Estado.
VIII. Movilizar ganado sin la documentación
prevista en la Ley, se impondrá una multa de 500 salarios mínimos vigente en el
Estado.
IX. Transitar con ganado por la noche,
salvo en caso de excepciones previstas en la Ley, se impondrá una multa de 100
salarios mínimos vigente en el Estado.
X. Sacrificar hembras en etapa avanzada de
gestación (segundo tercio), salvo las excepciones previstas en la Ley, se
impondrá una multa de 100 salarios mínimos vigente en el Estado.
XI. No mantener en buen estado sus cercas,
o no contribuir con los propietarios de bienes colindantes con el pago
proporcional a sus cercas comunes se impondrá una multa de 100 salarios mínimos
vigente en el Estado.
XII. Las demás previstas en la Ley o en las
disposiciones que emitan para cumplir con sus objetivos.
XIII. Las infracciones contempladas en las
Normas Oficiales Mexicanas, la Ley Federal de Sanidad Animal y Ley Federal de
Salud Pública, serán sancionadas conforme a lo establecido en las mismas, por
la autoridad que corresponda.
ARTICULO 79.- La Secretaría podrá clausurar
los establecimientos hasta por 15 días, sin perjuicio de la imposición de las
multas establecidas en el artículo anterior, cuando:
I. Se contravenga lo dispuesto en las
normas oficiales, previstas en el artículo 54 del presente Reglamento.
II. Se infrinja lo establecido en los
artículos 56 y 57 de este Reglamento.
ARTICULO 80.- La Secretaría podrá sancionar
con la suspensión temporal o reubicación:
I. A quienes incumplan con lo establecido
en las normas oficiales previstas en los artículos 46,47 y 51, del presente
Reglamento.
II. A quienes contravengan lo dispuesto en
el artículo 56 de este Reglamento.
ARTICULO 81.- Para la imposición de las
sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los
daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias
personales y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder
previamente audiencia al interesado, para que haga valer lo que a su derecho
corresponda.
CAPITULO XIV
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTICULO 82.- El procedimiento
Administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte. El denunciante
procurará señalar los hechos por escrito y acompañar las pruebas que pudiere
ofrecer precisando el nombre, denominación o razón social o de su representante
legal en su caso del presunto infractor.
ARTICULO 83.- El procedimiento
administrativo en cuanto a su substanciación estará a cargo del Titular de la
Secretaría, tomando en cuenta los informes y datos proporcionados por la
Dirección General de Desarrollo Pecuario
y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.
ARTICULO 84.- Para la substanciación del
procedimiento administrativos deberán aplicarse los principios de economía,
celeridad, eficacia, legalidad y buena fe.
ARTICULO 85.- La Secretaría tendrá la
facultad de requerir informes, documentos y cualquier dato que facilite la
resolución del procedimiento administrativo.
ARTICULO 86.- La Secretaría deberá
notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste,
dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y
exhiba las pruebas de su parte.
ARTICULO 87.- Una vez oído al infractor y
desahogadas las pruebas ofrecidas el Titular de la Secretaría procederá a
dictar resolución en un término no mayor de diez días, debiéndose notificar
personalmente al infractor.
ARTICULO 88.- Cuando el acta comprenda
diversas infracciones, al momento de dictar la resolución se determinarán las
sanciones separadamente.
ARTICULO 89.- La acción de imponer
sanciones administrativas prescribirá a los cinco años, contados a partir del
día siguiente al en que se cometió la infracción.
ARTICULO 90.- El infractor al momento de
contestar la notificación que le informa la radicación del procedimiento
administrativo en su contra, podrá hacer valer la prescripción.
ARTICULO 91.- Al dictar una resolución, el
Titular de la Secretaría deberá fundarla considerando los daños que se hubieren
producido o pudiesen producirse, la gravedad de la información y la
reincidencia del infractor.
ARTICULO 92.- El procedimiento
administrativo terminará en los siguientes casos:
I. Cuando se resuelva el mismo;
II. Por la declaración de prescripción;
III. Por muerte del infractor;
IV. Por convenio de las partes siempre y
cuando no sea contrario a la Ley y tenga por objeto subsanar el error, sin que
este afecte derechos de terceros.
CAPITULO XV
DEL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN
ARTICULO 93.- En contra de las resoluciones
administrativas con motivo de la aplicación de la Ley de Ganadería y su
Reglamento, solo procederá el recurso de reconsideración.
ARTICULO 94.- Podrá interponer el recurso
de Reconsideración, el productor que creyere haber recibido algún agravio y los
demás interesados a quienes perjudique la resolución administrativa.
ARTICULO 95.- Son aplicables las siguientes
reglas para la tramitación del recurso del recurso de reconsideración:
I. El recurso deberá hacerse valer dentro
de los tres días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la
resolución respectiva;
II. El recurso deberá interponerse ante la
Secretaría mediante escrito que deberá contener la expresión de los agravios y
deberá ser resuelto por el titular de la Secretaría;
III. El recurso deberá presentarse ante la
Secretaría, directamente o por correo certificado con acuse de recibo, en este
caso se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la
oficina de correos;
IV. No se concederá periodo de prueba para
sustanciar el recurso y solo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen
al interponerlo, la reconsideración se resolverá mandándola substanciar con
vista de la contraparte por el plazo de tres días;
V. La resolución que dicte el titular de la
Secretaría no es recurrible.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, publíquese
el presente Reglamento en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para
que surta sus efectos a los quince días de su publicación.
SEGUNDO.- La Secretaría mediante acuerdo
emitirá los Lineamientos Técnicos Normativos y Formatos de Ejecución Operativa
que estime convenientes para la correcta aplicación del presente Reglamento,
los cuales serán también publicados en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La Secretaría dentro del término
de noventa días siguientes de la publicación del presente Reglamento formulará
los lineamientos de éste el cual será puesto a consideración del Titular del
Poder Ejecutivo, y previa su aprobación, se publicará en el Periódico Oficial a
más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su publicación
del presente Reglamento.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 6104
DEL 7 DE MARZO DEL 2001.
ULTIMA REFORMA: PERIODICO OFICIAL SUP. 6105
DEL 10 DE MARZO DE 2001.
INDICE
REGLAMENTO DE LA LEY DE GANADERÍA DEL
ESTADO DE TABASCO
CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES 1
CAPITULO II.- DEL FOMENTO A LA GANADERÍA 2
CAPITULO III.-DE LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD 3
CAPITULO IV .- LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO
Y USO DE FIERROS, MARCAS
Y TATUAJES 4
CAPITULO V.-DE LA VERIFICACIÓN Y CUARENTENA 5
CAPITULO VI DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO 6
CAPITULO VII .-DE LAS VÍAS PECUARIAS 7
CAPITULO VIII.- DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Y DE LOS EXPENDIOS PARA
EL ABASTO PUBLICO 8
CAPITULO IX.- DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y
ERRADICACIÓN DE
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES 9
CAPITULO X.- DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS 10
CAPITULO XI.-DE LAS ORGANIZACIONES
GANADERAS 101
CAPITULO XII.-DE LOS PADRONES 12
CAPITULO XIII.-DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES 13
CAPITULO XIV.-DE LA DENUNCIA POPULAR 14
CAPITULO XV.-DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 15
TRANSITORIOS 15
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