REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION
AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION DE LA
ATMOSFERA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones deĦ presente
ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley de Protección Ambiental del Estado de
Tabasco, en materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera.
ARTICULO 2.- La aplicación deĦ presente
Reglamento compete al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Social y Protección Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias deĦ propio Ejecutivo o a las autoridades
municipales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y en la
esfera de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3.- Para la resolución de los
casos no previstos en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco.
ARTICULO 4.- Para los efectos del presente
Reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley de Protección
Ambiental del Estado de Tabasco, además de las siguientes:
CIRCULACIÓN: La acción de movimiento con
propulsión propia que realizan los vehículos automotores por las vías públicas
de los centros de población y por las vías estatales de comunicación.
EMISIÓN: Es toda descarga de energía o
sustancias, en cualquiera de sus estados físicos que directa o indirectamente,
inciden en la atmósfera.
EMISIONES OSTENSIBLEMENTE CONTAMINANTES:
Aquellas emisiones de humo negro en las que existe exceso de combustible no
quemado o humo azul, en donde hay presencia de aceite en la cámara de
combustión.
FUENTE FIJA: Es toda instalación
establecida en un lugar determinado que tenga como finalidad desarrollar
operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
FUENTE MÓVIL: Equipo y maquinaria no fijos
con motores de combustión o similares, que con motivo de su operación generen o
puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
FUENTE MÚLTIPLE: Fuente fija que tiene dos
o más puntos, ductos o chimeneas por las que se descargan emisiones a la
atmósfera, provenientes de un sólo proceso.
INMISIÓN: Presencia de contaminantes en la
atmósfera a nivel del piso,.
LEY: La Ley de Protección Ambiental del
Estado de Tabasco.
LEY GENERAL: La Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente
NORMA OFICIAL MEXICANA: La regulación
técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes,
conforme a las finalidades establecidas en el articulo 40 de la Ley Federal
sobre Metrologia y Normalización, que establece reglas, especificaciones,
atributos,
directrices, características o
prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema,
actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas
relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se
refieren a su cumplimiento o aplicación;
PLATAFORMA Y PUERTOS DE MUESTREO:
Instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en puntos de
emisión, ductos o chimeneas.
SECRETARÍA: La Secretaria de Desarrollo
Social y Protección Ambiental
VEHÍCULO AUTOMOTOR: Todo artefacto
propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte terrestre de
personas o de carga, o ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su
capacidad de transporte.
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de
gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes
fijas o móviles.
ZONA CRÍTICA: Aquella en la que, por sus
condiciones topográficas, meteorológicas, de asentamientos humanos y de
desarrollo industrial, se dificulte la dispersión 0 se registren altas
concentraciones de contaminantes a la atmósfera.
ARTICULO 5.- Para la protección a la
atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser
satisfactoria en todo el territorio estatal; y
II. Las emisiones contaminantes a la
atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser
reducidas o controladas para asegurar una calidad de aire satisfactoria para el
bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
ARTICULO 6.- Serán responsables de las
disposiciones de este Reglamento las personas físicas o jurídicas colectivas,
públicas o privadas, que pretendan realizar o que realicen obras o actividades
por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o
líquidas.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría
I. Formular y conducir la política estatal
en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica;
II. Vigilar que en las fuentes de
jurisdicción estatal, se cumplan las disposiciones del presente Reglamento;
III. Prevenir y controlar la contaminación
de la atmósfera generada por cualquier tipo de emisiones por fuentes de
jurisdicción estatal;
IV. Formular los programas estatales en
materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, procurando
que guarden congruencia con los que en su caso hubiere formulado el Gobierno
Federal en las materias a que se refiere el presente ordenamiento;
V. Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas
de prevención y control de la contaminación atmosférica, en fuentes de su
competencia;
VI. Dictar y aplicar, en la esfera de su
competencia, las medidas que procedan para prevenir y controlar las emergencias
ecológicas y contingencias ambientales;
VII. Participar en la formulación y
ejecución de los programas de protección civil en la materia de contaminación
atmosférica;
VIII. Coordinar las acciones de prevención
y control de la contaminación atmosférica en los casos en que se afecte a dos o
más municipios;
IX. Prestar apoyo y asistencia técnica a
los gobiernos de los municipios, cuando as! lo soliciten, para la prevención y
control de la contaminación atmosférica generada por fuentes de jurisdicción
municipal;
X. Formular, ejecutar y evaluar los
programas especiales para la atención de zonas críticas;
XI. Coordinar las acciones para la
prevención y control de las contingencias ambientales con las que adopten las
autoridades federales, cuando los efectos de dichos eventos rebasen el
territorio del Estado;
XII. Celebrar acuerdos y convenios de
coordinación con la Federación, las entidades federativas y municipios, así
como de concertación con los sectores social y privado;
XIII. Promover el establecimiento de
estímulos fiscales, financieros y técnicos, así como apoyar con asesoría
técnica, a los responsables de las fuentes contaminantes que adopten medidas
para reducir sus emisiones a la atmósfera, en los casos previstos en este
Reglamento;
XIV. Expedir las licencias de
funcionamiento, permisos y autorizaciones a que se refiere el presente
Reglamento;
XV. Regular, controlar y supervisar la
operación de los centros y servicios de verificación de emisiones
contaminantes;
XVI. Determinar en coordinación con las
autoridades de tránsito y transporte, las Medidas de vialidad necesarias para
reducir la emisión de contaminantes provenientes de vehículos automotores, así
como las limitaciones en vías locales para la circulación de vehículos deĦ
servicio público del transporte federal y estatal, para obtener condiciones
ambientales aceptables;
XVII. Establecer los programas de
información, verificación, inventario de fuentes emisoras y calidad del aire,
materia de este Reglamento;
XVIII. Promover ante las autoridades
competentes que en la determinación de usos del suelo que definan los programas
de desarrollo urbano se tomen en cuenta condiciones que garanticen la adecuada
dispersión de contaminantes atmosféricos;
XIX. Determinar el uso obligatorio de
sistemas tecnológicos y equipos de control de la contaminación corno
condicionante para el funcionamiento de establecimientos comerciales,
industriales y de servicios en el territorio del Estado y en su caso, conceder
plazos perentorios a los responsables de las fuentes contaminantes para la
instalación de nuevos sistemas o equipos;
XX. Promover ante las autoridades competentes,
con base en los estudios que para tal efecto se hagan, las limitaciones,
condicionamientos o suspensiones deĦ funcionamiento de industrias, empresas de
servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte 0 pueda alterar
la calidad del aire;
XXI. Promover ante las autoridades
competentes la reubicación de las fuentes fijas cuando las condiciones
topográficas, meteorológicas y de asentamientos humanos deĦ sitio en que se
ubican, dificulten la adecuada dispersión de contaminantes o constituyan un
riesgo de desequilibrio ecológico y de salud a la población, en materia de
emisiones a la atmósfera;
XXII. Fijar las tarifas que deberán de
cobrar los centros de verificación vehicular autorizados; y
XXIII. Las demás que se establezcan en la Ley,
el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
DE
LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA GENERADA POR
FUENTES FIJAS
ARTÍCULO 8.- Para los efectos deĦ presente
Reglamento, se consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal:
I. La agroindustria;
II. La industria alimenticia;
III. La industria de bebidas;
IV. La industria huiera;
V. La industria azucarera y productos
derivados de la caña;
VI. Gaseras y gasolineras;
VII. la industria licorera; y
VIII. Todas aquellas que no sean de
competencia de la Federación
ARTICULO 9.- Las emisiones de olores,
gases, partículas sólidas y líquidas a la atmósfera que se generen en fuentes
fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión e inmisión
que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTICULO 10.- Los responsables de las
fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera estarán obligados a:
I. Obtener la licencia de funcionamiento a
que se refiere el presente Reglamento;
II. Integrar un inventario de emisiones a
la atmósfera en el formato en que determine la Secretaria;
III. Medir sus emisiones contaminantes a la
atmósfera, registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y
remitir a ésta los registros, con la periodicidad establecida y cuando así se
solicite;
IV. Llevar acabo el monitoreo perimetral de
sus emisiones contaminantes a la atmósfera;
V. Llevar una bitácora de operación y
mantenimiento de sus equipos de proceso y de control de contaminantes;
VI. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera para que éstas no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes;
VII. Instalar plataformas y puertos de
muestreo, de acuerdo a las condiciones establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
VIII. Informar a la Secretaria sobre el
cambio en sus procesos o volúmenes de producción de bienes o servicios cuando
dichos cambios impliquen variación en la emisión de contaminantes;
IX. Dar aviso de inmediato a la Secretaría
en el caso de falla del equipo de control de emisiones de contaminantes, para
que ésta determine lo conducente; y
X. Las demás obligaciones que establezca la
Ley,, el presente Reglamento o las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 11.- Sin prejuicio de las
autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las fuentes fijas de
jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o particulas
contaminantes a la atmósfera, requerirán licencia de funcionamiento expedida
por la Secretaria.
ARTICULO 12.- Para obtener la licencia de
funcionamiento correspondiente, los responsables de las fuentes fijas de
jurisdicción estatal, deberán presentar ante la Secretaría, solicitud por
escrito acompañada de la siguiente información:
I. Datos generales deĦ solicitante o
empresa;
II. Ubicación geográfica;
III. Horas de operación al día;
IV. Fecha de mayor producción;
V. Descripción de los procesos;
VI. Descripción de la maquinaria o equipo;
VII. Materias primas y combustibles
utilizados en los procesos y su forma de almacenamiento;
VIII. Transporte de materias primas y
combustibles;
IX. Productos, subproductos y residuos
generados;
X. Datos físicos de puntos de emisión,
chimeneas y ductos;
XI. Cantidad y naturaleza de los
contaminantes originados;
XII. Equipos para el control de la
contaminación con porcentaje de eficiencia;
XIII. Programas de contingencia ambiental y
de capacitación técnico-ecológica; y
XIV. Croquis de localización de equipos
generadores de emisiones
XV. La información a que se refiere este
artículo, se presentará en el formato que determine la Secretaría; quien
verificará en cualquier momento la veracidad de la misma.
XVI. El escrito de solicitud deberá ser
firmado por el propietario de la fuente o su representante legal
ARTICULO 13.- Recibida la documentación a
que se refiere el articulo anterior, la Secretaría otorgará o negará la
licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se posea toda la
información, mediante documento oficial donde se precisará:
I. La periodicidad con que deberá llevarse
a cabo la medición de contaminantes y el monitoreo perimetral;
II. Las medidas y acciones que deberán
llevarse a cabo en el caso de una contingencia ambiental; y
III. El equipo y aquellas otras condiciones
que la Secretaría determine, para prevenir y controlar la contaminación de la
atmósfera.
La Secretaria podrá fijar en la licencia de
funcionamiento los niveles máximos de emisión especifica para aquellas fuentes
fijas que por sus características especiales de construcción o de proceso, no
puedan encuadrarse dentro de las Normas Oficiales Mexicanas que establecen
niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera.
ARTICULO 14.- Una vez otorgada la licencia
de funcionamiento, el responsable de la fuente fija deberá remitir a la
Secretaria, en el mes de febrero de cada año y en el formato que ésta
determine, una cédula de operación que contenga la información relativa a la
cantidad y naturaleza de los contaminantes emitidos a la atmósfera.
ARTICULO 15.- La Secretaria podrá modificar
con base en la información contenida en la cédula de operación a que se refiere
el artículo anterior, los niveles máximos de emisión específicos que hubiere
fijado en los términos deĦ artículo 13 de este Reglamento, cuando:
I. La zona en la que se localice la fuente
sea declarada como zona crítica o se vea afectada por una contingencia
ambiental;
II. Existan tecnologías de control de
contaminación a la atmósfera más eficientes; y
III. Existan modificaciones en los procesos
de producción empleados por la fuente.
ARTICULO 16.- Cualquier cambio en el
proceso de producción o de prestación de servicios en aquellos establecimientos
que cuenten con licencia y que implique modificaciones en la naturaleza o
cantidad de las emisiones contaminantes, requerirán de actualización de la
licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría.
ARTICULO 17.- Las emisiones de
contaminantes atmosféricos que se generen por las fuentes fijas deberán
canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga.
Cuando por razones de índole técnica no
pueda cumplirse con lo dispuesto por este artículo, el responsable de la fuente
emisora de contaminantes deberá presentar a la Secretaría un estudio
justificativo para que ésta determine lo conducente.
ARTÍCULO 18.- Los ductos o chimeneas a que
se refiere el articulo anterior, deberán tener la altura efectiva necesaria, de
acuerdo con las Norma Oficial Mexicana o los criterios correspondientes, para
dispersar las emisiones contaminantes.
ARTICULO 19.- Las mediciones de emisiones
contaminantes a la atmósfera se llevarán a cabo conforme a los procedimientos
de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes. Para evaluar la emisión total de contaminantes atmosféricos
de una fuente múltiple, deberán sumarse las emisiones individuales de los
puntos de emisión, ductos 0 chimeneas existentes.
ARTÍCULO 20.- Los responsables de las fuentes
fijas deberán conservar en condiciones de seguridad las plataformas y puertos
de muestreo y mantener calibrados los equipos de medición, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
ARTÍCULO 21.- La realización de prácticas
contra incendios a cielo abierto, requerirán de un permiso específico por parte
de la Secretaría, el cual se expedirá únicamente cuando se demuestre capacidad
para controlar la combustión, además de que las emisiones no incidan en los niveles
de inmisión de la atmósfera en zonas críticas urbanas o en áreas naturales
protegidas.
ARTICULO 22.- Para obtener el permiso a que
se refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar a la Secretaría
solicitud por escrito, cuando menos con diez días hábiles de anterioridad a la
fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y
documentación:
I. Croquis de localización deĦ predio,
indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las combustiones, así como
la construcciones y colindancias más próximas y las condiciones de seguridad
que imperen en el lugar.
II. Programa calendarizado en el que se
precise la fecha y horarios en los que tendrán lugar las prácticas; y
III. Tipos y cantidades de materiales y
combustibles que incinerarán.
La Secretaría podrá suspender de manera
temporal o definitiva el permiso al que se refiere este artículo o la
expedición de los mismos, cuando se presente alguna contingencia ambiental en
la zona.
ARTICULO 23.- La Secretaría promoverá ante
las autoridades competentes la reubicación de las fuentes fijas, cuando:
I. Las condiciones topográficas y
meteorológicas deĦ sitio en el que se ubiquen, dificulten la adecuada
dispersión de contaminantes a la atmósfera;
II. La calidad del aire así lo requiera; o
III. Las características de los
contaminantes representen un riesgo de desequilibrio ecológico 0 de salud
pública.
CAPÍTULO III
DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES DE LA
ATMÓSFERA GENERADA POR
FUENTES MÓVILES
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones contenidas
en este ordenamiento reglamentan lo referente a
I. El establecimiento de medidas de control
para limitar la circulación de vehículos automotores que transiten por el
territorio estatal, con el objeto de proteger el ambiente, en los casos previstos
en este Reglamento;
II. La regulación de emisiones de gases,
humos y partículas contaminantes de fuentes móviles de jurisdicción local que
circulen en el territorio deĦ Estado, a través del Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria; y
III. El establecimiento de los
procedimientos para inspeccionar, vigilar e imponer sanciones por parte de las
autoridades a que se refiere este Reglamento, en los ámbitos de sus respectivas
competencias y sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos legales
aplicables.
ARTICULO 25.- Las emisiones de los
vehículos automotores que circulen en el territorio deĦ Estado, no deberán
exceder los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, por lo que deberán de tomarse las medidas necesarias para
tal efecto. Este será un requerimiento indispensable para circular en la vía
pública de los centros de población y en las vías de comunicación estatales.
ARTICULO 26.- Todo propietario de vehículo
automotor deberá someterlo a verificación de emisiones contaminantes, en el
período y en el centro de verificación autorizado que corresponda, conforma al
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que formule la Secretaria.
Debiendo cubrir el costo que por este concepto establezcan las disposiciones
aplicables.
Para tal fin los vehículos que se presenten
en el centro de verificación, deberán acompañarse de la tarjeta de circulación
correspondiente y la verificación anterior original, esto último en caso de ser
vehículos usados.
ARTÍCULO 27.- El Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria será publicado en el Periódico Oficial del Estado en el
mes de diciembre de cada año y en el mismo se deberán de contener las acciones
y medidas preventivas a realizarse, así como todas aquellas que se estimen
convenientes en materia de prevención y control de la contaminación de la
atmósfera por fuentes móviles.
ARTICULO 28.- El original de la constancia
de los resultados de la verificación vehicular expedida por lo centros de
verificación autorizados indicando que las emisiones del vehículo a la
atmósfera no rebasan los niveles máximos permisibles previstos en las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, deberá ser conservado por el propietario del
vehículo, as! como copia autorizada de la misma, la que deberá presentarse ante
la autoridad competente, junto con los documentos necesarios para efectuar el
trámite de refrendo de placas para circular en las vías de comunicación
estatales o locales.
Dicha constancia deberá contener la
siguiente información
I. Fecha de verificación;
II. Identificación del centro de
verificación y de la persona que efectuó la verificación;
III. Números de registro y de motor, tipo,
marca, año y modelo del vehículo, así como nombre y domicilio del propietario;
IV. Identificación de las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables en la verificación; y
V. Declaración en la que se indique si las
emisiones a la atmósfera deĦ vehículo automotor rebasan o no los niveles
máximos permisibles previstos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Los centros de verificación deberán
proporcionar una calcomanía que acredite que el vehículo fue verificado y que
sus emisiones no rebasan los niveles máximos permisibles establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas, la cual deberá ser adherida en un lugar visible del
vehículo.
ARTICULO 29.- La Secretaria podrá autorizar
por un período de tres días hábiles la circulación de vehículos automotores que
por causa justificada no hubieran sido verificados, en cuanto a sus emisiones,
mediante el pago de los derechos correspondientes.
Esta autorización tendrá por objeto que el
propietario o poseedor de un vehículo automotor lo presente para su
verificación.
ARTICULO 30.- Si deĦ resultado de la
verificación en los centros autorizados se determina que los vehículos
automotores rebasan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la
atmósfera, establecidos en la Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, los
propietarios o poseedores deberán efectuar las reparaciones que procedan.
Una vez efectuada la reparación de los
vehículos automotores, éstos deberán someterse a una nueva verificación en
alguno de los centros autorizados.
ARTICULO 31.- Los vehículos ostensiblemente
contaminantes aún portando la calcomanía de verificación, así como los vehículos
automotores que por cualquier razón no hubieran sido verificados en cuanto a
sus emisiones contaminantes, serán sancionados conforme a la Ley y este
Reglamento.
ARTICULO 32.- Cuando dentro de un operativo
de inspección se detecte un vehículo ostensiblemente contaminante; éste deberá
ser trasladado a un centro de verificación autorizado para que se constate si
dichas emisiones rebasan o no los límites máximos permisibles.
En el supuesto de que no se rebasen, el
centro de verificación expedirá la constancia respectiva y no se cobrará
producto alguno por la verificación.
En el caso de que se rebasen los limites
permisibles, previo el pago de derechos correspondientes, el propietario tendrá
un plazo de quince días naturales para presentar nuevamente a verificación su
vehículo y subsanar las deficiencias detectadas, pudiendo circular en ese
período sólo para ser conducido al taller respectivo.
ARTICULO 33.- La Secretaría realizará en
coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública y los municipios, un
programa de aforo vehicular anual, el cual incluirá el conteo y clasificación
de los vehículos automotores que transiten por las principales y más
representativas vías de comunicación estatal y municipal.
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
ARTICULO 34.- Previa convocatoria pública
de la Secretaría, los interesados en establecer y operar centros de
verificación vehicular, deberán presentar solicitud por escrito con la
siguiente información y documentación:
I. Nombre, denominación o razón social y
demás datos generales deĦ solicitante;
II. Los documentos que acrediten su
capacidad técnica y económica para la realización de la verificación;
III. Ubicación y superficie deĦ terreno
destinado exclusivamente a prestar el servicio, considerando los criterios que
determine la Secretaría;
IV. Descripción precisa de la
infraestructura y equipo que se empleará para llevar a cabo la verificación;
V. Descripción de la forma como llevarán a
cabo el procedimiento de verificación; y
VI. Las garantías que en su Caso solicite
la Secretaría para la adecuada prestación de los servicios.
ARTÍCULO 35.- La convocatoria a que se
refiere el artículo anterior, será emitida por la Secretaria y deberá precisar
los procedimientos, el equipo, instalaciones y demás requisitos que se
establezcan atendiendo al Programa de Verificación Vehicular Obligatoria y las
Normas Oficiales Mexicanas, así corno el número y área de ubicación de los
centros que vayan a ser autorizados.
ARTICULO 36.- La Secretaria una vez
presentada la solicitud procederá a su análisis y evaluación y determinará si
el proyecto cumple con los requerimientos técnicos, si es necesaria su
modificación para la satisfacción de dichos requerimientos o si el proyecto no
puede autorizarse por no satisfacer la normatividad aplicable. El plazo para
determinar la autorización será de veinte días hábiles después de presentada la
solicitud. Una vez transcurrido dicho término y en caso de no existir
resolución alguna se entenderá negada la solicitud sin necesidad de declaración
expresa.
Otorgada la autorización para establecer,
equipar y operar un centro de verificación, se notificará al interesado, quien
deberá estar en aptitud de iniciar la operación dentro deĦ plazo señalado en la
propia autorización, el cual no podrá ser menor de treinta días naturales,
prorrogables a partir de su notificación. Si transcurrido el plazo señalado, no
se hubiera iniciado la operación del centro de verificación de que se trate, la
autorización quedará sin efecto.
La autorización para operar los centros de
verificación a que se refiere este Reglamento, establecerá el período de su
vigencia, transcurrido el cual podrá ser revalidada previa solicitud de los
interesados, debiendo en su caso, satisfacer los requerimientos técnicos para
el otorgamiento de toda autorización.
ARTICULO 37.- Los responsables de los
centros de verificación estarán obligados a
I. Operar conforme a los procedimientos de
verificación que establezca la Secretaría;
II. Mantener sus instalaciones y equipos en
óptimo estado de funcionamiento y observar las condiciones que fije la
Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio;
III. Llevar un registro de información
sobre las verificaciones efectuadas en el centro y remitir los datos en los
tiempos y con las características que determine la Secretaría;
IV. Dar aviso a la Secretaria cuando se
dejen de prestar los servicios de verificación por cualquier causa;
V. Mantener las calcomanías no utilizadas
bajo resguardo y dentro de las instalaciones deĦ centro de verificación;
VI. Dar aviso a la Secretaria sobre
cualquier uso indebido de la documentación utilizada para certificar las
emisiones, al día hábil siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de los
hechos;
VII. Respetar las tarifas autorizadas para
la prestación del servicio;
VIII. Recibir y practicar el proceso de
verificación a los vehículos que les sean remitidos con motivo de los
operativos de inspección, realizados por las autoridades competentes; y
IX. Las demás obligaciones que se
establezcan en la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y
la autorización correspondiente.
ARTICULO 38.- El personal que tenga a su
cargo la verificación en los centros autorizados, deberá contar con la
capacitación técnica necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR
ARTICULO 39.- La violación a las
disposiciones del presente Reglamento en materia de establecimiento y operación
de centros de verificación vehicular así como de las disposiciones
complementarias que emita la Secretaria, será causaĦ de suspensión temporal de
las autorizaciones correspondientes. La reincidencia en la comisión de las
violaciones a que se refiere el párrafo anterior será causaĦ de revocación de
las autorizaciones.
ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la
imposición de otras sanciones previstas en este Reglamento, procederá la
suspensión de la autorización para realizar verificaciones y expedir constancias
con reconocimiento oficial a los centros de verificación vehicular obligatoria
autorizados, a los propietarios y responsables que:
I. Alteren o modifiquen los términos o
condiciones de la autorización;
II. No proporcionen el mantenimiento necesario
para el adecuado funcionamiento deĦ equipo e instalaciones de los centros;
III. No presten el servicio de verificación
con la debida eficiencia y prontitud a los particulares;
IV. No acrediten contar con personal
capacitado para la prestación del servicio; y
V. Por sí o por terceras personas
obstaculicen las prácticas de las supervisiones que realicen las autoridades
competentes.
ARTICULO 41.- Sin perjuicio de las
sanciones que se impongan conforme a lo dispuesto en este Reglamento, procederá
la revocación de la autorización cuando:
I. Las verificaciones no se realicen
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los términos de la
autorización otorgada;
II. En forma dolosa o negligente se alteren
los procedimientos de verificación;
III. Se alteren las tarifas autorizadas por
la Secretaria;
IV. Transcurrido el plazo fijado por la
autoridad competente no se hubieren subsanado las causas que dieron motivo a la
suspensión de la autorización;
V. Quien Preste los servicios de
verificación deje de tener la capacidad o las condiciones técnicas necesarias
para la debida prestación de estos servicios; y
VI. Por dos ocasiones se hubiera
determinado la suspensión de la autorización correspondiente.
CAPITULO VI
DE LAS CONTINGENCIAS Y EMERGENCIAS
AMBIENTALES
ARTICULO 42.- Cuando alguna región del
territorio estatal presente condiciones que rebasen los niveles máximos de
emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas oficiales
mexicanos; la Secretaría podrá declarar que dicha región será considerada como
zona critica o en contingencia ambiental para uno o varios contaminantes, a
través de los medios masivos de comunicación en el Estado.
ARTICULO 43.- La Secretaria elaborará el
Programa de Contingencias y Emergencias Ambientales, el cual tomará en cuenta
las políticas y programas que en materia de protección civil se tengan en la
Entidad, mismo que deberá ser aprobado por el Consejo Estatal de Protección
Civil, para su publicación mediante declaratoria en el Periódico Oficial del
Estado y en ella se especificarán las medidas y acciones que deberán efectuarse
en caso de contingencias o emergencias ambientales.
ARTICULO 44.- De acuerdo con los resultados
del monitoreo de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, el Titular
de la Secretaría determinará la existencia de una contingencia ambiental y
ordenará la aplicación del Programa de Contingencias y Emergencias Ambientales.
ARTÍCULO 45.- En los casos de contingencias
o emergencias ambientales, la Secretaría podrá aplicar todas las medidas de
seguridad previstas en la Ley y este Reglamento, así como ordenar la
limitación, disminución y hasta la suspensión provisional por razones de orden
publico de las actividades que generen contaminación atmosférica, así como las
limitaciones a la circulación de vehículos automotores en el territorio
afectado por la contingencia; conforme al Programa de Contingencias y
Emergencias Ambientales.
La limitación, disminución o suspensión de
la circulación de los vehículos automotores no será aplicable a:
I. Servicios médicos;
II. Seguridad Pública; y
III. Bomberos,
las medidas de seguridad sólo podrán
suspenderse hasta que desaparezca la situación de riesgo, de contingencia o
emergencia ambiental.
CAPITULO VII
DEL
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE
ARTÍCULO 46.- La secretaría establecerá y
mantendrá actualizado el Sistema Estatal de Información de la Calidad del Aire.
Este sistema se integrará con los datos que resulten de:
I. La red de monitoreo de la calidad del
aire en el Estado; y
II. El inventario de fuentes de
contaminación de jurisdicción estatal y municipal, que se encuentren dentro del
territorio estatal, así como de sus emisiones.
ARTÍCULO 47.- La Secretaria establecerá y
operará el Programa Estatal de Monitoreo de la Calidad deĦ Aire, y mantendrá un
registro permanente de las concentraciones de contaminantes a la atmósfera que
éste reporte.
Los municipios auxiliarán a la Secretaría
en la operación deĦ Programa de Monitoreo en sus circunscripciones territoriales,
en los términos de los instrumentos de coordinación que al efecto se celebren.
ARTÍCULO 48.- El establecimiento y
operación deĦ Programa Estatal de Monitoreo de la Calidad del Aire, deberá
sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
ARTICULO 49.- Los responsables de las
fuentes contaminantes de jurisdicción estatal y municipal que se encuentren
dentro deĦ territorio deĦ Estado, deberán entregar una vez al año a la
Secretaría, el inventario de emisiones contaminantes correspondiente, con el
fin de mantener actualizado el Sistema Estatal de Información de la Calidad del
Aire.
CAPITULO VIII
DE
LAS SANCIONES
ARTICULO 50.- Las infracciones al presente
Reglamento serán sancionadas por la Secretaría, en términos del Capítulo III,
Título Octavo de la Ley, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 51.- La violación a las
disposiciones en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica previstas en la Ley y este Reglamento, que se realicen en casos de
contingencias ambientales o en zonas declaradas como criticas, serán
sancionadas como infracciones graves.
ARTICULO 52.- Procede la retención de
vehículos automotores a quienes no acaten lo establecido en los programas,
mecanismos o disposiciones, para disminuir la emisión de contaminantes
provenientes de vehículos ostensiblemente contaminantes; para lo cual la
Secretaría en coordinación con los municipios, la Secretaria de Seguridad
Pública y la Secretaria de Comunicaciones y Transporte realizará dicha función.
Las autoridades competentes permitirán la
liberación de los vehículos retenidos, cuando los propietarios cumplan con las
medidas preventivas correspondientes, previo el pago de derechos y de las
sanciones económicas, en caso procedente.
ARTICULO 53.- Procede el arresto
administrativo por desacato a las disposiciones de la Secretaría en esta
materia, o por obstaculizar las funciones de la misma.
CAPÍTULO IX
DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 54.- Las resoluciones definitivas
con motivo de la aplicación deĦ presente Reglamento, podrán ser impugnadas por
los interesados afectados ante la autoridad que haya dictado la resolución,
mediante el recurso de inconformidad, mismo que se tramitará y resolverá
conforme a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Octavo de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor a los 15 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las personas físicas o jurídicas
colectivas que a la fecha de entrada en vigor deĦ presente ordenamiento, operen
o administren alguna de las fuentes fijas de jurisdicción estatal a que éste se
refiere contarán con un plazo de 90 días naturales para presentar los
documentos y cumplir con las obligaciones exigidas en el mismo, salvo que las
obligaciones hubieren sido ya satisfechas con los formatos establecidos por la
Federación.
TERCERO.- Hasta en tanto la Secretaría
expida los formatos, instructivos y manuales a los que se refiere el presente
Reglamento, los interesados en llevar a cabo procedimientos conforme al mismo,
presentarán por escrito además de la información que en este ordenamiento se
señala, la que en su oportunidad les requiera la Secretaria.
CUARTO.- Para los efectos deĦ párrafo
segundo deĦ artículo 26 deĦ presente Reglamento, sólo para el caso de la
primera verificación obligatoria que se origine con motivo de su aplicación y
el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, por única ocasión, los
propietarios de los vehículos automotores sólo estarán obligados a presentar la
tarjeta de circulación correspondiente.
QUINTO.- Con motivo de la entrada en vigor
de este Reglamento, el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria previsto
en su artículo 27 será publicado por la única ocasión en el mes de junio del
año en curso.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Reglamento.
PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL SUP. 5919
DEL 29 DE MAYO DE 1999.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
INDICE
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO EN
MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA
ATMÓSFERA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES
GENERALES................................................................................1
CAPÍTULO II.- DE LA EMISIÓN DE
CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA
GENERADA POR FUENTES
FIJAS.................................................................................................4
CAPÍTULO III.- DE LA EMISIÓN DE
CONTAMINANTES DE LA ATMÓSFERA
GENERADA POR FUENTES MÓVILES...........................................................................................7
CAPÍTULO IV.- DE LOS CENTROS DE
VERIFICACIÓN.................................................................9
CAPÍTULO V.- DE LAS CASUALES DE SUSPENSIÓN
Y REVOCACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
VEHICULAR......................................10
CAPÍTULO VI.- DE LAS CONTINGENCIAS Y
EMERGENCIAS AMBIENTALES.........................11
CAPÍTULO VII.- DEL SISTEMA ESTATAL DE
INFORMACIÓN DE LA CALIDAD
Y EL
AIRES......................................................................................................................................12
CAPÍTULO VIII.- DE LAS
SANCIONES..........................................................................................12
CAPÍTULO IX.- DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD...............................................................13
TRANSITORIOS..............................................................................................................................13
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