REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO

DE TABASCO, EN MATERIA DE EVALUACION DEL IMPACTO

Y RIESGO AMBIENTAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, en Materia de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental.

 

ARTÍCULO 2. La aplicación de este Reglamento compete al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental, sin menoscabo de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Publica Estatal o Municipal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

 

ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, además de las siguientes:

 

I.          Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hace posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

 

II.         Daño Ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

 

III.        Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos naturales o procesos del ecosistema que desencadenan el desequilibrio ecológico;

 

IV.       Estudio de riesgo ambiental: Documento en el que se determina la probabilidad o posibilidad de riesgos en el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo que pueda ocasionar efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares; deberá contener las medidas técnicas preventivas y de seguridad tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al entorno en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

 

V.         Evaluación de daños ambientales: Es un estudio técnico para evaluar y cuantificar los daños al ambiente, provocando por una obra o actividad y que puede ser una herramienta promisoria en la gestión y reparación del daño ambiental;

 

VI.       Impacto ambiental: Modificación del Ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza;

 

VII.      Impacto ambiental acumulativo o relevante: Efecto en el ambiente que resulta del incremento de los impactos de acciones particulares ocasionado por la interacción con otros que se efectuaron en el pasado o que están ocurriendo en el presente;

 

VIII.     Impacto ambiental residual: Impacto que persiste después de la aplicación de medidas de mitigación; 

 

IX.       Impacto ambiental significativo: Aquél que resulta de la acción del hombre o de la naturaleza, que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia y desarrollo del hombre y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;

X.         Impacto ambiental sinérgico: Aquél  que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultanea de varias acciones supone una incidencia ambiental mayor que la suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;

 

XI.       Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales, ubicación, características, dimensiones o alcance de una obra o actividad, para efectos de determinar si ésta se encuentra en los supuestos señalados en el artículo 10 del presente reglamento, o si requiere ser evaluado através de una manifestación de impacto ambiental;

 

XII.      Mantenimiento correctivo: Acción de carácter puntual a raíz del uso, agotamiento de la vida útil u otros factores externos, de componentes, y en general, de elementos que constituyen la infraestructura, permitiendo su recuperación, restauración o renovación,  sin agregarle valor alguno. Así como, la actividad humana desarrollada en los recursos físicos cuando a consecuencia de una falla han dejado de proporcionar la calidad esperada;

 

XIII.     Medidas correctivas o de urgente aplicación: Conjunto de acciones necesarias e inmediatas para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalándose el plazo correspondiente para su cumplimiento;

 

XIV.    Medidas de mitigación; Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promoverte para atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existente antes de la perturbación que se causare con la realización de un proyecto en cualquiera de sus etapas;

 

XV.      Medidas de prevención: Conjuntos de acciones que deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;

 

XVI.    Medidas de seguridad: Son las que tienen por objeto el evitar que se siga causando un daño ambiental, así como prevenir un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas y se imponen en cualquier momento por la autoridad ordenadora;

 

XVII.   Promovente: Persona física o personas jurídicas colectivas que someten a evaluación de Secretaría los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental o los estudios de riesgo ambiental;

 

XVIII.  Reglamento: Reglamento de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco, en Materia de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental; y

 

XIX.    Secretaría: La Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental.

 

ARTÍCULO 4. En materia de impacto ambiental, compete a la Secretaría:

 

I.          Evaluar y autorizar las obras o actividades públicas o privadas a las que se refiere el presente Reglamento, así como emitir las resoluciones correspondientes;

 

II.         Elaborar, publicar y poner a disposición del público las guías, formatos, instructivos y manuales para la adecuada observancia del Reglamento y la elaboración del informe preventivo, la manifestación de impacto ambiental en sus diversas modalidades y el estudio de riesgo ambiental;

 

III.        Llevar a cabo el proceso de consulta pública o reserva en su caso se requiera durante el proceso de evaluación en materia de impacto ambiental;

 

IV.       Solicitar la opinión técnica de dependencias federales, estatales y municipales o en su caso de expertos en la materia para que sirvan de apoyo en las evaluaciones de impacto y riesgo ambiental que se formulen;

 

V.         Prestar asistencia técnica a los municipios, cuando así los soliciten, para la evaluación de impacto y riesgo ambiental;

 

VI.       Establecer el registro de personas físicas o jurídicas colectivas, a fin de que realicen los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo ambiental, así como determinar los requisitos y procedimientos de carácter técnico y científicos que estos deberán satisfacer para su inscripción;

 

VII.      Establecer las condiciones a que se sujetaran las obras o actividades publicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico;

 

VIII.     Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, así como la observancia de las resoluciones previstas en el mismo, e imponer las medidas correctivas o de urgente aplicación, las medidas de seguridad y las sanciones administrativas, con apego a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y

 

IX.       Las demás previstas en este Reglamento y en las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 5. En materia de impacto ambiental corresponde a los municipios, lo siguiente:

 

I.          Emitir opiniones técnicas de las obras o actividades que se realicen dentro de su ámbito territorial, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento y la Ley;

 

II.         Evaluar las obras o actividades públicas o privadas de su competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento, así como emitir las resoluciones correspondientes;

 

III.        Evaluar las obras o actividades publicas o privadas que le transfiera el Estado, con base a acuerdos de coordinación; y

 

IV.       Las demás previstas en este Reglamento y en las disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO  SEGUNDO

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE DEBEN  SUJETARSE

AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN  

DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 6. Deberán someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental las obras o actividades siguientes:

 

A)         OBRAS O ACTIVIDADES PÚBLICAS, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS:

 

I.          Parques y jardines con superficie igual o mayor de 20,000 metros cuadrados;

 

II.         Construcción de centros educativos, bibliotecas y centros de investigación con superficie igual o mayor a 20,000 metros cuadrados;

 

III.        Centros deportivos con superficie igual o mayor a 20,000 metros cuadrados;

 

IV.       Edificios, centros de convenciones, parques de feria, museos u oficinas de gobierno en superficie a 20,000 metros cuadrados;

 

V.         Centrales de abasto y mercados, con superficie igual o mayor a 20,000 metros cuadrados; y

 

VI.       Otras obras o actividades públicas con superficie mayor a 20,000 metros cuadrados.

 

La evaluación de los proyectos de predios con menor superficie corresponderá a los municipios, con excepción de la obra pública que realice el Gobierno del Estado.

 

B)         OBRAS HIDRÁULICAS ESTATALES:

 

I.          Plantas de tratamiento de agua residuales que descarguen en cuerpos receptores no considerados como bienes de la nación y a los sistemas de alcantarillado municipal o que rehúsen el 100% del agua tratada;

 

II.         Sistema de drenaje y alcantarillado en nuevos centros de población o para aquellas con una cantidad igual o mayor de 5, 000 habitantes, o que construyan 5 kilómetros o más de líneas de conducción;

 

III.        Plantas potabilizadoras; cuando no esté previsto el manejo de sustancias altamente riesgosas;

 

IV.       Presas de almacenamiento, derivadoras y de control de avenidas con capacidad menor de un millón de metros cúbicos;

 

V.         Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado menores de 100 hectáreas;

 

VI.       Proyectos de construcción de bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero para el ganado, autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectáreas;

 

VII.      Obras de conducción para el abastecimiento de agua nacional que no rebasen los 10 kilómetros de longitud, que tengan un gasto menor de quince litros por segundo y cuyo diámetro de conducción no exceda de 15 centímetros; y

 

VIII.     Sistemas de abastecimiento múltiple de agua con diámetros de conducción menor o igual a 25 centímetros y una longitud de igual o menor a 100 kilómetros.

 

 

C)         VÍAS DE COMUNICACIÓN ESTATALES Y RURALES:

 

I.          Construcción de carreteras y autopistas;

 

II.         Construcción de libramiento de poblaciones;

 

III.        Construcción de caminos municipales y caminos saca cosechas;

 

IV.       Pavimentación de caminos de terraceria, iguales o mayores a 5 kilómetros;

 

V.         Vialidades dentro o en la periferia de ciudades, con dimensiones iguales o mayores a 2 kilómetros;

 

VI.       Ampliación de carreteras y caminos, iguales o mayores a 5 kilómetros; y

 

VII.      Construcción de puentes que no afecten o crucen cuerpos de agua y/o áreas de competencia federal; con excepción de aquellos menores de 40 metros de longitud o para el uso exclusivo de peatones.

 

D)         ZONAS, O PARQUES INDUSTRIALES, EN DONDE SE REALICE ACTIVIDADES RIESGOSAS:

 

I.          Construcción y operación de zonas, parques y corredores industriales, a excepción de aquellas en las que se prevea la realización de actividades altamente riesgosas.

 

E)         DESARROLLOS DE INMOBILIARIOS TALES COMO FRACCIONAMIENTOS, CONJUNTOS HABITACIONALES Y NUEVOS CENTROS DE POBLACION:

 

I.          Construcción y operación de condominios, villas, fraccionamientos, desarrollos habitacionales y lotificaciones, entre otros; cuando tengan una superficie igual o mayor a   30, 000 metros cuadrados, la evaluación de los proyectos con superficie menor serán  competencia municipal.

 

F)         INDUSTRIAS QUE NO SEAN COMPETENCIA FEDERAL :

 

I.          Agroindustrias, procesadoras y empacadoras de alimentos, rastros, bebidas, procesadoras de hule natural y sus derivados, ladrilleras, asfaltadoras, industria del plástico, textiles, maquiladoras, curtidurías, automotriz, vidrio, fabricación de cal y yeso cuando el proceso no este integrado a la producción de cemento; así como todas aquellas industrias que no sean de competencia federal;

 

II.         Procesos para la obtención y distribución de oxígeno, nitrógeno y argón atmosféricos;

 

III.        Producción de pinturas y adhesivos de base de agua;

 

IV.       Producción de perfumes, cosméticos y similares;

 

V.         Producción de tintas para impresión;

 

VI.       Producción de artículos de plástico y hule en plantas que no estén integradas a las instalaciones de producción de las materias primas de dichos productos ; y

 

VII.      Almacenamiento, distribución y envasado de productos químicos.

 

G)        ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS, COMERCIALES Y DE SERVICIOS QUE REQUIERAN ACCIONES, MEDIDAS, SISTEMAS O EQUIPOS ESPECIALES PARA NO EFECTAR LOS ECOSISTEMAS O QUE POR SU UIBICACION Y DIMENSIONES PUEDAN AFECTAR EL AMBIENTE :

 

I.          Construcción y operación de Hospitales de segundo y tercer nivel;

 

II.         Construcción y operación de plazas comerciales, centros comerciales, y centros de distribución con superficie igual o mayor a 15,000 metros cuadrados;

 

III.        Construcción y operación de hoteles o auto hoteles con una superficie igual o mayor a 15, 000 metros cuadrados;

 

IV.       Construcción de bodegas, talleres mecánicos, agencias automotrices, restaurantes con superficie igual o mayor a 15,000 metros cuadrados;

 

V.         Panteones con superficies iguales o mayores a 30,000 metros cuadrados;

 

VI.       Construcción y operación de centrales de autobuses mayores de 10, 000 metros cuadrados;

 

VII.      Áreas de esparcimiento como parques, jardines, centros recreativos, clubes, de golf, centros deportivos y centros eco turísticos con superficie igual o mayor a 15, 000 metros cuadrados; y

 

VIII.     Todos aquellos establecimientos comerciales y de servicios que no se encuentren en los supuestos anteriores, no sean competencia de la Federación y que se desarrollen en superficies mayores de 15, 000 metros cuadrados.

 

La evaluación de proyecto de menor superpie a las señaladas en a las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII les corresponderá a los municipios.

 

H)         ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS EN TÉRMINOS DE LA LEY:

 

I.          Construcción y operación de establecimientos donde se pretendan manejar, almacenar, procesar y disponer sustancias o materiales que se encuentren por debajo de las cantidades de reporte señaladas en el primer y segundo listado de sustancias altamente riesgosas emitidos por la Federación; y/o que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en los listados mencionados y que sean competencia del Estado.

 

I)          OBRAS Y/O ACTIVIDADES DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS, QUE NO SEAN COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN:

 

I.          Construcción y operación de centros de acopio, confinamiento y almacenamiento temporal de residuos de manejo especial  y sólidos urbanos;

 

II.         Construcción y operación de plantas para el tratamiento, separación, transferencia, rehusó, reciclaje, coprocesamiento o eliminación de residuo de manejo especial y sólidos urbanos, con excepción de aquellas en las que la eliminación de dichos residuos se realice dentro de las instalaciones del generador;

 

III.        Construcción y operación de instalaciones temporales para el tratamiento en sitios de residuos de manejo especial o sólidos urbanos;

 

IV.       Centros o bases de operación y resguardo de equipo y unidades de transporte de residuos de manejo especial o sólidos urbanos;  

 

V.         Construcción y operación de sitios de disposición final de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; y

 

VI.       Obras o actividades de rehusó de residuos de manejo especial tratados para relleno de  predios de usos industrial, para el uso en carreteras o cualquiera otra actividad de rehusó o reciclaje, conforme a lo que señale la normatividad ambiental vigente. 

 

J)         ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, EXTRACCIÓN Y/O  APROVECHAMIENTO DE DE MATERIALES PÉTREOS, INSUMOS DE CONSTRUCCIÓN Y/O SUSTANCIAS MINERALES NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN:  

 

I.          Obras o actividades de exploración, explotación, extracción, almacenamiento y procesamiento físicos de materiales pétreos, sustancias minerales que constituyan depósitos semejantes a los componentes de los terrenos; tales como roca o productos de su descomposición, bancos de materiales (grava, arena, arenilla, arcilla, y tierra negra) ; con excepción de aquellas que se encuentren en zonas y áreas federales o reservadas a la Federación ; y

II.         Relleno de predios con arena, arcilla u otro material de naturaleza semejante al suelo, cuando tengan superficie igual o mayor a 5, 000 metros cuadrados; la evaluación de los proyectos de rellenos de predios con menor superficie corresponderá al municipio.

 

K)         ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y PESQUERA:

 

I.          Construcción y operación de granjas porcinas, donde se maneje un número igual o mayor a 500 organismos adultos;

 

II.         Construcción y operación de instalación para ganado vacuno de engorda o producción de leche, mediante sistema estabulado donde se maneje un número igual o mayor a 500 cabezas de ganado;

 

III.        Construcción y operación de granjas avícolas, donde se maneje un número igual o mayor a 15, 000 organismos;

 

IV.       Actividades agrícolas de manejo intensivo que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la protección del ambiente; y

 

V.         Actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras que por su ubicación, dimensiones y complejidad no se encuentre en los supuestos anteriores, y no se ubique en zonas federales o sean actividades reservadas a la Federación.

 

L)         OBRAS EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTATALES:

 

I.          Cualquier tipo de obra o instalación dentro de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, que este permitida conforme a la declaratoria de áreas naturales protegidas, los planes de manejo respectivos y las demás disposiciones legales aplicables, con excepción de:

 

a)         Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, así como las obras de beneficio de las comunidades asentadas dentro de las áreas naturales protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la declaratoria por la que se crea el área natural protegida, el programa de manejo respectivo y las disposiciones aplicables en la materia; y

 

b)         Las que sean indispensables para la conservación, el mantenimiento, investigación y la vigilancia de las áreas naturales protegidas, de conformidad con la normatividad correspondiente.

 

M)        PROGRAMAS QUE  PROMUEVAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS O PREVEAN EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES:

 

I.          Programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda;

 

II.         Programas de ordenamiento ecológico estatal, regional o municipal;

 

III.        Programas que tengan como finalidad promover la inversión publica o privada en el Estado; y

 

IV.       Los programas que promuevan el desarrollo regional en el Estado.

 

N)         OBRAS O ACTIVIDADES QUE CORRESPONDAN A ASUNTOS DE COMPETENCIA ESTATAL, QUE PUEDAN CAUSAR DESEQUILIBRIOS ECOLÓGICOS GRAVES E IRREPARABLES, DAÑOS A LA SALUD O A LOS ECOSISTEMAS, O REBASAR  LOS LIMITES Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS RELATIVAS A LA PRESERVACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE.

 

Las obras o actividades públicas o privadas de competencia estatal que presenten menores dimensiones y cantidades que las señaladas en el presente artículo, no rebase los límites permisibles en las disposiciones jurídicas aplicables, no cause desequilibrio ecológico, se ubique en zonas ya impactadas anteriormente o se encuentren dentro de los supuestos del artículo 10 del presente Reglamento, serán exceptuadas del procedimiento de evaluación de materia de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 7. Las ampliaciones, modificaciones, rehabilitación, mantenimiento correctivo y sustitución de infraestructura o modernización de la capacidad instalada de obras o actividades en operación señaladas en el artículo anterior, que hayan sido autorizadas en materia de impacto ambiental con anterioridad, deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría previamente a su ejecución, para que en un plazo no mayor de diez días hábiles de que tengan conocimiento, notifique si es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental o presentar información adicional que justifique que su ejecución no causara impacto al ambiente.

 

ARTÍCULO 8.  Cuando se trate de obras o actividades que se hubiesen iniciado sin contar con la autorización correspondiente, la Secretaría negará la autorización por contravenir la Ley y el presente Reglamento, se iniciará el procedimiento de inspección y vigilancia, en donde se le ordenarán las medidas correctivas o de urgente aplicación, medidas de inseguridad e imponer las sanciones administrativas que señalen la Ley; además podrá solicitar al interesado una evaluación de daños ambientales con las medidas de mitigación ambiental que se requieran, hasta la etapa o avance en la que se encuentren las obras o actividades realizadas, quedando sujetas las demás por realizar al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 9.  Las obras o actividades que ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de evaluación previa del impacto ambiental; pero será responsabilidad de quien las realice llevar acabo las medidas necesarias para atenuar los impactos al ambiente, debiendo dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá a setenta y dos horas contados a partir de que las obras inicien; así como también, deberá presentar en un plazo de veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las obras, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de la realización de dicha obra o actividad.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL INFORME PREVENTIVO

 

ARTÍCULO 10. Quienes pretendan realizar obras o actividades listadas en el artículo 6 de este Reglamento, previamente, deberán presentar un informe preventivo cuando la realización de las obras o actividades que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen desequilibrio ecológico y no rebasen los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas, siempre y cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

 

I.          Existan normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales u otras disposiciones federales o estatales que regulen la obra o actividad, las emisiones, las descargas el manejo especial de residuos o sólidos urbanos, el manejo de sustancias riesgosas, y en su caso, el aprovechamiento de los recursos naturales, entre otras;

 

II.         Las obras o actividades de que se trate, estén expresamente previstas en un programa de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, vivienda, de ordenamiento ecológico estatal, regional o municipal; programas que tengan como finalidad promover la inversión publica o privada en el Estado; y los programas que promuevan el desarrollo regional en el Estado, siempre que haya sido debidamente publicados oficialmente, así como evaluados y autorizados en materia de impacto ambiental por la Secretaría;

 

III.        Se trate de instalaciones ubicadas en parques, corredores y zonas industriales autorizados en materia de impacto ambiental por la Federación o el Estado, con excepción de la mediana y gran industria o a las que pretendan realizar actividades riesgosas; y

 

IV.       Se trate de obras o actividades que formen parte de alguna obra o actividad que haya sido evaluada en materia de impacto ambiental con anterioridad, y estas no afecten el contenido de la autorización otorgada.

 

En la realización de estas obras o actividades, el particular está obligado a llevar a cabo las medidas necesarias para prevenir cualquier emergencia o impacto al ambiente, en concordancia con la normatividad ambiental vigente.

 

ARTÍCULO 11. En relación a las obras o actividades señaladas en el artículo anterior, previo al inicio, deberán presentar ante la Secretaría un informe preventivo, a efecto de que ésta determine si es necesaria o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL CONTENIDO DEL INFORME PREVENTIVO

 

ARTÍCULO 12. La guía para el informe preventivo que la Secretaría elabore y publique en el Periódico Oficial del Estado, deberá contener por lo menos la siguiente información:

 

I.          Datos generales del promoverte: nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio; nombre de quien sea el responsable de la elaboración del informe preventivo, así como la carta responsiva donde el promovente y el responsable o responsables de la elaboración del informe preventivo, declararan bajo protesta de decir verdad, respecto a la certeza de la información que presentan;

 

II.         Descripción de la obra o actividad proyectada:

 

a)         Nombre, descripción, objetivos y justificación del proyecto;

 

b)         Programa de trabajo, en sus diferentes etapas de preparación del terreno, construcción, operación y abandono; así como la vida útil del proyecto;

 

c)         Ubicación en coordenadas en unidad técnica de medida (UTM), municipio, localidad, vías de acceso, superficie, y colindancias, así como situación legal del predio;

 

d)         Descripción del área donde se ejecutara la obra o actividad y su entorno, considerando un radio de un kilómetro; y

 

e)         Vinculación con leyes, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas o el aprovechamiento de recursos naturales, aplicable a la obra o actividad; así como regulaciones sobre uso del suelo, tales como los programas estatales y municipales de desarrollo urbano, ordenamientos ecológicos y declaratorias de áreas naturales protegidas.

 

III.        Descripción de las sustancias o productos que utilizarán y obtendrán, incluyendo sus emisiones a la atmósfera, descargas de agua residuales, residuos generados, así como otro tipo de emisión de contaminación y procedimientos para prevenir y controlar la contaminación, así como los impactos ambientales:

a)         La identificación y descripción de las sustancias o productos que se utilizarán y obtendrán, sus características físicas y químicas, los recursos naturales del área que se aprovecharán o alterarán en cada etapa, así como describir mediante un diagrama de flujo el proceso productivo en el caso de industrias;

 

b)         La identificación y estimación de las emisiones, descargas y residuos cuya generación se prevea, así como las medidas de prevención y control de la contaminación;

 

c)         La identificación de los impactos ambientales significativos o relevantes y la determinación de las acciones y medidas de prevención y mitigación; y

 

d)         La descripción del ambiente y, en su caso, la identificación de otras fuentes de emisión y contaminantes existentes en el área de influencia del proyecto.

 

IV.       Justificación por la que se considera estar en alguno de los supuestos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento;

 

V.         Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental que hayan obtenido con anterioridad, relativo a la obra o actividad; y

 

VI.       La documentación legal que acredite la propiedad del predio donde se va a desarrollar el proyecto, así como su inscripción correspondiente, y la manifestación bajo protesta de decir verdad de la situación legal del predio, y en su caso, de no existir conflictos legales en él, los planos o la información técnica correspondiente a la obra o actividad.

 

CAPÍTULO  QUINTO

DE LA MANIFESTACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 13.  Las obras o actividades que se encuentren previstas en los supuestos del artículo 6 de este Reglamento, para obtener la autorización en materia de impacto ambiental requerirán previamente para su evaluación la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda:

 

I.          General; y

 

II.         Particular.

 

ARTÍCULO 14.  Las obras o actividades que requerirán presentar una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad general, son:

 

I.          Construcción y operación de parques, corredores y zonas industriales;

 

II.         Construcción y operación de autopistas estatales;

 

III.        Aquellos conjuntos de proyectos de obras y actividades, que pretendan realizarse en una región del territorio estatal;

 

IV.       Los programas se que promuevan las actividades económicas o prevean el aprovechamiento de recursos naturales, de conformidad con el artículo 6 inciso M del presente Reglamento;

 

V.         Construcción de desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población, con superficie mayor a cien mil metros cuadrados; 

 

VI.       Construcción de centros de manejo integral que contemplen las actividades para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos de manejo especial; y

 

VII.      Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción con los diferentes componentes ambientales regionales que prevean impactos acumulativos, sinérgicos, o  residuales que pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas;

 

En los demás casos, la manifestación de impacto ambiental deberá presentarse en la modalidad particular.

 

 

ARTÍCULO 15.  La manifestación de impacto ambiental en su modalidad  general, deberá presentarse conforme a la guía que para tal efecto la Secretaría elabore y publique en el Periódico Oficial del Estado, la cual por lo menos contendrá la siguiente información:

 

I.          Datos generales del promoverte: nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio; nombre de quien sea el responsable de la elaboración de la manifestación de impacto ambiental, así como carta responsiva donde el promovente y el responsable o responsables de la elaboración de la manifestación de impacto ambiental, declaran bajo protesta de decir verdad, respeto al certidumbre de la información que presentan;

 

II.         Descripción de las obras o actividades, o en su caso, de los programas contemplados en el artículo 6 inciso M del presente Reglamento, que deberá contener:

 

a)         Descripción general de la obra, o actividad o programas, en cada una de las etapas, señalando el nombre del proyecto, objetivos, metas y su justificación;

 

b)         Etapa de selección del sitio, ubicación, y coordenadas en unidad técnica de medida (UTM), municipio y localidad, así como urbanización del área, actividad actual, vías de acceso o sitios alternativos que hayan sido evaluados;

 

c)         Superficie del terreno, colindancias y situación legal del predio;

 

d)         Programa general de trabajo en sus diferentes etapas: preparación del terreno, construcción, operación y abandono de las obras o el cese de actividades, así como la vida útil o vigencia de los programas;

 

e)         Actividad que se desarrollará, capacidad instalada y volúmenes de producción previstos;

 

f)          Recursos naturales que habrán de aprovecharse o alternase en cada una de las etapas;

 

g)         Obras complementarias o proyectos asociados;

 

h)         Equipos, materiales, sustancias y personal utilizado en cada una de las etapas; y

 

i)          Programas de manejo de residuos y emisiones al aire, agua y suelo, durante cada una de las etapas de la obra o actividad.

 

III.        Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretendan desarrollar la obra, actividad o programa:

 

a)         Rasgos físicos como clima, calidad del aire, intemperismo, suelo, geología, geomorfología, hidrológia y aguas subterráneas;

b)         Rasgos biológicos como tipo de vegetación, flora y fauna, ecosistemas y paisajes;

 

c)         Medio socioeconómico, población, medios de comunicación, y transporte, servicios públicos, centros educativos y de salud, viviendas, zonas de recreo, centros de reunión, actividades económicas principales de la zona o región; y 

 

d)         Cambios sociales y económicos que puedan generarse por las obras, actividades o programas, así como tendencias del desarrollo y deterioro de la región.

 

IV.       Vinculación con leyes, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas o aprovechamiento de recursos naturales aplicables a la obra, actividad o programa; así como regulaciones sobre el uso del suelo, tales como los programas estatales y municipales del desarrollo urbano, ordenamiento ecológico y declaratorias de áreas naturales protegidas;

 

V.         Identificación, descripción, criterios y evaluación de los impactos ambientales en cada una de las diferentes etapas de la obra, actividad o programa:

 

a)         Identificación y descripción de los impactos ambientales significativos, acumulativos o sinérgicos;

 

b)         Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas; y

 

c)         Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados de la evaluación de impacto ambiental;

 

VI.       Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambiéntales identificados en cada una de las etapas, así como el programa de monitoreo ambiental;

 

VII.      Resumen ejecutivo de la manifestación de impacto ambiental;

 

VIII.     La documentación legal que acredite la propiedad del predio donde se va a desarrollar el proyecto, así como su inscripción correspondiente, y la manifestación bajo protesta de decir verdad de la situación legal del predio, y en su caso de no existir conflictos legales en el, los planos o la información técnica correspondiente a la obra o actividad.

 

ARTÍCULO 16.  La manifestación de impacto ambiental en su modalidad  particular, deberá presentarse conforme a la guía que para tal efecto la Secretaría elabore y publique en el Periódico Oficial del Estado, la cual por lo menos contendrá la siguiente información:

 

I.          Datos generales del promoverte: nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio; nombre de quien sea el responsable de la elaboración de la manifestación de impacto ambiental, así como una carta responsiva, donde el promovente y el responsable o responsables de la elaboración de manifestación de impacto ambiental, declararan bajo protesta de decir verdad, respecto a la certeza de la información que presentan;

 

II.         Descripción de las obras o actividades que deberá contener:

 

a)         Descripción general de la obra o actividad en cada una de las etapas, señalando el nombre del proyecto, objetivos, metas y su justificación;

 

b)         Etapa de selección del sitio, ubicación, coordenadas Unidad Técnica de Medida (UTM), municipio, localidad, vías de acceso, superficie de terreno, colindancias y situación legal de predio;

 

c)         Programa general de trabajo y su descripción en sus diferentes etapas: preparación del terreno, construcción, operación, abandono de las obras o el cese de actividades, o en su caso, clausura de instalaciones, así como la vida útil del proyecto;

 

d)         Tipo de actividad, capacidad instalada, necesidades de materias primas y volúmenes de producción previstos;

 

e)         Recursos naturales que habrán de aprovecharse o alterarse en cada una de las etapas;

 

f)          Obras complementarias o proyectos asociados; y

 

g)         Programas de manejo de residuos y emisiones al aire, agua y suelo, durante todas las etapas.

 

III.        Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretendan desarrollar la obra o actividad:

 

a)         Rasgos físicos como clima, calidad del aire, intemperismo, suelo, geología, geomorfología, hidrológia y aguas subterráneas;

 

b)         Rasgos biológicos como tipo de vegetación, flora y fauna, ecosistemas y paisajes; y

 

c)         Medio socioeconómico, población, medio de comunicación, medio de transporte, servicios públicos, centros educativos y de salud, viviendas, zonas de recreo, centros de reunión, actividades económicas, principales de la zona, así como los cambios sociales y económicos que puedan generarse por las obras o actividades.

 

IV.       Vinculación con leyes, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas o el aprovechamiento de recursos naturales aplicables a la obra o actividad; así como regulaciones sobre uso del suelo, tales como los programas estatales y municipales de desarrollo urbano, ordenamiento ecológico y áreas naturales protegidas;

 

V.         Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales en cada una de las diferentes etapas de la obra o  actividad:

 

a)         Identificación y descripción de los impactos ambientales significativos, acumulativos, sinérgicos o residuales;

 

b)         Indicadores ambientales y, en su caso, evaluación de alternativas; y

 

c)         Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados de la evaluación de impacto ambiental.

 

VI.       Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambiéntales identificados en cada una de las etapas, así como el programa de monitoreo ambiental;

 

VII.      Resumen ejecutivo de la manifestación de impacto ambiental;

 

VIII.     Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental que hayan obtenido con anterioridad, relativo a la obra o actividad;

 

IX.       Presentar estudios técnicos necesarios como son: hidrológico, geológico, mecánica de suelo y, de flora y fauna, de acuerdo al proyecto a desarrollarse; y

 

X.         La documentación legal que acredite la propiedad del predio donde se va a desarrollar el proyecto, así como su inscripción correspondiente, y la manifestación bajo protesta de decir verdad de la situación legal del predio, y en su caso, de no existir conflictos legales en él, los planos o la información técnica correspondiente a la obra o actividad.

 

ARTÍCULO 17.  Cuando la realización de una obra o actividad que requiera sujetarse a una evaluación del impacto ambiental involucre el uso del suelo, este trámite deberá desahogarse previamente a la presentación de la manifestación del impacto ambiental, siempre que no se trate de cambios de uso de suelo de terrenos forestales y preferentemente forestales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la legislación federal aplicable.   

 

Asimismo, los promoventes deberán presentar junto la manifestación de impacto ambiental  en cualquiera de sus modalidades, una copia simple de la factibilidad de uso del suelo vigente, otorgadas por las autoridades municipales correspondientes.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS ACTIVIDADES RIESGOSAS Y EL ESTUDIO

DE RIESGO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 18.  Se consideran actividades riesgosas, aquellas que:

 

I.          Manejen, almacenen, procesen, y dispongan sustancias o materiales que se encuentren por debajo de las cantidades de reporte señaladas en el primero y segundo listado de sustancias altamente riesgosas emitidos por la Federación; y

 

II.         Manejen, almacenen, procesen, y dispongan sustancias o materiales que no se encuentren en algunos de los supuestos señalados en el primero y segundo de sustancias altamente riesgosas, emitidos por la Federación y que sean competencia del Estado.

 

ARTÍCULO 19. La Secretaría emitirá una norma ambiental estatal, en la cual se determinará la clasificación de las actividades consideradas como riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas e inflamables que manejen los establecimientos industriales, comerciales y de servicios de competencia estatal, y que representen un riesgo por los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

 

ARTÍCULO 20. Cuando se trate de obras o actividades consideradas riesgosas en los términos de la Ley, en el presente Reglamento y las normas ambientales estatales, de las que se deba evaluar en materia de impacto ambiental por parte de la Secretaría, deberán incluir un estudio de riesgo ambiental dentro de la manifestación de impacto ambiental y este será considerado a evaluar el impacto ambiental.

 

Al evaluar el estudio de riesgo ambiental,  la Secretaría revisará que cumpla con los criterios de información y metodologías para la identificación de riesgo ambiental señaladas en las guía, la cual será publicada en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 21. La guía para la elaboración del estudio del riesgo ambiental a que se refiere el artículo anterior, contendrá por lo menos la siguiente información:

 

I.          Datos generales del promovente: nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio; nombre del responsable de la elaboración del estudio de riesgo ambiental, así como carta responsiva donde el promovente y el responsable o responsables de la elaboración del estudio de riesgo, declararan bajo protesta de decir verdad, respecto a la certeza de la información que presentan;

 

II.         Descripción general de las obras o actividades, que deberán contener:

a)         Nombre y descripción de la obra o actividad;

 

b)         Localización, coordenadas Unidad Técnica de Medida (UTM), vías de acceso, superficie de terreno, distancias a centros de reunión, casas habitación y a establecimientos que realicen actividades riesgosas o altamente riesgosas, usos del suelo colindantes, ubicación de zonas vulnerables; y

 

c)         Infraestructura necesaria, actividades conexas y número de personal.

 

III.        Aspectos del medio natural y socioeconómico;

 

IV.       Vinculación con leyes, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales, las actividades riesgosas y altamente riesgosas aplicable a la obra o actividad;  así como regulaciones sobre el uso del suelo, tales como los programas estatales y municipales de desarrollo urbano, ordenamiento ecológico y áreas naturales protegidas;

 

V.         Descripción de la operación:

 

a)         Criterios de diseño de las instalaciones o de la obra con base a las características del sitio y susceptibilidad a fenómenos naturales;    

                                      

b)         Descripción del proceso, operación o actividad, con base a diagramas de ingeniería   (planos isométricos, diagramas de instrumentación y tubería), indicando materias primas, productos y subproductos, señalando cuales sustancias deban considerarse riesgosas, especificando volumen y tipo de almacenamiento;

 

c)         Describir tipo de almacenamiento, líneas de conducción, indicando estándares de construcción y operación,  así como los dispositivos y equipos de seguridad;

 

d)         Presentar información técnica de aquellas sustancias consideradas riesgosas; y

 

e)         Condiciones de operación y/o actividad, diagrama de flujo, balance de materia, temperaturas y presiones de diseños y operación, características del régimen operativo de la instalación, así como diagrama de tubería e instrumentación con base en la ingeniería de detalle.

 

VI.       Análisis e identificación de riesgos:

 

a)         Antecedentes históricos de incidente y accidentes ocurridos en la operación de instalaciones consideradas como riesgosas de que se trate el proyecto;

 

b)         Con base a los planos de ubicación de la infraestructura e instalaciones, identificar y jerarquizar los riesgos ambientales de la actividad, de acuerdo a las metodologías que se indiquen en la guía para la elaboración del estudio de riesgo;

 

c)         Determinar los radios potenciales de afectación, mediante la aplicación de modelos matemáticos de simulación del o los eventos máximos probables y máximo catastrófico, de acuerdo a criterios que se indiquen en la guía antes mencionada;

 

d)         Representar las zonas de riesgo y amortiguamiento en planos a escala, indicando distancias a centro de reunión, casas habitación, actividades riesgosas o altamente riesgosas y zonas vulnerables;

 

e)         Realizar análisis y evaluar posibles interacciones de riesgo, respecto de otras actividades riesgosa o altamente riesgosas, que se realicen en zonas adyacentes al proyecto; y

 

f)          Describir los equipos, dispositivos, sistemas y medidas de seguridad para la prevención, control y atención de eventos.

 

VII.      Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental que hayan obtenido con anterioridad, relativo a la obra o actividad; y

 

VIII.     La documentación legal que acredite la propiedad del predio donde se va ha desarrollar el proyecto, así como sus inscripción correspondiente, y la manifestación bajo protesta de decir verdad de la situación legal de predio, y  en su caso, de no existir conflicto legales en el, los planos o la información técnica correspondiente  a la obra o actividad.

 

En la guía para la elaboración del estudio del riesgo ambiental que al efecto se emita, se indicara que información deberá omitirse, cuando el estudio de riesgo ambiental se presente conjuntamente con la manifestación del impacto ambiental.

 

ARTÍCULO 22. Los responsables de los establecimientos en los que se realicen actividades riesgosas, que hayan sido o no evaluados en materia de impacto ambiental, y no cuenten con estudios de riesgo ambiental, deberán elaborarlo y someterlo para su revisión ante la Secretaría siguiendo para ello el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 23. Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus características no estén sujetas a la autorización previa en materia de impacto ambiental o la presentación de informe preventivo, deberán de presentar a la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de la misma con la opinión de las autoridades competentes, el programa para prevención de accidentes.

 

ARTÍCULO 24.  Los establecimientos que realicen actividades riesgosas y que pretendan modificar, sustituir infraestructura o ampliar su capacidad instalada, deberán de informar previamente a la Secretaría,  para que ésta en un término de diez días hábiles determine si requiere de la presentación de un nuevo estudio de riesgo ambiental o de información técnica complementaria respecto de las acciones que pretendan desarrollar.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 25. En los casos de que las obras o actividades que se encuentren previstas en los supuestos del artículo 6 de éste Reglamento, hayan iniciado actividades sin haberse sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Secretaría podrá solicitar un estudio de evaluación de daños ambientales con el propósito de regularizar sus actividades.

 

ARTÍCULO 26. De conformidad con el artículo anterior, el estudio de evaluación de daños ambientales, deberá presentarse conforme a la guía que para tal efecto la Secretaría elabore y publique en el Periódico Oficial del Estado, la cual por lo menos contendrá la siguiente información:

 

I.          Generalidades:

 

a)         Nombre o razón social de la empresa;

 

b)         Domicilio;

 

c)         Localización del proyecto;

 

d)         Giro industrial o empresarial;

 

e)         Actividad especifica;

 

f)          Representante legal; y

 

g)         Designación de persona para la gestión.

 

II.         Caracterización ambiental del sitio y en su entorno que incluyan planos de ubicación regional y local, tomando en consideración el Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado de Tabasco;

 

III.        Descripción de las obras y actividades del proyecto :

 

a)         Descripción General del proyecto; y

 

b)         Descripción de las etapas del proyecto que iniciaron sin someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

IV.       Descripción de los procesos y medidas de prevención o control que haya implantado la empresa para la obra que iniciaron:

 

a)         Medidas de control para la contaminación ambiental;

 

b)         Medidas de prevención de accidentes o identificación de riesgos;

 

c)         Medidas de emergencia o de contingencias; y

 

d)         Identificación o jerarquización de riesgos.

 

V.         Evaluación de daños, legislación y normatividad aplicable:

 

a)         Descripción de los métodos de evaluación de daños;

 

b)         Incluir la identificación y jerarquización de los impacto ambientales negativos o adversos, así como la descripción de los daños ocasionados;

 

c)         Análisis y estimación del área de afectación;

 

d)         Descripción de permisos, licencias, autorizaciones, estudios, registros, pagos de derechos, cédulas de operación, manifiestos o cualquier otro documento oficial que aplique para las etapas del proyecto de acuerdo a las actividades; y

 

e)         Incumplimiento normativo.

 

VI.       Conclusiones:

 

a)         Dictamen; y

 

b)         Recomendaciones.

 

VII.      Plan de acción correctivo propuesto y medidas de mitigación.

 

CAPÍTULO  OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

SECCIÓN  I

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL INFORME PREVENTIVO

ARTÍCULO 27. Quines presenten un informe preventivo ante la Secretaría, deberán presentar:

 

I.          Solicitud por escrito, acompañadas de un tanto impreso del informe preventivo y en medio magnético;

 

II.         Documentación legal de existencia y personalidad jurídica;

 

III.        Copia de pago de derecho por el trámite; y

 

IV.       Copia de la factibilidad de uso del suelo otorgado por la autoridad municipal correspondiente.

 

Una vez recibida por parte de la Secretaría esa información, se iniciará el procedimiento correspondiente. La Secretaría podrá requerir al promovente la presentación de documentos originales para su cotejo.

 

En el caso que el expediente se encuentre incompleto, la Secretaría prevendrá al promovente para que en un plazo no mayor  a cinco días hábiles contados a partir de su notificación, presente la información faltante. De no cumplir con este requerimiento se tendrá por no presentado el informe preventivo y tendrá que reiniciar el trámite, haciéndose la devolución de todos los documentos que fueron presentados por el promovente.

 

ARTÍCULO 28. El procedimiento de revisión del informe preventivo deberá ser expedito y la Secretaría deberá resolver en un plazo no mayor a veinte días hábiles, en los términos del presente capítulo.

 

La Secretaría durante el proceso de revisión del informe preventivo presentado por el promovente, verificará que cumplan con la información técnica y documental requerida conforme a la guía que para tal efecto emita.

 

ARTÍCULO  29. La Secretaría verificará si la obra o actividad, se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, pudiendo resolver en cualquiera de los siguientes sentidos:

 

I.          Que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental, por satisfacer los supuesto previstos en el artículo 10 y 11 de este Reglamento, y que por lo tanto puede realizar la obra o actividad en los términos propuestos; o

 

II.         Que debe someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, y por tanto es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en alguna de sus modalidades.

 

ARTÍCULO 30. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 28 del presente Reglamento, sin que la Secretaría haga la notificación correspondiente, se entenderá que dichas obras o actividades podrán llevarse acabo en la forma en que fue solicitadas, no requiriendo la presentación de una manifestación de un impacto ambiental.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos, el particular podrá solicitar a la Secretaría la constancia correspondiente, la cual deberá ser expedida dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 31. En los casos que la Secretaría resuelva que el proyecto debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de una manifestación de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, y el promovente decida iniciar la obra sin obtener la autorización correspondiente, la Secretaría iniciará el procedimiento de inspección y vigilancia, aplicará las medidas correctivas y de urgente aplicación, medidas de seguridad e impondrá las sanciones administrativas señaladas en la Ley.

 

SECCIÓN  II

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 32.  El promovente deberá presentar a la Secretaría, la solicitud de autorización de  impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate, anexando los siguientes documentos:

 

I.          Un tanto impreso de la manifestación del impacto ambiental en la modalidad que corresponda de la obra o actividad, de inconformidad con lo dispuesto por este Reglamento y conforme a las guías que al efecto emitan y publiquen;

 

II.         Documentación legal de existencia de la persona jurídica colectiva y de su representante legal;  

 

III.        Un resumen ejecutivo del contenido de la manifestación del impacto ambiental;

 

IV.       Una copia en medio magnético de la manifestación del impacto ambiental y del resumen ejecutivo; 

 

V.         Una copia de la factibilidad del uso del suelo vigente, otorgada por el municipio de que se trate;

 

VI.       Una copia del pago de los derechos por el trámite correspondiente; y

 

VII.      En su caso, para las actividades consideradas riesgosas, incluir el estudio de riesgo ambiental  y la copia del pago por los derechos correspondientes.

 

La Secretaría podrá requerir al promovente la presentación de documentos originales para su cotejo. Con el objeto de agilizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Secretaría comunicara al promovente en el momento de que esté presente su solicitud y anexos, si existen deficiencias formales que puedan ser corregidos en el mismo acto.

 

ARTÍCULO 33. Para la integración del expediente de evaluación de impacto ambiental, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, la Secretaría deberá realizar:

 

I.          Si la obra o actividad de que se trata, se encuentra dentro del ámbito de su competencia;

 

II.         Si la información contenida en la manifestación de impacto ambiental esta completa; y

 

III.        Si cumple con todos y cada uno de los elementos contenidos en la guía correspondiente; así como  los requisitos solicitados en el artículo anterior.

 

Una vez concluida esta revisión, la Secretaría podrá:

 

I.          Tener por integrado el expediente si el mismo cumple con todos los requisitos señalados anteriormente; y

 

II.         En el caso de que el expediente se encuentre incompleto, mediante acuerdo prevenir al promovente, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, presente la información faltante. De no cumplir con este requerimiento se tendrá por no presentada la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental y deberá reiniciar el trámite.

 

ARTÍCULO 34. Una vez integrado el expediente, la Secretaría revisara que la obra o actividad que se pretende desarrollar, tome en consideración:

 

I.          El ordenamiento ecológico estatal, regional o municipal;

 

II.         Las declaratorias de áreas protegidas;

 

III.        Los programas de desarrollo urbano estatales y municipales;

 

IV.       Las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales;

 

V.         El inventario de humedales emitido por la Comisión Nacional del Agua; y

 

VI.       Las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 35. Una vez integrado el expediente, la Secretaría difundirá por medio de su página de Internet, la lista de las manifestaciones de impacto ambiental de las obras o actividades que hayan integrado para su evaluación y pondrá a disposición del público.

 

ARTÍCULO 36. Si del análisis de los aspectos señalados en el artículo  34 de este Reglamento, se desprende de la manifestación de impacto ambiental presenta insuficiencias que impidan la evaluación de la obra o actividad, la Secretaría, en su caso, podrá solicitar al promovente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la integración del expediente, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, interrumpiéndose el plazo para resolver hasta en tanto la información no sea entregada por el promovente.

 

La suspensión no puede exceder de treinta días hábiles, computados a partir de que sea declarada. Transcurrido ese plazo sin que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental sean presentadas por el promovente, la Secretaría dará por interpuesto el trámite correspondiente.

 

ARTÍCULO 37. Una vez integrado el expediente, y dentro de los diez días  hábiles siguientes, la Secretaría, podrá:

 

I.          Solicitar opiniones técnicas a dependencias del sector publico federal, estatal, municipal, organizaciones de profesionales, instituciones de investigación y educación superior, así como de expertos acreditados, cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de ejecución y desarrollo se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores elementos técnicos para la formulación de la resolución correspondiente; en este caso se notificará al promovente de los propósitos de la consulta y le remitirá una copia de las opiniones recibidas para que este, en su caso, manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la solicitud.

 

La Secretaría deberá informar al momento de solicitar la opinión, que parte de la información se encuentra reservada o es confidencial, de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y su Reglamento, para que la conserve con tal carácter; y

 

II.         Llevar a cabo visitas técnicas de verificación, con la finalidad de realizar el reconocimiento físico del área del proyecto y constatar la información proporcionada por el promovente.

 

 

A quienes se les haya solicitado las opiniones técnicas, dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir de que tengan conocimiento, deberán remitir a la Secretaría su opinión  técnica u observaciones que consideren oportunas al proyecto, en caso de no recibirse las mismas, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del promovente. 

 

 

ARTÍCULO 38. Iniciando el trámite de evaluación, la Secretaría deberá ir agregando al expediente:

 

I.          La información adicional que se genere;

 

II.         Las opiniones técnicas que se hubiesen solicitado;

 

III.        Los comentarios y observaciones que realicen los interesados en el proceso de consulta pública, así como el extracto del proyecto que durante dicho proceso se haya publicado;

 

IV.       La resolución;

 

V.         Las modificaciones al proyecto que se hubiesen realizado; y

 

VI.       Las garantías otorgadas.

 

ARTÍCULO 39. Para emitir la resolución correspondiente, la Secretaría, a demás de lo previsto en el artículo 34 del presente ordenamiento, deberá considerar:

 

I.          Los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de los elementos que los conforman, y no únicamente los recursos que fueren objeto de aprovechamiento o afectación; 

 

II.         La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte de dichos recursos, por periodos indefinidos; y

 

III.        En su caso, la determinación de las medidas preventivas, de mitigación y las demás que           sean propuestas de manera voluntaria por el promovente, para evitar o reducir al mínimo          los efectos negativos sobre el ambiente.

 

ARTÍCULO 40. Una vez concluida la evaluación de la manifestación de impacto ambiental, la

Secretaría deberá emitir una resolución en sentido procedente o improcedente de manera fundada

y motivada.

 

La Secretaría tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la integración del expediente, para emitir por escrito la resolución de evaluación de la manifestación de impacto ambienta.

 

 

ARTÍCULO 41. Cuando por las dimensiones y complejidad de la obra, actividad o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental se requiera por parte de la Secretaría un mayor plazo para evaluarlas, se podrá excepcionalmente de manera fundada y motivada, ampliar el plazo hasta por setenta días hábiles adicionales, debiendo notificar al promovente su determinación.

 

La facultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola vez durante el proceso de evaluación y únicamente durante el periodo de los treinta días hábiles posteriores a la integración del expediente.

 

ARTÍCULO 42. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá solicitar al promovente la ampliación del periodo para emitir la resolución respectiva, conforme a los siguiente supuestos:

 

I.          Por sus dimensiones, cuando se trate de las siguientes obras o actividades:

 

a)         Centros para el manejo integral y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

 

b)         Centros comerciales con superficie mayor a cincuenta mil metros cuadrados;

 

c)         Desarrollos inmobiliarios con superficie igual o mayor a cien mil metros cuadrados;

 

d)         Rellenos de terrenos con superficie mayor a cincuenta mil metros cuadrados;

 

e)         Actividades de explotación, extracción y/o aprovechamiento de materiales pétreos;

 

f)          Planes y programas de desarrollo económico; y

 

g)         Aquellas que debido a su tamaño pueden causar efecto al ambiente, especialmente la flora y fauna nativas, modificaciones al flujo hidrológico y daños a la salud pública.

 

II.         Por su complejidad, cuando se trate de las siguientes obras o actividades:

 

a)        Actividades riesgosas;

 

b)         Plantas para el tratamiento de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

 

c)         Rellenos de terrenos de uso del suelo industrial con residuos de manejo especial;

 

d)         Rellenos de terrenos ubicados en zonas de riesgo;

 

e)         Aquellas actividades que dentro de su proceso, manejen sustancias o materiales que puedan generar riesgo ambiental; y

 

f)          Aquellas obras o actividades que puedan causar efectos al ambiente, especialmente la flora y la fauna nativas, modificaciones al flujo hidrológico, riesgo ambiental y/o daños a la salud pública.

 

III.        Aquellas cuando se haya iniciado un proceso de consulta publica.

 

ARTÍCULO 43. Una vez otorgada la resolución correspondiente, autorizada la ejecución de la obra

o actividad, ésta deberá sujetarse a lo previsto en la resolución respectiva, en lo señalado en la manifestación de impacto ambiental, en las normas oficiales mexicanas, en las normas ambientales estatales que al efecto se expidan y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

ARTÍCULO 44. El promovente está obligado a cumplir las condicionantes que la Secretaría señale en la resolución para la realización de la obra o actividad, y presentar los informes de su cumplimiento, conforme a los términos y condicionales que le sean señalados por la Secretaría en la misma resolución.

 

ARTÍCULO 45. En los casos que se pretenda transferir la titularidad de la autorización en materia de impacto ambiental de una obra o actividad, será necesario se notifique previamente a la Secretaría, a fin de que esta autorice o no dicha transferencia, para tal caso, se deberá presentar lo siguiente:

 

I.          Solicitud del  promovente;

 

II.         Instrumento jurídico, por el que se acredita la transferencia de los derechos y obligaciones derivadas de la autorización en materia de impacto ambiental;

 

III.        Acta constitutiva de las personas jurídicas colectivas que participen en la transferencia;

 

IV.       Documento que acredite la personalidad jurídica de los representantes legales; y

 

V.         Carta responsiva, donde se establezca el compromisote de cumplir con los derechos y obligaciones derivados de la autorización en materia de impacto ambiental, por parte del beneficiario de la transferencia.

 

ARTÍCULO  46. Las resoluciones que expida la Secretaría sólo podrán referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de que se trate y su vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto para la ejecución y operación de éstas.

 

ARTÍCULO 47. Los promoventes deberán dar aviso por escrito a la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes del  inicio de la preparación del terreno y de la conclusión de las actividades de construcción del proyecto, para que ésta pueda verificar el cumplimiento de las condicionantes  del resolutivo, en materia de impacto ambiental.

 

En el caso de cese de operaciones y/o previo de la etapa de abandono de obras o actividades autorizadas, los promoventes deberán dar aviso por escrito con setenta días hábiles de anticipación, para que la Secretaría determine lo conducente conforme a la Ley, el Reglamento y otros ordenamientos legales aplicables.

 

ARTÍCULO 48. Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría para que en ésta proceda a:

 

I.          Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la comunicación se realiza durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental;

 

II.         Dejar sin efectos la autorización, cuando la comunicación se realice después de que aquélla se hubiere otorgado, sin haberse iniciado la obra o actividad; y

 

III.        Cuando se hubiere iniciado la obra o actividad, se iniciará el procedimiento de inspección y vigilancia para determinar si existe incumplimiento a la normatividad ambiental estatal.

 

 ARTÍCULO 49. Cuando se trate de obras o actividades señaladas en el artículo 8 del presente Reglamento, una vez que se hayan aplicado las medidas de seguridad o sanciones administrativas que procedan de acuerdo a la Ley y este Reglamento, la Secretaría podrá solicitar una manifestación de impacto ambienta para las etapas de la obras o actividades que falten por ejecutarse al procedimiento respectivo.

 

ARTÍCULO 50. Los promoventes  podrán solicitar a la Secretaría que su autorización en materia de impacto ambiental continúe vigente, ingresando solicitud por escrito con treinta días naturales previos a la conclusión de la vigencia, para lo cual deberán presentar un informe de cumplimiento de los términos y condicionantes señaladas en la autorización, así como de las medidas de mitigación de los impactos ambientales planteados en la manifestación de impacto ambiental de la obra o actividad de que se trate.

 

SECCIÓN  III

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL ESTUDIO

DE RIESGO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 51. Quienes realicen obras o actividades consideradas como riesgosas en los términos de la Ley, el Reglamento, las normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables, deberán presentar ante la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, en el formato de la guía que al efecto se expida.

 

ARTÍCULO 52. Quienes presenten un estudio de riesgo ambiental ante al Secretaría, deberán ingresar:

 

I.          Solicitud por escrito;

 

II.         Documentación legal de existencia de la persona jurídica colectiva y de su representante legal;

 

III.        Entregar un tanto impreso del estudio de riesgo ambiental, y copia en disco compacto; y

 

IV.       El pago de derechos respectivo con lo cual se inicie el tramite.

 

ARTÍCULO 53. La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se hubiere ingresado el estudio de riesgo ambiental, revisará si la información contenida en el estudio cumple con los requisitos de la guía correspondiente, en caso de cumplir con estos, la Secretaría otorgará al promovente un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que tengan conocimiento de dicho requerimiento para que la presente, en caso contrario, se tendrá por no presentada su solicitud, dejando a salvo sus derechos para reiniciar nuevamente el trámite.

 

ARTÍCULO 54. Una vez presentado el estudio de riesgo ambiental, si esté cuenta con la suficiente técnica en los términos propuestos, y se apega al contenido de la guía emitida por la Secretaría, esta lo revisara y emitirá el documento que contenga las medidas preventivas para evitar o reducir los riesgos ambientales, en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

 

CAPÍTULO NOVENO

DE LAS MODIFICACIONES

 

ARTÍCULO 55. Cuando se realicen modificaciones al proyecto de la obra o actividad durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el promovente deberá hacerlas del conocimiento de la Secretaría, con el objeto de que ésta, en un plazo no mayor  de diez días hábiles proceda a:

 

I.          Solicitar información adicional para evaluar los efectos al ambiente derivados de tales modificaciones, cuando esta no sean significativas. En este caso, se interrumpirá el plazo para resolver hasta en tanto el promovente presente la información solicitada; o

 

II.         Requerir la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental, cuando las modificaciones propuestas puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud o causar impactos ambientales, en cuyo caso, se dejará sin efecto todo lo actuado en el procedimiento.

 

ARTÍCULO 56. En los casos en que el promovente pretenda realizar modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de impacto ambiental y antes de concluir la obra proyectada, deberá someterlas a la consideración de la Secretaría, a efecto de que esta emita una resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles, en la cual determine:

 

I.          Si se requiere la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental, a efecto de que se valoren los diversos impactos al ambiente que tal modificación pueda provocar, y se establezcan en su caso, nuevas condiciones para realización de las obras o  actividad; o

 

II.         Que las modificaciones propuestas no afectan el contenido de la autorización otorgada y por lo tanto queda subsistente la autorización ya otorgada.

 

ARTÍCULO 57. En el caso de las actividades consideradas riesgosas, en las cuales haya modificaciones, la Secretaría podrá determinar conforme a la información presentada, si es necesaria la presentación de un nuevo estudio de riesgo ambiental, debido a que se modifica lo manifestado por el promovente en el estudio presentado en su oportunidad.

 

CAPÍTULO  DÉCIMO

DE LA GESTIÓN DE TRÁMITES

 

ARTÍCULO 58. El promovente deberá pagar previamente los derechos conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, presentando copia del pago y mostrando original para su cotejo, para poder ingresar los trámites correspondientes señalados en la  Ley y en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 59. La Secretaría emitirá el acuerdo donde determinara los periodos vacacionales, así como los días inhábiles para los tramites administrativos y procedimiento de inspección y vigilancia, con las salvedades que considere pertinente, y con apego al  marco legal correspondiente; dicho acuerdo se publicara en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 60. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado los lineamientos para la simplificación de trámites, a efecto de que los interesados cumplan con la normatividad ambiental en la materia.

 

CAPÍTULO UNDÉCIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 61. La Secretaría dará a conocer su página de Internet, el listado de manifestaciones de impacto ambiental de obras o actividades que hayan solicitado autorización en materia de impacto ambiental, mismo que se actualizará conforme se presente a la Secretaría; los listados deberán contener la siguiente información:

 

I.          Nombre del promovente;

 

II.         Nombre de la obra o actividad;

 

III.        Lugar en donde se pretende llevar a cabo la obra o la actividad, indicando el municipio y localidad;

 

IV.       Tipo de estudio presentado, indicando su modalidad;

 

V.         Fecha de la presentación de la solicitud del promovente; y

 

VI.       Fecha de integración del expediente.

 

ARTÍCULO 62. Los expedientes de evaluación de las manifestaciones de impacto ambiental, una vez integrados en los términos de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables, estarán a disposición de cualquier persona para su consulta; la cual podrá realizarse en días y horas hábiles en el lugar destinado para tal efecto por la Secretaría.

 

El promovente, desde la presentación del informe preventivo, la manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo ambiental, podrá solicitar que se mantenga en reserva aquella información que de hacerse publica afectaría derechos de propiedad industrial o comercial, así como la confidencia de los datos comerciales contenidos en ella. Asimismo, la información reservada permanecerá bajo responsabilidad y custodia de la Secretaría, en los términos de la Ley y de las demás disposiciones legales aplicables, debiendo el promovente identificar y acreditar los derechos de propiedad industrial y los datos comerciales confidenciales en los que se sustenten su solicitud.

 

ARTÍCULO 63. La Secretaría a solicitud de cualquier persona de la comunidad, hasta antes de la resolución que se emita, podrá llevar a cabo una consulta pública respecto de los proyectos sometidos a su consideración a través de manifestaciones de impacto ambiental.

 

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse por escrito dentro del plazo de tres días contados a partir de que se dé a conocer en la página de Internet el listado de manifestaciones de impacto ambiental. En dicha solicitud deberá especificar lo siguiente:

 

I.          La obra o actividad de que se trate;

 

II.         Las razones que motivan su petición;

 

III.        El nombre o razón social y domicilio del solicitante; y

 

IV.       Las demás información que desee agregar el solicitante.

 

La Secretaría, una vez recibida la solicitud al día hábil siguiente, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la consulta pública. Si se inicia la consulta pública, se notificará al promovente que deberá publicar un extracto del proyecto de la obra o actividad, de no hacerlo, el plazo que restare para concluir el procedimiento de evaluación de la manifestación de impacto ambiental quedará suspendido y se podrá declarar la caducidad del mismo, en términos del artículo 150 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco en vigor.

 

ARTÍCULO 64. El extracto de la obra o actividad que deberá publicar el promovente en un periódico de amplia circulación en el Estado, contendrá por lo menos la siguiente información:

 

I.          Nombre de la persona física o jurídico colectiva responsable del proyecto;

 

II.         Breve descripción de la obra o actividad de que se trate, indicando los elementos que integran;

 

III.        Ubicación del lugar en el que la obra o actividad se pretendan ejecutar, indicando el municipio y la localidad , así como hacer referencia a los ecosistemas existentes y su condición al momento de realizar el estudio;

 

IV.       Indicando de los principales efectos ambientales que puede generar la obra o actividad; y

 

V.         Las medidas de prevención y mitigación que se proponen.

 

ARTÍCULO 65. Cualquier persona dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del extracto del proyecto, podrá solicitar a la Secretaría que ponga a disposición del publico la manifestación de impacto ambiental, para su revisión.

 

Dentro de los veinte días hábiles siguientes aquel en que la manifestación de impacto ambiental haya sido puesta a disposición del publico conforme al párrafo anterior, cualquier interesado podrá proponer el establecimiento de las medidas de prevención y mitigación, así como realizar las observaciones que considere pertinentes, las cuales se agregarán al expediente y serán tomadas en cuenta en la resolución que al efecto se emita.

 

Las observaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán formularse por escrito y contendrán el nombre completo de la persona física o persona jurídica colectiva que las hubiese presentado.  

 

La Secretaría en la resolución que emita, considerará el proceso de consulta y los resultados de las observaciones y propuestas formuladas.

 

ARTÍCULO 66. Una vez publicado el extracto del proyecto de la obra o actividad a realizar, el promovente deberá remitir a la Secretaría la página del periódico de amplia circulación en el estado de Tabasco, en donde aparezca la publicación del extracto del proyecto para que sea incorporada al expediente respectivo, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su publicación.

 

 

ARTÍCULO 67. La consulta pública será realizada por la Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, conforme a las siguientes bases:

 

I.          La Secretaría dentro del plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de que se resuelva a dar inicio a la consulta publica, emitirá una convocatoria en la que se apresará la hora, día, mes, año y el lugar en que la reunión debe verificarse;

 

II.         La convocatoria se publicará por una sola vez en el periódico de amplia circulación del Estado, asimismo podrá utilizar cualquier otro medio de comunicación que permita la mayor difusión a los interesados o posibles afectados por la realización de la obra o actividad correspondiente;

 

III.        La reunión pública deberá efectuarse en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria y se desahogara en un solo día;

 

IV.       El promovente se obliga a explicar los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate, los posibles impactos que se ocasionarán por su realización y las medidas de prevención, mitigación y compensación que serian implementadas. Asimismo, atenderá durante la reunión las dudas que sean planteadas;

 

V.         Al finalizar, se levantara un acta circunstanciada, en donde se asentaran los nombres de los participantes que hayan intervenido formulando propuestas y consideraciones, el contenido de estas y los argumentos, aclaraciones o respuestas al promovente; y

 

VI.       Después de concluida la reunión, y hasta los cinco días hábiles siguientes a la realización de la misma, los asistentes podrán formular observaciones por escrito, que la Secretaría anexara al expediente.

 

Transcurrido dicho plazo, la Secretaría integrara y cerrara el expediente con los comentarios recibidos, los cuales deberán ser tomados en cuenta en la resolución de la evaluación en materia de impacto ambiental.

 

CAPÍTULO DUODÉCIMO

DE LAS FINANZAS PARA GARANTIZAR

EL CUMPLIMIENTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 68. La Secretaría podrá exigir al promovente de proyecto de obras y actividades el otorgamiento de fianzas para garantizar el cumplimiento de la o las condiciones establecidas en la autorización que en su caso emita, con base en la magnitud, ubicación y aprovechamiento de recursos naturales e impactos al ambiente.

 

En ningún caso, deberá extenderse que el otorgamiento de las garantías señaladas en el párrafo anterior, exime al promovente de la responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de causar daños ambientales a las personas y sus propiedades.

 

ARTÍCULO 69. El monto de la fianza será fijado por la Secretaría, atendiendo al valor de la inversión necesaria para la realización de cada condicionante, pudiéndose otorgar una fianza por separado o considerando el valor total de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 70. La duración de las fianzas será equivalente a los plazos de ejecución de cada condicionante y una vez cumplida ésta, los interesados podrán solicitar a la Secretaría la cancelación o liberación de la misma.

 

En los casos que no se de cumplimiento a la condicionante respectiva, la Secretaría podrá instruir a la autoridad competente para hacer efectiva la garantía correspondiente. Cuando el promovente conozca con anterioridad que no logrará cumplir con la condicionante en tiempo, solicitará a la Secretaría una prórroga en el cumplimiento de la misma. El acuerdo donde se otorgue la prórroga al promovente, servirá a este para que solicite una ampliación en la vigencia de la fianza correspondiente.

 

En su caso de que el promovente dejara de otorgar la fianza sin que se hubiera cumplido el plazo de ejecución de las condicionantes, deberá ordenarse la suspensión temporal, parcial o total de la obra o actividad hasta en tanto se cumpla con el requerimiento.

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS

DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 71. Deberán solicitar autorización a la Secretaría, las personas físicas o jurídico colectivas que elaboren informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, estudios de riesgo ambiental, estudios de evaluación de daños ambientales y programas para la prevención de accidentes, conforme a los requisitos que se indican en el presente Reglamento y en las guías que se publicaran para tales efectos.

 

Una vez ingresada la solicitud con el pago de derechos correspondientes, la Secretaría tendrá treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la misma para emitir la resolución respectiva.

 

ARTÍCULO 72. Las personas físicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.          Presentar solicitud por escrito donde manifiesten su nombre, nacionalidad y domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;

 

II.         Contar con los conocimientos y capacidad técnica en áreas afines de la materia para la realización de los estudios; el conocimiento y la capacidad técnica; se acredite con el curriculum vitae y su debido soporte documental, y una manifestación bajo protesta de decir verdad en toda la información presentada en verídica;

 

III.        Copia del titulo y de la cedula profesional; y

 

IV.       Copia del registro federal de contribuyentes.

 

La Secretaría podrá requerir al solicitante la presentación de documentos originales par su cotejo.

 

ARTÍCULO 73. Las personas jurídicas colectivas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.          Presentar solicitud donde manifiesten, el nombre y nacionalidad de la empresa, su representante legal y, el domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;

 

II.         Copia del acta constitutiva de la empresa que tenga como objeto la elaboración de los estudios señalados en el artículo 71 de este Reglamento;

 

III.        Copia del documento donde se acredita ser el representante legal;

 

IV.       Curriculum vitae de la  empresa;

 

V.         Copia del registro federal de contribuyentes de la empresa ; y

 

VI.       La plantilla del personal con que cuenta la empresa, debiendo contar con un responsable técnico que cumpla el perfil que corresponde a las personas físicas para elaborar los estudios anteriormente señalados, anexando copia de las cedulas profesionales y curriculum vitae del personal con su debido soporte documental, así como comprobar una experiencia laboral de por lo menos dos años en la empresa y manifestar bajo protesta de decir verdad que toma la información presentada es verídica.

 

ARTÍCULO 74. Quienes cuenten con la autorización, deberán observar lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Asimismo, en cada estudio declararan bajo protesta de decir verdad, que los resultados de los estudios se obtuvieron a través de la aplicación de las técnicas y metodologías que se apeguen a la normatividad ambiental comúnmente utilizadas por una comunidad científica del país y del uso de la mayor información disponibles, y que las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales sugeridas son las mas efectivas para atenuar los impactos ambientales.

 

En este sentido, quienes se encuentren autorizados como responsables del contenido de los estudios, están obligado junto con  al promovente a firmar una carta  responsiva en cada uno de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, estudios de riesgo ambiental, programas para la prevención de accidentes y estudios de evaluación de daños ambientales que realicen.

 

En el caso de las personas jurídicas colectivas, a demás del promovente del proyecto y del representante legal de la empresa que laboro el estudio, deberá suscribir la carta responsiva el profesionista o profesionistas facultados en dicha empresa. 

 

 ARTÍCULO 75. Las personas físicas o jurídico colectivas que cuenten con autorización, deberán participar anualmente en al menos un curso relativo a las materias que promueva la Secretaría.

 

ARTÍCULO 76. La Secretaría podrá cancelar la autorización de las personas físicas o jurídicas colectivas por cualquiera de las siguientes causas:

 

I.          Por proporcionar información falsa o notoriamente incorrecta para obtener la autorización;

 

II.         Cuando se demuestre que se ha conducido con dolo o mala fe, respecto a la información presentada en los estudios; y

 

III.        Por presentar la información de los estudios que realicen, de tal manera que se induzca a la autoridad competente al error o a la incorrecta apreciación en evaluación correspondiente.

 

Para los efectos anteriores, la Secretaría notificara al autorizado mediante acuerdo, para que en un plazo de cinco días hábiles manifieste a lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas en relación a los derechos u omisiones manifestados, una vez desahogada las mismas, la Secretaría procederá dentro de los treinta días hábiles siguientes a dictar resolución administrativa correspondiente.

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES

Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS 

 

ARTÍCULO 77. La Secretaría realizará actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, así como de las que mismo se deriven, e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones administrativas que del  resulten procedentes.

 

Asimismo, la Secretaría podrá requerir a los responsables que corresponda, la presentación de la información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

 

ARTÍCULO 78. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño ambiental; casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, o por causas supervenientes de impacto ambiental, la Secretaría fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley.

 

ARTÍCULO 79. En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley y el presente Reglamento y no cuenten con la autorización correspondiente, la Secretaría ordenara las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del ejercicio de las acciones civiles penales que resulten aplicables, así como la imposición de medidas de seguridad que en términos del artículo anterior procedan.

 

Para la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá determinar el grado de afectación ambiental ocasionado o que  pudiera ocasionarse por la realización de las obras o actividades de que se trate. Asimismo, sujetara al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las obras o actividades que aún no hayan sido iniciadas.

 

ARTÍCULO 80. Para los efectos del presente capítulo, las medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o los elementos; restablecer las condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad deberá considerar el orden de prelación a que se refiere este precepto.

 

ARTÍCULO 81. Cuando el responsable de una obra o actividad autorizada en materia de impacto ambiental, incumpla con las condiciones previstas en la autorización, la Secretaría ordenará la imposición de las materias de seguridad que correspondan, independientemente de las medidas correctivas y las sanciones que correspondan aplicar.

 

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales que procedan por la irregularidades detectadas por la autoridad en el ejerció de sus atribuciones de inspección y vigilancia.

 

ARTÍCULO 82.  Si como resultado de una visita de inspección se ordena la imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento de cada una, en plazo máximo de cinco días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por aquella para su realización.

 

ARTÍCULO 83. Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que se hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la de la infracción cometida.

 

Asimismo, en los casos que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenadas por la Secretaría, podrá solicitar a la autoridad la modificación o revocación de la sanción impuesta en un plazo de quince días, contados a partir del vencimiento del ultimo plazo concedido para la realización de las medidas correspondientes.

 

El escrito de solicitud de reconsideración deberá presentarse ante ala autoridad que impuso la sanción y será resuelto por superior jerárquico de la misma, dentro del término de treinta días hábiles.

 

ARTÍCULO 84. La Secretaría podrá verificar en cualquier momento que la obra o actividad se esté realizando de conformidad con lo que disponga la autorización respectiva, en estricto cumplimiento de normatividad aplicable.

 

ARTÍCULO 85. Son infracciones a lo establecido en materia de impacto  y riesgo ambiental, lo siguiente:

 

I.          Realizar una obra o actividad sin contar con autorización en materia de impacto ambiental;

 

II.         Incumplir con su obligación de presentar los informes previstos en los casos previstos por el Reglamento;

 

III.        No hacer del conocimiento de la Secretaría previamente a su ejecución las ampliaciones, mantenimiento correctivo, modificaciones y sustituciones de infraestructura o capacidad instaladas en las obras o actividades;

 

IV.       Incumplir los términos y condicionantes de las autorizaciones en materia de impacto ambiental;

 

V.         Incumplir las medidas de mitigación comprometidas en el informe preventivo y manifestación de impacto ambiental;

 

VI.       No presentar el estudio de riesgo ambiental en los casos que deba hacerse;

 

VII.      No presentar el estudio de evaluación de daños ambientales en los casos que no se requiera;

 

VIII.     No presentar el programa para la prevención de accidentes, para su aprobación;

 

IX.       No dar aviso a la Secretaría del inicio y la conclusión de los proyectos ;

 

X.         No dar aviso a la Secretaría, del cambio de titularidad del proyecto;

 

XI.       No dar aviso a la Secretaría, de la no ejecución de la obra autorizada en materia de impacto ambiental;

 

XII.      No presentar los seguros y la fianzas requeridas por la Secretaría;

 

XIII.     No incluir en la manifestación de impacto ambiental una actividad considerada como riesgosa;

 

XIV.    La ejecución de la obra no se sujete a lo dispuesto en la resolución en materia de impacto ambienta; y

 

XV.      No dar cumplimiento a las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas por la Secretaría.

 

ARTÍCULO 86.  Cualquier violación al presenta Reglamento, será sancionado en los términos que al efecto prevé la Ley.  

 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Los procedimientos y recursos administrativos en curso al entrar en vigor este Reglamento, se continuara y se resolverá conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

 

TERCERO.-  Las guías para la elaboración del informe preventivo, manifestación de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudio de evaluación de daños ambientales y estudio de riesgo ambiental, serán publicadas por la Secretaría en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente reglamento.

 

CUARTO.-  Hasta en cuanto la Secretaría expida las guías para la elaboración del informe preventivo, manifestación de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, estudio de evaluación de daños ambientales y el estudio de riesgo ambiental a que se refiere el presente Reglamento, los promoventes presentaran además de la información que en este ordenamiento se señale, la que en su oportunidad les requiera la Secretaría.

 

QUINTO.-  Las obras o actividades que correspondan a remodelaciones de una obra que se encuentre operando desde antes del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, no deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.  

 

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP.  C: 6964 DEL 3 DE JUNIO DE 2009.