REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO

 

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Protección Civil en el Estado de Tabasco.

 

ARTÍCULO 2.- En cuanto a las definiciones del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Protección Civil.

 

ARTÍCULO 3.- La aplicación de estas disposiciones corresponden, en la esfera de sus atribuciones, a las autoridades en materia de protección civil señaladas en la Ley.

 

ARTÍCULO 4.- A la Dirección, para la mejor realización de sus funciones, corresponderá:

 

I. Integrar el directorio de los titulares de protección civil de las unidades internas de la Administración Pública Estatal y Municipal;

 

II. Elaborar el registro de las Unidades Internas de Protección Civil de los sectores social y privado, y mantener actualizados los directorios de los grupos voluntarios;

 

III. Formular directorios e inventarios de recursos tecnológicos, materiales y de servicios que puedan ser requeridos o dispuestos en los casos de siniestro o desastre;

 

IV. Crear directorios e inventarios de las empresas dedicadas a la verificación de condiciones de seguridad de bienes inmuebles, instalaciones y equipos; a la elaboración de programas de protección civil que operen en el territorio del Estado;

 

V. Integrar bases de datos para atender los requerimientos del Programa Estatal de Protección Civil;

 

VI. Establecer sistemas de comunicación de enlace con las autoridades, organizaciones privadas y grupos de voluntarios relacionados con la protección civil, así como a los centros de operación que se  establezcan en los casos de emergencia;

 

VII. Realizar acciones de monitoreo para detectar riesgos; y

 

VIII. Elaborar directorios de personas, instituciones y dependencias relacionadas con la actividad de protección civil.

 

ARTÍCULO 5.- Los medios de comunicación social del Estado, deberán colaborar con las autoridades de protección civil en la difusión de información para prevenir riesgos y orientar a la población sobre como actuar en casos de desastre o siniestro.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES Y POLÍTICAS  DE PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 6.- El Consejo, por conducto del Secretario, celebrará convenios con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, con los sectores social y privado, para definir los recursos humanos, financieros y materiales necesarios, así como para la coordinación de acciones que se requieran para la ejecución del Programa Estatal de Protección Civil.

 

ARTÍCULO 7.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán contener:

 

I. Fundamentos legales y técnicos;

 

II. Materias o acciones objeto de la coordinación;

 

III. Participación que corresponda a cada una de las partes;

 

IV. Órgano u órganos administrativos encargados de las actividades en materia de coordinación;

 

V. Asignación de recursos humanos, financieros y materiales que en el caso se aporten;

 

VI. Vigencia, prórroga y, en su caso, los motivos de terminación;

 

VII. Sistemas de información y mecanismos de evaluación  para determinar su eficiencia y utilidad social; y

 

VIII. En su caso, anexos técnicos.

 

ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Gobierno con el objetivo de fortalecer las funciones en materia de protección civil, celebrará convenios con los ayuntamientos para que la organización y estructura administrativa, capacitación, uso y manejo de equipo, reglamentos internos de los cuerpos oficiales de emergencia, bomberos, rescate y atención prehospitalaria para los casos de riesgo, siniestro o desastre, sea de acuerdo con las particularidades de sus territorios y población.

 

ARTÍCULO 9.- Los convenios a que se refieren la Ley  y el presente Reglamento deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 10.- El programa Estatal de Protección Civil es el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, social y privado en materia de protección civil.

 

ARTÍCULO 11.- El Programa Estatal deberá ser congruente con el Programa Nacional de Protección Civil.

 

ARTÍCULO 12.- La Secretaría presentará al Consejo la propuesta del Programa Estatal de Protección Civil, y una vez aprobado, se publicará en el Periódico  Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 13.- Las políticas, estrategias y lineamientos que integran el Programa Estatal serán obligatorias para las dependencias públicas, así como también a las personas físicas y jurídicas colectivas de la Entidad.

 

ARTÍCULO 14.- La Secretaría al proponer el Programa Estatal de Protección Civil al Consejo, deberá considerar medidas tendientes a la prevención, auxilio y recuperación de la población en casos de emergencia o desastre de origen geológico, hidrometeorológico, químico, sanitario y socio-organizativo.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS RIESGOS Y DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS RIESGOS

 

ARTÍCULO 15.- Los establecimientos de nueva creación o que se encuentren operando, y que de acuerdo al listado de actividades altamente riesgosas de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y a los reglamentos municipales de construcción se consideren de alto riesgo, deberán de presentar a la Dirección a su costa, un Plan de Contingencias el cual deberá ser elaborado en base a un estudio de análisis de riesgos.

 

ARTÍCULO 16.- Para determinar la existencia de riesgos en establecimientos públicos y privados de acuerdo a lo que establece el artículo 31, fracción XII de la Ley de Protección Civil, la Dirección solicitará a sus propietarios, administradores, arrendatarios o encargados, un estudio de análisis de riesgo, dicho estudio será con cargo a quien lo presente.

 

ARTÍCULO 17.- El plan de contingencias deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

I. Definición;

 

II. Objetivos;

 

III. Descripción del o de los riesgos;

 

IV. Localización geográfica del riesgo;

 

V. Análisis de riesgos;

 

VI. Delimitación de las áreas de riesgo;

 

VII. Ubicación de las áreas y equipos de atención;

 

VIII. Recursos humanos y materiales disponibles permanentemente;

 

IX. Recursos movilizables en caso de emergencia;

 

X. Flujograma de la activación del plan;

 

XI. Diagrama de las etapas del plan;

 

XII. Procedimiento de evacuación;

 

XIII. Lineamientos para la población aledaña;

 

XIV. Ubicación de zonas de resguardo o seguridad y de las zonas de acordonamiento;

 

XV. Programa de capacitación;

 

XVI. Programa de mantenimiento de los equipos de atención;

 

XVII. Revisión del plan;

 

XVIII. Simulacros de evacuación;

 

XIX. Mecanismos de coordinación con las autoridades en la materia; y

 

XX. Apoyo de instancias superiores.

 

ARTÍCULO 18.- El análisis de riesgo deberá de contener lo que establecen las autoridades federales en  materia ambiental.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección, validará los planes de contingencia de los estudios de análisis de riesgos, debiendo dictaminar sobre su operatividad en un término no mayor de 10 días hábiles.

 

ARTÍCULO 20.- Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas de riesgos se tendrá en cuenta la naturaleza de los agentes perturbadores que puedan ser:

 

I. De origen geológico:

 

a) Sismicidad.

 

b) Vulcanismo.

 

c) Deslizamiento y colapso de suelos.

 

d) Deslaves.

 

e) Hundimiento Regional.

 

f) Agrietamiento.

 

g) Flujo de lodo.

 

II. De origen hidrometeorológico:

 

a) Lluvias torrenciales.

 

b) Trombas.

 

c) Nevadas.

 

d) Granizadas.

 

e) Inundaciones pluviales y lacustres.

 

f) Sequías.

 

g) Desertificación.

 

h) Depresión tropical.

 

i) Tormentas.

 

j) Huracanes.

 

k) Vientos fuertes.

 

l) Tormentas eléctricas.

 

m)  Temperaturas extremas.

 

III. De origen químico:

 

a) Incendios.

 

b) Explosiones.

 

c) Fugas de gas, de sustancias peligrosas y de productos radiactivos.

 

IV. De origen sanitario:

 

a) Contaminación.

 

b) Epidemias.

 

c) Plagas.

 

d) Lluvia ácida.

 

V. De origen socio-organizativo:

 

a) Problemas provocados por concentraciones masivas de personas.

 

b) Interrupción y desperfecto en el suministro o la operación de servicios públicos y sistemas vitales.

 

c) Accidentes carreteros.

 

d) Accidentes ferroviarios.

 

e) Accidentes aéreos.

 

f) Actos de sabotaje y terrorismo.

 

ARTÍCULO 21.- Las autoridades del Sistema Estatal de Protección Civil, integrarán y llevarán a cabo programas de capacitación y divulgación dirigidos a grupos voluntarios y a la población en general para promover y acrecentar la información sobre protección civil.

 

ARTÍCULO 22.- Los comités y organismos de auxilio al Sistema Estatal de Protección Civil, Obtendrán para el mejor cumplimiento de sus funciones, su registro ante la Dirección, para lo cual deberán presentar a la siguiente documentación:

                 

             Requisitos para el Registro

 

a) Acta constitutiva.

 

b) Número de registro.

 

c) Especialización.

 

d) Actividad preponderante.

 

e) Equipamiento.

 

f) Número de integrantes.

 

g) Nombre del Responsable y sus datos generales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

ARTÍCULO 23.- Serán derechos y obligaciones de los habitantes de la Entidad en materia de protección civil:

 

I. Informar a la autoridad de protección civil más cercana de cualquier riesgo grave provocado por agentes naturales o humanos;

 

II. Participar en las acciones coordinadas por las autoridades de protección civil en casos de riesgos o desastre;

 

III. Cooperar con las autoridades para la ejecución de programas de protección civil;

 

IV. Respetar la señalización en materia de protección civil;

 

V. Mantenerse informado de las acciones y actitudes que deben asumirse antes, durante y después de un desastre;

 

VI. Participar en los simulacros que las autoridades determinen; y

 

VII. Los demás que las autoridades de protección civil señalen.

 

 

ARTÍCULO 24.- Se entiende por servicios de atención prehospitalaria la asistencia en accidentes y hechos que pongan en peligro la vida y la integridad física o la salud de las personas.

 

ARTÍCULO 25.- Corresponde al Consejo, por conducto de la Secretaría, celebrar acuerdos y convenios con las autoridades estatales y municipales, y con los sectores social y privado, para regular los servicios de atención prehospitalaria y de los grupos voluntarios.

 

ARTÍCULO 26.- Los acuerdos y convenios que celebre la Secretaría en materia de servicios de atención prehospitalaria estarán orientados a:

 

I. Establecer normas y procedimientos para regular las funciones de los servicios de atención prehospitalaria;

 

II. Procurar que las personas que se encuentren en peligro reciban atención profesional y acorde con los procedimientos técnicos y científicos aplicables; y

 

III. Vigilar que los vehículos, equipos, instrumentos y demás elementos necesarios sean los adecuados y reúnan las condiciones que requieran las circunstancias.

 

ARTÍCULO 27.- Los grupos voluntarios de protección civil se formarán con personal organizado y preparado para participar en la prevención, auxilio y recuperación en casos de emergencia o desastre.

 

ARTÍCULO 28.- Los Consejos Estatal y Municipales de Protección Civil promoverán la participación de los grupos voluntarios organizados para que formulen propuestas en la elaboración de planes y programas de protección civil, a fin de prevenir y controlar situaciones de emergencia.

 

ARTÍCULO 29.- Los grupos voluntarios se organizarán en razón del territorio, localidades o municipios, profesiones u oficios y actividades de quienes participen en ellos.

 

ARTÍCULO 30.- Los grupos voluntarios, organizaciones civiles, instituciones privadas de protección civil y demás organismos sociales afines deberán registrarse en la Dirección, la cual indicará el número de registro y el alcance de su intervención. El registro deberá renovarse durante los tres primeros meses de cada año.

 

El prestar un servicio sin el respectivo registro ante la Dirección será causa de sanciones por incumplimiento y en su caso podría darse parte a la autoridad respectiva para la suspensión parcial o total de sus actividades.

 

ARTÍCULO 31.- La Dirección organizará y pondrá en funcionamiento el Padrón Estatal de Voluntarios de Protección Civil, para elaborar el inventario de recursos humanos, materiales e institucionales disponibles para los casos de emergencia.

 

ARTÍCULO 32.- Corresponde a los grupos voluntarios:

 

I. Coordinarse con la Dirección y las Unidades Municipales, para las tareas de prevención y auxilio en casos de riesgo, emergencia o desastre;

 

II. Cooperar en la preparación y difusión de planes y programas de protección civil;

 

III. Rendir a la Dirección o a las Unidades Municipales, los informes y datos que les sean solicitados con la regularidad que se requieran;

 

IV. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de cualquier riesgo, emergencia o desastre;

 

V. Participar en los programas de capacitación y simulacros conforme a su especialidad;

 

VI. Participar en otras actividades que les sean solicitadas y que puedan desarrollar, relacionadas con la protección civil; y

 

VII. Cumplir con las disposiciones que establezcan las autoridades de Protección Civil.

 

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 33.- La Dirección como órgano ejecutivo del Sistema Estatal de Protección Civil, será la encargada de coordinar la ejecución del Programa Estatal de Protección Civil, conjuntamente con las dependencias y entidades, instituciones y organismos de los sectores público, social, privado y académico, así como con los grupos voluntarios y la misma población en general.

 

ARTÍCULO 34.- La Dirección, para obtener la información necesaria acerca de los hechos que puedan configurar riesgos, emergencias o desastres, realizará las siguientes acciones, en caso necesario en coordinación con las dependencias y entidades, instituciones u organizaciones del Sistema Estatal de Protección Civil:

 

I. Monitoreo.

 

II. Identificación de riesgo.

 

III. Sistematización de información.

 

IV. Integración del sistema de información.

 

ARTÍCULO 35.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección en materia de capacitación realizará las siguientes acciones:

 

I. Promover la capacitación para las Unidades Internas de Protección Civil, así como los cursos necesarios en la materia para las dependencias y entidades e instituciones que integran el Sistema Estatal de Protección Civil:

 

II. Promover la celebración de jornadas estatales y locales de protección civil;

 

III. Asesorar a las Unidades Municipales e Internas de Protección Civil, en la elaboración e implementación de sus programas de capacitación;

 

IV. Elaborar y/o actualizar el material didáctico de apoyo para los cursos de capacitación;

 

V. Proporcionar la información necesaria al Departamento de Planeación para el diseño de folletos, trípticos, carteles y promocionales; tendientes a difundir la cultura de protección civil;

 

VI. Promover la realización de ejercicios y simulacros para tener una mejor respuesta de la población en general ante la eventualidad de una emergencia; y

 

VII. Las demás que le confiere la Ley.

 

ARTÍCULO 36.- Los integrantes del Consejo, deberán nombrar a un representante permanente en el Centro de Operaciones con autoridad para la toma de decisiones.

 

ARTÍCULO 37.- La Dirección coordinará las acciones del Centro de Operaciones, cuando así lo determine el Consejo.

 

ARTÍCULO 38.- La Dirección coadyuvará y apoyará a las Unidades Municipales de Protección Civil para que éstas integren sus Sistemas Municipales de Protección Civil.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 39.- Las Unidades Municipales de Protección Civil deberán informar inmediatamente a la Dirección de Protección Civil de las emergencias o desastres que se susciten en el ámbito de su municipio. Estableciendo en el informe la evaluación inicial de la emergencia y las acciones de auxilio a la población que se implementen.

 

ARTÍCULO 40.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 49 de la Ley; para la suspensión de actividades públicas se atenderá a lo siguiente:

 

a) La suspensión temporal de carácter laboral por causas de fuerza mayor dentro de las dependencias y entidades se decretará por el Consejo Estatal de Protección Civil.

b) Atendiendo la medida de suspensión temporal de labores, las autoridades jurisdiccionales, deberán acordar la suspensión de términos, considerando como días inhábiles el tiempo que comprenda dicha declaratoria.

 

c) Sin perjuicio de la publicación que se haga en el periódico Oficial del Estado, la declaratoria será difundida a través de los demás medios de comunicación masiva que se consideren idóneos.

 

d) En estos casos, la inasistencia al centro de trabajo sin perjuicio de los medios idóneos podrá justificarse mediante constancia expedida por el Delegado Municipal y validada por la autoridad de Protección Civil más cercana.

 

TÍTULO QUINTO

DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA

 

ARTÍCULO 41.- La Secretaría difundirá la declaración de emergencia de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulo I de la Ley, a través de los medios masivos de comunicación y lugares donde se ubiquen las instancias de protección civil para el desarrollo de las actividades que se requieran.

 

ARTÍCULO 42.- Para los efectos de las fracciones IV y V del artículo 45 de la Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA DECLARATORIA DE LA ZONA DE DESASTRE

 

ARTÍCULO 43.- Las áreas que se decreten como zonas de desastre, quedarán a consideración del Ejecutivo del Estado de acuerdo a los criterios que establece el Título V, Capítulo II de la Ley, debiéndose especificar el o lo sitios afectados, señalándose las coordenadas geográficas que los delimiten.

 

TÍTULO SEXTO

DE LA PLANEACIÓN, DE LOS PROGRAMAS, DE LA CULTURA Y  DEL REGISTRO DE

LAS ORGANIZACIONES CIVÍLES  EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PLANEACIÓN

 

ARTÍCULO 44.- La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento del Programa Estatal de Protección Civil y realizará una evaluación anual para conocer el resultado del mismo, debiendo informar al Consejo de su observancia y en su caso proponer las modificaciones que se requieran.

 

ARTÍCULO 45.- En la proyección o construcción de nuevos desarrollos urbanos, deberán considerarse obras de mitigación en caso de que los mismos se encuentren expuestos a cualquier tipo de fenómenos.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 46.- El Programa Estatal se integrará con tres subprogramas:

 

I. De Prevención;

 

II. De Auxilio; y

 

III. De Recuperación.

 

DEL SUBPROGRAMA DE PREVENCIÓN

 

ARTÍCULO 47.- La prevención se integrará con las acciones o medidas orientadas a evitar y reducir riesgos.

 

ARTÍCULO 48.- Los riesgos objeto de prevención serán los geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos.

 

ARTÍCULO 49.- El Subprograma de prevención deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

 

I. Los lineamientos generales para prevenir y enfrentar riesgos;

 

II. Los riesgos potenciales que se pueden prevenir;

 

III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los servicios públicos que deben ofrecerse a la población en caso de riesgos, y las acciones que las autoridades deberán ejecutar para proteger a las personas, sus bienes y entorno;

 

IV. Los criterios para organizar y coordinar la participación de las dependencias públicas estatales y  municipales para la elaboración y aplicación de normas, medidas y recomendaciones que eviten o reduzcan la ocurrencia de los riesgos. Trantándose de dependencias federales, se estará a lo dispuesto por el Programa Nacional de Protección Civil;

 

V. El derecho de la población para conocer y ser informada de los riesgos a que se encuentra expuesta, así como su obligación de acatar las recomendaciones orientadas a evitar y reducir dichos riesgos;

 

VI. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;

 

VII. Las políticas de comunicación social para prevenir riesgos; y

 

VIII. Los criterios y bases para la realización de simulacros.

 

DEL SUBPROGRAMA DE AUXILIO

 

ARTÍCULO 50.- El auxilio se integra con las acciones destinadas a rescatar y salvaguardar, en caso de emergencia o desastre, la integridad física de las personas, de sus bienes y del medio ambiente, y a coordinar las acciones para la atención de emergencias.

 

ARTÍCULO 51.- El Subprograma de Auxilio contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:

 

I. Las acciones de alertamiento, evaluación de daños, seguridad, búsqueda, salvamento y asistencia, servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud, aprovisionamiento, comunicación social de emergencias, reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;

 

II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores público, privado y social, los grupos voluntarios y la comunicación en situación de siniestro o desastre;

 

III. Las acciones y apoyos con que participarán las dependencias y entidades públicas estatales y municipales y las instituciones de los sectores privado y social;

 

IV. Las políticas de comunicación social de emergencias y sistemas de telecomunicación; y

 

V. Las actividades de los participantes en tareas de rescate, atención prehospitalaria, bomberos, administración de albergues y refugios y salvaguardar los bienes en casos de siniestro o desastre.

 

La Dirección, podrá solicitar el auxilio que las autoridades competentes para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes en casos de siniestro o desastre.

 

DEL SUBPROGRAMA DE RECUPERACIÓN

 

ARTÍCULO 52.- La recuperación se integra con las estrategias y acciones necesarias para volver a la normalidad en casos de siniestro o desastre.

 

ARTÍCULO 53.- El Subprograma de Recuperación contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:

 

I. Los requerimientos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios; para la restauración y vuelta a la normalidad de la población afectada;

 

II. Las estrategias para el funcionamiento de los servicios de agua potable, electricidad, abasto y comunicaciones; y

 

III. Los mecanismos y acuerdos necesarios para solicitar, administrar y distribuir apoyos.

 

DEL ATLAS ESTATAL DE RIESGOS

 

ARTÍCULO 54.- El Atlas Estatal de Riesgos contendrá la información acerca del origen, causas y mecanismo de formación de riesgos, siniestros o desastres, para analizar y evaluar el peligro que representan y que permita diseñar y establecer las medidas para evitar o disminuir sus efectos.

 

ARTÍCULO 55.- La Dirección elaborará el Atlas Estatal de Riesgos a que está expuesta la población de la Entidad, sus bienes y su entorno.

 

ARTÍCULO 56.- Las dependencias públicas, estatales y municipales facilitarán a la Dirección la información que les sea solicitada y, en su caso, los apoyos técnicos, materiales y humanos de acuerdo a la partida presupuestal que dispongan para mantener actualizado el Atlas Estatal de Riesgos.

 

ARTÍCULO 57.- Con base en la información contenida en el Atlas Estatal de Riesgos, los integrantes del Sistema Estatal de Protección Civil podrán:

 

I. Proponer a la Secretaría la instalación y operación de sistemas de detección, monitoreo y pronóstico para realizar acciones de prevención y alertamiento;

 

II. Determinar el grado de vulnerabilidad de los sistemas de subsistencia y servicio públicos, con el fin de identificar los riesgos específicos y evaluar los daños probables;

 

III. Establecer acciones para disminuir la vulnerabilidad y prevenir los posibles encadenamientos de riesgos, emergencias o desastres;

 

IV. Proponer la actualización de políticas y normas para el uso del suelo en las zonas propensas a riesgos, emergencias o desastres; y

 

V. Formular y proponer planes específicos de prevención para cada uno de los agentes perturbadores.

 

ARTÍCULO 58.- El Atlas Estatal de Riesgos deberá actualizarse cada 3 años como mínimo, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 59.- Los Ayuntamientos identificarán en un Atlas Municipal de Riesgos los sitios en los que por sus características puedan darse situaciones de riesgo, emergencia o desastre.

 

ARTÍCULO 60.- En el ámbito municipal las Unidades Municipales de Protección Civil elaborarán el Atlas Municipal de Riesgos, para lo cual los Consejos Municipales de Protección Civil podrán solicitar la asesoría de la Dirección y una vez concluido se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 61.- Los Atlas Municipales de Riesgo, deberán ser actualizados a los 90 días de la tomas de posesión de la administración municipal, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Municipal de Protección Civil y turnado al cabildo para su consideración y trámites correspondientes para su publicación.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONFORMACIÓN DE UNA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 62.- Las autoridades de los sistemas Estatales y Municipales, formularán y llevarán a cabo programas de capacitación dirigidos a los grupos voluntarios y a la población en general para inducir y acrecentar la información sobre la protección civil.

 

ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento del artículo anterior, los Consejos Estatales y Municipales, realizarán las siguientes acciones:

 

I. Celebrar convenios con las organizaciones obreras, campesinas y empresariales, así como instituciones educativas y de investigación;

 

II. Participar en los programas de capacitación en materia de protección civil para los diferentes niveles escolares;

 

III. Promover la realización de ejercicios y simulacros para disminuir los daños en casos de siniestro o desastre;

 

IV. Elaborar, publicar y difundir manuales y circulares de prevención y autoprotección en el hogar, en la vía pública en el trabajo, así como en los lugares en que por su naturaleza o destino se produzca afluencia masiva de personas;

 

V. Elaborar, publicar y difundir manuales y circulares para normar la conducta de los habitantes del Estado en caso de algún siniestro o desastre;

 

VI. Llevar a cabo campañas de difusión en materia de organización; y

 

VII. Organizar y llevar a efecto campañas permanentes para publicar y difundir estudios, investigaciones y materiales que contribuyan al cumplimiento de la política de protección civil y a inducir su participación solidaria y responsable en las acciones programadas.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES EN MATERIA DE

PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 64.- Las personas físicas y jurídicas colectivas dedicadas a la prestación de servicios sobre la elaboración de programas de protección civil y aquellas destinadas a la verificación de condiciones de seguridad de bienes inmuebles, sus instalaciones y equipos, deberán contar con el registro de la Secretaría  de Gobierno que se tramitará a través de la Dirección de Protección Civil.

 

ARTÍCULO 65.- Es requisito indispensable para las empresas que presten sus servicios en la elaboración de programas de protección civil, presentar ante Dirección de Protección Civil:

 

I. Acta constitutiva, certificada ante notario público, de la empresa que se pretende registrar;

 

II. Modelo del programa de protección civil bajo el cual brindarán asesoría y, en su caso, elaborarán programas específicos de protección civil; y

 

III. Programa de capacitación en la materia, detallando cada uno de los puntos de su contenido.

 

IV. También deberán presentar:

 

a) Plantilla de personal:

 

b) Nombre del representante legal.

 

c) Domicilio en el Estado.

 

ARTÍCULO 66.- Las empresas dedicadas a la verificación de las condiciones de seguridad de bienes inmuebles, instalaciones y equipos que operen en el Estado, deberán presentar ante la Dirección de Protección Civil para su registro e inventario, su acta constitutiva y copia de las autorizaciones o licencias expedidas por las autoridades federales.

 

La resolución a la solicitud de registro, a que se refiere el presente Capítulo, se otorgará en un término de 15 días hábiles.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PLANEACIÓN, DE LOS PROGRAMAS, DE LA CULTURA Y DEL

FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL

 

ARTÍCULO 67.-Los recursos de las dependencias y entidades estatales destinadas a la protección civil, estarán orientados a:

 

I. Atender las contingencias provocadas por fenómenos destructivos;

 

II. Apoyar  los Subprogramas de Prevención, Auxilio y Recuperación; y

 

III. Adquirir o reponer los equipos que se requieran para el funcionamiento de las unidades Estatal y Municipales de Protección Civil.

 

ARTÍCULO 68.- La Dirección realizará los estudios financieros que sean necesarios en función de los costos de los servicios de reducción de riesgos, atención de emergencias, de mantenimiento y desarrollo de las estructuras de protección civil, a fin de proponer al Consejo alternativas para la obtención de recursos.

 

ARTÍCULO 69.- El Consejo, a través de la Dirección, propondrá la aplicación de los recursos destinados al Sistema Estatal de Protección Civil, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a los recursos públicos.

 

El Secretario de Gobierno, anualmente propondrá a la Secretaría de Planeación y Finanzas, el anteproyecto de presupuesto para integrar un fondo destinado a la atención de emergencias o desastres; sin perjuicio de los convenios que al efecto se suscriban.

 

El Ejecutivo del Estado podrá destinar estos recursos al fideicomiso estatal, o en su caso a fondos mixtos convenidos con la Federación.

 

TÍTULO OCTAVO

DE LA VIGILANCIA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 70.- La Dirección recibirá y registrará un libro de control, la denuncia ciudadana o queja civil la cual deberá hacerse por escrito y en caso de alto riesgo podrá hacerse verbal, levantándose la constancia respectiva por el personal que la reciba.

 

ARTÍCULO 71.- La Dirección tendrá la obligación de dar contestación a la denuncia y de los resultados obtenidos en un término no mayor de 30 días naturales, cuando ésta se realice por escrito.

 

ARTÍCULO 72.- A la Dirección le compete practicar visitas de inspección pudiendo la misma realizarlas en horas y días inhábiles, en caso de alto riesgo.

 

ARTÍCULO 73.- Las personas físicas o jurídicas colectivas tendrán la obligación de proporcionar a la Dirección, los documentos, informes y datos que le requieran por escrito, así como las muestras de productos que se les soliciten cuando sean necesarios, para los fines del presente Reglamento y demás disposiciones derivadas de él.

 

ARTÍCULO 74.- Cuando se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios, debidamente acreditados.

 

ARTÍCULO 75.- Los gastos que se originen por las verificaciones a que se refiere el artículo anterior, serán a cargo de la persona a quien se efectúen éstas.

 

ARTÍCULO 76.- La Dirección designará mediante oficio el personal que realizará la inspección, el cual deberán contar con estudios mínimos de bachillerato o equivalente.

 

ARTÍCULO 77.- La orden de inspección será emitida por el titular de la Dirección o por el personal autorizado por él mismo, la cual contendrá la firma autógrafa y los siguientes datos:

 

I. Nombre, denominación o razón social, y domicilio del visitado;

 

II. Lugar o lugares donde debe hacerse la visita de inspección;

 

III. Nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita de inspección; y

 

IV. Finalidad y alcance de la visita de inspección.

 

ARTÍCULO 78.- El personal que comisione la Dirección deberá entregar personalmente al interesado o representante legal, la orden a que hace referencia el artículo 78 de la Ley, solicitándoles firmen una copia con la inserción de la fecha y la hora. Si el visitado no se encontrase, se le dejará citatorio para que espere el día hábil siguiente y de no hacerlo se le practicará la diligencia con quien se encuentre en el lugar. El personal comisionado deberá cerciorares que se está constituyendo en el lugar correcto y asentar en el informe de cómo llegó a tal convicción, debiéndose formular el acta respectiva ante la presencia de dos testigos  propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerla.

 

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que no afectará la validez  de la diligencia ni del documento de que se trate.

 

ARTÍCULO 79.- En las actas se hará constar:

 

I. Nombre, denominación o razón social del establecimiento;

 

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y en que se concluya la diligencia;

 

III. Calle, número, población o colonia, municipio y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

 

IV. Número y fecha del oficio de comisión que lo motivó;

 

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

 

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

 

VII. Datos relativos a la actuación;

 

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

 

IX. Nombre y firmas de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los que la llevaron a efecto.

 

ARTÍCULO 80.- De cada visita de inspección efectuada por el personal de la Dirección, se expedirá una acta detallada, sea cual fuere el resultado será firmada por el representante de la dependencia o en su caso por el laboratorio en donde se hubiese realizado, y al fabricante o prestador del servicio si hubiere intervenido.

 

La falta de participación del fabricante o prestador del servicio en las pruebas o su negativa a firmar el acta no afectará su validez.

 

ARTÍCULO 81.- El personal comisionado por la Dirección deberá cerciorarse que el acta de inspección, está firmada al margen y al alcance por todas las personas que participen en la misma, en caso de que alguien se negare a firmar, se hará constar esa circunstancia en el acta, en el caso de que alguna persona no pudiere o no supiere firmar, se le solicitará imprimir la huella del pulgar derecho en el acta ante la presencia de los testigos. En situación de alto riesgo, emergencia o desastre el personal de la Dirección podrá realizar la inspección sin el ordenamiento por escrito.

 

ARTÍCULO 82.- El personal comisionado remitirá los resultados de la inspección a la Dirección, al día siguiente, contado a partir de que se haya concluido la inspección.

 

ARTÍCULO 83.- La Dirección será la responsable directa de aplicar las medidas de seguridad, poniendo especial atención a los siguientes casos de alto riesgo:

 

a) El almacenamiento, comercialización, distribución y uso del gas licuado de petróleo o gas natural.

 

b) El abastecimiento de gas de uso doméstico de la unidad repartidora a vehículos motorizados o cilindros portátiles.

 

c) El transporte y/o almacenamiento de materiales peligrosos o residuos, explosivos o radioactivos, que pongan en riesgo la población, sus bienes y su entorno y que carezca de autorización.

 

ARTÍCULO 84.- Cuando como resultado del dictamen emitido en el acta de inspección, se infiera que se han cometido violaciones a la Ley, la Dirección instruirá el procedimiento administrativo en base a lo dispuesto en la misma o en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y demás leyes de la materia.

 

ARTÍCULO 85.- La Dirección conforme a su competencia resolverá dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de realización de la inspección.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 86.- Para la determinación de las medidas preventivas que se requieran en las instalaciones de cualquier índole, que se encuentren en operación o sean de nueva creación, se atenderá al conjunto de obras, acciones y servicios necesarios para prevenir a la población de cualquier riesgo.

 

ARTÍCULO 87.- El procedimiento para determinar las medidas de carácter preventivo aplicables a cada instalación será el siguiente:

 

I. Instalaciones en operación:

 

a) Para instalaciones industriales, comerciales y de servicios, la Dirección establecerá el padrón general que incorpore a todas las industrias y establecimientos con el grado de riesgo que les corresponda, con base en la normatividad federal, estatal y municipal de la materia.

 

b) La Dirección determinará y  notificará a los responsables de las instalaciones el conjunto de obras, acciones y servicios que deberán realizar; la propia Dirección supervisará su cumplimiento y solicitará en su caso, el apoyo de las autoridades estatales y municipales que correspondan.

 

II. Para nuevas instalaciones:

 

a) La Dirección, con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, establecerá el catálogo de actividades industriales, comerciales y de servicios, según el riesgo que representen, con base en la normatividad estatal y federal.

 

b) La Dirección enviará a las autoridades estatales en materia de desarrollo urbano, ecología, salud y seguridad pública el catálogo a que se refiere el inciso anterior, para los efectos legales conducentes.

 

ARTÍCULO 88.- Los directores, gerentes o responsables de las nuevas instalaciones deberán proporcionar a la Dirección la descripción de las siguientes materias:

 

I. La zona de salvaguarda con el radio vector mínimo y máximo que comprendan las áreas de riesgo;

 

II. El destino de cada área que comprenderá cada zona de salvaguarda;

 

III. Los niveles de utilización y ocupación del suelo por área; y

 

IV. Los dictámenes previos competencia de otras autoridades, conforme a la normatividad aplicable.

 

ARTÍCULO 89.- La determinación de las características y dimensiones de las zonas de salvaguarda se sujetará a lo siguiente:

 

I. En caso de instalaciones industriales o comerciales que en materia ecológica sean consideradas de alto riesgo, la Dirección solicitará la intervención de las autoridades federales correspondientes;

 

II. Fuera de los casos mencionados en la fracción I de este artículo, la determinación de las zonas de salvaguarda la harán las autoridades locales;

 

III. No se exigirá zona de salvaguarda sólo en casos en que el estudio respectivo concluya que no es necesario; y

 

IV. La determinación de las zonas de salvaguarda serán determinadas dependiendo del riesgo de que se trate, y de acuerdo con los siguientes factores:

 

a) El giro de las instalaciones.

 

b) Su ubicación y características arquitectónicas.

 

c) Las características topográficas del terreno.

 

d) Los factores físico - geográficos y ecológicos que ocurran.

 

e) La distancia que guarden en relación con los asentamientos humanos y centros de reunión próximos.

 

f) Los requisitos aplicables que se deriven de los ordenamientos en la materia.

 

ARTÍCULO 90.- Se entiende por control de riesgos el conjunto de acciones de prevención, vigilancia, control, supervisión y evaluación necesarias para evitar riesgos, siniestros o desastres.

 

ARTÍCULO 91.- El Consejo, por conducto de la Dirección, ejercerá el control de riesgos en el Estado en materia de protección civil, y su coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales.

 

ARTÍCULO 92.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, previo acuerdo de coordinación, podrán:

 

I. Realizar inspecciones y verificaciones mediante la formación de grupos integrados por representantes de las diversas autoridades que se requieran en función de los generadores de los riesgos a inspeccionar;

 

II. Formular en un solo documento los resultados de las inspecciones o verificaciones conforme a las disposiciones legales que a cada autoridad le corresponda; y

 

III. Intercambiar información respecto a los generadores de riesgos en el Estado.

 

ARTÍCULO 93.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles que por su propia naturaleza o por el uso al que sean destinados reciban una afluencia masiva y  permanente de personas, están obligados a  preparar un Programa Interno de Protección Civil, conforme a los lineamientos establecidos por la Dirección.

 

ARTÍCULO 94.- Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán elaborar los programas específicos de protección por sí mismos o mediante empresas especializadas.

 

CAPÍTULO TERCERO

SANCIONES

 

ARTÍCULO 95.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que infrinjan las disposiciones de la Ley y el Reglamento serán sancionadas por la autoridad competente en términos del presente.

 

ARTÍCULO 96.- Serán solidariamente responsables:

 

I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás involucrados en las violaciones a la Ley y al presente Reglamento;

 

II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción; y

 

III. Los servidores públicos que faciliten la comisión de la infracción.

 

ARTÍCULO 97.- Además de las establecidas en la Ley, son conductas constitutivas de infracción:

 

I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, auxilio o apoyo a la población;

 

II. Impedir u obstaculizar a las autoridades de protección civil la realización de las inspecciones;

 

III. No atender los requerimientos de las autoridades relativos a proporcionar la información y documentación necesarias para cumplir con el ejercicio de las facultades que les reserva la Ley y el Reglamento, así como proporcionar información falsa;

 

IV. No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad, en los términos de la Ley y el                                                                                       Reglamento; y

 

V. En general, realizar acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 98.- La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que haya incurrido el infractor, sujetándose al procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley, y en lo no previsto por ésta se aplicarán en forma supletoria las demás leyes procedimentales del Estado.

 

ARTÍCULO 99.- Al imponerse una sanción, se tomará en cuenta:

 

I. El daño o peligro que el infractor haya originado o podido causar a la salud pública o la seguridad de la población;

 

II. La gravedad de la infracción;

 

III. El incumplimiento de la normatividad y recomendaciones en materia de prevención de riesgos;

 

IV. La veracidad o falsedad de los datos proporcionados por el infractor al contestar los requerimientos formulados por la autoridad;

 

V. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

 

VI. En su caso, la reincidencia.

 

ARTÍCULO 100.- En los casos de la clausura total o parcial de una obra, instalación o establecimiento, la Dirección, cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las autoridades competentes la suspensión o cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor.

 

ARTÍCULO 101.- Cuando se ordene la suspensión de una obra, instalación o servicio como medida de seguridad, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que le motivaron fijándole un plazo para ello.

 

ARTÍCULO 102.- En el caso que las autoridades consideren necesaria la demolición de obras o construcciones como medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, solicitarán a las autoridades competentes la aplicación de las disposiciones legales respectivas.

 

ARTÍCULO 103.- Cuando se determine la contratación de personal, equipo, herramientas, vehículos u otro implemento especializado para la eliminación de un riesgo o alto riesgo, el costo de éstos se hará con cargo al infractor.

 

ARTÍCULO 104.- Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en la oficina recaudadora que corresponda, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal a favor del Estado, y su cobro se hará conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Tabasco.

 

ARTÍCULO 105.- Además de las sanciones que se impongan al infractor, la autoridad, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran constituir delito.

 

ARTÍCULO 106.- Contra las resoluciones y actos dictados por las autoridades de protección civil, proceden los recursos previstos en la Ley.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- La Dirección, deberá expedir el Atlas Estatal de Riesgos del Estado de Tabasco dentro de los ciento veinte días siguientes a la vigencia del presente Reglamento.

 

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM. 6023 DEL 27 DE MAYO DE 2000.

 

ULTIMA REFORMA: NINGUNA.

 

 

 

 

 

 

 

INDICE

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO

 

TÍTULO PRIMERO .GENERALIDADES 1

Capítulo único.- Disposiciones generales 1

 

TÍTULO SEGUNDO. DE LAS ATRIBUCIONES Y POLÍTICAS DE PROTECCIÓN CIVIL    1

Capítulo primero .- De las atribuciones  1

Capítulo segundo .- De las políticas de protección civil   2

 

TÍTULO TERCERO. DE LOS RIESGOS Y DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL      3

Capítulo primero.- De los riesgos  3

Capítulo segundo.- De la participación social  6

 

TÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL     7

Capítulo primero.- De la dirección de protección civil     7

Capítulo segundo.- De las unidades municipales de protección civil     8

 

TÍTULO QUINTO. DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA      9

Capítulo primero.- De la declaratoria de emergencia  9

Capítulo segundo.- De la declaratoria de la zona de desastre     9

 

TÍTULO SEXTO. DE LA PLANEACIÓN, DE LOS PROGRAMAS, DE LA CULTURA Y DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVÍLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL      9

Capítulo primero.- De la planeación 9

Capítulo segundo.- De los programas de protección civil    9

Del subprograma de prevención 9

Del subprograma de auxilio   10

Del subprograma de recuperación    11

Del atlas estatal de riesgos 11

Capítulo segundo.- De la conformación de una cultura de protección civil    12

Capítulo tercero.- Del registro de las organizaciones civiles en materia de protección civil      12

 

TÍTULO SÉPTIMO. DE LA PLANEACIÓN, DE LOS PROGRAMAS, DE LA CULTURA Y DEL FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL     13

Capítulo único.- Del financiamiento para la protección civil     13

 

TÍTULO OCTAVO. DE LA VIGILANCIA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES    14

Capítulo primero.- De la vigilancia 14

Capítulo segundo.- De las medidas de seguridad 16

Capítulo tercero.- Sanciones 17

 

TRANSITORIOS      19

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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