REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Protección Civil en el
Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2.- En cuanto a las definiciones
del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley
de Protección Civil.
ARTÍCULO 3.- La aplicación de estas
disposiciones corresponden, en la esfera de sus atribuciones, a las autoridades
en materia de protección civil señaladas en la Ley.
ARTÍCULO 4.- A la Dirección, para la mejor
realización de sus funciones, corresponderá:
I. Integrar el directorio de los titulares
de protección civil de las unidades internas de la Administración Pública
Estatal y Municipal;
II. Elaborar el registro de las Unidades
Internas de Protección Civil de los sectores social y privado, y mantener
actualizados los directorios de los grupos voluntarios;
III. Formular directorios e inventarios de
recursos tecnológicos, materiales y de servicios que puedan ser requeridos o
dispuestos en los casos de siniestro o desastre;
IV. Crear directorios e inventarios de las
empresas dedicadas a la verificación de condiciones de seguridad de bienes
inmuebles, instalaciones y equipos; a la elaboración de programas de protección
civil que operen en el territorio del Estado;
V. Integrar bases de datos para atender los
requerimientos del Programa Estatal de Protección Civil;
VI. Establecer sistemas de comunicación de
enlace con las autoridades, organizaciones privadas y grupos de voluntarios
relacionados con la protección civil, así como a los centros de operación que
se establezcan en los casos de
emergencia;
VII. Realizar acciones de monitoreo para
detectar riesgos; y
VIII. Elaborar directorios de personas,
instituciones y dependencias relacionadas con la actividad de protección civil.
ARTÍCULO 5.- Los medios de comunicación
social del Estado, deberán colaborar con las autoridades de protección civil en
la difusión de información para prevenir riesgos y orientar a la población
sobre como actuar en casos de desastre o siniestro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y POLÍTICAS DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- El Consejo, por conducto del
Secretario, celebrará convenios con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, con los sectores social y
privado, para definir los recursos humanos, financieros y materiales
necesarios, así como para la coordinación de acciones que se requieran para la
ejecución del Programa Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 7.- Los convenios a que se refiere
el artículo anterior deberán contener:
I. Fundamentos legales y técnicos;
II. Materias o acciones objeto de la
coordinación;
III. Participación que corresponda a cada
una de las partes;
IV. Órgano u órganos administrativos
encargados de las actividades en materia de coordinación;
V. Asignación de recursos humanos,
financieros y materiales que en el caso se aporten;
VI. Vigencia, prórroga y, en su caso, los
motivos de terminación;
VII. Sistemas de información y mecanismos
de evaluación para determinar su
eficiencia y utilidad social; y
VIII. En su caso, anexos técnicos.
ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Gobierno con
el objetivo de fortalecer las funciones en materia de protección civil,
celebrará convenios con los ayuntamientos para que la organización y estructura
administrativa, capacitación, uso y manejo de equipo, reglamentos internos de
los cuerpos oficiales de emergencia, bomberos, rescate y atención
prehospitalaria para los casos de riesgo, siniestro o desastre, sea de acuerdo
con las particularidades de sus territorios y población.
ARTÍCULO 9.- Los convenios a que se
refieren la Ley y el presente Reglamento
deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 10.- El programa Estatal de
Protección Civil es el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos que
regulan las acciones de los sectores público, social y privado en materia de
protección civil.
ARTÍCULO 11.- El Programa Estatal deberá
ser congruente con el Programa Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría presentará al
Consejo la propuesta del Programa Estatal de Protección Civil, y una vez
aprobado, se publicará en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO 13.- Las políticas, estrategias y
lineamientos que integran el Programa Estatal serán obligatorias para las
dependencias públicas, así como también a las personas físicas y jurídicas
colectivas de la Entidad.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría al proponer el
Programa Estatal de Protección Civil al Consejo, deberá considerar medidas
tendientes a la prevención, auxilio y recuperación de la población en casos de
emergencia o desastre de origen geológico, hidrometeorológico, químico,
sanitario y socio-organizativo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS RIESGOS Y DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS RIESGOS
ARTÍCULO 15.- Los establecimientos de nueva
creación o que se encuentren operando, y que de acuerdo al listado de
actividades altamente riesgosas de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca y a los reglamentos municipales de construcción se consideren
de alto riesgo, deberán de presentar a la Dirección a su costa, un Plan de
Contingencias el cual deberá ser elaborado en base a un estudio de análisis de
riesgos.
ARTÍCULO 16.- Para determinar la existencia
de riesgos en establecimientos públicos y privados de acuerdo a lo que
establece el artículo 31, fracción XII de la Ley de Protección Civil, la
Dirección solicitará a sus propietarios, administradores, arrendatarios o
encargados, un estudio de análisis de riesgo, dicho estudio será con cargo a
quien lo presente.
ARTÍCULO 17.- El plan de contingencias
deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Definición;
II. Objetivos;
III. Descripción del o de los riesgos;
IV. Localización geográfica del riesgo;
V. Análisis de riesgos;
VI. Delimitación de las áreas de riesgo;
VII. Ubicación de las áreas y equipos de
atención;
VIII. Recursos humanos y materiales
disponibles permanentemente;
IX. Recursos movilizables en caso de emergencia;
X. Flujograma de la activación del plan;
XI. Diagrama de las etapas del plan;
XII. Procedimiento de evacuación;
XIII. Lineamientos para la población
aledaña;
XIV. Ubicación de zonas de resguardo o
seguridad y de las zonas de acordonamiento;
XV. Programa de capacitación;
XVI. Programa de mantenimiento de los
equipos de atención;
XVII. Revisión del plan;
XVIII. Simulacros de evacuación;
XIX. Mecanismos de coordinación con las
autoridades en la materia; y
XX. Apoyo de instancias superiores.
ARTÍCULO 18.- El análisis de riesgo deberá
de contener lo que establecen las autoridades federales en materia ambiental.
ARTÍCULO 19.- La Dirección, validará los
planes de contingencia de los estudios de análisis de riesgos, debiendo
dictaminar sobre su operatividad en un término no mayor de 10 días hábiles.
ARTÍCULO 20.- Para la determinación y
aplicación de las medidas preventivas de riesgos se tendrá en cuenta la
naturaleza de los agentes perturbadores que puedan ser:
I. De origen geológico:
a) Sismicidad.
b) Vulcanismo.
c) Deslizamiento y colapso de suelos.
d) Deslaves.
e) Hundimiento Regional.
f) Agrietamiento.
g) Flujo de lodo.
II. De origen hidrometeorológico:
a) Lluvias torrenciales.
b) Trombas.
c) Nevadas.
d) Granizadas.
e) Inundaciones pluviales y lacustres.
f) Sequías.
g) Desertificación.
h) Depresión tropical.
i) Tormentas.
j) Huracanes.
k) Vientos fuertes.
l) Tormentas eléctricas.
m)
Temperaturas extremas.
III. De origen químico:
a) Incendios.
b) Explosiones.
c) Fugas de gas, de sustancias peligrosas y
de productos radiactivos.
IV. De origen sanitario:
a) Contaminación.
b) Epidemias.
c) Plagas.
d) Lluvia ácida.
V. De origen socio-organizativo:
a) Problemas provocados por concentraciones
masivas de personas.
b) Interrupción y desperfecto en el
suministro o la operación de servicios públicos y sistemas vitales.
c) Accidentes carreteros.
d) Accidentes ferroviarios.
e) Accidentes aéreos.
f) Actos de sabotaje y terrorismo.
ARTÍCULO 21.- Las autoridades del Sistema
Estatal de Protección Civil, integrarán y llevarán a cabo programas de
capacitación y divulgación dirigidos a grupos voluntarios y a la población en
general para promover y acrecentar la información sobre protección civil.
ARTÍCULO 22.- Los comités y organismos de
auxilio al Sistema Estatal de Protección Civil, Obtendrán para el mejor
cumplimiento de sus funciones, su registro ante la Dirección, para lo cual
deberán presentar a la siguiente documentación:
Requisitos para el Registro
a) Acta constitutiva.
b) Número de registro.
c) Especialización.
d) Actividad preponderante.
e) Equipamiento.
f) Número de integrantes.
g) Nombre del Responsable y sus datos
generales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 23.- Serán derechos y obligaciones
de los habitantes de la Entidad en materia de protección civil:
I. Informar a la autoridad de protección
civil más cercana de cualquier riesgo grave provocado por agentes naturales o
humanos;
II. Participar en las acciones coordinadas
por las autoridades de protección civil en casos de riesgos o desastre;
III. Cooperar con las autoridades para la
ejecución de programas de protección civil;
IV. Respetar la señalización en materia de
protección civil;
V. Mantenerse informado de las acciones y
actitudes que deben asumirse antes, durante y después de un desastre;
VI. Participar en los simulacros que las
autoridades determinen; y
VII. Los demás que las autoridades de
protección civil señalen.
ARTÍCULO 24.- Se entiende por servicios de
atención prehospitalaria la asistencia en accidentes y hechos que pongan en
peligro la vida y la integridad física o la salud de las personas.
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Consejo, por
conducto de la Secretaría, celebrar acuerdos y convenios con las autoridades
estatales y municipales, y con los sectores social y privado, para regular los
servicios de atención prehospitalaria y de los grupos voluntarios.
ARTÍCULO 26.- Los acuerdos y convenios que
celebre la Secretaría en materia de servicios de atención prehospitalaria
estarán orientados a:
I. Establecer normas y procedimientos para
regular las funciones de los servicios de atención prehospitalaria;
II. Procurar que las personas que se
encuentren en peligro reciban atención profesional y acorde con los
procedimientos técnicos y científicos aplicables; y
III. Vigilar que los vehículos, equipos,
instrumentos y demás elementos necesarios sean los adecuados y reúnan las
condiciones que requieran las circunstancias.
ARTÍCULO 27.- Los grupos voluntarios de
protección civil se formarán con personal organizado y preparado para
participar en la prevención, auxilio y recuperación en casos de emergencia o
desastre.
ARTÍCULO 28.- Los Consejos Estatal y
Municipales de Protección Civil promoverán la participación de los grupos
voluntarios organizados para que formulen propuestas en la elaboración de
planes y programas de protección civil, a fin de prevenir y controlar
situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 29.- Los grupos voluntarios se
organizarán en razón del territorio, localidades o municipios, profesiones u
oficios y actividades de quienes participen en ellos.
ARTÍCULO 30.- Los grupos voluntarios,
organizaciones civiles, instituciones privadas de protección civil y demás
organismos sociales afines deberán registrarse en la Dirección, la cual
indicará el número de registro y el alcance de su intervención. El registro
deberá renovarse durante los tres primeros meses de cada año.
El prestar un servicio sin el respectivo
registro ante la Dirección será causa de sanciones por incumplimiento y en su
caso podría darse parte a la autoridad respectiva para la suspensión parcial o
total de sus actividades.
ARTÍCULO 31.- La Dirección organizará y
pondrá en funcionamiento el Padrón Estatal de Voluntarios de Protección Civil,
para elaborar el inventario de recursos humanos, materiales e institucionales
disponibles para los casos de emergencia.
ARTÍCULO 32.- Corresponde a los grupos
voluntarios:
I. Coordinarse con la Dirección y las
Unidades Municipales, para las tareas de prevención y auxilio en casos de
riesgo, emergencia o desastre;
II. Cooperar en la preparación y difusión
de planes y programas de protección civil;
III. Rendir a la Dirección o a las Unidades
Municipales, los informes y datos que les sean solicitados con la regularidad
que se requieran;
IV. Comunicar a las autoridades de
protección civil la presencia de cualquier riesgo, emergencia o desastre;
V. Participar en los programas de
capacitación y simulacros conforme a su especialidad;
VI. Participar en otras actividades que les
sean solicitadas y que puedan desarrollar, relacionadas con la protección
civil; y
VII. Cumplir con las disposiciones que
establezcan las autoridades de Protección Civil.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 33.- La Dirección como órgano
ejecutivo del Sistema Estatal de Protección Civil, será la encargada de
coordinar la ejecución del Programa Estatal de Protección Civil, conjuntamente
con las dependencias y entidades, instituciones y organismos de los sectores
público, social, privado y académico, así como con los grupos voluntarios y la
misma población en general.
ARTÍCULO 34.- La Dirección, para obtener la
información necesaria acerca de los hechos que puedan configurar riesgos,
emergencias o desastres, realizará las siguientes acciones, en caso necesario
en coordinación con las dependencias y entidades, instituciones u
organizaciones del Sistema Estatal de Protección Civil:
I. Monitoreo.
II. Identificación de riesgo.
III. Sistematización de información.
IV. Integración del sistema de información.
ARTÍCULO 35.- Para el cumplimiento de sus
atribuciones, la Dirección en materia de capacitación realizará las siguientes
acciones:
I. Promover la capacitación para las
Unidades Internas de Protección Civil, así como los cursos necesarios en la
materia para las dependencias y entidades e instituciones que integran el
Sistema Estatal de Protección Civil:
II. Promover la celebración de jornadas
estatales y locales de protección civil;
III. Asesorar a las Unidades Municipales e
Internas de Protección Civil, en la elaboración e implementación de sus
programas de capacitación;
IV. Elaborar y/o actualizar el material
didáctico de apoyo para los cursos de capacitación;
V. Proporcionar la información necesaria al
Departamento de Planeación para el diseño de folletos, trípticos, carteles y
promocionales; tendientes a difundir la cultura de protección civil;
VI. Promover la realización de ejercicios y
simulacros para tener una mejor respuesta de la población en general ante la
eventualidad de una emergencia; y
VII. Las demás que le confiere la Ley.
ARTÍCULO 36.- Los integrantes del Consejo,
deberán nombrar a un representante permanente en el Centro de Operaciones con
autoridad para la toma de decisiones.
ARTÍCULO 37.- La Dirección coordinará las
acciones del Centro de Operaciones, cuando así lo determine el Consejo.
ARTÍCULO 38.- La Dirección coadyuvará y
apoyará a las Unidades Municipales de Protección Civil para que éstas integren
sus Sistemas Municipales de Protección Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE PROTECCIÓN
CIVIL
ARTÍCULO 39.- Las Unidades Municipales de
Protección Civil deberán informar inmediatamente a la Dirección de Protección
Civil de las emergencias o desastres que se susciten en el ámbito de su
municipio. Estableciendo en el informe la evaluación inicial de la emergencia y
las acciones de auxilio a la población que se implementen.
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 49 de la Ley; para la suspensión de
actividades públicas se atenderá a lo siguiente:
a) La suspensión temporal de carácter
laboral por causas de fuerza mayor dentro de las dependencias y entidades se
decretará por el Consejo Estatal de Protección Civil.
b) Atendiendo la medida de suspensión
temporal de labores, las autoridades jurisdiccionales, deberán acordar la
suspensión de términos, considerando como días inhábiles el tiempo que
comprenda dicha declaratoria.
c) Sin perjuicio de la publicación que se
haga en el periódico Oficial del Estado, la declaratoria será difundida a
través de los demás medios de comunicación masiva que se consideren idóneos.
d) En estos casos, la inasistencia al
centro de trabajo sin perjuicio de los medios idóneos podrá justificarse
mediante constancia expedida por el Delegado Municipal y validada por la
autoridad de Protección Civil más cercana.
TÍTULO QUINTO
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 41.- La Secretaría difundirá la
declaración de emergencia de acuerdo a lo establecido en el Título V, Capítulo
I de la Ley, a través de los medios masivos de comunicación y lugares donde se
ubiquen las instancias de protección civil para el desarrollo de las
actividades que se requieran.
ARTÍCULO 42.- Para los efectos de las
fracciones IV y V del artículo 45 de la Ley se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 del presente Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARATORIA DE LA ZONA DE DESASTRE
ARTÍCULO 43.- Las áreas que se decreten
como zonas de desastre, quedarán a consideración del Ejecutivo del Estado de
acuerdo a los criterios que establece el Título V, Capítulo II de la Ley,
debiéndose especificar el o lo sitios afectados, señalándose las coordenadas
geográficas que los delimiten.
TÍTULO SEXTO
DE LA PLANEACIÓN, DE LOS PROGRAMAS, DE LA
CULTURA Y DEL REGISTRO DE
LAS ORGANIZACIONES CIVÍLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 44.- La Secretaría vigilará el
estricto cumplimiento del Programa Estatal de Protección Civil y realizará una
evaluación anual para conocer el resultado del mismo, debiendo informar al
Consejo de su observancia y en su caso proponer las modificaciones que se requieran.
ARTÍCULO 45.- En la proyección o
construcción de nuevos desarrollos urbanos, deberán considerarse obras de
mitigación en caso de que los mismos se encuentren expuestos a cualquier tipo
de fenómenos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 46.- El Programa Estatal se
integrará con tres subprogramas:
I. De Prevención;
II. De Auxilio; y
III. De Recuperación.
DEL SUBPROGRAMA DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 47.- La prevención se integrará
con las acciones o medidas orientadas a evitar y reducir riesgos.
ARTÍCULO 48.- Los riesgos objeto de
prevención serán los geológicos, hidrometeorológicos, químicos, sanitarios y
socio-organizativos.
ARTÍCULO 49.- El Subprograma de prevención
deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Los lineamientos generales para prevenir
y enfrentar riesgos;
II. Los riesgos potenciales que se pueden
prevenir;
III. Los lineamientos para el
funcionamiento y prestación de los servicios públicos que deben ofrecerse a la
población en caso de riesgos, y las acciones que las autoridades deberán
ejecutar para proteger a las personas, sus bienes y entorno;
IV. Los criterios para organizar y
coordinar la participación de las dependencias públicas estatales y municipales para la elaboración y aplicación
de normas, medidas y recomendaciones que eviten o reduzcan la ocurrencia de los
riesgos. Trantándose de dependencias federales, se estará a lo dispuesto por el
Programa Nacional de Protección Civil;
V. El derecho de la población para conocer
y ser informada de los riesgos a que se encuentra expuesta, así como su
obligación de acatar las recomendaciones orientadas a evitar y reducir dichos
riesgos;
VI. Los lineamientos para la elaboración de
los manuales de capacitación;
VII. Las políticas de comunicación social
para prevenir riesgos; y
VIII. Los criterios y bases para la
realización de simulacros.
DEL SUBPROGRAMA DE AUXILIO
ARTÍCULO 50.- El auxilio se integra con las
acciones destinadas a rescatar y salvaguardar, en caso de emergencia o
desastre, la integridad física de las personas, de sus bienes y del medio
ambiente, y a coordinar las acciones para la atención de emergencias.
ARTÍCULO 51.- El Subprograma de Auxilio
contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:
I. Las acciones de alertamiento, evaluación
de daños, seguridad, búsqueda, salvamento y asistencia, servicios estratégicos,
equipamiento y bienes; salud, aprovisionamiento, comunicación social de
emergencias, reconstrucción inicial y vuelta a la normalidad;
II. Los mecanismos de concertación y
coordinación con los sectores público, privado y social, los grupos voluntarios
y la comunicación en situación de siniestro o desastre;
III. Las acciones y apoyos con que
participarán las dependencias y entidades públicas estatales y municipales y
las instituciones de los sectores privado y social;
IV. Las políticas de comunicación social de
emergencias y sistemas de telecomunicación; y
V. Las actividades de los participantes en
tareas de rescate, atención prehospitalaria, bomberos, administración de
albergues y refugios y salvaguardar los bienes en casos de siniestro o
desastre.
La Dirección, podrá solicitar el auxilio
que las autoridades competentes para salvaguardar la seguridad de las personas
y sus bienes en casos de siniestro o desastre.
DEL SUBPROGRAMA DE RECUPERACIÓN
ARTÍCULO 52.- La recuperación se integra
con las estrategias y acciones necesarias para volver a la normalidad en casos
de siniestro o desastre.
ARTÍCULO 53.- El Subprograma de
Recuperación contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:
I. Los requerimientos humanos, técnicos,
materiales y financieros necesarios; para la restauración y vuelta a la
normalidad de la población afectada;
II. Las estrategias para el funcionamiento
de los servicios de agua potable, electricidad, abasto y comunicaciones; y
III. Los mecanismos y acuerdos necesarios
para solicitar, administrar y distribuir apoyos.
DEL ATLAS ESTATAL DE RIESGOS
ARTÍCULO 54.- El Atlas Estatal de Riesgos
contendrá la información acerca del origen, causas y mecanismo de formación de
riesgos, siniestros o desastres, para analizar y evaluar el peligro que
representan y que permita diseñar y establecer las medidas para evitar o
disminuir sus efectos.
ARTÍCULO 55.- La Dirección elaborará el
Atlas Estatal de Riesgos a que está expuesta la población de la Entidad, sus
bienes y su entorno.
ARTÍCULO 56.- Las dependencias públicas,
estatales y municipales facilitarán a la Dirección la información que les sea
solicitada y, en su caso, los apoyos técnicos, materiales y humanos de acuerdo
a la partida presupuestal que dispongan para mantener actualizado el Atlas
Estatal de Riesgos.
ARTÍCULO 57.- Con base en la información
contenida en el Atlas Estatal de Riesgos, los integrantes del Sistema Estatal
de Protección Civil podrán:
I. Proponer a la Secretaría la instalación
y operación de sistemas de detección, monitoreo y pronóstico para realizar
acciones de prevención y alertamiento;
II. Determinar el grado de vulnerabilidad
de los sistemas de subsistencia y servicio públicos, con el fin de identificar
los riesgos específicos y evaluar los daños probables;
III. Establecer acciones para disminuir la
vulnerabilidad y prevenir los posibles encadenamientos de riesgos, emergencias
o desastres;
IV. Proponer la actualización de políticas
y normas para el uso del suelo en las zonas propensas a riesgos, emergencias o
desastres; y
V. Formular y proponer planes específicos
de prevención para cada uno de los agentes perturbadores.
ARTÍCULO 58.- El Atlas Estatal de Riesgos
deberá actualizarse cada 3 años como mínimo, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 59.- Los Ayuntamientos
identificarán en un Atlas Municipal de Riesgos los sitios en los que por sus
características puedan darse situaciones de riesgo, emergencia o desastre.
ARTÍCULO 60.- En el ámbito municipal las
Unidades Municipales de Protección Civil elaborarán el Atlas Municipal de
Riesgos, para lo cual los Consejos Municipales de Protección Civil podrán
solicitar la asesoría de la Dirección y una vez concluido se deberá publicar en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 61.- Los Atlas Municipales de
Riesgo, deberán ser actualizados a los 90 días de la tomas de posesión de la
administración municipal, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Municipal
de Protección Civil y turnado al cabildo para su consideración y trámites
correspondientes para su publicación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONFORMACIÓN DE UNA CULTURA DE
PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 62.- Las autoridades de los
sistemas Estatales y Municipales, formularán y llevarán a cabo programas de
capacitación dirigidos a los grupos voluntarios y a la población en general
para inducir y acrecentar la información sobre la protección civil.
ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento del
artículo anterior, los Consejos Estatales y Municipales, realizarán las
siguientes acciones:
I. Celebrar convenios con las
organizaciones obreras, campesinas y empresariales, así como instituciones
educativas y de investigación;
II. Participar en los programas de
capacitación en materia de protección civil para los diferentes niveles
escolares;
III. Promover la realización de ejercicios
y simulacros para disminuir los daños en casos de siniestro o desastre;
IV. Elaborar, publicar y difundir manuales
y circulares de prevención y autoprotección en el hogar, en la vía pública en
el trabajo, así como en los lugares en que por su naturaleza o destino se
produzca afluencia masiva de personas;
V. Elaborar, publicar y difundir manuales y
circulares para normar la conducta de los habitantes del Estado en caso de
algún siniestro o desastre;
VI. Llevar a cabo campañas de difusión en
materia de organización; y
VII. Organizar y llevar a efecto campañas
permanentes para publicar y difundir estudios, investigaciones y materiales que
contribuyan al cumplimiento de la política de protección civil y a inducir su
participación solidaria y responsable en las acciones programadas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
EN MATERIA DE
PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 64.- Las personas físicas y
jurídicas colectivas dedicadas a la prestación de servicios sobre la
elaboración de programas de protección civil y aquellas destinadas a la
verificación de condiciones de seguridad de bienes inmuebles, sus instalaciones
y equipos, deberán contar con el registro de la Secretaría de Gobierno que se tramitará a través de la
Dirección de Protección Civil.
ARTÍCULO 65.- Es requisito indispensable
para las empresas que presten sus servicios en la elaboración de programas de
protección civil, presentar ante Dirección de Protección Civil:
I. Acta constitutiva, certificada ante
notario público, de la empresa que se pretende registrar;
II. Modelo del programa de protección civil
bajo el cual brindarán asesoría y, en su caso, elaborarán programas específicos
de protección civil; y
III. Programa de capacitación en la
materia, detallando cada uno de los puntos de su contenido.
IV. También deberán presentar:
a) Plantilla de personal:
b) Nombre del representante legal.
c) Domicilio en el Estado.
ARTÍCULO 66.- Las empresas dedicadas a la
verificación de las condiciones de seguridad de bienes inmuebles, instalaciones
y equipos que operen en el Estado, deberán presentar ante la Dirección de
Protección Civil para su registro e inventario, su acta constitutiva y copia de
las autorizaciones o licencias expedidas por las autoridades federales.
La resolución a la solicitud de registro, a
que se refiere el presente Capítulo, se otorgará en un término de 15 días
hábiles.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PLANEACIÓN, DE LOS PROGRAMAS, DE LA
CULTURA Y DEL
FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 67.-Los recursos de las
dependencias y entidades estatales destinadas a la protección civil, estarán
orientados a:
I. Atender las contingencias provocadas por
fenómenos destructivos;
II. Apoyar
los Subprogramas de Prevención, Auxilio y Recuperación; y
III. Adquirir o reponer los equipos que se
requieran para el funcionamiento de las unidades Estatal y Municipales de
Protección Civil.
ARTÍCULO 68.- La Dirección realizará los
estudios financieros que sean necesarios en función de los costos de los
servicios de reducción de riesgos, atención de emergencias, de mantenimiento y
desarrollo de las estructuras de protección civil, a fin de proponer al Consejo
alternativas para la obtención de recursos.
ARTÍCULO 69.- El Consejo, a través de la
Dirección, propondrá la aplicación de los recursos destinados al Sistema
Estatal de Protección Civil, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables a los recursos públicos.
El Secretario de Gobierno, anualmente propondrá
a la Secretaría de Planeación y Finanzas, el anteproyecto de presupuesto para
integrar un fondo destinado a la atención de emergencias o desastres; sin
perjuicio de los convenios que al efecto se suscriban.
El Ejecutivo del Estado podrá destinar
estos recursos al fideicomiso estatal, o en su caso a fondos mixtos convenidos
con la Federación.
TÍTULO OCTAVO
DE LA VIGILANCIA, DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA
ARTÍCULO 70.- La Dirección recibirá y registrará
un libro de control, la denuncia ciudadana o queja civil la cual deberá hacerse
por escrito y en caso de alto riesgo podrá hacerse verbal, levantándose la
constancia respectiva por el personal que la reciba.
ARTÍCULO 71.- La Dirección tendrá la
obligación de dar contestación a la denuncia y de los resultados obtenidos en
un término no mayor de 30 días naturales, cuando ésta se realice por escrito.
ARTÍCULO 72.- A la Dirección le compete
practicar visitas de inspección pudiendo la misma realizarlas en horas y días
inhábiles, en caso de alto riesgo.
ARTÍCULO 73.- Las personas físicas o
jurídicas colectivas tendrán la obligación de proporcionar a la Dirección, los
documentos, informes y datos que le requieran por escrito, así como las
muestras de productos que se les soliciten cuando sean necesarios, para los
fines del presente Reglamento y demás disposiciones derivadas de él.
ARTÍCULO 74.- Cuando se requieran
mediciones o pruebas de laboratorio, la verificación correspondiente se
efectuará únicamente en laboratorios acreditados y aprobados, salvo que éstos
no existan para la medición o prueba específica, en cuyo caso, la prueba se
podrá realizar en otros laboratorios, debidamente acreditados.
ARTÍCULO 75.- Los gastos que se originen
por las verificaciones a que se refiere el artículo anterior, serán a cargo de
la persona a quien se efectúen éstas.
ARTÍCULO 76.- La Dirección designará
mediante oficio el personal que realizará la inspección, el cual deberán contar
con estudios mínimos de bachillerato o equivalente.
ARTÍCULO 77.- La orden de inspección será
emitida por el titular de la Dirección o por el personal autorizado por él
mismo, la cual contendrá la firma autógrafa y los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social, y
domicilio del visitado;
II. Lugar o lugares donde debe hacerse la
visita de inspección;
III. Nombre de la persona o personas que
deban efectuar la visita de inspección; y
IV. Finalidad y alcance de la visita de
inspección.
ARTÍCULO 78.- El personal que comisione la
Dirección deberá entregar personalmente al interesado o representante legal, la
orden a que hace referencia el artículo 78 de la Ley, solicitándoles firmen una
copia con la inserción de la fecha y la hora. Si el visitado no se encontrase,
se le dejará citatorio para que espere el día hábil siguiente y de no hacerlo
se le practicará la diligencia con quien se encuentre en el lugar. El personal
comisionado deberá cerciorares que se está constituyendo en el lugar correcto y
asentar en el informe de cómo llegó a tal convicción, debiéndose formular el
acta respectiva ante la presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se
hubiese entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese
negado a proponerla.
De toda acta se dejará copia a la persona
con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que
no afectará la validez de la diligencia
ni del documento de que se trate.
ARTÍCULO 79.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del
establecimiento;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y
en que se concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia,
municipio y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique
la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión
que lo motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien
se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que
fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera
hacerla; y
IX. Nombre y firmas de quienes
intervinieron en la diligencia, incluyendo los que la llevaron a efecto.
ARTÍCULO 80.- De cada visita de inspección
efectuada por el personal de la Dirección, se expedirá una acta detallada, sea
cual fuere el resultado será firmada por el representante de la dependencia o
en su caso por el laboratorio en donde se hubiese realizado, y al fabricante o
prestador del servicio si hubiere intervenido.
La falta de participación del fabricante o
prestador del servicio en las pruebas o su negativa a firmar el acta no
afectará su validez.
ARTÍCULO 81.- El personal comisionado por
la Dirección deberá cerciorarse que el acta de inspección, está firmada al
margen y al alcance por todas las personas que participen en la misma, en caso
de que alguien se negare a firmar, se hará constar esa circunstancia en el
acta, en el caso de que alguna persona no pudiere o no supiere firmar, se le
solicitará imprimir la huella del pulgar derecho en el acta ante la presencia
de los testigos. En situación de alto riesgo, emergencia o desastre el personal
de la Dirección podrá realizar la inspección sin el ordenamiento por escrito.
ARTÍCULO 82.- El personal comisionado
remitirá los resultados de la inspección a la Dirección, al día siguiente,
contado a partir de que se haya concluido la inspección.
ARTÍCULO 83.- La Dirección será la
responsable directa de aplicar las medidas de seguridad, poniendo especial
atención a los siguientes casos de alto riesgo:
a) El almacenamiento, comercialización,
distribución y uso del gas licuado de petróleo o gas natural.
b) El abastecimiento de gas de uso
doméstico de la unidad repartidora a vehículos motorizados o cilindros
portátiles.
c) El transporte y/o almacenamiento de
materiales peligrosos o residuos, explosivos o radioactivos, que pongan en
riesgo la población, sus bienes y su entorno y que carezca de autorización.
ARTÍCULO 84.- Cuando como resultado del
dictamen emitido en el acta de inspección, se infiera que se han cometido
violaciones a la Ley, la Dirección instruirá el procedimiento administrativo en
base a lo dispuesto en la misma o en el Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado y demás leyes de la materia.
ARTÍCULO 85.- La Dirección conforme a su
competencia resolverá dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir
de la fecha de realización de la inspección.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 86.- Para la determinación de las
medidas preventivas que se requieran en las instalaciones de cualquier índole,
que se encuentren en operación o sean de nueva creación, se atenderá al
conjunto de obras, acciones y servicios necesarios para prevenir a la población
de cualquier riesgo.
ARTÍCULO 87.- El procedimiento para
determinar las medidas de carácter preventivo aplicables a cada instalación
será el siguiente:
I. Instalaciones en operación:
a) Para instalaciones industriales,
comerciales y de servicios, la Dirección establecerá el padrón general que
incorpore a todas las industrias y establecimientos con el grado de riesgo que
les corresponda, con base en la normatividad federal, estatal y municipal de la
materia.
b) La Dirección determinará y notificará a los responsables de las
instalaciones el conjunto de obras, acciones y servicios que deberán realizar;
la propia Dirección supervisará su cumplimiento y solicitará en su caso, el
apoyo de las autoridades estatales y municipales que correspondan.
II. Para nuevas instalaciones:
a) La Dirección, con el apoyo de las
autoridades estatales y municipales, establecerá el catálogo de actividades
industriales, comerciales y de servicios, según el riesgo que representen, con
base en la normatividad estatal y federal.
b) La Dirección enviará a las autoridades
estatales en materia de desarrollo urbano, ecología, salud y seguridad pública
el catálogo a que se refiere el inciso anterior, para los efectos legales
conducentes.
ARTÍCULO 88.- Los directores, gerentes o
responsables de las nuevas instalaciones deberán proporcionar a la Dirección la
descripción de las siguientes materias:
I. La zona de salvaguarda con el radio
vector mínimo y máximo que comprendan las áreas de riesgo;
II. El destino de cada área que comprenderá
cada zona de salvaguarda;
III. Los niveles de utilización y ocupación
del suelo por área; y
IV. Los dictámenes previos competencia de
otras autoridades, conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 89.- La determinación de las
características y dimensiones de las zonas de salvaguarda se sujetará a lo
siguiente:
I. En caso de instalaciones industriales o
comerciales que en materia ecológica sean consideradas de alto riesgo, la
Dirección solicitará la intervención de las autoridades federales correspondientes;
II. Fuera de los casos mencionados en la
fracción I de este artículo, la determinación de las zonas de salvaguarda la
harán las autoridades locales;
III. No se exigirá zona de salvaguarda sólo
en casos en que el estudio respectivo concluya que no es necesario; y
IV. La determinación de las zonas de
salvaguarda serán determinadas dependiendo del riesgo de que se trate, y de
acuerdo con los siguientes factores:
a) El giro de las instalaciones.
b) Su ubicación y características
arquitectónicas.
c) Las características topográficas del
terreno.
d) Los factores físico - geográficos y
ecológicos que ocurran.
e) La distancia que guarden en relación con
los asentamientos humanos y centros de reunión próximos.
f) Los requisitos aplicables que se deriven
de los ordenamientos en la materia.
ARTÍCULO 90.- Se entiende por control de
riesgos el conjunto de acciones de prevención, vigilancia, control, supervisión
y evaluación necesarias para evitar riesgos, siniestros o desastres.
ARTÍCULO 91.- El Consejo, por conducto de
la Dirección, ejercerá el control de riesgos en el Estado en materia de
protección civil, y su coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales.
ARTÍCULO 92.- Las autoridades a que se refiere
el artículo anterior, previo acuerdo de coordinación, podrán:
I. Realizar inspecciones y verificaciones
mediante la formación de grupos integrados por representantes de las diversas
autoridades que se requieran en función de los generadores de los riesgos a
inspeccionar;
II. Formular en un solo documento los
resultados de las inspecciones o verificaciones conforme a las disposiciones
legales que a cada autoridad le corresponda; y
III. Intercambiar información respecto a
los generadores de riesgos en el Estado.
ARTÍCULO 93.- Los administradores,
gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles que por su
propia naturaleza o por el uso al que sean destinados reciban una afluencia
masiva y permanente de personas, están
obligados a preparar un Programa Interno
de Protección Civil, conforme a los lineamientos establecidos por la Dirección.
ARTÍCULO 94.- Las personas a las que se
refiere el artículo anterior podrán elaborar los programas específicos de
protección por sí mismos o mediante empresas especializadas.
CAPÍTULO TERCERO
SANCIONES
ARTÍCULO 95.- Las personas físicas o
jurídicas colectivas que infrinjan las disposiciones de la Ley y el Reglamento
serán sancionadas por la autoridad competente en términos del presente.
ARTÍCULO 96.- Serán solidariamente
responsables:
I. Los propietarios, poseedores,
administradores, representantes, organizadores y demás involucrados en las
violaciones a la Ley y al presente Reglamento;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan
las acciones u omisiones constitutivas de infracción; y
III. Los servidores públicos que faciliten
la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 97.- Además de las establecidas en
la Ley, son conductas constitutivas de infracción:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u
omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de prevención, auxilio o
apoyo a la población;
II. Impedir u obstaculizar a las
autoridades de protección civil la realización de las inspecciones;
III. No atender los requerimientos de las
autoridades relativos a proporcionar la información y documentación necesarias
para cumplir con el ejercicio de las facultades que les reserva la Ley y el
Reglamento, así como proporcionar información falsa;
IV. No dar cumplimiento a las resoluciones
de la autoridad, en los términos de la Ley y el
Reglamento; y
V. En general, realizar acciones u
omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley o del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 98.- La imposición de sanciones se
hará sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que haya incurrido el
infractor, sujetándose al procedimiento establecido en el Capítulo III de la
Ley, y en lo no previsto por ésta se aplicarán en forma supletoria las demás
leyes procedimentales del Estado.
ARTÍCULO 99.- Al imponerse una sanción, se
tomará en cuenta:
I. El daño o peligro que el infractor haya
originado o podido causar a la salud pública o la seguridad de la población;
II. La gravedad de la infracción;
III. El incumplimiento de la normatividad y
recomendaciones en materia de prevención de riesgos;
IV. La veracidad o falsedad de los datos
proporcionados por el infractor al contestar los requerimientos formulados por
la autoridad;
V. Las condiciones socioeconómicas del
infractor; y
VI. En su caso, la reincidencia.
ARTÍCULO 100.- En los casos de la clausura
total o parcial de una obra, instalación o establecimiento, la Dirección,
cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las autoridades competentes la
suspensión o cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al
infractor.
ARTÍCULO 101.- Cuando se ordene la
suspensión de una obra, instalación o servicio como medida de seguridad, se
ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que le
motivaron fijándole un plazo para ello.
ARTÍCULO 102.- En el caso que las
autoridades consideren necesaria la demolición de obras o construcciones como
medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio
ambiente, solicitarán a las autoridades competentes la aplicación de las
disposiciones legales respectivas.
ARTÍCULO 103.- Cuando se determine la
contratación de personal, equipo, herramientas, vehículos u otro implemento
especializado para la eliminación de un riesgo o alto riesgo, el costo de éstos
se hará con cargo al infractor.
ARTÍCULO 104.- Las sanciones de carácter
pecuniario se liquidarán por el infractor en la oficina recaudadora que corresponda,
en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se
haya hecho la notificación respectiva. En todo caso, su importe se considerará
crédito fiscal a favor del Estado, y su cobro se hará conforme a las
disposiciones del Código Fiscal del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 105.- Además de las sanciones que
se impongan al infractor, la autoridad, en su caso, hará del conocimiento del
Ministerio Público los hechos que pudieran constituir delito.
ARTÍCULO 106.- Contra las resoluciones y
actos dictados por las autoridades de protección civil, proceden los recursos
previstos en la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Dirección, deberá expedir el
Atlas Estatal de Riesgos del Estado de Tabasco dentro de los ciento veinte días
siguientes a la vigencia del presente Reglamento.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM. 6023
DEL 27 DE MAYO DE 2000.
ULTIMA REFORMA: NINGUNA.
INDICE
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO .GENERALIDADES 1
Capítulo único.- Disposiciones generales 1
TÍTULO SEGUNDO. DE LAS ATRIBUCIONES Y
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN CIVIL 1
Capítulo primero .- De las atribuciones 1
Capítulo segundo .- De las políticas de
protección civil 2
TÍTULO TERCERO. DE LOS RIESGOS Y DE LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL 3
Capítulo primero.- De los riesgos 3
Capítulo segundo.- De la participación
social 6
TÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE
PROTECCIÓN CIVIL 7
Capítulo primero.- De la dirección de
protección civil 7
Capítulo segundo.- De las unidades
municipales de protección civil 8
TÍTULO QUINTO. DE LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA 9
Capítulo primero.- De la declaratoria de
emergencia 9
Capítulo segundo.- De la declaratoria de la
zona de desastre 9
TÍTULO SEXTO. DE LA PLANEACIÓN, DE LOS
PROGRAMAS, DE LA CULTURA Y DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVÍLES EN
MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL 9
Capítulo primero.- De la planeación 9
Capítulo segundo.- De los programas de
protección civil 9
Del subprograma de prevención 9
Del subprograma de auxilio 10
Del subprograma de recuperación 11
Del atlas estatal de riesgos 11
Capítulo segundo.- De la conformación de
una cultura de protección civil 12
Capítulo tercero.- Del registro de las
organizaciones civiles en materia de protección civil 12
TÍTULO SÉPTIMO. DE LA PLANEACIÓN, DE LOS
PROGRAMAS, DE LA CULTURA Y DEL FINANCIAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN CIVIL 13
Capítulo único.- Del financiamiento para la
protección civil 13
TÍTULO OCTAVO. DE LA VIGILANCIA, DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES 14
Capítulo primero.- De la vigilancia 14
Capítulo segundo.- De las medidas de
seguridad 16
Capítulo tercero.- Sanciones 17
TRANSITORIOS 19
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1