REGLAMENTO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para la implementación, ejecución y evaluación de la mejora regulatoria, así como para revisar el marco normativo para agilizar, transparentar, eliminar, simplificar o fortalecer los trámites, plazos y requisitos que deben exigirse a las empresas para su instalación, operación y regularización, a través de la Unidad de Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los municipios del Estado;
II. Consejo: El Consejo de Consultivo de Mejora Regulatoria;
III. Dependencias: Las previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
IV. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos, así como comisiones, patronatos y comités creados mediante decreto o reglamento ;
V. Ley: Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Tabasco;
VI. MIR: La Manifestación de Impacto Regulatorio;
VII. Programa: El Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. Registro: El Registro de Trámites y Servicios del Estado de Tabasco;
IX. RUPEA: El registro Único de personas y Empresas Acreditadas;
X. SARE: El sistema de Apertura Rápida de Empresas;
XI. Secretaría: La secretaría de Desarrollo Económico : y
XII. Unidad: La Unidad de Mejora Regulatoria;
CAPÍTULO II
DE LOS RESPONSABLES EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 3. La Unidad, es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría, con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones, en términos de la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 4. A la Unidad le corresponde las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos para coordinar propuestas, proyectos y actividades de mejora regulatoria con el Gobierno Federal, Estatal y Municipal en materia de desregulación de trámites y simplificación administrativa de la actividad económica del Estado;
II. Elaborar y mantener actualizado el Registro;
III. Realizar recomendaciones, preponderantemente sobre los proyectos de nuevas disposiciones administrativas relacionadas con la actividad empresarial y productiva;
IV. Propiciar que se reduzcan los costos que imponen las disposiciones administrativas y los que se derivan del proceso de apertura y funcionamiento de empresas, como medida para la productividad y competitividad;
V. Promover la instalación de los SARE en los municipios del Estado;
VI. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos que lo soliciten , y proponer la celebración de convenios para tal efecto;
VII. Presentar un informe semestral de actividades de la Unidad al Titular de la Secretaria;
VIII. Promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones , a fin de que éstas generen beneficios superiores a sus costos y propicien el máximo beneficio para la sociedad;
IX. Difundir a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco y a traves del portal electrónico de la Secretaría, los avances en materia de mejora regulatoria anualmente;
X. Formular, con la participación que le corresponde a las Dependencias y Entidades el Programa, así como evaluar y coordinar su cumplimiento;
XI. Revisar, promover y en su caso, proponer conjuntamente con la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo la adecuación y modernización del marco jurídico estatal en la materia.
XII. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo; y
XIII. Las demás que dispongan la Ley y los ordenamientos legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 5. A las Dependencias y Entidades les corresponde implementar los enlaces administrativos capacitados en mejora regulatoria.
A los Ayuntamientos les corresponde de manera coordinada con la Unidad, efectuar las acciones conducentes en el ámbito de su competencia, así como realizar las reformas a los ordenamientos administrativos para tal efecto.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 6. Se crea el Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria como un órgano de consulta, asesoría, vinculación y enlace entre los sectores público, privado, social, académico y con la Unidad, coadyuvando al impulso y desarrollo de la mejora regulatoria en el Estado.
ARTÍCULO 7. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco o el servidor público que éste designe;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
III. Vocales, que serán los titulares de las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría, Desarrollo Agropecuario Forestal y Pesca , y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado; y
IV. En calidad de invitados permanentes: Tres representantes del sector empresarial, así como un representante del sector académico, uno del sector laboral y uno del sector agropecuario.
ARTÍCULO 8. Se Podrá invitar a las sesiones con derecho a voz, a otros titulares de las Dependencias y Entidades Federales, estatales y municipales, especialistas en la materia, representantes de universidades de los colegios de profesionales u otros representantes de los sectores económicos para que aporten sus experiencias y conocimientos en la materia, los cuales en ningún momento serán parte integrante del consejo.
ARTÍCULO 9. Los integrantes titulares del Consejo podrán designar mediante oficio a los funcionarios que los suplirán en las sesiones, los cuales deberán desempeñar por lo menos el cargo de Director o su equivalente.
ARTÍCULO 10. Los cargos de los integrantes del consejo serán honoríficos por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 11. Para la ejecución de las acciones que en materia de mejora regulatoria realice el Consejo, tendrá las siguientes facultades:
I. Realizar todas las acciones de consulta, asesorías, vinculación y enlace que contribuyan a que el Estado cuente con un marco regulatorio eficaz y eficiente para el adecuado funcionamiento e integración de las actividades económicas presentes y futuras;
II. Proponer a la Unidad criterios, programas, estrategias y acciones para el cumplimiento de la Ley;
III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración;
IV. Revisar y analizar las disposiciones legales y administrativas vigentes en el Estado con la finalidad de proponer a la Unidad las adecuaciones pertinentes en la materia;
V. Instruir a la Unidad para que proponga a los Ayuntamientos las adecuaciones, modificaciones y reformas necesarias, a fin de cumplir con la desregulación de trámites, requisitos y plazos innecesarios;
VI. Fomentar en los Ayuntamientos la celebración de Acuerdos de Coordinación con los Gobiernos Estatal y Federal, con la finalidad de que apoyen la mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; y
VII. Las demás que se considere necesarias para el cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 12. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir y conducir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
II. Representar al Consejo ante Dependencias, Entidades e Instituciones de carácter público, social y académico;
III. Emitir previo acuerdo del consejo opiniones, sugerencias y recomendaciones a la Unidad para eficientar los trámites, procedimientos y regulaciones a las disposiciones legales y administrativas;
IV. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas que se lleven a cabo en materia de mejora regulatoria;
V. Firmar, en forma conjunta con los integrantes del Consejo los acuerdos y resoluciones; y
VI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Consejo.
ARTÍCULO 13. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades;
I. Convocar a solicitud del Presidente, a los integrantes del Consejo para que asistan a las sesiones;
II. Elaborar el orden del día de cada sesión;
III. Levantar las actas de las sesiones del Consejo;
IV. Proponer al Consejo las estrategias generales en materia de mejora regulatoria para ser valorados para su integración en el Plan Estatal de Desarrollo;
V. Presidir las sesiones del Consejo en ausencia del Presidente;
VI. Verificar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
VII. Coordinar las actividades de difusión de los trabajos del Consejo: y
VIII. Las demás que sean necesarias para el fomento de la mejora regulatoria en el Estado.
ARTÍCULO 14. Los vocales tendrán las siguientes facultades;
I. Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
II. Participar en la toma de decisiones en el seno del Consejo;
III. Firmar las actas con los acuerdos que se tomen en las sesiones;
IV. Colaborar en la elaboración de los estudios y opiniones acordados en el Consejo;
V. Proponer al Consejo para su análisis, las iniciativas de reforma o creación de ordenamientos jurídicos que contribuyan a elevar la competitividad mediante la mejora regulatoria en el Estado; y
VI. Coadyuvar con la Unidad en los procesos de mejora regulatoria referidos en la Ley.
ARTÍCULO 15. Los invitados del Consejo tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir con derecho a voz pero sin voto a las sesiones del Consejo a las que sean convocados;
II. Opinar sobre el cumplimiento del programa por parte de cada una de las Dependencias y Entidades;
III. Proponer reformas o adiciones a los ordenamientos en los que se solicite su opinión profesional; y
IV. Proponer trámites que requieran procesos de simplificación.
ARTÍCULO 16. El consejo sesionará por lo menos tres veces al año en forma ordinaria y de manera extraordinaria cuando por urgencia o importancia del asunto sea necesario.
ARTÍCULO 17. La convocatoria de las sesiones deberá hacerse por escrito a cada integrante del Consejo, para las ordinarias por lo menos con cinco días naturales de anticipación y con un día de anticipación para las extraordinarias, para lo cual deberá quedar constancia de su notificación.
ARTÍCULO 18. Para que una sesión sea válida, se deberá contar con la asistencia de la mitad mas uno de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 19. Las actas de las sesiones deberán contener la discusión, acuerdos y resoluciones de los asuntos tratados en el orden del día.
CAPÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DE LOS ENLACES DE MEJORA REGULATORIA EN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
ARTÍCULO 20. Las funciones de los enlaces de la mejora regulatoria en las Dependencias y Entidades serán las siguientes:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior de las Dependencias y Entidades que les corresponda;
II. Informar en forma trimestral, de conformidad con el calendario que establezca la Unidad, los avances en la ejecución del Programa;
III. Suscribir y enviar a la Unidad los anteproyectos de regulación acompañados de la MIR para iniciar el procedimiento de modificación a su marco regulatorio, los cuales podrán ser elaborados en coordinación con las áreas técnica y jurídica;
IV. Suscribir y enviar a la Unidad la información que deberá ser inscrita en el Registro; y
V. Las demás que se requieran para la adecuada operatividad del proceso de mejora regulatoria.
CAPITULO V
DEL PROGRAMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
ARTÍCULO 21. La unidad elaborará el Programa con la colaboración de las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría, Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, la Consejería Jurídica del poder Ejecutivo y las demás Dependencias de las cuales se requieren su intervención.
ARTÍCULO 22. El Programa tendrá los siguientes objetivos:
I. Contribuir al perfeccionamiento continuo del ordenamiento jurídico e impulsar el desarrollo económico en el Estado;
II. Impulsar la emisión de normas que promuevan la simplificación administrativa, mediante la reducción de trámites y requisitos para la operación de las Dependencias y Entidades, así como para la prestación de servicios al público;
III. Coadyuvar desarrollar los sectores económicos estratégicos para el Estado, a través de una regulación que incentive la inversión productiva;
IV. Formular instrumentos que garanticen el fácil acceso y conocimiento de la regulación vigente en el Estado, en particular, tratándose de trámites y servicios públicos; y
V. Proponer y promover los mecanismos de coordinación y colaboración entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, a fin de lograr el objeto de la Ley.
CAPíTULO VI
DEL REGISTRO DE TRÁMITES Y SERVICIOS DEL ESTADO DE TABASCO
ARTÍCULO 23. El Registro es un sistema de inventario y control de los trámites y servicios que cada Dependencia y Entidad a través de su enlace inscribe ante la Unidad, con la finalidad de imprimirle seguridad jurídica y prontitud a las promociones de los ciudadanos.
ARTÍCULO 24. Es obligación de las Dependencias y Entidades, proporcionar a la Unidad la información de los trámites y servicios que realiza para su inscripción en el Registro, debiendo contener la información que dispone el artículo 23 de la Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Unidad de las modificaciones de los trámites y servicios que realizan para mantener actualizado el Registro, debiendo cumplir con los términos del párrafo segundo del articulo23 de la Ley.
ARTÍCULO 25. Las Dependencias y Entidades que ofrezcan trámites y servicios al usuario, deberá tener en sus propias instalaciones y a disposición del público en cualquier medio, incluso electrónico, la información que al respecto esté inscrita en el Registro.
ARTÍCUL0 26. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en le Registro, será estricta responsabilidad de las Dependencias y Entidades que proporcionen dicha información.
CAPITULO VII
DEL SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS “SARE”
ARTÍCULO 27. Para los efectos del segundo párrafo del articulo 27 de la Ley, la Unidad asesorará a los Ayuntamientos para que implementen y en su caso mantengan el SARE, llevando a cabo las siguientes acciones:
I. Proponer los mecanismos para disminuir plazos, requisitos y documentos, teniendo como objetivo la apertura de empresas de bajo riesgo para la salud y bajo impacto ambiental en un máximo de setenta y dos horas;
II. Fomentar la revisión y adecuación del marco jurídico vigente que corresponda para establecer la legal operación del SARE;
III. Promover la creación de un formato único que sirva de base para realizar los trámites municipales necesarios para la apertura de las empresas que señala la fracción I y evitar duplicidad de requisitos; y
IV. Fomentar la implementación del uso de medios eléctricos en la gestión y resolución de trámites y servicios.
ARTÍCULO 28. EL SARE será operado por el área que designen los Ayuntamientos para tal efecto, siendo preferentemente el área de Fomento Económico.
ARTÍCULO 29. Los responsables del SARE deberán proporcionar a la Unidad mensualmente los siguientes indicadores de evaluación:
I. Número de empresas nuevas abiertas bajo el esquema SARE;
II. Número de empresas regularizadas;
III. Giro del negocio;
IV. Número de empleos generados; y
V. La inversión comprometida en dichas empresas.
CAPÍTULO VIII
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO
ARTÍCULO 30. Todo anteproyecto de disposiciones de carácter general o de reformas a éstas que elaboren las Dependencias y Entidades, en caso de que tenga incidencia en actividades económicas o implique costos de cumplimiento para los particulares, deberá ir acompañado de la MIR y lo presentarán a la Unidad en forma impresa y magnética. Dichas disposiciones pueden ser:
I. Leyes;
II. Reglamentos;
III. Decretos;
IV. Acuerdos;
V. Manuales;
VI. Instructivos;
VII. Reglas; y
VIII. Cualquier otra disposición que cree nuevas obligaciones, afecte los derechos, prestaciones o trámites de los particulares.
ARTÍCULO 31. Serán excepciones a la aplicación de la MIR:
I. Situaciones de emergencia, caso fortuito o de fuerza mayor;
II. Compromisos internacionales;
III. Actualizaciones periódicas; y
IV. Reglas de operación.
ARTÍCULO 32. La elaboración de la MIR, deberá comprender lo siguiente:
I. Datos Generales del Anteproyecto que contendrá:
a. Denominación del ordenamiento, disposición administrativa o trámite que se pretende crear, modificar o suprimir;
b. Datos institucionales del enlace con la Dependencia o Entidad;
c. Descripción de manera breve y sucinta de la problemática que pretende corregirse o erradicarse a través del anteproyecto, así como las razones por las cuales se consideran necesarios expedir la regulación propuesta; y
d. Las alternativas posibles del anteproyecto para hacer frente al problema o situación.
II. Análisis Jurídico: El cual tendrá por objeto hacer un estudio sobre la competencia del órgano que pretende proponer o emitir el anteproyecto, si la selección del ordenamiento jurídico es correcta y la congruencia que guarda éste con el ordenamiento estatal y en caso federal, para lo cual deberá;
a. Señalar los artículos y fracciones específicos de las disposiciones legales, conforme a la cual la Dependencia o Entidad que remite la MIR resulta competente en la materia
b. Señalar, en su caso, los ordenamientos jurídicos directamente aplicables a la problemática, materia del anteproyecto, explicando por que son insuficientes para atender dicha problemática. Si no existen, deberá señalarlo expresamente;
c. Señalar las disposiciones jurídicas que en su caso el anteproyecto crea, modifica o suprime;
d. Mencionar los objetivos regulatorios, es decir, si su impacto tiene como consecuencia la reducción de algún riesgo a la vida o a la salud de las personas, la protección del medio ambiente o de los recursos naturales; la búsqueda de mayores beneficios para las empresas, los consumidores y los ciudadanos en general; el cumplimiento de una obligación legal, el mejoramiento de la administración pública, entre otros; y
e. Explicar las sanciones o medidas de seguridad que contemple el anteproyecto por incumplimiento del particular, o aquellas sanciones aplicables referidas en otro ordenamiento jurídico.
III. Análisis Económico – Empresarial: Se refieren a la descripción de las acciones regulatorias en el anteproyecto tendientes a afectar de forma directa o indirecta, el inicio o desarrollo de las actividades económico empresariales de los particulares. Para efecto de lo anterior, deberá contener el análisis del costo-beneficio, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
a. Determinar para el sector empresarial, los beneficios que resultarán en caso de aplicar la regulación; y
b. Contener una proyección de costos en términos monetarios, que puedan generar gasto a los empresarios para cumplir con la regulación establecida en el anteproyecto. Para ello, se deberá identificar por cada procedimiento que establezca un trámite o servicio, un diagrama que refleje la simplificación o disminución de dicho trámite o servicio.
IV. Análisis social: En el cual se deberán especificar los alcances del anteproyecto, considerado:
a. Los costos y beneficios que se generan para los particulares que no ostenten el carácter de empresarios, aplicando lo establecido en la fracción anterior; y
b. La percepción social sobre el trámite o servicio que se pretende crear, modificar o suprimir, así como las expectativas que con la implementación del anteproyecto se genera en ellos.
ARTÍCULO 33. Los costos específicos a considerar, serán:
I. Costos de capital, tales como terrenos, infraestructura y equipo;
II. Costos de operación como salario, materiales, energía y servicios;
III. Costos de transacción que incluya costos legales, de consultoría o de tiempo para cumplir con los requerimientos administrativos de la regulación;
IV. Costo de salud, medio ambiente u otro tipo social; y
V. Costo administrativos que asuman las Dependencias y Entidades que se encargarían de instrumentar y aplicar la regulación propuesta, como son los costos de personal, así como los derivados de inspecciones u otras actividades para asegurar el cumplimiento de las regulaciones.
ARTÍCULO 34. Para integrar la sección de beneficios, se deberá observar lo siguiente:
I. Se determinará la naturaleza, alcance y , en su caso , el monto de los beneficios directos e indirectos que resultarían de la instrumentación de la regulación propuesta; y
II. Se hará una estimación de los grupos de interés que resultarían beneficiados, directa e indirectamente de la instrumentación de la regulación propuesta. Con esa información se elaborará una lista de dichos grupos que permitan establecer su naturaleza y su perfil.
ARTÍCULO 35. En caso de que la Unidad, en coordinación con la Conserjería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Administración y Finanzas, considere que el anteproyecto acompañado de la MIR es improcedente, emitirá un dictamen, el cual deberá contener:
I. Observaciones acerca de las acciones regulatorias propuestas que no estén justificadas;
II. Observaciones sobre aspectos del anteproyecto que sería susceptibles de modificarse, con el fin de aumentar la transparencia, disminuir los costos o aumentar los beneficios esperados; y
III. Una opinión de la MIR.
CAPÍTULO IX
DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS Y EMPRESAS ACREDITADAS
ARTÍCULO 36. La Unidad será la encargada de operar el RUPEA, el cual se integran con lo siguiente:
I. Datos generales de la persona física:
a. Nombre;
b. Apellidos;
c. Lugar de nacimiento;
d. Fecha de nacimiento; y
e. Clave Única de Registro de Población (CURP)
II. Datos generales de la persona jurídica colectiva;
a. Denominación;
b. Razón social;
c. Fecha de constitución;
d. Registro Federal de Contribuyentes;
e. Representante legal (deberá presentar los mismos datos que se solicitan para las personas físicas).
f. Nombres de loas socios (deberán presentar los mismos datos que se soliciten para las personas físicas)
III. Acreditación de la constitución de la persona jurídica colectiva y sus modificaciones; y
IV. Acreditación de la personalidad de representantes o apoderados.
ARTÍCULO 37. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, la clave de identificación tratándose de personas físicas será la CURP; y en el caso de las personas jurídicas colectivas, el Registro Federal de Contribuyentes.
ARTÍCULO 38. Realizada la acreditación ante la Unidad, las Dependencias y Entidades, únicamente podrán requerir la documentación adicional propia del trámite o servicio a realizar por el interesado y que no esté prevista en el artículo 36 del presente Reglamento, salvo tratándose de actualizaciones en el caso de personas jurídicas colectivas.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL SUP. D: 7052 07 DE ABRIL DE 2010.
ÚLTIMA REFORMA: NINGUNA