CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO Y SUS HABITANTES
CAPÍTULO I
DEL ESTADO Y SU TERRITORIO
ARTÍCULO 1.- El Estado de Tabasco es parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos, perteneciente a una Federación establecida según los principios de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Territorio del Estado es el de que hecho y por derecho le pertenece.
ARTÍCULO 2.- El Estado de Tabasco, reconoce expresamente en términos del
artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como
parte de la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en
la diversidad de pueblos y comunidades indígenas que se encuentran asentados y
conviven en su territorio.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado, su
derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional. En
consecuencia tendrán autonomía para:
I. Conservar y mejorar el control sobre su hábitat;
II. Preservar y enriquecer su lengua sin limitación alguna;
III. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social,
económica, política y cultural;
IV. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando la equidad de género, en un marco que respete el
pacto federal y la soberanía del Estado;
V. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir
en cada pueblo o comunidad a un ciudadano indígena que los represente ante el
Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que
se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las
demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;
VI. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y resolución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a las garantías
individuales, a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad de las
mujeres, los niños y los adultos mayores. Las leyes secundarias establecerán los
casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales
correspondientes; y
VII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de
la tierra establecidas en la Constitución federal y en las leyes de la materia,
así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de las
comunidades, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los
lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquéllos que corresponden a
las áreas estratégicas. Para tales efectos, las comunidades podrán asociarse en
términos de ley;
También se les reconoce su derecho a tener acceso pleno a la jurisdicción del
Estado, por lo que en todo procedimiento y juicio en que una de las partes o
ambas sean una comunidad o un indígena, las autoridades respectivas deberán
considerar sus costumbres y especificidades culturales. En consecuencia, tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento en su lengua, dialecto y cultura.
Los gobiernos estatales y municipales, garantizarán que los habitantes de los
pueblos o comunidades indígenas, tengan acceso en igualdad de condiciones a los
servicios de salud, por lo que independientemente de los programas establecidos
en el sistema nacional o estatal, procurarán aprovechar la medicina tradicional
y apoyar la nutrición de los indígenas, mediante programas de alimentación, en
especial para la población infantil.
El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos y la medicina
tradicional indígena.
Los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a que el Estado garantice el
mejoramiento de las condiciones de sus espacios, para la convivencia y
recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público
y privado, para la construcción o mejoramiento de sus viviendas.
El Estado deberá establecer en los programas de educación básica, el
favorecimiento de la enseñanza bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas
reconocidos en el Estado de Tabasco.
El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres
de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que se
establecen en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y las leyes aplicables respectivas.
El Estado con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los
planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico.
Las leyes secundarias, atendiendo lo señalado en los cuatro primeros párrafos
del artículo 2º de la Constitución federal y a esta Constitución, reconocerán a
los pueblos y comunidades indígenas existentes en la entidad, su ubicación
dentro del territorio estatal, así como los lineamientos a que se sujetarán los
derechos que como tales se les reconoce.
Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas
lenguas de los pueblos o comunidades indígenas de que se trate.
El Estado y los municipios establecerán la institución y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas, en los términos de las disposiciones que prevean las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 3.- El Estado de Tabasco se integra con los municipios siguientes:
Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata,
Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso,
Tacotalpa, Teapa, y Tenosique, con la extensión y limites que de hecho y por
derecho les corresponde.
CAPÍTULO II
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 4.- Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y obligaciones,
en los términos de esta Constitución.
Queda prohibida en el Estado, toda forma de discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, la lengua o idioma, sexo, religión,
costumbre, opiniones, preferencias, condición social, salud, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
El Estado garantizará a toda persona los derechos fundamentales que en materia
de justicia reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En el Estado de Tabasco toda persona tiene derecho a un ambiente saludable y
equilibrado. Las autoridades instrumentarán y aplicarán, en el ámbito de su
competencia, planes, programas y acciones destinadas a: La preservación,
aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales,
de la flora y la fauna existente en su territorio; prevenir, evitar y castigar
toda forma de contaminación ambiental; y promover el uso de energías
alternativas. El estado y los municipios realizarán asimismo acciones de
prevención y control de cambio climático.
Los ciudadanos tienen la obligación de contribuir, participar y exigir la
preservación, restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo libremente de
la acción popular para denunciar cualquier daño o deterioro ambiental ante el
Estado o los Ayuntamientos.
La manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de
réplica será ejercido en los términos dispuestos por la legislación aplicable.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y espaciamiento de sus hijos. El Estado garantizará, el respeto,
la protección, acceso y libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de
las tabasqueñas y tabasqueños.
ARTÍCULO 4 bis.- El derecho a la información es inherente al ser humano y por lo
tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y garantizarlo,
tomando en consideración los siguientes principios:
I. Es información pública la generada o en posesión de cualquier autoridad,
entidad, organo y organismo estatal o municipal, así como de las personas
físicas o jurídicas colectivas que reciban recursos públicos, cuando esté
directamente relacionada con el ejercicio de éstos;
II. Sólo con motivo de salvaguardar el interés público y por un periodo de
tiempo previamente determinado, la información pública podrá reservarse en los
términos y condiciones que fijen las leyes;
III. El derecho a la intimidad que incluye la privacidad de la vida familiar en
primer grado y en general la que se refiere a sus datos personales, deberá ser
garantizado por el Estado en los términos y excepciones que fijen las leyes,
teniendo siempre como referente el respeto a la dignidad humana;
IV. Atendiendo el principio de máxima publicidad en el ejercicio del derecho a
la información pública, toda persona sin distinción alguna, y sin necesidad de
acreditar interés alguno o justificar su utilización podrá acceder gratuitamente
a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;
V. Toda autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal y toda
persona física o jurídica colectiva generadora o en posesión de información
pública deberá preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados
y los primeros publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la
información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión, el
ejercicio de los recursos públicos, incluyendo aquella relativa a los recursos
públicos que entregan a las personas físicas o jurídicas colectivas; y
VI. El Estado establecerá mecanismos y procedimientos de revisión expeditos para
hacer efectivo el derecho a la información. Los procedimientos se sustanciarán
ante un órgano autónomo que se denominará Instituto Tabasqueño de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, dotado de plena autonomía jurídica, de
gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que
tendrá facultades para hacer cumplir a los sujetos obligados y sancionar la
inobservancia de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la
información pública.
CAPÍTULO III
DE LOS TABASQUEÑOS
ARTÍCULO 5.- Son Tabasqueños:
I. Los nacidos en territorio de la Entidad;
II. Los hijos de padres Tabasqueños nacidos fuera del Estado, y
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido con residencia efectiva de
dos años por Io menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y
estén dedicados al desempeño de actividad lícita.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN EL ESTADO
ARTÍCULO 6.-Son obligaciones de los ciudadanos Tabasqueños:
I. Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la municipalidad,
en la forma que determinen las leyes;
II. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y
referéndum, en los términos que señale la ley;
III. Desempeñar los cargos de elección del Estado, que en ningún caso serán
gratuitos;
IV. Desempeñar los cargos que les impongan las funciones electorales y las de
jurado en el municipio en que residen; y
V. Los demás que las leyes señalen.
ARTÍCULO 7.-Son derechos de los ciudadanos Tabasqueños:
I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos públicos, en
la forma y términos que prescriban las leyes;
II. Participar, en los procesos de plebiscito y referéndum, así como en la
presentación de iniciativas populares;
III. Ser nombrado, si se satisfacen los requisitos legales, para desempeñar
cargos, empleos o comisiones de la administración pública estatal o municipal;
IV. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa; a toda
petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído dentro de
quince días hábiles cuando las leyes no señalen otro términos; y
V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los
asuntos políticos del Estado.
ARTÍCULO 8.- Los derechos de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones
señaladas en el Articulo Sexto de esta Constitución. Tal suspensión durará un
año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que por el mismo hecho señalen
las leyes;
II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente hasta la
sentencia si es absolutoria o hasta la extinción de la pena si es condenatoria;
III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensión hasta que se prescriba la acción penal;
IV. Por sentencia ejecutoriada que Io inhabilite para el ejercicio de esos
derechos; y
V. En los demás casos que las leyes señalen.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 8 bis.- Esta Constitución reconoce como medios de participación
ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular, en los
términos establecidos en la misma y en las demás leyes aplicables.
I. Se entiende por Plebiscito el proceso por el que se consulta a los ciudadanos
la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los
Ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los
Municipios, según sea el caso.
a) Podrán someterse a Plebiscito:
1. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se
consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y
2. Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre
que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio.
b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del
Estado o de los Ayuntamientos. relativos a:
1. El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal;
2. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes
aplicables; y
3. Los demás que determine esta Constitución ó las leyes secundarias
expresamente.
Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan
en el mismo más de 50% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del
estado o del municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene una mayoría
superior de 50% de los votos emitidos, aprobando el acto o la decisión del Poder
Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de que se trate, será válido y continuará el
acto o decisión respectivo; de no aprobarse, deberá interrumpirse, sea para no
continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente o para revocarlo.
c) El Plebiscito, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por:
1. El Titular del Poder Ejecutivo;
2. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura;
3. Los Ayuntamientos, previa autorización de la mayoría calificada de sus
integrantes; y
4. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del
Estado o del Municipio, en su caso.
Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan
en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del
Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene el 60% o más
de los votos emitidos, los resultados tendrán carácter vinculatorio. Aprobado el
acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, éstos serán
válidos y continuarán; de no aprobarse, deberán interrumpirse, sea para no
continuarlos y extinguirlos por el medio legal correspondiente o para
revocarlos.
II. Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos
tabasqueños, manifiesten su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o
derogaciones a disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las leyes
que expida el Congreso local; a los acuerdos o reglamentos de carácter general y
abstracto que emita el titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los
reglamentos, bandos, de carácter general y abstracto que emitan los
Ayuntamientos.
a) El Referéndum no procederá cuando se trate de:
1. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal;
2. Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que
deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
3. Las leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal;
4. La designación del Gobernador interino, substituto o provisional;
5. Los Convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con otros Estado
de la República o con los Municipios de la entidad; y
6. Las demás que determine la propia Constitución, o en forma expresa la ley.
b) El Referéndum, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia, por:
1. El Titular del Poder Ejecutivo;
2. El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura;
3. Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus
integrantes; y
4. El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del
Estado o del Municipio, en su caso.
Para que tenga validez el proceso de Referéndum, y sus resultados tengan el
carácter vinculatorio, deberá participar más del 30% de los ciudadanos que
aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según
el caso, y obtenerse el 60% o más de los votos emitidos.
Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a
referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante
el desarrollo de éste;
III. En el año que se lleven a cabo elecciones populares, no deberá realizarse
plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de un plebiscitos o
referéndum en el mismo año. Tratándose de la Constitución local, de leyes, de
acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto o de actos o decisiones
que incidan en la vida pública del estado, el plebiscito o el referéndum, sólo
podrán llevarse a cabo en el segundo, cuarto y quinto año del ejercicio
constitucional del titular del Poder Ejecutivo; y cuando se trate de aquellos
que sólo repercutan a nivel municipal, podrán llevarse a cabo solamente en el
segundo año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento de que se trate;
IV. La Iniciativa Popular, es el instrumento por medio del cual los ciudadanos
del Estado, podrán presentar al Congreso local, al titular del Poder Ejecutivo o
a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y acuerdos,
según se trate, en los términos que se establecen en esta Constitución y en las
leyes secundarias. La autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular,
deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
hábiles, contados a partir de su presentación.
La Iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el diez por ciento de los
ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o de los Municipios,
según sea el caso. La autoridad electoral validará en los términos que la ley
señale tal circunstancia.
No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta
Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum; y
V. En la ley secundaria se establecerán las normas para la procedencia,
aplicación y ejecución del referéndum, plebiscito e iniciativa popular.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO
ARTÍCULO 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su
régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos
de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.
La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos
municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a
través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha
renovación se sujetará a las siguientes bases:
APARTADO A.- De los Partidos Políticos.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará
las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas
de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y
locales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y
municipales, por sí mismos o en coaliciones totales o parciales, sujetándose a
las disposiciones locales;
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional o
estatal, según corresponda, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible
II. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de
partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta
disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido
político en los términos que establezca la ley;
III. Únicamente los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el
registro de candidatos a cargo de elección popular;
IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos deberán cumplir con
los principios de equidad y paridad de género en los términos que establezca la
ley;
V. La ley regulará los procesos internos de selección de candidatos y el
proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de
elección popular al interior de los partidos políticos, asimismo establecerá las
reglas para la realización de precampañas y campañas electorales;
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección
de candidatos de los partidos políticos;
Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de
cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley,
se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen;
VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador,
diputados, presidentes municipales y regidores, no será mayor a sesenta días; en
el año en que sólo se elijan Diputados locales y Ayuntamientos, las campañas no
podrán exceder de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas
excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas
electorales respectivas;
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona
física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley;
VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten
de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará
las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus
precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
VIII. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro y alcancen el 2% de la votación en la elección de Diputados por el
principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a
lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral del estado por el sesenta y cinco por ciento
del salario mínimo diario vigente para el estado. El 30% de la cantidad total
que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los
partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre
los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de Diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del
voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales,
Presidentes Municipales y Regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento que le
corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando
sólo se elija a Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores,
equivaldrá al cuarenta por ciento de dicho financiamiento por actividades
ordinarias; y
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las
tareas editoriales, equivaldrá al ocho por ciento del monto total del
financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria
y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con
el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los
partidos políticos.
De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en
las precampañas cuyo monto no será mayor al veinte por ciento establecido para
las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus
simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido,
al diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de
gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia
del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las
sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.
IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución
y la ley; y
X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las
obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y
remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán
adjudicadas al estado.
Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al
estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen
estatal.
Del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
APARTADO B.- Del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación
social.
En el ámbito estatal los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma
permanente de los medios de comunicación social.
I. El Instituto Federal Electoral administrará el tiempo que corresponda al
Estado de Tabasco en radio y televisión, destinado para fines electorales y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos en el ámbito estatal, conforme a
lo que establece el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;
II. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;
III. Ninguna persona física o jurídicas-colectivas, sea a título propio o por
cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor, ni en
contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión en territorio de la entidad de este tipo de mensajes
contratados en otras entidades federativas o en el extranjero;
IV. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la
ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las
instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del
poder público. Los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o
cualquier otra persona física o jurídicas-colectivas deberán abstenerse de
expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que
calumnien a las personas; y
V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la
difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental,
tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos
autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos
desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente
público; las personas físicas o jurídicas-colectivas, tampoco podrán difundir
las acciones, obras y cualquier función gubernamental o administrativa.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una
función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y
locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección
inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley.
En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá
sus funciones conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad
competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus
decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos
de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano superior
de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, seis Consejeros
Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder
Legislativo, los Consejeros Representantes de los partidos políticos que hayan
alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior
y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y
funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los
órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado
necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de
la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral que con base
en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los
servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán
integradas por ciudadanos;
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir
con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal,
para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en
los términos que disponga la legislación aplicable;
b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal
serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a
propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán
renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro
Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el
procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes
sustituyan a los propietarios;
c) El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales no podrán ocupar otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de
actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre
que no sea remunerado, ni se afecte su desempeño, independencia, imparcialidad y
equidad de su función electoral, sin perjuicio de sus derechos laborales
adquiridos;
d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de las dos terceras partes
de los miembros del Consejo Estatal a propuesta en terna de su Presidente, al
inicio de su periodo o vacante, según sea el caso, en los términos que disponga
la Ley;
e) Los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán contar con experiencia y
conocimiento en la materia electoral, la ley establecerá los mecanismos para
acreditarlo así como los demás requisitos que deberán reunir para su
designación;
El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el
Contralor General y demás integrantes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, desde el momento en que sean nombrados estarán sujetos al
régimen de responsabilidades administrativas establecido en el Título Séptimo de
esta Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en
los términos de las leyes en la materia;
Quienes se hayan desempeñado como Consejero Presidente, Consejeros Electorales,
Secretario Ejecutivo o Contralor General no podrán ser candidatos en el
siguiente proceso electoral a aquel en el que hayan fungido, ni podrán ocupar
dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargo, empleo o
comisión en los poderes públicos en cuya renovación y elección constitucional
hayan participado,
f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán acreditados por las fracciones
parlamentarias con representación en la Legislatura; por cada propietario habrá
un suplente;
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco contará con
una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a
su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto,
sin perjuicio de la función que desarrolla el Órgano Superior de Fiscalización a
que se refieren los artículos 40 y 41 de ésta Constitución;
El titular de la Contraloría General será designado por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta
de las fracciones parlamentarias. Durará seis años en el cargo y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia
del Consejo Estatal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano
Superior de Fiscalización;
h) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de
un órgano técnico del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, cuyo titular será designado, por las dos terceras partes
del propio Consejo, a propuesta del Consejero Presidente. La ley indicará la
integración y funcionamiento de dicho órgano de control, así como los
procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo Estatal;
La fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no estará limitada
por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta
facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo se estará a los
términos que al respecto se establecen en la Base V del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
reglamentarias;
i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su
cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las
actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral,
los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y
lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al
respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de
materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los
términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de
constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas
o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos
colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
j) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los
términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para verificar
el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa
popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable de organizar y
realizar en forma integral y directa los procesos de referéndum y plebiscito en
la forma y términos que señalen las leyes en la materia; tendrá además la
obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado; y
k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la
validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y
Regidores de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de
mayoría respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la
elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la
declaración de validez y la asignación de Diputados y Regidores según el
Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta
Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de
validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas
podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los
términos que señale la ley;
II. El Consejo Estatal, a través del Consejero Presidente, deberá remitir al
Ejecutivo Estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en
el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será
revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. En los años electorales se
aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta
las elecciones de que se trate;
III. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales,
incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que
perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del
Estado; y
IV. El Consejo Estatal, por conducto de su Consejero Presidente deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo
al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública
para su examen y fiscalización correspondiente.
APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.
I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos
y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular
del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de
iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63
bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite
del sistema de impugnación;
III. Los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o
parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de la votación, se
establecerán en la ley;
IV. La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de
todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las
elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se establezcan en la
ley;
V. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco serán definitivos; y
VI. En materia electoral la interposición de los medios de impugnaciones
constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
CAPÍTULO II
FORMA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 10.- Inspirado en los principios de democracia y laicidad el Estado
adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano,
Representativa y Popular, teniendo como base su organización política y
administrativa al Municipio Libre.
ARTÍCULO 11.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TÍTULO TERCERO
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
FORMACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una
Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de
los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14
por el principio de representación proporcional, cada tres años que
constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán
directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los
diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 13.- Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de
los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación
territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el
principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un
distrito.
ARTÍCULO 14.- Para la elección de los Diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán
dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la
Demarcación Territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a
Io que en particular disponga la Legislación Electoral:
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido político que Io
solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría
relativa en, por Io menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales
Uninominales;
II. Todo partido político que alcance por Io menos el 2% del total de la
votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio
de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el
número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en las listas correspondientes;
IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por
ambos principios;
V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en
ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se
aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del
porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después
de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los
supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos
políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales,
en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos
últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
VII. Derogada.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO 15.- Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en
ella no menor de dos años.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo
policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días
naturales antes del inicio del registro;
IV. No ser Titular de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador
General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o
Titular de alguna de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca
legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales
antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;
El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo,
aún cuando se separe del puesto.
No ser titular de alguno de los órganos autónomos, ni titular de alguno de los
organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública
Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones sesenta días
naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.
No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni
Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o
Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario
Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del
propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera
definitiva, tres años antes del día de la elección; y
V. No ser ministro de culto religioso alguno.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno
de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se
realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años
anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
ARTÍCULO 16.- Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para
el periodo inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes.
ARTÍCULO 17.- Los Diputados propietarios, durante el período de su encargo, no
podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna comisión, cargo ni
empleo de la Federación, del Estado o de algún Municipio, por los cuales se
disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en cuyo caso cesarán en sus
funciones, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se usará con los
Diputados suplentes cuando éstos sean llamados al ejercicio.
La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de
Diputado.
ARTÍCULO 18.- Los Diputados no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad
alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura.
Los Diputados tendrán fuero desde el día en que hayan rendido la protesta de
Ley. El retiro del fuero se llevará a cabo en los términos que fije la ley.
CAPÍTULO III
INSTALACIÓN Y PERIODO DE SESIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 19.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años,
iniciando sus funciones el primero de Enero siguiente a las elecciones.
ARTÍCULO 20.- Derogado.
ARTÍCULO 21.- Los presuntos miembros de la Cámara declarados electos, tanto por
el principio de votación de mayoría relativa, como por el de representación
proporcional, se reunirán en el salón de Sesiones del Poder Legislativo a las
once horas del seis de diciembre del año de la elección, para constituirse,
presente la mayoría, en Junta Preparatoria. Si no se reuniese la mayoría de los
presuntos diputados, los presentes se constituirán en Junta Previa para compeler
a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la
advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese hecho que no aceptan
su cargo, llamándose a los suplentes que deberán presentarse en un plazo igual,
y si tampoco lo hiciesen se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas
elecciones en los distritos respectivos, pudiéndose instalar la legislatura con
los diputados que asistieron a la Junta Previa. La convocatoria a elecciones la
hará el Congreso si se encontrare reunido, o la Comisión Permanente.
En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la Cámara electos por el
principio de representación proporcional, y una vez agotado el procedimiento de
prelación por fórmula, estos deberán ser cubiertos por aquellos candidatos
propietarios del mismo Partido o Coalición que sigan en el orden de la lista
regional respectiva, después de habérseles asignado los Diputados que le
hubieren correspondido.
Los diputados que sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del
Congreso, falte a cinco sesiones consecutivas o diez discontinuas dentro de un
período ordinario, o tres sean continuas o discontinuas en un período
extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure
ese período y lo harán hasta el inmediato siguiente, llamándose a la brevedad al
suplente quien asumirá sus funciones.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley
señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa
justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en
responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que,
habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus
miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 22.- Calificadas las elecciones de la mayoría de los Diputados
integrantes de la Cámara y habiendo quórum otorgarán protesta de guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes
que de ellas emanen; rindiéndola por si, el Presidente de la Junta Preparatoria,
quien la tomará después a los otros Diputados. Acto seguido, se designará la
Mesa Directiva del Congreso y se hará la declaración solemne de quedar instalada
la Legislatura respectiva y abierto su Periodo de Sesiones Ordinarias.
ARTÍCULO 23.- El Congreso del Estado, tendrá dos periodos ordinarios de sesiones
al año, el primero, del uno de febrero al quince de mayo, y el segundo, del
quince de septiembre al quince de diciembre del mismo año, excepto en los casos
a que se refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo, de esta Constitución,
que iniciarán el primero de enero del año respectivo.
Durante los recesos funcionará una Comisión Permanente; sin embargo, las
distintas comisiones orgánicas que integran el Congreso, continuarán cumpliendo
sus atribuciones.
ARTÍCULO 24.- El Congreso funcionará con la asistencia de la mitad más uno del
total de sus componentes. A falta de quórum para iniciar algún periodo de
sesiones, se procederá de acuerdo con el artículo 21, convocando a elecciones en
su caso, la Comisión Permanente o la Junta Previa si aquella hubiese concluido
su ejercicio constitucional.
ARTICULO 25.- En los periodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará
preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y
decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar
la cuenta pública.
ARTÍCULO 26.- El Congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública,
si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas
presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir
responsabilidades.
Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las
investigaciones que considere procedentes.
La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es
inatacable.
ARTÍCULO 27.- Durante el segundo periodo ordinario, el Congreso se ocupará
preferentemente, de revisar y calificar la cuenta pública, así como estudiar,
discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios y del Estado y el
Decreto del proyecto del Presupuesto General de Egresos de este último, que
deberá ser presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del
año que corresponda.
Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de Egreso
enviado por el titular del Ejecutivo del Estado para dicho período,
transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio
fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia,
hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.
ARTÍCULO 28.- Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el
carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión.
Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente
y el Secretario se remitirá al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y
promulgación.
Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir
acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.
ARTÍCULO 29.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que Io
convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a solicitud del
Ejecutivo, y sólo se ocupará del asunto o asuntos que la propia Comisión someta
a su conocimiento, expresados en la Convocatoria respectiva.
En la apertura de las sesiones extraordinarias a que fuera convocado el
Congreso, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los
motivos o razones que originaron la convocatoria.
ARTÍCULO 30.- Si las sesiones extraordinarias se prolongan hasta que se deban
comenzar las ordinarias, cesarán aquellas y durante éstas se despacharán los
asuntos objeto de la convocatoria que hayan quedado pendientes.
ARTÍCULO 31.- La Legislatura del Estado celebrará sus sesiones en la Ciudad de
Villahermosa y no podrá trasladarse a otro sitio sin el acuerdo de las dos
terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 32.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando el Reglamento o la
índole del asunto de que se trate exija el secreto.
CAPÍTULO IV
INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los Diputados;
III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de
Justicia, en asuntos de su Ramo;
IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y
V. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.
ARTÍCULO 34.- Ningún proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el
Congreso podrá ser presentado de nuevo en el mismo periodo de sesiones.
ARTÍCULO 35.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al
Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los promulgará
inmediatamente.
Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con
observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si
corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la
devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y
de aprobarlo, Io enviará para su promulgación.
Si el congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras
partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o
decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.
CAPÍTULO V
FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 36.- Son facultades del Congreso:
I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la
mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;
II. Determinar los fundos de ciudades, villas, pueblos y rancherías;
III. Crear nuevos poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la
Ley Orgánica Municipal;
IV. Legislar sobre la expropiación por causa de utilidad pública;
V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo;
VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, lnstrucción y Seguridad
Pública;
VII. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los
Municipios aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir
los presupuestos de Egresos del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos
ámbitos.
Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurinominales
para los proyectos y contratos a los que se refiere la fracción XLIV de este
mismo artículo; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los
subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.
VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el Artículo 130 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal, Materia
Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la
programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden
económico, especialmente en Io referente al abasto y otras que tengan como
finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente
necesarios en la entidad;
X. Determinar, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución, y demás disposiciones aplicables las
participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos federales y
estatales; y legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los
municipios.
XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o
con la Federación sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o
no esos contratos;
XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan
celebrar financiamientos a nombre del Estado, y de los Municipios,
respectivamente; aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a
un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios
contraída.
Dichas bases, se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejecutivo y los Municipios podrán contratar financiamiento cuya vigencia no
sea mayor a un año, sin requerir autorización expresa del Congreso.
Invariablemente deberán sujetarse a las siguientes bases:
a) Derogado.
b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el
Gobierno del Estado y los Municipios será de 15% de sus ingresos ordinarios
determinados en sus leyes de ingresos vigentes.
Se entenderá por Ingresos Ordinarios: la suma de los Impuestos, Derechos,
Productos y Aprovechamientos así como las Participaciones Federales y cualquier
otro ingreso de carácter federal que no tenga un uso o fin especifico.
c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones
derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.
d) El financiamiento así contratado podrá ser refinanciado o reestructurado a
efecto de mejorar las condiciones del empréstito, en los términos y bajo los
limites que la Ley determine.
e) El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán informar al congreso de
Estado la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo
que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos
correspondientes.
f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación
de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público.
Adicionalmente el Ejecutivo y los Municipios se sujetaran a las bases que al
efecto se establezcan en las leyes secundarias
No se entenderá como deuda pública las obligaciones económicas o financieras
plurianuales derivadas del ejercicio de la facultad consagrada en la fracción
XLIV de este mismo artículo;
XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y
de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y expedir la Ley que
regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho
Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al
servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes
aplicables.
XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o
acto del Gobierno Federal constituye una violación a la Soberanía del Estado o a
la Constitución General de la República;
XV. Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios
prestados a la Patria o a la Humanidad;
XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los Tribunales de la
Entidad;
XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos
terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que
necesite en caso de invasión, alteración del orden o peligro público;
XIX. Designar al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al
Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco. Otorgar o negar su
aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
propuestos por el Gobernador. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, conforme a la terna propuesta por el Gobernador del Estado; así como
remitir a éste la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado;
XX. Dirimir los conflictos políticos y de limites entre el Municipio y el Estado
y de los Municipios entre si;
XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, diputados o magistrados
numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencias, a los dos
primeros; así como a los magistrados cuando sean mayores a un año, en los
términos de ley;
XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros
por el periodo respectivo, si la falta ocurriese antes de los últimos seis meses
del periodo constitucional;
XXIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte
procedente según esta Constitución;
XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que aquellos
no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores
públicos que hubiesen incurrido en delito en los términos del Articulo 69 de
esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se
refiere el Artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en
los Juicios Políticos que contra éstos se instauren;
XXVI. Resolver los conflictos de limite del Estado mediante convenios amistosos
con aprobación del Congreso de la Unión;
XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda para que informe cuando se
discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaria;
XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la
organización, administración y procedimientos municipales en términos del
artículo 65, de ésta Constitución;
XXIX. Autorizar la enajenación o gravamen de bienes inmuebles del Estado;
XXX. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, al Consejero Presidente, a los Consejeros y al Contralor General, del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Magistrados
Electorales y a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje;
XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según por requerimiento del
servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas
presupuestarias atendiendo a las circunstancias del erario;
XXXII. Suspender por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a
los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
mando o alguno de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados
hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los
alegatos que a su juicio convengan.
Se consideran causas graves las previstas en el Artículo 66 reformado en esta
propia Constitución;
XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por
falta absoluta de sus miembros y que conforme a la Ley no proceda que entren en
funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un Consejo Municipal
integrado por tres personas que se harán cargo de la Administración Municipal
temporalmente hasta que conforme a la Ley de la materia se realicen nuevas
elecciones.
Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas elecciones, el
Consejo concluirá el periodo constitucional respectivo;
XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento
Interior del H. Congreso del Estado;
XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del
Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;
XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo hasta dos
meses con goce de dietas, o por mas tiempo sin ellas;
XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos de los existentes,
y decretar la erección de pueblos, villas , ciudades y rancherías;
XXXVIII. Designar el día anterior de la clausura en los periodos de sesiones
ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los recesos del
Congreso; y
XXXIX. Legislar sobre la forma en que los poderes del Estado, órganos autónomos
y los Ayuntamientos deberán establecer los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que habrán de percibir sus servidores públicos.
XL. Legislar en materia de Justicia Administrativa, determinando la
organización, competencia, funcionamiento y procedimientos para la defensa de
los derechos de los Gobernadores frente a los actos de las Autoridades
Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados;
XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes
del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio
de las evaluaciones trimestrales, por períodos anuales, a mas tardar en el
segundo período de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes
técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en
términos de Ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse
dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días
del siguiente período ordinario de sesiones.
Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá
revisarse y calificarse por períodos inferiores a los establecidos en este
artículo;
XLII. Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las normas
para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito referéndum e
iniciativa popular;
XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos
económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones
parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la
población o que busque el beneficio de la ciudadanía tabasqueña;
XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos para prestación de servicios,
obra pública, adquisiciones y arrendamientos contraídos por el Estado y, en su
caso, por los Municipios cuyas obligaciones tengan una vigencia plurianual.
Estos contratos plurianuales deben ser presentados al Congreso del Estado para
su autorización; y
XLV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores
facultades y las demás concedidas por esta Constitución, y las que las leyes le
señalen, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la
Unión y correspondan a su régimen interior.
ARTÍCULO 37.- Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las dos
terceras partes del total de Diputados, resolver acerca de la solicitud de
Licencia temporal o permanente que de su cargo haga el Gobernador del Estado.
Solo podrá aceptarse la licencia permanente, cuando a juicio del Congreso
hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia. En tal
caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta
Constitución.
CAPÍTULO VI
COMISIÓN PERMANENTE Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 38.- La Comisión Permanente se integrará con seis Diputados y no podrá
celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de sus miembros. La
Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma de elegir a sus miembros
y las suplencias que correspondan.
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de la Comisión Permanente:
I. Acordar por sí, cuando a su juicio Io exija el bien o la seguridad del
Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a
sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, no
pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos para los que fue
convocado;
II. Recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban presentarlas ante el
Congreso;
III. Conceder las licencias que sean competencia del Congreso a los funcionarios
que la soliciten, hasta por quince días;
IV. Aprobar o no con carácter provisional los nombramientos de Magistrados
Numerarios del Tribunal Superior de Justicia que someta a la consideración el
Gobernador del Estado;
V. Nombrar con carácter provisional a todos los funcionarios y empleados cuya
designación compete al Congreso del Estado;
VI. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos del
Congreso las iniciativas de ley y proposiciones turnándolas para dictamen a las
comisiones respectivas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de
sesiones;
VII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos conforme a la ley
respectiva; y
VIII. Las que le imponga esta Constitución y las demás disposiciones legales.
CAPÍTULO VII
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del
Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal
y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza
desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la ley.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes
facultades:
I. Revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la
aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes
públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se
rendirán en los términos que disponga la ley;
II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la
Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno
del Estado, los municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de
ellas se emanen;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y
efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,
documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por período trimestrales
establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final
técnico y financiero de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda, a la
Cámara de Diputados a más tardar el 1° de agosto del año siguiente al de su
presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión
y el apartado correspondientes a la fiscalización y verificación del
cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones
de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter
público;
V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o
perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el
patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización
realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del
órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás
sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades,
indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos
fines, las dos últimas se harán efectivas por conductos de la autoridad
Hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las
cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el
perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasaran a favor del erario de que se
trate.
El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en especifico, y
para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal
y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refriere la fracción V
del presente artículo, en los términos previsto por el Código Fiscal del Estado,
debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente
la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;
VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a
los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que
estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren
atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al
fincamiento de las responsabilidades que correspondan;
VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades
competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la
fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la
intervención que señale la ley; y
VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento
de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la
federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto
al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las
entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control
preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta
pública.
La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar
reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se
refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes
infrinjan esta disposición.
Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización,
facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus
funciones.
Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas
públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito
del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los
organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios
propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y
las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los
organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de
igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio
constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.
Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de
su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará
al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder
Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el
presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efecto de su aprobación
formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder
Legislativo, determinará la coordinación de las labores o programas de
fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y
control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.
El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en
términos de la ley de la materia.
Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una vez.
Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos
políticos y civiles;
b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplido, el día de la designación;
c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena;
d) Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de
Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en
Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de
fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para
ello con antigüedad mínima de diez años;
e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación;
f) No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración
Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local,
durante el año previo al día de su nombramiento; y
g) Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido
político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados
en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por
las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su
nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previsto en el
Título Séptimo de esta Constitución.
ARTÍCULO 41.- Los tres Poderes del Estado, los órganos autónomos
constitucionales y los Municipios, deberán entregar sus cuentas públicas al
Congreso del Estado a través del Órgano Superior de Fiscalización, a m{as tardar
el 31 de marzo del año siguiente, para su examen y calificación. La Cuenta
Pública deberá contener los estados y la información financiera con los
criterios que rigen la contabilidad pública debidamente armonizada, de acuerdo a
lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables.
Conforme a la ley de la materia, el Órgano podrá solicitar la documentación
soporte de las acciones que consideren pertinentes durante el periodo de
fiscalización. Una vez calificada la cuenta publica y de no existir mandato en
contrario, será devuelta oportunamente la documentación remitida, para su debida
guarda y custodia.
Así mismo, el Órgano deberá concluir la fiscalizaci6n y entregar el informe de
resultados, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año
siguiente de que se trate. EI incumplimiento de este precepto imputable a los
servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los
términos de las leyes aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el Congreso del Estado, por
conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus
facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan períodos
trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter
de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere
la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que
remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto.
En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión,
fiscalización y auditoria del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así
lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus
atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas
tareas de fiscalización que le competen.
De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en
forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las
solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la
intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del
conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual;
satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho
procediere.
En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con
respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las
entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos óranos internos de control o
de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a
remitir la información necesaria sobre et contenido de los mismos,
proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control,
evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.
TÍTULO CUARTO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 42.- Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará
Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
ARTÍCULO 43.- La elección del Gobernador será popular y directa, en los términos
de la Ley Local Electoral.
ARTÍCULO 44.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia
en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de
elección popular en representación del Estado
II. Tener treinta años o más al día de la elección;
III. No ser ministro de culto religioso alguno;
IV. No ser titular de alguna Dependencia o Entidad de la Administración Pública
del Estado, Órganos Autónomos, ni Presidente Municipal; ni Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, funcionario federal, estatal o
municipal, ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de
fuerza pública o policial alguna, salvo que se separe definitivamente cuando
menos durante los ciento veinte días naturales inmediatos, antes del inicio de
registro de candidatos;
No ser titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de
la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus
funciones ciento veinte días naturales inmediatos, antes del inicio de registro
de candidatos;
No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni
Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o
Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario
Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del
propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera
definitiva, tres años antes del día de la elección; y
V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del articulo 116
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 45.- El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día primero
de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese
cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado
del despacho.
Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
a) El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el
periodo en el caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tengan
distintas denominaciones.
b) El Gobernador lnterino, el Provisional o el ciudadano que bajo cualquier
denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe
el cargo de los dos últimos años del periodo.
ARTÍCULO 46.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, rendirá ante el
Congreso o ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: “Protesto guardar
y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, las Leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado. Si no Io hiciere así
que la Nación o el Estado me Io demanden”.
ARTÍCULO 47.- En el caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos
primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en Sesiones, se
erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos
terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio
secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador Interino. Si no se
reúne el quórum requerido o los Diputados presentes no aprueban el nombramiento
por mayoría absoluta, se convocará a una segunda sesión para los mismos efectos;
y si en ella tampoco acude el número necesario de Diputados para integrar el
citado quórum, o persiste el desacuerdo en el nombramiento de Gobernador
Interino, se convocará a una Tercera Sesión, que será celebrada con el quórum a
que se refiere el articulo 24 de esta Constitución y el nombramiento citado, se
hará con el acuerdo que se tome por la mayoría de los diputados presentes.
El Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación
de Gobernador interino, la convocatoria para la elección extraordinaria de
Gobernador que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la
fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar elecciones, un plazo
no menor de tres meses ni mayor de diez.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde
luego, a un Gobernador Provisional, y en la misma sesión convocará a sesión
extraordinaria al Congreso, a celebrarse dentro de los tres días siguientes para
que designe al Gobernador interino y proceda en los términos del párrafo
anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese después del segundo año del periodo,
respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones designará al Gobernador
Sustituto que deberá concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido,
la Comisión Permanente nombrará a un Gobernador provisional y en la misma sesión
convocará al Congreso a Sesión Extraordinaria a celebrarse dentro de los tres
días siguientes, para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación
del Gobernador Sustituto
ARTÍCULO 48.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el
Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviere hecha o
declarada válida, el primero de enero cesará el Gobernador cuyo período haya
concluido encargándose del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el
que designe el Congreso, procediéndose en seguida como se dispone en el artículo
anterior.
Para suplir las ausencias temporales del Gobernador hasta por sesenta días, este
designará de entre los titulares de las dependencias de la Administración
Pública, al funcionario que deba sustituirlo, comunicándolo al Congreso del
Estado, o en su defecto a la Comisión Permanente.
Cuando la falta de Gobernador fuese temporal excediendo de sesenta días, el
Congreso designará Gobernador Interino por el tiempo que dure la falta, o en su
defecto la Comisión Permanente designará un Gobernador Provisional, convocando
en la misma sesión, al Congreso a sesión extraordinaria para que se erija en
Colegio Electoral y haga la designación de Gobernador Interino.
ARTÍCULO 49.- El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado ni
separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días, sin permiso de
la Legislatura.
ARTÍCULO 50.- El Gobernador Constitucional del Estado sólo podrá solicitar
licencia permanente por causa grave que calificará la Legislatura en los
términos del artículo 37.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
ARTÍCULO 51.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del
Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los
mismos;
II. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que formen parte del
Poder Ejecutivo;
III. Tener bajo su mando la corporación de seguridad pública estatal, de acuerdo
a su competencia, las leyes y convenios respectivos, así como, disponer de la
policía preventiva municipal en los términos del artículo 65 de esta propia
Constitución.
IV. Nombrar apoderados para toda clase de asuntos dentro o fuera del Estado;
V. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias;
VI. Facilitar al Poder Judicial los auxiliares que necesite, para hacer expedito
el ejercicio de sus funciones;
VII. Mensualmente: Publicar los cortes de cajas de las oficinas recaudadoras del
Estado; asimismo remitir al H. Congreso del Estado, a través del Órgano Superior
de Fiscalización, dentro del mes siguiente respectivo, los informes que
contengan el avance financiero y presupuestal. Así como entregar a dicho órgano,
a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la Cuenta Pública, en los
términos del articulo 41 de esta Constitución.
VIII. Otorgar los títulos profesionales conforme a las leyes que regulen los
estudios correspondientes;
IX. Convocar en los términos que establece esta Constitución y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, a plebiscito o referéndum.
X. Conceder indulto por los delitos de la competencia de los tribunales del
Estado, con los requisitos establecidos por las leyes;
XI. Celebrar contratos, convenios, otorgar permisos, concesiones y
autorizaciones de acuerdo con la Ley;
XII. Enajenar, con autorización del Congreso, los bienes que según las leyes
pertenezcan al Estado;
XIII. Otorgar autorización para el ejercicio de la Función Notarial;
XIV. Formular el Programa Anual de Gobierno de acuerdo a un estudio que para tal
efecto se elabore, mediante una adecuada planificación, en el que se jerarquicen
las necesidades públicas a satisfacer, buscando con el mayor rigor el máximo
aprovechamiento de los recursos disponibles;
Impulsar programas y acciones tendientes a fortalecer las tradiciones
comunitarias en un marco de respeto a la cultura de los pueblos y comunidades
indígenas del Estado.
XV. Coordinar la inversión pública estatal y municipal para los efectos de la
fracción anterior y propiciar su armonización con los programas del Gobierno
Federal;
XVI. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el Programa de
Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo
económico;
XVII. Presentar un informe escrito al Congreso del Estado, el segundo domingo
del mes de noviembre de cada año de su ejercicio constitucional, en el que
manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado;
informe que contestará en el mismo acto el Presidente del Congreso;
XVIII. Acordar que concurran a las sesiones de la Legislatura el Secretario del
Ramo que corresponda, cuando sea citado por el Congreso para informar acerca de
alguna iniciativa de ley, presentada por el Ejecutivo;
XIX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión, en caso de sublevación o
trastorno interior; y
XX. Las demás que le confiere esta Constitución y la Federal.
CAPÍTULO III
DE LAS DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN EL
PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 52.- Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública del
Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada uno corresponda y señalará
los requisitos que el Gobernador observará para nombrar los titulares de las
mismas.
El Ministerio Público se organizará y funcionará de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes correspondientes.
Existirá una comisión de Derechos Humanos como organismo público
descentralizado, cuya finalidad será la protección, promoción y difusión de los
derechos humanos establecidos tanto por la Constitución General de la República,
los Tratados y Convenciones que sobre esta materia haya celebrado o celebre el
Estado Mexicano, así como los consagrados en la presente Constitución. Para
cumplimiento de lo anterior, esta Comisión conocerá de quejas en contra de los
actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier
autoridad o servidor público del Estado, con excepción de los del Poder
Judicial, que violen este derecho. Formulará recomendaciones públicas autónomas,
no vinculatorias, y en su caso, canalizará denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas.
Dicho organismo no será competente para conocer de asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales.
La ley que cree a la referida Comisión garantizará su autonomía y establecerá la
organización adecuada para su óptimo funcionamiento.
ARTÍCULO 53.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y
que sean despachados por las diversas dependencias del Poder Ejecutivo, irán
firmados por el titular de la dependencia que lo despache y por el Gobernador
del Estado, sin este requisito no obligan.
ARTÍCULO 54.- Los titulares de las Dependencias son responsables por el despacho
de los asuntos de su competencia que autoricen actos contrarios a lo previsto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes federales o de
esta Constitución.
TÍTULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 55.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un
Tribunal Superior de Justicia, en un Consejo de la Judicatura, en Juzgados de
Primera Instancia, en Juzgados de Paz, y en juzgados para Adolescentes que
administrarán de acuerdo con el artículo 17 y 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que fijen las leyes.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará cuando menos por 19
Magistrados Numerarios y los Supernumerarios e Interinos que se requieran, y
funcionará en Pleno y en Salas.
En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepciones secretas en los casos en que así Io exija la moral o
el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Los Magistrados Numerarios serán nombrados en los términos del Articulo 56 de la
Constitución Política Local y los Supernumerarios por el Pleno del propio
Tribunal.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con
excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la
Judicatura, en los términos que establezcan las leyes secundarias conforme a las
bases que señala esta Constitución. El Consejo de la Judicatura determinará la
división del Estado en distritos judiciales, el número de éstos, su competencia
territorial y, en su caso, la especialización por materia de los Juzgados de
Primera Instancia y de los Juzgados de Paz y de los Juzgados para Adolescentes.
ARTÍCULO 55 BIS.- El Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder
Judicial del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y de resolución, en el
ámbito de su competencia. Contará en su estructura administrativa, para el
cumplimiento de su competencia. Contará en su estructura administrativa, para el
cumplimiento de sus atribuciones, con las unidades de apoyo que requiera y las
que se determinen en la Ley Orgánica.
El Consejo, se integrará por siete miembros de los cuales, uno lo será el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; dos
Magistrados Numerarios nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
mediante votación secreta; un Juez de Primera Instancia, un Juez de Paz o un
Juez para Adolescentes, designados por elección directa y secreta, entre ellos
mismos, conforme el listado que formulará el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia de aquellos jueces que hubieren sido ratificados en sus cargos; un
consejero propuesto por el gobernador del Estado, y ratificado por el Congreso;
y un consejero designado por éste, ambos por las dos terceras partes de los
diputados presentes; quienes deberán satisfacer los mismos requisitos que se
exigen para ser Magistrado.
Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función
jurisdiccional, con excepción del presidente que integrará Pleno. Los Consejeros
no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con
independencia e imparcialidad.
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones. En el primer
caso, resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias,
renuncias y remoción de Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes,
así como de los servidores públicos auxiliares de la función jurisdiccional. En
el segundo supuesto, resolverá lo relativo al personal que desempeñe tareas
administrativas o de apoyo. Los Consejeros a excepción del presidente, durarán
en su cargo cinco años, pudiendo ser reelectos, de acuerdo a lo establecido en
la ley secundaria.
De conformidad con lo que establezca la ley, y sin perjuicio de las atribuciones
jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo estará
facultado para expedir acuerdos generales que sean necesarios para el debido
ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo las relativas a la
carrera judicial; estos podrán ser revisados por el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes de número. La ley
establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas
atribuciones.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su
competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio
o recurso algún, en contra de las mismas, salvo a las que se refieran a la
designación, adscripción, ratificación y remoción de los Jueces de Primera
Instancia, de Paz y para Adolescentes, las cuales podrán ser revisadas por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente, para verificar que fueron
emitidas conforme a las reglas que establezca la ley respectiva.
El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, previo conocimiento de los integrantes de éste, habrá de elaborar y
presentar a la consideración del Pleno de dicho Tribunal, el presupuesto del
Poder Judicial del Estado, el cual una vez autorizado, en su proyección, será
remitido al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de
presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del
Congreso. La ley determinará lo concerniente a la correcta administración y
ejercicio de los recursos asignados a los órganos que conforman el Poder
Judicial de la Entidad.
El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto y destinará, en
renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior de Justicia, Consejo
de la Judicatura, Juzgados y demás órganos que lo integran, debiendo su
Magistrado Presidente rendir informe anual ante el Congreso del Estado, acerca
de su ejercicio.
ARTÍCULO 56.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia,
conforme las necesidades de administración en el ramo, se elegirán en la forma
siguiente:
El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley Orgánica
establezca, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso,
para que previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente, designe
a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados
presentes.
En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre
los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no
hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al Magistrado
dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes de número.
Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescente, así como los
servidores públicos que conforme las estructuras orgánicas se requieran y en
términos de las previsiones presupuestales, serán nombrados y adscritos por el
Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los
requisitos y procedimientos que establezca la ley, la cual habrá de considerar
el concurso de oposición y la carrera judicial.
Los Jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia
fueren designados, protestaran en su orden, ante el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
ARTÍCULO 57.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la
designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
VI. No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración
Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local,
durante el año previo al día de su nombramiento.
Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre
aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la
impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad
jurídica. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la
fracción V de este artículo, cuando el interesado hubiere permanecido fuera del
territorio del País, por motivos de la obtención de grados académicos en
instituciones del nivel educativo superior o de postgrado.
ARTÍCULO 58.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al entrar a
ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la
protesta siguiente: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente
el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el
bien y prosperidad de la Unión y del Estado?" Magistrado: “Si protesto”.
Presidente: “Si no Io hiciereis así, que la Nación o el Estado os Io demande”.
ARTÍCULO 59.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el
Magistrado Numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el cuerpo
Colegiado en Pleno. Cada Sala elegirá su propio Presidente en la primera sesión
del año.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia concurrirá al Congreso del
Estado en cualquier día hábil, dentro de los primeros cinco días, del mes de
diciembre de cada año y rendirá ante la representación popular, un informe
escrito acerca de la situación que guarda la Administración de Justicia del
Estado; cuyo informe será contestado en el mismo acto por el Presidente del
Congreso.
Actuando coordinadamente los dos poderes, acordarán administrativamente cada año
el día y hora precisos para la comparecencia.
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por otro Magistrado
Numerario designado en la misma forma que el anterior y las de los Presidentes
de las Salas por el que éstas elijan.
Las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios serán cubiertas por el
Supernumerario que designe el Pleno del Tribunal, el que podrá ser un Juez o el
Secretario General de Acuerdos.
ARTÍCULO 60.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital del Estado
y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que Io autorice
la Legislatura.
ARTÍCULO 61.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en
pleno, dirimir los conflictos de carácter jurídico que surjan entre los
Municipios y cualquiera de los otros dos Poderes del Estado y las demás que le
confieren las leyes.
Erigirse en Jurado de sentencias para conocer en juicio político de las faltas u
omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del
Articulo 68 de esta Constitución.
ARTÍCULO 62.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros
de la Judicatura y demás funcionarios judiciales no podrán, en ningún caso,
aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipio o
de particulares, salvo los cargos docentes, literarios, de beneficencia y
honoríficos en asociaciones científicas; así como las funciones electorales que
les fueren encomendadas. La infracción de esta disposición, será castigada con
la pérdida del cargo.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado Numerario o Consejero de
la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su conclusión,
actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los
órganos del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 63.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los periodos de
sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los
Magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y competencia de los
Juzgados de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes; así como las
responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder
Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución y demás leyes y
reglamentos respectivos.
La remuneración que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
los Consejeros de la Judicatura y los Jueces, por los servicios que presten al
Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, duraran ocho
y cinco años, respectivamente, en el ejercicio de su cargo, al termino de los
cuales, si fueran ratificados o promovidos los segundos a cargos superiores,
solo podrán ser privados de su puesto en los casos y conforme a los
procedimientos que establezca esta Constitución y la leyes secundarias
aplicables.
ARTÍCULO 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad
jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente,
estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en
sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.
El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en
sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que
habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás
atribuciones que le confiere la ley.
Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en
los términos de esta Constitución y según Io disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o
extraordinaria de Gobernador del Estado;
III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Presidentes
Municipales y Regidores;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal,
distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas
constitucionales o legales;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos
que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a
la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido
político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las
instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley
establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco a partidos o agrupaciones políticas o
personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que
infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;
VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal
Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones
aplicables;
VIII. Las impugnaciones que se presente respecto de la celebración de
plebiscitos, referéndum o procesos de iniciativa popular; y
IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes
secundarias y reglamentarias.
El Tribunal Electoral de Tabasco, podrá resolver la no aplicación de normas en
materia electoral local que contravengan a la presente Constitución. Las
resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso
concreto planteado en el juicio del que se trate.
La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los
asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de
jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta
Constitución y las leyes.
El Tribunal Electoral de Tabasco hará uso de los medios de apremio necesarios
para hacer cumplir de manera pronta sus sentencias y resoluciones, en los
términos que fije la ley.
El Tribunal Electoral de Tabasco estará integrado con tres Magistrados
Electorales Numerarios permanentes, con tres suplentes y dos Magistrados
Supernumerarios que sólo fungirán durante el proceso electoral, todos ellos
serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara de Diputados. Dos de los Magistrados Electorales Numerarios
Permanentes y los dos Supernumerarios serán aprobados de entre siete Magistrados
que proponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Magistrado Electoral
Numerario restante, será electo de una lista de diez Jueces integrada por cinco
jueces de Primera Instancia de la Judicatura y cinco jueces de instrucción del
Tribunal Electoral, que reúnan los requisitos para ser Magistrados, que presente
ante el Congreso del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y
del Consejo de la Judicatura, previa aprobación del Pleno de éste. La elección
de quienes las integren será escalonada.
Los Magistrados durarán en su cargo siete años. La ley señalará las demás reglas
y el procedimiento correspondiente para su elección.
Los Magistrados Electorales Numerarios elegirán de entre ellos al que deba
fungir como Presidente, quien durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto
por una sola ocasión.
Las ausencias temporales y licencias de los Magistrados Electorales del
Tribunal, serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco, las renuncias serán tramitadas por el Congreso del Estado,
según corresponda, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En
caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo
restante al nombramiento original.
El Tribunal Electoral deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de
egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de
Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el
Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Tribunal, en años no
electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años
electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia,
tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario.
Asimismo, contará con un Órgano de Control y Evaluación cuyas atribuciones se
establecerán en la ley de la materia.
El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de su Presidente deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución del Estado,
remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización su
cuenta pública para el examen y calificación correspondiente.
TÍTULO SEXTO
MUNICIPIO LIBRE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- El Estado tiene como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre; conforme a las
siguientes bases:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores que la
ley determine. El número de Síndicos se determinará en razón directa de la
población del Municipio que represente, aquellos municipios con más de cien mil
habitantes contarán con dos síndicos. Todos serán, electos mediante sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el
principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los
sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución
General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal
se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.
El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las
elecciones, y durará en su encargo tres años.
II. El Ayuntamiento se integrará con el número de Regidores que determine la Ley
correspondiente y radicara en la cabecera del Municipio respectivo;
III. Se deroga.
IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, de los Ayuntamientos,
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas
para el periodo inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados,
cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de
suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a
menos que hubieren estado en ejercicio;
Si alguno de los miembros del gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo,
será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
V. Las Leyes respectivas determinarán el número de Regidores de representación
proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos
minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las
mayorías;
VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil
habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de
ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades, que no afecte seriamente
la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito
y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo
de los habitantes de integrar un nuevo Municipio y que se consulte al
Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;
VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones
integradas por uno o más regidores;
VIII. El cargo de Regidor solo es renunciable por causas graves que serán
calificadas por la Legislatura del Estado.
IX. En los diversos centros de población del Municipio, excepto la Cabecera
Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las
Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;
X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;
XI. Para ser regidor se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b) Tener residencia no menor de tres años anteriores al día de la elección en el
Municipio correspondiente;
c) No ser ministro de algún culto religioso;
d) No tener antecedentes penales;
e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;
f) No ser Titular en alguna de las dependencias de la Administración Pública
Estatal; Organismos Autónomos, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje; Oficial Mayor o Titular de alguna de las Direcciones de la propia
administración municipal; funcionario federal, a menos que permanezca
definitivamente y legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales
antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;
No ser titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de
la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus
funciones noventa días naturales antes del inicio del registro de candidatos de
que se trate;
No ser Magistrado, Juez Instructor, ni Secretario del Tribunal Electoral, ni
Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o
Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario
Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del
propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera
definitiva, tres años antes del día de la elección; y
g) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.
XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes vigentes basadas en Io dispuesto en el
Artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas
podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e
histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como
para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer
programas de desarrollo común, económico y social.
ARTÍCULO 65.- El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los
efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:
I. Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia municipal expida
el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior será
establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos
para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares,
con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el segundo
párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la Constitución Federal;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función
o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria la
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes;
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes;
f) El procedimiento que debe observarse para que los regidores que integran el
cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información necesaria, para el
desempeño de sus funciones; y
g) El ejercicio de la Acción de Revisión Municipal, la cual tendrá por objeto
plantear ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la posible
contradicción entre un acto o disposición de carácter general emitida por el
cabildo con alguna disposición contemplada en la constitución local; dicha
Acción de Revisión Municipal, podrá ejercitarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se efectúe el acto o entre en vigor la disposición
impugnada y solo podrá ser promovida, por el equivalente, al treinta y tres por
ciento o más, de los integrantes del cabildo, del que haya emanado la
disposición impugnada. En los términos de la ley reglamentaria.
El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores.
II. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de sus aguas residuales; b).- Alumbrado Público; c).- Limpia,
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d).-
Mercados y Central de Abastos; e).- Panteones; f).- Rastros; g).- Calles,
parques, jardines y su equipamiento; h).- Seguridad pública, en los términos del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía
preventiva municipal y tránsito ; i).- Los demás que las Legislaturas del Estado
determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los
Municipios, así corno su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones
o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado y las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la
asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación
de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del
ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado
para que éste, de manera directa o a través del organismo u órgano
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente o Concejo
Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos correspondientes. El
Gobernador del Estado, por conducto de las autoridades antes referidas, podrá
disponer de las policías preventivas municipales en los casos que juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza pública
local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.
III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales
relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de
Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas
operativos anuales.
Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales,
estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán
previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán
los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos
de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus
previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y
regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia
siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los
municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá
consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en
la fracción IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y
regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia
siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo.
Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Articulo 115 de la
Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación
y administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, la regularización de
la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de
reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en
el párrafo tercero del Articulo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios
formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los
Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearan y regularan de
manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley
Federal de la materia.
Una vez aprobado por él Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él
se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el
ámbito de sus respectivas competencias;
IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las
formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto
de que dichos Gobiernos participen en la planeación estatal de desarrollo,
coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de
los objetivos de la planeación general, para que los planes Estatales y
Municipales tengan congruencia entre si y para que los programas operativos de
ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.
El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán
celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los
aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la
comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado
podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los
Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; prestación de servicios
públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento, organización
y dirección técnica a la Fuerza Municipal.
Podrá convenir, as mismo, la asunción por parte de los Municipios el ejercicio
en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios
públicos del ámbito del Estado cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario y la capacidad operativa de Municipios garanticen eficiencia;
V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formara de
los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su
favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que
establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base
el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la
Legislatura del Estado.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las Leyes Locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las
mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas colectivas,
ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público de
la Federación, de los Estados o los Municipios estarán exentos de dicha
contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios;
así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes
municipales y a sus programas operativos anuales.
Los Presupuestos de Egresos aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de
sus ingresos estimados, deberán incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a
lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 75 de esta Constitución.
Asimismo deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas
en el apartado B del artículo 2 de la Constituci6n Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Dichos presupuestos deberán ser publicados en el Peri6dico
Oficial del Estado.
Para la aprobación de la Ley de lngresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán
sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura
Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de
octubre de cada año.
Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuéstales necesarias para
solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en
dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las
entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del
Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes,
así como aquellas que se requieran para cubrir los compromisos derivados de
contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el
Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables
La cuenta pública de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, se analizará,
fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado, para tal efecto,
aquellos, entregarán éste mensualmente a través del Órgano Superior de
Fiscalizaci6n del Estado, dentro del mes siguiente respectivo, los informes que
contengan el avance financiero y presupuestal. Asimismo, para su examen y
calificación, entregar la Cuenta Pública, a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente al que corresponda, en los términos del artículo 41 de esta
Constituci6n.
Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el
presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes
presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual
correspondiente.
Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos cuya duración exceda de un año,
ni enajenar bienes inmuebles sin autorización de las dos terceras partes de los
integrantes del Cabildo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año
siguientes de su periodo. Tratándose de empréstitos que excedan del plazo de un
año, se deberá contar con la autorización del Congreso Local en los términos que
señale la Ley en la materia.
VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de
las leyes o disposiciones aplicables;
VIII. Los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos de las leyes
federales y estatales relativas, están facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir conjuntamente con las autoridades competentes, en la formulación y
aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
y
IX. Convocar en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes
respectivas, a referéndum o plebiscito.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 66.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título,
se considerarán como servidores públicos a todo aquel que desempeñe un cargo de
elección popular, un empleo o una comisión en cualquiera de los tres poderes del
Estado, en los ayuntamientos y en los órganos desconcentrados, organismos
descentralizados, órganos autónomos en los términos de esta Constitución,
entidades paraestatales y paramunicipales, empresas de participación estatal o
municipal, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales y en general toda
persona física que perciba una retribución con cargo al erario, quienes serán
responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de su
respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, para los efectos de este titulo, sólo será responsable
en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Federal.
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Poder Judicial del
Estado, los Titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, los presidentes
municipales de los Ayuntamientos y los titulares de los órganos autónomos, serán
responsables por violaciones que cometan en contra de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Constitución, de las leyes federales y
locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos del Estado y de los Municipios.
ARTÍCULO 67.- La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las
siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta
Constitución a los Servidores Públicos en ella señalados, cuando en el ejercicio
de sus funciones incurren en acto u omisiones que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por
aquellos actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se
desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por si o
por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia licita no
pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la
privación de la propiedad de dichos bienes además de las otras penas que
correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de pruebas, podrán formular denuncia ante la Cámara de
Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente
articulo.
ARTÍCULO 68.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la
Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces
del Fuero Común, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los Magistrados del
Tribunal Electoral de Tabasco, los Titulares de las Secretarias, los Directores
de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, los
Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes
Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, los Directores Generales
o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público; en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este preceptor, la Cámara
de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de
Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de los
miembros presentes en sesión de aquella cámara, después de haber sustanciado el
procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la
acusación, el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia,
aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución de las dos terceras
partes de los miembros presentes en la sesión una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal
Superior de Justicia son inatacables.
ARTÍCULO 69.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del
Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal
Electoral de Tabasco, Titulares de las Secretarias, Procurador General de
Justicia, Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, así
como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal
Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por la comisión de delitos durante
el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarara por mayoría absoluta
de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el
inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento
ulterior pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del
delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de
las autoridades competentes para que actué con arreglo a la Ley.
Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal
Superior de Justicia son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en
sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia
fuese condenatoria, y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público,
no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con Io dispuesto en la Legislación
Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
ARTÍCULO 70.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados, cuando algunos de los servidores públicos a que se hace referencia el
párrafo primero del Artículo 69, cometa un delito durante el tiempo en que se
encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en
el Articulo 69, se procederá de acuerdo con Io dispuesto en dicho precepto.
ARTÍCULO 71.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán
en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del Articulo 67, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y la de
los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su actividad
administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes
secundarias. El poder público de que se trate, estará facultado para ejercitar,
con las formalidades del caso, en la vía o acción que se prevea en la ley de la
materia; en contra del servidor público responsable, la resarción al patrimonio
hacendario, del monto que por este motivo hubiere erogado.
ARTÍCULO 72.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante
el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres
años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia en el Artículo 69.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa,
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que
hace referencia la fracción III del Artículo 67. Cuando dichos actos u omisiones
fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
ARTÍCULO 73.- Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales
públicos en el Estado o Municipio, garantizaran suficientemente su manejo.
Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan
como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de
gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda
incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el
régimen de sanciones a que haya lugar.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de
elección popular, pero el electo puede aceptar el que prefiera.
Todo funcionario y empleado público del Estado o de los Municipios, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien
corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer
guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del
Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el
Articulo 58 adaptándola a cada caso.
ARTÍCULO 75.- El Gobernador del Estado, los diputados, los magistrados del
Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal Electoral de Tabasco; del Tribunal
de Conciliación y Arbitraje, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
los integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los
regidores de los Ayuntamientos y los demás servidores públicos del Estado y de
los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus
administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos,
instituciones, órganos y organismos autónomos y cualquier otro ente público,
instituciones, órganos y organismos autónomos y cualquier otro ente público,
recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión, que será proporcional a sus
responsabilidades.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así
como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución o por la Ley,
deberán incluir en sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos
de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas,
bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de
los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo
del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto de
egresos que corresponda, para el Presidente de la Republica y para el Gobernador
del Estado, respectivamente;
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su
superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de
varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones
generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por
especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder
la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto, que corresponda para
el Gobernador del Estado;
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestado, como tampoco prestamos o créditos, sin que
éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato
colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte
de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieren
los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y
diferenciarla totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo
como en especie; y
VI. El Congreso del Estado, expedirá las leyes para hacer efectivo el
cumplimiento de las reformas y adiciones previstas en esta Constitución.
ARTÍCULO 76.- Corresponde al Estado la Rectoría del Desarrollo, de la Entidad,
para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su régimen
democrático y que, mediante el crecimiento económico que fomente el empleo, y
una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio
de las libertades y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales cuya
seguridad protege el derecho.
El Estado planeará, conducirá, coordinara y orientará la actividad económica
estatal, y llevará a cabo la regulación y fomentos de las actividades que
demande el interés general, en el marco de las libertades otorgadas por la Ley.
Al desarrollo económico estatal concurrirán con responsabilidad social, el
sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras
formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Entidad.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
definidas por esta constitución y las Leyes que de ellas emanen. Para un mejor
cumplimiento de sus fines, la Ley precisará las formas de participación social
en éstas áreas, conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la
conducción y operación. Así mismo, podrá participar por si o a través de los
sectores social o privado de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las
áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyara e impulsará al
sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos junto con las
actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el
interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos,
cuidando de su conservación y el medio ambiente.
La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de
la actividad económica del sector social, mediante organizaciones para
trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de
organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realizan los particulares
y proveerá condiciones para el desenvolvimiento de la empresa privada en los
términos legales.
El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal
que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, al crecimiento de la
economía y a la democratización política y cultural del Estado.
Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática buscando la
participación de los diversos sectores de la sociedad, particularmente de los
pueblos y comunidades indígenas, para incorporar en lo conducente, sus
recomendaciones y propuestas al plan y a los programas de desarrollo. Por tanto,
habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los
programas de la administración pública del Estado. La Ley facultará al Ejecutivo
para que pueda establecer los procedimientos de participación y consulta popular
en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, así como los criterios de la
formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de
desarrollo. Asimismo, determinará cuales serán los órganos responsables del
proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante
convenios con los Gobiernos de las entidades municipales, e induzca y concerte
con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución
El Ejecutivo informara al Congreso del Estado de los criterios que sirvan de
base al Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de que los tome en consideración
al ejercer sus atribuciones constitucionales.
El Estado coadyuvara con la Federación, promoviendo las condiciones para el
desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar
el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y
participación en el desarrollo del Estado. Igualmente, fomentará la actividad
agropecuaria y forestal para el mejor uso de la tierra, con obras de
infraestructura, insumos, créditos y servicios de capacitación y extensionismo.
El Estado impulsará la también, junto con la federación, la organización para la
producción, industrialización y comercialización, que requiera la economía
estatal y el beneficio de los campesinos.
Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los
Municipios, así como de sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales
se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obras que
realicen se adjudicaran o llevaran a cabo a través de licitaciones públicas,
mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior, no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos del Estado, de los Municipios y de sus
respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se sujetaran a las bases de
este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en
los términos del Titulo Séptimo de esta Constitución.
ARTÍCULO 77.- Para los efectos de esta Constitución, la residencia no se pierde
por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, de comisiones
oficiales del Gobierno del Estado o con motivo del deber de todo mexicano de
servir a la Patria y sus lnstituciones.
ARTÍCULO 78.- Cuando desaparezcan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del
Estado, o bien desaparezcan los tres poderes del mismo, entrará a ejercer como
Gobernador Provisional el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y
en su defecto el último Presidente del Congreso desaparecido.
ARTÍCULO 79.- La persona que asuma el Poder Ejecutivo designara con carácter
provisional, cuando hubiere desaparecido también el Poder Judicial a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y éstos designaran a su vez, con
carácter también provisional, a los Jueces y demás personal del Poder Judicial.
Si desaparecieren únicamente los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Presidente
del Tribunal entrare a desempeñar el Ejecutivo, éste designara a la persona que
Io sustituya interinamente en su cargo de Magistrado.
ARTÍCULO 80.- Al ocurrir la desaparición de Poderes, el Gobernador Provisional
convocará a elecciones de nuevos Diputados para que concluyan el periodo.
La convocatoria se hará en tiempo oportuno, a fin de que los nuevos Diputados
queden instalados antes de que el Gobernador Provisional cumpla seis meses de
gestión.
ARTÍCULO 81.- Si la desaparición de Poderes ocurriese en los primeros dos años
del periodo constitucional que le corresponde al Gobernador, el Provisional
convocará a nuevas elecciones para que el electo concluya Io que falta del
periodo. La convocatoria se lanzara en tiempo oportuno para que el nuevo
Gobernador tome posesión antes de que el Provisional cumpla año y medio de
gestión.
Si la desaparición de Poderes ocurriese en los cuatro últimos años de un periodo
constitucional, el Gobernador Provisional, terminara ese periodo con el carácter
de sustituto. Cuando en razón a la época en que tenga lugar la desaparición de
Poderes no hubiere Gobernador Constitucional que inicie el periodo, el
provisional cesará como tal y se procederá en los términos del Articulo 48.
ARTÍCULO 82.- La ciudad de Villahermosa, es la capital del Estado y la
residencia de los Poderes del mismo.
TÍTULO NOVENO
DE LAS REFORMAS Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 83.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para
que las adiciones y reformas lleguen a formar parte de la misma, se requiere que
el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados
presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado, dentro de los quince días naturales
siguientes a la legal recepción del expediente y de la notificación respectiva.
En caso de que un Ayuntamiento no emita su voto dentro del término concedido, se
tendrá como aprobatorio de la reforma o adición de que se trate.
El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos
de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas.
CAPÍTULO II
INVIOLABILlDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 84.- Esta Constitución no perderá su vigencia, aún cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno
público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona,
tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia y
con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán
juzgados quienes hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, así como
los que hubieren contribuido a ésta.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1.- Esta Constitución se promulgará y publicará por Bando Solemne en
todo el Estado, el día 5 de Abril del año en curso; surtirá sus efectos desde
luego y será protestada en todo el Estado con la mayor solemnidad.
ARTÍCULO 2.- La XXVI Legislatura terminará el 15 de septiembre del año de 1921,
y abrirá sus sesiones, para terminar el segundo periodo a que se refiere el
articulo 45, e inmediatamente después de finalizadas sus labores de ASAMBLEA
CONSTITUYENTE: Pero sus ocupaciones no serán las que determine el articulo 48,
si no las que sean necesarias para atender la buena marcha de la administración
pública.
ARTÍCULO 3.- El actual periodo Constitucional del Gobernador del Estado
terminara el 31 de diciembre de 1922.
ARTÍCULO 4.- Entre tanto se expiden las leyes reglamentarias que corresponden,
se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General
de la República y particular del Estado.
ARTÍCULO 5.- Las cuentas generales del Estado y las Municipales, corresponden al
periodo preconstitucional, se presentaran para su glosa a la Contaduría Mayor de
Hacienda, a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO 6.- Entre tanto son nombrados por el Congreso los funcionarios y
empleados en la forma que establece esta Constitución, los actuales seguirán
funcionando.
ARTÍCULO 7.- La compensación a que tienen derecho los funcionarios de que habla
el articulo 144 no se tendrá por definitivamente establecida, conforme a las
leyes o decretos expedidos con anterioridad a esta Constitución, si no hasta que
la XXVI Legislatura expida la ley fijando la retribución de cada uno de dichos
funcionarios, la cual puede, esta vez surtir sus efectos después de su
publicación.
ARTÍCULO 8. - Mientras se carezca de abogados idóneos para el Tribunal Superior
de Justicia, pueden ser Magistrados del mismo, con el carácter de provisionales,
los ciudadanos que a juicio del Congreso estén versados en la ciencia del
derecho, pudiendo ser removidos libremente y sin sujeción a periodo alguno.
ARTÍCULO 9. - Por el término de diez años no podrán ser electos para ningún
cargo de elección popular los individuos que hayan tomado las armas en favor de
la usurpación iniciada con la infidencia del 9 de febrero de 1913 y que terminó
con la ocupación de la Ciudad de México por el Ejército Constitucionalista en
agosto de 1914. Tampoco podrán ser electos los que hubieren figurado como
coautores o cómplices de dicha usurpación, hayan hecho política activa en favor
de la misma, así como los que hayan sido funcionarios públicos de la federación
o del Estado durante aquel término; y además los directores, propietarios o
gerentes de periódicos oficiales, semioficiales o subvencionados de la misma
época.
Quedan también inhabilitados para dichos cargos, en los propios términos de este
preceptor, los autores, cómplices o encubridores del cuartelazo local del 29 de
Agosto de 1915.
ARTÍCULO 10.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por concepto de
servidumbre o servicios personales hayan contraído los trabajadores, hasta la
fecha de esta Constitución, con los propietarios, encargados o patrones, sus
familiares o intermediarios.
ARTÍCULO 11.- En caso de la fracción II del articulo 107 y mientras el Tribunal
Superior de Justicia se componga de tres Magistrados propietarios, éstos y dos
de los suplentes, designados por sorteo, integrarán el Gran Jurado.
ARTÍCULO 12.- Por el término de cuatro años quedan exceptuados de la
prescripción del artículo 34 los empleos de los ramos de instrucción y
beneficencia pública, arreglos de tierras, aguas, bosques y el trabajo, que
podrán desempeñarse sin perjuicio de las funciones de Diputados.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 5 DE ABRIL DE 1919.
ÚLTIMA REFORMA: PERIÓDICO OFICIAL SUP. B: 7141 DEL 12 DE FEBRERO DE 2011.