CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Aprobada por el Congreso Constituyente el 31 de enero de 1917.
Promulgada el 5 de febrero de 1917.
TEXTO VIGENTE
Publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero de 1917.
(En vigor a partir del 1o. de mayo de 1917, con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entraron en vigor) Nota: En la presente versión de la Constitución cada párrafo contiene la fecha de la última modificación. Los párrafos o artículos que no tienen indicada alguna reforma, adición o derogación, son textos que no han sido modificados desde la publicación de la Constitución, el 5 de febrero de 1917.
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
[Artículo 1]
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
(Reformado mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
04 de Diciembre del 2006)
[Artículo 2]
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
La
Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
La
conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Son
comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
El
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
A.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
I.
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
II.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá
los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
III.
Elegir
de
acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de
los estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
IV.
Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
V.
Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los
términos establecidos en esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
VI.
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la
tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a
los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
VII.
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Las
constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese
derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Las
constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las
situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como
las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de
interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
B.
La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,
establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para
garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral
de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus
pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con
la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
II.
Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación
básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior.
Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los
niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la
materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
III.
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de
la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
IV.
Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
V.
Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el
apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de
estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de
decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
VI.
Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades,
mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
VII.
Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones
públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante
acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales
de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
IX.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado,
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las
entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento
de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las
formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y
vigilancia de las mismas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto del 2001)
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001)
[Artículo 3]
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
-federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la
secundaria conforman la educación básica obligatoria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de noviembre del 2002)
La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
b)
Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la
defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
c)
Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a
fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la
persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio
de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la
República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de
los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de
los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que
la ley señale.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de noviembre del 2002)
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
V.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en
el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior-
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de noviembre del 2002)
VI.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En
los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles
particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y
normal, los particulares deberán:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de noviembre del 2002)
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el
segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que
se refiere la fracción III, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
b)
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
VII.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la
ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a
sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a
fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de marzo de 1993)
[Artículo 4]
Artículo 4o.- Derogado.
(Derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de agosto del 2001)
El
varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de
esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de junio de 1999)
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de febrero de 1983. El decreto dice que es reforma)
Los
niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril del 2000)
Los
ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.
El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril del 2000)
El
Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril del 2000. Fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de abril de 2000)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y
desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley
establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier
manifestación cultural.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de abril del 2009.)
[Artículo 5]
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede
ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
La
Ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución
y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la
autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II
del artículo 123.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
En
cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como
el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o
indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en
los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos
de la ley y con las excepciones que ésta señale.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de abril de 1990)
El
Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio
que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 1992)
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o
destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
El
contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo
que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no
podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
La
falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo
obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún
caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1974)
[Artículo 6]
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral,
los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el
derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de Noviembre de 2007.)
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los
Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
regirán por los siguientes principios y bases:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo
podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos
que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) II. La información que se refiere a la vida privada y los
datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen
las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés
alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información
y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán
ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía
operativa, de gestión y de decisión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos
en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios
electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus
indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos
obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos
que entreguen a personas físicas o morales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.) VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de
acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan
las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de Julio de 2007.)
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
[Artículo 8]
Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
[Artículo 9]
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
[Artículo 10]
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a
poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con
excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso
exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal
determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá
autorizar a los habitantes la portación de armas.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de octubre de 1971)
[Artículo 11]
Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de
seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio
de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en
los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 12]
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
[Artículo 13]
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más
emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados
por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la
disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún
motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un
paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de diciembre de 2005)
En
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y
aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito que se trata.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
[Artículo 15]
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
[Artículo 16]
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición,
en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción
a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
1 de junio de 2009)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
[Artículo 17]
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
[Artículo 18]
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar
a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para
la extinción de las penas y estarán completamente separados.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
[Artículo 19]
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo
de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
[Artículo 20]
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. (DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y
a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el
ejercicio de esta función.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
[Artículo 22]
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
bien jurídico afectado.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008)
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
[Artículo 23]
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
[Artículo 24]
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 1992)
El
Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 1992)
Los
actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.
Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley
reglamentaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 1992)
[Artículo 25]
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de
la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,
permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de junio de 1999)
El
Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que
demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Al
desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector
público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
El
sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo
siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que
en su caso se establezcan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de
acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del
desarrollo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los
recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
La
ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de
la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de
trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de
organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
La
ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
[Artículo 26]
Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.
[Artículo 27]
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la
cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares, constituyendo la propiedad privada.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
Las
expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
La
nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento
de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el Derecho Internacional.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
Son
propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de
las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con
el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o
indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes
o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de
aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio
nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa
a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o
esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de
dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de
las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República
con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de
los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del
subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o
se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su
extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la
enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de
los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero
si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se
considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten
los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
En
los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento
de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante
concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y
condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o
trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el
párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o
deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación
de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el
Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del
petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de
minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán
los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación
de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva.
Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares
y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para
dichos fines.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de febrero de 1975. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares
para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en
otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de febrero de 1975)
La
Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial
y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que
determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a
doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual
se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca
superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de febrero de 1976)
La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
I.
Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado
podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que
se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las
playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El
Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130
y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 1992)
III.
Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el
auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la
enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito,
no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,
inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de enero de 1992)
IV.
Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
En
ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que
la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la
fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de
capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las
tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los
límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de
cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación
extranjera en dichas sociedades.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
V.
Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes
raíces necesarios para los servicios públicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Las
leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la
propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización
a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo
tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o
el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros
ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será
lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en
las oficinas rentísticas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
El
ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades
administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o
venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en
ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se
dicte sentencia ejecutoriada;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VII.
Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará
el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí,
con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo
de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los
cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En
caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de
más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo
caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse
a los límites señalados en la fracción XV.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal,
con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de
bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el
órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en
los términos de la ley reglamentaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
VIII. Se declaran nulas:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
a)
Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones
relativas;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
b)
Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas
por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal,
desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se
hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento
o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
c)
Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con
los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de
los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren
sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de
1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando
su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
IX.
La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la
división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de
las tres cuartas partes de los terrenos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934)
X.
Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06
de enero de 1992)
XI.
Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06
de enero de 1992)
XII.
Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06
de enero de 1992)
XIII. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06
de enero de 1992)
XIV.
Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06
de enero de 1992)
XV.
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Se
considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos
de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque,
monte o agostadero en terrenos áridos.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Se
considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al
cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo,
quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Se
considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la
superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los
dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de
sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en
virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus
tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este
fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren
tenido dichas tierras antes de la mejora;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
XVI.
Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06
de enero de 1992)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus
respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos
para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder
los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
El
excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo
de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido
el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante
pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de
preferencia que prevea la ley reglamentaria.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
Las
leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los
Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos
cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIX.
Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita
y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Son
de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
La
ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de enero de 1992)
XX.
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y
su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la
actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de
infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar
la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de febrero de 1983)
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios,
las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
En
consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos
de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para
evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya
una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y
con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
Las
leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el
consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,
así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su
organización para el mejor cuidado de sus intereses.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
No
constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva
en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos
y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente
señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía
satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional
en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en
ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al
otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las
respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
02 de marzo de 1995)
El
Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo
de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores
social y privado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
El
Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello
la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad
podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de agosto de 1993)
No
constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a
través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y
emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes
y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará
los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando
con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación
y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas
cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación
de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán
su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio
autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que
actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones
docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de
la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme
a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de agosto de 1993. Fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de agosto de 1993)
No
constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger
sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que
no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén
bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa
autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán
derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para
el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
El
Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar
la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de
bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas
prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la
eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los
bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
La
sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la
Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
Se
podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El
Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero de 1983)
[Artículo 29]
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o
de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los
Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República
y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la
Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones
generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la
suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las
autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la
situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al
Congreso para que las acuerde.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007.)
TITULO PRIMERO
CAPITULO II DE LOS MEXICANOS
[Artículo 30]
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934)
A).- Son mexicanos por nacimiento:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934)
I.
Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de
sus padres;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.-
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana
nacida en territorio nacional;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
III.-
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
IV.-
Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
mercantes.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934)
B).- Son mexicanos por naturalización:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934)
I.-
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.-
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer
mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional
y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
[Artículo 31]
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I.
Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en
los términos que establezca la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de noviembre de 2002)
II.
Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que
residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el
ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y
conocedores de la disciplina militar;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III.
Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica
respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor,
los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden
interior, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito
Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
[Artículo 32]
Artículo 32.- La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación
mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá
normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
El
ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la
presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a
quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva
también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso
de la Unión.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
En
tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas
de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo
de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar
cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,
maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que
tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia
mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán
de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
Los
mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para
toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de
gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
TITULO PRIMERO
CAPITULO III DE LOS EXTRANJEROS
[Artículo 33]
Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
TITULO PRIMERO
CAPITULO IV DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
[Artículo 34]
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que,
teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de diciembre de 1969. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
I.
Haber cumplido 18 años, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de diciembre de 1969)
II.
Tener un modo honesto de vivir.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de diciembre de 1969)
(DR)IJ
[Artículo 35]
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III.
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
IV.
Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la
República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[Artículo 36]
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I.
Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el
mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así
como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos
que determinen las leyes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de abril de 1990)
La
organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos
y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios
de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a
los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de abril de 1990)
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III.
Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
IV.
Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que
en ningún caso serán gratuitos, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
[Artículo 37]
Artículo 37.-
A)
Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
B)
La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
I.-
Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en
cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero,
o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado
extranjero, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
II.-
Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
C)
La ciudadanía mexicana se pierde:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
I.-
Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
II.-
Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin
permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
III.-
Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal
o de su Comisión Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
IV.-
Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia
del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos
literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
V.-
Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero,
en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
VI.- En los demás casos que fijan las leyes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934)
En
el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión
establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los
cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el
plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del
interesado.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de marzo de 1997)
[Artículo 38]
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V.
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión
hasta que prescriba la acción penal, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
[Artículo 39]
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
[Artículo 40]
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
[Artículo 41]
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,
en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que
toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos
por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que
en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Reformado en su integridad por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007).
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. (DR)IJ
TITULO SEGUNDO
CAPITULO II DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y DEL TERRITORIO
NACIONAL
[Artículo 42]
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
I.
El de las partes integrantes de la Federación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
II.
El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
III.
El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacífico;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
IV.
La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
V.
Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional y las marítimas interiores, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades
que establezca el propio Derecho Internacional.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
[Artículo 43]
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco,
México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de octubre de 1974)
[Artículo 44]
Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de
la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio
que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a
otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y
extensión que le asigne el Congreso General.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
[Artículo 45]
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que
hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de octubre de 1974)
[Artículo 46]
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos
sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de diciembre de 2005)
A
falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de
Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta
Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
8 de diciembre de 2005)
Las
resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia
constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de
la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
8 de diciembre de 2005)
[Artículo 47]
Artículo 47. El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que
comprende actualmente el Territorio de Tepic.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 48]
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos
submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las
aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional,
dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas
islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de enero de 1960)
(DR)IJ
TITULO TERCERO
CAPITULO I DE LA DIVISION DE PODERES
[Artículo 49]
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de marzo de 1951)
No
podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo
29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de marzo de 1951)
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
[Artículo 50]
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION I DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO
[Artículo 51]
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,
electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá
un suplente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 52]
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos
según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de
distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el
principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas
Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 1986)
[Artículo 53]
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales
uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre
los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales
uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el
último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de
un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de diciembre de 1977)
Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación
proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la
forma de establecer la demarcación territorial de éstas circunscripciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 1986)
[Artículo 54]
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se
sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de septiembre de 1993)
I.
Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá
acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por
lo menos doscientos distritos uninominales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de abril de 1990)
II.
Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la
votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el
principio de representación proporcional;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996)
IV.
Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos
principios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
V.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda
en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del
porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
VI.
En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las
diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las
que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las
fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa
con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
[Artículo 55]
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de febrero de 1972)
III.
Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977)
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna
de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se
realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977)
La
vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de
elección popular;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía
o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos
noventa días antes de ella;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V.
No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga
autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de
los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública
federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes
del día de la elección.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de junio de 2007)
No
ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni
Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni
Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o
distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se
hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día
de la elección.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de junio de 2007)
Los
Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán
ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el
periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de junio de 2007)
Los
Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados
y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes
Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del
Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días
antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de junio de 2007)
VI.
No ser Ministro de algún culto religioso, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
VII.
No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
(DR)IJ
[Artículo 56]
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho
senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán
elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado
a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán
registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera
minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del
partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de
votos en la entidad de que se trate.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Los
treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola
circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas
para estos efectos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
La
Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
[Artículo 57]
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
[Artículo 58]
Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser
diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la
elección.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de julio de 1999)
[Artículo 59]
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser
reelectos para el período inmediato.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
Los
Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con
el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero
los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
[Artículo 60]
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta
Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las
elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales
uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las
constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido
mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley.
Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el
principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de
esta Constitución y la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de septiembre de 1993)
Las
determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las
constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante
las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en los términos que señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Las
resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser
revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del
medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente
cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la
elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley
establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este
medio de impugnación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
[Artículo 61]
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por
ellas.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El
Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los
miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977)
[Artículo 62]
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios, durante el período de su
encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o
de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la
Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas,
mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados
y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta
disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
(DR)IJ
[Artículo 63]
Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin
la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de
sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado
por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días
siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese
solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará
vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de
la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran
durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del
Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva
convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la
fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la
Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional,
será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el
orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los
diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de
Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta
por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de
lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren
correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el
principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del
mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado
en segundo lugar de la lista correspondiente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de octubre de 2003)
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley
señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin
causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro
del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en
responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales
que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores,
acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar
sus funciones.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de junio de 1963. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 64]
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
[Artículo 65]
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año,
para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de
febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
02 de agosto de 2004)
En
ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y
votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los
demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
En
cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente
de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
[Artículo 66]
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para
tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período
no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando
el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el
artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de
diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del
30 de abril del mismo año.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
03 de septiembre de 1993)
Si
las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes
de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
[Artículo 67]
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto
exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los
convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se
ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su
conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de noviembre de 1923)
[Artículo 68]
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse
a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de
verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si,
conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y
lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos
en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días,
sin consentimiento de la otra.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 69]
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al
Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito
y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a
los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán
informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos
regularán el ejercicio de esta facultad.
(Reformado en su integridad el artículo mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008)
(DR)IJ
[Artículo 70]
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El
Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977)
La
ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados,
según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las
corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal
para tener vigencia.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977)
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION II DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
[Artículo 71]
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II.
A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. A las Legislaturas de los Estados.
Las
iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas
de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a
comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los
trámites que designe el Reglamento de Debates.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 72]
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B.-
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser
que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus
sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el
Congreso esté reunido.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.-
Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara
de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le
hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de
los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará
otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
J.-
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que
debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que
expida la Comisión Permanente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de noviembre de 1923)
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
[Artículo 73]
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I.
Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de octubre de 1974)
II.
Derogada;
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de octubre de 1974. (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.
Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para
proveer a su existencia política.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o.
Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate no hubieren dado
su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser
hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás
Estados.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de diciembre de 2005)
V.
Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
Derogada;
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de agosto de 1996)
VII.
Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos
sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para
reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse
sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los
ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación
monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna
emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del
artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que
deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del
Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de
la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de
la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito
Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos
correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará
igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la
cuenta pública;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
IX.
Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942. (Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
X.
Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias
químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos
con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía
eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del
artículo 123;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de julio de 2007)
XI.
Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o
disminuir sus dotaciones;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XII.
Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de
paz y guerra;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de octubre de 1966. Aclaración publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de octubre de 1966. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de
1986)
XIV.
Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber:
Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su
organización y servicio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero de 1944. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XV.
Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia
Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman el nombramiento respectivo
de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la
disciplina prescrita por dichos reglamentos;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVI.
Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros,
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad
general de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de enero de 1934)
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a.
En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar
inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después
sancionadas por el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 1934)
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.
4a.
Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el
alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la
especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que
le competan;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de julio de 1971. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y
correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción federal;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba
tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y
adoptar un sistema general de pesas y medidas;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de noviembre de 1982)
XIX.
Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de éstos;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XX.
Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo
Consular mexicano;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXI.
Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los
castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de
secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la
distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia
de delincuencia organizada.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
04 de mayo de 2009)
Las
autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común,
cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de julio de 1996)
En
las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales
establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer
y resolver sobre delitos federales;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de noviembre de 2005)
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de la Federación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para
establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia
federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008)
XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de
fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión,
control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
XXV.
Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios
y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la
nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para
legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como
para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la
Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y
las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la
República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la
propiedad intelectual relacionadas con la misma.
(Reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de abril de 2009)
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse
en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente
de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional,
en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República;
(El decreto no lo menciona, pero fue reubicada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1928. En el texto original
era fracción XXIX. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán
la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera,
de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados,
los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de
sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel
nacional;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de mayo de 2008.)
XXIX. Para establecer contribuciones:
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
1o.
Sobre el comercio exterior;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
2o.
Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en
los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
3o.
Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
4o.
Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la
Federación, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
5o.
Especiales sobre:
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
a)
Energía eléctrica;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
b)
Producción y consumo de tabacos labrados;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
c)
Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
d)
Cerillos y fósforos;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
e)
Aguamiel y productos de su fermentación, y (sic)
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
f)
Explotación forestal, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
g)
Producción y consumo de cerveza.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero de 1949)
Las
entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones
especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las
legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en
sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e
Himno Nacionales;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de febrero de 1976)
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y
social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés
nacional;
(Reformado mediate decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de abril de 2006).
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y
ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto
y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y
servicios, social y nacionalmente necesarios.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de febrero de 1983)
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana,
la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y
tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de febrero de 1983)
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal,
de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación
y restauración del equilibrio ecológico.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares, así como para imponer
sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que
determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su
funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
04 de Diciembre de 2006)
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus
acciones en materia de protección civil, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de junio de 1999)
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales
de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el
Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores
social y privado, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de junio de 1999)
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación,
Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los
sectores social y privado.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de septiembre de 2003)
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal,
de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la
participación de los sectores social y privado, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de septiembre de 2004)
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los
requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de abril de 2004)
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización,
funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes
establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo
sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios,
así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de agosto de 2007)
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus
acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este
artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores
social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno
del artículo 4o. de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de abril de 2009)
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión
de particulares.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de abril de 2009)
XXX.
Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas
las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a
los Poderes de la Unión.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de octubre de 1942)
[Artículo 74]
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I.
Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración
de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
II.
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la
Federación, en los términos que disponga la ley;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
III.
Derogada
(Derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de julio de 1999)
IV.
Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen,
discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo
Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse
para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones
plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se
determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones
correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de Mayo de 2008)
El
Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del
mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente
a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto
de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 2004)
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo
Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de
diciembre.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 2004)
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de
Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del
Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión
Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho
correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de Mayo de 2008)
V.
Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos
que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se
refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación
en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
La
Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización
superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de fiscalización;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de Mayo de 2008)
VII.
Derogada;
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de diciembre de 1982)
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
(Reubicada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de agosto de 1928)
[Artículo 75]
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
En
todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo
127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso
General.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de Agosto de 2009)
Los
poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con
autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto
de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el
artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales
aplicables.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de Agosto de 2009)
[Artículo 76]
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I.
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base
en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del
Despacho correspondiente rindan al Congreso.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de Febrero de 2007)
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el
Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de Febrero de 2007)
II.
Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General
de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados
superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
III.
Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera
de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio
nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en
aguas mexicanas;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de
la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza
necesaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
08 de octubre de 1974. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V.
Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un
Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien
convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del
Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los
miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las
mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo Gobernador
constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria
que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los
Estados no prevean el caso;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado
cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de
dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediando un
conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a
la Constitución General de la República y a la del Estado.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII.
Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u
omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del
artículo 110 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así
como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de
los mismos, que le someta dicho funcionario;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
IX.
Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en
esta Constitución;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
X.
Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de
los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos
límites celebren las entidades federativas;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
8 de diciembre de 2005)
XI.
Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las
entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el
voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
8 de diciembre de 2005)
XII.
Las demás que la misma Constitución le atribuya.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de diciembre de 2005)
(DR)IJ
[Artículo 77]
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I.
Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.
Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio
de comisiones de su seno;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III.
Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la
misma, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la
vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90
días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se
refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados
y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo
que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador
correspondiente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de octubre de 2003)
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION IV DE LA COMISION PERMANENTE
[Artículo 78]
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión
Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18
Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de
los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de
entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
La
Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere
esta Constitución, tendrá las siguientes:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
I.
Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que
habla el artículo 76 fracción IV;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
II.
Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
III.
Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso
de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y
turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas,
a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
IV.
Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de
una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el
voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria
señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
V.
Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la
República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
VI.
Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar
el interino que supla esa falta;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
VII.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean
presentadas por los legisladores.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION V DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION (Adicionada mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999)
[Artículo 79]
Artículo 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la
Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de
sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
La
función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de Mayo de 2008)
Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III.
Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y
recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la
exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de
sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas
para los cateos, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
IV.
Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así
como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras
responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el
Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas
penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
Las
sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la
Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso,
por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia
entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73,
fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de Mayo de 2008)
La
Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el
procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años
y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido,
exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación
requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos
previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se
requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II,
IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante
el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni
desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
Los
Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades
fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización
superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no
hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo,
los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier
otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán
proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de
fiscalización superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades
y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no
proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos
que establezca la Ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de Mayo de 2008)
El
Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución
para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la
fracción IV del presente artículo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de julio de 1999)
TITULO TERCERO
CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO
[Artículo 80]
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
[Artículo 81]
Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.
[Artículo 82]
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de enero de 1927)
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de
padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte
años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
01 de julio de 1994)
II.
Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de enero de 1927)
III.
Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La
ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
(Adiciona la segunda parte del párrafo mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1993)
IV.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de enero de 1927)
V.
No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes
del día de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
08 de enero de 1943. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República,
gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de
que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de Junio de 2007)
VII.
No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el
artículo 83.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de enero de 1927)
[Artículo 83]
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y
durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente
de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional
o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese
puesto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
(DR)IJ
[Artículo 84]
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República ocurrida
en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en
sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo
cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará
en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino;
el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la
designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del
presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la
fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las
elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Si
el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde
luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al
Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la
convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al
presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no
estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y
convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija
en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
[Artículo 85]
Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el
presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de
diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se
encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el
que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de
provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 Noviembre de 2007)
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si
estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un
presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la
Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones
extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre,
en su caso, al presidente interino.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
Si
la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el
artículo anterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de abril de 1933)
[Artículo 86]
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
[Artículo 87]
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el
Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la
siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me
ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión, y si así no
lo hiciere que la Nación me lo demande".
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 88]
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio
nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la
ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así
como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete
días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de agosto de 2008)
[Artículo 89]
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
I.
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en
la esfera administrativa a su exacta observancia;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.
Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los
agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover
libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no
esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
III.
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación
del Senado;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de
Hacienda;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero de 1944. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V.
Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
con arreglo a las leyes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de febrero de 1944. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI.
Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y
disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de
la Federación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
05 de abril de 2004)
VII.
Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que
previene la fracción IV del artículo 76;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley
del Congreso de la Unión;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IX.
Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
X.
Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como
terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular
declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación
del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo
observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
12 de Febrero de 2007)
XI.
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión
Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XII.
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito
de sus funciones;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y
fronterizas, y designar su ubicación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIV.
Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común en el Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
08 de octubre de 1974. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XV.
Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley
respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de
la industria;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVI.
Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República
podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con
aprobación de la Comisión Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
XVII. Se deroga.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25
de octubre de 1993)
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a
la aprobación del propio Senado;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
XIX.
Derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de diciembre de 1982)
XX.
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
(Reformado y reubicada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 1928)
[Artículo 90]
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios
del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías
de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
La
leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el
Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
(DR)IJ
[Artículo 91]
Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
[Artículo 92]
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda,
y sin este requisito no serán obedecidos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
[Artículo 93]
Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de
sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus
respectivos ramos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, al
Procurador General de la República, a los directores y administradores de las
entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para
que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se
estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que
respondan a interpelaciones o preguntas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de agosto de 2008)
Las
Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los
diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de
integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados
de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de diciembre de 1977)
Las
Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las
dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la
cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir
de su recepción.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de agosto de 2008)
El
ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del
Congreso y sus reglamentos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de agosto de 2008)
TITULO TERCERO
CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL
[Artículo 94]
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
La
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que
señala esta Constitución, establezcan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y
funcionará en Pleno o en Salas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
En
los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o
el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
La
competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del
Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que
dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución
establece.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
El
Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos,
competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos
generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los
asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales
Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos,
aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los
referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de
justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
La
ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan
los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la
Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción
y modificación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
La
remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte,
los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la
Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser
disminuida durante su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años,
sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por
retiro.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período,
salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 95]
Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
III.
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
VI.
No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de
Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún
Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su
nombramiento.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
Los
nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas
personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la
impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad
jurídica.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 96]
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el
Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que
deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo
de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la
República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
En
caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta,
el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que
dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 97]
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán
nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en
criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que
establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término
de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo
podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos
que establezca la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus
miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o
varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el
Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el
Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos
que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá
solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún
juez o magistrado federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
La
Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás
funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los
respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los
Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera
judicial.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el
período inmediato posterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su encargo,
protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión?"
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Ministro: "Si protesto"
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Los
Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema
Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
(DR)IJ
[Artículo 98]
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente
de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación
del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Si
faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación
definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Las
renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán
por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las
enviará para su aprobación al Senado.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Las
licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo,
podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del
Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
[Artículo 99]
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de Noviembre de 2007) Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal
funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus
sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
[Artículo 100]
Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder
Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
El
Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros
designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de
entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros
designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95
de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad
profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus
actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar,
además con reconocimiento en el ámbito judicial.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
El
Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la
designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así
como de los demás asuntos que la ley determine.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su
cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para
un nuevo período.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre 1994)
Los
Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función
con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos
en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
La
ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así
como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre 1994)
De
conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La
Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos
acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio
de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar
y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos
ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio
de estas atribuciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
Las
decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se
refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y
jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia,
únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que
establezca la ley orgánica respectiva.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
La
Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará
para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así
elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La
administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
[Artículo 101]
Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de
Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros
de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o
encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de
particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, literarias o de beneficencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Las
personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia,
Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal,
así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán,
dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder
Judicial de la Federación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo
que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán
ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Los
impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que
gocen de licencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
La
infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la
pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así
como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el
mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 102]
Artículo 102.
A.
La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios
serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador
General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con
ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser
Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con
antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;
gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El
procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los
tribunales, de todas los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él
corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar
y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los
juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea
pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los
negocios que la ley determine.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
En
todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los
diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el
Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por
medio de sus agentes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El
Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda
falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
La
función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del
Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
B.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de
los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de
quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes
de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder
Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
Los
organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
El
organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional
de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
La
Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado
por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.
La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
El
Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será
también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo
anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y
sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de
esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
El
Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente
a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante
las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
La
Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se
presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los
organismos equivalentes en las entidades federativas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de septiembre de 1999)
[Artículo 103]
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.
Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 104]
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
I.
De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten
intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor,
los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
08 de octubre de 1974)
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren
la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de
esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de
las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los
trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no
procederá juicio o recurso alguno;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
II.
De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III.
De aquellas en que la Federación fuese parte;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV.
De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas
que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
V.
De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. (DR)IJ
[Artículo 105]
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
I.
De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran
a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta
Constitución, se susciten entre:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8
de diciembre de 2005)
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
b).- La Federación y un municipio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las
Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos
federales o del Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
d).- Un Estado y otro;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
f).- El Distrito Federal y un municipio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
g).- Dos municipios de diversos Estados;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos
o disposiciones generales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los
Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios
impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h)
y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare
inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
En
los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán
efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
II.-
De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Las
acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del
Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado,
en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de
la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de
los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio
órgano, y (sic)
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas
por la propia Asamblea.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral,
por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de
sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el
órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
g)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,
que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los
organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de
la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de septiembre de 2006)
La
única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la
Constitución es la prevista en este artículo.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Las
leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo
menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a
aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales
fundamentales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de agosto de 1996)
Las
resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez
de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando
menos ocho votos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
III.-
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito
o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de
apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos
procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así
lo ameriten.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
La
declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I
y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en
la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de
esta materia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
En
caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y
II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de
esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 106]
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de
la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se
susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados
o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro o entre los de un
Estado y los del Distrito Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
[Artículo 107]
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán
a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo a las bases siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
I.-
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de febrero de 1951)
II.-
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la
queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
En
el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo
que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes
a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio
todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
En
los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de
los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento
ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
07 de abril de 1986)
III.-
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
a)
Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en
el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
b)
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
c)
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de febrero de 1951)
IV.-
En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que
causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa
legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija,
para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la
Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa
suspensión;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
V.-
El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
a)
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de agosto de 1979)
b)
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
c)
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios
del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que
dicte el fallo, o en juicios del orden común.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de agosto de 1979)
En
los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en
amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de agosto de 1979)
d)
En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de agosto de 1979)
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos
a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la
Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
VII.-
El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse,
y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la
que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,
pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o
los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la
Suprema Corte de Justicia:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
a)
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente
violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de
acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de
leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del
Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1993)
b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá
conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
En
los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los
tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de agosto de 1987)
IX.-
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de
Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante
la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente
a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 1999)
X.-
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta
la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños
y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la
suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en
materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil,
mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que
tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da
contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si
se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
XI.-
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos
directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia
autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá
presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando
copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al
Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y
resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
XII.-
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de
Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Si
el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo
lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o
tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá
suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la
misma ley establezca;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los
mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que
dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la
Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según
corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el
Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios
en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción
ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis
debe prevalecer.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967)
La
resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos
a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la
jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de
las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
25 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIV.-
Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se
decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto
reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que
señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la
sentencia recurrida;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de febrero de 1975. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XV.-
El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal
que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán
abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate
carezca a su juicio, de interés público;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de febrero de 1951. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVI.-
Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la
Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de
Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le
otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no
ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia
procederá en los términos primeramente señalados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez
que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá
disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo,
cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el
cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del
acto lo permita.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
La
inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá
su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,
cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza
que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos,
solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la
fianza y el que la prestare, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de febrero de 1951. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVIII.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de septiembre de 1993)
TITULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 junio de 2002)
[Artículo 108]
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título
se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular,
a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito
Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de
la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración
Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de
los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de noviembre de 2007)
El
Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser
acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
Los
Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por
violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Las
Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos
del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades,
el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o
comisión en los Estados y en los Municipios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
[Artículo 109]
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro
de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a
sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de
conformidad con las siguientes prevenciones:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
I.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo
110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el
ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
No
procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
II.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y
sancionada en los términos de la legislación penal; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
III.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de
la misma naturaleza.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
Las
leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por
interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o
se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de
la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se
refiere el presente artículo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1982)
[Artículo 110]
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los
consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal
Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y
sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
Los
Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de
las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los
términos de éste título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa
y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus
atribuciones, procedan como corresponda.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Las
sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de
Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores,
previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes
en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de
sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos
terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Las
declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
[Artículo 111]
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los
consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados
a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el
Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales
del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra
el inculpado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de agosto de 2007)
Si
la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del
delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Si
la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de
las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Por
lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la
Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la
Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de
los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el
efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de
sus atribuciones procedan como corresponda.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1994)
Las
declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son
inatacables.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El
efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en
sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
En
demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se
requerirá declaración de procedencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Las
sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Las
sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
(DR)IJ
[Artículo 112]
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se
encuentre separado de su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
Si
el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados
por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
[Artículo 113]
Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán
en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
La
responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de junio 2002)
[Artículo 114]
Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante
el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de
un año a partir de iniciado el procedimiento.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
La
responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres
años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
La
ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que
hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u
omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres
años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre 1982)
TITULO QUINTO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO FEDERAL (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre 1993)
[Artículo 115]
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
I.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la
ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal
se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
Los
presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el
carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado
en ejercicio.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
Las
Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender
o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves
que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Si
alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
En
caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el
número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
II.
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
Los
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
a)
Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
b)
Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
c)
Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren
tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
d)
El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
e)
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
III.
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
b)
Alumbrado público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
d)
Mercados y centrales de abasto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
e)
Panteones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
f)
Rastro.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
g)
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
h)
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito; e
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
i)
Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
Sin
perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
Los
Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la
asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación
de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del
ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado
para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se
haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre 1999)
Las
comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de agosto 2001)
IV.
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
b)
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)
c)
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3
de febrero 1983)