TS-CACI-II-2a.-003-260201-.1-010301-1
C I V I L
| RUBRO: | CONVENIO JUDICIAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA, SI ESTA NO HA CAUSADO ESTADO |
| TEXTO: | Cuando las partes en una controversia judicial, conforme la facultad que les confiere el artículo 3250 del Código Civil vigente en el estado de Tabasco, celebren un convenio de transacción judicial con la finalidad de resolver el conflicto motivo de la litis, la autoridad jurisdiccional debe aprobarlo y elevarlo a la categoría de cosa juzgada, sin más exigencia que cerciorarse de que en su celebración se hayan satisfecho los elementos reales, personales y formales del contrato. En ese contexto, como el convenio contiene una solución satisfactoria para ambas partes, es claro que, aún cuando ya se hubiere pronunciado sentencia en la causa, si ésta no ha causado estado, aquél debe prevalecer y surtir sus efectos; máxime si, pese a que fue exhibido el mismo día en que el juez emitió el fallo, se había realizado con fecha anterior. |
| FUENTE: | CACI - II- 9 de octubre del 2000 - 2a. SALA - TC 1246/2000 .A - Unanimidad de Votos - Ponente: Mag. Leonel Cáceres Hernández. Secretario: Flavio Pereyra Pereyra. |