TS-CACI-I-1a.-002-291100-.1-041200-1
C I V I L.
| RUBRO: | USUCAPION, JUICIO ORDINARIO DE. CASO EN QUE NO PROCEDE (ARTICULO 949, PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO). |
| TEXTO: | De una correcta hermenéutica jurídica de la hipótesis contenida en los párrafos primero y segundo del artículo 949 del Código Civil vigente en el Estado, se obtiene que cuando una persona detente la posesión de un bien raíz que tenga dueño cierto, deberá promover para obtener la propiedad, juicio ordinario civil de Usucapión contra este último; empero, por obvia exclusión, si ese derecho de posesión recae sobre un inmueble que carezca de propietario registral, será necesario agotar el procedimiento judicial no contencioso contemplado en los diversos 1318 y 1322 del referido ordenamiento sustantivo civil para que se le legitime en la calidad de dueño. En ese orden de ideas, cuando el poseedor de un bien raíz carente de titular registral, promueva con la finalidad de que se le declare su legítimo dueño, acreditando inclusive que antes de haber transcurrido un plazo mayor de cinco años (tiempo necesario para usucapir), se le reconoció judicialmente poseedor e inclusive se ordenó inscribir ese derecho en el Registro Público de la Propiedad, debe darse trámite a las diligencias de información de dominio que con tal finalidad se incoe, por ser esa la vía correcta. |
| FUENTE: | CACI-I-20 de octubre del 2000-1a. Sala-TC1261/2000 A. Unanimidad de votos. Ponente: Mag. Beatriz Margarita Vera Aguayo. Secretario: Anisol Suárez Jenner. |