TS-CAPE-II-3a.-023-280501-.1-120601-1
P E N A L .

RUBRO: INCIDENTE DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA
   
TEXTO: De acuerdo con el artículo 34, párrafos primero y segundo, del Código Penal del estado de Tabasco, quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o por haberse dictado en favor del inculpado auto de libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. Así también, el dispositivo en comento contempla la posibilidad de que en los casos en que exista título jurídico civil que justifique el resarcimiento, el Juez penal deberá seguir conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar sentencia, aun cuando se sobresea el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria. De donde se colige que, para que el juzgador esté en aptitud de admitir la procedencia del incidente respectivo, es necesario que previamente haya recaído un auto de procesamiento, pues al ser precisamente tal resolución la que determina la materia del proceso, es obvio que también fija el punto de partida para el procedimiento especial de reparación de daños. Por tanto, al haberse pronunciado en favor de los inculpados auto de libertad por falta de elementos para procesar, la postura del juzgador de no admitir a trámite el incidente de reparación de daños y perjuicios promovido por el ofendido, es correcta.
   
FUENTE: CAPE - II - 12 de marzo del 2001 - 3a. SALA - TP 76/2001-III. A - Unanimidad de votos - Ponente: Mag. Raúl Méndez Cornelio. Secretario: Martha Castellanos Méndez.

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