TS-CAPE-I-1a.- 005-281100-. 1-041200-1
P E N A L .

RUBRO: CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, FALTA DE PRESENTACION DE LAS. CONSECUENCIAS JURIDICAS SEGÚN EL ARTICULO 182, PARRAFO SEGUNDO, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO.
   
TEXTO: El artículo 182, párrafo segundo, del Código Procesal Penal del Estado de Tabasco, preceptúa, que si el Ministerio Público omite la presentación de conclusiones, el Juez tendrá por formuladas las inacusatorias y lo hará saber al Procurador, para que éste proceda en contra de aquél; por tanto, si el Representante Social adscrito no presenta sus conclusiones en el plazo que se le conceda, el Juez conocedor de la causa debe pronunciar de inmediato el sobreseimiento de la misma, cuenta habida que aquella tácita declaratoria de inculpabilidad, extingue la pretensión punitiva en favor del agente del delito. Sin que para ello deba hacerse del conocimiento del Procurador la omisión de su subalterno concediéndole un término para que la repare y manifieste lo que a sus intereses convenga, porque no se está en ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del aludido numeral 182 de la Ley Adjetiva de la Materia, consistentes en que el Ministerio Público formule sus conclusiones pero en sentido inacusatorio, o bien, cuando se aparten de las pruebas practicadas o no incluyan algún delito probado en la instrucción; sino que ante la no formulación oportuna de las conclusiones, cualesquiera que fuere el sentido, el Juzgador, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 182, párrafo segundo del invocado ordenamiento, ciertamente debe dar vista al Procurador, pero sólo para los efectos de que éste proceda en contra de su subalterno por su omisión.
   
FUENTE: CAPE- I- 7 de noviembre del 2000 - 1a. Sala - TP 788/2000-S. Unanimidad de votos. Ponente: Mag. María Victoria Jiménez Ross. Secretaria : Martha Laura Cárdenas Ascencio.

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