TS-CAPE-II-1a.-029-311001-.1-071101-1
P E N A L .

RUBRO: LESIONES, DELITO DE. SU RECLASIFICACIÓN ES IMPROCEDENTE EN BASE AL SÓLO DICHO DE LA OFENDIDA
   
TEXTO: No basta el argumento que esgrimió la ofendida del delito de Lesiones, tipificado inicialmente en el artículo 116, fracción II, del Código Penal en vigor en el estado de Tabasco, en la diligencia de careos, respecto a que el daño físico causado tardó en sanarle menos de quince días, para que el juzgador estuviese en aptitud de reclasificar la conducta imputada al activo, encuadrándola en la fracción I, del invocado numeral 116, a fin de que quedara comprendida dentro de la hipótesis legal contenida en la fracción I, del precepto 115, del Código de Procedimientos Penales en vigor, donde se contiene el enlistado de los delitos perseguibles por querella, en cuyos casos procede el otorgamiento de perdón; en razón de que para realizar la modificación correspondiente, es menester la existencia de pruebas técnicas fidedignas tendentes a demostrar que efectivamente la lesión inferida tardó en sanar el lapso indicado por la lesa. Por consiguiente, la ausencia de dichos medios convictivos deja incólume la clasificación original y a la vez torna en intrascendente el perdón otorgado, por tratarse de un delito perseguible oficiosamente y no por querella.
   
FUENTE: CAPE - II - 17 de abril de 2001 - 2a. SALA - TP 201/2001-II .A - Unanimidad de votos - Ponente: Mag. Eduardo Antonio Méndez Gómez. Secretario: Patricia de los Angeles Anastacio López.

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