TS-CAPE-I-2a.-002-311000-. 1-031100-1
P E N A L .

RUBRO: ESTUPRO. NO SE ACREDITA EL DELITO, SI NO SE COMPRUEBAN TODOS LOS ELEMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 153 DEL CODIGO PENAL DE TABASCO
   
TEXTO: Si de las pruebas existentes en autos se desprende que en el momento en que el procesado tuvo cópula con la ofendida, ésta era mayor de doce y menor de diecisiete años de edad, pero se carece de la prueba de que no había alcanzado su normal desarrollo psicosexual, como lo exige el artículo 153, del Código Penal para el Estado de Tabasco, no puede tenerse por acreditada la existencia del delito de Estupro, ya que éste para su integración requiere de los siguientes elementos: a) obtención de cópula por medio del engaño; b) que la mujer sea mayor de doce y menor de diecisiete años; y c) que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual. Por ende, si falta uno de esos supuestos, la resolución que declara al agente, responsable del repetido ilícito, es violatoria de garantías.
   
FUENTE: CAPE-I- 3 de octubre del 2000. 2a. SALA - TP 685/2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mag. Isidro Ascencio Pérez. Secretaria: Blanca Guadalupe de la Rosa Padrón.

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