TS-CAPE-II-4a.-033-311001-.1-071101-1
P E N A L .
| RUBRO: | PORTACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA PERPETRADO EN UNA ZONA SOLITARIA NO ES IMPEDIMENTO PARA CONSIDERAR QUE TIENE LA CALIDAD DE LUGAR PÚBLICO |
| TEXTO: | El delito de Portación de Armas Prohibidas, previsto en el artículo 338 del Código Penal vigente en el estado de Tabasco, se consuma por el hecho de que el agente lleve consigo cualquier objeto que pueda ser utilizado para agredir, compatible con los reseñados enunciativamente en el propio precepto; siendo necesario para tornar punible esa acción, su perpetración en lugares públicos, entendiéndose como tales, todos aquellos sitios donde cualquier persona tiene libre acceso. En ese orden de ideas, si el activo fue sorprendido portando un arma prohibida en una carretera solitaria, su conducta resulta indudablemente típica, pues la circunstancia de encontrarse en una zona despoblada y con poca afluencia vehicular, no le quita la calidad de lugar público, porque dicha vía es accesible al libre tránsito de las personas. En consecuencia, al haber estado éstas expuestas al peligro representado por el comportamiento del acusado, obviamente se actualizó la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma invocada. |
| FUENTE: | CAPE - II - 10 de abril de 2001 - 4a. SALA - TP 163/2001-IV .S - Unanimidad de votos - Ponente: Mag. Leticia Camacho Arias. Secretario: José Tilo Pérez Sánchez. |